Asesoramiento Jurídico

Problemas de Trabajo - Trabajador/a informate acerca de tus derechos

Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

cel 0341-156369836


Cual es su sueldo y categoría según convenio
Como reclamar que lo registren correctamente
Como reclamar por los aportes a su jubilación
Como pedir una obra social para ud. y su familia
Como poner fin o evitar malos tratos
Que hacer ante un accidente de trabajo
Como manejarse cuando padece enfermedades
Que derechos le corresponden ante un despido

No deje que lo discriminen y lo excluyan
No permita que le paguen de menos
No se deje maltratar
Reclame sus derechos humanos

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9 jul 2013

Sobre la zoncera: salario = inflación

05.07.2013 | economía y trabajadores


Tiempo Argentino

 Por Carlos Marín. 

La falacia de los argumentos neoliberales, que encubren una crítica a la redistribución de riqueza y producción.  Muchas veces se recurre a muletillas, o más bien dicho como diría “Don Arturo”, a zonceras que se instalan y terminan como “verdades reveladas”. Una de ellas es que los aumentos de salarios presionan sobre el mercado y el consumo tendiendo a producir brotes o rebrotes inflacionarios.

 Muchas veces se recurre a muletillas, o más bien dicho como diría “Don Arturo”, a zonceras que se instalan y terminan como “verdades reveladas”. Una de ellas es que los aumentos de salarios presionan sobre el mercado y el consumo tendiendo a producir brotes o rebrotes inflacionarios. La propia Presidenta de la Nación en su discurso de presentación de los candidatos del FPV aludió a ello, manifestando que no le echen la culpa a los trabajadores  La zoncera se caracteriza por partir de una premisa dogmática falsa, pero con costados verosímiles, sobre la cual se monta una construcción lógica que al mejor estilo de un sofisma pasa a instalarse como verdad. En cierta lógica lineal pareciera tener cierto sentido que si se aumentan los sueldos pueden aumentar los precios y dispararse la inflación. Muchos economistas liberales construyen sobre esta línea de razonamiento para arengar, desde un falso supuesto, que los aumentos de salarios producen distorsiones importantes en el “mercado” y, por lo tanto, desbalancean la ecuación en la relación precio de los productos – salario. Es por ello que en los períodos dictatoriales y/o neoliberales es donde más fuerza cobra la idea de eliminar la negociación colectiva y la negociación salarial o, en ciertos casos, más sutilmente, atar los aumentos de sueldo a un concepto que tiene miles de “aplicaciones” e interpretaciones, como lo es la productividad. Esta idea siempre es acompañada además con una segura reforma que involucre reducción de indemnizaciones, modificación de la negociación colectiva; reducción de aportes a la seguridad social; creación de “nuevas” formas de contratación, entre otras, toda ellas a ir cercenando derecho de los trabajadores. (Ver las reformas que se pretenden aplicar en España, Portugal, Grecia o ahondar en las relaciones laborales que se plantearon cono corolario en la década del 90 en nuestro país.) Todo ello tiene su complementación en un posterior laissaiz faire, laissaiz pasaire (dejar hacer, dejar pasar ) que hace a la consustanciación y reinado del Dios Mercatum. Ese razonamiento que pretende defenestrar los reclamos y aumentos salariales se sustentan, precisamente, en una lógica de mercado que poco tiene que ver con la realidad. Para poner un ejemplo, mucho se ha hablado de la participación en las ganancias, pero los empresarios no se oponen a ella por una posible mínima, casi miníscula, exacción de su plusvalía, sino porque ello conlleva revelar información a los trabajadores, para que estos, efectivamente, puedan controlar si se aplica bien la ecuación ganancial. ¿Porque traigo a colación este ejemplo? Porque la información es esencial en cualquier estamento y mucho más en el ámbito de las relaciones laborales. Porque en realidad es una falacia afirmar que los aumentos salariales per se generan o impulsan decisivamente la inflación. Para ver como incide un aumento salarial respecto de la inflación, lo primero que hay que ver es como se diseña la estructura de costos de una empresa y la cadena  de valor de la actividad, cuanto más valor agregado tiene el producto menor impacto tienen las remuneraciones en la estructura de costos. La incidencia en el costo de un aumento, como los que se han venido dando y como los que se reclaman, no generan efectivamente grandes impactos en la estructura de costos, motivo por el cual poco se puede argüir desde ese lugar sobre un posible impacto inflacionario. Si el impacto en la estructura de costo de la empresa no es grande, mucho menor lo es en la cadena de valor, por lo tanto queda claro que los aumentos salariales, desde ese punto de vista, no generan, ni le dan impulso a la inflación. La otra cuestión que queda – porque la lógica de mercado así lo exige – es: entendido que el aumento por si mismo no genera inflación, lo cierto es que hay más plata en la calle y más demanda y, como lo bienes son “escasos”, en la medida que se los demandan estos tienden a aumentar. ¿Pero son escasos los bienes y si son escasos por qué? Esta es otra de las “máximas” de mercado cuya respuesta es más simple de lo que parece, los bienes son escasos si no se los produce y, habiendo capacidad para producirlos, no debieran ser escasos. En tal sentido, es importante analizar la cadena de valor y es allí donde encontraremos la respuesta sobre los aumentos de precios y es allí donde se debe actuar. Si la cadena de valor se encuentra “saturada” de intermediarios y, además, los principales productos se encuentran oligopolizados en su producción, distribución y/o comercialización tendremos que en realidad el "mercado” no es un lugar donde juegan libremente la oferta y la demanda, sino que son decisiones de política emresarial que se entremezclan con las de política a “secas” donde los precios aumentan por tales decisiones, que además -salvo alguna batalla comercial concreta, por mayor concentración en el mal llamado mercado- se cartelizan. Lo que hace que en realidad ese imaginario llamado mercado no exista como tal y, por supuesto, sus leyes tampoco. En tal sentido, es claro y evidente que los aumentos salariales y, por lo tanto, los reclamos de esa índole, como la negociación salarial, no juegan, en verdad, un papel importante en la formación de precios. En realidad cuando mediáticamente y desde el establishment se les asigna ese rol es porque se está atacando la redistribución de la renta y los ingresos, pero además se ataca el actual modelo de acumulación para volver a reinstaurar modelos -que no fracasaron, porque los que tenían que ganar ganaron- antipopulares como se está viendo en la Unión Europea

6 jul 2013

LA NUEVA LEY DE TRABAJADORAS DE CASAS PARTICULARES

RESEÑA HISTÓRICA

Durante los primeros años del peronismo, Eva Perón, artífice de la sanción del estatuto del peón rural, se encontraba abocada a la redacción del estatuto para las trabajadoras de casas particulares cuando murió, según ha recordado CFK al anunciar la sanción de la nueva ley en el año 2013.  Una mujer soñó con una ley para estas trabajadoras, y fue otra mujer la que impulso una ley para las mismas.
Eva Perón no llego a cumplir su objetivo, y el golpe de Estado de 1955 fue en un camino totalmente contrario buscaba entre sus objetivos principales recortar los derechos de los trabajadores y las conquistas sociales conseguidas durante el gobierno de Perón.
Hay una anécdota que deja en claro cuáles eran los objetivos de la llamada -por los golpistas reaccionarios- “Revolución Libertadora”. Estando reunidos los dirigentes de la CGT, y en espera de ser recibidos por Lonardi, el contralmirante Rial, que se topó con ellos, no tuvo reparos en aclararles que “la Revolución Libertadora se hizo para que el hijo de barrendero, muera barrendero”. La intención no era liberar a nadie, todo lo contrario, se buscaba volver a someter a la mayor parte de la Nación al servicio de los privilegios de las minorías de siempre, frustrando para los primeros toda posibilidad de progreso mientras que los segundos se aseguraban continuar acrecentando sus riquezas.
Es quizás dentro de este servilismo, que la dictadura dicta la regla (llamada decreto-ley) 326/1956, de “servicio doméstico”, con un régimen de servilismo, para quienes trabajaban en casas particulares, sumamente desprotectorio. A esta regla se sumo una nueva regulación del trabajo del peon rural, siendo ambas reglamentaciones inconstitucionales, por recortar profundamente los derechos de ambos colectivos de trabajadores, los que durante muchos años estuvieron diferenciados del resto de los trabajadores, privados de la aplicación aun analógica de la Regla de Contrato de Trabajo (norma que aunque fue “deformada” por la dictadura de 1976 era mas beneficiosa), todo lo cual cambio con las modificaciones en 2011 (nuevo estatuto del peón rural) y 2013 (nueva ley de trabajadoras de casas particulares). Aun queda pendiente la reforma de la regla 22.250 aplicable a los trabajadores de la construcción.

IMPORTANCIA DEL TRABAJO DE CASAS PARTICULARES – BATALLA CULTURAL

Un logro de gran importancia ha sido el estatuto de trabajadoras de casas particulares. La presidenta CFK envió al Congreso, luego de anunciarlo el día Internacional de la Mujer del año 2010, un proyecto de ley, pero no fue convertido en ley sino hasta el año 2013; ya que se le introdujeron reformas luego de la sanción en Diputados, contando ya con la media sanción en Senadores, restando el debate y la aprobación de las reformas por diputados. Este estatuto, junto al estatuto del trabajo agrario, constituía una de las deudas fundamentales de la democracia; se trata de uno de los colectivos de trabajadores más estigmatizados con la regulación de su trabajo, por medio de sistemas instrumentados por gobiernos de facto y que los convirtieron en sirvientes del tipo de los existentes en una sociedad de tipo feudal, por ello resulta fundamental destacar que se trata de “trabajadoras”, al igual que el resto de los trabajadores activos, y no de sirvientes, y que el ámbito donde prestan sus tareas son casas particulares, pero ello no implica que deben ser domesticadas por el dueño de la misma.
El caso de las trabajadoras de casas particulares era una deuda urgente de la sociedad argentina, por las altas tasas de informalidad, del 81,41% para el segundo trimestre de 2012, que representa 654.051 personas en esta situación, en una actividad que ocupa a casi el 10% de los trabajadores activos de la Argentina, y muestra una proporción de empleo no registrado mucho mayor al general (que llega al 31,61%). Del trabajo no registrado total, el del sector de casas particulares representa el 25%; el total de trabajadores asalariados en la Argentina es de 8.260.774 personas, siendo más de 650 mil trabajadores los que prestan tareas en casas particulares, un 9,7% del total; en un trabajo realizado principalmente por mujeres, que superan el 90% de los empleados en el sector, mujeres que en el 38% de los casos ocupan la posición de jefa de hogar, siendo 303 mil los hogares que tienen como ingreso principal el sueldo de estas trabajadoras. Los trabajadores del sector que no están registrados cobran en promedio la mitad de lo que cobran los registrados, cuando el sueldo de estos últimos supera por muy poco el monto fijado como SMVM.
El ámbito de esta actividad, los domicilios particulares, hace muy difícil combatir la precariedad, y tampoco ayuda el hecho de excluir a estas trabajadoras de la RCT (solo aplicable en lo que resulte compatible con la norma especifica, la ley 26.844) y, por carácter transitorio, de normas como la ley 24.013 o la 25.323, que sancionan el trabajo precario.
La AFIP se ha mostrado activa en la búsqueda de instrumentar mecanismos para evitar y combatir la precariedad en el ámbito de las trabajadoras de casas particulares. Ejemplo de esto es la resolución 3491/2013, del 29/4/13, que, entre otras cosas, estableció el programa de simplificación y unificación registral, ya que con el nuevo sistema es siempre obligatoria la inscripción, sin importar cuántas son las horas de trabajo semanales; y establece la presunción de que el contribuyente que posee ingresos brutos anuales superiores a $ 500.000 y es sujeto de impuestos sobre bienes personales cuenta con al menos un trabajador de casas particulares.

LA NUEVA LEY DEMOCRÁTICA (26.844) vs VIEJO DECRETO DICTATORIAL (326/56): CAMBIOS FUNDAMENTALES

1 ¿Quiénes están incluidos en la nueva ley?

La  ley regirá en todo el país para las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo,
- desde el primer día (antes luego de un mes),
- cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores (antes debían trabajar un mínimo de 16 horas semanales, distribuidas al menos en 4 jornadas diarias de al menos 4 horas diarias).
Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal, cuidado y/o acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado NO terapéutico de personas enfermas o con discapacidad (antes se excluía a quienes solo realizaban tareas de cuidado de personas y/o acompañamiento)
Las modalidades son:
-Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas.
- Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador
-Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores

2 ¿Cuál es la jornada de trabajo con la nueva ley?

Se establece una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales, con un descanso de 35 horas corridas. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las 9 horas. El sábado el final de la jornada es a las 13 hs., mientras que el domingo no es día laborable.
Si el empleador se excede, en cualquiera de los dos casos, deberá pagar horas extras, las cuales se calculará con un recargo del 50% calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del 100% en días sábados después de las 13 hs., en días domingo y feriados.

3 ¿Cuál es el salario?

El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuyo  monto deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo. Hasta tanto se constituya la CNTCP, el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. En ningún caso puede ser menor al monto del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Cada trabajadora deberá recibir un recibo de sueldo que será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o. 

4 ¿Tienen derecho a percibir Aguinaldo?

Sí (igual que antes). El sueldo anual complementario consiste en el 50% de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. El sueldo anual complementario será abonado en 2 cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

5 ¿Cuántos días de vacaciones corresponden?

La licencia anual se extiende a 14, 21, 28 ó 35 días, según la antigüedad de la trabajadora (igual que en la RCT, mas que en anterior reglamentación que eran 10, 15 y 20 días, a partir de los 6 meses, antes era a partir de un año): a partir de los 6 meses de antigüedad, las vacaciones serán de 14 días corridos; de 21 días después de los 5 años, de 28 después de los 10 años y de 35 después de los 20 años de trabajo. Además, el empleador deberá otorgar las vacaciones entre el 1° de noviembre y el 31 de marzo y abonarse antes de su comienzo. Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deben ser pagadas en, por lo menos, un 30 por ciento del salario diario percibido por la empleada.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

6 ¿Corresponde licencia por maternidad?

Si, lo que antes de la nueva ley no estaba contemplado. No había ninguna protección para las trabajadoras embarazadas, ni licencia ni pago de la asignación que remplaza el salario. Con la nueva norma, se prohíbe el trabajo durante los 45 días anteriores y posteriores al parto, o 30 días anteriores y 60 posteriores. La trabajadora podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento anticipado se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días corridos. La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones.
Si el empleador decidiera despedirla por causa del embarazo 7 meses y medio antes o después del parto, siempre que haya sido notificado, deberá abonar una indemnización equivalente al despido sin causa más un año de remuneraciones. Los mismo sucede cuando se comunica el matrimonio y se despide a la trabajadora dentro de los 3 meses anteriores al mismo o 6 meses posteriores, en los cuales se debe efectuar al comunicación fehaciente (por telegrama).

7 ¿Qué otras licencias corresponden?

La licencia por enfermedad y/o accidente inculpable, una licencia anual paga de 3 o 6 meses según la antigüedad sea de más o menos de 5 años. Esta era la única licencia prevista por la regla anterior, y era de hasta solo 30 días por año.
Por nacimiento de hijo, en caso de trabajador varón, 2 días corridos.
Por contraer matrimonio, 10 días corridos.
Por fallecimiento de cónyuge o conviviente, de hijos o padres, 3 días corridos y por fallecimiento de hermano, 1 día.
Por examen en enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria se lo otorgarán 2 días corridos de estudio por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.

8 ¿Hay que preavisar si termina la relación laboral?

Si. El contrato de trabajo regulado por esta ley no puede ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:
-Por la empleada/o de 10 días.
-Por el empleador, de  10 días cuando la antigüedad fuere inferior a 1 año y de 30 días cuando fuere superior (antes eran 5 o 10 días).

9 ¿Qué indemnización corresponde en caso de despido injustificado?

Corresponde el equivalente a un mes de sueldo por cada año de antigüedad (antes era medio mes de sueldo por cada año, ahora se iguala a la prevista por la RCT para los trabajadores privados) sobre la base de la mejor remuneración mensual. Una vez transcurrido el periodo de prueba, de 15 días para persona sin cama adentro y de 30 dias para personal cama adentro (antes debían tener un año de antigüedad para percibir indemnización por despido), la indemnización nunca podrá ser menor a un mes de sueldo y se duplica si se trata de una relación laboral no registrada o deficientemente registrada (antes no había agravamiento indemnizatorio).

10 ¿Existe protección por accidentes en el trabajo?

El empleador tiene la obligación de contratar a favor del personal un seguro por riesgos de trabajo, es decir, una ART (lo que no estaba previsto en la normativa anterior). Las trabajadoras/es deben ser incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del estatuto. Esto no impide que el empleador contrate otros seguros que cumplan iguales o similares funciones.

11 ¿A partir de qué edad se puede trabajar en casas particulares?

La nueva ley prohíbe el trabajo a menores de 16 años (lo que ya había sido establecido en la norma anterior por medio de modificación a la misma en el año 2008, ya que la norma originaria prohibía que fueran menores de 14 años). Para los trabajadores entre 16 y 18 años, deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas. Su jornada de trabajo no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las 6 horas diarias y las 36 horas semanales.
Seria bueno que la edad fuera 18 años, ya que los Tratados Internacionales, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño (con jerarquía constitucional), consideran niños a los menores de 18 años, los cuales deben dedicarse a su formación y al esparcimiento, no al trabajo.

12. ¿Cuántas horas debe cumplir una trabajadora para ser registrada? ¿Cuantos empleadores deben registrarla?

No hay un mínimo de horas, cualquiera sea la cantidad, debe ser registrada. Además, debe ser registrada por todos sus empleadores.

13. ¿Pierden las trabajadoras registradas el derecho a cobrar la Asignación por Hijo?

No, al contrario, además de conservar ese derecho y el derecho a la asignación por maternidad, tienen derecho al cobro de la asignación que suplanta el salario durante el lapso de 90 días referido anteriormente.


JURISPRUDENCIA: Ilegitimidad del despido por abandono del trabajo por conocer la empresa que la ausencia del trabajador se debía al alcoholismo crónico que padecía

LA SENTENCIA QUE SE PUBLICA A CONTINUACIÓN CITA UN TRABAJO DEL AUTOR DE ESTE BLOG, SEBASTIAN SERRANO ALOU, QUE DESARROLLA PORQUE EL ALCOHOLISMO, LAS ADICCIONES Y LOS INTENTOS DE SUICIDIO SON CONSIDERADOS ENFERMEDADES INCULPABLES.


Voces: EBRIEDAD - ENFERMEDADES - DESPIDO CON CAUSA - ABANDONO DEL TRABAJO -ALCOHOLISMO
 
Partes: A. J. H. c/ Isidro Peña y Cia S.R.L. s/ despido
 
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
 
Sala/Juzgado: Unipersonal
 
Fecha: 22-may-2013
 
Cita: MJ-JU-M-79248-AR | MJJ79248 | MJJ79248
 
Ilegitimidad del despido por abandono del trabajo, pues la empresa sabía que el actor no se había presentado a trabajar a raíz del alcoholismo crónico que padecía.
Sumario:
 


1.-No se ajustó a derecho el despido por abandono del trabajo, pues no puede considerarse que incumpla con su débito laboral quien se encuentra imposibilitado para ello, pues un trabajador que padece alcoholismo crónico traspasa la ebriedad ocasional y debe ser tratado y juzgado como quien padece una enfermedad inculpable.

2.-La lectura del art. 244  LCT conlleva juzgar la plena aptitud voluntaria del trabajador de abstraerse de su débito, lo cual es incompatible con la de aquél trabajador que, por imposibilidad psicofísica, no puedo reintegrarse; así, el conocimiento de ésta situación por parte de la empresa purga la inferencia de atribuir a la conducta del trabajador (no reintegrarse) la intención de abandono.

3.-La empresa, por otros medios, pudo tomar conocimiento de la imposibilidad psicofísica del trabajador de cumplir con sus obligaciones, por lo que podía sancionarse la falta de aviso, pero no considerar que el trabajador estaba en condiciones de prestar sus labores y que sus faltas se debieron a la vocación de abandono, pues al encontrarse el trabajador imposibilitado, por razones de salud psicofísica, de reintegrarse a sus labores, mal pudo imputársele la libre voluntad de no querer regresar al trabajo.
 
 
Fallo:
 
En la Ciudad de Mendoza a los veintidós días del mes de mayo de dos mil trece se hace presente en Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Conjuez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo - Dr. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº21.353, caratulados "A., J. H. c/ISIDRO PEÑA Y CIA SRL p/DESPIDO", de los que 

RESULTA: 

Que a fs. 28/32 comparece el Sr. J. H. A., por intermedio de apoderado, promueve demanda por despido contra ISIDRO PEÑA Y CIA SRL por el cobro de $58.581,65 o lo que resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. 

Relata que ingresó a trabajar para la demandada el día 2/11/1987, desempeñando funciones de guardamáquina, encuadrado en el CCT 66/89 . Que se desempeñó con dedicación y contracción a sus actividades, sin sanciones disciplinarias. 

Que producto de un grave problema de alcoholismo crónico comenzó con parte de enfermo hacia el mes de junio de 2007. Fue internado en la clínica "Retorno", de la cual es director el Dr. Guzzo. Que después de su tratamiento en la clínica "Retorno" continuó con tratamiento ambulatorio, el que realizó en el "Centro Preventivo de Control de Adicciones" con tratamiento psiquiátrico y psicológico, tratamiento que continúa en la actualidad en dicho centro. 

Que encontrándose de parte de enfermo, en fecha del 12/09/2007, el empleador le remite carta documento considerando resuelto el contrato de trabajo por abandono. A lo cual refiere contestó por telegrama CD911603196 del 10/10/2007, el cual transcribe, y por el cual negó el abandono de trabajo por encontrarse internado por desintoxicación alcohólica, emplazó se le abone las indemnizaciones de ley. 

Que el empleador le contestó su telegrama negando la situación expuesta en la misiva laboral, que ante ello se presenta a fin de que se ordene al demandado abonar las indemnizaciones correspondientes. Formula liquidación. Peticiona la inconstitucionalidad de la ley 7198. Ofrece pruebas.Peticiona la condena con costas. 

A fs. 34 se corre el traslado de la demanda. 

A fs. 77/84 comparece ISIDRO PEÑA Y CIA SRL, por intermedio de apoderado, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma, con costas. 

Efectúa una negativa general y especial de los hechos expuestos por el actor. 

Reconoce la relación laboral, las funciones denunciadas por el actor y la fecha de ingreso. 

Manifiesta que los hechos ocurrieron en forma distinta a lo que refiere el actor. Expresa que era notorio y de conocimiento de todo el personal del establecimiento, incluido sus gerentes, el problema de alcoholismo del actor, dado sus síntomas visibles. Que por tal razón se le asignaban las tareas más aptas para sus facultades disminuidas. Que en forma reiterada se lo encontraba al actor durmiendo en lugares más apartados de la planta fabril, debido a los efectos del alcohol, situación por la que se le llamó siempre la atención en forma verbal por el supervisor. 

Que otra inconducta del actor era concurrir a los locales cercanos al establecimiento, luego de la salida del trabajo, para consumir alcohol. 

Que no obstante lo expuesto, tratando de preservar su fuente de ingreso, la buena fe y la conservación del trabajo, nunca se lo sancionó por esa razón. Que los compañeros de trabajo lo aconsejaban, incluso el encargado de personal lo visitó en varias oportunidades en su casa y le pidió que buscara ayuda. 

Que por dicha adicción faltaba reiteradamente y en otras oportunidades justificaba las inasistencias con certificados médicos. 

Que el día 22/6/2007 presenta certificado en el que se solicita internación en la clínica el Retorno por presentar alcoholismo crónico. Otro certificado del día 12/7/2007 por internación desde el 03/07/2007 al 12/07/2007, con reposo hasta el día 16/07/2012.Que desde octubre de 2006 hasta julio del 2007, el actor registró 30 días de inasistencias justificadas y liquidadas como enfermedad inculpable, y 23 días de ausencia no justificada. 

Que el actor dejó de concurrir a su trabajo el día 10/08/2007, no justificando desde esa fecha su inasistencia. Que el día 05/09/2007 la empresa intimó al trabajador a reincorporarse a su trabajo, mediante CD 871548256. Que dicha carta fue notificada en el domicilio del actor el día 6/09/2007. Que ante la incomparecencia del actor a trabajar, el día 12/09/2007 la empresa le extinguió el contrato de trabajo mediante CD 871553358, considerando resuelto el contrato de trabajo por abandono. Que el actor nunca concurrió a retirar su liquidación final y firmar el recibo de sueldo, que por ello se le depositó en su cuenta sueldo dichos conceptos. Que en fecha del 10/10/2007, en forma extemporánea, el actor le remitió telegrama rechazando las cartas documento y argumentando que se conocía su estado de internación. Niega que se le comunicara internación. 

Funda el abandono de trabajo, cita doctrina y jurisprudencia. Contesta el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7.198 . Ofrece prueba. Acompaña certificado de trabajo. Funda en derecho. Reserva caso federal. Peticiona el rechazo de la demanda con costas. 

A fs. 87 el actor contesta el traslado del art. 47  CPL. 

A fs. 89 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras, favorable a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7198. 

A fs. 91/92 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción. 

A fs. 114/118 obra oficio informado por Banco Nación Argentina. 

A fs. 148/152 obra pericia contable, la cual es observada a fs. 156 por la actora, y cuyas observaciones son contestadas a fs. 222/224. A fs. 231 la observa el demandado. 

A fs. 178/179 obra oficio informado por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas. 

A fs. 181/185 se agrega oficio informado por Correo Oficial Argentino. 

A fs.207/208 obra oficio informado por el Banco Regional de Cuyo. 

A fs. 210/214 se incorpora oficio informado por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. 

A fs. 227 contesta oficio e informa Assimed. 

A fs. 245/247 obra oficio informado por el Correo Oficial Argentino. 

A fs. 358 obra el acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa, y se llaman autos para dictar sentencia. 

Y CONSIDERANDO: 

De conformidad con lo normado por el art. 69  del CPL, se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones: 

PRIMERA CUESTION: Relación Laboral. Competencia 

SEGUNDA CUESTION: Rubros Reclamados. 

TERCERA CUESTION: Costas. 

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE DIJO: 

Que en los obrados se ha acreditado la existencia de una relación laboral entre el Sr. J. H. A. y la empresa ISIDRO PEÑA Y CIA. SRL, fecha de inicio, jornada y categoría profesional, lo cual ha sido reconocido en forma expresa y tácita por la demandada, no siendo objeto de controversia. Por ello, con base al mencionado reconocimiento de ambas partes, tengo por acreditado que entre dichas partes existió un contrato de trabajo, bajo la regulación de la ley 20.744  (LCT), lo que determina la competencia del Tribunal (art. 1.1.a  CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo a lo establecido por el art. 1.2.c del CPL. 

ASI VOTO. 

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE DIJO: 

Acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes, paso a analizar la procedencia de los rubros reclamados por la parte actora. 

1. Indemnización por despido incausado: el actor reclama en su pretensión rubros indemnizatorios por despido (demanda, fs. 28/32). 

En cuanto a la relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69.e, CPL), el actor funda su reclamo alegando que se encontraba internado al momento en el cual fue emplazado a que se presentara a trabajar y aún cuando en forma posterior fue considerado incurso en abandono de trabajo (demanda, fs.28). 

Por su parte la accionada, al contestar demanda, controvierte los hechos expuestos por el accionante, y resiste la acción manifestando que el actor dejó de concurrir a su trabajo el día 10/08/2007, no justificando desde esa fecha su inasistencia. Que el día 05/09/2007 la empresa intimó al trabajador a reincorporarse a su trabajo, mediante CD 871548256. Que dicha carta fue notificada en el domicilio del actor el día 6/09/2007. Que ante la incomparecencia del actor a trabajar, el día 12/09/2007 la empresa le extinguió el contrato de trabajo mediante CD 871553358, considerando resuelto el contrato de trabajo por abandono del trabajador. 

Cabe entonces, por la invariabilidad de la causal de despido (art. 243  Ley 20.744, LCT) hacer foco en la causa utilizada por el empleador a fin de extinguir el vínculo con el trabajador. 

En este sentido dable notar que el texto utilizado por el empleador para el despido directo obra en la carta documento del 12/009/2007 (a fs. 59) y expresa "No habiéndose presentado a trabajar conforme términos de carta documento CD871548256 de fecha 06/09/2007, consideramos resuelto contrato de trabajo por su abandono. Haberes y certificado de servicios a su disposición. Queda Ud. Notificado". 

El texto es claro respecto de la causal invocada para disponer el despido directo, la misma se fundamenta en el abandono de trabajo (art. 244 , LCT). 

En el análisis de las testimoniales brindadas en la causa, considero de suma relevancia la declaración del testigo Mario Antonio Castillo, quien expresó que "José era operario de planta que se desempeñó en molienda, y después a raíz de los problemas que él acusaba de alcoholismo se lo pasó a la parte de carga. En la parte de molino hay máquinas que eran de riesgo para que él estuviera allí, por su problema.Yo tenía conocimiento que él era alcohólico por sus características ojos, tez colorada, olor a alcohol, yo muchas veces hablé con él, hasta en forma personal, hasta he ido a su casa, lo trataba de aconsejar para que se tratara. La empresa formalmente no lo hizo, yo lo hice muchas veces, hablándole. Son varios años que él ven ía con la sintomatología. Muchas veces no justificaba, faltaba uno o dos días, volvía pedía disculpas, porque es una excelente persona. Él se habrá desvinculado en julio de 2007, durante todo ese tiempo como más de 20 días él desapareció, el único que sabía de él era José García que me decía que estaba como depresivo y por eso no trabajaba, por eso yo lo fui a ver y le dije que se tratara, eso tiene que haber sido a los 10 o 15 días, lo vi en su casa, estaba su esposa, él me dijo que estaba depresivo y que no tenía ganas de trabajar, yo le pedí que se hiciera tratar, porque la empresa tenía que tener una justificación, la empresa sabía por esta actitud de yo ir a visitarlo, pero no había certificados. No me dijo que estaba en tratamiento ni que lo fuera hacer, solo me dijo que estaba con depresión y no quería trabajar, ante la ausencia de respuesta, ante este planteo humano que le hice yo, le enviamos una carta documento para ver si reaccionaba pero eso nunca sucedió y lamentablemente se produjo la ruptura. Nunca llevó un certificado médico de su adicción, él ingreso en el año 87, por otras circunstancias o patologías sí lo llevó pero por la adicción... No sé cuándo empezó con la adicción pero aproximadamente cuando falleció la mamá, como a los 2 o 3 años antes de la desvinculación o sea 2002 aproximadamente.Siempre que alguna persona lleva un certificado entrega el certificado y piden una copia con la firma de quien lo recibió, es una práctica de varios años... Yo he firmado cuando me lo entregan a mi... Él me dijo que sí, que se iba a hacer tratar, pero nunca me dio algo escrito de que estaba en tratamiento, la esposa siempre me dijo que lo iba a empujar a tratarse, pero nada más, porque él como persona es excelente. Yo manejo los legajos por ser encargado... soy el padre del abogado de la empresa... no soy jerárquico, soy empleado. Nadie avisó que él estuviera internado, ningún compañero dijo que él estuviera internado, y yo tengo buena relación con todos porque los conozco hace mucho". 

Respecto a los demás testigos que han brindado su testimonio, considero, en sana crítica, que los mismos no aportan datos que permitan dilucidar la controversia sobre la cual gira la solución del caso. Como bien se resolvió "El método de la sana crítica racional permite al juzgador la libertad de seleccionar aquellos datos probatorios que conduzcan a crear en su ánimo el estado intelectual de certeza" (SCJM, LS 376-201). 

Respecto a la apreciación de la prueba, dable recordar que aunque no existe ningún lugar donde las reglas de la sana crítica se encuentren escritas, ellas se pueden derivar del razonamiento que, con un método científico, debe realizar el juez, con base en disposiciones legales, principios y un orden lógico en el tratamiento de las cuestiones (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t.1, p. 818). 

En este sentido, importa recordar a Rosenberg, quien enseña que cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aun los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito la pretensión procesal.De modo tal que, aun en la actuación oficiosa, la parte no queda liberada de la carga de probar y sobre ella recae la negligencia al respecto (citado por Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, t. 1, p. 695). 

Expuesto lo anterior, cabe atenernos al análisis de la causal de abandono de trabajo (art. 244 LCT) utilizada por el empleador para extinguir el vínculo. 

Explica Pirolo que el art. 244 de la LCT tipifica el abandono de trabajo como un acto de incumplimiento del dependiente, constitutivo de injuria que justifica la denuncia del contrato de trabajo. Dicha conducta o postura del trabajador debe ser examinada en su sentido literal, es decir, que debe evidenciar un desdén por parte del trabajador a cumplir con las obligaciones emergentes del contrato laboral, lo cual se refleja en el cese de su concurrencia al lugar de prestación de tareas sin invocar causa alguna que lo justifique (Pirolo, Miguel Ángel, Tratado jurisprudencial y doctrinario, Pirolo M. A. -dir-, Pavlov F. -coord.-, La Ley, Buenos Aires, 2010, tomo 1, p. 568). 

La doctrina bien distingue el abandono-incumplimiento (art. 244 LCT) del abandono-renuncia (art. 241, últ. párr. , LCT), aquí nos encontramos ante el primer supuesto, pues se alega el incumplimiento del trabajador en no reintegrarse a sus tareas. 

Al respecto, señala De Diego que a fin de que se consolide el abandono deben concurrir: un elemento formal, que es la intimación frente a la ausencia del trabajador; un elemento subjetivo, la vocación por no regresar del dependiente; y otro objetivo, que es la ausencia del dependiente sin conocer el principal las razones de la misma (De Diego, Julián A., Tratado del Despido y otros formas de extinción, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. 2, p. 427). 

En los obrados se ha acreditado la existencia de la intimación realizada por el empleador, a que el trabajador retome las tareas (fs.57), cabe sin embargo analizar si la demandada acreditó el elemento subjetivo (vocación de no regresar del trabajador) y el objetivo (ausencia sin conocer el principal las razones del mismo). 

Dable recordar que el elemento subjetivo es el animus del trabajador de no regresar al trabajo (De Diego, Julián A., Tratado del Despido y otros formas de extinción, t. 2, p. 427). 

Pues, expuesto lo anterior, debo decir que en el caso observo la falta del elemento subjetivo (vocación de no regresar por el trabajador) como del elemento objetivo (ausencia sin conocimiento por el principal de las razones de la misma). 

Ello es así desde que no puede considerarse que incumpla con su débito laboral quien se encuentra imposibilitado para ello, pues un trabajador que padece alcoholismo crónico (certificados médicos a fs. 302, 333, 335, 347, 354; declaración del testigo Castillo) traspasa la ebriedad ocasional y debe ser tratado y juzgado como quien padece una enfermedad inculpable (en igual sentido ver Rocha, Armando, en Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman M. -dir-, Tosca D. -coord.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, t. 4, p. 209). 

En similar interpretación, Serrano Alou recuerda que el art. 4 de la ley 26.657 establece que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental, y entre ellas está la generada por el alcohol, lo que determina aplicar las normas de la LCT respecto a las enfermedades inculpables (Serrano Alou, Sebastián, "La protección del trabajador ante enfermedades inculpables. Alcoholismo, drogadicción e intentos de suicidio", Enfermedades y Accidentes Inculpables, Garcia Vior A. -coord.-, Errepar, 2012, p. 41 y sgtes.). 
Tengo así entonces que el trabajador se ausentó, durante el emplazamiento dispuesto por el empleador, pero sin la intención de incumplir con el débito laboral, sino debido a los padecimientos derivados de su enfermedad de alcoholismo.Dable recordar que el testigo Castillo expresó "...él me dijo que estaba depresivo y que no tenía ganas de trabajar, yo le pedí que se hiciera tratar, porque la empresa tenía que tener una justificación, la empresa sabía por esta actitud de yo ir a visitarlo, pero no había certificados...". Su declaración es clara, en el sentido de que la empresa conocía el estado de salud del Sr. A., conocía que no por decisión voluntaria se abstuvo de cumplir su prestación laboral, sino por sentirse "depresivo". 

Cabe puntualizar que la empresa, por otros medios, pudo tomar conocimiento de la imposibilidad psicofísica del trabajador de cumplir con sus obligaciones, en todo caso luego, según las circunstancias del caso, podía sancionarse la falta de aviso, pero no considerar que el trabajador estaba en condiciones de prestar sus labores y que sus faltas se debieron a la vocación de abandono. Pues, al encontrarse el trabajador imposibilitado, por razones de salud psicofísica, de reintegrarse a sus labores, mal pudo imputársele la libre voluntad de no querer regresar al trabajo. Dable recordar que la propia demandada, al contestar la demanda, manifestó conocer que le trabajador días atrás estuvo internado por su adicción (entre el 22/6/2007 y el 16/7/2007, fs. 79 vta.). 

Es claro que, la lectura al art. 244 LCT conlleva juzgar la plena aptitud voluntaria del trabajador de abstraerse de su débito lo cual es incompatible con la de aquél trabajador que, por imposibilidad psicofísica, no puedo reintegrarse. El conocimiento de ésta situación por parte de la empresa purga la inferencia de atribuir a la conducta del trabajador (no reintegrarse) la intención de abandono. En el caso, el empleador tomó conocimiento de que el no reintegro se debió a razones patológicas. Cuestión distinta sería la valoración de la falta de aviso por parte del trabajador, situación que aquí no se discute.Anota Rocha que en algunos casos la falta de comunicación puede explicarse por la existencia de razones de fuerza mayor (enfermedad grave, accidente o cualquier grave problema personal) que impiden al trabajador cumplir con la obligación genérica de las partes de cursarse notificaciones (art. 209 , LCT); la prueba de este impedimento estará, en última instancia, a cargo del trabajador (Rocha, Armando, en Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman M. -dir-, Tosca D. -coord.-, t. 4, p. 204). Esta prueba justamente surge de los certificados acompañados por el trabajador (en especial a fs. 311, 313, 333, 334, 335, 338) y la declaración del testigo Castillo. 

Resta, por último, expresar que el instituto del abandono de trabajo no está exento de la buena fe que irradia al contrato de trabajo (art. 63  LCT), pues dicha figura está dirigida a extinguir relaciones laborales en las cuales las partes no se interesan por continuar vinculadas, pero de manera alguna funciona como tecnicismo cuando uno de los contratantes, en este caso el empleador, sabe que la otra parte e n verdad se encuentra imposibilitada, en su voluntad, de prestar su débito laboral, pues la causa impeditiva diluye el iter del abandono. 

Resulta claro en mi convicción que los hechos objetivos probados en la causa, analizados en sana crítica, e interpretados bajo el principio pro homine, confieren razón al trabajador, pues no ha operado abandono del trabajo en los términos del art. 244 LCT, en consecuencia corresponde hacer lugar al reclamo indemnizatorio interpuesto por el trabajador. 

2. Rubros reclamados: cabe tener presente, a efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido sin justa causa, los valores que informa el perito contable a fs. 148/152, la cual es observada a fs. 156 por la actora, y cuyas observaciones son contestadas a fs. 222/224. 

En cuanto a la indemnización por despido incausado (art. 245 , LCT), considerando como mejor remuneración mensual, normal y habitual, la suma de $1.551 (fs.222), y la antigüedad de 20 años, su monto asciende a $31.020. 

Por indemnización sustitutiva del preaviso omitido (art. 232, LCT), la suma de $3.102 (1.551 x 2). Por integración del mes de despido (art. 233, LCT), la suma de $1.116,72 (62,04 x 18 d). 

El trabajador reclama salarios por parte de enfermo (fs. 32), justiprecio que los mismos deben ser rechazados, pues si bien he considerado que no operó el abandono de trabajo (art. 244, LCT) ello lo fue por la falta de voluntad del trabajador en abandonar su relación laboral, sin embargo por no cumplir el trabajador con la obligación del art. 209 LCT considero justo, en el caso, resolver que no le corresponde percibir dichos salarios. 

Conforme a los recibos de haberes obrantes a fs. 64/73, incluida la boleta de depósito bancario, corresponde rechazar los rubros vacaciones y sueldo anual complementario reclamados. 

Respecto a la multa del art. 2  de la ley 25.323, conforme a su articulado, debo rechazar su aplicación para el caso en virtud de que, del análisis de las consideraciones de hecho y derecho resueltas en la causa, surge sin lugar a dudas, que el demandado obró con buena fe y han existido razones que en mérito justifican la eximición de tal multa. 

3. Monto total de condena. Intereses 

Por todo lo expuesto en los punto anterior ( 2), la demanda prospera por la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($35.238), monto al cual se le deberá adicionar los intereses legales desde la fecha en que fueron exigibles (18/09/2007, art. 128  LCT) y hasta el momento del efectivo pago. 

Conforme el art. 8  del CPL y art. 90 inc.6  del CPC, corresponde determinar los intereses legales a aplicar al capital de condena. 

Cabe en el tema considerar la doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los fallos plenarios "Amaya" y "Aguirre", por los cuales se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 7.358 , por el primer plenario, y por el plenario "Aguirre" se hizo lo propio respecto de la Ley 7.198. 

El Superior Tribunal declaró que la Ley 7.198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios y determinó que correspondía aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (TNA) a partir del dictado del plenario, cuya publicación en lista aconteció el día 02-06-09. 

En consecuencia, teniendo en cuenta que los índices en forma periódica son publicados en los distintos medios de comunicación, de los mismos surge la prueba acabada de la insuficiencia de la tasa pasiva, por lo que tratándose de un crédito alimentario, en el presente caso corresponde, de acuerdo a las leyes 3.939 y posteriores, aplicar el interés de tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, desde que los créditos fueron exigibles hasta el efectivo pago de la condena. 

ASI VOTO 

A LA TERCERA CUESTION DR. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE DIJO: 

Las costas, en consideración a la procedencia de los distintos planteos efectuados por la actora, se imponen a cargo de la demandada vencida (arts. 31  del CPL). 

ASÍ VOTO. 

En consecuencia, y lo dispuesto por las normas de fondo y forma legales citadas, el Tribunal 

RESUELVE: 

1) Declarar la inconstitucionalidad de la ley 7.198. 

2) Hacer lugar a la demanda promovida por J. H. A.contra ISIDRO PEÑA Y CIA SRL, y en consecuencia se condena a la demandada a que le pague la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($35.238), con más sus intereses conforme a la Segunda Cuestión, en el plazo DIEZ días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia. 

3) Imponer las costas a la demandada vencida, conforme a la Tercera Cuestión. 

4) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. 

5) Remítase la causa al Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo a fin de que efectúe la liquidación respectiva. 

6) Emplazar a la condenada para que en el término de DIEZ DIAS abone el aporte de la ley 5.059; y en el de TREINTA DIAS la tasa de justicia pertinente; y cumpla con lo dispuesto por el art. 96 inc. g de la ley 4.976. 

7) Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Dirección General de Rentas y Colegio de Abogados. 

REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE. 

Leandro Fretes Vindel Espeche - Conjuez de Cámara

LAS ‎TRABAJADORAS DE CASAS PARTICULARES NO PIERDEN EL DERECHO A LA ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO AL SER REGISTRADAS

07.05.2013 | 03:47 | 
http://www.infonews.com/2013/05/07/politica-74255-empleo-domestico-y-asignacion-universal.php

Empleo doméstico* y asignación universal


Mediante sucesivos decretos, la presidenta de la Nación creó la Asignación Universal por Hijo, que consiste en dos asignaciones familiares destinadas a mujeres y a grupos familiares que se encontraran desocupados o que se desempeñaran en la economía informal: la Asignación por Embarazo para la Protección Social, que se abona a la mujer embarazada desde la décimo segunda semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo; y la Asignación Universal por Hijo, para Protección Social, destinado a niños, niñas y adolescentes del país.



Mediante sucesivos decretos, la presidenta de la Nación creó la Asignación Universal por Hijo, que consiste en dos asignaciones familiares destinadas a mujeres y a grupos familiares que se encontraran desocupados o que se desempeñaran en la economía informal: la Asignación por Embarazo para la Protección Social, que se abona a la mujer embarazada desde la décimo segunda semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo; y la Asignación Universal por Hijo, para Protección Social, destinado a niños, niñas y adolescentes del país.
De resultas de ello, toda mujer embarazada o madre de niños, niñas o adolescentes de hasta 18 años que se encontrara desocupada o se desempeñara en la economía informal tiene derecho a la percepción de ambas asignaciones familiares. Estos derechos son también para las trabajadoras de casas particulares. El gobierno nacional está llevando a cabo medidas para obtener el blanqueo y registración de las trabajadoras de casas particulares.
Frente a ello los agoreros de siempre incitan el fantasma de que son las trabajadoras, quienes no quieren ser blanqueadas porque perderían el derecho a cobrar la Asignación Universal por Hijo. Ante tal situación, y siendo que la reiteración de ese mensaje mediático puede llegar a hacer creer a las trabajadoras que de ser blanqueadas perderían en derecho al cobro de la AUH, es necesario llevar a conocimiento de todos que ese mensaje es falso.
En esto, la nueva ley es clara y terminante. El artículo 72 del Estatuto de Trabajadores de Casas Particulares (Ley 26.844), que modifica la Ley de Asignaciones Familiares (Ley 24.714) dice expresamente que "las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, se encuentran incluidas en el inciso c) del articulo 1º, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social..."
Y es más, se les otorga también el derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad (que consiste en la continuación de la percepción de una suma equivalente al monto de su sueldo mensual durante su licencia por maternidad) y se encomendó al Poder Ejecutivo a dictar las normas pertinentes "(...) a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares... (ayuda escolar, nacimiento, matrimonio y adopción). Ello sin perjuicio de señalar que su blanqueo les dará cobertura de obra social para el grupo familiar, y derecho a jubilarse el día de mañana.
Por ende, es preciso que las compañeras trabajadoras de casas particulares sepan la verdad, en un mensaje claro y contundente: al ser blanqueadas mantienen el derecho a continuar percibiendo la Asignación Universal por Hijo y a la Asignación por Embarazo para la protección Social, porque así expresamente lo establece la ley. Que nadie las engañe.

*SE MANTIENE EL TITULO ORIGINAL DE LA NOTA, AUNQUE DEBE LLAMARSE A LA ACTIVIDAD COMO "TRABAJO EN CASA PARTICULARES" Y QUIENES LA PRESTAN "TRABAJADORAS/ES DE CASAS PARTICULARES". El cambio debe ser cultural.

3 jul 2013

Negocios fáciles

Página/12

Por Bernardo Kliksberg
El Nobel Amartya Sen suele ironizar que los economistas ortodoxos que se dicen discípulos de Adam Smith tienen un problema: “Sólo han leído la historia del carnicero”, que buscaba su provecho personal, y no han seguido leyendo. Si no, se hubieran encontrado con el planteo de que los valores morales son esenciales para que los mercados funcionen. Destaco entre ellos la honestidad, la transparencia, la confianza, la orientación al interés público.
Cabe preguntarse si no lo leyeron o simplemente no se dieron por enterados.
John Maynard Keynes fue más lejos que Smith. Escribió que “los empresarios son sólo tolerables mientras sus ganancias guardan relación con lo que sus actividades contribuyen a la sociedad”.

Maximizando el lucro

Las tensiones entre ética y maximización de las ganancias sin escrúpulos generaron la peor catástrofe de la historia de la industria textil. Mil veintiún jóvenes trabajadores, en su gran mayoría mujeres, murieron en el reciente derrumbe de una planta de ocho pisos en Bangladesh. Como demostró la investigación, fue un hecho “criminal” porque el día anterior las operarias mostraron a “los patrones” las grietas en el edificio e igual las obligaron a continuar trabajando.
Si hubiera habido un sindicato las habría defendido y hoy estarían con vida. Pero el gobierno de Bangladesh, violando las leyes internacionales, los prohibió. En abril de 2012, un prominente organizador de los trabajadores, Aminul Islam, fue asesinado, según los medios locales, por las fuerzas de seguridad. El crimen está totalmente impune.
The New York Times saluda en un editorial (28/6/13) la decisión del presidente Obama de suspender las preferencias comerciales que tenían las exportaciones de ropa fabricada en Bangladesh a EE.UU.
Señala que, a pesar de la indignación mundial, el gobierno de dicho país anunció que seguiría prohibiendo que haya sindicatos en las industrias exportadoras. Hay cuatro millones de trabajadores en las 5000 fábricas textiles. Como no hay sindicatos ni regulaciones, se paga el salario más bajo del mundo, 37 dólares por mes por larguísimas jornadas.
Pobreza segura para los obreros, márgenes formidables para “los patrones locales” y las multinacionales que adquieren casi toda la producción.
The New York Times anota que “líderes como la Sra. Hasina difícilmente harán políticas que sean impopulares con las poderosas familias dueñas de las fábricas de ropa a menos que sean forzados a adoptarlas”.
Desde hace años la central sindical americana, la AFLCIO, venía reclamando sanciones ante la supresión de los más mínimos derechos laborales y los continuos incendios en fábricas, por falta total de medidas de seguridad.
Más de un centenar de organizaciones católicas, evangelistas, judías y de otras religiones escribieron a las multinacionales de la ropa que se dieran por aludidas. Que eran corresponsables por cómo se producían las prendas que encargaban a sus proveedores “baratos”. Una prestigiosa ONG, AAvast, recogió en Internet más de un millón de firmas de protesta exigiendo que se hagan cargo bajo el lema “no más ropa con sangre”.
Si no hay regulaciones ni poder de organización de los afectados, son muchos los que ignoran las prevenciones de Smith y de Keynes.

Ganando dinero

Los inmigrantes pobres que se fueron masivamente de América latina y otras regiones a Estados Unidos y otros países trabajan muy duramente en varios trabajos. Ganan poco, pero regularmente mandan ahorros a sus familias. Las “remesas migratorias” son hoy parte fundamental del producto bruto de México, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador, República Dominicana y otros.
Antes de la crisis eran más de 60.000 millones de dólares anuales, gastados íntegramente en bienes básicos. Son una gran red de protección social.
Los monopolios les cobraban, a inicios de los ’90, el 12 por ciento o más por comisiones de envío. Los costos eran mínimos. La rentabilidad, máxima. Además había un negocio adicional, los tipos de cambio.
Las ONG, la opinión publica, la presión de organismos internacionales y el interés de otras empresas en entrar en el negocio hicieron que el mercado se ampliara. Para 2010 el precio bajó al 5 por ciento. Todavía queda mucho margen para reducirlo.
La principal tasa de referencia del mercado financiero, la tasa Libor, se fija en base a la información que dan un grupo de bancos líderes sobre cuánto cobran unos a otros en sus préstamos. En base a ella, se establecen las tasas de hipotecas, tarjetas de crédito y otros productos financieros de uso masivo. Continúa la investigación judicial en Estados Unidos a una docena de bancos internacionales líderes por manipularla a su favor. Varios ya han admitido su culpabilidad y aceptado pagar multas gigantescas. Las maniobras perjudicaron a millones en el planeta y los enriquecieron un poco más.

Friedman excomulgó a la RSE

Las incongruencias entre la libertad irrestricta de mercado y sus consecuencias han dinamizado la presión por responsabilidad social de las empresas (RSE).
Anticipándose a ellas Milton Friedman, el pope de la Escuela de Chicago, con tanto discípulos ministros de Economía en la región, publicó a inicios de los ’70: “La responsabilidad social de las empresas es aumentar sus ganancias”. Friedman decía que la RSE era “puro socialismo” y calificaba de “semisuicidas” a los empresarios que la practicaran.
Un empresario líder en RSE a cargo de enseñar ética en el Master gerencial de Harvard, Bill George, señala (2013): “Friedman excomulgó a los líderes empresariales que estuvieran preocupados por sus empleados, la comunidad y el medio ambiente... Sus teorías tuvieron una monumental influencia sobre generaciones de economistas y ejecutivos que siguieron su filosofía”. Las consecuencias fueron gravísimas, legitimaron la especulación desenfrenada y la desregulación salvaje que llevaron a la gran crisis de la economía americana y mundial de 2008/9, que continúa.
George describe: “La influencia de Friedman crecía, mientras que el mercado de acciones se hacía cada vez más cortoplacista y la tenencia de acciones promedio caía de 8 años a 6 meses”.
Hasta una fuente inesperada plantea que hay que desconfiar de los muy ricos y sus conductas. Angela Merkel dice (El País, 2/7/13) sobre la crisis europea: “Es muy lamentable que parte de las elites económicas asuman tan poca responsabilidad por la deplorable situación actual”.

La nueva institucionalidad social

En América latina y la Argentina, en cambio, las políticas públicas activas, las regulaciones estatales en defensa del interés colectivo, el fortalecimiento continuo de los movimientos de los trabajadores y otros desarrollos similares están creando una “institucionalidad social” que defiende a las mayorías.
Contra las lógicas de “todo para unos pocos, nada para los demás”, también amplios sectores de la ciudadanía comienzan a recoger una prevención moral magistral de Adam Smith: “La disposición a admirar y casi idolatrar a los ricos y poderosos y despreciar a las personas de condición pobre y humilde es la más grande y universal causa de corrupción de nuestros sentimientos morales”.
* La más reciente obra del autor es el best seller Etica para Empresarios, actualmente en traducción al mandarín en China.