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Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

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18 sept 2015

EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO Y LOS TRABAJADORES. PRIMERAS APROXIMACIONES AL TEMA

Título: El nuevo Código Civil y Comercial unificado y los trabajadores. Primeras aproximaciones al tema

Autor: Serrano Alou, Sebastián

Fecha: 16-sep-2015

Publicado en Microjuris - Cita: MJ-DOC-7403-AR | MJD7403


Doctrina:

Por Sebastián Serrano Alou (*)

1. El 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial unificado (CCivCom), remplazando al Código Civil redactado por Vélez Sarsfield en el siglo XIX, sancionado en 1869, y el Código de Comercio sancionado 10 años antes del Civil, en 1859. Desde el momento en que se anunció la designación de una comisión de juristas para su elaboración, a principios de 2011 (contemporáneamente al decreto 191/2011), comenzaron a desarrollarse distintas doctrinas sobre su contenido, alcance e interpretación, plasmadas mayormente en libros y conferencias, actividad que se multiplicó exponencialmente a partir de su sanción en octubre de 2014 (Ley 26.994
). Los operadores del derecho del trabajo no se mantuvieron ajenos a esto y también comenzaron a realizar distintos análisis sobre el nuevo CCivCom. En la presente nota pretendo plasmar un pequeño aporte, mi opinión inicial sobre el tema, considerando la muy reciente sanción y la más reciente aún entrada en vigencia, tomando en cuenta que los tiempos históricos, que no son los de los hombres, son los que terminarán de perfilar la aplicación del nuevo cuerpo normativo (1).

Dos cuestiones fundamentales pueden plantearse, a mi entender, acerca del impacto del nuevo CCivCom sobre el DT y, por ende, en la realidad de los trabajadores en el ámbito de sus relaciones laborales, sujetos de preferente tutela constitucional -a quienes dentro de dicho ámbito está dirigida la segunda de estas normativas, el derecho especial, y no la primera, el derecho común, que les resulta común con el resto de los habitantes en el resto de los ámbitos de su vida-. En primer lugar, cómo va a complementar el flamante CCivCom al derecho del trabajo, aportando los conceptos fundamentales que como derecho común contiene para todo el derecho, incluido el especial en tanto no regule sobre esos temas, pero también llenando las lagunas, lo que resulta ser la función principal del CCivCom en relación con el derecho del trabajo.En segundo término, cómo va a modificar el CCivCom al derecho del trabajo, a partir de artículos que pueden llegar a remplazar al derecho especial, lo que resulta una situación excepcional que ha ocurrido en el pasado, pero que, vale la pena recalcar, por ser una excepción, la posibilidad de que esto suceda es limitada y depende de ciertas condiciones.

2. Al momento de analizar cómo modifica el nuevo CCivCom al derecho del trabajo, resulta fundamental comenzar por el principio, por obvio que esto pueda parecer. Por lo tanto, se debe comenzar por los primeros artículos del nuevo cuerpo normativo, especialmente los tres primeros artículos, contenidos en el capítulo I del título preliminar, donde se introducen las reglas para el ejercicio de los derechos, se contemplan las fuentes y aplicación, los criterios de interpretación, así como el deber de resolver del juez y la forma en que debe hacerlo.

El artículo 1
 del CCivCom establece: «Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho».

De acuerdo al artículo primero, que habla de las fuentes y aplicación del nuevo CCivCom, este rige ciertos casos, es decir, no todas las situaciones que pueden o deben ser resueltas conforme a derecho son encuadrables en él, y ello es lógico si pensamos que es derecho privado y, dentro de este, derecho común; por lo tanto, resulta desplazado por el derecho público en los casos que se encuadran en él y por los distintos derechos especiales que son parte del derecho privado en su ámbito de aplicación, el derecho del trabajo entre ellos.Esto encuentra su respaldo en la Constitución Nacional (CN) y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TIDH), que el artículo 1 establece como fuentes primeras al determinar que la aplicación del CCivCom debe ser conforme a ellas, normas que se encuentran en la cúspide de la pirámide (acudiendo a Kelsen), fundamentalmente conformando el «bloque de constitucionalidad federal» (2), y que establecen ciertas situaciones especiales que requieren de una regulación particular, como también ciertos sujetos que deben recibir un trato preferencial, como es el caso de los trabajadores y la preferente tutela que les deparan las normas del derecho del trabajo. Asimismo, se debe tener en cuenta la finalidad de la norma, y evidentemente la finalidad del CCivCom no es otra que unificar y actualizar el derecho civil y comercial, regulando los actos cotidianos de los ciudadanos, sin dejar de complementar los derechos especiales que rigen determinadas cuestiones de la vida de estos ciudadanos, pero no por ello remplazarlos ni modificarlos en forma directa, mucho menos en contra de la letra de la CN y los TIDH. En síntesis, el nuevo CCivCom es una actualización del derecho común que rige el ámbito privado de las relaciones de los ciudadanos en el país, pero no remplaza ni modifica en principio los derechos especiales, como es el caso del derecho del trabajo.

Si hay algo en lo dispuesto por el artículo primero que sí resulta relevante para todas las situaciones comprendidas en el amplio ámbito del derecho, no solo el derecho común, es la ratificación de la teoría monista en lo que hace a las fuentes, interpretación y aplicación de nuestro sistema normativo (3).

El artículo 2 indica: «Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento».

Este artículo viene a complementar el anterior.Para determinar si una ley es aplicable y cómo aplicarla, debe ser interpretada (4). Los artículos del CCivCom tienen finalidades que son las propias del derecho común, que pueden o no coincidir con las del derecho especial, el que muchas veces se encuentra reconocido en su especificidad por los TIDH, como sucede en el caso del derecho del trabajo, que tiene principios y valores compartidos con todo el ordenamiento pero también algunos propios. Por lo tanto, para que resulte aplicable el CCivCom a las relaciones laborales, debe ser interpretado en forma coherente con todo el ordenamiento, pero fundamentalmente con la finalidad protectoria de los trabajadores (5), como con los principios y valores del derecho del trabajo y su fuente primigenia, siendo la esencia de todo esto el bloque de constitucionalidad federal con sus principios magistralmente desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el período 2004/2014.

Los principios y los valores jurídicos del bloque de constitucionalidad federal, cúspide de todo el ordenamiento normativo y por lo tanto fundamento de este, giran en torno a una visión antropocéntrica del derecho, como está plasmado en el nuevo bloque de constitucionalidad federal, de acuerdo a sus 2 primeros artículos. Esto implica que el ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (6). Se trata del principio «pro homine», que implica la interpretación extensiva de los derechos humanos y la interpretación restrictiva de sus limitaciones, porque el derecho debe tributar a la realización plena de la persona humana en un contexto de respeto de sus derechos fundamentales, determinando que por encima de otros derechos, como los económicos (vgr. de propiedad), se encuentra la dignidad de la persona.Pero el derecho del trabajo tiene particularidades en cuanto a esta visión antropocéntrica, lo que se ve fundamentalmente en el principio protectorio y la preferente tutela del trabajador dentro de la relación laboral, lo que puede considerarse una de las principales derivaciones del principio «pro homine» con respecto al derecho del trabajo.

Los principios referidos anteriormente, «pro homine» y protectorio, se complementan maravillosamente en las relaciones del trabajo con otros principios, como el de justicia social, que es «la justicia en su más alta expresión», y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar», esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. A esto se suman principios como el de progresividad, que consolida los logros alcanzados en la aplicación de los anteriores principios, al imponer que se deban conservar sin posibilidad de regresividad, y al mismo tiempo avanzar en una mayor realización de los derechos humanos.En resumidas cuentas, los principios del bloque de constitucionalidad federal tienden a que el derecho del trabajo y toda norma aplicable a las relaciones laborales estén orientados al desarrollo pleno de la persona que trabaja, a su protección por encima de otros objetivos, como pueden ser los del mercado capitalista.

Pero los principios enumerados hasta aquí son solo algunos de los más importantes, siendo más los principios que deben ser tenidos en cuenta con similar orientación, siempre con eje en el desarrollo del ser humano (7).

Partiendo de una interpretación como la referida hasta aquí, solo excepcionalmente el derecho del trabajo se verá modificado por el nuevo CCivCom, por una parte, en tanto en cuanto modifique conceptos fundamentales del derecho común sin regulación en el derecho especial, pero que son aplicables y/o necesarios en el ordenamiento de las relaciones laborales; por otra, cuando su texto resulta más acorde a la finalidad protectoria del derecho especial, sirviendo a la realización del ordenamiento jurídico en su totalidad, en especial del bloque de constitucionalidad federal. Las disposiciones del CCivCom nunca pueden ser utilizadas para modificar normas en perjuicio del sujeto de preferente tutela constitucional, ni para proteger intereses económicos en detrimento de los derechos humanos.

Por último, el artículo 3 cierra el título con el «Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada».

Si un juez del Trabajo, o quien es llamado a decidir sobre una relación de trabajo y sus consecuencias, decide aplicar artículos del nuevo CCivCom, deberá hacerlo mediante una «decisión razonablemente fundada»; lo que difícilmente sucederá cuando se trata de una aplicación que contraría los principios básicos del derecho del trabajo y/o colisiona con la normativa especial en detrimento del sujeto de preferente tutela constitucional.El fin de los jueces es transformar la realidad socialmente injusta en justa y el derecho es un medio para ello, siendo fundamental rescatar el respeto y realización de los derechos humanos del bloque de constitucionalidad federal como el objetivo que se debe alcanzar, y no la protección del poder económico, ni la obtención de lucro, ni otros del sistema capitalista (8).

3. Los conceptos de las palabras e instituciones fundamentales del derecho, como el de persona, la familia, el pago, la solidaridad, el plazo, la prescripción y otros, han sido receptados por el derecho civil, el cual -como derecho madre del cual se han ido disgregando las restantes ramas del derecho privado- cumple la función de integrar y/o completar los derechos especiales, aportando estos conceptos fundamentales a la generalidad de los derechos especiales en forma provisoria hasta tanto el legislador les otorgue una regulación especifica y separada para los casos especiales (9). Esta función que tenía el Código Civil vigente hasta el 1 de agosto de 2015 ha pasado ahora al CCivCom, por lo tanto, en cuanto estos conceptos puedan haber resultado modificados, este cambio impactará en su aplicación a las relaciones del trabajo.

Dentro de los conceptos y desarrollos fundamentales del nuevo CCivCom, una mención especial merece la regulación de la familia, a la que se buscó proteger con mayor intensidad ampliando los conceptos relativos a ella, tratando de abarcar todos los fenómenos posibles, lo que se encuentra en consonancia con los TIDH del bloque de constitucionalidad federal (10). Sin lugar a dudas, todas las normas aplicables a las relaciones de trabajo que tienen vinculación con la familia y su protección (vgr. arts. 77, 172 a 186, 208) se ven potenciadas en sus fines y alcances con nuevos conceptos y definiciones del derecho común que resultan más protectorios.

También existen cuestiones que hacen a las obligaciones en general, como la suspensión del cumplimiento en los contratos bilaterales regulada por el art.1031
 del CCivCom, la que, como pasaba con el art 1.201 del anterior Código, en ciertos casos habilita la retención de tareas del trabajador ante incumplimientos graves del empleador (11).

Asimismo, hay temas que son regulados por el derecho comercial, hoy parte del CCivCom, que continúan teniendo íntima relación con situaciones de las relaciones laborales. En este sentido, la aplicación del sistema de responsabilidad de socios y administradores previsto por la Ley de Sociedades Comerciales (LSC - Ley 19.550 con sus modificaciones) a las relaciones de trabajo es un hecho no menor (12), que continuará con la vigencia del nuevo CCivCom. Los artículos 54
, 59, 157 y 274 de la LSC han resultado reforzados en su faz protectoria para quienes ven burlados sus derechos por la actuación de una sociedad comercial con el art. 144 del CCivCom que ratifica y amplía el art. 54 de la LSC; mientras que el art. 148 del CCivCom hace aplicable la «inoponibilidad de la personalidad jurídica», que antes solo se encontraba presente en la LSC para el caso de las sociedades comerciales de esta, a las sociedades, las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las fundaciones, las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, las mutuales, las cooperativas y el consorcio de propiedad horizontal.

4. Pensar en las normas del CCivCom remplazando normas del derecho del trabajo, si bien no es lo que por regla general corresponde, no resulta descabellado; ha sucedido en el pasado, cuando normas del Código Civil fueron aplicadas para suplir deficiencias de normas aplicables a las relaciones de trabajo y sus consecuencias. En tiempos pasados, frente al fenómeno de un estancamiento, y en algunos casos regresión o involución del derecho del trabajo, limitada la protección por las leyes del mercado y sus operadores, se presentaba la paradoja de un derecho civil que dispensaba al trabajador una protección superior a la del derecho laboral.Razones principalmente del tipo costo-beneficio retacearon o negaron al «hombre-trabajador» los logros del «hombre común», surgiendo la paradoja de un derecho tuitivo que terminaba desamparando al destinatario de sus esfuerzos, debiendo recurrir el trabajador al derecho común para suplir o remplazar el derecho especial que debe ser tuitivo de su persona (13).

Un caso paradigmático quizás fue, y sigue siendo aunque con menos intensidad, el de la aplicación de las normas del derecho común para la reparación de infortunios laborales, accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente a partir de la vigencia de la Ley 24.557
, que cuenta con numerosas declaraciones de inconstitucional relativas a su articulado, muchas de las cuales las ha dictado la CSJN. Esta norma, si bien ha sido sometida a distintas modificaciones, buscando hacerla más justa, continua presentando deficiencias, como los casos excluidos de su protección o una reparación tarifada que en algunos casos no resulta ser suficiente.

El nuevo CCivCom, en su Título V, Capítulo I (arts. 1708
 a 1780), aborda el tema de la responsabilidad civil de una forma más extensa, detallada y beneficiosa para las víctimas que como lo hacía el Código de Vélez Sarsfield, lo que sin duda será muy útil para que los trabajadores que sufren accidentes y/o enfermedades laborales planteen sus reclamos. Especialmente, si partimos de considerar el enfoque inicial de los tres primeros artículos del CCivCom con base en el bloque de constitucionalidad federal, y vemos cómo en este tema puntual el nuevo cuerpo normativo hace eje en la función fundamental de la prevención del daño para luego pasar a la reparación (14). La amplitud de los legitimados para reclamar por una adecuada prevención (art. 1712) también resulta trascendente. La definición de antijuricidad (art. 1717) y la reparación plena (art. 1740) en consonancia con los conceptos de la CSJN sobre reparación justa/integral (15), la determinación de la responsabilidad objetiva (arts.1722 y 1723), la ampliación del concepto de dolo (art. 1724), la consideración de las cosas pero también de las actividades riesgosas y el desarrollo de este tema (art. 1757), la facultad del juez de distribuir la carga de la prueba -que en casos laborales debe sin lugar a dudas beneficiar al trabajador como parte desfavorecida- (art 1735), entre otras cuestiones, resultarán de gran utilidad en el caso del reclamo por accidentes y enfermedades laborales. Pero estas cuestiones no solo se proyectan sobre los accidentes y enfermedades del trabajo, sino sobre todo daño sufrido por el trabajador con motivo o en ocasión de su trabajo, especialmente los que afectan su dignidad (cfr. art. 52, CCivCom).

Otro tema a tener en cuenta por su distinta regulación en el CCivCom y el derecho del trabajo, con una proyección no menor, es el de la prescripción, que resulta más desfavorable para los trabajadores si se toma la Regla de Contrato de Trabajo (RCT) (16) en lugar del CCivCom.Si bien por mi parte considero que con relación a los derechos de los trabajadores se debe tender a la imprescriptibilidad, por tratarse de derechos humanos (17), para el caso de que así no sea resulta ilógico que los derechos surgidos de un contrato civil o comercial tengan un plazo mayor de vigencia antes de ser alcanzados por la extinción que produce el transcurso del tiempo, que por efecto de la prescripción, frente a los derechos que surgen del llamado contrato de trabajo (18). Hasta tanto no se subsane esta discriminación desfavorable a los trabajadores, no resulta descabellado que se pida la aplicación del CCivCom antes que el derecho del trabajo a las relaciones laborales, lo que redundaría en un verdadero progreso.

Por lo tanto, el CCivCom puede venir a remplazar normas del derecho del trabajo en cuanto sea más beneficioso para los trabajadores; por el contrario, no existe ninguna interpretación posible, más allá de la mala intención o el desconocimiento jurídico, que pueda concluir en que el nuevo CCivCom pueda redundar en la dilución de los derechos del trabajador. Por ejemplo, de ninguna manera puede interpretarse el art. 1520
 como una derogación tácita o una valla al art. 30 de la RCT en los casos de trabajadores de un franquiciado que reclaman al franquiciante, en contra de lo que gran parte de la jurisprudencia del trabajo con buen tino ha entendido en los últimos tiempos, ni vuelve inaplicables el re sto de las normas de la RCT que establecen casos de solidaridad (vgr. arts. 14 y 29) (19).

5.El nuevo CCivCom tiene su fundamento primero en la protección de la persona humana y su intrínseca dignidad, lo que deriva del bloque de constitucionalidad federal, donde con redoblado énfasis se establece esta protección cuando se trata de una persona que se encuentra en una situación desfavorable, lo que sucede a menudo en la sociedad capitalista en la que vivimos (20).

Los artículos del nuevo CCivCom, en cuanto determinan derechos y obligaciones, deberes de reparación, casos de solidaridad, principios de actuación e interpretación, derivaciones de las acciones y omisiones, consecuencias para conductas como el fraude y la simulación, etc., solo pueden trasladarse a las relaciones laborales cuando al ser aplicadas protegen a los trabajadores de forma más efectiva que el derecho especial. De ninguna manera se puede utilizar el derecho común para desactivar el objetivo tuitivo del derecho especial, es decir, para proteger a las empresas y/o a los empleadores de los justos reclamos laborales. En resumidas cuentas, el nuevo CCivCom no vendrá a realizar grandes modificaciones para los trabajadores en sus relaciones laborales, aunque sí en su vida diaria (21), mucho menos en su perjuicio, siendo quizás las más importantes las que imprimió a conceptos fundamentales del derecho común y las que vienen a reforzar los principios del bloque de constitucionalidad federal, fundamentalmente de principios como el «pro homine», el protectorio, el de justicia social, el de progresividad y el de reparación justa o integral.

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(1) Valga para el caso tener en cuenta que el Código de Vélez Sarsfield fue sancionado hace un siglo y medio, y hasta el último de sus días de vigencia generaba debates y controversias, análisis diversos que dieron lugar a reformas legislativas que no siempre cumplieron su objetivo.Por lo tanto, el nuevo CCivCom requerirá de algunos años, quizás un par de décadas, para comenzar a tener una idea de sus alcances.

(2) La Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás. Luego, dada la jerarquía constitucional que tienen los instrumentos internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22
, dicho cuerpo no es otro que el «bloque de constitucionalidad federal», comprensivo de aquéllos y de la Constitución Nacional, por manera que la mentada armonía habrá de ser establecida dentro de ese contexto (Cfr. CSJN, 7/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA», MJJ60239).

(3) Las doctrinas dualista y monista se basan en cómo se vincula el derecho interno con el derecho internacional. Para los dualistas, configuran dos órdenes separados y sobre todo incomunicados entre sí, entre los cuales no existe trasiego de normas, debiendo los convenios ratificados ser objeto de un acto formal por parte del legislador a los fines de su incorporación al derecho positivo del país. Por su parte, aquellos que sostienen la posición monista estiman que el derecho interno y el internacional constituyen dos ramas de un solo ordenamiento entre las cuales existe comunicación, de modo que los tratados ratificados (entre ellos, los convenios de la OIT), se incorporan automáticamente al cuadro legislativo aplicable en cada país. Cfr. VON POTOBSKY, Geraldo: Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo: ¿una nueva dimensión en el orden jurídico interno?, DT 1997-A, 457; SIMON, Julio C.: La incorporación del derecho internacional al derecho interno, la jerarquía de las fuentes y el Derecho del Trabajo, LA LEY 2006-D, 1005; GONZÁLEZ, Graciela: Los convenios de O.I.T. relativos a los Derechos Fundamentales del Trabajo y su aplicación en el derecho laboral argentino.La Internacionalización del Derecho del Trabajo, DT 2004 (mayo), 598; ETALA, Carlos A.: Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y su interpretación, LA LEY 2001-F, 1466-DT 2002-A, 677; SERRANO ALOU, Sebastián: El control de constitucionalidad y convencionalidad en relación con el Derecho del Trabajo, Doctrina Microjuris, 12 y 15 de mayo de 2014 (Primera y Segunda parte), MJD6637
 y MJD6638.

(4) Hace ya tiempo, a su vez, que ha sido demostrado que el aforismo, según el cual, la ley clara no requiere interpretación («in claris non fit interpretatio»), encierra una inequívoca falacia. Incluso, «sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico». Cfr. CSJN, 24/02/09, «Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo».

(5) Entre las finalidades que debe perseguir el legislador en las normas laborales, según el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución Nacional y las normas internacionales de Derechos Humanos, revista el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia. Cfr. CSJN, 1/9/09, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA» MJJ46234
.

(6) Cfr. CSJN, 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»MJJ42008
; 1/3/2009, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro»MJJ42727; 18/12/2007, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S. A.»; 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»; entre otros.

(7) Para un mayor desarrollo sobre los principios del bloque de constitucionalidad federal y su tratamiento y aplicación por la CSJN en el período 2004-2014, así como la necesidad de que el resto de los jueces sigan el ejemplo, puede consultarse: SERRANO ALOU, Sebastián:La finalidad del poder judicial como poder del estado - El caso del juez del trabajo, Rubinzal - Culzoni, Doctrina On line, 19/6/2015; El control de constitucionalidad y convencionalidad en relación con el Derecho del Trabajo, Doctrina Microjuris, 12 y 15 de mayo de 2014, MJD6637
 y MJD6638.

(8) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: La finalidad del poder judicial como poder del estado - El caso del juez del trabajo, Rubinzal - Culzoni, Doctrina On line, 19/6/2015.

(9) Cfr. LIVELLARA, Carlos A.: Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, DT 2005 (septiembre), 1171 con citas de Guillermo Borda y Horacio de La Fuente.

(10) La amplia protección brindada a la familia por los TIDH ha sido materia de tratamiento en: SERRANO ALOU, Sebastián, La familia ante una necesaria reformulación de su conceptualización y ampliación de su protección, Doctrina Microjuris, 20/10/2011, MJD5566
.

(11) Sobre la retención de tareas con base en normas del Código Civil, ver: SERRANO ALOU, Sebastián: La retención de tareas por el trabajador, Errenews, Novedades Santa Fe, N.°3, 20/10/2008; La retención de tareas y la intención de conservar el vinculo laboral, Doctrina Microjuris, 31/8/2009, MJD4369
.

(12) Sobre este tema, puede verse: SERRANO ALOU, Sebastián: Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, 8/10/2008; Responsabilidad solidaria del administrador y/o representante de una sociedad por los créditos del trabajador precarizado, La Ley Litoral 2011 (julio), 601.

(13) Cfr.LIVELLARA, Carlos A.: Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, DT 2005 (septiembre), 1171 con cita de Mosset Iturraspe.

(14) «...A este respecto es de resaltar que profundiza la obligación de prevención, al establecer que toda persona —y obviamente ello incluye a los empleadores respecto de sus dependientes— tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de . "adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud.", obligación que en materia de Seguridad en el Trabajo es superadora de la redacción que al art. 75 de la LCT otorgó la ley 24.557 en 1995 (que limita tal obligación a la mera observancia de las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y a observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo)...». RECALDE, Héctor P.; CIAMPA, Gustavo A. y RECALDE, Leandro: Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho Laboral, LA LEY2014-F, 787 - DT2014 (diciembre), 3235

(15) Los principios de justicia e integralidad en caso de reparación de infortunios laborales son reiterados en varios precedentes de la CSJN, y también es recogido el principio de integralidad de la reaparición en fallos que abordan el derecho al trabajo y la reinstalación del trabajador despedido sin justa causa, tanto en casos de empleo público como privado. Indica la Corte que resulta inconstitucional una indemnización que no sea «justa», puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida; y esto con mayor razón cuando no está en juego la protección de la integridad patrimonial, esto es, un valor instrumental, sino uno fundamental, la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.Siguiendo pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una justa indemnización, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial y no pueden implicar el empobrecimiento de la víctima. Cfr. Cfr. CSJN, 21/9/04, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»; 26/10/04, «Milone, Juan A. c/ Asociart SA ART» MJJ35052
; 18/12/07, «Silva, Fac undo Jesús c/ Unilever de Argentina SA» MJJ18228; 3/5/07, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas» MJJ10979; 7/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»MJJ60239.

(16) No utilizo la sigla común «LCT» (Ley de Contrato de Trabajo) por no ser el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley, como sí lo fue la Ley 20.744
. Siguiendo a otros laboralistas, uso la sigla «RCT», en referencia a la Regla de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar -año 1976-, es la Regla 21.297. En consonancia con el desarrollo que se realiza en este trabajo, hay que destacar que las palabras no se utilizan en forma inocente: llamar «ley» a algo que no lo es no busca otra cosa que perpetuar una injusticia en contra de los trabajadores y la justicia social, y mediante el olvido intenta buscar que esta situación se consolide. Por otra parte, si lo que se persigue es el logro de una sociedad más democrática, no deben aceptarse actos arbitrarios de poderes de facto.Para quienes nacimos casi al final de la dictadura del 76, el ejercicio de la memoria de lo sucedido en épocas no democráticas se vuelve más difícil, pero a la vez más necesario, por lo que debemos culturalmente abrir los ojos y ver lo que es, y no lo que pretenden hacernos ver: la regla 21.297 solo está usurpando el lugar de la Ley 20.744 por obra de un acto violento y arbitrario de un poder antidemocrático.

(17) Los derechos del trabajador, como pueden ser el derecho al salario o al cobro de las indemnizaciones debidas por incumplimientos del empleador, no deben ser considerados derechos económicos de índole patrimonial, sino que se trata de derechos humanos fundamentales. Se trata de derechos que, aun cuando se determinen en valores de dinero, se encuentran íntimamente relacionados con el derecho fundamental del orden jurídico, la dignidad de la persona humana, por lo tanto, se trata de derechos humanos fundamentales que hacen al respeto de la esencia misma de la persona, de su dignidad; no siendo accidental que, por ejemplo, al hablar del salario la CN se refiera al «salario digno». Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: La cuestión salarial y la dignidad, Microjuris, Novedades Laborjuris, 29/8/2011, Boletín Diario, entrega n.° 162 de 2011, MJD5500.

(18) Resulta inexplicablemente injusto frente al plazo de 10 años del antiguo Código Civil para los contratos y de 5 en el actual CCivCom, o el plazo de 20 años para perder su derecho sobre su propiedad inmueble por prescripción adquisitiva regulada tanto en el Código Civil como el CCivCom, que el trabajador pierda sus derechos a los 2 años. La imprescriptibilidad de los derechos laborales no resulta descabellada, como demuestra la Constitución de Bolivia que expresamente la establece, mientras que el nuevo CCivCom la establece para las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad (art. 2561
), lo que deriva fundamentalmente de la gravedad de los derechos vulnerados: derechos humanos fundamentales.

(19) Cfr. RECALDE, Héctor P.; CIAMPA, Gustavo A. y RECALDE, Leandro:Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho Laboral, LA LEY2014-F, 787 - DT2014 (diciembre), 3235.

(20) Si el Código establece una protección especial para los consumidores frente a las empresas en sus artículos 1094 y 1095
, al regular las relaciones de consumo con carácter esencialmente tutelar consagrándose el principio «in dubio pro debilis», de ninguna manera puede pensarse que será diferente el caso de los trabajadores. Este paralelo entre protecciones, con la necesidad de equipararlas siendo ilógico que los trabajadores tengan una menor protección que los consumidores, ya ha sido planteado en: SERRANO ALOU, Sebastián: La solidaridad de quienes obtienen ganancias en relación a trabajadores y consumidores, 12/5/2011, MJD5332.

(21) Como bien destaca autorizada doctrina laboral, «...los trabajadores se casan, se divorcian, procrean, tienen derechos personalísimos, recurren en ocasiones a técnicas de reproducción asistida, adoptan hijos -o son o serán adoptados-, en fin, tienen relaciones de familia, participan de las relaciones desiguales de consumo, etc....» (RECALDE, Héctor P.; CIAMPA, Gustavo A. y RECALDE, Leandro: Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho Laboral, LA LEY2014-F, 787 - DT2014 (diciembre), 3235); en todas estas cuestiones, el nuevo CCivCom viene a marcar una positiva modificación a su realidad diaria.

(*) Abogado laboralista, UNCuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, UNTREF. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, y encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas.