Asesoramiento Jurídico

Problemas de Trabajo - Trabajador/a informate acerca de tus derechos

Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

cel 0341-156369836


Cual es su sueldo y categoría según convenio
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Como poner fin o evitar malos tratos
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13 jun 2011

12 de junio - Día Mundial contra el Trabajo Infantil

El 12 de junio la Organización Internacional del Trabajo (OIT) instituyó el Día Mundial contra el Trabajo Infantil.


En 2002, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) decide designar que el 12 de junio de cada año se celebre el Día Mundial contra el Trabajo Infantil.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es un organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo y las relaciones laborales.

En todo el mundo, y en franca violación de los derechos de la infancia, cientos de miles de niñas y niños realizan trabajos que los privan de la educación, la salud, el tiempo de ocio y las libertades elementales. De estos niños, más de la mitad están expuestos a las peores formas de trabajo infantil, como el trabajo realizado en entornos peligrosos, la esclavitud u otras formas de trabajo forzoso, actividades ilícitas como el tráfico de estupefacientes y la prostitución, así como la participación en conflictos armados.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) designó el 12 de junio como el Día Mundial contra el Trabajo Infantil como forma de poner de relieve la gravísima situación de esos niños.

El Día mundial contra el trabajo infantil ofrece la oportunidad de captar más apoyo para la campaña en contra del trabajo infantil por parte de los gobiernos y de los interlocutores sociales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la sociedad civil y las demás partes interesadas, incluidas las escuelas, los grupos de jóvenes y de mujeres, y los medios de comunicación.

Días Mundiales contra el Trabajo Infantil

2002: "Un futuro sin trabajo infantil"

2003: "Trata de niños y niñas"

2004: "A puerta cerrada - trabajo infantil doméstico"

2005: "Un carga demasiado pesada: trabajo infantil en minas y canteras"

2006: "La eliminación del trabajo infantil: iJuntos podemos hacerlo!"

2007: "El trabajo infantil y la agricultura"

2008: "La educación: La respuesta acertada al trabajo infantil"

2009: "Demos una oportunidad a las niñas: Erradiquemos el trabajo infantil"

2010: "Metamos un gol... erradiquemos el trabajo infantil"

fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%ADa_Mundial_contra_el_Trabajo_Infantil



Trabajan 215 millones de niños, la mitad en labores riesgosas y bajo explotación: OIT


Roma, 9 de junio. Unos 215 millones de niños trabajan en el mundo, y de ellos 115 millones están expuestos a labores riesgosas o a diversas formas de explotación, según un reporte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) presentado hoy aquí.

El informe destacó que el fenómeno involucra no solamente a países subdesarrollados, sino también a las llamadas naciones en transición y a las más industrializadas.

Presentado en un simposio presidido por el ministro italiano de Exteriores, Franco Frattini, el reporte denunció la venta de menores de edad y formas de abuso cercanas a la esclavitud, como el empleo de niños como soldados, o en el tráfico de estupefacientes o la explotación sexual.

Resaltó que la mayor parte de los menores explotados se concentra en Asia y el Pacífico, donde suman 113.6 millones. En África subsahariana hay otros 65 millones, mientras el problema está también presente en Europa.

El director del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) en Italia, Roberto Salvan, dijo que en este país no existe un plan de acción en favor de los menores y tampoco se tiene un número preciso de los niños explotados.

Pero según la organización Save the Children, en Italia hay 500 mil menores que deben laborar, la mayoría de los cuales pertenecen a familias pobres. La conferencia fue celebrada a pocos días de la Jornada Mundial contra la explotación de menores de edad, que se celebrará el 12 de junio.

Fuente: http://www.jornada.unam.mx/2010/06/10/index.php?section=economia&article=024n3eco


América Latina pasa de 5 a 14 millones de menores trabajadores

De los 72 millones de niños del mundo que no asisten a la escuela, más de 1.2 millones son colombianos y la mitad de ellos trabaja en las calles

12 de junio: Día Mundial Contra el Trabajo Infantil

De acuerdo con el más reciente informe de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, América Latina pasó de tener 5 millones de niños trabajadores a registrar 14 millones. Por otro lado, de los 72 millones de niños del mundo que no asisten a la escuela, más de 1.2 millones son colombianos y la mitad de ellos trabaja en las calles, convirtiéndose en el testimonio vivo de la relación directa entre la falta de acceso a la educación y el trabajo infantil.

La Fundación Telefónica, la Organización Internacional del Trabajo y la Alcaldía Mayor de Bogotá ofrecerán mañana, miércoles 9 de junio, a las 7:30 a.m., una rueda de prensa en el parque principal de la localidad de Bosa, en Bogotá, para dar inicio a las actividades de conmemoración del Día Internacional Contra el Trabajo Infantil.

El evento contará con la participación de Alfonso Gómez Palacio, Presidente Ejecutivo de Telefónica Colombia, Liliana Obregón Espinel, Coordinadora Nacional del programa IPEC de la OIT en Colombia y Carlos José Herrera, Secretario de Educación de Bogotá. También estará presente un vocero del Ministerio de Protección Social y el reconocido futbolista Ricardo ‘El Gato’ Pérez, quien también respalda el compromiso con la erradicación de las peores formas del trabajo infantil.

Fuente: http://elmercuriodigital.es/content/view/27967/53/



12 de junio: Día Mundial contra el Trabajo Infantil. La educación es la “respuesta acertada” al trabajo infantil


La Organización Internacional del Trabajo (OIT) sostiene que una gran parte de los 75 millones de niños sin acceso a la educación primaria comienzan a trabajar a una edad temprana, y plantea la necesidad de impulsar el acceso a las escuelas para romper el ciclo de pobreza y trabajo infantil, y para erradicar sus peores formas para 2016.

El Director General de la OIT, Juan Somavia, dijo que: “debemos trabajar para que todo niño tenga derecho a la educación y para que no deba trabajar para sobrevivir. El objetivo es una educación de calidad para los niños y un trabajo decente para los adultos”.

En unos 60 países del mundo serán organizadas cientos de actividades para celebrar el Día Mundial, que cada año llama la atención sobre el trabajo infantil en todo el mundo.

El Programa Internacional para la Eliminación del Trabajo Infantil de la OIT (IPEC), publicó un nuevo informe técnico sobre trabajo infantil y educación, basado en estudios realizados en 34 países en todas las regiones del mundo. Al mismo tiempo, la Oficina para la Igualdad de Género de la OIT, como parte de la campaña de un año sobre “Igualdad de género: el corazón del trabajo decente”, también resaltó la lucha contra el trabajo infantil a través de la educación con el lema: “La fórmula para el progreso: ¡Educar tanto a niñas como a niños!”.

El informe cita estadísticas de la UNESCO que muestran que en 2006 cerca de 75 millones de niños en edad escolar no iban a la escuela, una cifra en disminución comparada a los 103 millones de 1999. El informe reconoce además que el número de niños involucrados en actividades económicas también está disminuyendo. Se calcula que entre 2000 y 2004 la cifra de niños entre 5 y 14 años económicamente activos disminuyó en 20 millones. Sin embargo, quedan 191 millones de niños entre 5 y 14 años involucrados en algún tipo de actividad económica. De esta cifra, 165 millones estaban involucrados en trabajo infantil.

Al analizar de qué manera el trabajo infantil afecta los principales indicadores escolares, las conclusiones de la OIT refuerzan la convicción de que combatir el trabajo infantil es un medio para alcanzar las metas establecidas por los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas. El informe destaca que:

# El trabajo infantil genera una disminución en la matriculación en la escuela primaria y afecta de manera negativa las tasas de alfabetización entre los jóvenes.

# Existe una clara evidencia de que cuando los niños trabajan y van a la escuela, a medida que las horas de trabajo aumentan, disminuye la asistencia a la escuela.

# Altos niveles de trabajo infantil están asociados con resultados más bajos en el Índice de Desarrollo de la Educación, que mide el rendimiento de la educación primaria universal, la alfabetización de adultos, la calidad de la educación y la igualdad de género de un país.

# Existe una importante relación entre el nivel de la actividad económica de los niños y las tasas de repetición de la escuela primaria. La repetición de grado con frecuencia lleva a que los niños abandonen la escuela.

# Los niños y niñas trabajadores rurales tienen la tendencia a estar entre los más desfavorecidos. Las niñas con frecuencia tienen una carga doble de trabajo dentro y fuera del hogar, que pone en peligro su escolaridad.

IPEC dice además que el nivel de educación secundaria es sólo de 46 por ciento para los niños y de 43 por ciento para las niñas, y en el África al Sur del Sahara, sólo uno de cada cinco niños asiste a la escuela secundaria.

“En este Día mundial contra el trabajo infantil la atención se centra en: La educación: la respuesta acertada al trabajo infantil”, dijo Juan Somavia en su declaración. “Para demasiados niños en el mundo, en particular para aquellos de familias pobres, el derecho a la educación continúa siendo un concepto abstracto, muy lejos de su realidad cotidiana. Más de 70 millones de niños en edad escolar no están matriculados en la escuela. Muchos de ellos y otros niños que no asisten a la escuela comienzan a trabajar a edad temprana, con frecuencia muy por debajo de la edad mínima de ingreso al trabajo. Y cuando una familia debe tomar una decisión entre enviar a un niño o una niña a la escuela, con frecuencia, es la niña la que pierde”.

Somavia hizo un llamado a darle una “dimensión educativa” a la lucha contra el trabajo infantil, y pidió que: “Adoptemos el compromiso de trabajar juntos para lograr educación para todos los niños al menos hasta la edad mínima de ingreso al trabajo, políticas de educación que alcancen a los niños trabajadores y a otros grupos excluidos, educación y formación de calidad y con recursos adecuados para todos los niños, y trabajo decente para todos los adultos. Les exhorto a prestar su voz y su acción al movimiento mundial contra el trabajo infantil”.

Fuente: http://www.educacionenvalores.org/article.php3?id_article=1660


4 jun 2011

LAS MISIVAS ENVIADAS POR EL TRABAJADOR AL EMPLEADOR Y LA FALTA DE RECEPCIÓN

Título: Las misivas enviadas por el trabajador al empleador y la falta de recepción


Autor: Serrano Alou, Sebastián
Publicado en: Microjuris
Fecha: 26-may-2011
Cita: MJ-DOC-5355-AR / MJD5355

I

En las relaciones de trabajo existen distintas comunicaciones entre las partes, muchas de las cuales se realizan por medios formales, telegramas y cartas documento. En estas comunicaciones existen distintas situaciones que generan dudas diversas, cuyas respuestas deben buscarse primeramente en la lógica que gobierna todos los extremos de la relación entre las partes, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo, y esta lógica surge principalmente de los principios contenidos en los artículos 62 y 63 de la RCT.

En este sentido, y de acuerdo a la RCT, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no solo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, debiendo obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Esto cobra mayor importancia en relación al trabajador, que difícilmente podrá elegir la forma de "notificar fehacientemente" a su empleador distintas situaciones, debiendo optar por una cuestión de economía por el medio gratuito a su alcance, mientras que el empleador puede optar por costear otros medios de comunicación diferentes a las misivas (v. gr. notificar por medio de escribano). Asimismo, el trabajador no es un experto en estas cuestiones, de comunicación formal, como sí lo es normalmente el empleador, habituado por su ejercicio del comercio a este tipo de actos. Por lo tanto, en el caso del trabajador es aún más necesaria la buena fe, la colaboración y la solidaridad de parte del destinatario; y más necesaria una evaluación de los envíos no apegada a un excesivo rigor formal.

No debe incurrirse en un excesivo rigor formal al apreciar las misivas remitidas por el trabajador.Los errores involuntarios y no graves, como puede ser equivocar una letra en el nombre del remitente o el destinatario, no pueden privar de validez la misiva enviada por el trabajador. En este sentido, la jurisprudencia (1) ha entendido que constituye un excesivo rigorismo formal entender que los telegramas cursados no fueron correctamente enviados cuando los mismos fueron remitidos al mismo domicilio, e incluso al mismo piso, no coincidiendo solamente respecto a la letra del departamento.


II

La "teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado", consistente en que quien elige un medio de comunicación asume el riesgo de que la noticia llegue a destino, no implica una norma rígida. Este principio general cede frente a distintos presupuestos, situaciones fácticas y conductas de las partes. Más allá de que quien elige un medio para efectuar la comunicación carga con los riesgos, es así siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado (2).

Cuando la comunicación intentada por una de las partes del contrato de trabajo, lo es al domicilio correcto de la persona a quien va dirigida, la falta de recepción por deficiencias que no le son imputables al remitente ni al correo (v. gr. si el domicilio carece de la numeración visible) son responsabilidad exclusiva del destinatario (3).


III

El "carácter recepticio de las comunicaciones" que rige en el derecho del trabajo, no implica que la recepción de la comunicación quede librada al arbitrio del destinatario sino que este debe informar correctamente su domicilio real, mantenerlo identificado, comunicar cualquier cambio que se produzca en el mismo y recibir todas las notificaciones que le fueron dirigidas (4).

Quien proporciona un domicilio, a todos los efectos del contrato de empleo, está asumiendo "la carga" de que toda comunicación dirigida a ese domicilio va a ser normalmente recibida (5).

El ejemplo más común de domicilio proporcionado por el empleador es el caso del recibo de sueldo, en el cual se consigna una dirección junto al nombre de la empresa y/o empleador.Por lo tanto, las constancias telegráficas del trabajador, que fueron dirigidas a un domicilio incluido en un elemento vital del contrato de trabajo, como lo es el recibo de pago, más allá de que puedan o no haber sido recibidos por la empleadora, son en principio válidas (6). Tal es la importancia de este domicilio, que la jurisprudencia (7) ha llegado a reconocerle validez aun cuando se ha consignado de forma errónea, ya que dicha circunstancia es imputable al empleador, que indujo el error del dependiente e impidió la efectividad del medio de comunicación empleado.

También debe considerarse que el empleador ha proporcionado un domicilio cuando en una misiva dirigida al trabajador consigna una dirección como propia. Salvo que aclare luego que el mismo no se encuentra más vigente, las comunicaciones que el trabajador envíe al mismo son válidas (8).

Deben considerarse válidas las misivas que el trabajador cursa al domicilio donde prestó tareas, ya que, salvo casos puntuales que deben ser analizados cuidadosamente, se supone que este es un domicilio válido para comunicar toda situación relacionada con el vínculo laboral que se desarrolla ahí mismo. En consonancia con esto, puede verse jurisprudencia (9) en la que se ha considerado válida la comunicación dirigida al domicilio donde el trabajador presta servicios para el principal -aunque la sede central de la empresa se localice en uno distinto-, porque surte plenos efectos al haber llegado a la esfera jurídica del destinatario, máxime si fue recibida por quien aparecía con facultades para su recepción, sin que sea dable exigir al trabajador que tenga que indagar acerca de los límites de las facultades o del grado de representación conferidos formalmente por el principal a dicha persona.


IV

El principio cardinal que gobierna las notificaciones es la llamada "teoría de la recepción", según el cual se considera perfeccionada cuando es recibida por el destinatario o llega a su esfera de conocimiento.No se exige que el destinatario tenga cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación, sino basta que este se encuentre enterado de la existencia de una comunicación, porque a partir de allí debe actuar obrando con diligencia y buena fe (10).

Siguiendo una clara y certera jurisprudencia, se puede concluir que la falta de recepción de las piezas postales no perjudica la posición del trabajador emisor, ello cuando fue motivada por haber resultado imposibles las entregas por los distribuidores de correspondencia por no encontrar persona que las reciba o cuando se las rechaza, como cuando la falta de recepción fue además motivada por la ulterior inacción de los accionados para concurrir al Correo Oficial a retirar tales piezas habiéndose dejado aviso de visita por parte del empleado del correo (11).

La diligencia por parte de los empleadores, los que no pueden rechazar maliciosamente las misivas del trabajador ni dejar de retirarlas del correo, y deben mantener informado al trabajador del domicilio al cual debe cursar sus intimaciones, resulta exigible como consecuencia de lo dispuesto por el art.1 Ley 24.487, regulatoria del servicio de telegrama y carta documento previsto en la Ley 23.789 , que establece que

"el empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia".

Por ello, corresponde acordar a los despachos efectuados por el trabajador el efecto de comunicaciones efectivamente recibidas por los empleadores cuando entraron o pudieron entrar en su esfera de conocimiento, y fueron rechazados maliciosamente o no retirados del correo (12).

La fecha a tener en cuenta como efectiva a los efectos de la comunicación, en caso de notificaciones fallidas por culpa del empleador, es la de la primera fecha de entrega fallida (13).


V

Cuando una misiva es devuelta a su remitente porque el destinatario o el domicilio es "desconocido" o porque el destinatario "se mudó", se tendrá por válida la notificación en la medida que haya sido dirigida a un domicilio aportado por el destinatario (14). En el caso del "domicilio desconocido", aun cuando el domicilio sea incorrecto, las comunicaciones pueden resultar válidas, esto en caso de que dicho domicilio haya sido proporcionado por el destinatario (15).

En relación al desconocimiento del remitente, especial consideración debe tenerse en aquellos casos en que maliciosamente se pretende desconocerlo porque el nombre del mismo está escrito con alguna letra cambiada, o en el caso de ser el empleador una sociedad y estar dirigida la misiva a uno de los socios, o por cualquier motivo que el destinatario no pudiese ignorar que la misiva estaba dirigida a él, pero maliciosamente, rechaza la misiva y pretende articular una defensa valiéndose de un error involuntario. Esto es muy común en los casos de trabajo no registrado, en que difícilmente el trabajador podrá precisar el nombre de su empleador sin errores, situación que no puede beneficiar al empleador o quien resulte responsable cuando ocasionó el error al no suministrar la información correcta al trabajador (v. gr.mediante el registro de la relación).

Deben tenerse por válidas las intimaciones cursadas al domicilio del empleador en el cual el trabajador prestaba tareas, aun cuando aquellas hayan sido devueltas con la observación "se mudó", pues no pueden hacerse pesar sobre el actor las consecuencias del obrar contrario a la buena fe en que incurrió el empleador al modificar el domicilio sin anoticiar a su dependiente (16). Cuando el destinatario se mudó, en el caso de que esto sea cierto, pesaba sobre el mismo la obligación de mantener comunicada a la parte contraria de este hecho relevante, ello en virtud del principio de buena fe. Esto es aún más claro cuando la mudanza se produce ya iniciado el intercambio postal, el que se sabe continuará o en su defecto, desembocará en un litigio cuya demanda debe notificarse (17). Cuando en la realidad no se mudó el empleador, huelgan las palabras, la mala fe solo puede jugar en su contra.


VI

Los telegramas dirigidos al lugar de trabajo, devueltos con la constancia de "cerrado", aun cuando el lugar de trabajo se encontrara vacío y efectivamente cerrado, no impiden la efectividad ni la validez de la notificación, pues se debe cumplir con la carga de "diligencia" de mantener el domicilio en condiciones de que lleguen las comunicaciones allí remitidas (arts. 512 , 902 , 903, 904, 931 , 1198 y cctes. CCiv; arts. 62 , 63, 79 y cctes. LCT) (18).

Cuando los telegramas son devueltos por el correo con la atestación "cerrado con aviso", debe admitirse la validez de la notificación. El carácter recepticio de la denuncia de contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación.Es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquel hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines (19). Si se ha dejado un aviso de visita, y el empleador no retira del correo la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales (art. 63 RCT), más aún si estaba al tanto por haber recibido misivas anteriores de que el trabajador había iniciado un diálogo postal o podía pensar que lo haría (v. gr. en caso de cerrar el comercio sin aviso a los trabajadores). Con el aviso del correo, el empleador debe presentarse en las oficinas de este y retirar la pieza postal, ya que desentenderse de la misiva no libera al empleador de sus responsabilidades, sino que por el contrario las agrava (art. 57 RCT) (20).

El retiro de las piezas del correo es una actividad que se considera enteramente exigible en el marco de las obligaciones genéricas del empleador impuestas por el art. 62 RCT y por el principio de la buena fe establecido por el art. 63 RCT (21).


VII

Se equipa la situación de los telegramas no retirados a los casos de "rechazo" de telegrama por parte del empleador, en los que, llegados los telegramas a destino, hubo negativa a recibirlos cuando estos ya habían entrado en la órbita de conocimiento del destinatario. En estos casos también cabe considerar que han cumplido su finalidad (22).

La circunstancia de que el correo haya informado que los telegramas dirigidos por el trabajador fueron rechazados, a pesar de haber sido dirigidos al domicilio correcto, no puede originarles perjuicio, ya que el incumplimiento de la carga de recibir las comunicaciones de sus dependientes en su propio domicilio es responsabilidad del empleador. Por ello la falta de entrega no implica que no deba considerarse recibida cuando la comunicación ingresó bajo la órbita de su conocimiento presunto (23).

Si el empleador se niega a recibir las misivas que le cursa el trabajador, debe cargar con las consecuencias de su omisión.Por ende, el que el contenido de las comunicaciones no entre a la efectiva órbita de conocimiento del mismo solo obedece a su postura reticente a notificarse, entonces mal puede pretender que pese sobre quien actuó de manera diligente, el trabajador que cursó por medios fehacientes la comunicación de diversas situaciones y/o intimaciones, los resultados de un obrar reprochable que es atribuible a la parte contraria (24).


VIII

En el caso de "las personas de existencia ideal", el instituto de la "notificación bajo responsabilidad de la parte" resulta inaplicable, toda vez que, conforme a lo establecido en el art. 11 inc. 2 de la Ley 19.550, la determinación de un domicilio como sede social inscripta en la Inspección General de Justicia hace presumir, iure et de iure, que es donde se domicilia la persona jurídica, y consecuentemente donde debe ser emplazada a todos los efectos (25). Por lo tanto, toda comunicación cursada a una persona jurídica al domicilio inscripto como sede social debe considerarse válida.

En este sentido, cuando el domicilio consignado sea erróneo o incompleto, esto solo puede perjudicar a la persona jurídica, y en su defecto, a sus socios y/o administradores en los casos de responsabilidad solidaria. No puede obligarse a quien intenta notificar a una sociedad comercial, en la dirección que consta inscripta como sede social, que realice otras diligencias o mayores averiguaciones tendientes a inquirir si efectivamente existe el domicilio denunciado o este se encuentra completo, ya que los errores u omisiones deben recaer sobre el ente, quien tenía la carga de constituir y anotar la dirección de su sede (26).

La modificación del domicilio legal por parte de la persona jurídica, sin comunicación al registro de inscripción respectivo, resulta inoponible a terceros (art. 11 inc. 2 Ley 19.550) y obliga a los socios (art.12 Ley 19.550) (27). Si la persona jurídica notificó el cambio de domicilio a la Inspección General de Justicia, pero no completó los recaudos instrumentales para la inscripción de la modificación, cabe considerar subsistente el domicilio anterior (28).



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(1) Cfr. CNAT, Sala VI, 27/08/10, "López Gladys Valentina c/ Motero's S.R.L. y otros s/ despido" .

(2) Cfr. GUERRERO, Agustín A., "Comunicaciones telegráficas en el contrato de trabajo", DT 2007 (marzo), 269; CNAT, Sala VII, 12/10/07, "Khatchikian Christian Ernesto c/ Prudential Seguros S.A." ; Sala IV, 12/02/08, "Neri Héctor Enrique c/ Díaz Adolfo Rubén s/ despido" .

(3) Cfr. CNAT, Sala I, 17/08/95, "Salinas de Allende c/ Zinger Bertha".

(4) Íd., 17/07/07, "Esquivel Ramón Francisco Saturnino c/ Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Arengreen 807" .

(5) Cfr. GUERRERO, op. cit.

(6) Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 03/04/97, "Alonso Alberto J. c/ Esdipa S.A.".

(7) Cfr. CNAT, Sala II, 22/04/08, "Fedalto Elisa Isabel c/ Rinland S.A.".

(8) Íd., Sala IV, 17/03/08, "Lutte Claudia Beatriz c/ Del Palacio Horacio".

(9) Cfr. SCBA, 20/04/93, "Zampati Enrique A. y otro c/ Yarda S. A.".

(10) Cfr. GUERRERO, op. cit.

(11) Cfr. Juzgado del Trabajo Nº 1 de La Rioja, 07/04/10, "D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros - demanda laboral - despido", http://www.eft.org.ar.

(12) Cfr. CNAT, Sala I, 28/03/11, "Garofalo Alejandro Adrián c/ Chen Minghua s/ despido"; "D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros"; Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata, 27/05/05, "Casamayor Luis Emiliano c/ Soliverez Verónica Corina".

(13) "D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros".

(14) Cfr. GUERRERO, op. cit.; CNAT, Sala IV, 12/02/08, "Neri Héctor Enrique c/ Díaz Adolfo Rubén s/ despido".

(15) Cfr.CNAT, Sala II, 22/04/08, "Fedalto Elisa Isabel c/ Rinland S.A.".

(16) Íd., Sala VI, 09/05/05, "Aufseher Mariano A. c/ Grupo Aut. S.R.L. y otro"; íd., 27/02/09, "Lombardo Gabriel c/ 7800 S.R.L. y otros".

(17) Cfr. CNAT, Sala V, 30/11/05, "Abarca Edgardo Joaquín y otros c/ ICON Sistemas Informáticos S.A. y otro".

(18) Íd., Sala I, 26/06/92, "Ayala Cristina L. c/ Violante de Labriola María E. y otro"; íd., 28/02/11, "Bellosi Elizabeth Sabrina c/ Pérez Fernando Daniel y otro s/ despido" .

(19) Cfr. CNAT, Sala V, 24/10/97, "Lannutti Mónica y otros c/ Furba S.R.L. y otro".

(20) "Casamayor Luis Emiliano c/ Soliverez Verónica Corina".

(21) "D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros".

(22) Íd.

(23) Cfr. CNAT, Sala II, 29/06/10, "Orellana Gómez Walter Alfredo y otro c/ Barbieri Sergio Hugo y otro" .

(24) Cfr. Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, 28/05/10, "Valdez Yanina Maribel c/ Sciutto Carlo" ; Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lomas de Zamora, 26/06/95, "Díaz Alejandro H. y otro c/ Calvente Néstor y otro".

(25) Cfr. CNAT, Sala VIII, 31/03/05, "Martínez Lorena L. c/ Ciudad Ezeiza S.R.L.".

(26) Íd., Sala III, 04/04/03, "Soto Paola A. c/ New Delivery S.A. y otro".

(27) Íd., Sala VI, 05/05/86, "Mola Rosa del Carmen c/ Federación Cinológica Argentina"; "Soto Paola A. c/ New Delivery S.A. y otro".

(28) Íd., Sala III, 28/11/89, "Acevedo Arístides A. c/ Galme Pesquera S.A.".


(*) Abogado Laboralista, Universidad Nacional de Cuyo. Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero (tesis en preparación). Ponente y autor de artículos de doctrina. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario.