Asesoramiento Jurídico

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Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

cel 0341-156369836


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1 oct 2020

LAS RAZONES DE UN FUERO DEL TRABAJO: PASADO, PRESENTE Y FUTURO

 

Título: Las razones de un fuero del trabajo: pasado, presente y futuro
 
Autor: Serrano Alou, Sebastián
 
Fecha: 17-sep-2020
 
Cita MICROJURIS: MJ-DOC-15531-AR | MJD15531
 
 

Sumario:
 
La creación del fuero laboral. La Corte Suprema de Justicia de la Nación. Necesidad de un Fuero del Trabajo con un trámite sencillo y rápido. El respeto de los DDHH.
 
 
Doctrina:
 
Por Sebastián Serrano Alou (*)

1. El significado que se puede encontrar de la palabra razón, por ejemplo, buscándolo en Google, es que refiere a la «Capacidad de la mente humana para establecer relaciones entre ideas o conceptos y obtener conclusiones o formar juicios». A partir de esto, es bueno indagar en nuestro país cual fue la razón que llevó a crear el Fuero del Trabajo dentro de un Poder del estado como es el Poder Judicial; cuales fueron las ideas, a que conclusiones se había arribado en ese momento histórico, para considerar porque era necesario establecer un fuero especializado para las cuestiones suscitadas en el mundo de las relaciones del trabajo.

En nuestro país, el Fuero del Trabajo fue creado por el decreto 32.347, de noviembre de 1944, publicado en el Boletín Oficial en enero de 1945, jurando los primeros camaristas y jueces en julio de 1945, es decir, hace algo más de 75 años. El motivo de la creación de este fuero especializado surgió de la constatación, por su principal impulsor, de la necesidad de contar con un Fuero del Trabajo fuerte, con poder, porque en caso contrario de poco servían las leyes sociales. Se trató de una medida de «fundamental importancia» para la realización material de los derechos que se venían reconociendo al pueblo trabajador que tuvo fuertes oposiciones de sectores conservadores, como la Sociedad Rural, la Unión Industrial y hasta de la Corte Nacional, que se negó a tomar juramento a los nuevos jueces y camaristas (1), lo que era una inequívoca manera de hacer saber al gobierno que la Justicia del Trabajo sería declarada inconstitucional en la primera oportunidad que se presentara (2).

La disputa que se dio al crearse el Fuero del Trabajo, lo que constituyó una verdadera reforma judicial, al incorporar un fuero acorde a los tiempos que corrían y las necesidades que existían en el pueblo, demuestra que es usual que exista oposición de quienes no quieren que las cosas cambien para conservar privilegios para pocos.

Desde su creación, la idea fundamental era que el fuero estuviera integrado por abogados versados en derecho del trabajo, considerando que los trámites procesales de la justicia ordinaria aplicados a los litigios del trabajo resultaban formulistas, onerosos y carentes de celeridad que exigen los fines perseguidos por la legislación respectiva, que necesitaba una jurisdicción singular, que además fuera gratuita, expeditiva y simple en sus procedimientos. Lo que se buscaba con la creación de los Tribunales del Trabajo era que los trabajadores sean juzgados por sus propios tribunales y no por los tribunales de la justicia ordinaria, para evitar que, por distintos artilugios más o menos reñidos con la ley, se buscará quitar eficacia al Derecho del Trabajo en su faz protectoria. (3)

El Fuero del Trabajo fue el que generó a partir de sus sentencias la base de la que se tomó la esencia de lo que terminaría por convertirse, tres décadas después, en septiembre de 1974, en la flamante Ley de Contrato de Trabajo, la ley 20.744.

2.El Fuero del Trabajo, desde sus inicios, nunca dejo de ser un fuero de disputas y en disputa; lo primero, porque debía resolver parte de los conflictos centrales en sociedades donde el trabajo es uno de los principales articuladores de la vida individual y colectiva, fuente primera de la generación y el reparto de las riquezas genuinas, en relaciones donde se ejerce, resiste y disputa poder; lo segundo, porque siempre se ha dado una batalla cultural en torno a su razón de ser, sus características y, a partir de su existencia, su integración y funcionamiento, intentando influir en sus integrantes, tanto en lo que hace a su designación como en lo relativo a su actuación una vez designados.

Es muy importante ver cómo han ido cambiando las estrategias de los enemigos del Fuero del Trabajo. En un primer momento, en tiempos de su creación, cuando se planteó la necesidad de un fuero especializado, nombrando abogados con basta experiencia en la materia, dotándolos de suficiente poder para decidir con vistas a lograr mayores niveles de justicia social, sus detractores buscaron deslegitimarlo con base en distintos argumentos e impedir su puesta en marcha. Cuando el Fuero del Trabajo se afirmó y quedó demostrado que no sería viable en nuestro país borrarlo de un día para el otro, se empezó a articular otras estrategias a la deslegitimación. Una de las estrategias utilizada fue la de lograr que quienes ingresaban al fuero no conocieran con profundidad las particularidades de las relaciones que dan lugar a los conflictos que deben resolver y/o no estuvieran compenetrados con sus principios y/o comprometidos con sus razones y/o que fueran permeables o cercanos a los intereses de los sectores que siempre han querido que pierda su esencia de no neutralidad en favor de la parte débil de la relación de trabajo. Otra forma de debilitar el Fuero del Trabajo, de deslegitimarlo, ha sido no dotarlo de personal y recursos materiales necesarios para funcionar correctamente, junto a la falta de creación de juzgados en cantidad suficiente, para, si no se puede paralizarlo completamente, hacer cada vez más difícil su funcionamiento, más complejos y lentos sus trámites.

Pero quizás sea una de las muestras más claras del cambio de estrategias frente al Fuero del Trabajo lo que sucedió medio siglo después de su creación, cuando mediante la ley 24.557, del año 1995, se buscó impedir a los trabajadores en una situación de doble vulnerabilidad, los que sufrían accidentes y/o enfermedades del trabajo, acceder a los jueces del trabajo, obligándolos a llevar su reclamo a órganos administrativos y, si no estaban de acuerdo con lo que resolvían, tener que apelarlo ante el fuero federal y no ante los jueces del trabajo provinciales. Esta estrategia fue muy resistida y se resolvió a favor de los trabajadores casi 10 años después, especialmente gracias a la jurisprudencia de Jueces del Trabajo y especialmente de la Corte Nacional; pero hace poco más de 3 años, y de la mano de un gobierno neoliberal que configuró como de costumbre una Corte afín, se volvió a inclinar en contra de los sujetos de preferente tutela constitucional con la sanción de la ley 27.348, que buscó la forma de que el paso por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, fuera nuevamente obligatoria. En las provincias en que se adhirió a la ley 27.348 se ha dificultado, hasta impedirlo en muchos casos, el acceso al Fuero del Trabajo por parte de trabajadores que sufren accidentes y/o enfermedades del trabajo.

Uno de los efectos principales de las distintas estrategias contra el Fuero del Trabajo ha sido generar un aumento desmedido en el tiempo que insume el trámite de un reclamo, lo que ha llevado a que el Estado Argentino sea sancionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Spoltore c/ Argentina». En la sentencia se resaltó que el acceso a la justicia es uno de los componentes del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren, entre otras cosas, la salud del trabajador; en consonancia con esto, la demora excesiva del proceso judicial laboral equivale a no garantizar el acceso a la justicia, resultando en esos casos responsable el Estado de la violación del artículo 26  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en relación con los artículos 8, 25, y 1.1, del mismo instrumento.

La permanente disputa lleva a situaciones cambiantes y diferencias notables. Las diferencias pueden verse especialmente en cómo, en situaciones similares, a veces casi idénticas, las respuestas de los jueces transitan carriles muy diferentes llegando, en no pocos casos, a resultados totalmente contrapuestos. Esto responde a diversos motivos, algunos extrínsecos a quienes deciden, como puede ser las normas de fondo o de forma vigentes al momento de decidir, y otras intrínsecas, como la formación y el grado de especialización del magistrado, pero también, y porque no, sus ideas y el compromiso personal sobre qué es lo que significan los conflictos surgidos de las relaciones laborales en el contexto social y cuál es el perfil que corresponde a un juez/a del trabajo. El caso más notable de esto puede encontrarse en el «corsi e recorsi» de la Corte Nacional en las últimas 3 décadas en relación con la resolución de casos relativos al mundo de las relaciones de trabajo, así como el contexto donde cada Corte se configuró y ha tenido su actuación (4)

A principios de la década de los 90, el poder político, catalogado mayoritariamente como neoliberal, conformó una Corte Nacional que acompañara y asegurase su proyecto político y económico, conocida como la Corte de la mayoría automática, con un derrotero contrario a los derechos de los trabajadores. A partir del 2004, la Corte Nacional fue reconfigurada, luego de que varios de los integrantes previos tuvieran que pasar por un juicio político, y que los nuevos integrantes fueran elegidos en un procedimiento más democrático. Con su nueva integración, entre 2004 y 2014 la Corte dictó una serie de fallos sobre DDHH dentro de la Relación de Trabajo que constituyen declaraciones jurídicas de un profundo contenido y un elevado valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF) que la misma indica en sus precedentes; fue elaborando un marco que sirve para la elección, interpretación y control de constitucionalidad y convencionalidad para la totalidad de las cuestiones relativas a DDHH, incluidas las derivadas de las relaciones del trabajo, marcando el camino para los jueces que resuelve estas cuestiones, basado en un activismo que se asienta en principios y mínimos inderogables. En diciembre de 201 5, a poco de asumir un nuevo gobierno catalogado como neoliberal, tras la salida por renuncia o muerte de 4 de los integrantes de la Corte, se nombró 2 nuevos miembros de una forma que suscitó el rechazo de propios y ajenos (en Comisión), quienes fueron impugnados, entre otras cosas y fundamentalmente, «por las posturas regresivas que sostienen en algunos temas vinculados a la protección y aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, así como por sus posiciones respecto de la relación entre el derecho, la política, el mercado y el Estado». Esta nueva configuración del Tribunal llevó a una situación similar a la de la Corte en la década de los 90, con una flagrante ruptura en materia de DDHH con lo hecho en el periodo anterior, pretendiendo colocarse los nuevos integrantes -al menos en los votos mayoritarios- por encima del BCF, no escapando a la regresión lo que hace a la jurisprudencia en materia laboral. (5)

Al parecer, entre la Corte con su actual integración y la Corte con la integración anterior hay «una grieta»; desde el 2016 la jurisprudencia del 2004 al 2014 sobre derechos sociales, entre la que se encuentran los casos relativos a trabajadores y trabajadoras, ha desaparecido por regla general y salvo excepciones en las profundidades de un abismo que separa al actual tribunal de ese pasado, no así del de la década de los 90, situándose claramente la Corte hoy del lado del cambio que propuso el gobierno nacional que asumió en diciembre de 2015. Lo dicho se hace muy visible a partir de junio de 2016, con el contenido de las sentencias de la Corte en materia laboral, donde se busca la forma de no aplicar e ignorar la jurisprudencia que se sucedió entre 2004 y 2014 (6), acudiendo para fundar sus posturas a casos anteriores al 2004, llegando a utilizar citas de casos penales para fundar posturas regresivas en materia laboral (7).

3.Si algo no ha cambiado en los últimos 75 años es la necesidad de un Fuero del Trabajo que tenga un tramite sencillo y rápido, con vistas a lograr progresivamente mayores niveles de justicia social (8), considerando que la finalidad del sistema jurídico y lo que regula es tributar a la realización digna de las personas (9), especialmente cuando se trata de quienes resultan ser sujetos de preferente tutela constitucional (10).

Los trabajadores no pueden esperar a que se respete su dignidad, que se proteja su vida e integridad y se le haga entrega de los recursos materiales para poder satisfacer necesidades básicas. Las leyes de fondo deben ser claras en el cumplimiento de la manda constitucional del art 14 bis de proteger el trabajo y asegurar en la relación laboral los Derechos Humanos Fundamentales a los trabajadores, mientras que las leyes de forma deben establecer un procedimiento rápido y eficaz para que se cumplan. El procedimiento laboral no puede ser una copia o adaptación del proceso civil, existiendo hoy ejemplos de procesos que tienen una mayor relación con las razones del Fuero del Trabajo, como es el caso de los procedimientos monitorios, denominados procedimientos declarativos con tramite abreviado en la provincia de Santa Fe (11). La necesidad de un procedimiento especial para el Fuero del Trabajo debe apuntar a la celeridad y sencillez, pero sin que el proceso pierda la calidad necesaria que debe tener para proteger eficazmente los DDHH que se ventilan en el mismo, sin caer en un proceso de formularios y escritos esquemáticos en los que estén ausentes los argumentos necesarios para la defensa de la justicia social y la transformación de la realidad a partir de la sentencia que se busca. Pero, como sucedía hace 75 años atrás, las mejores leyes, de fondo y de forma, están destinadas a fracasar si no existe un fuero adecuado, integrado por jueces especializados, con conocimiento y compromiso con su función específica, en cantidad suficiente y con el personal y recursos necesarios.

Se debe evitar que el trámite de los procesos en el Fuero del Trabajo sea, en la mayoría de los casos, parte del problema y no de la solución, se tiene que generar un procedimiento donde los planteos del trabajador sean tomados por Jueces del Trabajo imparciales pero no neutrales, que impidan que se establezca una práctica dilatoria que busca entorpecer el justo reclamo de un sujeto de preferente tutela constitucional, para disminuirlo o de ser posible hacerlo desaparecer, doblegando la voluntad del trabajador mediante artilugios asentados en un fuero muchas veces colapsado.

Una vez más estamos frente a una realidad social injusta que necesita ser corregida, una sociedad que reclama, con todo derecho, mayores niveles de justicia. Frente a esto, el poder judicial no puede seguir siendo un obstáculo, sino que debe ser una herramienta para lograrlo; se debe realizar una reforma que logre que la finalidad del poder judicial, como poder del Estado, sea efectivamente la búsqueda de la justicia social (12), y no ser un espacio para beneficio de unos pocos, para proteger privilegios, empezando por los de una parte de sus integrantes. Se hace cada vez más apremiante una reforma profunda y democratizadora del poder judicial nacional y de los poderes judiciales provinciales. Uno de los objetivos centrales de la reforma debe ser que el Fuero del Trabajo recupere su razón de ser, combinando los objetivos que se tuvo en cuenta al momento de su creación con los que surgen en la actualidad, como son el respeto de los Principios del BCF, la perspectiva de género, el uso de las nuevas tecnologías a favor del desarrollo humano en lugar de la explotación de las personas, entre otras cuestiones.

Hoy la tecnología puede ser una herramienta para lograr los objetivos deseados, permitiendo un funcionamiento más dinámico del servicio que brinda el poder judicial, sin descuidar el componente humano; pero también más público, ya que el acceso, la información y publicidad en lo relativo a los actos del Estado, del cual forma parte el Poder Judicial, hacen a la democracia.

4. En sociedades cada vez más violentas, donde la violencia surge principalmente de las diferencias económicas y del ejercicio de la fuerza que se asienta en las mismas, donde la violencia es ejercida, en forma directa o indirecta, especialmente por disposición del poder esencialmente económico, resulta indispensable reconocernos y reconocer al otro como un ser igual y digno, respetando sus DDHH fundamentales y exigiendo este respeto por parte de todos en todas las relaciones sociales, para un desarrollo humano y colectivo de todas y todos. Solo en la medida en que a cada persona se le reconozca su dignidad intrínseca, su derecho a la vida en igualdad de condiciones con el resto de las personas, pudiendo acceder a los bienes materiales e inmateriales necesarios para su desarrollo, podrá vivirse en sociedades pacíficas y justas. El principal enemigo de la realización de tan importantes objetivos fue y será el poder económico, entendido como aquellas pocas personas y grupos reducidos que tienen el manejo desigual y excesivo de recursos.

El Fuero del Trabajo de nuestro país, o al menos los integrantes que son fieles a sus razones, sufrieron durante el periodo diciembre de 2015 / diciembre de 2019 los embates del poder económico y sus satélites, que hizo pie en el ejecutivo nacional. La violencia iniciada en diciembre de 2015 no se limitó al despido de trabajadoras y trabajadores, llegando a acusar a trabajadores, sus abogados y los jueces del trabajo que hacen lugar a sus justos reclamos, en reiteradas oportunidades, de conformar «una mafia» (13). Una de las veces en que desde la cabeza del poder ejecutivo nacional se dirigieron estas agresiones al Fuero del Trabajo y sus actores, se alcanzó un nivel de violencia y vulgaridad que dejó al desnudo la falta de argumentos y la profunda violencia del sector que ataca. Fue el 6 de julio de 2018, en una empresa, frente a trabajadoras y trabajadores, en vísperas del día del abogado laboralista, el mismo día en que hace 4 décadas se inició la ofensiva principal de la dictadura cívico militar contra un grupo de abogados laboralistas, en lo que dio en llamarse «la noche de las corbatas» (14).

Nuestro país no es ajeno a la realidad mundial, en la que el poder económico busca seguir manejando el sistema para beneficio de cada vez menos personas. En esta empresa, se busca controlar el Estado y fundamentalmente al poder judicial, lo que debe ser combatido principalmente mediante una democratización mayor. El poder judicial, el menos democrático de los 3 poderes del Estado, debe integrarse con nuevos juristas que cuenten, de alguna manera -directa o indirecta-, con el beneplácito de la mayoría del pueblo para ser designados, y que estén a la vez sometidos al control del pueblo, y no a las presiones y/o favores del poder económico. Un buen inicio para esta democratización es implementarla primero en la Corte Nacional, discutiendo como se integra en cuanto a cantidad y características de los miembros, buscando que este reflejada la diversidad social y los intereses de las mayorías en proporción adecuada, como se elige a quienes ocuparan los cargos, hasta cuando duran en sus funciones, como se los puede remover, quien los controla, como funciona, que objetivos y atribuciones tiene; todo buscando ampliar el conocimiento y participación del pueblo (15).

El fin de los jueces es transformar la realidad de las personas, para que sea socialmente justa, y el derecho es un medio para ello. En lo que hace al Fuero del Trabajo, resulta importante tener presentes las reflexiones de Roberto Pompa, quien fuera presidente de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo, en el sentido de que «(.) el acceso a la Justicia del Trabajo por parte de los trabajadores tiene por objeto el amparo y tutela inmediata de derechos que se consideran fundamentales del hombre. (.) El derecho al acceso a la Justicia se convierte así en derecho para obtener derechos. (.) No hay progreso sin Justicia que asegure la tutela de la libertad y los derechos fundamentales del hombre. De esta manera la labor del juez laboral es la de escoger del abanico de normas nacionales e internacionales, legales y supralegales, la que mejor favorezca para alcanzar el principio a favor de la justicia social.(.) La Justicia del Trabajo debe ser el sueño en las horas de lucha de los hombres que quiera convertir un sistema basado en la democracia económica por otro sustentado en la democracia social.(.) La Justicia del Trabajo actúa a través de sus órganos naturales bajo las reglas de la imparcialidad en las garantías del proceso, pero desde el momento que opera sobre relaciones entre desiguales, lo debe hacer con un contenido de no neutralidad en la aplicación del derecho, desde que los trabajadores deben ser sujetos de preferente tutela, con lo que resulta válido consagrar la validez de crear una desigualdad para mantener una igualdad y la prevalencia de los derechos sociales para seguir el ritmo universal de la justicia según lo expresa el derecho internacional de los derechos humanos (.)» (16)

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(1) Ver: LEGUIZAMÓN, Hugo: Perón y los orígenes del Fuero del Trabajo, Revista La Causa Laboral, Año XIII, http://www.lacausalaboral.net.ar/memoria.-leguizamon.html (última consulta el 30/08/2020)

(2) Ver: PALACIO, Juan M.: El grito en el cielo. La polémica gestación de los tribunales del trabajo en la Argentina, Estudios Sociales, revista universitaria semestral, año XXV, nº 48, Santa Fe, Argentina, Universidad Nacional del Litoral, primer semestre de 2015, pp. 59-90, https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar/publicaciones/index.php/EstudiosSociales/article/view/5100 (última consulta el 30/08/2020)

(3) Ver: LEGUIZAMÓN, Hugo: Perón y los orígenes del Fuero del Trabajo, Revista La Causa Laboral, Año XIII, http://www.lacausalaboral.net.ar/memoria.-leguizamon.html (última consulta el 30/08/2020)

(4) Sobre el caso de la Corte referido puede verse: SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR, MJD9937; La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR, MJD13548 (nota publicada también en Editorial Juris, DJuris457, 28 de mayo de 20018: https://www.editorialjuris.com/ ); El cambio y la Corte:Lecciones para discriminar, Microjuris, 21 de septiembre de 2018, MJ-DOC-13708-AR / MJD13708; La Corte nuevamente se solidariza con el mercado y los empresarios, Microjuris,13 de septiembre de 2019, MJ-DOC- 15047-AR, MJD15047; ¿Los jueces de la Corte están por encima del Bloque de Constitucionalidad Federal?, Rubinzal on-line, Doctrina On line, 31 de mayo de 2019, RC D 616/2019 / Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2019-2, pág 81 y ss; La Corte en tiempos del coronavirus, Microjuris, 24 de agosto de 2020, MJ-DOC-15492-AR, MJD15492

(5) Ver: SERRANO ALOU, Sebastián: ¿Los jueces de la Corte están por encima del Bloque de Constitucionalidad Federal?, Rubinzal on-line, Doctrina On line, 31 de mayo de 2019, RC D 616/2019 / Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2019-2, pág 81 y ss; La finalidad del poder judicial como poder del estado. El caso del juez del trabajo, Rubinzal on-line, Doctrina On line, 19 de junio de 2015 - Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, pág 227 y ss

(6) El caso «Espósito» es muy ilustrativo al respecto, según se desarrolla en: SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad, Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR, MJD9937

(7) Ver:Corte Nacional, 27/09/2018, «Paez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART», MJJ114294, las citas contenidas en el consideran 6° del voto de la mayoría para justificar la lectura literal de una norma sin analizar su constitucionalidad.

(8) CSJN, 21/09/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»,MJJ3125; 03/05/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas», mjj10979; 01/09/2009, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA»

(9) CSJN, 21/09/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»; 18/12/2007, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.», MJJ18228; 01/09/2009, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA»; 07/12/2010, «Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA», MJJ60239; 28/06/2011, «Aceval Pollacchi, Julio César c/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.», MJJ66629

(10) CSJN, 14/09/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA», MJJ3038; 28/06/2005, «Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA»; 18/12/2007, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.»; 12/08/2008 «Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad», MJJ37585; 24/02/2009, «Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo»; 01/03/2009, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro», MJJ42727; 01/09/2009, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA»; 24/11/2009, «Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A.y otros»; 09/12/2009, «Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina»; 10/08/2010, «Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA»; 07/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»; entre otros

(11) Indica José Daniel Machado, Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe y uno de los principales artífices, como está diseñado en Santa Fe, del Procedimiento Declarativo con Tramite abreviado, conocido como Procedimiento Abreviado, que, en este tipo de procesos, donde se abandona la matriz dialéctica basada en la perfecta igualdad bilateral, no hay una neutralidad a priori conforme a la cual los contendientes se encuentren en una posición igual frente al proceso; aquí lo que hay es una presunción de verdad liminar y provisoria que asiste a uno de los adversarios. El Estado no asume en estos procesos el rol de garante de la verdad (como en los procesos penales), sino, a lo sumo, de que la adjudicación se concrete en la versión más probable de los hechos conforme ellos suelen suceder. Ver: MACHADO, José Daniel, El proceso de estructura monitoria y los créditos laborales, Revista Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 1-2007, págs. 120 y 121

(12) La justicia social es un principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se trata de «la justicia en su más alta expresión», y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar», esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. CSJN, 21/09/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»; 03/05/07, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas»; 01/09/09, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA»

(13) ROSEMBERG, Jaime:Macri volvió a criticar la «mafia de los juicios laborales», La Nación, 03/07/2017, https://www.lanacion.com.ar/2039109-macri-volvio-a-criticar-la-mafia-de-los-juicios-laborales

(14) INFOBAE, Mauricio Macri: «Los comportamientos mafiosos le cagan la vida a todos», 06/07/2018, https://www.infobae.com/politica/2018/07/06/mauricio-macri-se-que-a-algunos-argentinos-les-esta-costando-pero
este-es-el-camino/

(15) En este sentido, resultará muy interesante ver el desarrollo de la tarea que lleve adelante la Comisión de asesores que se nombró para analizar cambios en La Corte Nacional y el Consejo de la Magistratura. Ver: HAUSER, Irina: Reforma judicial: el Presidente definió los 11 nombres que integrarán el consejo asesor, Página/12, 28/07/2020, https://www.pagina12.com.ar/281212-reforma-judicial-el-presidente-definio-los-11-nombres-que-in

(16) POMPA, Roberto C.: Bajar a la realidad los derechos de los trabajadores, en RAMIREZ, Luis E.(Coordinador): «Derecho del Trabajo. Hacia una Carta Sociolaboral Latinoamericana», Editorial BdeF, Montevideo - Buenos Aires, año 2011, págs 207 y ss

(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Aspirante a la Adscripción a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario (Año 2018-2019 completos, trabajo final pendiente). Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario (periodo 2016/2017). Presidente (años 2018, 2020 y 2021) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario.Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas (Abeledo Perrot, El Derecho, Errepar, La Ley, Microjuris, El Dial, Rubinzal, etc). Como suele advertirse en estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.

N. de la R.: La presente nota es la base de la exposición realizada en las jornadas: «El Laboralismo discute el Poder Judicial». Organizado por La Confluencia Federal de Laboralistas, La Corriente de Abogados Laboralistas 7 de Julio, El Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario, Todos Somos RT, El Instituto de Derecho del Trabajo del C olegio de Abogados de Entre Ríos, Abogados y Abogadas Mendocinos por la Justicia Social, La Asociación Tucumana de Abogados Laboralistas, La Asociación Nacional de Jueces y Juezas del Trabajo, La Asociación de Abogados de Buenos Aires y La Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo. Zoom, 2 y 3 de Septiembre de 2020, Rosario, Argentina. La misma se ha visto enriquecida gracias a la exposición del resto de los ponentes de la misma: Graciela Craig, Paula Nievas Ibañez, Natalia Salvo, Marisa Uceda, Luisa Contino, Roberto Pompa, Sergio Palazzo, Mauro Benente y Enrique Catani.
 

LA CORTE Y SUS LECCIONES: COMO DESPEDIR EN PANDEMIA EN FRAUDE A LA LEY

 

Título: La Corte y sus lecciones: cómo despedir en pandemia en fraude a la ley
 
Autor: Serrano Alou, Sebastián
 
Fecha: 30-sep-2020
 
Cita MICROJURIS: MJ-DOC-15564-AR | MJD15564
 

 
 
Doctrina:
 
Por Sebastián Serrano Alou (*)

1. La Corte del Cambio regresivo(1), la del invierno laboral(2), la que viene fallando desconectada del Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF), construyendo una doctrina en contra de los trabajadores y a favor de los empresarios(3), en tiempos de Coronavirus confirma sus objetivos y emite sentencias que buscan impactar negativamente en la especial protección que el gobierno ha dado al pueblo trabajador a partir de la pandemia(4), fundamentalmente en lo que hace a la protección frente al despido sin justa causa o, podría decirse en los tiempos que corren y con la normativa vigente, socialmente injusto(5).

En el precedente «Ocampo»(6) la Corte da lecciones para despedir en tiempos de pandemia, burlando toda la normativa protectoria, tanto la que prohíbe y nulifica(7) los despidos (DNU 329/2020 y sus prorrogas) como la que duplica los montos indemnizatorios (DNU 34/2019 y sus prorrogas). Esta sentencia se complementa con la dictada 3 meses atrás en el caso «Laurenzo»(8), donde la Corte enseñaba los argumentos para burlar la tutela efectiva y rápida de un trabajador despedido injustamente que solicita su reincorporación(9), pero también con otras como la del caso «Varela»(9), donde la Corte da lecciones para despedir discriminatoriamente y evadir las consecuencias(11).

El mensaje que da en la causa «Ocampo c/ BGH», el Tribunal que es cabeza del Poder Judicial Nacional, es tan claro, que inmediatamente surgieron notas indicando que la Corte avala despidos formalizados ante escribano y sin homologación oficial, dando explicaciones de cómo es el proceso para avanzar en estos despidos(12). El momento de este nuevo «fallo» de la Corte no es inocente. Ante la prohibición de despedir sin justa causa y el necesario pago de una doble indemnización si el trabajador opta por la extinción de la relación laboral por culpa de su empleador, se publicita y avala la posibilidad de disfrazar los despidos de mutuo acuerdo, instrumentándolos fuera del control de las autoridades mediante una escritura labrada por un escribano, en un acto donde en la mayoría de los casos no interviene más abogado que el de la empresa que redacta el escrito a firmar, en una intervención que muchas veces se limita a la redacción de un texto que luego es replicado modificando los datos del caso particular en cuanto a trabajador y montos a abonar, sin que el trabajador tenga siquiera un abogado de parte para velar por sus derechos irrenunciables. Esta política es contraria a la especial protección que deben tener los Derechos Humanos fundamentales, reforzada en tiempos de graves crisis como la provocada por la pandemia.

2. Una vez más, la Corte dicta una sentencia que es arbitraria por múltiples razones, por los objetivos perseguidos pero fundamentalmente por incurrir en conductas que le están vedadas.

En el brevísimo considerando 3° de «Ocampo»(13), la Corte deja totalmente de lado los medulosos argumentos que en tiempos pasados, y con otra integración, el mismo Tribunal expresó sobre las razones que le impiden fijar una interpretación sobre normas de derecho común, especialmente en los considerandos 3° y 4° de «Benítez»(14), cuando dijo: «esta Corte juzga conveniente y oportuno expresar que (.) es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee»; «Se trata de un punto que esta Corte, para 1899, había entendido que ‘ya no [era] discutible’». Luego de esto, la Corte del Cambio incurre en la gravísima práctica reprochada con toda razón por su antecesora, erigiéndose en interprete del Derecho Común, algo que no es la primera vez que hace pero que siempre que lo hace es en perjuicio del sujeto de preferente tutela constitucional(15).

Claramente la Corte baja línea sobre que es lo que espera de los jueces de otras instancias: una interpretación de las normas desconectadas del sistema que integran, privándolas de su misión constitucional de preferente tutela de los trabajadores y de herramientas para transformar la realidad en la búsqueda de justicia social. Ya se advirtió, al comentar otros casos(16), que la Corte está buscando que los jueces se limiten solo a hacer un análisis gramatical del texto, sin que pueda hacerse una interpretación del mismo a la luz del BCF y sus principios, replicando sus decisiones desprotectorias; con lo cual, al parecer quiere cerrar toda actividad interpretativa que no sea la lingüística, y aún esta cuando se aparta de la interpretación que el tribunal cree es la única posible o correcta. La Corte no es un tribunal de Casación, ni sus sentencias resultan de seguimiento obligatorio, mucho menos cuando actúa fuera de las atribuciones que tiene por ley y lo hace para impulsar políticas contrarias al BCF. Este tipo de pretensiones son contrarias a las funciones de la Corte, al tiempo que seguirlas sería desnaturalizar la esencia de la actividad que deben desempeñar los profesionales del derecho(17), sea como jueces o como abogados.

3. El Derecho del Trabajo conforma un sistema y como tal debe ser entendido e interpretado, acudiendo a sus principios básicos para desentrañar sus objetivos y fines.Todos sus institutos se encuentran alcanzados por los principios propios que permiten considerar al Derecho del Trabajo como una rama autónoma del derecho. La extinción de la relación de trabajo es un tema central dentro del mundo de las relaciones laborales y, por lo tanto, del Derecho del Trabajo y sus principios. El art 241 de la RCT, como el resto de los artículos del mismo cuerpo normativo, no puede ser analizado como una isla sin puntos de conexión con el todo; por lo tanto, debe integrarse en su lectura con los artículos 9, 11, 12, 14, 15, 240, 242, 245, entre otros, de la misma norma(18).

En todos los casos en que hay una modificación de la situación del trabajador, aún cuando se invoque su consentimiento expreso o tácito, especialmente cuando se trata de una perdida de derechos, debe analizarse si no se vulnera el principio de irrenunciabilidad, uno de los derivados centrales del principio protectorio en torno al cual se articula el orden público laboral(19). Al realizar el análisis, se debe tener en cuenta que la simulación y/o el fraude a la ley laboral es algo que se da con frecuencia, motivo por el cual se ha establecido expresamente la nulidad de este tipo de comportamientos en resguardo de los trabajadores y el respeto del orden público laboral, sin necesidad que se prueben vicios de la voluntad(20), cuya presencia sería una causa autónoma para invalidar actos jurídicos.

El requisito de instrumentación por escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo de la extinción del contrato de trabajo, según esta previsto en el art 241 RCT, es a los fines de evitar el fraude, es un indicio de que no se incurrió en algunas de las conductas que pueden buscar burlar la ley pero no descarta otras, por lo que, llevado el acuerdo anteun juez este conserva la potestad de revisar que el fraude no se haya realizado aún cumpliendo los requisitos formales básicos. Por otra parte, no esta previsto en el art 241 de la RCT que el acuerdo disolutorio incluya un pago no fundado en las normas de la RCT al trabajador, en concepto de gratificación o cualquier otra denominación que se le quiera dar, lo que lleva a que en todos esos casos se pueda plantear que se está en presencia de un supuesto diferente al del artículo referido, de un despido arbitrario encubierto(21).

El trabajador tiene la posibilidad de poner fin libremente y en cualquier momento a la relación laboral mediante su renuncia, que es un acto unilateral que no depende del consentimiento de su empleador, y además es sencillo en cuanto basta con ir al correo a despachar el telegrama en el momento que le quede cómodo; por lo tanto, en el caso de que la extinción se de en el marco de un pretenso acuerdo con su empleador, esto es indicativo de que este ultimo estaba interesado en la extinción, y cabe presumir que existió una negociación para llegar al acuerdo, en la cual se transaron y/o conciliaron intereses de ambas partes, con el fin de llegar a una liberación respecto a los derechos y deberes que tienen las partes dentro de la relación laboral que se extingue, habiendo convencido al trabajador de asistir a una cita en la que se instrumentó la desvinculación. Cuando en el supuesto acuerdo se establece un pago del empleador al trabajador, acompañado muchas veces de cláusulas de compensación mediante ese pago de reclamos futuros y/o el renunciamientos a formularlos, la transacción y/o conciliación liberatoria se vuelve prácticamente innegable, es difícil pretender que se está frente al supuesto del art 241 RCT, ya que, salvo que se trate de una empresa dedicada a la filantropía, resulta inexplicable el pago realizado si no es en el contexto de una negociación onerosa que apunta a una transacción liberadora y, por lo tanto, la aplicación del art 15 de la RCT y la exigencia de homologación, luego de un control de que no se encubra una renuncia de derechos u otra vulneración del orden público laboral, deviene necesaria, para dar una validez similar a la cosa juzgada al acuerdo. Es más, aún en los casos en que hay una homologación, la misma puede ser revisada, ya que están en juego Derechos Humanos Fundamentales y el orden público laboral, por lo que se trataría de un acto nulo e inconfirmable (arts. 386 y 387 del CCivCom.).

Los arts 15 y 241 de la RCT se refieren ambos a «acuerdos» que pueden darse entre las partes de la relación de trabajo. Si en el caso del primero de los artículos, donde intervienen la policía del trabajo o el juez especializad o por transacciones o acuerdos, es necesaria la homologación de lo firmado por las partes para su validez, en el segundo caso, que refiere a un acto de la mayor gravedad, como es la extinción de la relación laboral con todo lo que conlleva, especialmente si se dio sin la presencia de autoridades, no puede darse una validez absoluta a lo dispuesto en el instrumento firmado por las partes, siendo pasible de una revisión por los jueces del trabajo en todos los casos. Por mi parte creo que nada impide que una escritura en la que se instrumentó una desvinculación en los términos del art 241 RCT se presente para pedir su homologación ante las autoridades, teniendo la posibilidad las mismas de requerir la presencia de las partes para ratificar su voluntad y/o brindar mayores explicaciones. El hecho de que estos pedidos de homologación no se den en la práctica (al menos en mi experiencia) es demostrativo de la poca probabilidad de que se convalide un acto de tamaña trascendencia, concretado sin que se haya controlado el respeto de los principios centrales del Derecho del Trabajo (porque eludir este control era seguramente el objetivo).

Valga la aclaración, la necesidad de homologación cuando se plantea la existencia de un supuesto de los 2 primeros párrafos del art 241 de la RCT no hace a validez de la extinción, sino a controlar cual fue la esencia de esa extinción, si fue realmente un mutuo acuerdo extintivo, o si se trato de un despido arbitrario encubierto, especialmente cuando dicho encubrimiento posibilito vulnerar y/p negociar derechos irrenunciables.Por lo tanto, exigir la homologación para dar una validez plena al acuerdo extintivo no equivale a negar la posibilidad de hacerlo al trabajador, ni mucho menos ponerlo en una situación de esclavitud, como ha pretendido autorizada doctrina(22).

Los acuerdos que se suscriban en estos tiempos, fundamentalmente aquellos en los que se establezca un pago al trabajador similar al monto que arrojaría el pago de una indemnización por antigüedad y preaviso, serán evidentemente intentos de burlar normas de orden público que establecen la prohibición de despido (DNU 329/20) e indemnizaciones duplicadas (DNU 34/19); es decir, serán casos de fraude a la ley alcanzados por una nulidad absoluta, y así debe ser declarado por los jueces, especialmente cuando media un reclamo por parte de los trabajadores involucrados (cfr art 14 RCT y arts 12, 386 y 387 del Código Civil y Comercial). El análisis del art 241 de la RCT no solo debe ser jurídico, sino también sociológico y conectado a la realidad histórica en que se alega en el caso concreto dicho artículo, siendo las épocas en que los despidos están prohibidos o son especialmente onerosos aquellas en que más suele ser utilizado en fraude a la ley(23).

La experiencia demuestra que el art 241 es utilizado, más que para extinguir relaciones por mutuo acuerdo, para encubrir despidos sin justa causa, buscando el empleador poner un límite a su responsabilidad derivada de la desvinculación. Una interpretación del art 241 que otorgue a la desvinculación que se pretende por mutuo acuerdo, y se instrumenta en escritura pública o ante una autoridad que no lo homologa, una validez absoluta, no pasible de ser revisada por el juez natural en todos los casos, especialmente si no cuenta con homologación judicial, difícilmente pueda pasar un control de constitucionalidad y convencionalidad, fundamentalmente por no considerar que ello sería ignorar principios fundamentales, como el protectorio, y derechos centrales, como la protección contra el despido arbitrario.

Los jueces, en «la plenitud jurisdiccional que le es propia», son los que deben, conforme a su sana critica, interpretar en cada caso la situación y los alcances de la norma de derecho común, teniendo en cuenta la equidad que debe guiar la solución justa en cada caso concreto(24). En todos los casos el análisis casuístico deberá realizarse contando con la mayor cantidad de datos posibles, interpretando los hechos y el derecho siempre con base en los principios aplicables a las relaciones de trabajo, entre los cuales los del BCF y de la RCT, como son los de progresividad, pro homine, de justicia social (BCF), protectorio (art 14 bis CN), in dubio pro operario (art 9 RCT), cobran una especial relevancia. El art 241 de la RCT no escapa de esta interpretación jurídica, sociológica, histórica y no meramente gramatical; esta norma debe ser interpretada para ponerla al servicio del bien común y de la justicia social, y no de la conveniencia económica de los empresarios en determinados momentos de la historia. Cuando realizado el análisis de lo firmado por las partes se encuentra que se trata de un despido encubierto, se debe declarar la nulidad del pretendido acuerdo y ordenar el cumplimiento de las obligaciones que reclama el trabajador y no han sido satisfechas.

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(1) SERRANO ALOU, Sebastián: Cambiamos de Corte:del principio de progresividad al de regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937

(2) SERRANO ALOU, Sebastián; La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR / MJD13548 (nota publicada también en Editorial Juris, DJuris457, 28 de mayo de 20018: https://www.editorialjuris.com/ )

(3) Sobre la construcción de una doctrina regresiva por la Corte, y la dinámica para hacerlo, puede verse entre otros: SERRANO ALOU, Sebastián, La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR / MJD13548 (nota publicada también en Editorial Juris, DJuris457, 28 de mayo de 20018: https://www.editorialjuris.com/ ); El cambio y la Corte: Lecciones para discriminar, Microjuris, 21 de septiembre de 2018, MJ-DOC-13708-AR / MJD13708; La Corte nuevamente se solidariza con el mercado y los empresarios, Microjuris,13 de septiembre de 2019, MJ-DOC- 15047-AR / MJD 15047

(4) SERRANO ALOU, Sebastián: Los Derechos Humanos del pueblo trabajador en la Pandemia, FOFETRA, Revista Nº 3 .(Dossier Especial COVID19), Julio de 2020, pág. 103 y ss

(5) Uno de los primeros en desarrollar el concepto en nuestro país fue quizás Justo Lopez: «es despido socialmente injustificado el que no cumple ciertos requisitos que debe probar el empleador, de modo que, a fin de cuentas, la eficacia del despido depende de la presencia de estos requisitos» LOPEZ, Justo, ¿Es inconstitucional el Derecho a la estabilidad?, Legislación del Trabajo, Tomo XVII, pág. 393 / La emergencia sanitaria, según Luis Roa, «no puede ser la excusa para despedir. Un despido en las actuales circunstancias, lejos de poder ser un despido por fuerza mayor, es un despido socialmente injusto, y no puede ser admitido». en: VDP Noticias, Luis Roa: «Un despido en las actuales circunstancias, es un despido socialmente injusto», 01/04/2020, https://www.vdpnoticias.com.ar/luis-roa-un-despido-en-las-actuales-circunstancias-es-un-despido-socialmente-i
justo/ (última visita el 16/09/2020)

(6) Corte Nacional, 10/09/2020, «Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A.s/ despido»

(7) Sobre el efecto nulificante de los despidos por aplicación del DNU 329/2020 se manifiestan: MACHADO, José Daniel, Apuntes para un borrador sobre las primeras impresiones acerca del DNU 329/2020, Rubinzal Online: RC D 1506/2020; ORSINI, Juan Ignacio, Estabilidad absoluta temporal y nulidad de los despidos en el Decreto Nº 329/2020, Lejister.com, 08/04/2020, IJ-CMXV-185; TULA, Diego Javier, Preguntas prácticas (y sus respuestas) sobre los alcances de la prohibición de despedir en forma incausada y por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo impuesta por el DNU 329/2020, Rubinzal Online: RC D 1576/2020; SERRANO ALOU, Sebastián, Coronavirus: Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del Trabajo, Rubinzal Online: RC D 1522/2020, El bloque de constitucionalidad federal en el DNU 329/20, Microjuris, 17 de Abril de 2020, MJ-DOC- 15291-AR / MJD 15291

(8) Corte Nacional, 04/06/2020, «Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión Platense S.R.L. s/ despido»

(9)SERRANO ALOU, Sebastián: La Corte en tiempos del coronavirus, Microjuris, 24 de agosto de 2020, MJ-DOC-15492-AR | MJD15492

(10)Corte Nacional, 04/09/2018: «Varela, José Gilberto c/Disco S.A.»

(11)SERRANO ALOU, Sebastián: El cambio y la Corte: Lecciones para discriminar, Microjuris, 21 de septiembre de 2018, MJ-DOC-13708-AR / MJD13708

(12)Ver: OLVEIRA, Dolores, La Corte ahora avala despidos formalizados ante escribano y sin homologación oficial: cómo es el proceso, IProfesional.com, 14/09/2020, https://www.iprofesional.com/actualidad/323483-justicia-avala-despidos-de-empleados-como-es-el-proceso, (última visita el 16/09/2020)

(13)Corte Nacional, 10/09/2020: «Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido»

(14)CSJN, 22/12/09: «Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otro»

(15)Ver: Corte Nacional, 07/06/2016, «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A.»; 29/08/2019, «Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo»

(16)Ver: SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte:del principio de progresividad al de regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937; La Corte nuevamente se solidariza con el mercado y los empresarios, Microjuris, 13 de septiembre de 2019, MJ-DOC- 15047-AR / MJD 15047

(17)«‘mediante la interpretación se busca el fin jurídico (sentido normativo) de la ley; como esta no es un fin en si misma, sino parte del plan jurídico para la organización de la sociedad, se debe investigar el fin que tiene o le corresponde en el ordenamiento, considerado este en su totalidad; no solo el fin inmediato de la norma, sino también el mediato o general (servir el bien común).’ (.) De ahí la relevancia de los principios jurídicos para la interpretación y, cuando se habla de principios jurídicos en el ámbito del derecho individual del trabajko, se habla de los que enuncia el art 11 de la LCT como principios de la justicia social y principios generales del derecho del trabajo (.), principalmente el fundamental del ‘favor hacia el trabajador’» LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2da edición actualizada, tomo I, págs 121 y 122

(18)Ver: SALVO, Natalia, Polémico fallo de la Corte Suprema habilita despidos sin causa, Enfoque Sindical, 13/09/2020, https://enfoquesindical.org/polemico-fallo-corte-suprema-habilita-despidos-sin-causa, (última visita el 16/09/2020)

(19) «Para considerar carente de eficacia jurídica el consentimiento del trabajador prestado tácitamente o expresamente en un acuerdo laboral, no se necesita la presencia de los vicios de la voluntad a los que se refiere el Derecho Civil, disciplina que regula las relaciones entre iguales, porque el principio de irrenunciabilidad recepcionado en el art. 12 LCT, consciente de la incidencia de la dependencia laboral sobre los trabajadores, priva de efectos a toda convención que importe una disponibilidad en perjuicio del dependiente o la renuncia a lo que acuerdan normas imperativas.» CNAT, sala VI, 14/05/1985, «Bariain, Narciso T. c/ Mercedes Benz Argentina S.A.», La Ley Cita Online:2/38607

(20)«En este punto el jurista debiera recordar que el fraude laboral específico no se configura por el ardid tendente a vencer la voluntad del otro mediante la inducción de falsas creencias (como en materia penal o civil), en tanto que puede verificarse incluso con la voluntad del otro (trabajador) ya que es precisamente esa voluntad la que la ley reputa menguada al punto de privarla de ciertas capacidades de disposición. Quiero con ello decir que mientras la teoría de los vicios de la voluntad es apta para encuadrar ciertos supuestos concretos de maniobras engañosas en contra del trabajador, no es idónea ni necesaria para el tratamiento de la hipótesis de los «pactos extintivos onerosos». No es idónea porque, en rigor, aquí no hay voluntad suprimida, ni engaño, ni violencia, ni acto disimulado alguno que habilite la transposición de instituciones de un derecho común basado en la autonomía de las voluntades libres. No es necesaria porque, aceptados los axiomas de nuestro ordenamiento, el orden público se expresa con toda su impronta objetiva (que prescinde desde luego de la indagación cuasi-filosófica sobre si el trabajador quiso o no quiso una consecuencia vedada) determinando que sobre ciertos contenidos necesarios está privado de su libertad de elegir» MACHADO, José Daniel, Los acuerdos extintivos y el orden público laboral, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2003, pags 187/201

(21)Para Barrera Nicholson, el pago de una gratificación con motivo de la extinción del contrato por su voluntad concurrente es una figura extraña al tipo legal y en consecuencias, por lo tanto, se trata de una situación jurídica distinta: si el empleador abona una suma de dinero nos encontramos frente a un despido sin causa. Ver: BARRARA NICHOLSON, Antonio J., Un acuerdo del 241 LCT es la conciliación de un despido encubierto, El Dial, 24/06/2008, elDial DCE63

(22)Ver: SCOTTI, Héctor Jorge, Extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, Rubinzal, Revista de Derecho Laboral, Tomo:2000-1 / Extinción del contrato de trabajo - I, RC D 2110/2012

(23)En tiempos pasados, cuando la Ley 25.561, art.16, estableció la duplicación indemnizatoria en caso de despido sin justa causa, este artículo fue muy utilizado para burlar la normativa que sancionaba con mayor fuerza un hecho no querido por el sistema normativo protectorio de los trabajadores. Esto, junto a un análisis sociológico y jurídico que es deseable, puede ver en: MACHADO, José Daniel, Los acuerdos extintivos y el orden público laboral, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2003, pags 187/201

(24)SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, Diario La Ley, Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N°28 - Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 914, Miércoles 17 de Febrero de 2010 - LL 2010-A 433

(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Aspirante a la Adscripción a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario (Años 2018-2019 completos, trabajo final presentado año 2020). Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario (años 2016/2017). Presidente (años 2018, 2020 y 2021) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas. Como suele advertirse en estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.