En modo alguno puede interpretarse que la norma del art. 210 RCT obliga al trabajador a seguir los consejos y opiniones de los facultativos del empleador (o de la ART en su caso) cuando estos se contraponen a los consejos y opiniones de sus propios facultativos. La norma faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos pero en modo alguno importa la posibilidad de imponer el criterio médico de sus dependientes o contratados. En esta inteligencia, el trabajador lego que sigue el consejo de su médico de guardar reposo laboral, en modo alguno interrumpe el débito laboral, ya que el sólo sigue la opinión del facultativo en quien deposita la confianza. Aún cuando el dictamen del médico particular del trabajador fuera erróneo, no puede afirmarse que exista incumplimiento del débito laboral, a menos que se demuestre la existencia de colusión dolosa entre el facultativo y el trabajador. Ello es así por cuanto el trabajador defiende un bien jurídico prevalente como es su salud. Por lo tanto, de considerar el empleador que el criterio del médico de la trabajador es erróneo, siendo que lo que se encontraba en juego es nada menos que la salud del trabajador, debía cuidar en grado sumo como procederá, siendo que de disentir con el criterio del médico del trabajador, debe hacerlo con base en sólidos fundamentos científicos, o pruebas de actitud fraudulenta del médico del trabajador, para no cumplir con las obligaciones a su cargo.
Es cierto que el trabajador tiene la obligación de cumplir el débito laboral poniendo a su disposición la fuerza de trabajo, pero cuando el actor está enfermo, la prevalencia del bien jurídico protegido, salud, opera como causa de justificación. Es decir, quita el factor de antijuridicidad al incumplimiento. En tal sentido, la situación se rige por el primer párrafo del art. 1071 del Código Civil: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”.
Como bien se plantea jurisprudencialemente[1], al no existir un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el control empresario, es razonable privilegiar la opinión del primero, que es el profesional a cargo del tratamiento y por ello el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador. En caso de que el certificado y/o diagnostico del médico del trabajador se contraponga al certificado y/o diagnostico del médico del empleador, se le dará preeminencia al del trabajador, siendo esta la solución adecuada en orden a proteger al trabajador y su integridad psicofísica.
Si bien es cierto que, ninguna norma legal o convencional impone en forma expresa la obligación de la empresa de convocar a una Junta Médica ante la discrepancia que se produzca, entre las certificaciones médicas presentadas por un trabajador y el resultado del control médico previsto en el art. 210 RCT, esto surge de la interpretación integradora de la situación a la luz de la RCT. La regla genérica de conducta normada por los Arts 62 y 63 de la RCT resulta aplicable al caso, la que completando la necesidad de resolver el conflicto que deriva de las reglas de los arts. 208/210 de la RCT, indica que debe resolverse con criterio de colaboración y solidaridad. Si bien es cierto que la modificación de 1976 excluyó del texto de la RCT el procedimiento ante la autoridad de aplicación como tercero imparcial, esta modificación no puede interpretarse en contra del trabajador, dando preeminencia a lo dicho por medico del empleador; por lo que ante la ausencia de una junta médica de este tipo, se debe privilegiar lo dicho por el médico del trabajador[2].
Aun la jurisprudencia[3] que no está de acuerdo con otorgar preeminencia a los certificados presentados por el trabajador, y que manifiesta que una vez planteada la discusión judicial, no cabe otorgar preeminencia formal ni a los certificados médicos presentados por la dependiente ni al resultado del control médico sino que corresponde a los Jueces resolver en base a la prueba producida y teniendo en cuenta el mayor o menor valor convictico que los respectivos instrumentos médicos legales aportados por las partes posean, según las reglas de la sana crítica; se ha manifestado planteando que cuando el trabajador adjuntó varias certificaciones suscriptas por médicos de que padecía una enfermedad, médicos que atendieron personal y prolongadamente al trabajador, medicándolo y siguiendo su evolución, y la empresa no aportó ningún informe que comprobara la capacidad de la parte actora para laborar ni tampoco que haya emitido algún dictamen médico fundado, no cabe dudas de que debe privilegiarse lo dicho por el trabajador.
Es importante tener presente que existe hoy un comercio que es ejercido por las empresas de medicina para empresas, valga la redundancia. Empresas dedicadas al control de ausentismo, realización de exámenes pre-ocupacionales, periódicos y/o post-ocupacionales, que cuidan celosamente de sus clientes, empleadores de los pacientes que atienden estas empresas. Es decir, empresas que hacen sus negocios controlando el estado de salud de trabajadores de otras empresas que son sus clientes. En muchos casos, esto genera que las empresas que controlan al trabajador por pedido de su empleador, tengan más presente quedar bien con su cliente, que cuidar de la salud del trabajador. El caso de los médicos particulares que cuentan entre sus clientes a empresas no es muy diferente, también cuidan de sus clientes, y bregan por sus intereses. Por suerte hay excepciones, pero parece que solo son eso. Pero siendo esta situación la regla general, no cabe más que concluir que ello viene a reforzar lo dicho, en relación a que, ante un conflicto de opiniones entre el médico del trabajador que asiste a su paciente y el medico de la empresa que cumple indicaciones de su cliente, se debe privilegiar la opinión del primero, ante la duda se debe buscar proteger la salud y no los intereses económicos, se debe inclinar la balanza hacia la protección del sujeto de preferente tutela constitucional y no hacia los intereses del empresario.
[1] Cfr. CNTrab, Sala VIII, 22/08/2008, “Farías, Héctor c/ Coto CICSA”;
[2] Cfr. CNTrab, Sala X, 12/07/2006, “Casaccio, Graciela C. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.”
[3] Cfr. CNTrab, Sala X, 12/07/2006, “Casaccio, Graciela C. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.”
[4] Cfr. CNTrab, Sala X, 12/07/2006, “Casaccio, Graciela C. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.”