tag:blogger.com,1999:blog-69416085436410090402024-03-06T19:33:46.953-08:00Trabajo Decente - Abogado Laboral RosarioEl trabajo decente resume las aspiraciones de las personas en su vida laboral, aspiraciones en relación a oportunidades e ingresos; derechos, voz y reconocimiento; estabilidad familiar y desarrollo personal; justicia e igualdad de género. Las diversas dimensiones del trabajo decente son pilares de la paz en las comunidades y en la sociedad. El trabajo decente es fundamental en el esfuerzo por reducir la pobreza, y es un medio para lograr un desarrollo equitativo, inclusivo y sostenible.Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.comBlogger250125tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-45567482430426789132024-02-11T15:40:00.000-08:002024-02-11T15:40:48.680-08:00¿LA LIBERTAD AVANZA?<p> </p><div class="post-header post-tp-1-header" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #7b7b7b; font-family: oswald; font-size: 13px;"><h1 class="single-post-title" style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-size: 39px; font-weight: 400; line-height: 1.3; margin: 0px 0px 15px; text-transform: uppercase;"><span class="post-title" itemprop="headline" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; font-weight: 700;">¿LA LIBERTAD AVANZA?</span></h1><h2 class="post-subtitle" style="box-sizing: border-box; color: #717171; font-size: 18px; font-weight: 500; line-height: 1.3; margin: -5px 0px 0px; padding: 0px; text-transform: inherit;">El gobierno busca impedir tres libertades fundamentales: de reunión, de expresión y de asociación</h2><div class="post-meta-wrap clearfix" style="box-sizing: border-box; height: auto !important; margin: 0px !important; padding: 0px;"><div class="post-meta single-post-meta" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: #3a3a3a; font-size: 12px; font-style: inherit; letter-spacing: 0.6px; margin-bottom: 0px !important; padding: 0px; text-transform: uppercase !important;"><a class="post-author-a post-author-avatar" href="https://www.elcohetealaluna.com/author/serrano/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; letter-spacing: 0.6px; line-height: 98px; margin: 0px 12px 0px 0px; text-decoration-line: none; text-wrap: nowrap; transition: all 0.4s ease 0s; vertical-align: bottom;" title="Artículos de autor"><span class="post-author-name" style="box-sizing: border-box; display: inline-block; line-height: 30px !important; max-width: 250px; overflow: hidden; text-overflow: ellipsis; vertical-align: middle;">POR <span style="box-sizing: border-box; color: #4d4d4d; font-weight: 700; margin-left: 2px;">SEBASTIÁN SERRANO ALOU</span></span></a> <span class="time" style="box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; line-height: 98px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 12px; margin-top: 12px !important; text-wrap: nowrap; vertical-align: middle;"><time class="post-published updated" datetime="2024-02-11T00:02:06-03:00" style="box-sizing: border-box;"><span style="box-sizing: border-box; color: #4d4d4d; font-weight: 700; margin-left: 2px;">FEB 11, 2024</span></time></span> <span class="time" style="box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; line-height: 98px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 12px; margin-top: 12px !important; text-wrap: nowrap; vertical-align: middle;"><time class="post-published updated" datetime="2024-02-10T15:01:20-03:00" style="box-sizing: border-box;"></time></span></div></div><div class="single-featured" style="box-sizing: border-box; line-height: 0px; margin: 0px; position: static; text-align: center;"><figure style="box-sizing: border-box; line-height: 2; margin: 0px;"><a class="post-thumbnail open-lightbox" href="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2024/02/WhatsApp-Image-2024-02-05-at-5.23.22-PM.jpeg" rel="prettyPhoto" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;"><img alt="" class="b-loaded" height="852" src="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2024/02/WhatsApp-Image-2024-02-05-at-5.23.22-PM.jpeg" style="border: 0px; box-sizing: border-box; height: auto !important; max-width: 100%; vertical-align: middle; width: auto !important;" width="1280" /></a><figcaption class="wp-caption-text" style="box-sizing: border-box;">La masividad y organización de las manifestaciones populares son el mejor límite a la violencia del gobierno. Foto: Matías Cervilla.</figcaption></figure></div></div><div class="post-share single-post-share top-share clearfix style-1" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #7b7b7b; font-family: oswald; font-size: 0px; list-style: none; margin-bottom: 7px; margin-top: 10px; padding: 0px;"><div class="post-share-btn-group" style="box-sizing: border-box; float: right; margin-bottom: 10px; overflow: hidden;"></div><div class="share-handler-wrap bs-pretty-tabs bs-pretty-tabs-initialized" style="box-sizing: border-box; height: auto !important; overflow: hidden;"><span class="social-item facebook first" style="box-sizing: border-box; float: left; margin: 0px 6px 8px 0px;"><a class="bs-button-el" href="https://www.facebook.com/sharer.php?u=https%3A%2F%2Fwww.elcohetealaluna.com%2F%3Fp%3D142440" rel="nofollow noreferrer" style="background-color: #2d5f9a; border-radius: 30px; box-sizing: border-box; color: #133d6d; display: inline-block; font-size: 14px; font-weight: 600; line-height: 30px; min-width: 30px; opacity: 0.8; overflow: hidden; padding: 0px 5px; text-align: center; text-decoration-line: none; text-transform: inherit; transition: all 0.4s ease 0s;" target="_blank"><span class="icon" style="box-sizing: border-box;"><span class="bf-icon fa fa-facebook" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: white; display: inline-block; font-family: FontAwesome; font-feature-settings: normal; font-kerning: auto; font-optical-sizing: auto; font-size: 16px; font-stretch: normal; font-variant-alternates: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-variant-position: normal; font-variation-settings: normal; font-weight: normal; line-height: 30px; text-rendering: auto; vertical-align: top;"></span></span></a></span><span class="social-item twitter" style="box-sizing: border-box; float: left; margin: 0px 6px 8px 0px;"><a class="bs-button-el" href="https://twitter.com/share?text=%C2%BFLa%20libertad%20avanza?%20@ElCoheteLuna&url=https%3A%2F%2Fwww.elcohetealaluna.com%2F%3Fp%3D142440" rel="nofollow noreferrer" style="background-color: #53c7ff; border-radius: 30px; box-sizing: border-box; color: #2e86b1; display: inline-block; font-size: 14px; font-weight: 600; line-height: 30px; min-width: 30px; opacity: 0.8; overflow: hidden; padding: 0px 5px; text-align: center; text-decoration-line: none; text-transform: inherit; transition: all 0.4s ease 0s;" target="_blank"><span class="icon" style="box-sizing: border-box;"><span class="bf-icon fa fa-twitter" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: white; display: inline-block; font-family: FontAwesome; font-feature-settings: normal; font-kerning: auto; font-optical-sizing: auto; font-size: 16px; font-stretch: normal; font-variant-alternates: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-variant-position: normal; font-variation-settings: normal; font-weight: normal; line-height: 30px; text-rendering: auto; vertical-align: top;"></span></span></a></span></div></div><div class="entry-content clearfix single-post-content" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #23221f; counter-reset: footnotes 0; font-family: Georgia, Times, "times new roman", serif; font-size: 20px; line-height: 27px; padding-bottom: 20px;"><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"> </p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Quienes llegaron al Poder Ejecutivo Nacional el 10 de diciembre de 2023 lo hicieron en base a muchas promesas, que fueron incumpliendo una por una, salvo quizás una mencionada al pasar en los últimos tiempos de la campaña: que habría sufrimiento para el pueblo. Entre las promesas incumplidas, se destaca la de libertad. Como en el pasado tuvimos un Presidente que de tanto mirarse en el espejo veía mafias en todos lados, hoy tenemos a un déspota que proyecta su reflejo de restricción de libertades en quienes mejor las ejercen cuando están en riesgo derechos fundamentales.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Para que exista libertad dentro de una sociedad deben existir ciertas condiciones que la hagan posible: por un lado derechos, especialmente para quienes están en situaciones desfavorables o desventajosas; por otro lado limitaciones, esencialmente a quienes tienen poder o fuerza para avanzar sobre los derechos de las personas. Sin libertad no hay ejercicio de derechos posible para las mayorías. El Estado, en cumplimiento de la Constitución Nacional, debe asegurar la libertad del pueblo, poniendo límites a quienes pueden amenazar esas libertades por su poder económico, mediático o político.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">El gobierno actual desde el inicio se dedicó a quitar derechos al pueblo trabajador y remover los límites a los pocos sectores privilegiados con mucho poder; dos ejemplos evidentes de esto son el DNU 70/23 y el proyecto de ley conocido como “ómnibus”, pero no son los únicos.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Entre los intentos de quita de derechos, uno de los más brutales y contrarios a la Constitución Nacional es el que <a href="https://www.elcohetealaluna.com/demoler-derechos/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">busca demoler los derechos laborales</a> individuales y colectivos por medio de un DNU. Frente a esa acción del gobierno, uno de los poderes de la República, el Poder Judicial, y más específicamente una de sus reparticiones más emparentada con la justicia social, el fuero del trabajo, le puso claros límites al PEN en defensa de los derechos del pueblo trabajador. Frente a las acciones presentadas por las organizaciones de trabajadores/as (la CGT, la CTA y algunos sindicatos), las juezas y los jueces del trabajo reaccionaron rápidamente durante el mes de enero, suspendiendo primero en forma cautelar la aplicación del DNU, para declararlo inconstitucional algunos días después.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">No faltaron quienes criticaron la falta de neutralidad del fuero del trabajo, reproche ya muy repetido en nuestra historia, demostrando el total desconocimiento de la historia y objetivos de dicho fuero (algo tratado en <a href="https://www.elcohetealaluna.com/reforma-judicial-y-justicia-social/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">Reforma judicial y justicia social</a>). Lo que hicieron los integrantes del fuero del trabajo que tomaron la decisión de frenar y luego declarar inconstitucional la reforma laboral regresiva y desprotectoria que el gobierno quiere imponer por DNU fue hacer honor al rol que se les ha asignado: juezas y jueces especializados, imparciales pero no neutrales. Además, algo no menor, defendieron la vigencia de la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos que la integran, especialmente el artículo 14 bis, pero no sólo ese.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">La conducta del fuero del trabajo es la opuesta a la de la Corte Nacional, que ante los planteos que llegaron a su conocimiento y los pedidos de resolución decidió no habilitar la feria y tomarse vacaciones durante todo el mes de enero. Es probable que esté haciendo uso de su tiempismo (ha llegado a resolver 15 años después de recibir una causa, para declarar la inconstitucionalidad de una norma y resucitar otra derogada), midiendo el humor social (y sus manifestaciones) y especulando políticamente en beneficio de sus integrantes (y sus aspiraciones).</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Tanto el DNU como el proyecto de ley Ómnibus (su primera versión, a la que siguieron podas y agregados realizados entre gallos y medianoche) buscan limitar y si es posible impedir totalmente libertades fundamentales, como son la de reunión, manifestación y asociación en general, y su reflejo en la libertad sindical en particular. El mismo camino transita el denominado “protocolo” de Patricia Bullrich y las pretendidas multas millonarias que quieren cobrar a los colectivos que se manifiestan, esto último convirtiéndose el PEN en un poder que legisla y juzga aplicando condenas. Los avances del PEN son violaciones graves a la Constitución Nacional que muestran una clara orientación del gobierno nacional: la restricción de libertades fundamentales y la búsqueda del ejercicio de la suma del poder público.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">El presidente de la desprestigiada Corte Nacional que hoy tenemos en nuestro país (ver <a href="https://www.elcohetealaluna.com/la-corte-del-cambio/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">La Corte del cambio</a>), con cita del mismo tribunal pero en tiempos en que bregaba por la justicia social como la Justicia en su máxima expresión, reconoce en uno de sus votos la existencia de “tres libertades ‘esenciales del Estado constitucional vigente en la República’: de reunión, de expresión y de asociación (‘Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia’, Fallos: 329:5266), cuya limitación afecta a una cuarta, la libertad sindical”. Al momento de decidir sobre el contenido del DNU la Corte debería tener presentes estas reflexiones; aunque en el último tiempo nos tiene acostumbrados al ejercicio de una amnesia selectiva combinada con un marxismo grouchiano de cambio de principios.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Una contundente manifestación de las libertades fundamentales que contiene nuestra Constitución Nacional, a los fines de asegurar la existencia de un Estado de Derecho, pudo verse el 24 de enero pasado. A la marcha, motivada en el paro y convocatoria a movilizar de la CGT, se sumaron masivamente otros colectivos y personas; el protocolo quedó guardado en un cajón y no se conoce que haya habido intentos de cobro de multas millonarias a quienes participaron. Luego de esa manifestación, que se dio en forma masiva y pacífica en varios puntos del país, el avance autoritario del gobierno no pudo conservar la velocidad que venía demostrando.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">La mayoría del pueblo <a href="https://twitter.com/Zuban_Cordoba/status/1751038827957723515" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">vio con buenos ojos la convocatoria</a> y la <a href="https://twitter.com/Zuban_Cordoba/status/1752400717761876152" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">imagen de la CGT mejoró</a>; hasta el <a href="https://x.com/somoscorta/status/1752353031448924228?s=20" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">embajador de Estados Unidos vio con buenos ojos la acción de la CGT</a> en relación a la democracia, frente a la caída que viene experimentando la imagen del gobierno y el apoyo a sus medidas. El proyecto de ley Ómnibus, que se había dicho desde el PEN que no sería modificado ni negociado, empezó a sufrir modificaciones y recortes. Las resoluciones en contra del DNU empezaron a multiplicarse en el Poder Judicial, mientras que el Senado logró convocar para tratar su validez, aunque en una actitud nada republicana la Vicepresidenta que lo encabeza no convocó a sesionar.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Se puede estar más o menos de acuerdo con algunos dirigentes sindicales, lo que no se puede es pretender que por las conductas de las personas se eliminen o debiliten las instituciones, es decir, los sindicatos. Lo dicho vale también para las instituciones de la República. Se pueden ensayar modificaciones, pero nunca recortando libertades ni generando condiciones de menor o nula democracia, sino todo lo contrario.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Al ver las características de la manifestación popular del 24 de enero y sus consecuencias, se entiende por qué el gobierno busca impedir el ejercicio de las libertades centrales. Durante las manifestaciones que se sucedieron posteriormente durante tres días, mientras se trataba en la Cámara de Diputados la aprobación en general de lo que quedó del proyecto de ley Ómnibus, hubo una fuerte represión ordenada por el gobierno, con un particular ensañamiento con los trabajadores de prensa.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Las libertades fundamentales hacen tambalear los planes autoritarios del gobierno y su respuesta es impedirlas con violencia. A mayor masividad y organización en las manifestaciones populares, se limita proporcionalmente la violencia del gobierno, pudiendo llegar a anularla.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Es cardinal que no perdamos de vista que hay un tema central entre los objetivos del PEN: la suma del poder público. De esa manera busca la forma de acelerar y profundizar el recorte de derechos, librándose de los límites que le imponen otros poderes. Como bien señala el amigo y colega Jorge Elizondo (ver <a href="https://www.elcohetealaluna.com/ni-guerra-ni-dictadura/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">Ni guerra ni dictadura</a>): la delegación de facultades que se busca, por su amplitud y extensión, implica conferir al Presidente de la Nación facultades extraordinarias equivalentes a la suma del poder público, violando el artículo 29 de la Constitución Nacional, que sujeta a quienes lo formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria. Los legisladores de ambas Cámaras deberán tomar nota, fundamentalmente los que siempre se presentan como defensores de la República, siendo responsables de sus actos.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">La libertad es la que se expresa en el ejercicio de derechos humanos fundamentales, no en la quita de límites a los poderes que amenazan esos derechos. Cuando la libertad avanza frente al autoritarismo, este último se ve obligado a retroceder y, a mayor avance de la primera, a retirarse. Es la expresión del pueblo, reunido junto a sus asociaciones más representativas, empezando por las que representan al pueblo trabajador, el que pondrá límites al autoritarismo para recuperar, conservar y ampliar derechos.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">A pesar de que quieran impedirlo como en los ‘70, los ‘90 y la segunda mitad de la década pasada, todavía hoy la libertad avanza: la del pueblo organizado en defensa de sus derechos y la justicia social.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Estas reflexiones se escriben cuando sigue el tratamiento del proyecto de ley Ómnibus en la Cámara de Diputados, mientras se impide que la Cámara de Senadores haga lo propio con el DNU. Estamos en un tiempo de cambios acelerados, marchas y contramarchas; en función de las acciones (o inacciones) de los tres poderes del Estado en los próximos días, es deseable que de avanzar el proyecto autoritario se vea nuevamente y con más frecuencia la respuesta masiva y organizada del pueblo en defensa de su libertad.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"><br /></p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"><b>FUENTE: <a href="https://www.elcohetealaluna.com/la-libertad-avanza/">https://www.elcohetealaluna.com/la-libertad-avanza/</a></b></p></div>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-34814249875692485002024-01-07T14:56:00.000-08:002024-01-07T14:56:16.785-08:00DEMOLER DERECHOS<p> </p><div class="post-header post-tp-1-header" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #7b7b7b; font-family: oswald; font-size: 13px;"><h1 class="single-post-title" style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-size: 39px; font-weight: 400; line-height: 1.3; margin: 0px 0px 15px; text-transform: uppercase;"><span class="post-title" itemprop="headline" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; font-weight: 700;">DEMOLER DERECHOS</span></h1><h2 class="post-subtitle" style="box-sizing: border-box; color: #717171; font-size: 18px; font-weight: 500; line-height: 1.3; margin: -5px 0px 0px; padding: 0px; text-transform: inherit;"><span style="text-transform: inherit;">La Constitución no fue derogada, ni puede serlo</span></h2><div class="post-meta-wrap clearfix" style="box-sizing: border-box; height: auto !important; margin: 0px !important; padding: 0px;"><div class="post-meta single-post-meta" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: #3a3a3a; font-size: 12px; font-style: inherit; letter-spacing: 0.6px; margin-bottom: 0px !important; padding: 0px; text-transform: uppercase !important;"><a class="post-author-a post-author-avatar" href="https://www.elcohetealaluna.com/author/serrano/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; letter-spacing: 0.6px; line-height: 98px; margin: 0px 12px 0px 0px; text-decoration-line: none; text-wrap: nowrap; transition: all 0.4s ease 0s; vertical-align: bottom;" title="Artículos de autor"><span class="post-author-name" style="box-sizing: border-box; display: inline-block; line-height: 30px !important; max-width: 250px; overflow: hidden; text-overflow: ellipsis; vertical-align: middle;">POR <span style="box-sizing: border-box; color: #4d4d4d; font-weight: 700; margin-left: 2px;">SEBASTIÁN SERRANO ALOU</span></span></a> <span class="time" style="box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; line-height: 98px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 12px; margin-top: 12px !important; text-wrap: nowrap; vertical-align: middle;"><time class="post-published updated" datetime="2023-12-31T00:06:53-03:00" style="box-sizing: border-box;"><span style="box-sizing: border-box; color: #4d4d4d; font-weight: 700; margin-left: 2px;">dic 31, 2023</span></time></span> <span class="time" style="box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; line-height: 98px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 12px; margin-top: 12px !important; text-wrap: nowrap; vertical-align: middle;"><time class="post-published updated" datetime="2023-12-30T21:50:25-03:00" style="box-sizing: border-box;"></time></span></div></div><div class="single-featured" style="box-sizing: border-box; line-height: 0px; margin: 0px; position: static; text-align: center;"><a class="post-thumbnail open-lightbox" href="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2023/12/demoler.jpg" rel="prettyPhoto" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;"><img alt="" class="b-loaded" height="622" src="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2023/12/demoler.jpg" style="border: 0px; box-sizing: border-box; height: auto !important; max-width: 100%; vertical-align: middle; width: auto !important;" width="1024" /></a></div></div><div class="post-share single-post-share top-share clearfix style-1" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #7b7b7b; font-family: oswald; font-size: 0px; list-style: none; margin-bottom: 7px; margin-top: 10px; padding: 0px;"><div class="post-share-btn-group" style="box-sizing: border-box; float: right; margin-bottom: 10px; overflow: hidden;"></div><div class="share-handler-wrap bs-pretty-tabs bs-pretty-tabs-initialized" style="box-sizing: border-box; height: auto !important; overflow: hidden;"><span class="social-item facebook first" style="box-sizing: border-box; float: left; margin: 0px 6px 8px 0px;"><a class="bs-button-el" href="https://www.facebook.com/sharer.php?u=https%3A%2F%2Fwww.elcohetealaluna.com%2F%3Fp%3D140796" rel="nofollow noreferrer" style="background-color: #2d5f9a; 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De lo que se trata, frente al DNU, es de estar del lado de la vigencia de la Constitución o no; si se considera vigente el DNU se deja de lado la Constitución. El Congreso ha sido desplazado, puesto en un lugar secundario para convalidar la legislación redactada y decidida por el Poder Ejecutivo, que dicta un decreto de necesidad y urgencia que atiende solo a las urgencias del poder y su necesidad de apropiarse de toda la riqueza.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">En lo que hace a la parte dedicada al Derecho del Trabajo, el artículo 14 bis de la Constitución establece que la normativa laboral debe surgir de leyes y las mismas deben ser protectorias del trabajo y las personas que trabajan: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador”. En otras palabras, la forma y el fondo son más inconstitucionales que en otras cuestiones.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">El DNU no pretende modificar las normas laborales, sino legislar y hacerlo en sentido contrario a lo que establece el artículo 14 bis; todos los principios y derechos fundamentales, como las normas que los potencian y complementan en el Bloque de Constitucionalidad Federal, se ven vulnerados. Los derechos que enumera el 14 bis buscan dejarse sin efecto mediante la facilitación del fraude, convalidando pretendidas figuras no laborales, la precariedad, promoviendo el trabajo no registrado y la inestabilidad laboral, mediante la pérdida (o debilitamiento) de protecciones frente al despido. El objetivo es evadir las leyes fundamentales, que no son otra cosa que la reglamentación del texto constitucional; es decir, que se pierdan en la práctica derechos fundamentales como el salario digno, la jornada limitada, las vacaciones, la libertad sindical y hasta el cuidado de la vida y la salud.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Hay algunas modificaciones laborales que se pretenden llevar adelante con el DNU a las que ni la dictadura se atrevió; ni aún los autores “anónimos” de la Regla 21.297, que en abril de 1976 derogó y modifico artículos de la ley 20.744, se atrevieron a tanto.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Al parecer les resultó una forma muy evidente de poner fin a los derechos laborales la derogación de la Regla de Contrato de Trabajo vigente, lo que quedó de la ley luego de la dictadura genocida, por eso derogan o modifican las normas centrales. Lo que se intenta es similar a la demolición de un edificio haciendo estallar sus cimientos, o dejar algo muy necesario en un lugar inaccesible.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">El objetivo central es “deslaboralizar”, en el sentido de negar el carácter de relación de trabajo dependiente a la mayor cantidad de trabajadores/as posible, como forma de eliminar el cumplimiento de los derechos que existen dentro de este tipo de vínculos. La reforma intentada pretende dar preminencia a contratos civiles que puedan alegarse para desplazar los contratos de trabajo y la realidad de las relaciones laborales. Las modificaciones buscan convalidar el fraude y excluir expresamente de una relación de trabajo a quienes tengan un oficio o profesión, es decir, trabajadores capacitados y profesionales universitarios. Para reforzar lo anterior, pretende dar a la facturación de servicios –la herramienta de fraude más común de quienes quieren deslaboralizar– plenos efectos, sin admitir prueba al contrario.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">La figura artificial que pretende crear el DNU, la del “trabajador independiente con colaboradores”, es una de las muestras más evidentes de que se busca negar la realidad. Si el denominado trabajador independiente se queda con parte de la plusvalía generada por otras personas, y decide qué parte entrega a los denominados colaboradores, hay una relación de trabajo; si los colaboradores son pares del trabajador independiente, y se reparten las ganancias en forma equitativa, estamos hablando de una cooperativa. Esto está previsto en las normas vigentes. No puede convalidarse a empresarios que no quieran asumir sus responsabilidades, y fundamentalmente hacerse cargo de los/as trabajadores/as que contratan, sobre quienes pretenden descargar el riesgo de sus elecciones pero sin compartirles los beneficios en igual medida.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Para los casos en que lo anterior no sea posible, el DNU promueve el fin del registro de las relaciones laborales, que no es otra cosa que el reconocimiento de un vínculo de trabajo protegido con todos los derechos que conlleva. La precariedad, como todo lo clandestino, busca violar todas las leyes posibles, empezando por las fundamentales. Se pretende eliminar la obligación del empleador de registrar la relación laboral y las indemnizaciones por falta de registro o deficiente registro de la relación laboral, poniendo en un pie de igualdad al empleador que cumple sus obligaciones centrales y al que no. Si las consecuencias legales de cumplir o no con las obligaciones son las mismas, pero las consecuencias económicas son mayores para quienes no cumplen, no es difícil saber qué va a suceder; hay ejemplos de sobra, siendo uno reciente y claro el de trabajadores de empresas titulares de plataformas de reparto.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">La pretendida reforma va en camino a facilitar una economía informal al margen de la ley, sin registro de la relación laboral, sin sanción por falta del pago de aportes y convalidando en el siglo XXI el pago de haberes en efectivo. La evasión impositiva será la regla, la desfinanciación del Estado que se busca parece ser total.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Para las relaciones laborales reconocidas como tales, se pretende eliminar principios fundamentales mediante una regulación que los torne inaplicables, empezando por el de irrenunciabilidad, sin el cual desaparece la fuerza del Orden Público Laboral. Otro principio por desactivar es el de duda a favor de la persona que trabaja, tanto en la interpretación y aplicación de las leyes como en la apreciación de la prueba.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Otra estrategia es legalizar la tercerización en las peores condiciones, facilitando el registro de las relaciones por personas (físicas o jurídicas) insolventes, librando de responsabilidad en la mayor medida de lo posible a quien realmente aprovecha la prestación de servicios y se queda con la mayor parte de la riqueza que genera el trabajo, para que todo reclamo carezca de sentido por no tener posibilidad de cobro.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">También se quiere hacer posible la explotación sin límites, eliminando la limitación de la jornada y creando el “banco de horas” a los fines de no abonar horas extras (artículo 197 bis).</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">La estabilidad es atacada desde sus inicios, extendiendo el periodo de prueba, una figura de dudosa constitucionalidad, de 3 a 8 meses. Una vez iniciada la relación, se busca facilitar el despido, abaratando el costo del mismo, estableciendo el sistema de despido financiado de la ley 22.250 (o peor, porque prevé sin distinción de años el 8%), o contratando otros servicios financieros que cubran el costo del acto violento. La protección frente al despido arbitrario es debilitada o eliminada, según el caso. La permanencia en la relación laboral dependerá del sometimiento de la persona que trabaja, ya que se busca eliminar el derecho a la protesta, sancionándolo en forma directa con el despido.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Se quiere introducir un artículo para hacer imposible la prueba de un despido discriminatorio (algo ya iniciado por quienes hoy integran la Corte Nacional), poniendo un precio muy accesible para las empresas a esa conducta violenta y aberrante, sobre todo para las grandes, eliminando la posibilidad de peticionar la nulidad y reincorporación. Esto se encuentra totalmente en contra del Bloque de Constitucionalidad Federal, la ley 23.592 y lo ya dicho por la Corte Nacional en 2010 y 2011 (fallos en “Álvarez” y “Pellicori”).</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">En el contexto que se quiere crear, se pretende cuidar más que nunca la “industria del incumplimiento”, que es la única que siempre existió. Se elimina el agravamiento indemnizatorio para los casos en que los empleadores no pagan las indemnizaciones por despido, obligando a los/las trabajadores/as a iniciar juicio para su cobro. Dentro del juicio, se quiere establecer la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, fijando una tasa de interés bajísima (del 3%) y habilitando el pago de lo adeudado en hasta 12 cuotas; es decir, se quiere convalidar la práctica de los empresarios de financiarse con el dinero de los/as trabajadores/as de manera mucho más conveniente que en el mercado financiero, tomando por la fuerza el capital del acreedor, pagando mucho menos que en caso de un crédito financiero, en cuotas que se deberán empezar a abonar luego de varios años de tomado el capital (al finalizar el juicio).</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">El DNU busca eliminar la libertad de reunión y de protesta modificando la ley 23.551, recortando una libertad fundamental para la existencia y reconocimiento de derechos laborales, como es la huelga.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">El fin de la ultra-actividad de los Convenios Colectivos de Trabajo (CCT) que pretende imponer es una condena a negociar nuevos CCT desde cero, con la complejidad que eso tiene. Además, en contextos económicos de crisis esta negociación será desde una situación aún más desfavorable para el colectivo de trabajadores/as, seguramente a la baja por tener que resignar derechos, algo totalmente violatorio de principios como el protectorio y el de progresividad.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Además de la perdida de aportes de quienes no son reconocidos como trabajadores/as, ya sea por negar la realidad del vínculo o falta de registro de la relación, también se pretende desfinanciar a los sindicatos volviendo inviable la cuota solidaria, que tienen derecho a cobrar de las personas no afiliadas pero beneficiadas con sus acciones, fundamentalmente con la negociación salarial. Dentro del capitalismo, poco puede lograse sin financiación.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Los dirigentes sindicales/secretarios generales que convaliden el DNU, incurrirán en una ilicitud que los inhabilita para el cargo, dado que en función del artículo 2 de la ley de asociaciones sindicales (23.551) tienen por “objeto la defensa de los intereses de los trabajadores”. Quienes no cumplan los objetivos de los colectivos que representan, deberían ser removidos por sus bases.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Ni los estatutos recientemente sancionados, como el del teletrabajo, ni avances en cuestiones tan necesarias como la protección de las tareas de cuidado quedaron afuera de la embestida. En lo que hace al teletrabajo, apunta a tornar inoperante el avance respecto al reconocimiento y protección de las tareas de cuidado, para favorecer los fines económicos de la empresa. También busca que quien decida la existencia de teletrabajo o no sea el empleador en función de sus intereses, sin contemplar la situación o necesidades de las personas que trabajan.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Desde un punto de vista jurídico, pero también histórico y filosófico, la Constitución Nacional es el contrato social básico, el conjunto de reglas mínimas que como país y sociedad hemos fijado para lograr una convivencia pacífica y humana. Sin ese contrato, que es imperfecto porque es fruto de seres imperfectos, volvemos a la ley del más fuerte y el caos.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">El artículo 30 de la Constitución Nacional es claro: la misma no puede ser derogada, sino solo “reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes”. Para que esto suceda, “la necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros”. En caso de que el Congreso decida la reforma de la Constitución, la misma debe ser llevada a cabo “por una Convención convocada al efecto”, no por el Poder Ejecutivo.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">El camino para lograr mayores niveles de justicia social es siempre colectivo. Hoy cada colectivo deberá decidir si actúa para que se respete la vigencia de la Constitución Nacional o convalida su violación. Cuando se salga de esta situación deberán sumarse a una discusión democrática sobre la necesidad de una reforma total o parcial de ese texto. En todos los casos deberá tenerse en cuenta que está en juego la paz social, que depende de la elección de un modelo de sociedad centrado en el bienestar de la mayor cantidad de personas o un modelo económico que genere ganancias para los pocos que puedan apropiarse de ellas en virtud de la ley del más fuerte.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"><br /></p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">FUENTE: <a href="https://www.elcohetealaluna.com/demoler-derechos/">https://www.elcohetealaluna.com/demoler-derechos/</a></p></div>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-12088102404658490792023-07-30T13:45:00.003-07:002023-07-30T13:45:47.072-07:00¿TAMBIÉN TÚ, BRUTO?<p><span style="font-family: helvetica;"><b> FUENTE: <a href="https://www.elcohetealaluna.com/tambien-tu-bruto/">https://www.elcohetealaluna.com/tambien-tu-bruto/</a></b></span></p><div class="post-header post-tp-1-header" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #7b7b7b; font-family: oswald; font-size: 13px;"><h1 class="single-post-title" style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-size: 39px; font-weight: 400; line-height: 1.3; margin: 0px 0px 15px; text-transform: uppercase;"><span class="post-title" itemprop="headline" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; font-weight: 700;">¿TAMBIÉN TÚ, BRUTO?</span></h1><h2 class="post-subtitle" style="box-sizing: border-box; color: #717171; font-size: 18px; font-weight: 500; line-height: 1.3; margin: -5px 0px 0px; padding: 0px; text-transform: inherit;">Los peligros de suscribir discursos contra el Derecho del Trabajo desde el supuesto progresismo</h2><div class="post-meta-wrap clearfix" style="box-sizing: border-box; height: auto !important; margin: 0px !important; padding: 0px;"><div class="post-meta single-post-meta" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: #3a3a3a; font-size: 12px; font-style: inherit; letter-spacing: 0.6px; margin-bottom: 0px !important; padding: 0px; text-transform: uppercase !important;"><a class="post-author-a post-author-avatar" href="https://www.elcohetealaluna.com/author/serrano/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; letter-spacing: 0.6px; line-height: 98px; margin: 0px 12px 0px 0px; text-decoration-line: none; text-wrap: nowrap; transition: all 0.4s ease 0s; vertical-align: bottom;" title="Artículos de autor"><span class="post-author-name" style="box-sizing: border-box; display: inline-block; line-height: 30px !important; max-width: 250px; overflow: hidden; text-overflow: ellipsis; vertical-align: middle;">POR <span style="box-sizing: border-box; color: #4d4d4d; font-weight: 700; margin-left: 2px;">SEBASTIÁN SERRANO ALOU</span></span></a> <span class="time" style="box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; line-height: 98px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 12px; margin-top: 12px !important; text-wrap: nowrap; vertical-align: middle;"><time class="post-published updated" datetime="2023-07-30T00:04:25-03:00" style="box-sizing: border-box;"><span style="box-sizing: border-box; color: #4d4d4d; font-weight: 700; margin-left: 2px;">JUL 30, 2023</span></time></span> <span class="time" style="box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; line-height: 98px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; margin-right: 12px; margin-top: 12px !important; text-wrap: nowrap; vertical-align: middle;"><time class="post-published updated" datetime="2023-07-29T19:05:56-03:00" style="box-sizing: border-box;"></time></span></div></div><div class="single-featured" style="box-sizing: border-box; line-height: 0px; margin: 0px; position: static; text-align: center;"><figure style="box-sizing: border-box; line-height: 2; margin: 0px;"><a class="post-thumbnail open-lightbox" href="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2023/07/construccion-accidentes-de-trabajo.png" rel="prettyPhoto" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;"><img alt="" class="b-loaded" height="680" src="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2023/07/construccion-accidentes-de-trabajo.png" style="border: 0px; box-sizing: border-box; height: auto !important; max-width: 100%; vertical-align: middle; width: auto !important;" width="1024" /></a><figcaption class="wp-caption-text" style="box-sizing: border-box;">El de la construcción es un ejemplo a no seguir de empresarios liberados de las consecuencias de despidos arbitrarios.</figcaption></figure></div></div><div class="post-share single-post-share top-share clearfix style-1" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #7b7b7b; font-family: oswald; font-size: 0px; list-style: none; margin-bottom: 7px; margin-top: 10px; padding: 0px;"><div class="post-share-btn-group" style="box-sizing: border-box; float: right; margin-bottom: 10px; overflow: hidden;"></div><div class="share-handler-wrap bs-pretty-tabs bs-pretty-tabs-initialized" style="box-sizing: border-box; height: auto !important; overflow: hidden;"><span class="social-item facebook first" style="box-sizing: border-box; float: left; margin: 0px 6px 8px 0px;"><a class="bs-button-el" href="https://www.facebook.com/sharer.php?u=https%3A%2F%2Fwww.elcohetealaluna.com%2F%3Fp%3D133544" rel="nofollow noreferrer" style="background-color: #2d5f9a; border-radius: 30px; box-sizing: border-box; color: #133d6d; display: inline-block; font-size: 14px; font-weight: 600; line-height: 30px; min-width: 30px; opacity: 0.8; overflow: hidden; padding: 0px 5px; text-align: center; text-decoration-line: none; text-transform: inherit; transition: all 0.4s ease 0s;" target="_blank"><span class="icon" style="box-sizing: border-box;"><span class="bf-icon fa fa-facebook" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: white; display: inline-block; font-family: FontAwesome; font-feature-settings: normal; font-kerning: auto; font-optical-sizing: auto; font-size: 16px; font-stretch: normal; font-variant-alternates: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-variation-settings: normal; font-weight: normal; line-height: 30px; text-rendering: auto; vertical-align: top;"></span></span></a></span><span class="social-item twitter" style="box-sizing: border-box; float: left; margin: 0px 6px 8px 0px;"><a class="bs-button-el" href="https://twitter.com/share?text=%C2%BFTambi%C3%A9n%20t%C3%BA,%20Bruto?%20@ElCoheteLuna&url=https%3A%2F%2Fwww.elcohetealaluna.com%2F%3Fp%3D133544" rel="nofollow noreferrer" style="background-color: #53c7ff; border-radius: 30px; box-sizing: border-box; color: #2e86b1; display: inline-block; font-size: 14px; font-weight: 600; line-height: 30px; min-width: 30px; opacity: 0.8; overflow: hidden; padding: 0px 5px; text-align: center; text-decoration-line: none; text-transform: inherit; transition: all 0.4s ease 0s;" target="_blank"><span class="icon" style="box-sizing: border-box;"><span class="bf-icon fa fa-twitter" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: white; display: inline-block; font-family: FontAwesome; font-feature-settings: normal; font-kerning: auto; font-optical-sizing: auto; font-size: 16px; font-stretch: normal; font-variant-alternates: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-variation-settings: normal; font-weight: normal; line-height: 30px; text-rendering: auto; vertical-align: top;"></span></span></a></span></div></div><div class="entry-content clearfix single-post-content" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #23221f; font-family: Georgia, Times, "times new roman", serif; font-size: 20px; line-height: 27px; padding-bottom: 20px;"><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"> </p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Desde un sector de la política, quienes hacen campaña plantean la necesidad de recortar derechos laborales modificando la ley. El mismo efecto, o quizás uno peor, tiene el dejar intacta la ley pero liberar de sus consecuencias a quien la incumple; de esto ha dado sobrados ejemplos en materia laboral la Corte Nacional del Cambio.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Cuando alguien comete un hecho ilícito vulnera un derecho, por eso debe cargar con las consecuencias, y si generó un daño debe repararlo. Si se libra de responsabilidad y/o se evita la presión que genera el reclamo judicial a quien no cumple la ley, y más aún a quien la incumple voluntariamente, la ley se convierte en letra muerta.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Si se pierde el efecto disuasorio de las indemnizaciones desaparece la protección frente al despido arbitrario que ordena la Constitución Nacional. Reemplazar las indemnizaciones laborales, empezando por las que se establecen en caso de despido arbitrario, es todavía peor: implica establecer un seguro para el daño causado con dolo, o cuanto menos culpa grave, con toda intencionalidad o por falta total de cuidado. Intentando ser gráfico con un ejemplo extremo, sería el equivalente a establecer seguros que liberen de responsabilidad a conductores que quieran manejar sus vehículos luego del consumo de alcohol.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Los empleadores que incumplen no son víctimas. Estas personas, a veces físicas pero muchas también jurídicas, suelen tener juicios luego de quedarse con parte de los sueldos, con parte o todos los aportes y cargas sociales, además de las indemnizaciones, o por no haber cuidado la vida y la salud de las personas que trabajan, para luego de varios años tener que afrontar una condena que ordena pagar una suma cada vez más devaluada. Quien se presenta como la víctima es en realidad el victimario, ya que es inmensurable el daño y el riesgo que representa para las personas trabajar sin ser registradas, sin cobertura médica, ni por obra social ni por ART, mientras el empleador abona el salario que quiere, normalmente muy inferior al que corresponde por ley, al tiempo que elige qué derechos cumplir o no (ejemplo: si otorga y paga vacaciones, si paga aguinaldo, si respeta los descansos, etc.), sin aportar ni un peso a todo el sistema de la seguridad social. Este apunte no es mínimo, ya que si finalmente pudiera hacerse de una indemnización aquel trabajador precarizado jamás podría compensar los años que estuvo (y estará) él y su grupo familiar sin ningún tipo de cobertura médica ni aportes jubilatorios ni beneficios sindicales, ni mucho menos las penurias que tuvo durante el tiempo de la relación precarizada.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Las indemnizaciones que deben pagarse en un juicio no son el fin perseguido por las personas que trabajan: lo que quieren es tener trabajo con derechos y no perder ni lo uno ni lo otro. Un ejemplo de cómo impactan en la realidad de las personas que trabajan las propuestas de seguros, o sistemas que liberen a los empleadores de las consecuencias de los despidos arbitrarios, podemos verlo en el ámbito de la construcción. La normativa vigente en esa actividad, que es producto de una dictadura del siglo pasado, establece un sistema por el cual el empleador va ingresando a una cuenta bancaria una suma de dinero (porcentaje del salario) en forma mensual, la que cubre en caso de despido los costos del mismo; algo similar a lo que sucede en caso de pagar mensualmente un seguro que cumpla la misma función. Esto ha generado una situación de extrema precariedad entre los trabajadores de esa actividad, quienes tienen la amenaza de despido presente a diario, ya que nada cuesta a los empleadores excluir de la empresa a quienes reclaman por sus derechos, desde el registro de la relación hasta el pago correcto de salarios, pasando por el cuidado adecuado de su vida y su salud en una actividad con tantos riesgos y exigencias psicofísicas.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Superadoras en materia laboral son otras propuestas. Una sería cumplir de la mejor manera con la manda constitucional de “protección contra el despido arbitrario”, estableciendo un sistema de estabilidad, como el que estuvo vigente durante los peores momentos de la pandemia de Covid (sin que por ello quebrara ninguna empresa), donde quien no tendrá un temor psicológico será la persona que trabaja, mientras que los receptores de trabajo no pensarán en términos puramente económicos la extinción de una relación laboral. Otra sería poner en vigencia la clausula constitucional que establece “participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección”, generando una relación donde las personas que trabajan se sienten parte de la empresa y contribuyen de la mejor manera para el éxito de la misma, ya que el beneficio es compartido. También puede pensarse en cómo lograr que existan realmente “condiciones dignas de labor”, con una nueva ley de accidentes y enfermedades del trabajo, que gire en torno a la prevención, para un mejor cuidado de la vida y la salud de las personas que trabajan, en lugar de un negocio para empresas de seguro dedicadas al negocio financiero. Y por qué no bregar para que la actividad económica a la que aportan su trabajo las personas cuente con una “organización sindical libre y democrática”, que sea una herramienta para realizar, conservar y acrecentar los derechos que se vienen enumerando y otros igualmente importantes. Ni más ni menos que lograr la vigencia del artículo 14 bis, que está en la Constitución Nacional desde hace muchas décadas, intentando remplazar la que el pueblo trabajador tuvo en 1949.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Un párrafo aparte para quienes pretenden que quienes abogan por la vigencia del Derecho del Trabajo solo persiguen beneficios económicos desmedidos. Atacar a los abogados laboralistas y sus ingresos es algo que siempre han hecho quienes quieren que el Derecho del Trabajo no tenga profesionales especializados y comprometidos con su vigencia y efectividad.</p><div class="insert-code" style="box-sizing: border-box; clear: both; float: left; margin: 0px 0px 20px; width: 791.99px;"></div><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">El pacto de cuota <em style="box-sizing: border-box;">litis</em> que está contenido en la normativa laboral funciona como una herramienta para financiar los reclamos de quienes tiene poco más que su fuerza de trabajo, con la posibilidad de un pago a futuro por los servicios solicitados, pago que depende del éxito que obtienen en sus reclamos por la labor del/la profesional contratado/a. Desde el inicio, la suerte de los/as laboralistas está atada a la de las personas con las que se sienten identificadas y por quienes abogan; a diferencia de quienes representan empresas, que o cobran por adelantado o tienen un abono por el cual reciben una suma segura en forma mensual. Que además de ese pacto, que es una financiación a futuro de los gastos en que incurren los profesionales para iniciar y llevar adelante los juicios, se cobren honorarios a quienes pierden el juicio, es de toda justicia. Esta última suma muchas veces se ve muy menguada por normas que, introducidas en la década del ‘90 y replicadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pusieron un límite a lo que deben abonar los deudores judiciales al perder un litigio, beneficiando especialmente a los grandes incumplidores, como es el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Quienes livianamente hablan de una “industria del juicio” lo hacen desde la mala fe o la ignorancia. Deben tener cuidado quienes hacen estos planteos porque los acercan a los que vociferan sobre una “mafia de los juicios laborales”. Lo que realmente existe es una “industria del incumplimiento”, algo que puede verse con facilidad: basta con examinar los niveles de trabajo no registrado o deficientemente registrado, la cantidad de accidentes y enfermedades del trabajo que se suceden a pesar de que pueden prevenirse, a lo que se suma una larga lista de incumplimientos patronales. La solución frente a todo esto no pasa por recortar derechos laborales, tampoco por estigmatizar a quienes los defienden desde su profesión, ni a quienes mandan respetarlos en una sentencia. La razón de que existan Juzgados Laborales y juicios en trámite es tan simple como aberrante es tener que remarcarlo: si las leyes laborales se cumplieran no habría juicios.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">El Derecho del Trabajo es una herramienta para la justicia social; si no hay consecuencia real por incumplir derechos laborales, empezando por despedir arbitrariamente o no cuidar la vida y la salud de las personas, las relaciones laborales van a ser cada vez más injustas, aportando a una mayor conflictividad social. Quien elige dedicarse a abogar como laboralista suele hacerlo por sus ideas y valores, como una forma de aportar a una sociedad más justa, no para hacerse millonario/a. Ser abogado/a laboralista es una gran responsabilidad y tenemos grandes ejemplos a seguir, como los de quienes sufrieron la llamada Noche de las Corbatas durante la última dictadura genocida cívico-militar. No cualquiera puede decir que es laboralista, no es algo que se puede ser por momentos o cuando viene bien; quienes dedicamos totalmente nuestro ejercicio profesional a defender a las personas que trabajan lo decimos conscientes de que es difícil estar a la altura de lo que hace falta para llamarse laboralista.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Sumarse a la hegemonía discursiva contraria a la protección que brinda el Derecho del Trabajo es peligroso, especialmente desde sectores que se presentan como progresistas, porque aportan a la construcción de un “sentido común” afín a los planes de la derecha. Cuando alguien que pretende ser una opción más afín a las ideas de la Justicia Social asume discursos cercanos a los de la derecha, esta última puede decir: “Hasta Juan se da cuenta que la industria del juicio/mafia de los laboralistas existe, que las víctimas son los empresarios y que los laboralistas son delincuentes”.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"> </p><h5 style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-family: oswald; font-size: 17px; line-height: 1.3; margin-bottom: 10px; margin-top: 10px; text-transform: inherit;"><span style="box-sizing: border-box;">* El autor es abogado laboralista.</span></h5><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"> </p></div>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-21707962689329571962023-05-03T12:43:00.001-07:002023-05-03T12:43:38.290-07:00 La propuesta de la CGT de reducir la jornada laboral<p><span style="font-size: medium;">El integrante de la Asociación de Abogadas y Abogados Laboralistas de Rosario, Sebastián Serrano Alou, habla sobre la idea de reducción de la jornada de trabajo como parte de una propuesta que modifique la normativa laboral en función de los cambios operados en el mundo de las relaciones del trabajo, sin perder el eje del protectorio del Derecho del Trabajo. Esto frente a quienes proponen reformas para incrementar el poder empresario, planteando supuestos beneficios económicos, recortando derechos y quitando dignidad a las personas que trabajan.</span></p><p><span style="font-size: medium;"><br /></span></p><p><span style="font-size: medium;"><b>AUDIO DE LA ENTREVISTA: <a href="https://ar.radiocut.fm/audiocut/propuesta-cgt-reducir-jornada-laboral/">https://ar.radiocut.fm/audiocut/propuesta-cgt-reducir-jornada-laboral/</a></b></span></p><p><br /></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://imgsvr.radiocut.site/get/crop/center/200/200/radio_logos/logo_5.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="200" data-original-width="200" height="200" src="https://imgsvr.radiocut.site/get/crop/center/200/200/radio_logos/logo_5.png" width="200" /></a></div><br /><p><br /></p>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-52336163898377834772023-05-03T12:41:00.000-07:002023-05-03T12:41:22.071-07:00Cuando en el país se flexibilizó más la normativa laboral se llegó a un estallido<p> </p><div class="nota-top-part" data-td-script-src="https://www.lacapital.com.ar/td/modulos/encuestas/js/function-embeds-min-version-1660749232.js" style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 24px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><h1 class="nota-title" style="box-sizing: border-box; color: #000a2f; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 44px; line-height: 52px; margin: 0px 0px 9px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">"Cuando en el país se flexibilizó más la normativa laboral se llegó a un estallido"</h1><div class="nota-bajada" style="box-sizing: border-box; color: rgba(41, 41, 51, 0.8); font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 22px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 24px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Desde la Asociación de Abogadas y Abogados Laboralistas de Rosario se mostraron de acuerdo con la reducción de la jornada laboral planteada en el acto de la CGT.</div><div class="autor-fecha-container flex-container align-center justify-between" style="-webkit-box-align: center; -webkit-box-pack: justify; align-items: center; box-sizing: border-box; display: flex; justify-content: space-between; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><div class="fecha-container flex-container align-center" style="-webkit-box-align: center; align-items: center; box-sizing: border-box; display: flex; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><span class="nota-fecha" style="box-sizing: border-box; color: #7a7a7a; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 14px; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">3 de mayo 2023</span><span class="sep" style="box-sizing: border-box; color: #7a7a7a; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 14px; margin: 0px; padding: 0px 6px; transition: all 0.3s ease 0s;">·</span><span class="nota-hora" style="box-sizing: border-box; color: #7a7a7a; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 14px; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">10:22hs</span></div></div></div><div class="detail-gallery" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><picture class="preview-img " style="box-sizing: border-box; display: block; margin: 0px 0px 37px; opacity: 1; padding: 0px; position: relative; transition: all 0.3s ease 0s;"><div class="extra-holder" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><img alt="Cuando en el país se flexibilizó más la normativa laboral se llegó a un estallido" data-td-src-property="https://media.lacapital.com.ar/p/70192817915d71bd9fd456d3173a6903/adjuntos/203/imagenes/100/271/0100271320/642x0/smart/78560770jpg.jpg" src="https://media.lacapital.com.ar/p/70192817915d71bd9fd456d3173a6903/adjuntos/203/imagenes/100/271/0100271320/642x0/smart/78560770jpg.jpg" style="border-radius: 4px; box-sizing: border-box; display: block; height: auto; margin: 0px; padding: 0px; text-indent: -1e+12px; transition: all 0.3s ease 0s; width: 728px;" title="Cuando en el país se flexibilizó más la normativa laboral se llegó a un estallido" width="4134" /><p class="credit-img d-none" style="bottom: 11px; box-sizing: border-box; color: white; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 10px; left: 17px; line-height: 1; margin: 0px; padding: 0px; position: absolute; transition: all 0.3s ease 0s;"><span class="font-700" style="box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"></span></p></div><div class="detail-gallery__nav" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"></div></picture></div><div class="article-body" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px 0px 40px; transition: all 0.3s ease 0s;"><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">La<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"> Asociación de Abogadas y Abogados Laboralistas de Rosario</strong> se mostró de acuerdo este miércoles, en consonancia con la <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">propuesta de la CGT</strong> lanzada en el acto por el Día del Trabajador, en la necesidad de<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"> reducir la jornada laboral para generar más empleo en el país,</strong> y se mostró partidario de analizar cualquier reforma laboral pero que mantenga un eje: "<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Que las personas que trabajan tengan una vida digna</strong>".</p></div><div class="article-body" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px 0px 40px; transition: all 0.3s ease 0s;"><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">En un documento titulado, "A tiempo", emitido este martes en el acto que la CGT llevó adelante en el club Defensores de Belgrano, la <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">CGT</strong> planteó la necesidad de<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"> rechazar cualquier intento de reforma laboral e incorporó la necesidad de debatir una reducción de la jornada de trabajo como medio de generar más empleo y distribuir mejor el beneficio extraordinario de capita</strong>l.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Hoy, en declaraciones al programa "<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">El primero de la mañana</strong>", de <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">LT8</strong>, uno de los referentes de la Asociación de Abogadas y Abogados Laboralistas de Rosario, Sebastián Serrano Alou, analizó que "en verdad <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">no se plantea una negativa a discutir cualquier reforma laboral </strong>sino que es una <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">negativa a discutir reformas laborales que ya se implementaron en el pasado, las que tienen una orientación que es contraria al derecho del trabajo</strong>, que es un derecho que no busca generar ganancias para las empresas sino proteger a la parte débil dentro de la relación laboral".</p></div><div class="article-body" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px 0px 40px; transition: all 0.3s ease 0s;"><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Analizando y haciendo una lectura retrospectiva de la situación, Serrano Alou detalló que "es interesante el planteo que hace la CGT y que es el mismo que varios sectores venimos haciendo desde el mundo del derecho del trabajo. Entonces, vamos a discutir la normativa laboral".</p></div><div class="article-body" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px 0px 40px; transition: all 0.3s ease 0s;"><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">"Empecemos entonces por leyes anteriores -amplió el letrado. <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">La ley de contrato de trabajo es de 1929</strong>. Establecía una <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">jornada de trabajo de 8 horas diarias ó 48 semanales</strong> en consonancia con el primer convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sancionada en 1919. Pero<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"> la misma OIT en 1935 ya advertía que había que reducir la jornada de trabajo debido a los avances tecnológicos </strong>y<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"> como una forma de generar más puestos de trabajo</strong>. Al liberar horas laborales, éstas debían ser ocupadas por nuevos trabajadores Por eso me parece un planteo muy interesante".</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Fuente: <a href="https://www.lacapital.com.ar/economia/cuando-el-pais-se-flexibilizo-mas-la-normativa-laboral-se-llego-un-estallido-n10061892.html">https://www.lacapital.com.ar/economia/cuando-el-pais-se-flexibilizo-mas-la-normativa-laboral-se-llego-un-estallido-n10061892.html</a></p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><br /></p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><br /></p></div><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p>.</p>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-6021750074543100202022-08-22T11:34:00.002-07:002022-08-22T11:34:36.170-07:00LA CORTE DEL CAMBIO<p> </p><div class="post-header post-tp-1-header" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #7b7b7b; font-family: oswald; font-size: 13px;"><h1 class="single-post-title" style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-size: 39px; font-weight: 400; line-height: 1.3; margin: 0px 0px 15px; text-transform: uppercase;"><span class="post-title" itemprop="headline" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; font-weight: 700;">LA CORTE DEL CAMBIO</span></h1><h2 class="post-subtitle" style="box-sizing: border-box; color: #717171; font-size: 18px; font-weight: 500; line-height: 1.3; margin: -5px 0px 0px; padding: 0px; text-transform: inherit;">Sólo recuperando el Poder Judicial podrá lograrse que los poderes reales respeten las reglas de la democracia</h2><div class="post-meta-wrap clearfix" style="box-sizing: border-box; height: 60px !important; margin: 15px 0px 20px; padding: 0px;"><div class="post-meta single-post-meta" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: #3a3a3a; font-size: 12px; font-style: inherit; letter-spacing: 0.6px; margin-bottom: 9px !important; padding: 0px; text-transform: uppercase !important;"><a class="post-author-a post-author-avatar" href="https://www.elcohetealaluna.com/author/serrano/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; letter-spacing: 0.6px; line-height: 98px; margin: 0px 12px 0px 0px; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s; vertical-align: bottom; white-space: nowrap;" title="Artículos de autor"><span class="post-author-name" style="box-sizing: border-box; display: inline-block; max-width: 250px; overflow: hidden; text-overflow: ellipsis; vertical-align: middle;">POR <span style="box-sizing: border-box; color: #4d4d4d; font-weight: 700; margin-left: 2px;">SEBASTIÁN SERRANO ALOU</span></span></a> <span class="time" style="box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; line-height: 98px; margin: 12px 12px 0px 0px; vertical-align: middle; white-space: nowrap;"><time class="post-published updated" datetime="2022-08-21T00:02:02-03:00" style="box-sizing: border-box;"><span style="box-sizing: border-box; color: #4d4d4d; font-weight: 700; margin-left: 2px;">AGO 21, 2022</span></time></span> <span class="time" style="box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; line-height: 98px; margin: 12px 12px 0px 0px; vertical-align: middle; white-space: nowrap;"><time class="post-published updated" datetime="2022-08-20T13:10:31-03:00" style="box-sizing: border-box;"></time></span></div></div><div class="single-featured" style="box-sizing: border-box; line-height: 0; margin: 0px 0px 20px; position: relative; text-align: center;"><figure style="box-sizing: border-box; line-height: 2; margin: 0px;"><a class="post-thumbnail open-lightbox" href="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2022/08/Melcorenztti-1.jpg" rel="prettyPhoto" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;"><img alt="" class="b-loaded" height="447" src="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2022/08/Melcorenztti-1.jpg" style="border: 0px; box-sizing: border-box; height: auto !important; max-width: 100%; vertical-align: middle; width: auto !important;" width="760" /></a><figcaption class="wp-caption-text" style="box-sizing: border-box;">Promiscuidad y coordinación entre poder económico y judicial.</figcaption></figure></div></div><div class="post-share single-post-share top-share clearfix style-1" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #7b7b7b; font-family: oswald; font-size: 0px; list-style: none; margin-bottom: 7px; padding: 0px;"><div class="post-share-btn-group" style="box-sizing: border-box; float: right; margin-bottom: 10px; overflow: hidden;"></div><div class="share-handler-wrap bs-pretty-tabs bs-pretty-tabs-initialized" style="box-sizing: border-box; height: auto !important; overflow: hidden;"><span class="social-item facebook first" style="box-sizing: border-box; float: left; margin: 0px 6px 8px 0px;"><a class="bs-button-el" href="https://www.facebook.com/sharer.php?u=https%3A%2F%2Fwp.me%2Fp9Of6r-uv4" rel="nofollow noreferrer" style="background-color: #2d5f9a; border-radius: 30px; box-sizing: border-box; color: #133d6d; display: inline-block; font-size: 14px; font-weight: 600; line-height: 30px; min-width: 30px; opacity: 0.8; overflow: hidden; padding: 0px 5px; text-align: center; text-decoration-line: none; text-transform: inherit; transition: all 0.4s ease 0s;" target="_blank"><span class="icon" style="box-sizing: border-box;"><span class="bf-icon fa fa-facebook" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: white; display: inline-block; font-family: FontAwesome; font-size: 16px; font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-weight: normal; line-height: 30px; text-rendering: auto; vertical-align: top;"></span></span></a></span><span class="social-item twitter" style="box-sizing: border-box; float: left; margin: 0px 6px 8px 0px;"><a class="bs-button-el" href="https://twitter.com/share?text=La%20Corte%20del%20Cambio%20@ElCoheteLuna&url=https%3A%2F%2Fwp.me%2Fp9Of6r-uv4" rel="nofollow noreferrer" style="background-color: #53c7ff; border-radius: 30px; box-sizing: border-box; color: #2e86b1; display: inline-block; font-size: 14px; font-weight: 600; line-height: 30px; min-width: 30px; opacity: 0.8; overflow: hidden; padding: 0px 5px; text-align: center; text-decoration-line: none; text-transform: inherit; transition: all 0.4s ease 0s;" target="_blank"><span class="icon" style="box-sizing: border-box;"><span class="bf-icon fa fa-twitter" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: white; display: inline-block; font-family: FontAwesome; font-size: 16px; font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-weight: normal; line-height: 30px; text-rendering: auto; vertical-align: top;"></span></span></a></span></div></div><div class="entry-content clearfix single-post-content" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #23221f; font-family: Georgia, Times, "times new roman", serif; font-size: 20px; line-height: 27px; padding-bottom: 20px;"><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"> </p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">En su nota del domingo pasado, titulada <a href="https://www.elcohetealaluna.com/grupo-de-familia/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">Grupo de Familia</a>, Horacio Verbitsky explicó que la politización de la Corte actual no reconoce límites y dio a conocer una de las últimas acciones que lo demuestran: dos de sus miembros, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda, recibieron a dos personas que dirigen distintas instituciones que coinciden –entre sí y con la Corte actual– en su objetivo de recortar derechos a las personas que trabajan en relación de dependencia: Pía Astori y Carlos Melconián. En la reunión, los visitantes entregaron a los integrantes de la cabeza del Poder Judicial de la Nación los borradores del programa de reformas económicas, laborales y sociales que están elaborando para el próximo gobierno, del que evidentemente esperan un “cambio”.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Lo sucedido debe leerse dentro de la promiscuidad y coordinación para el logro de objetivos que existe entre la mayoría de los integrantes de un poder del Estado, el Judicial, y los integrantes de otros poderes no estatales que forman parte de los sectores económico y mediático.</p><div class="insert-code" style="box-sizing: border-box; clear: both; float: left; margin: 0px 0px 20px; width: 791.99px;"></div><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">En lo relativo a las reuniones entre integrantes de la Corte y el Poder Económico contrario a los derechos del pueblo trabajador, no se trata de un hecho aislado. En mayo de 2018, cuando presidia el alto tribunal, Lorenzetti se reunió con empresarios en el Jockey Club. Según <a href="https://www.infobae.com/politica/2018/05/09/empresarios-argentinos-se-reunieron-con-el-presidente-de-la-corte/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">medios afines</a> a sus participantes, expuso sobre un fallo dictado semanas antes que recortaba la protección en el caso de ciertas relaciones de dependencia, además de asegurar que el Tribunal estaba trabajando para <a href="https://www.clarin.com/economia/crisis-dolar-menu-selecto-encuentro-empresario_0_H1yjpzZAf.html" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">proteger el derecho de propiedad</a> de las empresas, limitando su responsabilidad solidaria en caso de tercerizaciones <a href="https://www.elcohetealaluna.com/la-corte-del-cambio/#_ftn1" name="_ftnref1" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">[1]</a>. La sentencia que buscaba proteger a las empresas de su responsabilidad solidaria llegó al año siguiente en la causa “Payalap” <a href="https://www.elcohetealaluna.com/la-corte-del-cambio/#_ftn2" name="_ftnref2" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">[2]</a>, donde nuevamente, como con el precedente “Rodríguez” <a href="https://www.elcohetealaluna.com/la-corte-del-cambio/#_ftn3" name="_ftnref3" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">[3]</a> de los años ‘90, se solidarizó con el mercado y los empresarios.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">La Corte actualmente tiene una integración que, salvo por la salida de Elena Highton de Nolasco, es la que definió el gobierno de Juntos por el Cambio. Imitando lo hecho en la década del ‘90, el gobierno que encabezó Mauricio Macri buscó el modo de conformar una Corte y un Poder Judicial afín a sus objetivos políticos. Así fue como intentó ingresar a dos miembros por la ventana a pocos días de asumir, en diciembre de 2015, dejando totalmente de lado la Constitución Nacional. Los elegidos y quienes estaban ya en el tribunal se mostraron dispuestos desde ese momento a dejar de lado la Constitución, especialmente cuando fuera un obstáculo para los objetivos perseguidos por la alianza económica/mediática/judicial y Juntos por el Cambio, representada y encabezada en el Poder Ejecutivo por Macri y en el Poder Judicial por los integrantes de la Corte Nacional. Solo se siguió el procedimiento constitucional de nombramiento de los dos nuevos magistrados, Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti, cuando arreciaron las críticas, quedando conforma la “Corte del Cambio”, una reversión de la “Corte de la Mayoría Automática”.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Entre los objetivos compartidos por la Corte actual con el poder detrás de su conformación, el recorte de derechos de trabajadores y trabajadoras ocupa un lugar central. En lo que hace a casos derivados de relaciones laborales, junio del 2016 marcó el comienzo de los excesos y el abandono de los límites que imponen a su actuación la Constitución Nacional y las leyes. La intervención del Tribunal empezó por las cuestiones referidas a los hechos, la prueba y la interpretación del derecho común tratados en sentencias de otros fueros, sin más razones que la intención de marcar su decisión de operar una regresión en el reconocimiento y protección de derechos laborales. Este proceso se dio en un contexto de alejamiento de precedentes del periodo 2004/2014 y de abandono de la observancia del Bloque de Constitucionalidad Federal.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Como se indicó en <a href="https://www.elcohetealaluna.com/los-debiles-y-el-poderoso/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">otras</a> <a href="https://www.elcohetealaluna.com/la-corte-y-su-politica-de-despidos/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">notas</a> publicadas aquí, la Corte se fue convirtiendo en la ejecutora del plan de flexibilización laboral del gobierno de Juntos por el Cambio y los poderes a los que respondía. Los temas donde el tribunal ha centrado en estos años sus esfuerzos regresivos son: la protección de la relación de dependencia, el combate a la discriminación en las relaciones de trabajo, la protección contra el despido arbitrario, la reparación en caso de accidentes y enfermedades del trabajo, y la responsabilidad solidaria en el marco de las relaciones de trabajo y la tercerización. Era tal la sintonía con el plan de gobierno de Juntos por el Cambio que la Corte actual llegó a imprimir su impronta regresiva en cuestiones atinentes al proceso de Memoria, Verdad y Justicia, no escapando a ello los casos derivados de reclamos de familiares de trabajadores víctimas de la última dictadura cívico-militar.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Ignorando por completo el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, reforzado por los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, esta Corte trabaja denodadamente en cambiar el centro de protección, que en lugar de la persona que trabaja pasa a ser el empresario, al tiempo que se remplaza el análisis constitucional del derecho por el análisis económico (en sentido ortodoxo) del mismo. Dentro de las empresas, las que quizás tienen de manera más evidente la decidida preferencia protectoria de la Corte actual son las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), nacidas en la década del ‘90 para lucrar con la vida y la salud de las personas que trabajan, en un negocio principalmente financiero. Este tribunal carga con fuerza contra los derechos más importantes, como el derecho a trabajar, llegando en sus sentencias a dar lecciones sobre cómo despedir, burlando prohibiciones y vulnerando derechos humanos fundamentales, indicando hasta la forma de hacerlo de manera discriminatoria sin consecuencias.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Para la Corte actual, los principios de justicia y equidad son razones dogmáticas, por lo que su utilización como fundamento en sentencias de jueces y juezas del trabajo es considerada como una arbitrariedad que permite anular lo decidido. Esto contrasta con sentencias de la Corte que funcionó entre 2004 y 2014, que anulaba sentencias y llegó a declarar la inconstitucionalidad de distintas normas porque violaban los mismos principios, contenidos en el Bloque de Constitucionalidad Federal; pero está en sintonía con el pensamiento del actual vicepresidente del tribunal, quien en contra de la lógica más básica de la Justicia Social pretende que “no puede haber un derecho detrás de cada necesidad”.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Con un quinquenio de actuaciones afines, se entiende por qué el poder económico va a la Corte del Cambio con sus proyectos contrarios a los derechos de las personas que trabajan. Este tribunal sigue actuando políticamente en sintonía con el gobierno que la configuró, por lo que el objetivo de la visita de integrantes/representantes del poder económico es coordinar la forma de continuar recortando derechos por vías de hecho, preparando el terreno para futuras reformas legales regresivas. Habrá que estar pendientes en los próximos meses de las sentencias de la Corte en materia laboral y social, que serán seguramente orientadores sobre el contenido de los documentos presentados y los puntos acordados.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Históricamente el poder económico buscó respaldo en el Estado para mantener y acrecentar sus privilegios. En el pasado eligió al Ejército para usurpar y/o manejar los poderes del Estado; en la actualidad el apoyo está en el Poder Judicial. El poder mediático es parte del poder económico, pero el Poder Judicial es parte del Estado, que debe recuperarlo y ponerlo al servicio del pueblo. Sólo a partir de la recuperación del Poder Judicial puede pensarse en que el resto de los poderes existentes, especialmente el económico y mediático, podrán ser obligados a respetar las reglas de la democracia y el objetivo de justicia social que contiene nuestra Constitución.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Si consideramos que la Corte Nacional es cabeza de un poder del Estado, no existen razones que fundamenten la inactividad de un gobierno nacional, popular y democrático. Se debe analizar su actuación en función del cumplimiento de las normas que la regulan y sus decisiones a la luz de la normativa que aplica y los objetivos que persigue, para –al advertir sus graves incumplimientos– proceder en consecuencia. Hoy no puede soslayarse, en las consideraciones sobre sus decisiones, el hecho de que la Corte viene excediendo arbitrariamente los límites que se impone a su actuación y lo hace con objetivos políticos muy diferentes a los que debe tener el Poder Judicial de un Estado Social de Derecho.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Cada vez hay más razones para un juicio político a los integrantes de la Corte, como a mediados del siglo XX, cuando sus miembros se oponían al avance de los nuevos derechos del pueblo, y a principios del siglo XXI, cuando actuaban convalidando el recorte de esos derechos. Es cada vez más urgente discutir cómo se organiza ese tribunal en cuanto a cantidad y características de sus integrantes, buscando que esté reflejada la diversidad social y los intereses de las mayorías en proporción adecuada; cómo se elige a quienes ocuparán los cargos; hasta cuándo durarán en sus funciones; cómo se podrán remover; quién ejercerá un control efectivo; qué atribuciones tiene; todo buscando evitar desviaciones de sus objetivos constitucionales, ampliando el conocimiento y participación del pueblo en el control de su funcionamiento. Como <a href="https://www.elcohetealaluna.com/reforma-judicial-y-justicia-social/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">se ha sostenido</a> en otras oportunidades, es fundamental contar con una Corte y un Poder Judicial al servicio de la Justicia Social.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">El Poder Ejecutivo no puede seguir sin actuar frente a un poder del Estado que se ha independizado de sus funciones, operando cada vez en forma más brutal en contra de la Constitución Nacional y sus objetivos. Es hora de que la estrategia del Poder Ejecutivo deje de ser la de comentar en los medios y las redes sociales los problemas del Poder Judicial, y convoque a la movilización popular en forma reiterada y sostenida. El pueblo y sus organizaciones deben convocarse para exigir que todos los poderes del Estado actúen en beneficio de la mayoría, enfrentando a los poderes antidemocráticos.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"> </p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"> </p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"> </p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"> </p><h6 style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-family: oswald; font-size: 15px; line-height: 1.3; margin-bottom: 10px; margin-top: 10px; text-transform: inherit;"><a href="https://www.elcohetealaluna.com/la-corte-del-cambio/#_ftnref1" name="_ftn1" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">[1]</a><span style="box-sizing: border-box;"> El fallo referido es “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros”, del 24 de abril de 2018.</span></h6><h6 style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-family: oswald; font-size: 15px; line-height: 1.3; margin-bottom: 10px; margin-top: 10px; text-transform: inherit;"><span style="box-sizing: border-box;"><a href="https://www.elcohetealaluna.com/la-corte-del-cambio/#_ftnref2" name="_ftn2" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">[2]</a> Fallo “Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro”, del 29 de agosto de 2019.</span></h6><h6 style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-family: oswald; font-size: 15px; line-height: 1.3; margin-bottom: 10px; margin-top: 10px; text-transform: inherit;"><span style="box-sizing: border-box;"><a href="https://www.elcohetealaluna.com/la-corte-del-cambio/#_ftnref3" name="_ftn3" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">[3]</a> Fallo Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”, del 15 de abril de 1993.</span></h6><h6 style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-family: oswald; font-size: 15px; line-height: 1.3; margin-bottom: 10px; margin-top: 10px; text-transform: inherit;"></h6><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"> </p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">FUENTE: <a href="https://www.elcohetealaluna.com/la-corte-del-cambio/">https://www.elcohetealaluna.com/la-corte-del-cambio/</a></p></div>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-32231216599627888942022-07-01T12:09:00.001-07:002022-07-01T12:09:03.863-07:00LA NECESIDAD DE LA MEJOR PROTECCIÓN FRENTE AL DESPIDO ARBITRARIO<p> <span style="color: #005ca8; font-family: Roboto; font-size: 16px;">Crisis económica</span></p><div class="titulo" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><h1 style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 58px; line-height: 65px; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Laboralista abogó por continuidad de la doble indemnización</h1></div><div class="bajada" style="box-sizing: border-box; margin: 14px 0px 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 24px; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"> Sebastián Serrano, presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario dijo que “el Gobierno está mirando la foto y no la película, está cediendo a presiones del poder económico”.</p></div><div class="fecha-compartir" style="border-bottom: 1px solid rgb(204, 204, 204); box-sizing: border-box; margin: 20px 0px; overflow: hidden; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><div class="fecha-hora-nota" style="box-sizing: border-box; float: left; margin: 0px; padding: 13px 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 16px; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">01/07/2022 | 08:52</p><p class="autor-nota-firma" style="box-sizing: border-box; color: #6b6b6b; font-family: Roboto; font-size: 14px; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Redacción Cadena 3 - <a href="https://www.cadena3.com/noticia/radioinforme-3/laboralista-abogo-por-continuidad-de-la-doble-indemnizacion_329420">https://www.cadena3.com/noticia/radioinforme-3/laboralista-abogo-por-continuidad-de-la-doble-indemnizacion_329420</a></p></div></div><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;"><a href="https://api.apolomedia.com/player/embed/playerId/6X15561538774019/contentId/116703">VIDEO CON EL AUDIO DE LA NOTA</a></p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">En la habitual conferencia de prensa de los jueves, la portavoz presidencial Gabriela Cerruti confirmó el fin de la doble indemnización, “adoptada en el marco de la pandemia”, al argumentar que se trató de un paliativo transitorio.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">Al respecto, Sebastián Serrano, presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, aclaró en <b style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Cadena 3 </b>que la medida no se estableció a partir de la pandemia, sino que se tomó en diciembre de 2019, cuando se elevaron los gastos de desempleo y daban mal los indicadores laborales.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">Luego, la medida se vio reforzada en la pandemia con la prohibición y nulidad de despido sin justa causa ante una situación económica que se vio agravada por la cuestión sanitaria.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">Ahora, para Serrano, la situación económica no ha cambiado, ni recuperado valores, por lo que opinó que “el Gobierno o está mirando la foto y no la película o cediendo a las presiones del poder económico”.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">“<b style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Estamos lejos de una situación macroeconómica positiva”</b> advirtió y sostuvo que si esto se agrava o se mantiene la incertidumbre “<b style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">no hay que dejar de proteger con mayor énfasis a las personas que trabaja</b>n”.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">“No se tendría que haber eliminado la prohibición de los despidos”, planteó.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">“Considero que no es una medida acertada, que es simbólico eliminar una protección importante para el pueblo trabajador”, remarcó.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">Para el especialista hay eslóganes falaces que consideran que para generar empleo hay que facilitar la destrucción del mismo y quitar la protección frente a los despidos arbitrarios, medidas, que según Serrano también se tomaron en la década del ’90.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">Por el contrario, asegura que, <b style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">para tener empleo de calidad, se necesitan derechos, vacaciones pagas y salario digno</b>.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;"></p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">“Cuando hemos tenido mayor desprotección el empleo se ha deteriorado, se ha ampliado el desempleo y hubo mayor cierre de empresas. Somos un país que depende del mercado interno y cuanto mayor empleo, la economía se ha reactivado”, agregó.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">En ese sentido dijo que, si comparamos con otros países, los mayores periodos de desarrollo en lugares como Alemania o Japón, han sido con medidas muy protectoras. “Suecia, Noruega y demás, tienen normas protectorias fuertes frente al despido”, ejemplificó.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">En conclusión, para Serrano, la doble indemnización era una medida para conservar los puestos de trabajo existentes, que se debía complementar con otras para proteger el empleo y protegerse del descalabro económico.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;">“A medida que generamos mejores condiciones de trabajo apuntamos a otras medidas necesarias macroeconómicas que hacen a la importación y subvención de industrias. En la medida que tengamos gente que sepa que puede mantener su empleo tendremos consumidores más firmes y de bienes más elaborados. Es un efecto multiplicador”, cerró.</p><p style="box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 20px 0px; padding: 0.1px; transition: all 0.3s ease 0s;"><b style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Entrevista de Luis Fernández Echegaray y Guillermo López</b></p><div><b style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><br /></b></div><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p>...</p>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-41885656707448618902022-06-12T15:09:00.000-07:002022-06-12T15:09:05.204-07:00La chicana de la industria del juicio<h4 style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; color: #1b1b1b; font-family: "Open Sans", "Helvetica Neue", Helvetica, Roboto, Arial, sans-serif; font-size: 20px; line-height: 24px; margin: 0px 0px 10px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">Baja litigiosidad y lucro con el juicio laboral</h4><h1 style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; color: #0089c1; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 38px; letter-spacing: -1px; line-height: 42px; margin: 0px 0px 10px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">La chicana de la industria del juicio</h1><h3 style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; color: #1b1b1b; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; font-weight: 500; letter-spacing: -0.33px; line-height: 23px; margin: 0px 0px 10px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;"></h3><div class="author" style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; color: #1b1b1b; float: left; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 16px; margin: 0px 0px 15px; padding: 0px;"><div class="author-inner" style="box-sizing: inherit; margin: 0px; padding: 0px;"><div class="authors-list" style="box-sizing: inherit; margin: 0px; padding: 0px;"><div class="authors-wrapper-list" style="box-sizing: inherit; margin: 0px; padding: 0px;"><div class="authors-inner-list" style="box-sizing: inherit; color: #787878; font-size: 0.8125rem; font-weight: 800; margin: 0px; padding: 0px;"><span style="box-sizing: inherit;">Por </span><a class="no-link" style="background-color: transparent; box-sizing: inherit; cursor: default; display: inline; line-height: inherit; transition: all 0.2s ease-in-out 0s;">Gustavo A. Ciampa</a></div><div class="authors-inner-list" style="box-sizing: inherit; color: #787878; font-size: 0.8125rem; font-weight: 800; margin: 0px; padding: 0px;"><a class="no-link" style="background-color: transparent; box-sizing: inherit; cursor: default; display: inline; line-height: inherit; transition: all 0.2s ease-in-out 0s;"><span style="font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 12px; letter-spacing: -0.3px;">10 de junio de 2022 - 11:42</span></a></div><div class="authors-inner-list" style="box-sizing: inherit; color: #787878; font-size: 0.8125rem; font-weight: 800; margin: 0px; padding: 0px;"><a class="no-link" href="https://www.pagina12.com.ar/428308-la-chicana-de-la-industria-del-juicio" rel="nofollow" style="background-color: transparent; box-sizing: inherit; cursor: default; display: inline; line-height: inherit; transition: all 0.2s ease-in-out 0s;"><span style="font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 12px; letter-spacing: -0.3px;"><br /></span></a></div></div></div></div></div><p><br /></p><p><br /></p><p><a href="https://www.pagina12.com.ar/428308-la-chicana-de-la-industria-del-juicio">https://www.pagina12.com.ar/428308-la-chicana-de-la-industria-del-juicio</a></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://images.pagina12.com.ar/styles/focal_3_2_960x640/public/2022-06/558666-macry-0.jpg?itok=zsShYZsU" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="533" data-original-width="800" height="427" src="https://images.pagina12.com.ar/styles/focal_3_2_960x640/public/2022-06/558666-macry-0.jpg?itok=zsShYZsU" width="640" /></a></div><br /><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">Como mantra <i style="box-sizing: inherit; line-height: inherit;">gebbelsiano</i> se afirma frecuentemente la existencia de una elevada litigiosidad laboral --temerariamente calificada como “industria del juicio”-- y se imputa a trabajadores/as que recurren a la Justicia la intención de lucrar “a costa” de las empresas. Tales afirmaciones no solo son falsas, sino que la verdad es absolutamente opuesta: la litigiosidad en la Argentina es trágicamente baja, y quienes lucran con los juicios son las empresas incumplidoras [1]</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">A julio/2021 existían en Argentina 12.121.000 de trabajadores/as registrados/as. El empleo no registrado ascendía al 31,5% (equivalente a 5.575.660 trabajadores/as).Todos los trabajadores/as tienen los derechos que surgen de las leyes y los convenios colectivos; pero los no registrados tienen además derecho a cobrar una indemnización equivalente al 25% de la sumatoria de todos los sueldos percibidos (art. 8 Ley 24.013), y ello sin necesidad de considerarse despedidos.</p><div data-google-query-id="CMLRoMb1qPgCFaGAlQIdedIFRw" id="div-gpt-ad-inline" style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; color: #1b1b1b; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 16px; margin: 0px; padding: 0px;"><div id="google_ads_iframe_/349353471/p12_nota_TEADS_0__container__" style="border: 0pt none; box-sizing: inherit; margin: 0px; padding: 0px;"><iframe aria-label="Advertisement" data-google-container-id="5" data-load-complete="true" frameborder="0" height="1" id="google_ads_iframe_/349353471/p12_nota_TEADS_0" marginheight="0" marginwidth="0" name="google_ads_iframe_/349353471/p12_nota_TEADS_0" role="region" scrolling="no" style="border-style: initial; border-width: 0px; box-sizing: inherit; vertical-align: bottom; width: 633.271px;" tabindex="0" title="3rd party ad content" width="1"></iframe></div></div><div id="talkFireEvent" style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; color: #1b1b1b; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 16px; margin: 0px; padding: 0px;"></div><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">Es decir, que si hubiera un juicio por cada trabajador/a no registrado tendiente al cobro de dicha indemnización, en el año 2021 se habrían iniciado más de 5 millones y medio de juicios laborales. Sin embargo, en la Justicia Nacional del Trabajo (JNT) se iniciaron solo 53.000 juicios en 2021. Estimando que allí tramitan el 40% del total, en la Argentina se iniciaron 132.500 pleitos laborales[2], que equivale a apenas un poco más del 2% de los que se deberían haber iniciado para el cobro de la referida indemnización.</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">Pero la cantidad de juicios iniciados son por todo el espectro de derechos laborales vulnerados. Es decir, que si se contabilizan los casos de los trabajadores/as que tienen derecho a promover un juicio por otros incumplimientos patronales -registro falso de fecha de ingreso o de remuneración, interposición fraudulenta de empresas, diferencias salariales, despido, cambio de condiciones de trabajo, accidentes o enfermedades del trabajo, etc.-, la litigiosidad laboral desciende a menos del 2%. Por ende:</p><ol style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; color: #1b1b1b; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 16px; line-height: 1.6; list-style-position: outside; margin: 30px 0px 1rem 20px; padding: 0px;"><li style="box-sizing: inherit; font-size: inherit; list-style: decimal; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">del total de trabajadores/as titulares de un crédito laboral que su empleador no le pagó, menos del 2% hace juicio.</li><li style="box-sizing: inherit; font-size: inherit; list-style: decimal; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">más del 98% de los trabajadores/as que tiene derecho a iniciar un juicio no lo inicia (sea por temor a perder el empleo o por desconocimiento de su derecho).</li></ol><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">La segunda falacia es que los trabajadores/as lucran haciendo juicio a las empresas. “EC” fue despedido en agosto/2015 y luego de la larga tramitación del juicio, la sentencia dispuso que la empresa debió haberle abonado $ 359.068 al momento del despido, suma que con más los intereses de condena resultó en $ 1.414.000 a septiembre/2021. En dólares estadounidenses, la suma que la empresa debió haberle pagado a EC en agosto/2015 equivalía a U$S 39.029 (tipo de cambio oficial) o U$S 23.076 (dólar ilegal o blue). Pero al momento del pago solo necesitó desembolsar U$S 13.596 (oficial) o U$S 7.643 (ilegal o blue) para pagar el monto de condena con más todos sus intereses. A través del juicio laboral la empresa licuó su deuda en un 66%. Con el 33% del monto originalmente adeudado canceló toda la deuda actualizada, y se quedó con el 66% restante. Y a EC se le licuó un 66% de su crédito. Clara distribución regresiva del ingreso[3].Y si el cálculo se hiciera al último 31 de mayo la reducción sería mayor en tanto con el monto de condena con más sus intereses a esta fecha EC sólo habría podido adquirir U$S 12.812 (cambio oficial, sin computar impuesto País) o bien U$S 7.525 (cambio ilegal o blue).</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">No desconocemos las objeciones que puede merecer el cotejo medido en dólares estadounidenses; pero es público y notorio que en nuestro país muchos bienes (principalmente inmuebles) se compran y venden (o tasan) en dicha moneda, y su valor en dólares estadounidenses no ha tenido diferencias significativas entre 2015 y hoy. Por ende, si EC pretendiera destinar su acreencia laboral a comenzar a pagar “su techo”, y de haber cobrado oportunamente (al momento de su despido) su indemnización le hubiera alcanzado para pagar un 40% de èste, hoy, su crédito más los intereses judiciales le hubieran alcanzado para cubrir solamente un 13% del mismo bien.</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">La ecuación no cambia si se toma para el cotejo algún producto de la canasta alimentaria; por ejemplo, haciendo la medición en kilos de asado.[4] Al precio del kilo de asado a agosto/2015 ($ 77,32.-) la indemnización de EC equivalía a 4.643 kg de asado. Al 31/mayo/2022 su crédito con más los intereses aplicados por la JNT arroja un monto total de $ 1.557.631 -con los cuales EC podría comprar solo 1.484 kg de asado (al precio del kilo de asado a mayo/2022 de $ 1.049,47 el kg). Es decir, que su crédito se redujo a un 32% de su valor primigenio, y en la misma medida se ha licuado la deuda de su ex empleadora (que juicio de por medio la redujo en un 68%).</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">Las empresas licuan sus deudas al provocar y dilatar los juicios, y al ínfimo porcentaje de trabajadores/as que acciona por sus derechos (menos del 2%) se le licua su crédito (los que no reclaman directamente los pierden).</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">La tasa de interés fijada por la JNT para los créditos laborales[5] fue en el año 2021 de un 49,5856%. No llegó siquiera a compensar la pérdida del poder adquisitivo derivado de la inflación (el IPC del año 2021 fue del 50,9%) y, por ende, no incluyó ningún componente compensatorio (precio que debería pagar el empleador-deudor por el uso indebido del dinero del trabajador/a-acreedor/a).</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">La insuficiencia de dicha tasa se advierte al verificar que la tasa de interés bancaria por la financiación con tarjeta de crédito -mecanismo de financiación al que recurren los asalariados registrados- fue en 2021 superior al 66% anual; y que la “Tasa de descubierto en cuenta corriente sin acuerdo” -que es el supuesto más asimilable a la utilización patronal del dinero del trabajador/a fue superior al 79% anual.</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">Pero existe un perjuicio adicional que se genera a los trabajadores y beneficia a los empleadores incumplidores, y es la forma en que se calculan los intereses sobre el capital. La inflación “capitaliza” (el 50,9% de 2021 es sobre los precios/valores de 2020), en cambio la tasa de interés judicial no se capitaliza (el 49,5856% de 2021 se aplica sobre el valor original del 2015; no sobre la sumatoria del monto primigenio de 2015 más los intereses de cada uno de los años subsiguientes); y la diferencia económica derivada del modo de cálculo es sustancial. Aplicando intereses sin capitalizar --tal como lo hace la JNT-- el monto del crédito de EC al 31/mayo/2022 sería de $ 1.557.631; pero si los mismos intereses se capitalizaran --tal como funciona la economía[6]-- tan solo 1 vez por año (por ejemplo, el 31/diciembre de cada año) el monto del mismo crédito al 31/mayo/2022 ascendería a $ 5.399.227.<br style="box-sizing: inherit;" /><br style="box-sizing: inherit;" />Es imperiosa la necesidad de redefinir la tasa de interés para los créditos laborales y establecer su capitalización periódica -mediante ley nacional o fijación judicial- de forma tal que arrojen un resultado acorde al carácter de “sujetos de preferente tutela constitucional” de los trabajadores/as, que preserve el valor de sus créditos, compense su privación temporal, y disuada a los empleadores de incumplir con sus obligaciones. Y que a frente a cada invocación de “la industria del juicio laboral” seamos conscientes como sociedad que acceder al Poder Judicial es recurrir al mecanismo institucionalmente previsto para el resguardo de derechos, es ejercicio de un Derecho Humano reconocido por la Constitución Nacional, y que detrás de aquella falsa imputación se esconde la pretensión de degradar o suprimir derechos de los trabajadores/as.</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;"><i style="box-sizing: inherit; line-height: inherit;"><br style="box-sizing: inherit;" /></i></p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;"><i style="box-sizing: inherit; line-height: inherit;">* Presidente Corriente de Abogados/as Laboralistas 7 de Julio.</i></p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">[1] Seguidamente probaremos ambos extremos: para ello tomaremos datos concretos correspondientes al año 2021 -para tomar el último año completo-, en análisis que es trasladable a cualquier otro período.</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">[2] Aún cuando se discutiera la incidencia de los pleitos iniciados en la Ciudad respecto del total país, no cambia la conclusión respecto de la insignificancia de la cantidad de juicios laborales.</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">[3] Este caso real es solo un ejemplo; la conclusión es trasladable a cualquier otro juicio laboral.</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">[4] Fuente: http://www.ipcva.com.ar/estadisticas/vista_precios_consumidor.php(IPCVA - Instituto de la Promoción de la Carne Vacuna Argentina).</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">[5] Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta CNAT 2658</p><p style="background-color: #f4f4f4; box-sizing: inherit; font-family: "Open Sans", sans-serif, serif; font-size: 17px; letter-spacing: 0.1px; line-height: 1.65; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; text-rendering: optimizelegibility;">[6] La inflación se computa “capitalizada” -sobre el período inmediato anterior-, los incrementos de precios “capitalizan”, los intereses que cobran las tarjetas de crédito por financiación se capitalizan, también los intereses bancarios y financieros, e incluso los acuerdos salariales porcentuales “capitalizan” en tanto se calculan sobre los de un período inmediatamente anterior.</p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p><br /></p><p>.</p>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-46855773152404013462022-05-01T07:51:00.007-07:002022-05-01T07:51:58.988-07:00 El pueblo trabajador y la disputa por sus derechos<p><b><span style="font-size: large;"> El pueblo trabajador y la disputa por sus derechos</span></b></p><p><br /></p><p><a href="https://www.lacapital.com.ar/suscriptores/el-pueblo-trabajador-y-la-disputa-sus-derechos-n10014685.html">https://www.lacapital.com.ar/suscriptores/el-pueblo-trabajador-y-la-disputa-sus-derechos-n10014685.html</a></p><p><br /></p><p><span style="font-size: medium;"><i>Desde Chicago 1886 a la Argentina pospandemia. El reclamo por derechos laborales frente al FMI, las dictaduras, la Banelco en el Congreso y los gobiernos neoliberales</i></span></p><p><br /></p><p>Por Sebastián Serrano Alou / Abogado laboralista (*)</p><p><br /></p><p>1 de mayo 2022</p><p><br /></p><p>Los Derechos de las personas que trabajan, que son Derechos Humanos Fundamentales, no siempre fueron reconocidos. Desde el inicio del sistema económico vigente, iniciado en Europa hace más de dos siglos y, además, es en el que viven la mayoría de los habitantes del mundo actualmente, las relaciones de trabajo se han dado en un ámbito de disputa entre trabajadores y empleadores, básicamente, aunque la cuestión es bastante más compleja.</p><p>Quienes tienen poco más que su fuerza de trabajo, y a veces solo eso, un producto directo de su persona, una actividad inseparable e indivisible de la misma, vienen sufriendo los abusos de quienes acumulan capital desde hace siglos. En esa relación se da una disputa permanente entre personas que trabajan y quieren ver respetada su dignidad, lo que implica el reconocimiento de derechos humanos fundamentales, y el poder económico que busca incrementar ganancias, eliminando todo lo que se interponga en sus planes, derechos humanos incluidos.</p><p>En el contexto descripto surge la identidad de un sujeto histórico fundamental, el pueblo trabajador, la clase obrera, el colectivo de quienes viven de su trabajo. Al reconocerse e identificarse con otras y otros que forman el grueso de las sociedades salariales capitalistas, las personas que trabajan empiezan a luchar colectivamente para que se reconozcan sus derechos. Del otro lado, el poder económico también se conforma como sujeto histórico y opera organizadamente, contando con gran cantidad de medios y recursos materiales que busca acrecentar. Se trata de una de las disputas centrales durante los últimos 200 años, iniciada y aún no concluida, que ha atravesado distintas etapas con avances y retrocesos.</p><p><br /></p><p><b>La disputa por los derechos</b></p><p>Durante el siglo XIX no existían derechos para las personas que trabajaban. Entre otras cuestiones, la regla eran las jornadas de trabajo sin límite, extendiéndose el horario de trabajo más de 8 horas como regla general, llegando a niveles impensados: 12 horas, 16 horas y más. Una de las primeras disputas del pueblo trabajador, en resguardo de su vida, salud y dignidad fue por “el derecho a una jornada limitada de labor”, planteando la necesidad de un reparto del día en 3 partes iguales: 8 horas de trabajo, 8 horas de ocio o disfrute, 8 horas de descanso. Hasta que se reconoció este derecho, muchas personas pagaron con su vida y/o con su salud, y no fue reconocido por el poder económico sino a partir de repetidas luchas del pueblo trabajador, especialmente huelgas y otras acciones, las que fueron ferozmente reprimidas.</p><p>Una de las represiones más violentas de los reclamos del pueblo trabajador por sus derechos se dio a fines del siglo XIX en Chicago, Estados Unidos. A partir de una huelga realizada un 1ro de mayo para pedir por la jornada limitada, se desató una feroz represión que arrojó como resultado casi medio centenar de trabajadores muertos y alrededor de 200 gravemente heridos, además de un proceso judicial amañado que terminó condenando a 8 trabajadores activos y militantes, 5 de ellos a la pena de muerte. La relevancia de lo sucedido marcó la fecha, en la que cada año se conmemora el “día internacional de los trabajadores”, que quizás sería más correcto llamar “el día internacional de las personas que trabajan”.</p><p>Fue recién en el siglo XX que los derechos de las personas que trabajan empezaron a tener un reconocimiento escrito, especialmente como Derechos Humanos Fundamentales. El hecho que marcó un antes y un después fue la primera guerra mundial, una guerra que tuvo sus causas centrales en las disputas del poder económico, pero en la que terminaron luchando, sufriendo graves daños y perdiendo sus vidas integrantes del pueblo trabajador. Las graves consecuencias que la guerra tuvo sobre la clase trabajadora y sus condiciones de vida, llevó a replantear cómo se podría recomponer la situación e intentar tener una paz duradera a futuro, siendo una de las conclusiones básicas la necesidad de reconocer sus derechos. En este contexto se crea la Organización Internacional del Trabajo, que empieza a reconocer derechos a las personas que trabajan, y se inicia un movimiento denominado constitucionalismo social, que los incorpora en las Constituciones Nacionales de distintos países.</p><p>Nuestro país se hace eco de esta situación y empieza a reconocer por distintas normas, leyes o decretos, algunos derechos a las personas que trabajan. Pero recién en 1949 se incorporan a la nueva Constitución Nacional estos derechos. El artículo 37 de esa Carta Magna indicaba que “El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo necesite”; y a partir de allí reconocía los derechos más importantes del pueblo trabajador. Esto se completaba con el título siguiente, que en un conjunto de artículos establecía la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica.</p><p>Lamentablemente la Constitución de 1949, sancionada durante un gobierno democrático, fue derogada por un gobierno de facto. A la restablecida Constitución Nacional de 1853 se le incorporó en 1957, durante un gobierno de facto, un solo artículo dedicado a los derechos del pueblo trabajador, el 14 bis, vigente hasta nuestros días. El artículo 14 bis se vio potenciado con la reforma constitucional de 1994, con una de las partes más positivas de esa reforma, que fue la incorporación de 10 Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, además del reconocimiento al resto de los ratificados de una jerarquía superior a las leyes.</p><p>La Constitución Nacional vigente establece en su art 14 bis que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y estas deben asegurar ciertos Derechos Humanos Fundamentales a las personas que trabajan; es decir, para la Constitución las leyes que regulan relaciones de trabajo, donde se da la disputa entre personas que trabajan y poder económico, debe proteger a las primeras y sus derechos, con una clara elección y directiva a los distintos Poderes del Estado, así como quienes habitan y/o actúan en nuestro país. Entre otros derechos, reconoce hoy el derecho a una jornada limitada, aunque en la práctica muchas veces no se cumpla; a un salario mínimo vital móvil, que muy lejos está hoy de ser realidad en un contexto de trabajadoras y trabajadores pobres; la participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, algo que es parte de un proyecto de democratización profunda de la sociedad, yendo más allá de lo político, alcanzando los social y económico; la protección contra el despido arbitrario, que resulta un derecho clave para hacer posibles al resto de los derechos y por es siempre tan atacado por el poder económico; el derecho a la organización sindical libre y democrática, para la existencia y funcionamiento de sindicatos.</p><p>Otro hito en nuestro país en el camino del reconocimiento de los derechos de las personas que trabajan fue la sanción, en el año 1974, de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta ley fue “reformada” en el año 1976 por la dictadura cívico militar eclesial y genocida, que derogó 27 artículos y modificó 99, todo en detrimento de quienes la ley debía proteger: las personas trabajadoras. El objetivo fundamental fue limitar el poder colectivo de trabajadoras y trabajadores, recortar sus derechos y debilitar normas que responsabilizaba a las empresas por sus incumplimientos.</p><p>Pero no solo la última dictadura eliminó y modificó derechos en detrimento de las personas que trabajan. Durante la década de los 90 y los primeros años del siglo XXI se continuó desde sectores políticos con la tarea, al servicio de los mismos poderes económicos. Un caso especialmente escandaloso fue el de la ley conocida como “Banelco”, así llamada por ser el medio utilizado para comprar voluntades y conseguir la sanción de una ley de recorte de derechos exigida por el FMI, el mismo que hoy quiere dictar las políticas de nuestro país. El recorte de derechos fue feroz; bajo la promesa de que disminuyendo derechos se generaría más empleo y la calidad del mismo mejoraría se terminó con niveles de desocupación récord. Al estallar la crisis de 2001 el desempleo estaba por arriba del 20% y la pobreza por encima del 50%.</p><p>Pero en la disputa también ha habido momentos de reconocimiento o mejoramiento de derechos. Un hecho reciente para destacar es cómo al iniciar la pandemia lo primero que se hizo, como forma de mantener la paz social y la democracia, fue potenciar el reconocimiento de los derechos de las personas que trabajan, empezando por el salario y la protección frente al despido. Pero no todo fueron avances, y en la disputa se hizo evidente que no se pudo hacer mucho en lo que hace al sistema de enfermedades y accidentes de trabajo, donde las ART no permitieron mejoras en la protección de los derechos a la vida y la salud de las personas que trabajan expuestas a las consecuencias del COVID.</p><p><br /></p><p><b>La disputa por el sentido</b></p><p>Pero el hecho de que se reconozcan los derechos y se plasmen en distintas normas no es suficiente. Es fundamental que esos derechos se conozcan, se entiendan e interpreten correctamente.</p><p>No es accidental que durante uno de los periodos de mayor reconocimiento de derechos al pueblo trabajador se creara el Fuero del Trabajo, dentro de la estructura del Poder Judicial. En 1945 surgió este fuero de la constatación, por parte de su principal impulsor, de la necesidad de contar con un fuero especializado con poder, porque en caso contrario de poco servirían las leyes sociales que se habían impulsado. Se trató de una medida de “fundamental importancia” para la realización material de los derechos que se venían reconociendo al pueblo trabajador, de la disputa de sentido de las normas que reconocían derechos. Por esto mismo la decisión cosechó fuertes oposiciones de parte del poder económico y los sectores conservadores de siempre, como la Sociedad Rural, la Unión Industrial y hasta de la Corte Nacional. La Corte se negó a tomar juramento a los nuevos jueces y camaristas que integrarían el Fuero del Trabajo.</p><p>Con la creación del Fuero del Trabajo se buscaba que las personas que trabajan sean juzgadas por sus propios tribunales y no por jueces del fuero ordinario, para evitar que, por distintos artilugios más o menos reñidos con la ley, se buscará quitar eficacia al Derecho del Trabajo en su faz protectora. El Fuero del Trabajo en sus orígenes fue más allá de los objetivos para los que fue creado y, en su labor transformadora, generó a partir de sus sentencias la base de la que se tomó la esencia de lo que terminaría por convertirse, tres décadas después, en la flamante Ley de Contrato de Trabajo, la ley 20.744.</p><p>Los derechos de las personas que trabajan siempre han sido presentados como impedimentos. Para ocultar su carácter de herramienta necesaria para la construcción de la dignidad y la libertad de las personas se los describe como la causa de todos los problemas económicos. El discurso es el mismo, ya sea que se busque el reconocimiento de más y mejores derechos o se quiera derogar los ya existentes. En esta tarea los medios de comunicación tienen un rol cada vez más preponderante, que se ha visto potenciado en los últimos tiempos por las denominadas “redes sociales”.</p><p>Valgan algunos ejemplos. La jornada limitada es presentada como un límite a la producción. El salario es tratado como un costo elevado que impide la creación de nuevas empresas y/o el crecimiento a partir de la reinversión de utilidades. La participación en las ganancias de las empresas es tratada sin ninguna referencia al control de la producción y colaboración en la dirección, todo lo cual se presenta como una amenaza comunista y/o expropiatoria. La protección contra el despido arbitrario sería el mayor impedimento para la creación de nuevos puestos de trabajo y/o contratación de personal, por el profundo temor que genera en los empresarios no poder despedir cuando quieran sin costo alguno. Ni que hablar de la organización sindical libre y democrática, siendo presentados los sindicatos y sus integrantes como los mayores delincuentes de nuestra sociedad, al parecer las únicas personas que incurren descaradamente en maniobras de enriquecimiento ilícito.</p><p>Los derechos del pueblo trabajador, sobre todo a su organización colectiva y la toma de decisiones, siempre están en tela de juicio en la construcción hegemónica de sentido, con críticas desde afuera. Como señala un querido Colega, Francisco Iturraspe, la forma de organizarse y conducirse de nuestro empresariado, que tiene grandes falencias y/o cuestiones reprochables, nunca sufre la misma suerte, estando exenta del escrutinio público. La historia de siempre, el enroque de roles entre víctimas y victimarios.</p><p>Uno de los casos más escandalosos en la disputa de sentido fue el de los accidentes y enfermedades del trabajo. Durante la década de los 90 se construyó un discurso que giraba en torno a lo que se denominó “la industria del juicio”, acusando a trabajadores y sus representantes de montar un negocio espurio en torno a los reclamos por accidentes y enfermedades del trabajo, para desviar la atención y/o convalidar de una ley que estableció un fenomenal negocio financiero sobre la vida y la salud de las personas que trabajan. Se creó un sistema que gira en torno a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), empresas que deberían velar por la seguridad de las personas que trabajan, previniendo que sufran accidentes o enfermedades, pero en la realidad funcionan como grandes empresas financieras que obtienen sus recursos de quienes deberían proteger, para ingresarlas al negocio de la especulación, negando y demorando las prestaciones a las que las obliga el sistema.</p><p>En tiempos más recientes se acusó a las personas que trabajan y reclaman por sus derechos, a las abogadas y los abogados que llevan adelante sus reclamos, como a jueces y juezas del trabajo que ordenan cumplir el derecho, de conformar una “mafia laboral”. Toda una construcción de sentido a partir de la criminalización de la defensa de Derechos Humanos Fundamentales. Esto en un país como el nuestro, que tiene una historia en la que no puede dejar de recordarse la denominada “noche de las corbatas”, una serie de secuestros, tortura, desaparición y asesinato de abogados laboralistas y en algunos casos sus parejas, entre los que se encontraba el autor principal de la Ley de Contrato de Trabajo.</p><p><br /></p><p><b>La disputa por la justicia social</b></p><p>En la disputa de los derechos reconocidos y su sentido, un lugar central lo ocupa el Poder Judicial. Cómo puede extraerse de lo hasta aquí expuesto, el Poder Judicial siempre ha tenido un papel relevante en la disputa por los derechos del pueblo trabajador. En algunos casos actúa criminalizando a personas trabajadoras que reclaman por los sus derechos, siendo uno de los casos más brutales el de la condena a muerte de los mártires de Chicago, pero existiendo casos actuales en nuestra ciudad donde sin llegar a tales extremos se utiliza la misma lógica. En otros casos el Poder Judicial ha acompañado y hasta generado importantes avances en el reconocimiento y protección de los derechos de trabajadoras y trabajadores, encontrándonos hoy en una etapa en que jueces y juezas que se enrolan en este tipo de conductas son una minoría.</p><p>El Fuero del Trabajo fue desde sus inicios, y nunca dejó de serlo, un fuero de disputas y en disputa. Lo primero porque resuelven parte de los conflictos centrales en sociedades donde el trabajo es uno de los principales articuladores de la vida, individual y colectiva, fuente primera de la generación y el reparto de las riquezas genuinas, respecto a relaciones donde se ejerce, resiste y disputa poder. Lo segundo porque siempre se ha dado una batalla cultural en torno a su razón de ser, sus características, su integración y funcionamiento.</p><p>En un primer momento, en tiempos de su creación, sus detractores buscaron deslegitimarlo con base en distintos argumentos para impedir su puesta en marcha. Cuando el Fuero del Trabajo se creó y afirmó, cuando quedó demostrado que no sería viable en nuestro país borrarlo de un día para el otro, se empezó a articular otras estrategias para la deslegitimación. Una estrategia central fue lograr determinar quiénes ingresaban al fuero, buscando que fueran personas que no conocieran con profundidad las particularidades de las relaciones que dan lugar a los conflictos que debían resolver, y/o no estuvieran compenetradas y/o comprometidas con los principios y objetivos del fuero, y/o que fueran permeables o cercanos a los intereses de los sectores que siempre han querido que el fuero pierda su esencia de no neutralidad en favor de la parte débil de la relación de trabajo. Otra forma de deslegitimar y debilitar el Fuero del Trabajo ha sido no dotarlo del personal y los recursos materiales necesarios para que pueda funcionar correctamente, junto a la falta de creación de juzgados en cantidad suficiente para hacer cada vez más difícil su funcionamiento, más complejos y lentos sus trámites.</p><p>La permanente disputa lleva a situaciones cambiantes y diferencias notables. Las diferencias pueden verse especialmente en cómo, en situaciones similares y a veces casi idénticas, las respuestas de juezas y jueces transitan carriles muy diferentes, llegando en no pocos casos a resultados totalmente contrapuestos. Esto responde a diversos motivos, siendo el fundamental el perfil de jueces y juezas del trabajo. El caso más notable de esto puede encontrarse en el “corsi e ricorsi” de la Corte Nacional en las últimas 3 décadas, en relación con la resolución de casos concernientes al mundo de las relaciones de trabajo. Siempre ha resultado determinante el contexto donde cada Corte se configuró y ha tenido su actuación. En los últimos años, la Corte del Cambio, configurada a partir de fines de 2015 mediante nombramientos realizados en forma contraria a la Constitución, ha tenido en lo que hace al Derecho del Trabajo una jurisprudencia que generó una involución, haciendo caer los avances de derechos del pueblo trabajador logrados entre 2004 y 2014 por la misma Corte con otra integración, dejando a la persona de preferente tutela constitucional desprotegida.</p><p>Con el transcurso del tiempo y a partir de sus fallos, la Corte se fue convirtiendo en la ejecutora de un plan de flexibilización laboral que no pudo concretarse por medio de reformas legales entre diciembre de 2015 y diciembre de 2019. Los temas donde centró sus esfuerzos regresivos son: la protección de la relación de dependencia, el combate contra la discriminación y la protección de los activistas gremiales, la protección contra el despido arbitrario, la responsabilidad solidaria en el marco de las relaciones de trabajo y, con especial énfasis, la reparación en caso de accidentes y enfermedades del trabajo, convirtiendo a las ART en los nuevos sujetos de preferente tutela.</p><p>Hoy es común escuchar hablar del “Lawfare”, cuya traducción sería “Guerra Jurídica”, una expresión que hace referencia a la utilización incorrecta de los instrumentos legales para disputar poder. Cuando se piensa en las víctimas de este mecanismo suele venir a la mente la situación de ciertos dirigentes políticos, pero el objetivo real de este mecanismo es perjudicar al pueblo trabajador. Basta con ver cómo crece el ataque a sus derechos por parte del poder económico, una construcción de sentido negativo alrededor de los mismos por parte del poder fáctico, con un rechazo de sus reclamos por parte del Poder Judicial como estocada final. El traslado al Fuero Penal de los conflictos sociales, de los que forman parte los derivados de las relaciones laborales, es parte fundamental de esta dinámica.</p><p>En la actualidad, el Poder Judicial es el menos democrático de los poderes del Estado. El objetivo que le fija la Constitución Nacional, que no es otro que afianzar la justicia, con la justicia social como la más alta expresión de justicia, hoy es dejado de lado. Los principales perjudicados son quienes forman parte del pueblo trabajador, que ven convertir sus Derechos Humanos Fundamentales en letra muerta. El poder económico, por otra parte, ve en el Poder Judicial el reaseguro de sus privilegios.</p><p><br /></p><p><b>Presente y futuro de la disputa</b></p><p>Los principales hitos en la historia para que se reconozcan, fortalezcan y adquieran potencia los derechos de las personas que trabajan han sido las grandes crisis, fundamentalmente las guerras mundiales. No es aventurado señalar que estamos ante una nueva etapa, un tercer ciclo de necesaria potenciación. La pandemia que al parecer estamos terminando de transitar, el estallido de una guerra en el norte del globo con consecuencias aún impredecibles, todo en un sistema capitalista mundial cada vez más injusto e inhumano, donde cada vez menos personas acumulan mayores riquezas, son razones más que suficientes para seguir posicionándonos en la disputa a favor del reconocimiento de los derechos del pueblo trabajador.</p><p>La historia demuestra que cuando los pueblos sufren más es cuando más presente se debe tener los Derechos Humanos en general y los Derecho del Trabajo en particular, fundamentalmente para que sean herramientas en la construcción de sociedades justas y pacíficas. No son tiempos de retroceder en materia de Derecho del Trabajo, sino de avanzar progresivamente en el camino de su vigencia plena y efectiva.</p><p><br /></p><p>(*) Sebastián Serrano Alou, es abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Docente Adscripto a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario. Miembro de la Asociación de Abogadas y Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: “La Causa Laboral”, elegido Presidente para los años 2022/2023. Integrante de la fundamentación de la “Carta Sociolaboral Latinoamericana”, documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario (años 2016/2017). Presidente (años 2018, 2020 y 2021) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas.</p>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-22139366185343393482022-02-21T04:53:00.000-08:002022-02-21T04:53:00.065-08:00Cuatro días de trabajo y tres de descanso, la semana laboral que ensayan numerosos países<p> </p><div class="nota-top-part" data-td-script-src="https://www.lacapital.com.ar/td/modulos/encuestas/js/function-embeds-min-version-1635273130.js" style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 24px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><h1 class="nota-title" style="box-sizing: border-box; color: #000a2f; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 44px; line-height: 52px; margin: 0px 0px 9px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Cuatro días de trabajo y tres de descanso, la semana laboral que ensayan numerosos países</h1><div class="nota-bajada" style="box-sizing: border-box; color: rgba(41, 41, 51, 0.8); font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 22px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 24px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Varias naciones de Europa y Asia la implementaron o están realizando ensayos. ¿Qué pasa en Argentina?</div><div class="autor-fecha-container flex-container align-center justify-between" style="-webkit-box-align: center; -webkit-box-pack: justify; align-items: center; box-sizing: border-box; display: flex; justify-content: space-between; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><div class="fecha-container flex-container align-center" style="-webkit-box-align: center; align-items: center; box-sizing: border-box; display: flex; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><span class="nota-fecha" style="box-sizing: border-box; color: #7a7a7a; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 14px; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">19 de febrero 2022</span><span class="sep" style="box-sizing: border-box; color: #7a7a7a; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 14px; margin: 0px; padding: 0px 6px; transition: all 0.3s ease 0s;">·</span><span class="nota-hora" style="box-sizing: border-box; color: #7a7a7a; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 14px; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">14:53hs</span></div></div></div><div class="detail-gallery" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><picture class="preview-img " style="box-sizing: border-box; display: block; margin: 0px 0px 37px; opacity: 1; padding: 0px; position: relative; transition: all 0.3s ease 0s;"><div class="extra-holder" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><img alt="Para 4DWG" data-td-src-property="https://media.lacapital.com.ar/p/2dde800569b3c0a10491c9469bb956d9/adjuntos/203/imagenes/100/045/0100045740/642x0/smart/jornada-laboraljpg.jpg" height="316" src="https://media.lacapital.com.ar/p/2dde800569b3c0a10491c9469bb956d9/adjuntos/203/imagenes/100/045/0100045740/642x0/smart/jornada-laboraljpg.jpg" style="border-radius: 4px; box-sizing: border-box; display: block; height: auto; margin: 0px; padding: 0px; text-indent: -1e+12px; transition: all 0.3s ease 0s; width: 728px;" title="Para 4DWG" width="563" /><p class="credit-img d-none" style="bottom: 11px; box-sizing: border-box; color: white; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 10px; left: 17px; line-height: 1; margin: 0px; padding: 0px; position: absolute; transition: all 0.3s ease 0s;"><span class="font-700" style="box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"></span></p></div><figcaption style="border-bottom: 1px solid rgb(232, 232, 232); box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 16px; margin: 0px; padding: 12px 0px 26px; transition: all 0.3s ease 0s;"><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Para 4DWG, está demostrado que reducir la semana laboral de 40 a 32 horas funciona para empleados y empleadores.</p></figcaption><div class="detail-gallery__nav" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><label class="detail-gallery__next next" for="img-1" style="box-sizing: border-box; cursor: pointer; height: 480.354px; margin: 0px; padding: 0px; position: absolute; right: 0px; top: 0px; transition: all 0.3s ease 0s; z-index: 10;"><i class="fas fa-chevron-right next" style="background-image: url("/css-custom/203/img/icons/chevron-next.svg"); background-repeat: no-repeat; box-sizing: border-box; display: block; height: 30px; margin: 5px; padding: 0px; position: relative; top: 216.156px; transition: all 0.3s ease 0s; width: 30px;"></i></label></div></picture></div><div class="article-body" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px 0px 40px; transition: all 0.3s ease 0s;"><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><a class="agrupador" href="https://www.lacapital.com.ar/belgica-a22505.html" rel="22505" style="box-sizing: border-box; color: #086dff; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Bélgica</a></strong> sorprendió esta semana al anunciar una<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"> <a class="agrupador" href="https://www.lacapital.com.ar/reforma-laboral-a10059.html" rel="10059" style="box-sizing: border-box; color: #086dff; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">reforma laboral</a></strong> que incluye la posibilidad de reducir la <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><a class="agrupador" href="https://www.lacapital.com.ar/jornada-laboral-a1001625.html" rel="1001625" style="box-sizing: border-box; color: #086dff; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">jornada laboral</a></strong> a <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">cuatro días</strong>, una noticia que fue presentada como una oportunidad de dar mayor libertad a los trabajadores aunque lo cierto es que no se reducen las horas laborales sino que se pueden organizar de otra forma.</p></div><div class="article-body" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px 0px 40px; transition: all 0.3s ease 0s;"><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">La posibilidad de achicar la semana laboral se empezó a discutir en muchos países a raíz de las nuevas formas de trabajo que trajo la pandemia, aunque decenas de empresas en todo el mundo ya lo venían experimentando, cada una a su manera.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">En <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Bélgica, por ejemplo, el proyecto prevé que se trabaje menos días aunque las mismas horas, por el mismo salario</strong>.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Según el acuerdo alcanzado entre los ministros de la coalición gobernante, que tiene asegurada su aprobación en el Parlamento, el trabajador podrá elegir concentrar sus 40 horas semanales en cuatro días o podrá optar por un régimen semanal variable, trabajando más horas una semana y teniendo más tiempo libre a la siguiente.</p></div><div class="article-body" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px 0px 40px; transition: all 0.3s ease 0s;"><h3 style="box-sizing: border-box; color: #000a2f; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 20px; line-height: 1; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">En España apuntan a bajar las horas de trabajo</h3><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">El caso de<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"> España,</strong> uno de los primeros países en hablar de semana de cuatro días, es diferente porque <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">a lo que se apunta es a reducir las horas de trabajo</strong>, tal como señaló el diputado español Íñigo Errejón, impulsor del proyecto en su país.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">“<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Trabajar 10 horas diarias para librar un día es un atentado a la conciliación y a la calidad de vida</strong>. Han ido por el camino contrario” alertó Errejón, aunque se alegró de que la posibilidad tener tres días de descanso ya no sea un tabú y cada vez más empresas o países lo estén intentando.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">El proyecto que impulsa Más País, el partido que dirige Errejón, supone una rebaja de las horas y se le está dando impulso mediante proyectos piloto acordados con el Ejecutivo.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">El Gobierno español aportará 10 millones de euros a unas 200 empresas que participarán de la prueba para<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"> implantar, este año, la jornada laboral de 32 horas semanales o cuatro días</strong>. Se estima que alcanzará a entre 3.000 y 6.000 trabajadores.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Los principales gremios apoyan la medida</strong> impulsada por Errejón subrayando que se trata de una “<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">reivindicación histórica del movimiento sindical</strong>”.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">La patronal española, en cambio, rechaza ese modelo de trabajo porque teme que afecte la productividad.</p><div class="embed_cont type_imagen" contenteditable="false" id="10014817-Libre-518675325_wrap" style="box-sizing: border-box; margin: 40px auto 100px; padding: 0px; position: relative; transition: all 0.3s ease 0s;"><div class="embed_content" id="10014817-Libre-518675325_content" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><img alt="" data-td-src-property="https://media.lacapital.com.ar/p/e30ff453057e7647a2c0167eeef5d065/adjuntos/203/imagenes/100/045/0100045741/642x0/smart/jornada-laboral-22jpg.jpg" height="0" id="10014817-Libre-518675325_embed" src="https://media.lacapital.com.ar/p/e30ff453057e7647a2c0167eeef5d065/adjuntos/203/imagenes/100/045/0100045741/642x0/smart/jornada-laboral-22jpg.jpg" style="border-radius: 4px; box-sizing: border-box; display: block; height: auto; margin: 0px auto; max-width: 100%; padding: 0px; position: relative; text-indent: -1e+12px; transition: all 0.3s ease 0s; vertical-align: bottom; width: 728px;" width="642" /></div><div class="embed_epigrafe" id="10014817-Libre-518675325_epigrafe" style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 16px; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"></div><div class="embed_copyright" id="10014817-Libre-518675325_copyright" style="bottom: 10px; box-sizing: border-box; color: white; float: left; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 10px; font-weight: 700; left: 15px; line-height: 1; margin: 0px; padding: 0px; position: absolute; transition: all 0.3s ease 0s; z-index: 1;"></div></div><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Sin embargo, según <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">la ONG 4 Day Week Global (4DWG, Semana de cuatro días mundial), aquellos que lo hicieron mejoraron no solo la productividad sino también la salud de los trabajadores y sus familias</strong>.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Además, comprobaron que ese esquema también sirve para resolver problemas de igualdad de género, permitiendo un reparto más equitativo de las tareas de cuidado entre madres y padres y favorecieron el camino hacia un trabajo más sostenible.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">En diálogo con Télam, un representante de 4DWG reveló que un resultado inesperado para las empresas fue que les resultó más fácil atraer y retener talento.</p><h3 style="box-sizing: border-box; color: #000a2f; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 20px; line-height: 1; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Islandia, el primero en implementar la jornada reducida</h3><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">El primer país en implementar la jornada reducida fue Islandia, tras una prueba de cuatro años (2015-2019) entre los empleados del sector público de la capital, Reijkiavik.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Las 2.500 personas que trabajaron menos horas sin que se les reduzca el salario tuvieron menos estrés y agotamiento, mejoraron su salud y su equilibrio de vida y empleo sin disminuir la productividad y la recaudación del Estado</strong>.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Hoy, el 86% de los islandeses trabaja menos horas o puede solicitar el nuevo patrón horario, algo que los sindicatos ya están negociando.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">En <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Nueva Zelanda</strong>, la empresa Perpetual Guardian aprobó la semana laboral de cuatro días desde 2018 y Unilever lo hizo en 2021. En plena pandemia y con las fronteras del país selladas, la primera ministra, Jacinda Ardern, prometió extenderlo a todo el territorio para fomentar el turismo interno y la economía.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">En el <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Reino Unido</strong>, en tanto, está en marcha la iniciativa a través de 30 empresas que, si logran su cometido, podrían ayudar a que el Parlamento adopte por ley la semana laboral de 32 horas a nivel nacional.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Suecia</strong>, por su parte, probó reducir la jornada laboral en 2015 en varios centros de cuidados de ancianos, un sector al que le cuesta reclutar personal.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Las 70 enfermeras que participaron de una prueba registraron menos licencia por enfermedad, mejores condiciones de salud y aumentaron la productividad. Además, se crearon empleos adicionales y se redujeron los costos de cobertura por problemas de salud.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Sin embargo, los resultados fueron cuestionados por sus altos costos y fue descartado por el Gobierno, aunque algunas empresas, entre ellas Toyota, lo mantienen hasta el día de hoy.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Son muchas las firmas que priorizan el rendimiento por encima de las horas trabajadas.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">En<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"> Japón</strong>, Microsoft es la primera en aplicar la jornada laboral de cuatro días y comprobó que los trabajadores mejoraron su productividad en hasta un 40% y aumentaron las ventas, a la vez que redujeron los gastos de electricidad y de tinta y papel, entre otros.</p><div class="embed_cont type_imagen" contenteditable="false" id="10014818-Libre-1567844726_wrap" style="box-sizing: border-box; margin: 40px auto 100px; padding: 0px; position: relative; transition: all 0.3s ease 0s;"><div class="embed_content" id="10014818-Libre-1567844726_content" style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><img alt="En Jap&oacute;n, Microsoft es la primera en aplicar la jornada laboral de cuatro d&iacute;as-" data-td-src-property="https://media.lacapital.com.ar/p/825e0295fac60701354fa9c7931f8007/adjuntos/203/imagenes/100/045/0100045742/642x0/smart/trabajo-japonjpg.jpg" height="0" id="10014818-Libre-1567844726_embed" src="https://media.lacapital.com.ar/p/825e0295fac60701354fa9c7931f8007/adjuntos/203/imagenes/100/045/0100045742/642x0/smart/trabajo-japonjpg.jpg" style="border-radius: 4px; box-sizing: border-box; display: block; height: auto; margin: 0px auto; max-width: 100%; padding: 0px; position: relative; text-indent: -1e+12px; transition: all 0.3s ease 0s; vertical-align: bottom; width: 728px;" width="642" /></div><div class="embed_epigrafe" id="10014818-Libre-1567844726_epigrafe" style="border-bottom: 1px solid rgb(232, 232, 232); box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 16px; margin: 0px; padding: 12px 0px 10px; position: absolute; transition: all 0.3s ease 0s; width: 728px;"><p style="box-sizing: border-box; line-height: 16px; margin: 0px 0px 5px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">En Japón, Microsoft es la primera en aplicar la jornada laboral de cuatro días-</p></div><div class="embed_copyright" id="10014818-Libre-1567844726_copyright" style="bottom: 10px; box-sizing: border-box; color: white; float: left; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 10px; font-weight: 700; left: 15px; line-height: 1; margin: 0px; padding: 0px; position: absolute; transition: all 0.3s ease 0s; z-index: 1;"></div></div><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">En <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Estados Unidos </strong>y <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Alemania </strong>también son las empresas las que han estado impulsando la reducción horaria, cada una con sus diferencias, como la estadounidense Basecamp, que lo hace solo durante el verano.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">En <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">España</strong>, en cambio, la empresa que atrajo todas las miradas es DelSol Software, que hace varios años viene practicando este esquema, que se tradujo en mayor rendimiento, más facturación y menor ausentismo.</p><h3 style="box-sizing: border-box; color: #000a2f; font-family: Arimo, sans-serif; font-size: 20px; line-height: 1; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">¿Qué pasa en la Argentina?</h3><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">En <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Argentina, donde el tope de horas de trabajo a la semana es de 48 horas, hay en curso dos proyectos para reducir la jornada laboral</strong>: el de la diputada del Frente de Todos y dirigente de la Asociación Bancaria <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Claudia Ormaechea</strong>, que propone una <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">jornada máxima de 6 horas y un tope de 36 horas semanales</strong> y el del legislador también del oficialismo y secretario general de la CTA, <strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Hugo Yasky</strong>, que<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"> propone una semana laboral un máximo de 8 horas diarias y no más de cuarenta horas semanales</strong>.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Según la<strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"> Organización Internacional del Trabajo (OIT), el exceso de trabajo genera pérdidas de hasta un 3% del PBI</strong>.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">La falta de descanso impacta de distintas maneras: baja la productividad, aumenta el ausentismo, aumenta el riesgo de contraer enfermedades crónicas, cardíacas, cáncer, abortos espontáneos en el primer trimestre y nacimientos prematuros.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><strong style="box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">Para 4DWG, está demostrado que reducir la semana laboral de 40 a 32 horas funciona para empleados y empleadores</strong>.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;">“Hace 100 años pasamos de trabajar seis días a la semana a cinco”, recordó la ONG antes de subrayar que no se debe perder tiempo en esa discusión: “Ya estamos atrasados para una actualización”.</p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><br /></p><p style="box-sizing: border-box; color: #292933; font-family: "Noto Serif", serif; font-size: 19px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 34px; padding: 0px; transition: all 0.3s ease 0s;"><b>FUENTE: <a href="https://www.lacapital.com.ar/informacion-general/cuatro-dias-trabajo-y-tres-descanso-la-semana-laboral-que-ensayan-numerosos-paises-n10008638.html">https://www.lacapital.com.ar/informacion-general/cuatro-dias-trabajo-y-tres-descanso-la-semana-laboral-que-ensayan-numerosos-paises-n10008638.html</a></b></p></div>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-26035070478465627642022-02-10T07:27:00.002-08:002022-02-10T07:27:42.893-08:00PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: arial; font-size: medium;">Hoy esta en boca de todos y todas lo que van a cobrar les trabajadores de la industria del neumático, concretamente de la empresa Bridgestone, como participación en las ganancias de la empresa en la que trabajan y producen riqueza: $750.000 c/u (<a href="https://www.ambito.com/negocios/trabajadores/bridgestone-abonara-730-mil-cada-trabajador-participacion-las-ganancias-la-empresa-n5368850">LINK NOTA PERIODISTICA</a>). </span></p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: arial; font-size: medium;">Lo que pocos saben, es que es una clausula que se negoció, a instancias del sindicato, en un contexto de crisis, durante la denominada CRISIS del 2001, cuando se pedía a les trabajadores que participen de las consecuencias de la crisis. Esto mismo debería de haberse hecho también durante la pandemia, cuando se cargo sobre las espaldas de trabajadores nuevamente parte de la crisis.</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: arial; font-size: medium;">Algo que tampoco es conocido por la mayoría del pueblo trabajador es que se trata de un derecho establecido por la Constitución Nacional: <b>art 14 bis </b><i>"</i></span><span style="text-align: left;"><span style="font-family: arial; font-size: medium;"><i>El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (...) participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección</i></span></span><i style="font-family: arial; font-size: large;">"</i></p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: arial; font-size: medium;">Lo anterior fue planteado por el autor de este Blog, en una nota publicada en la revista de FOFETRA (SERRANO ALOU, Sebastián, <span style="text-align: left;"><i>Los Derechos Humanos del pueblo trabajador en la Pandemia,</i> FOFETRA, Revista Nº 3 (Dossier Especial COVID19), Julio de 2020, pág. 103 y ss </span></span><span style="font-family: arial; font-size: large;"> - </span><a href="https://drive.google.com/file/d/1FAWIPUumnHU-RjTc3N8tqutL8dp5LqwD/view?usp=sharing" style="font-family: arial; font-size: large;">LINK PARA DESCARGAR LA REVISTA</a><span style="font-family: arial; font-size: large;">)</span></p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: arial; font-size: large;"><br /></span></p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: arial; font-size: large;"><b>LA NOTA EN CUESTIÓN:</b></span></p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family: arial; font-size: large;"><b><br /></b></span></p><h2 style="text-align: center;"><b><span lang="ES">LOS DERECHOS
HUMANOS DEL PUEBLO TRABAJADOR EN LA PANDEMIA</span></b></h2><p class="MsoTitle" style="text-align: justify;"><b><span lang="ES"> </span></b><b><span lang="ES"> </span></b></p><p class="MsoNormal" style="text-align: center;"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 13.0pt;">Por Sebastián Serrano
Alou<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn1" name="_ftnref1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-size: 13pt;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></a><o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: center;"><b style="text-align: justify;"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif;"> </span></b></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><b><span lang="ES" style="color: windowtext;">BUENOS
REFLEJOS ANTE LA LLEGADA DE LA PANDEMIA<o:p></o:p></span></b></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;"> </span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Frente
a la pandemia mundial de Coronavirus que atravesamos, en la Argentina la prioridad
para resolver las cuestiones derivadas de las relaciones de trabajo, </span><span lang="ES">las respuestas dadas en un inicio, parecían haberse buscado en un
primer momento en sintonía con las normas y principios centrales que sustentan el
ordenamiento jurídico, empezando por el </span><span lang="ES" style="color: windowtext;">Bloque
de Constitucionalidad Federal</span><span lang="ES"> (BCF). A partir de esto, en las
primeras decisiones plasmadas en normas de emergencia la persona humana fue el eje
y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo -más allá de
su naturaleza trascendente-, su persona fue un valor fundamental inviolable con
respecto al cual los restantes valores tuvieron carácter instrumental. La
elección del rumbo en el inicio de la normativa de emergencia, incluida la que
resulta aplicable a las relaciones de trabajo, en su formulación y aplicación al
caso concreto, fue clara: lo principal era la protección de la persona humana,
su vida y sus derechos. En sintonía con esto, lo principal al regular
cuestiones relativas a las relaciones laborales era la persona y, como no puede
ser de otra forma, la persona del trabajador que resulta sujeto de preferente
tutela constitucional. En ese contexto, difícil que pudiera impugnarse la
constitucionalidad y convencionalidad de la normativa de emergencia que se iba
sancionando, que guardaba relación con la jurisprudencia de la Corte entre 2004
y 2014<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn2" name="_ftnref2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></a>.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES">La economía y el mercado
pasaban a un segundo plano, ya que el hombre no debía ser objeto de mercado alguno,
sino señor de todos éstos, los cuales sólo encontraban sentido y validez si
tributaban a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí
que en el inicio de esta emergencia no fue el mercado el que sometió a sus
reglas y pretensiones las medidas del hombre, ni los contenidos y alcances de
los derechos humanos, como el derecho a la vida, la salud y el trabajo, por más
que lo intentó desde un primer momento; por el contrario, se buscó adaptar
normativamente el mercado a los moldes fundamentales que representan la
Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía
constitucional, todo en el marco de la legalidad<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn3" name="_ftnref3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></a>. Esto se dio en un contexto
de tensión constante, ya que el poder económico siempre busca imponer las leyes
del mercado, que las escriben unos pocos que acumulan grandes riquezas en
función de sus intereses y no del bien común, desplazando a las grandes mayorías
y sus DDHH fundamentales. Con el paso de las semanas, el poder económico y sus
actores centrales encontraron distintos puntos débiles para revertir las protecciones
establecidas a favor de las personas y sus Derechos Humanos Fundamentales,
incluidos los que derivan de la relación laboral.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES"> </span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><b><span lang="ES">LA VIDA, LA SALUD
Y EL INGRESO COMO PRIORIDADES<o:p></o:p></span></b></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES"> </span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES">En lo que hace a los
derechos en general, lo primero que se decidió en relación con la pandemia de
Coronavirus fue tratarla como una cuestión de “salud pública”, y esto se plasmó
en las primeras normas, especialmente en el DNU 297/2020, que dispuso, entre
otras cosas, el ASPO (aislamiento social, preventivo y obligatorio). El DNU referido
fue dictado <i>“ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes”</i>,
<i>“con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable
del Estado nacional”</i>. La salud se erige como un verdadero “bien público”,
según lo ha conceptualizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
y lo ha enunciado el art. 10.2 del Protocolo de San Salvador, a partir del
inescindible nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, primer
derecho natural de la persona humana, el cual comprende no sólo el derecho de aquélla
a no ser privada de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no
se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una “existencia
digna”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn4" name="_ftnref4" title=""><sup><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[4]</span></sup><!--[endif]--></sup></a>.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES">En lo que hace a las
relaciones de trabajo lo primero que se buscó proteger ante la pandemia, luego
de la vida de las personas que fue el bien superior a resguardar en la
generalidad de relaciones, fue el ingreso de los trabajadores. El primer antecedente
de esto fue el art 2 de la resolución 202/2020 del Ministerio de Trabajo Empleo
y Seguridad Social (MTEySS), que suspendió el deber de asistencia al lugar de
trabajo “con goce íntegro de sus remuneraciones” para todos los trabajadores y
las trabajadoras comprendidos en el art 7 del DNU 260/2020, es decir, de los
primeros trabajadores que tuvieron que someterse a un Aislamiento Obligatorio como
medida de prevención de los riesgos del Coronavirus. Por su parte, el posterior
DNU 297/2020, que dispuso en forma generalizada y salvo algunas excepciones el ASPO,
estableció en su art 8 que </span><i><span lang="ES" style="color: windowtext;">“Durante
la vigencia del ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’, los
trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de
sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.” </span></i><span lang="ES" style="color: windowtext;">En ambos casos se puso en cabeza del empleador mantener
el ingreso del trabajador, cargar con el riesgo empresario y sus consecuencias.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">El
art. 8° del DNU 297/2020 estableció lo que puede considerarse un principio
general de “intangibilidad salarial” para todos aquellos que no presten servicios,
trabajadores comprendidos en el ASPO en el marco de la emergencia sanitaria<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn5" name="_ftnref5" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></a>.
El <i>“goce íntegro de sus ingresos habituales”</i> apuntaba sin lugar a duda a
que el trabajador no vea disminuidos los ingresos que tiene cuando está en
actividad, ya que si no presta tareas es por una situación de la que no resulta
responsable y que no puede evitar, contando con una “causa de justificación”. <a name="_Hlk42507301">La referencia a “ingreso” no puede ser entendida como una
limitación de derechos al no referirse a “salario”, sino todo lo contrario, se
trata de un género más amplio que comprende en lo especifico al salario,
buscando sortear los planteos que seguramente hubiesen sobrevenido en caso de hablarse
de salario para justificar su falta de pago total o parcial, en un contexto
donde todavía hay partes del salario que se plantean como no remuneratorios. Por
si alguna duda cupiera sobre si se está hablando de salario, ello surge del art
8 de los posteriores DNU 332/2020 y 376/2020, que hablan de pago de Salario
Complementario para los trabajadores no comprendidos en actividades esenciales y
por ello no exceptuados del ASPO (cfr art 4 del DNU 332/2020)</a>.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><a name="_Hlk42507530"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Los que continuaron trabajando es obvio que
mantuvieron sus derechos, entre ellos al cobró integro de su salario y, es más,
cabe preguntarse si no les correspondería el cobro de un PLUS por el mayor
riesgo al que se expusieron, algo que en casos como el de parte del personal de
salud se estableció por DNU 315/2020</span></a><span lang="ES" style="color: windowtext;">.
<a name="_Hlk42507356">Cuando se hubiese reducido en alguna medida su trabajo,
ya sea en el establecimiento o al pasar a la modalidad a distancia, lo que comúnmente
se denomina teletrabajo, el salario le corresponde integro.</a><o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Al
hablar de goce integro de los ingresos habituales la discusión debe darse
dentro de lo que hace al “salario”, aunque haya quienes pretendan correr el eje
por referir la norma “ingresos”. Si esa suma es debida por un empleador a un
trabajador es en virtud de un contrato de trabajo, por el trabajo que este
último ha efectuado y <a name="_Hlk42507631">deberá efectuar a favor del
primero </a>(art 1 convenio 95 OIT). El art 8 del DNU 297/2020, apoyándose en
principios de cooperación, solidaridad y justicia, determina que el alcance de
las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo,
no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación
laborales, rebasen el cuadro conmutativo que regula las prestaciones
interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para estar regidas
por la justicia social, sometiendo al llamado mercado de trabajo a las
exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien
común<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn6" name="_ftnref6" title=""><sup><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[6]</span></sup><!--[endif]--></sup></a>. La
suma a percibir por el trabajador durante la licencia por la pandemia guarda
una innegable relación con lo plasmado en el art 208 RCT y con el principio de “mantenimiento
de nivel salarial” ante una “causa de justificación” cuando el trabajador no
presta tareas<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn7" name="_ftnref7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></a>. <o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">En
sintonía con esto, el art 208 de la RCT indica que: <i>“La suspensión por
causas económicas (…) dispuestas por el empleador no afectará el derecho del
trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla
se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes”</i>. <a name="_Hlk42507824">Por lo tanto,
puede verse que el hecho de que se privilegie la protección al trabajador y se
le asegure su ingreso ante situaciones de enfermedad, aún cuando existan
problemas de tipo económico que pueden afectar a la empresa, es una decisión
fundamental, adoptada por el legislador para la generalidad de los casos y hace
varias décadas.</a><o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">A
partir de lo anterior, el salario durante la pandemia debe ser el mismo que
hubiera percibido el trabajador de no producirse la suspensión de la prestación,
considerando los aumentos que durante el período de interrupción fueren
acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención
colectiva de trabajo o decisión del empleador, las remuneraciones variables que
viniera cobrando y hasta las prestaciones en especie. Los rubros que integran
el salario, como el presentismo, no pueden ser considerados en relación con la
falta de prestación para negarlos; mientras que la parte del salario que
inconstitucionalmente es disfrazado de rubros diversos, como los viáticos,
tampoco pueden ser detraída del pago. En lo que hace a rubros variables, como
las horas extras y las comisiones, no puede dejar de pagarse los mismos si eran
habituales, pudiendo tomarse un promedio de los últimos 6 meses para calcular su
pago (cfr art 208 RCT). En caso de duda sobre si un rubro se debe incluir o no,
o la forma de calcularlo, debe primar la interpretación a favor del trabajador
y el bienestar de su familia, con criterio humano y no de negocios.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES"> </span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><b><span lang="ES">EL DERECHO HUMANO AL
TRABAJO<o:p></o:p></span></b></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES"> </span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES">Luego de la protección
al ingreso plasmada en el art 8 del DNU 297/2020, se procedió a establecer una
expresa protección de la relación de trabajo en sí misma, que es de donde surge,
entre otros, el derecho al ingreso, pero contradictoriamente<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn8" name="_ftnref8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></a> fue en ese momento en el
que se abrió una puerta para que se empezara a horadar la protección del
ingreso de los trabajadores en favor de los empleadores. El DNU 329/2020</span><span lang="ES" style="color: windowtext;">, con una vigencia de 60 días a partir del
31/03/2020 (prorrogados 60 días más por DNU 487/2020), en su artículo 2 prohíbe
los despidos sin justa causa, o por las causales de falta o disminución de
trabajo, o por fuerza mayor; mientras que en su artículo 3 prohíbe las
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo
(arts 218 a 221 RCT), pero indica al mismo tiempo que quedan exceptuadas de esta
prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de
la RCT. En su artículo 4, el DNU 329/2020, dispone la nulidad<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn9" name="_ftnref9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[9]</span></span><!--[endif]--></span></a>
de los despidos y suspensiones que se decidieran en violación a lo que dispone en
el artículo 2 y el primer párrafo del artículo 3. Hay quienes planteaban que las
cuestiones establecidas por el DNU 329/2020, en sus artículos 2, 3 -primer párrafo-
y 4, surgían con anterioridad del art 8 del DNU 297 a la luz del art 12 del Código
Civil y Comercial de la Nación (CCyC), ya que acudir al despido o las
suspensiones para burlar la primera de las normas, el art 8 del DNU 297/20, implicaría
un caso de fraude a la ley previsto en la segunda de las normas, art 12 del
CCyC.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">El
DNU 329/2020 es una norma que protege en forma efectiva y real </span><span lang="ES">el derecho al trabajo y su
derivado, la estabilidad del trabajador, todo lo cual se encuentra incorporado
a nuestro sistema normativo a partir del BCF, con base en los TIDH y la CN, como
fuera debidamente analizado en distintos fallos de la CSJN en el periodo 2004-2014.
La Corte en </span><span lang="ES-TRAD">en “Vizzoti”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn10" name="_ftnref10" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-TRAD" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></a>
aplicó por primera vez el art 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), norma que volvió a aplicar en fallos posteriores
como “Alvarez”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn11" name="_ftnref11" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-TRAD" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[11]</span></span><!--[endif]--></span></a>,
en</span><span lang="ES"> un viraje suave
pero definitivo hacia la revisión de conceptos que parecían sacralizados, en
torno a la concepción del despido y su reglamentación de la garantía
constitucional contra el despido arbitrario instituida por el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, en un camino gradual y sin pausa de reflexión y debate
acerca del derecho al trabajo y el principio de estabilidad. La CSJN entre
2004-2014 dedicó su labor como intérprete constitucional, con alto impacto en
el diseño jurídico nacional en general y en materia de protección contra el
despido arbitrario en particular, a avanzar progresivamente en favor de la
estabilidad del trabajador, en una tendencia hacia su adhesión respecto de
aquellas normas de rango superior que consagran el derecho del trabajador de
permanecer en el puesto laboral mientras no existe causal alguna a él imputable
que habilite el cese de su vinculación laboral<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn12" name="_ftnref12" title=""><sup><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[12]</span></sup><!--[endif]--></sup></a>.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES-TRAD">Ya en
“Vizzoti”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn13" name="_ftnref13" title=""><sup><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[13]</span></sup><!--[endif]--></sup></a>,
uno de los primeros fallos de la primavera de 2004 que inicia una etapa del Máximo
Tribunal ligada al BCF, se introduce la cuestión relativa a la existencia de un
“</span><span lang="ES">régimen
inequitativo de despidos arbitrarios” (que retoma en “Álvarez”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn14" name="_ftnref14" title=""><sup><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[14]</span></sup><!--[endif]--></sup></a>
y “Aceval”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn15" name="_ftnref15" title=""><sup><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[15]</span></sup><!--[endif]--></sup></a>);
y es </span><span lang="ES-TRAD">en ese fallo donde se introduce por primera vez el
planteo de que el “derecho a trabajar” reconocido por el PIDESC es </span><i><span lang="ES">“(…) comprensivo del derecho
del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que
sea la clase de éste. (…) Derecho al
trabajo que (…) debe ser considerado ‘inalienable de todo ser humano’ (…)”</span></i><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn16" name="_ftnref16" title=""><sup><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[16]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a><span lang="ES">. </span><span lang="ES-TRAD">Esta línea
de pensamiento es reproducida y ampliada en fallos posteriores, como “Madorrán”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn17" name="_ftnref17" title=""><sup><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[17]</span></sup><!--[endif]--></sup></a>
y “Álvarez”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn18" name="_ftnref18" title=""><sup><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[18]</span></sup><!--[endif]--></sup></a>
(ordenando en ambos casos la reincorporación del trabajador), indicando que la
protección del “derecho a trabajar” previsto en el art. 6.1 del PIDESC, al
incluir el derecho del empleado a no verse privado arbitrariamente de su
empleo, “si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta”.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;">La CSJN en
“Álvarez”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn19" name="_ftnref19" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-AR; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-font-style: italic; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[19]</span></span><!--[endif]--></span></a>
indicó que sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría a que la “protección
contra el despido arbitrario” implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente
a toda medida de reinstalación. Refiere el tribunal que la interpretación
evolutiva y el principio pro homine hacen que, el art. 14 bis, tanto en su extensión
como en su comprensión, sea entendido al modo de lo que ocurre con los
preceptos que enuncian Derechos Humanos, como una norma de contenidos mínimos,
no excluyente de “otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano”,
sobre todo ante la amplitud de miras que le confiere el mencionado principio
protectorio que lo encabeza, y la referencia, en general, a las “condiciones de
trabajo”. Esta exégesis, impone una ingente labor legislativa en aras de dar
plenitud a las mandas constitucionales y, así, garantizar “el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los Tratados
Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos”.<o:p></o:p></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES">El DNU 329/2020 establece, a partir de una correcta
interpretación de sus arts 2 y 4, que los trabajadores despedidos sin justa
causa, o por fuerza mayor, o por falta o disminución de trabajo, pueden
peticionar su reincorporación y reclamar los salarios que se devenguen hasta que
ello suceda, ya que el despido carece de todo efecto y por lo tanto se encuentra
a disposición del empleador sin que se concrete la prestación por causas que le
son ajenas (cfr art 103 RCT). También es una opción de los trabajadores
despedidos considerarse injuriados y despedidos ante la conducta arbitraria de
su empleador, que pretende excluirlos del establecimiento durante una pandemia<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn20" name="_ftnref20" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[20]</span></span><!--[endif]--></span></a>; será
la decisión del trabajador en estos casos la que pondrá fin a la relación
laboral, ante lo que siente como una injuria en su contra, no la del empleador
que es nula y no puede ser convalidada. </span><span lang="ES">Si el empleador
pretende despedir en contra de lo que dispone el DNU 329/2020, cuando es intención
del trabajador conservar el empleo y así lo peticiona se debe ordenar la
reincorporación, porque es un acto nulo, pero si la conducta del empleador le
resulta una injuria que le hace imposible mantener la relación, el trabajador
puede elegir reclamar las indemnizaciones previstas para el caso del despido
sin justa causa, junto a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional,
como la duplicación prevista por el decreto 34/19<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn21" name="_ftnref21" title=""><sup><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[21]</span></sup><!--[endif]--></sup></a>. <o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES">La elección de cómo
se va a resarcir el daño producido por el despido arbitrario es el trabajador,
en cabeza de quien se encuentra la posibilidad de elegir la forma más adecuada
de reparación. </span><span lang="ES">El DNU
329/20 puede considerarse como el desarrollo y reglamentación de la normativa
vigente y prevista en el BCF, especialmente del art 7 inc. d del Protocolo de
San Salvador (ratificado por nuestro país, ley 24.658 -1996-), en cuanto regula
<i>“la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de justa
separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a
una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación
prevista por la legislación nacional”</i></span><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"> <a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn22" name="_ftnref22" title=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[22]</span></span><!--[endif]--></a></span></span><span lang="ES">. En otras palabras, no hace más que reglamentar algo que ya estaba
vigente, el derecho al trabajo y su derivación en la estabilidad frente al
despido sin justa causa, cabiendo la pregunta de si será válido suspender la
vigencia plena y efectiva de este </span><span lang="ES" style="color: windowtext;">DDHH
a futuro, siendo ello claramente regresivo</span><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn23" name="_ftnref23" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: windowtext; mso-bidi-font-family: "Courier New";"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[23]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES" style="color: windowtext;">.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">El
DNU 329/2020, dictado en un marco normativo pro homine, es la concreción dentro
de un proceso progresivo de una protección efectiva y plena, una reparación
integral, en la protección contra al despido arbitrario. Es una norma
superadora del art 245 </span><span lang="ES">la regla de contrato de trabajo (RCT)<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn24" name="_ftnref24" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[24]</span></span><!--[endif]--></span></a></span><span lang="ES" style="color: windowtext;">, pero también de otras normas de emergencia como la
ley 25.561 y el decreto 34/2019. Pero el hecho de que sea una norma superadora no
contradice que sean necesarios el art 245 RCT y el DNU 34/19 para complementar
su efectividad, especialmente porque en caso de que el trabajador opte por
considerarse despedido será necesario tarifar el monto de la reparación, y en
este contexto de crisis económica y social, potenciadas por la pandemia, el
monto debe ser mayor.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES">En relación a lo
anterior, comparto que no hay contradicción, ni superposición, ni argumentos
validos que puedan llevar a una necesidad de elegir entre una norma protectoria
u otra, por ejemplo, entre el DNU 34/19 o el 329/20 para proteger al trabajador
del despido arbitrario y de otros abusos. Como se ha planteado desde colectivos
de abogados laboralistas, <i>“prohibir los despidos es eficaz si, además de
impedir a los empleadores despedir, los inhibe de incurrir en comportamientos
direccionados a que sea el trabajador/a quien se considere despedido/a; si los
disuade de incurrir en incumplimientos patronales graves a fin de no dejar al
trabajador/a otra alternativa que considerarse en situación de despido. Esta
inhibición solo se logra cuando las indemnizaciones que corresponden pagar en
caso de despido indirecto adquieren tal magnitud que retraen al empleador de
incurrir en esas práctica fraudulentas.”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn25" name="_ftnref25" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[25]</span></b></span><!--[endif]--></span></a></i><o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;"> </span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><b><span lang="ES" style="color: windowtext;">UNA
VISITA DEL PASADO: EL ART 223 BIS RCT</span></b><span lang="ES" style="color: windowtext;"><o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;"> </span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">El
art 3 del DNU 329/2020 prohíbe las suspensiones por las causales de fuerza
mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 60, pero indica en su
segundo párrafo <i>“Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones
efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo”</i>. Lo que termina haciendo la norma, al introducir al art 223 bis de
la RCT, es darle centralidad, estimulando su aplicación, cuando se trata de un artículo
muy poco claro incorporado a la RCT junto a otros por la ley 24.700, una norma de
la década de la ola flexibilizadora de los 90 que atacaba el salario. Esto
sucede en un contexto de crisis y dentro de una norma como el DNU 329/2020, que
hace referencia a normas del BCF y a fallos de la CSJN de la etapa 2004-2014, con
relación al carácter de sujeto de preferente tutela del trabajador y la
importancia del derecho al trabajo, así como a lo imprescindible que resulta
que se tomen medidas que <i>“resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores
y trabajadoras”</i>, transitando la emergencia<i> “con un Diálogo Social en
todos los niveles y no con medidas unilaterales”</i>. A la luz de esta
contradicción profunda deben evaluarse las situaciones que se van sucediendo, y
debe primar la lógica de los considerandos por sobre la ductilidad del art 223
bis para burlarlos en la práctica.</span><span lang="ES"><o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">El
DNU 329/2020 en sus considerandos marca su vinculación con el DNU 332/2020 y en
ambas normas está presente el art 223 bis de la RCT, resultando igualmente negativa
su inclusión. Si a la luz de los principios del BCF y las normas de la RCT no
puede convalidarse el recorte de los ingresos de los trabajadores en contra de
lo que dispone el art 8 del DNU 297/2020, menos se justifica desactivar la
protección de esa norma por medio del art 223 bis de la RCT cuando, por DNU 332/2020
(modificado por el DNU 376/2020), se concedió grandes beneficios a los
empleadores (pago del 50% de los ingresos de los trabajadores por el Estado por
medio del programa ATP junto a la postergación o exención del pago de aportes).<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Hay
quienes interpretan que el art 223 bis RCT habilita pactar una suma que puede
ser igual o menor al ingreso habitual del trabajador, es decir, una rebaja en
el importe de lo que venía percibiendo el trabajador<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn26" name="_ftnref26" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[26]</span></span><!--[endif]--></span></a>;
frente a los que plantean lo contrario porque la norma en ninguna parte
habilita el recorte de salarios<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn27" name="_ftnref27" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[27]</span></span><!--[endif]--></span></a>,
y quienes destacan que en el marco de la normativa de emergencia en la cual se
ha incorporado la referencia al art 223 bis resultaría un contrasentido (art 3
DNU 329/20 en relación con el art 8 del DNU 297/20)<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn28" name="_ftnref28" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[28]</span></span><!--[endif]--></span></a>.
Por mi parte, coincido en que la norma no habilita el recorte de salarios, ya
que en ningún lado lo establece expresamente, y no puede pretenderse que un artículo
dice lo que no dice, especialmente cuando forma parte de un cuerpo normativo
con principios propios y lo que se quiere que diga el articulo es contrario a
los mismos; algo similar a lo que en su momento<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn29" name="_ftnref29" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[29]</span></span><!--[endif]--></span></a>
destaque respecto al art 198 de la RCT, que era invocado con el mismo objetivo:
convalidar recortes de salarios. Así como el art 198 de la RCT no podía imponerse
al art 92 ter de la RCT, siendo que este último era el único que hablaba de
salarios y su cálculo, el art 223 bis de la RCT que nada dice sobre montos de
ingresos a percibir sino solo sobre su calificación, no puede desactivar lo
dispuesto por el DNU 297/20 que con una claridad indiscutible establece la
intangibilidad.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Cuando
el artículo 223 bis indica que lo pactado y homologado debe ser <i>“conforme
normas legales vigentes”</i>, ello lleva indefectiblemente a pensar cuales
serían esas normas legales. Para empezar, pueden mencionarse en primer lugar
los arts 4, 7, 8, 9, 12, 15, 62, 63, 68, 218 a 223 de la RCT que integra entre
otros, pero también artículos de otras normas, como los arts 4, 7 y 8 ley 14.250,
los artículos 98 a 105 de la ley 24.013 relativos al Procedimiento Preventivo
de Crisis (PPC), con sus normas reglamentarias (dec 2072/94 y 265/02) y
relacionadas (decreto 328/88), pero sobre todo el BCF. A partir de esto, y como
primera medida, lo pactado para que la empresa pueda atravesar una situación de
crisis económica no puede descuidar la protección de la persona que trabaja y
sus derechos, en un marco donde no existan recortes injustificados ni renuncia
de derechos, que deben ser preservados y en la medida de lo posible mejorados,
ni aprovechamiento de la situación de crisis por empresas solventes que pueden
afrontarla, ni la posibilidad de tomar decisiones arbitrarias o por un plazo
excesivo o indefinido, existiendo una justa composición de intereses<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn30" name="_ftnref30" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[30]</span></span><!--[endif]--></span></a>.
A lo anterior se suma que las partes hayan procedido para pactar actuando con
colaboración, solidaridad y buena fe, sin abusos de derecho, dentro de un
procedimiento en el que intervenga activamente la policía de trabajo y los representantes
de los trabajadores, con el objetivo de tomar una decisión que tienda a una
situación de justicia social. Por último, como regla general se tratará de
acuerdos colectivos, siendo la excepción los acuerdos individuales en el caso
de que se trate de un trabajador que no tiene representación y se encuentra
fuera de convenio. En los casos en que no se respeten las normas legales
vigentes, con sus límites, condiciones y marcos procedimentales, difícilmente
pueda validarse lo acordado.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext; mso-bidi-font-weight: bold;">Con el transcurrir de los días pudo verse cuál era
la función que se buscó asignar al art 223 bis RCT en este contexto. Los
trabajadores, que no suelen ser escuchados ni invitados a participar de la toma
de decisiones, ahora podrían decidir junto a los empleadores que la situación de
justificación dispuesta en un primer momento en el marco de la Pandemia, por la
cual no prestan tareas con derecho a preservar el “goce integro de sus ingresos
habituales”, puedan pactar salir de esta protección para resignar “voluntariamente”
parte de sus ingresos. Es decir, se buscó dar apariencia de legalidad y acuerdo
de partes a un beneficio empresario a expensas de los trabajadores, a los que
se les niega su derecho constitucional a participar de las ganancias y la
dirección de la empresa, pero ahora se los quiere hacer socios en las perdidas
propias del riesgo empresario.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Luego
de la incorporación del art 223 bis de la RCT en los DNU 329/20, 332/20 y
376/20, se realizó el 27 de abril de 2020 una reunión entre algunos integrantes
de la cúpula de la CGT con representantes de la UIA, con presencia de
funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, con planteos que se plasmaron en lo
que se conoció como “Acuerdo Tripartito”, pese a la ausencia de la mayor parte
de la representación de los trabajadores y empresarios, como el hecho de que los
funcionarios del gobierno que participaron no suscribieron el acta. En el
escrito se dejaba entrever que lo que buscaban era el visto bueno para realizar
recortes de salario que, cuando el recorte fuera del 25% o menos, tuvieran una
homologación inmediata por el MTEySS. <o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Los
impulsores de la reunión consiguieron su objetivo, como puede verse en la Resolución
397/2020 del MTEySS, donde se pretende que receptando el pedido surgido de la
reunión se <i>“garantiza una adecuada protección de los derechos de los
trabajadores”</i>. Presentar el pago del 75% del ingreso como una conquista
frente a la posibilidad de un mayor recorte recuerda a tiempos pasados en los
que el recorte de derechos a trabajadores era presentado como una conquista del
derecho a no ser despedido. <o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext; mso-bidi-font-weight: bold;">Un dato central para tener en cuenta es que los
trabajadores ingresaron a la pandemia con salarios ya reducidos en su valor
real, a partir de los años previos de políticas que consideraban el ingreso de
los trabajadores un costo más y que como tal debía ser reducido, en un contexto
donde la inflación lejos estaba de desaparecer, todo lo cual había motivado que
el gobierno diera aumentos generalizados por decreto. Cuando se ve como lejana
la posibilidad de discutir aumentos salariales en paritarias, no es bueno que
se permitan recortes de ingresos generalizados y expeditos.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Lo
que “aconsejó” el supuesto “acuerdo tripartito”, y dispuso la resolución 397/20
del MTEySS, fue una forma de licuar el artículo 8 del DNU 297/20, permitiendo
ahora a los empleadores obtener, a través de un mecanismo abreviado y
automático, el visto bueno de la autoridad administrativa del trabajo para
recortes de un 25% del salario neto del trabajador, convertido el resto en
prestación no remunerativa, pudiendo considerarse en algunos casos recortes
mayores. Coincido en que hubiera correspondido invitar a participar a otras
centrales de ambos sectores, para un consenso amplio y más representativo que
buscara el modo de no afectar los principios de irrenunciabilidad, de
progresividad y su complemento, el de irreversibilidad que es la imposibilidad de
que se reduzca la protección ya acordada; máxime en estos tiempos de pandemia
en donde el Gobierno Nacional nunca dejó de asistir a las empresas<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn31" name="_ftnref31" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[31]</span></span><!--[endif]--></span></a>.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES">En su momento, cuando
el DNU 329/2020 tenía pocos días, advertí que l</span><span lang="ES" style="color: windowtext;">a reglamentación del art 8 del DNU 297/2020 que dictara
el MTEySS no podía desvirtuarlo<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn32" name="_ftnref32" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[32]</span></span><!--[endif]--></span></a>,
tampoco puede hacerlo indirectamente por medio de otras normas, como es el caso
de la Resolución 397/2020. <o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">El
artículo 2° de la Resolución 397/20 MTEySS desnuda la poca importancia que se
da en la realidad al acuerdo de partes y, sobre todo, al dialogo social; ya que,
si quien presenta el pedido de recorte salarial es solo la empresa, sin que
conste participación de los trabajadores ni sus representantes, se les corre un
brevísimo traslado (de 3 días) y, de mediar silencio (falta absoluta de dialogo),
se convalida la presentación y el recorte de DDHH fundamentales. También de la
lectura de esta norma surge que el dialogo y la negociación son la excepción,
ya que solo se da cuando hay oposición de la entidad sindical.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;"><b><span style="font-size: medium;">En
la negociación de la CGT con la UIA solo se plasmó un supuesto acuerdo para el
recorte de salarios en contra de lo que había dispuesto el art 8 del DNU 297/20;
la central sindical, o el puñado de integrantes de esta que participó, no
obtiene nada a cambio, ya que la mantención de la plantilla de trabajadores ya
estaba asegurada por la prohibición de despedir impuesta por el DNU 329/2020.
Se perdió una oportunidad de discutir con un acuerdo así la efectividad del art
14 bis de la CN en relación a la <i>“participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección”</i>,
como una forma de recuperar a futuro lo resignado en el presente, y del Convenio
155 de la OIT, que potencia esa participación en lo que hace al cuidado de la vida
y salud de los propios trabajadores; ni más ni menos que establecer en términos
justos como se compensaría el sacrificio que por enésima vez se pide a los
trabajadores.</span></b><o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><a name="_Hlk42511856"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Partiendo de una visión pro homine, un recorte
de salarios a una persona de preferente tutela constitucional, que constituye
un acto contrario a la justicia social, en tanto que no existe contraprestación
por su sacrificio cuando se le traslada el riesgo empresario, y es regresivo,
ya que se busca modificar la amplitud de derechos y protección otorgado por el
art 8 del DNU 297/20, es claramente inconstitucional</span></a><span lang="ES" style="color: windowtext;">.<o:p></o:p></span></p><p class="GARAMOND12" style="text-align: justify; text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext; mso-bidi-font-weight: bold;"> </span></p><p style="text-align: justify;">
</p><div><div style="text-align: justify;"><br /></div><!--[if !supportFootnotes]-->
<hr size="1" style="text-align: left;" width="33%" />
<!--[endif]-->
<div id="ftn1">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref1" name="_ftn1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster
en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad
Nacional de Tres de Febrero. Aspirante a la Adscripción a la Cátedra Derecho
Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario (Año
2018-2019 completos, trabajo final pendiente). Miembro de la Asociación de Abogados
Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y
2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación:
“La Causa Laboral”. Integrante de la fundamentación de la “Carta Sociolaboral
Latinoamericana”, documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados
Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral
del Colegio de Abogados de Rosario (periodo 2016/2017). Presidente (años 2018 y
2020) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario. Conferencista y autor de
artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas (Abeledo Perrot, El Derecho,
Errepar, La Ley, Microjuris, El Dial, Rubinzal, etc). Como suele advertirse en
estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad
del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.</span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn2">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref2" name="_ftn2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>CSJN, 14/09/04, <i>“Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”</i>; 21/09/04, <i>“Aquino, Isacio c/ Cargo
Servicios Industriales SA”</i>; 28/06/05, “<i>Ferreyra, Gregorio Porfidio c/
Mastellone Hnos SA</i>”; 18/12/07, “<i>Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina
S.A.</i>”; 12/08/08 “<i>Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio
de Trabajo y Seguridad</i>”; 24/02/09, “<i>Aerolíneas Argentinas S.A. c/
Ministerio de Trabajo</i>”; 01/03/09, <i>“Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf
Oil Argentina S.A. y otro”</i>; 01/09/09, <i>“Pérez, Aníbal c/ Disco SA”</i>, 24/11/09,
“<i>Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros</i>”; 09/12/09, <i>“Rossi Adriana
María c/ Estado Nacional - Armada Argentina”</i>; 07/12/10, <i>“Álvarez Maximiliano
y otros c/ Cencosud SA”</i>; 10/08/10, <i>“Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA”</i>; entre
otros<o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn3">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref3" name="_ftn3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>CSJN, 14/09/04, <i>“Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”</i><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn4">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref4" name="_ftn4" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span><span lang="ES">CSJN, 18/12/07,
</span><i><span lang="ES">“Silva, Facundo
Jesús c/ Unilever de Argentina SA”</span></i><span lang="ES"> (voto de Fayt y Petracchi); 31/03/09, <i>“Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”</i></span><span lang="ES"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn5">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref5" name="_ftn5" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>ARESE, César, <i>Impactos
laborales de la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio del DNU 297</i>,
Rubinzal Online: RC D 1436/2020; <span lang="ES">OCCHI, Nicolas Alejandro,
<i>Los efectos de la “terapia” prescripta por el Derecho del Trabajo argentino
contra el coronavirus COVID-19</i>, 25/03/2020, elDial.com - DC29BF</span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn6">
<p class="NOTAALPIE" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref6" name="_ftn6" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-size: 10.5pt;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, </span>01/09/2009, <i>“Pérez,
Aníbal c/ Disco SA”</i><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn7">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref7" name="_ftn7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>SERRANO ALOU, Sebastián, <i>Coronavirus:
Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del
Trabajo</i>, Rubinzal Online: RC D 1522/2020; CIAMPA, Gustavo A., <i>Despidos y
Suspensiones Socialmente Injustos en el marco de la Pandemia</i>, <span lang="ES">Revista Argentina de Derecho Social, Año II– N° 3 – Abril de 2020, Corriente
de Abogadxs Laboralistas 7 de Julio, pág 13</span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn8">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref8" name="_ftn8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>Para Gustavo Ciampa la
incorporación de la referencia a una excepción con base en el art 223 bis en el
segundo párrafo del art 3 del DNU 329/20 <i>“desentona con el sentido armonioso
de su articulado”</i>. Ver CIAMPA, Gustavo A., <i>Despidos y Suspensiones
Socialmente Injustos en el marco de la Pandemia</i>, <span lang="ES">Revista
Argentina de Derecho Social, Año II– N° 3 – Abril de 2020, Corriente de
Abogadxs Laboralistas 7 de Julio, pág 11</span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn9">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref9" name="_ftn9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[9]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>Sobre el efecto
nulificante de los despidos por aplicación del DNU 329/2020 se manifiestan: <span lang="ES">MACHADO, José Daniel, <i>Apuntes para un borrador sobre las primeras
impresiones acerca del DNU 329/2020</i>, Rubinzal Online: RC D 1506/2020; </span>ORSINI, Juan Ignacio, <i>Estabilidad absoluta
temporal y nulidad de los despidos en el Decreto Nº 329/2020</i>, Lejister.com,
08/04/2020, IJ-CMXV-185; TULA, Diego Javier, <i>Preguntas prácticas (y sus
respuestas) sobre los alcances de la prohibición de despedir en forma incausada
y por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo impuesta por el DNU 329/2020</i>,
<span lang="ES">Rubinzal Online: RC D 1576/2020</span>; SERRANO ALOU, Sebastián, <i>Coronavirus: Una
mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del Trabajo</i>,
Rubinzal Online: RC D 1522/2020, <i>El bloque de constitucionalidad federal en
el DNU 329/20</i>, Microjuris, 17 de Abril de 2020, MJ-DOC- 15291-AR / MJD
15291<o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn10">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref10" name="_ftn10" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 14/09/2004, <i>“Vizzoti,
Carlos Alberto c/ AMSA SA”</i></span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn11">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref11" name="_ftn11" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[11]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 07/12/2010, <i>“Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”</i></span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn12">
<p class="NOTAALPIE" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref12" name="_ftn12" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[12]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> Cfr. RAFFAGHELLI, Luis, <i>Otra mirada sobre el fallo ‘Vizzoti’.
Actualización de un tema irresuelto: el despido y el derecho a la estabilidad.
El derrotero de la doctrina judicial: de ‘Vizzoti’ a ‘Alvarez’</i>, Revista
Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 1-2011, págs. 233 y ss; ARESE, Cesar, <i>La
readmisión laboral en el PIDESC, el convenio 158 de OIT y el Protocolo de San
Salvador a través del fallo CS “Álvarez”</i>, Revista Derecho Laboral, Rubinzal
Culzoni, 1-2011, pág 33 y ss; TOSELLI, Carlos Alberto, <i>La estabilidad en la hora actual. Un análisis necesario</i>, en
RAMIREZ, Luis Enrique (coord.), “Derecho del Trabajo y Derechos Humanos”, Editorial
BdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2008, págs. 63 y ss <o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn13">
<p class="NOTAALPIE" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref13" name="_ftn13" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[13]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 14/09/2004, <i>“Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”</i><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn14">
<p class="NOTAALPIE" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref14" name="_ftn14" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[14]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 07/12/2010, <i>“Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”</i> (Sobre
nulidad del despido discriminatorio, pero también sobre estabilidad en general)<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn15">
<p class="NOTAALPIE" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref15" name="_ftn15" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[15]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 28/06/11, <i>“Aceval Pollacchi, Julio César c/ Compañía de
Radiocomunicaciones Móviles S.A.”</i> (sobre el agravamiento de la
indemnización en épocas de crisis)<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn16">
<p class="NOTAALPIE" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref16" name="_ftn16" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[16]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 14/09/2004, <i>“Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”</i><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn17">
<p class="NOTAALPIE" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref17" name="_ftn17" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[17]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 03/05/07, <i>“Madorrán, Marta Cristina c/ Administración
Nacional de Aduanas”</i><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn18">
<p class="NOTAALPIE" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref18" name="_ftn18" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[18]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 07/12/2010, <i>“Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”</i><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn19">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref19" name="_ftn19" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[19]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 07/12/2010, <i>“Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”</i></span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn20">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref20" name="_ftn20" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[20]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> MACHADO, José Daniel, <i>Apuntes para un borrador sobre las primeras
impresiones acerca del DNU 329/2020</i>, Rubinzal Online: RC D 1506/2020; </span>TULA, Diego Javier, <i>Preguntas prácticas (y
sus respuestas) sobre los alcances de la prohibición de despedir en forma
incausada y por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo impuesta por el
DNU 329/2020</i>, <span lang="ES">Rubinzal Online: RC D 1576/2020</span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn21">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref21" name="_ftn21" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[21]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>ARESE, César, <i>Impactos
laborales de la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio del DNU 297</i>,
Rubinzal Online: RC D 1436/2020; <span lang="ES">MACHADO, José Daniel, <i>Apuntes
para un borrador sobre las primeras impresiones acerca del DNU 329/2020</i>, Rubinzal
Online: RC D 1506/2020</span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn22">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref22" name="_ftn22" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[22]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> Desde hace tiempo, más de 10 años, vengo señalando la importancia de
esta norma en cuestión y la interpretación que debía darse a la luz de los
principios del BCF; lo que algunos criticaban, indicando que era “gramaticalmente
posible” aunque resultaba “políticamente extravagante”. Al respecto, puede
verse el desarrollo en: SERRANO ALOU, Sebastián, <i>La estabilidad real, su
vigencia normativa y su importancia actual</i>, Microjuris, 20 de Octubre de
2009, MJ-DOC-4420-AR / MJD4420; <i>La esencia de la discriminación negativa y
sus consecuencias sobre el derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador</i>, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4,
N° 876, Miércoles 23 de Diciembre de 2009; <i>La estabilidad como único medio
de proteger al trabajador de la intolerancia, el autoritarismo y la exclusión</i>,
La Ley Litoral, 29/01/2010, 1211; <i>La
estabilidad en el empleo es un derecho humano fundamental</i>, en RAMIREZ, Luis
Enrique (Coordinador), “Relaciones Laborales. Una visión Unificadora”, Editorial
IBdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2010 (Libro de Ponencias de las XXXVIas
Jornadas de Derecho Laboral de la AAL), páginas 343 a 359<i>; La CSJN y el fallo
Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores
frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo</i>,
La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, Miércoles 15 de Diciembre de 2010<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn23">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref23" name="_ftn23" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[23]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>Esto ha sido desarrollado
en profundidad en: SERRANO ALOU, Sebastián, <i>La Estabilidad del Trabajador
Argentino y su importancia para la Democracia</i>, tesis de la Maestría en
Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad
Nacional de Tres de Febrero, aprobada en abril de 2013. Pongo a disposición la
tesis a todos aquellos a quienes les interese su lectura, y pueden pedirla por
mail a serranoalou@yahoo.com.ar. Asimismo, pueden encontrarse desarrollos más
breves en: SERRANO ALOU, Sebastián, <i>La estabilidad real, su vigencia
normativa y su importancia actual</i>, 20 de Octubre de 2009, Microjuris, MJ-DOC-4420-AR
/ MJD4420; <span class="NOTAALPIECar"><i><span lang="ES">La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la
dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las
relaciones de trabajo</span></i><span lang="ES">, La Ley, Derecho del Trabajo On
Line, Año 5, Miércoles 15 de Diciembre de 2010. </span></span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn24">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref24" name="_ftn24" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[24]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> No utilizo las siglas comunes LCT, Ley de Contrato de Trabajo, por no ser
el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley.
Siguiendo a Capón Filas, Morell, y a otros laboralistas, uso las siglas RCT, en
referencia a <st1:personname productid="la Regla" w:st="on">la Regla</st1:personname>
de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura
militar –año 1976-, es <st1:personname productid="la Regla" w:st="on">la Regla</st1:personname>
21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, <st1:personname productid="la N" w:st="on">la N</st1:personname>º 20.774. La dictadura, con su
regla 21.297 derogó 29 artículos de la ley 20.744 y cerceno más de 100, en
claro perjuicio de los trabajadores, y en beneficio de los capitales económicos.
El ejercicio de la memoria es necesario dentro de la batalla cultural por construir
sociedades con mayores niveles de justicia social, especialmente frente a actos
violentos y arbitrarios de un poder antidemocrático.<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn25">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref25" name="_ftn25" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[25]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>CORRIENTE DE ABOGADXS
LABORALISTAS 7 DE JULIO, https://twitter.com/CAL7deJulio/status/1270003334422966274?s=20<o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn26">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref26" name="_ftn26" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[26]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> PANCELLI, Antonio Nicolás, <i>Consideraciones acerca de la suspensión
acordada prevista en el art. 223 bis y autorizada en el decreto 329/20</i>, Revista
Argentina de Derecho Social, Año II– N° 3 – Abril de 2020, Corriente de
Abogadxs Laboralistas 7 de Julio, pág 33</span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn27">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref27" name="_ftn27" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[27]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>RECLADE, Hector, <i>Mentiras,
mentiras yo quise decirle</i>, El Cohete a la Luna, 07/06/2020, https://www.elcohetealaluna.com/mentiras-mentiras-yo-quise-decirle/<o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn28">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref28" name="_ftn28" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[28]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>CIAMPA, Gustavo A., <i>Despidos
y Suspensiones Socialmente Injustos en el marco de la Pandemia</i>, <span lang="ES">Revista Argentina de Derecho Social, Año II– N° 3 – Abril de 2020, Corriente
de Abogadxs Laboralistas 7 de Julio, pág 12</span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn29">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref29" name="_ftn29" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[29]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>Esto fue planteado desde inicios
del año 2011 y se convirtió en doctrina de distintos tribunales provinciales,
como puede verse en: SERRANO ALOU, Sebastián, <span lang="ES">SERRANO
ALOU, Sebastián, <i>El contrato de trabajo a
tiempo parcial y la reducción del salario</i>, Microjuris, 21 de Febrero de 2011,
MJ-DOC-5229-AR / MJD5229; <i>El artículo 92
ter de la RCT luego de la reforma de la ley 26.474</i>, La Ley, LLNOA 2011 (Noviembre),
1057; <i>El art. 92 ter LCT y la protección
del salario</i>, Infojus, Revista Derecho del Trabajo, Año II - N° 6 -
Septiembre 2013, pág. 147 y ss; <i>A 100 años de la OIT: Garantía Laboral
Universal y soberanía sobre el tiempo de trabajo</i>, Microjuris, 13 de mayo de
2019, MJ-DOC- 14888-AR / MJD 14888</span><o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn30">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref30" name="_ftn30" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[30]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>En este sentido, puede verse
el Tweet de la Ministra de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, donde
plantea que en el marco de los acuerdos del art 223 bis RCT, para su
homologación, se debe considerar: <i>“Lo más importante: el acuerdo debe representar
una justa composición de intereses”</i>; del 03/06/20, https://twitter.com/mara_ruiz_malec/status/1268195067501645824?s=20<o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn31">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref31" name="_ftn31" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[31]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>Cfr. CONTRERA, Guillermo
J, MEIK, Moisés, <i>COVID-19. Prórroga del ASPO. Rebajas salariales. “Consejos”
de la Reunión Tripartita</i>, Legister.com, El COVID-19 y su impacto en las Relaciones
Laborales en Argentina - Segunda Parte, 26/05/2020, IJ-CMXVII-525<o:p></o:p></p>
</div>
<div id="ftn32">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CORONAVIRUS/DERECHOS%20y%20PANDEMIA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref32" name="_ftn32" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[32]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span lang="ES"> </span>SERRANO ALOU, Sebastián, <i>Coronavirus:
Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del
Trabajo</i>, Rubinzal Online: RC D 1522/2020<o:p></o:p></p>
</div>
</div><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;"><br /></p><p style="text-align: justify;">.</p>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-29318682650877208482021-10-25T12:50:00.006-07:002021-10-25T12:50:58.716-07:00La Corte cambia el sujeto protegido: ya no es el trabajador, sino el patrón y las ART<p> </p><div class="post-header post-tp-1-header" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #7b7b7b; font-family: oswald; font-size: 13px;"><h1 class="single-post-title" style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-size: 39px; font-weight: 400; line-height: 1.3; margin: 0px 0px 15px; text-transform: uppercase;"><span class="post-title" itemprop="headline" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; font-weight: 700;">LOS DÉBILES Y EL PODEROSO</span></h1><h2 class="post-subtitle" style="box-sizing: border-box; color: #717171; font-size: 18px; font-weight: 500; line-height: 1.3; margin: -5px 0px 0px; padding: 0px; text-transform: inherit;">La Corte cambia el sujeto protegido: ya no es el trabajador, sino el patró<a class="post-author-a post-author-avatar" href="https://www.elcohetealaluna.com/author/serrano/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; font-size: 12px; font-style: inherit; letter-spacing: 0.6px; line-height: 98px; margin: 0px 12px 0px 0px; text-decoration-line: none; text-transform: uppercase; transition: all 0.4s ease 0s; vertical-align: bottom; white-space: nowrap;" title="Artículos de autor"><span class="post-author-name" style="box-sizing: border-box; display: inline-block; max-width: 250px; overflow: hidden; text-overflow: ellipsis; vertical-align: middle;">POR <span style="box-sizing: border-box; color: #4d4d4d; font-weight: 700; margin-left: 2px;">SEBASTIÁN SERRANO ALOU</span></span></a><span style="color: #3a3a3a; font-size: 12px; font-style: inherit; letter-spacing: 0.6px; text-transform: uppercase;"> </span><span class="time" style="box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; font-size: 12px; font-style: inherit; letter-spacing: 0.6px; line-height: 98px; margin: 12px 12px 0px 0px; text-transform: uppercase; vertical-align: middle; white-space: nowrap;"><time class="post-published updated" datetime="2021-10-10T00:09:35-03:00" style="box-sizing: border-box;"><span style="box-sizing: border-box; color: #4d4d4d; font-weight: 700; margin-left: 2px;">OCT 10, 2021</span></time></span></h2><h2 class="post-subtitle" style="box-sizing: border-box; color: #717171; font-size: 18px; font-weight: 500; line-height: 1.3; margin: -5px 0px 0px; padding: 0px; text-transform: inherit;"><span style="color: #3a3a3a; font-size: 12px; font-style: inherit; letter-spacing: 0.6px; text-transform: uppercase;">Publicado en: <a href="https://www.elcohetealaluna.com/los-debiles-y-el-poderoso/">https://www.elcohetealaluna.com/los-debiles-y-el-poderoso/</a> </span></h2><div><span style="color: #3a3a3a; font-size: 12px; font-style: inherit; letter-spacing: 0.6px; text-transform: uppercase;"><br /></span></div><div class="single-featured" style="box-sizing: border-box; line-height: 0; margin: 0px 0px 20px; position: relative; text-align: center;"><a class="post-thumbnail open-lightbox" href="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2021/10/dEBILES-Y-PODEROSO.jpg" rel="prettyPhoto" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;"><img alt="" class="b-loaded" height="381" src="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2021/10/dEBILES-Y-PODEROSO.jpg" style="border: 0px; box-sizing: border-box; height: auto !important; max-width: 100%; vertical-align: middle; width: auto !important;" width="512" /></a></div></div><div class="post-share single-post-share top-share clearfix style-1" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #7b7b7b; font-family: oswald; font-size: 0px; list-style: none; margin-bottom: 7px; padding: 0px;"><div class="post-share-btn-group" style="box-sizing: border-box; float: right; margin-bottom: 10px; overflow: hidden;"></div><div class="share-handler-wrap bs-pretty-tabs bs-pretty-tabs-initialized" style="box-sizing: border-box; height: auto !important; overflow: hidden;"><span class="social-item facebook first" style="box-sizing: border-box; float: left; margin: 0px 6px 8px 0px;"><a class="bs-button-el" href="https://www.facebook.com/sharer.php?u=https%3A%2F%2Fwp.me%2Fp9Of6r-q4z" rel="nofollow noreferrer" style="background-color: #2d5f9a; border-radius: 30px; box-sizing: border-box; color: #133d6d; display: inline-block; font-size: 14px; font-weight: 600; line-height: 30px; min-width: 30px; opacity: 0.8; overflow: hidden; padding: 0px 5px; text-align: center; text-decoration-line: none; text-transform: inherit; transition: all 0.4s ease 0s;" target="_blank"><span class="icon" style="box-sizing: border-box;"><span class="bf-icon fa fa-facebook" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: white; display: inline-block; font-family: FontAwesome; font-size: 16px; font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-weight: normal; line-height: 30px; text-rendering: auto; vertical-align: top;"></span></span></a></span><span class="social-item twitter" style="box-sizing: border-box; float: left; margin: 0px 6px 8px 0px;"><a class="bs-button-el" href="https://twitter.com/share?text=Los%20d%C3%A9biles%20y%20el%20poderoso%20@ElCoheteLuna&url=https%3A%2F%2Fwp.me%2Fp9Of6r-q4z" rel="nofollow noreferrer" style="background-color: #53c7ff; border-radius: 30px; box-sizing: border-box; color: #2e86b1; display: inline-block; font-size: 14px; font-weight: 600; line-height: 30px; min-width: 30px; opacity: 0.8; overflow: hidden; padding: 0px 5px; text-align: center; text-decoration-line: none; text-transform: inherit; transition: all 0.4s ease 0s;" target="_blank"><span class="icon" style="box-sizing: border-box;"><span class="bf-icon fa fa-twitter" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: white; display: inline-block; font-family: FontAwesome; font-size: 16px; font-stretch: normal; font-variant-east-asian: normal; font-variant-numeric: normal; font-weight: normal; line-height: 30px; text-rendering: auto; vertical-align: top;"></span></span></a></span></div></div><div class="entry-content clearfix single-post-content" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #23221f; font-family: Georgia, Times, "times new roman", serif; font-size: 20px; line-height: 27px; padding-bottom: 20px;"><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;"> </p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">La Corte Suprema con su integración actual ha decidido ir en contra de la Constitución Nacional y las personas que trabajan. A la violación de la protección contra el despido arbitrario que fomenta el Tribunal, se suman otras acciones contrarias a la Constitución Nacional y de lo que dispone su artículo 14 bis: aplicar las leyes en tanto funcionan como garantía y protección al trabajo y a las personas que trabajan. Es lo que se conoce como principio protectorio laboral, en función del cual dentro de las relaciones de trabajo se debe proteger a las personas que trabajan frente a quienes lucran con su trabajo.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">En el otoño de 2016, la Corte del Cambio, la que configuró el gobierno iniciado el 10 de diciembre de 2015, dictó dos fallos que marcaron el inicio de un quinquenio regresivo en materia de derechos para las personas que trabajan. Fue el inicio de los excesos y el abandono de los límites legales que se imponen a la actuación de ese Tribunal, sin que existieran otras razones que las de llevar adelante una política económica en sintonía con el Poder Ejecutivo de ese momento. Este proceso se dio en un contexto de alejamiento de sus propios precedentes y abandono de la Constitución Nacional y sus principios.</p><div class="insert-code" style="box-sizing: border-box; clear: both; float: left; margin: 0px 0px 20px; width: 791.99px;"></div><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Uno de esos fallos, “Espósito”, iba a contracorriente de lo que venía fallando la Corte en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, convalidando la limitación de las reparaciones, atendiendo solo al texto de la norma sin importar su validez constitucional. Es contundente el fallo al evidenciar, en sus planteos, el abandono de los principios de justicia y equidad. Los efectos de este precedente, de impacto regresivo por vías de hecho, no han parado de profundizarse y multiplicarse desde ese momento, limitando la reparación a las víctimas de accidentes y enfermedades del trabajo.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">En 2017, el gobierno nacional buscaba concretar un recorte de derechos laborales, vociferando contra la pretendida existencia de una “mafia de los juicios laborales”, cargando contra abogados laboralistas, jueces del trabajo y trabajadores. Con el transcurso del tiempo, y a partir de sus fallos, la Corte se fue convirtiendo en la ejecutora del plan de flexibilización laboral de ese gobierno. Los temas donde el Tribunal centró sus esfuerzos regresivos son: la relación de dependencia, el combate a la discriminación, la protección contra el despido arbitrario, la solidaridad en el marco de las relaciones de trabajo y la reparación en caso de accidentes y enfermedades del trabajo. Era tal la sintonía con el plan de gobierno, que llegó a imprimir su impronta regresiva en cuestiones atinentes al proceso de memoria, verdad y justicia.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">En este camino de desprotección a las personas que trabajan, la Corte ha elegido un nuevo sujeto de protección: las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). En los últimos cinco años se ha visto un especial énfasis del Tribunal por regresar a una situación como la de 1995, cuando se sancionó la ley 24.557, Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), privilegiando el fabuloso negocio de las ART a expensas de recortar Derechos a las personas que trabajan.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">En 2018, en el fallo “Páez”, la Corte recortó la indemnización para los accidentes ocurridos en el trayecto entre la casa de la persona que trabaja y el del lugar donde presta tareas, los denominados accidentes <em style="box-sizing: border-box;">in itinere</em>. Nuevamente prima la interpretación gramatical de las leyes, con expresa referencia al precedente “Espósito”. Empiezan a verse votos disidentes del Juez Rosatti, que deja en evidencia que sus colegas no tienen como objetivo la Justicia Social sino la conveniencia de las ART.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">En 2019, en el fallo “Rodríguez”, la Corte revierte una condena contra una ART, en la que se le ordenaba a pagar una “reparación integral” por actuar negligentemente, es decir, un pago mayor al del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo. El fallo le pone vallas a este tipo de reclamos. Ahora, a diferencia del periodo 2004 a 2014, para la Corte basta con algún hecho que pueda ser tenido como prevención para que las ART puedan librarse de responsabilidad, sin importar si en el caso particular se tomaron las medidas que hubieran prevenido y evitado a la persona que trabaja el daño concreto reclamado. El Tribunal modifica su postura sobre la prueba, como lo hizo en materia de discriminación, y lo hace en perjuicio de la víctima, al facilitarla para quien resulta responsable del daño.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Pero más grave es lo que hizo la Corte dos meses después. El fallo “Ingegnieros” es quizás uno de los que mejor desnuda la profundidad del cambio operado a partir de2016, como también lo hiciera el caso del “2 X 1 para genocidas Se trata del abandono de la protección central de la persona humana y su dignidad. En este caso la Corte, en ajustada mayoría, decidió que las acciones laborales por daños derivados de delitos de lesa humanidad son prescriptibles, y dejó sin reparación a la familia de un trabajador que fue asesinado por la complicidad de su empleador con la última dictadura cívico militar.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">En abril de este año, en los fallos “Juarez” y “Valotta”, la Corte aplicó la doctrina de “Rodríguez” para proteger a las ART, en forma escandalosa. Son casos en que la elocuencia del voto en disidencia de Rosatti evidencia con crudeza los objetivos del resto de los integrantes del tribunal, deja al descubierto que los argumentos de sus colegas no son ciertos, y que además las presentaciones recursivas de las ART condenadas no solo no cumplían con los requisitos mínimos, sino que en algunas partes ni siquiera guardaban relación con el pleito (recurso armado con “copiar y pegar”). Es decir, sin importar la realidad del caso y lo que hagan las ART, una mayoría de integrantes de la Corte está dispuesta a protegerlas.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">En el más reciente de sus fallos protectorios del negocio de las ART, “Pogonza”, la Corte terminó de configurar el retroceso a la política económica que las generó en la década de los 90 y convalidó el principal objetivo de la ley emblema del macrismo en materia de relaciones de trabajo, la ley 27.348, conocida como “la ley de las ART”. Su principal objetivo fue volver a establecer la obligatoriedad del paso previo por las denominadas Comisiones Medicas de las personas que trabajan, en todos los casos en que quieren reclamar ante los jueces y juezas por accidentes y enfermedades del trabajo. Se trata de normativa que no solo limita el Derecho Humano de personas de preferente tutela constitucional de acceder a jueces especializados y no neutrales, sino que además es contraria a principios fundamentales de nuestro ordenamiento nacional, como son los principios Republicano y Federal, al no respetar el principio de división de poderes y dar competencias de los Poderes Judiciales provinciales a órganos nacionales dependientes del Poder Ejecutivo.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">La Corte del Cambio, en contra de lo resuelto por la misma entre 2004 y 2014, ha vuelto al sistema original de la década de los 90, al limitar que es lo que se repara y los montos de las reparaciones, volviendo a convalidar que se prive a las personas que trabajan del derecho de reclamar directamente ante los Tribunales del Trabajo. El sistema de las Comisiones Medicas no solo es injusto, al poner en mano de médicos que no están jurídicamente capacitados, ni cumplen con las garantías de imparcialidad y estabilidad, las decisiones sobre la reparación a trabajadores/as, sino que es kafkiano, con el objetivo de empujar a las personas que trabajan a desistir de sus reclamos.</p><p style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 17px;">Como en su momento sucedió con la de la mayoría automática menemista, es hora de que el pueblo trabajador se movilice en reclamo de un nuevo Tribunal. Se debe poner fin a la Corte de la mayoría automática macrista, porque urge contar con una Corte al servicio de la Justicia Social.</p></div>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-47444362080284427402021-10-25T12:49:00.004-07:002021-10-25T12:49:50.411-07:00En contra de la Constitución: la Corte Suprema vulnera el derecho a trabajar<h1 class="titulo" itemprop="headline" style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: "EB Garamond"; font-size: 3.1875rem; font-weight: 500; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 26px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En contra de la Constitución: la Corte Suprema vulnera el derecho a trabajar</h1><p><a href="https://www.eldestapeweb.com/perfil/sebastian-serrano-alou" style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: black; display: inline-block; font-family: Roboto; font-size: 24px; outline: 0px; text-decoration-line: none; text-transform: uppercase;"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px 5px 0px 0px; text-transform: none; vertical-align: baseline;">Por</span> SEBASTIÁN SERRANO ALOU</a><span style="background-color: white; color: #4d4d4d; font-family: Roboto; font-size: 24px; text-transform: uppercase;"> </span></p><p><a href="https://www.eldestapeweb.com/perfil/sebastian-serrano-alou" style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: black; display: inline-block; font-family: Roboto; font-size: 24px; outline: 0px; text-decoration-line: none; text-transform: uppercase;"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px 5px 0px 0px; text-transform: none; vertical-align: baseline;">Publicado en:</span></a> <a href="https://www.eldestapeweb.com/politica/constitucion-nacional/en-contra-de-la-constitucion-la-corte-suprema-vulnera-el-derecho-a-trabajar-202171314540">https://www.eldestapeweb.com/politica/constitucion-nacional/en-contra-de-la-constitucion-la-corte-suprema-vulnera-el-derecho-a-trabajar-202171314540</a></p><p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj3DV_XszS-5ao2zUTnq9xa6UCC6BV2yXoAUfL2AvVvpMNhgsMwyerzGZsg8QYPfU-nLnx0yzBzgJlBiMOcRkzTB2qlaCPQEDeZmj5PGGY3_hUdapEvJ2yTpsftskNUJB_Gfad28JIL9eo/" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="" data-original-height="440" data-original-width="770" height="229" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj3DV_XszS-5ao2zUTnq9xa6UCC6BV2yXoAUfL2AvVvpMNhgsMwyerzGZsg8QYPfU-nLnx0yzBzgJlBiMOcRkzTB2qlaCPQEDeZmj5PGGY3_hUdapEvJ2yTpsftskNUJB_Gfad28JIL9eo/w400-h229/image.png" width="400" /></a></div><br /><br /><p></p><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">La Corte Suprema de la Nación, imitando al gobierno de Cambiemos que le dio su configuración actual, ha decidido ir abiertamente en contra de la Constitución Nacional (CN), entendida como Bloque de Constitucionalidad Federal; es decir, de la CN y los 10 Tratados de Derechos Humanos (TDH) que la integran (art 75 inc 22).</p><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Por deformación profesional, voy a suponer que se trata de un caso y que lleva la siguiente caratula: <strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">“Corte Nacional c/ Constitución Nacional”</strong>, asumiendo la defensa de la parte vulnerada, la CN. Para demostrar el daño y siendo abogado laboralista, de esos que fuimos acusados de mafiosos por quien en esa materia es hace tiempo un capo, me concentraré en una de las tantas violaciones perpetradas por la Corte a la CN en el marco del Derecho del Trabajo (DT). Se trata de la <strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">violación a la protección contra el despido arbitrario</strong>, que el art 14 bis manda asegurar a las leyes para las personas que trabajan; un Derecho que se ha visto reforzado por el “Derecho a Trabajar” contenido en los TIDH y una de sus principales derivaciones, la estabilidad en el empleo.</p><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">La prueba principal de esta vulneración puede encontrarse en los casos <strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">“Vizzoti”</strong>, (14/09/2004), <strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">“Madorrán”</strong> (03/05/07) y <strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">“Álvarez”</strong> (07/12/2010); parte de la jurisprudencia de ese mismo tribunal, pero con otra conformación, la que tuvo entre 2004 y 2014, cuando decidía conforme al verdadero derecho existente, dando preminencia al contenido en el BCF. <strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En esos casos la Corte señaló que el derecho a trabajar, comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, es inalienable de todo ser humano.</strong> La Corte dejó en claro que el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa, menos cuando este dependa de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios. Advirtió aquella otra Corte que admitir que los poderes del empleador determinen la medida y alcances de los derechos humanos del trabajador implicaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la CN.</p><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">A través de sus sentencias,<strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> la Corte actual ha trocado el “Derecho a Trabajar” y la “protección contra el despido arbitrario”</strong> que el BCF establece a favor de las personas que trabajan, consideradas sujetos de preferente tutela constitucional, en un derecho arbitrario a despedir por parte de los empresarios. Con esta conducta la Corte se ha convertido en promotora de la falaz postura política de que para crear empleo se debe facilitar y abaratar la destrucción del empleo, y que para que el empleo sea de calidad se debe privar de derechos a quienes trabajan, compartida por los representantes del poder económico a los que responden, de que para crear empleo se debe facilitar y abaratar la destrucción del empleo.</p><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">El primero de los casos en donde puede apreciarse la gravedad de la conducta de la Corte es “Varela” (04/09/2018). La mayoría de los integrantes de la Corte aprovechan este caso para dar lecciones sobre cómo despedir discriminatoriamente evadiendo las consecuencias, haciendo caso omiso de anteriores precedentes de la Corte, como “Pellicori” (15/11/2011) y “Sisnero” (20/05/2014). En su fallo, la Corte busca elaborar una doctrina para dificultar la prueba a la persona que trabaja y facilitarla para el empleador, permitiendo que el empleador acusado de discriminación pueda librarse de responsabilidad alegando que el despido tuvo cualquier otro motivo, de la naturaleza que sea.</p><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En “Varela”, la mayoría de los jueves de la Corte afirmó que “en la medida en que nuestro régimen constitucional y laboral no ha vedado el supuesto de despido sin causa (…), el empleador puede rescindir el vínculo laboral sin justificación alguna”</strong>; mientras que el juez que en soledad vota en minoría no estuvo mejor, y habla de “la libertad de contratación del empleador, constitucionalmente reconocida, de la que deriva la posibilidad de despedir”. Que el derecho a contratar contenido en el art 14 de la CN no es causa para justificar estas afirmaciones lo explicó la Corte entre 2004 y 2014, en los precedentes antes referidos, donde indicó que no es admisible la confrontación entre Derechos Humanos con derechos y libertades constitucionales de sustancia predominantemente económica. Toda vez que la libertad de contratar del empleador entre en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado u obrero, esta última debe prevalecer sobre aquélla, porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo, que es aquel que tiende a alcanzar el “bienestar” para la mayor cantidad de personas, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse con dignidad.</p><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">La actual Corte del Cambio se ha convertido en la principal instrumentadora, por vías de hecho, del plan de flexibilización laboral que el gobierno que la configuró no pudo plasmar en reformas normativas. </strong>Con sentencias de alto contenido político, en un corsi e ricorsi reiterado que lleva al menos 3 décadas, <a class="link" href="https://www.youtube.com/watch?v=zaVVqlxVYqE" style="box-sizing: border-box; color: #2196f3; font-size: 1.3125rem; outline: 0px; text-decoration-line: none;">busca minar la especial protección de la que deben gozar las personas que trabajan</a>. Durante la pandemia, gran parte de los esfuerzos de la Corte se han está dirigido con más fuerza a atacar la protección frente al despido arbitrario, algo que es tanto más grave porque la normativa de emergencia vigente va en sentido contrario. En este sentido hay 2 fallos del año pasado especialmente nefastos, “Laurenzo” (04/06/2020) y “Ocampo” (10/09/2020).</p><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Cuando a lo largo y ancho del país jueces y juezas del trabajo ordenaban la reinstalación de trabajadores, haciendo lugar a las medidas cautelares que interponían frente a los despidos sin justa causa,<strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> la Corte aprovechó el caso “Laurenzo” para mostrar argumentos que permitieran burlar la tutela efectiva y rápida de un trabajador despedido que solicita su reincorporación en una medida cautelar. </strong>Tomando los argumentos del empleador en el caso, sin analizar la situación del trabajador, que es el sujeto de preferente tutela, <strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">la Corte argumentó que las reinstalaciones dispuestas cautelarmente pueden “ocasionar agravios de difícil o imposible reparación ulterior” a los empresarios</strong>, y en la sentencia habló de “la gravedad de la afectación a su libertad de contratar”. Era tan clara la intencionalidad de la Corte, que un abogado de empresas publicó inmediatamente una nota en una editorial jurídica titulada “La Corte Suprema pone límites a las medidas cautelares de reinstalación en la cuarentena”.</p><div class="publiamp container" data-pos="AMP_P3_cuerpo" data-tipo="tipo_desktop " style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; flex-grow: 1; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; margin: 0px auto; max-width: 1270px; outline: 0px; overflow: hidden; padding: 0px; position: relative; text-align: center; vertical-align: baseline; width: 718.667px;"></div><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En el precedente <strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">“Ocampo”</strong>, la Corte dio lecciones para <a class="link" href="https://www.elcohetealaluna.com/la-corte-y-su-politica-de-despidos/" style="box-sizing: border-box; color: #2196f3; font-size: 1.3125rem; outline: 0px; text-decoration-line: none;">despedir en tiempos de pandemia</a>, burlando toda la normativa protectoria, tanto la que prohíbe y nulifica los despidos (DNU 329/2020 y sus prorrogas) como la que duplica los montos indemnizatorios (DNU 34/2019 y sus prorrogas). <strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Lo que la Corte avala con la sentencia de este caso, considerando el momento y contexto de su dictado, es la posibilidad de disfrazar los despidos de un supuesto de extinción de la relación por mutuo acuerdo entre las partes</strong>, instrumentándolos fuera del control de las autoridades mediante una escritura labrada por un escribano, valiéndose del texto del art 241 de la RCT leído gramaticalmente y sin relación con el resto del ordenamiento jurídico, tanto el DT como el BCF.</p><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En tiempos más recientes, la Corte elaboró su fallo en <strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">“Fontana” </strong>(08/04/2021) retomando las lecciones de “Varela” y las aplicándolas a un caso concreto. En una Argentina y un mundo con alta volatilidad económica y crisis recurrentes, más aún en pandemia,<strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> la Corte estableció cuál será la excusa más común para disfrazar la discriminación: alegar razones económicas</strong>. Con esto, la Corte desnuda que de lo que se trata es de una disputa económica, no jurídica. Así como en “Ocampo” se validó la eficacia de una escritura para establecer la causa de extinción de una relación laboral, en este caso <strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">la Corte pretende que la causa alegada para despedir, una supuesta crisis económica, borra toda discriminación</strong>. Las escrituras emanadas de escribanos pagados por las empresas parecen ser, a la luz de la reciente jurisprudencia de la Corte, “las sagradas escrituras”. La Corte ha dotado de una validez absoluta al contenido de estas escrituras, mayor incluso que el criterio de jueces y juezas especializados volcado en sus sentencias. En el caso, todo indica que la supuesta crisis económica no fue más que una excusa para ocultar un hecho discriminatorio, contra una activa militante gremial, como lo entendieron los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyo fallo revertió la Corte.</p><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En todos los casos en los que la Corte defiende el derecho a despedir, decide sin tener facultades para hacerlo, ya que no tiene competencia para entender en lo que hace a los hechos y la prueba de una causa, ni sobre el denominado derecho común, como es el caso del DT, salvo casos excepcionales (arts 75 inc 12 y 116 CN, art 14 ley 48)</strong>. Las principales excepciones son las que surgen de la interpretación de los hechos, la prueba y el derecho común a la luz del BCF, cuando no intervenir implicaría vulnerar DDHH fundamentales, lo que podía verse en los fallos de la Corte entre 2004 y 2014, algo que la Corte actual no puede hacer ya que debería resolver en sentido opuesto a como lo hace. De la excepción, la actual Corte h ahecho arbitrariamente una regla.</p><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">No es de extrañar esta conducta por parte de los integrantes de la Corte, cuando 2 de ellos no tuvieron inconveniente en aceptar un nombramiento en comisión en lugar de lo previsto por la CN y otra permanece en su cargo luego de superar la edad prevista por la CN, todes en contra del art 99 inc 4 de la CN. Un cuarto ha demostrado estar más preocupado por la política partidaria y el cargo de presidente (al parecer no solo de la Corte) que por una buena conducta acorde al cargo que detenta (art 110 CN). Estos son también los jueces de fallos como el conocido “2 X 1” a genocidas.</p><div class="publiamp container" data-pos="AMP_P4_cuerpo" data-tipo="tipo_desktop " style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; flex-grow: 1; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; margin: 0px auto; max-width: 1270px; outline: 0px; overflow: hidden; padding: 0px; position: relative; text-align: center; vertical-align: baseline; width: 718.667px;"></div><p style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto; font-size: 1.3125rem; line-height: 1.4; margin: 0px 0px 1.3rem; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 1.3125rem; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Es hora de que los que han violado las leyes sean desplazados del cargo, para que otres jueces verdaderamente comprometidos con el BCF y la Justicia Social ocupen ese lugar</strong>. Es indispensable para la democracia que la institución central que debe velar por la defensa de la CN esté integrada por quienes estén dispuestos a cumplir la función que la misma les asigna. Como al principio de este siglo, es tiempo de remover de la Corte a quienes no han respetado la CN y sus principios, pero esta vez debe pensarse en una reconfiguración de ese tribunal para que de una vez por todas el Poder Judicial sea un Poder del Estado al servicio del pueblo y la democracia.</p><p>.</p>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-14762082721324931072021-07-19T14:31:00.002-07:002021-07-19T14:31:40.211-07:00Denuncian precarización detrás del aumento del trabajo temporal<p> </p><h1 class="news-header-title" style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto, sans-serif; line-height: 1.1; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; width: 970px;"><span style="font-size: x-large;">Denuncian precarización detrás del</span></h1><div><h1 class="news-header-title" style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto, sans-serif; line-height: 1.1; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; width: 970px;"><span style="font-size: x-large;">aumento del trabajo temporal</span></h1></div><div><span style="background-color: white; color: #333333; font-family: sans-serif; font-size: 22px;">Abogados y gremios sostienen que representa una "flexibilización de hecho" y una degradación de los derechos laborales</span></div><div><span style="background-color: white; color: #333333; font-family: sans-serif; font-size: 22px;"><br /></span></div><div><div class="news-header-author-info" style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #333333; float: left; font-family: sans-serif; font-size: 12px; margin: 0px; padding: 0px;"><div class="news-header-author-name" style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 10px; padding: 0px;">Por <a href="https://www.lacapital.com.ar/nicolas-maggi-p1280467.html" style="background-color: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline-offset: -2px; outline: none; padding: 0px;" target="">Nicolás Maggi</a></div></div></div><p><br /></p><div class="news-body-main" style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: sans-serif; font-size: 14px; margin: 0px; padding: 0px; width: 636.667px;"><div class=" gallery-container news-body-media media-expand" style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 30px; padding: 0px; position: relative; width: 636.667px;"><div class="snapshot-container" data-interval="false" data-ride="false" id="detailNoteGallery" style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; position: relative;"><div class="carousel-inner gallery" id="fotogaleria-Object_558320_453417" role="listbox" style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; overflow: hidden; padding: 0px; position: relative; width: 636.667px;"><div class="col2" style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px;"><div class="image itemGallery classid2534029" style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px;"><a href="https://media.lacapital.com.ar/p/9903f04376d0183e78da39a96862ce01/adjuntos/203/imagenes/030/298/0030298058/un-grupo-rosarinos-espera-el-turno-realizarse-los-examenes-medicos-ingreso-que-las-empresas-empleo-temporario-requieren-antes-contratar.jpg" style="background-color: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline-offset: -2px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none;" title="Un grupo de rosarinos espera el turno para realizarse los exámenes médicos de ingreso que las empresas de empleo temporario requieren antes de contratar."><figure class="figure-wrapper" style="box-sizing: border-box; margin: 0px;"><img alt="Un grupo de rosarinos espera el turno para realizarse los exámenes médicos de ingreso que las empresas de empleo temporario requieren antes de contratar." src="https://media.lacapital.com.ar/p/9903f04376d0183e78da39a96862ce01/adjuntos/203/imagenes/030/298/0030298058/un-grupo-rosarinos-espera-el-turno-realizarse-los-examenes-medicos-ingreso-que-las-empresas-empleo-temporario-requieren-antes-contratar.jpg" style="border: 0px; box-sizing: border-box; display: block; height: auto; margin-bottom: 10px; max-width: 100%; vertical-align: middle;" title="Un grupo de rosarinos espera el turno para realizarse los exámenes médicos de ingreso que las empresas de empleo temporario requieren antes de contratar." width="700" /></figure><div class="gallery-header" style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px;"><span class="expand" style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px;"></span></div><div class="figure-caption" style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px;"><div class="credit-media with-content" style="border-bottom-color: rgb(204, 204, 204); border-bottom-style: solid; border-image: initial; border-left-color: initial; border-left-style: initial; border-right-color: initial; border-right-style: initial; border-top-color: initial; border-top-style: initial; border-width: 0px 0px 1px; box-sizing: border-box; font-size: 12px; margin: 0px; padding: 0px 0px 10px; width: 636.667px;"><span class="epiinterior" style="border: 0px; box-sizing: border-box; display: inline-block; margin: 0px; padding: 0px;"><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px;">Un grupo de rosarinos espera el turno para realizarse los exámenes médicos de ingreso que las empresas de empleo temporario requieren antes de contratar.</p></span></div></div></a></div></div><div class="clearfix" style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px;"></div></div></div></div><p class="news-body-paragraph paragraph-date" style="border: 0px; box-sizing: border-box; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px; width: 636.667px;">03:40 hs - Lunes 19 de Julio de 2021</p><div data-twitter-link="https://twitter.com/intent/tweet?url=https://www.lacapital.com.ar/c2674459&via=lacapital&related=La Capital&text=" id="note-body" style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;"><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">La intermediación laboral que proponen las agencias de empleo temporario, que mostró un 25% de aumento interanual en junio en el marco de una incipiente reactivación económica, es resistida por distintos sectores que marcan que <span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">hay una historia de abusos de esa herramienta</span>. Gremios y laboralistas denuncian que representan una “flexibilización de hecho” y una degradación de los derechos de los <a class="agrupador" href="https://www.lacapital.com.ar/trabajadores-a23262" rel="23262" style="background-color: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #3eabe1; margin: 0px; padding: 0px; text-decoration-line: none;">trabajadores</a>.</p></div></div><div class="news-body-main" style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: sans-serif; font-size: 14px; margin: 0px; padding: 0px; width: 636.667px;"><div data-twitter-link="https://twitter.com/intent/tweet?url=https://www.lacapital.com.ar/c2674459&via=lacapital&related=La Capital&text=" id="note-body" style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;"><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">Son grandes instrumentadores de tercerización en fraude al Derecho del <a class="agrupador" href="https://www.lacapital.com.ar/trabajo-a23317" rel="23317" style="background-color: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #3eabe1; margin: 0px; padding: 0px; text-decoration-line: none;">Trabajo</a>. <span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">Son perjudiciales para un derecho fundamental que siempre quiere destruir el gran empresariado: la protección contra el despido arbitrario</span>. La contratación por medio de estas <a class="agrupador" href="https://www.lacapital.com.ar/empresas-a22502" rel="22502" style="background-color: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #3eabe1; margin: 0px; padding: 0px; text-decoration-line: none;">empresas</a> debe ser excepcional y transitoria, pero rara vez se cumplen esos requisitos”, dispara Sebastián Serrano Alou, presidente del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Rosario.</p></div></div><div class="news-body-main" style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #333333; font-family: sans-serif; font-size: 14px; margin: 0px; padding: 0px; width: 636.667px;"><div data-twitter-link="https://twitter.com/intent/tweet?url=https://www.lacapital.com.ar/c2674459&via=lacapital&related=La Capital&text=" id="note-body" style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;"><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">Según el decreto 1694/2006, la normativa que las regula, las empresas de servicios eventuales <span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">solo pueden asignar trabajadores a las firmas cuando “por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal de la empresa usuaria</span>”, y los empleados deben destinarse a prestar tareas que “por situaciones objetivamente consideradas justifican una contratación transitoria, por un periodo de tiempo limitado y excepcional”.</p><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">Pero Serrano Alou sostiene que esta contratación con la intermediación de terceros siempre se hace para <span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">facilitar la evasión de responsabilidades con relación a los trabajadores e incumplir derechos laborale</span>s. “Los principales derechos atacados por estas prácticas son la estabilidad en el empleo y la protección contra el despido arbitrario, por un lado, y el derecho colectivo y la sindicalización, por el otro”, explica.</p><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">Quienes son contratados con intermediación, según el abogado laboralista, <span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">tienen un mayor temor a perder su empleo</span>, “al pensar que quien le da trabajo no es su empleador y en cualquier momento puede pedir al intermediador que no lo envíe más a trabajar, por lo que difícilmente reclame por los derechos que no se le respetan”.</p><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">También afirma que se encuentran en una situación en la que <span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">les resulta más difícil ejercer sus derechos, como afiliarse al sindicato y participar activamente en la elección y postulación de delegado</span>s. “El sentirse ajenos al colectivo no ayuda a integrarse en forma libre y democrática a las organizaciones de trabajadores. Los contratados de esta forma se convierten en trabajadores de segunda frente a los contratados directamente, las posibilidades de ascenso y crecimiento profesional se vuelven muy difíciles”, detalló.</p><h3 style="border: 0px; box-sizing: border-box; color: inherit; font-family: inherit; font-size: 24px; font-weight: bolder; line-height: 1.1; margin: 0px 0px 30px; padding: 0px;"><span style="box-sizing: border-box;">Condicionados</span></h3><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">Juan Gómez, secretario gremial del Sindicato de Empleados de Comercio, subraya que <span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">el boom de las consultoras “fue en la década de los 90’ con</span> (el ex ministro de Economía) <span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">Domingo Cavallo, para tercerizar las actividades de las empresas y para precarizar a los trabajadores</span>”, y aclara que si bien tuvo un auge en los primeros años, hoy la situación solo se da en grandes establecimientos, <span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">en especial supermercados</span>. Entre los casos puntuales, recuerda “la tercerizadora de Falabella, que era de los mismos dueños”, como “la parte más oscura de estas agencias de colocación”.</p><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">El dirigente apunta que esta forma de contratación genera inequidades en los lugares de trabajo: “<span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">El trabajador tercerizado está condicionado por la flexibilización de hecho, por lo que siempre va a tener más reparo en reclamar sus derechos y hacer planteos ya que no tiene estabilidad ni representación gremial</span>”, afirma, y cuenta que los delegados muchas veces los representan a pesar de pertenecer a otras empresas. Gómez detalla que allí donde hay organización sindical, ante la demanda de trabajadores exigen que se tome personal fijo, y los temporales “son prioridad” para el gremio a la hora de que quede personal efectivo.</p><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">Durante la pandemia, <span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">hubo empresas que incrementaron el personal eventual, aunque “no de forma notable”, ya que también tomaron trabajadores directos</span>. “Es más costumbre de multinacionales o grandes empresas nacionales: Coto tomó personal fijo, La Reina también, Jumbo metió personal de agencia por 6 u 8 meses y exigimos que lo tomen en planta permanente. No es algo mayoritario. Los pequeños y medianos comercios no toman gente bajo esta metodología”, reveló.</p><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">El gremialista aclaró que es una modalidad que tiene un costo superior para las empresas, pero permite que un encargado decida, por ejemplo, que si no quiere a determinado carnicero o panadero, lo saque con facilidad y pida que envíen otro. “<span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">Se descarta más rápidamente, y eso genera en el trabajador condicionamientos hasta para ir al baño</span>. Los eventuales no cobran bonos ni perciben beneficios y están en tensión permanente porque saben que un día vuelan”, describió con dureza.</p><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; line-height: 26px; margin: 0px 0px 20px; padding: 0px;">FUENTE: <a href="https://www.lacapital.com.ar/edicion-impresa/denuncian-precarizacion-detras-del-aumento-del-trabajo-temporal-n2674459.html">https://www.lacapital.com.ar/edicion-impresa/denuncian-precarizacion-detras-del-aumento-del-trabajo-temporal-n2674459.html</a></p></div></div><p><br /></p><p>.</p>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-45082893268541267352021-07-13T06:25:00.004-07:002021-07-13T06:25:50.130-07:00Trabajo no registrado, un mal que desgasta la salud mental y carcome bolsillos<h2 class="article__title" style="background: rgb(34, 34, 34); border: 0px; box-sizing: border-box; color: white; font-family: "Roboto Condensed", sans-serif; font-size: 40px; line-height: 40px; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px 20px 0px 0px; vertical-align: baseline;">Trabajo no registrado, un mal que desgasta la salud mental y carcome bolsillos</h2><div class="author" style="-webkit-box-align: center; align-items: center; background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; display: flex; font-family: Roboto, sans-serif; font-size: 16px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><div class="author__content" style="-webkit-box-align: center; align-items: center; background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; display: flex; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><p class="author__name" style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 14px; margin: 0px 10px 0px 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Por <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 600; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Agustín Dadamio</span></p><p class="author__name" style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 14px; margin: 0px 10px 0px 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="background-color: transparent;">- <a href="https://www.impulsonegocios.com/trabajo-no-registrado-consecuencias/">https://www.impulsonegocios.com/trabajo-no-registrado-consecuencias/</a> </span></p><div class="author__follow" style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 14px; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><ul class="social social--page social--author" style="-webkit-box-align: center; align-items: center; background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; display: inline-flex; list-style: none; margin: 0px 0px 0px 5px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><li style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><a class="social__circle social__circle-twitter" href="https://twitter.com/agustindadamio" style="-webkit-box-align: center; -webkit-box-pack: center; align-items: center; background: transparent; border-radius: 100%; box-sizing: border-box; color: black; display: flex; font-size: 18px; height: 35px; justify-content: center; margin: 0px; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline; width: 35px;"><i class="icon-twitter" style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"></i></a></li></ul></div></div></div><h3 class="block__headline" style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto, sans-serif; font-size: 20px; line-height: 30px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px 30px 0px 0px; vertical-align: baseline;">Unos 260 mil santafesinos son víctimas de una problemática que afecta emocional y económicamente. Falta de cobertura en accidentes y enfermedades y padecimientos psicológicos son parte de una realidad insalubre y estresante.</h3><div class="entry" style="background: rgb(255, 255, 255); border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Roboto, sans-serif; font-size: 16px; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px 30px 0px 0px; vertical-align: baseline;"><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Mucho se habla del trabajo en Argentina</span>. Es tema recurrente en <a href="https://www.impulsonegocios.com/no-hay-mejor-politica-social-que-un-buen-empleo-dijo-el-gobernador-de-cordoba/" rel="noopener" style="background: transparent; box-sizing: border-box; color: #ff5643; margin: 0px; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">política</span></a>, es razón de <a href="https://www.impulsonegocios.com/efecto-pandemia-y-trata-laboral-crecio-el-empleo-informal-en-argentina/" rel="noopener" style="background: transparent; box-sizing: border-box; color: #ff5643; margin: 0px; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">preocupación</span></a> y es parte del <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><a href="https://www.impulsonegocios.com/la-desocupacion-en-argentina-bajo-al-102-al-termino-del-primer-trimestre/" rel="noopener" style="background: transparent; box-sizing: border-box; color: #ff5643; margin: 0px; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank">debate social</a></span>. Pues <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">es habitual escuchar que “<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">el trabajo dignifica</em>”, aunque en paralelo es necesario visibilizar un mal tan dañino como corriente: el trabajo que mortifica, el trabajo no registrado.</span></p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Según <a href="https://www.impulsonegocios.com/wp-content/uploads/2021/07/EMPLEO-NO-REGISTRADO-SANTA-FE.pdf" rel="noopener" style="background: transparent; box-sizing: border-box; color: #ff5643; margin: 0px; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">datos</span></a> a los que accedió este diario, <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">en el cuarto trimestre de 2020</span> (última información disponible) <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">la tasa de empleo no registrado fue del 29,4 por ciento en Gran Rosario y 30,3 por ciento en Gran Santa Fe. </span>En este punto cabe mencionar que <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">ni la Municipalidad de Rosario ni organismos oficiales de la provincia de Santa Fe tienen registros propios sobre el trabajo informal.</span></p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">De acuerdo con las cifras con las que cuenta el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, obtenidas en base a las Encuestas Permanentes de Hogares (EPH) que realiza el Indec (Instituto Nacional de Estadística y Censos), <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">se estima que 260 mil trabajadores asalariados no registrados santafesinos </span>-las estimaciones contemplan al total de áreas urbanas de la provincia de Santa Fe- <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">ejercen sus labores sin el amparo legal que les corresponde.</span></p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En tanto, <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">el siguiente gráfico, que considera características sociodemográficas, revela que la tasa de empleo no registrado es más elevada en las mujeres</span> (38,9 por ciento en Gran Rosario y 32,3 por ciento en Santa Fe)<span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">, en los jóvenes</span> (54,1 por ciento en Gran Rosario y 73 por ciento en Santa Fe) <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">y en los trabajadores que tienen bajo nivel educativo.</span></p><figure aria-describedby="caption-attachment-146103" class="wp-caption aligncenter" id="attachment_146103" style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; clear: both; margin: 0px auto 1.5em; outline: 0px; padding: 5px 0px 0px; text-align: center; vertical-align: baseline; width: 640px;"><img alt="trabajo no registrado" class="trabajo no registrado wp-image-146103 size-large" height="360" loading="lazy" sizes="(max-width: 640px) 100vw, 640px" src="https://www.impulsonegocios.com/wp-content/uploads/2021/07/DATOS-1024x576.jpg" srcset="https://www.impulsonegocios.com/wp-content/uploads/2021/07/DATOS-1024x576.jpg 1024w, https://www.impulsonegocios.com/wp-content/uploads/2021/07/DATOS-300x169.jpg 300w, https://www.impulsonegocios.com/wp-content/uploads/2021/07/DATOS-768x432.jpg 768w, https://www.impulsonegocios.com/wp-content/uploads/2021/07/DATOS-1536x864.jpg 1536w, https://www.impulsonegocios.com/wp-content/uploads/2021/07/DATOS.jpg 1921w" style="background: transparent; border: 0px none; box-sizing: border-box; height: auto; margin: 0px; max-width: 100%; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: middle; width: auto;" title="trabajo no registrado" width="640" /><figcaption class="wp-caption-text" id="caption-attachment-146103" style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Fuente: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, en base a las EPH del Indec.</figcaption></figure><h2 style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 28px; line-height: 26.6px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">DETRÁS DE LOS DATOS, LAS PERSONAS</h2><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Si los números no alcanzan para reflejar un padecimiento como éste, resulta acertado <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">ejemplificar con hechos factibles las consecuencias de este flagelo</span>.</p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Si a un trabajador no registrado se le deteriora su capacidad visual por ejercer su labor frente a un monitor sin la protección adecuada, o si se lastima la espalda o sufre cualquier lesión, deberá afrontar sus problemas sin una segura protección legal. <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Estará, hablando mal y pronto, librado a su suerte.</span></p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Así <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">lo explica técnicamente el abogado laboralista Sebastián Serrano Alou: “<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En estos casos (de accidentes laborales) le va a ser muy difícil (al trabajador no registrado) tener la protección legal. En primer lugar, no va a tener una ART que cubra el tratamiento de las consecuencias y, en caso de incapacidad, pague una indemnización</em>”.</span></p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Pero eso no es todo. “<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Es muy probable que mientras no pueda trabajar no se le pague el sueldo. <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Para obtener una reparación seguramente deberá reclamar judicialmente, con suerte diversa, dependiendo si el empleador tenía o no contrato con una ART</span></em>”, advierte el también presidente del instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Rosario.</p><h2 style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 28px; line-height: 26.6px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">TRABAJO NO REGISTRADO: ¿Y LA LEY?</span></h2><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Los trabajadores que no están registrados gozan de leyes protectorias que sancionan la precarización laboral. Además, <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">las leyes que protegen a los empleados formales son las mismas que aplican a los informales, aunque para éstos las normativas brillan por su ausencia.</span></p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">“<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">El problema es que en este último caso</em></span><em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> –</em>precisa Serrano Alou<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">– <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">no se cumplen las leyes protectorias, lo que es el objetivo de no registrar la relación, poder incumplir y amenazar con el hecho de que en caso de reclamo el despido será la respuesta</span>, teniendo que transitar un juicio para que se reconozcan los derechos</em>”.</p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Por otro lado, <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">en el mercado laboral es habitual la figura del monotributista</span>, que a veces “<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">es <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">una figura que se usa, de la mano de la llamada locación de servicios, como forma de fraude</span>, para simular que en lugar de trabajo dependiente hay una prestación de servicios de quien sería un cuentapropista, casi un empresario</em>”.</p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="background-color: transparent;">En ese sentido, el especialista señala que</span><span style="background-color: transparent;"> </span><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">el impacto económico de la no registración tiene varias aristas. “<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">No se puede gozar de derechos fundamentales, como el pago de un salario de convenio con los aumentos acordados por el sindicato, las vacaciones pagas, el pago de licencia por enfermedad o accidente inculpable, el límite a la jornada de trabajo y el pago de horas extras</em>”</span><span style="background-color: transparent;">, enumera Serrano Alou.</span></p><h2 style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 28px; line-height: 26.6px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">INFORMALIDAD LABORAL: BIENESTAR EN JAQUE</span></h2><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">La falta de certezas y el padecimiento emocional</span> de los trabajadores que no están registrados suelen llamar a las puertas de los consultorios profesionales para sofocar la tristeza.</p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">“<span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En el ámbito de la clínica psicológica, la informalidad laboral es uno de los motivos de consulta. Las personas solicitan un espacio para tramitar la angustia que genera la incertidumbre que la misma ocasiona en todos los ámbitos de la vida de un individuo</em>”, asegura la psicóloga psicoanalista Mónica Varetto.</span></p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">A su vez, la profesional que se desempeña en salud laboral en el área pública, detalla: “<span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">La informalidad laboral tiene un significativo impacto negativo</em></span><em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> en la percepción de satisfacción y felicidad de las personas”.</em></p><blockquote style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #ff5643; font-family: "Roboto Condensed", sans-serif; font-size: 28px; font-style: italic; font-weight: 700; line-height: 33.6px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; quotes: none; vertical-align: baseline;"><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; text-align: center; vertical-align: baseline;"><em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">“Más allá del nivel de ingreso -apunta Varetto-, </em><em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">el empleo informal genera: estrés, angustia, ansiedad, miedo y malestar</em><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">”</span>.</p></blockquote><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Para la psicóloga es importante considerar que “<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">las personas invierten gran parte de su energía vital en las actividades laborales</em>”</span><span style="background-color: transparent;">, al tiempo que también es menester tener en cuenta que las consecuencias son múltiples y pueden afectar a terceros.</span></p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">“<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Tanto el empleo como el ingreso al ser inestables, generan inseguridad en todos los ámbitos de la vida de una persona, afectivo, familiar, de pareja</em>”</span>, describe, e insiste: “<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">La informalidad laboral tiene entonces impactos negativos en la psicología de los individuos</em>”.</p><h2 style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 28px; line-height: 26.6px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">RESPONSABLES A LA VISTA</span></h2><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Las dificultades del día a día pueden ser apenas el comienzo de<span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> una serie de problemas que podrían oscurecer con complicaciones la vida de quienes sean trabajadores no registrados</span>.</p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Los problemas para jubilarse por la falta de aportes serán una realidad posible que podría sumarse al cóctel de padecimientos emocionales señalados previamente. Ahora bien, <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">¿quiénes son los responsables de esta problemática?</span></p><blockquote style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #ff5643; font-family: "Roboto Condensed", sans-serif; font-size: 28px; font-style: italic; font-weight: 700; line-height: 33.6px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; quotes: none; vertical-align: baseline;"><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; text-align: center; vertical-align: baseline;"><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">“<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Los principales responsables del trabajo no registrado son los empleadores que no cumplen las leyes y el Estado que no ejerce controles efectivos ni genera un sistema impositivo diferenciado para grandes y medianas empresas por una parte y pequeñas por otro</em>”, sostiene el abogado Serrano Alou.</span></p></blockquote><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En paralelo, el integrante de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario alerta <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">que en un contexto donde el empleo es escaso, “<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">las trabajadoras y los trabajadores están más dispuestos a soportar incumplimientos</em>”.</span></p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En ese sentido, por su parte, <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">la psicóloga Varetto sugiere: “<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Las políticas de empleo deben hacer lugar en su diseño a condiciones que incrementen el bienestar de las personas, teniendo en cuenta que la formalidad laboral mejora la productividad económica</em>”.</span></p><p style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 18px; line-height: 27px; margin: 0px 0px 30px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Mientras tanto, dando cuenta de la real existencia de este mal denominado empleo no registrado y conocido vulgarmente como “<em style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">trabajo en negro</em>”, <span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación invita a quienes pagan con su salud y con su bolsillo los gastos de este flagelo a realizar <a href="https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/detalle-tipo?id=5382" rel="noopener" style="background: transparent; box-sizing: border-box; color: #ff5643; margin: 0px; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank">aquí</a> la denuncia pertinente para resolver su situación.</span></p><div><span style="background: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><br /></span></div></div><p><br /></p><p><br /></p><p>.</p>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-16882327655297371892021-04-25T13:04:00.006-07:002021-04-25T13:04:32.518-07:00La pandemia y las comunicaciones derivadas de las relaciones de trabajo<p> </p><table border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS", tahoma, arial; width: 100%px;"><tbody><tr><td align="justify"><b>Título: </b>La pandemia y las comunicaciones derivadas de las relaciones de trabajo</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Autor: </b>Serrano Alou, Sebastián </td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Fecha: </b>8-abr-2021</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Cita MICROJURIS: </b>MJ-DOC-15880-AR | MJD15880</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td bgcolor="#CEDFDF" height="1"><br /></td></tr><tr><td><b>Sumario:</b></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td align="justify"><div align="justify"><i>I. En busca de respuestas frente a los conflictos laborales sucedidos durante la pandemia. II. Misivas no recibidas por los destinatarios. III. Imposibilidad de enviar misivas. IV. Notificaciones demoradas o frustradas. V. Una norma que no pasa de moda.</i></div></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Doctrina:</b></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td align="justify"><div align="justify">Por Sebastián Serrano Alou (*)<br /><br />I. EN BUSCA DE RESPUESTAS FRENTE A LOS CONFLICTOS LABORALES SUCEDIDOS DURANTE LA PANDEMIA<br /><br />A partir de la irrupción de la pandemia de Coronavirus, ante las incertidumbres y las dudas que comenzaban a sucederse, una de las primeras certezas que empecé a vislumbrar fue que las respuestas a los conflictos laborales que se sucedían, con las particularidades del nuevo contexto, debían buscarse primero en las normas y principios centrales vigentes, los del Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF) y la Regla de Contrato de Trabajo (RCT) (1).<br /><br />En años anteriores a la pandemia, al analizar las distintas situaciones derivadas de las comunicaciones que existen entre las partes de una relación de trabajo y generan dudas diversas, también desembocaba en la misma conclusión, que las respuestas deben buscarse primeramente en la lógica que gobierna todos los extremos de la relación entre las partes, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo, y esta lógica surge de los principios generales, como los contenidos en los artículos 62 y 63 de la RCT (2), pero no solo de estos (3).<br /><br />Por lo tanto, el punto de partida es que las distintas situaciones novedosas, conflictivas o dudosas que se generen en la pandemia en lo que hace a las comunicaciones originadas en una relación de trabajo, tienen su respuesta en los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, tanto los del BCF como los de la RCT.<br /><br />De acuerdo a la RCT (arts.4, 10, 12, 17 bis, 57, 58, 62, 63, 65, 68, 75 y concs.), en sintonía con el BCF (con principios como el pro persona, el protectorio laboral y el de justicia social), lo principal es la protección de la persona humana que trabaja y sus derechos irrenunciables, por lo tanto, ante la duda se debe estar por la conservación de la relación de trabajo, estando obligadas ambas partes, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, debiendo obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo, sin perder de vista las mayores dificultades y las limitaciones que pesan sobre los trabajadores y las trabajadoras, que los empleadores tienen poderes limitados por la razonabilidad y supeditados a los fines de la empresa, que deben ser ejercidos buscando el desarrollo de la persona que trabaja, cuidando su integridad psicofísica y evitando causarle perjuicios morales o económicos.<br /><br />Aunque pueda parecer exagerado, todo esto debe tenerse presente al analizar la validez o invalidez de una notificación, tanto en lo que hace al conocimiento de su contenido como a las consecuencias de este, especialmente en épocas de crisis, en tiempos extraordinarios, donde cobran más sentido estos principios.<br /><br />II. MISIVAS NO RECIBIDAS POR LOS DESTINATARIOS<br /><br />Uno de los principales problemas que se presentaron durante la pandemia fue el de las misivas que no eran recibidas por sus destinatarios. Frente a esto, debe atenderse, en primer lugar, al «carácter recepticio de las comunicaciones» que rige en el Derecho del Trabajo, el que, a la luz de los principios referidos, de ninguna manera implica que la recepción de la comunicación quede librada al arbitrio del destinatario, sino que éste, actuando correctamente, debe informar su domicilio real, mantenerlo identificado, comunicar cualquier cambio que se produzca en el mismo y recibir todas las notificaciones que le fueron dirigidas (4).<br /><br />Quien proporciona un domicilio, a todos los efectos del contrato de trabajo, está asumiendo «la carga» de que toda comunicación dirigida a ese domicilio va a ser normalmente recibida (5). Estas obligaciones de las partes no se desactivaron por la pandemia, aunque puedan tenerse en cuenta algunas particularidades.<br /><br />Otro principio cardinal que gobierna las notificaciones es la llamada «teoría de la recepción», según el cual se considera perfeccionada cuando es recibida por el destinatario o llega a su esfera de conocimiento o pudo haber llegado a ser conocida su existencia actuando conforme a derecho. No se exige que el destinatario tenga cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación, sino basta que éste se encuentre enterado de la existencia de una comunicación, o que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquél podía tomar los recaudos necesarios a tal fin, porque debe actuar siempre con diligencia y buena fe (6).<br /><br />Por lo tanto, en todos los casos en que siguiendo el curso normal de las cosas una de las partes pudo conocer la existencia de una comunicación de la otra, cuando la no recepción obedece a su negligencia, debe considerarse notificada del contenido, pero cuando hay razones reales por las cuales no tomó conocimiento de la notificación o no pudo hacerse de la misma, esto no sucede.<br /><br />En el caso de los empleadores, el hecho de que los establecimientos hubieran permanecido cerrados no los liberó de procurar los medios para recibir la correspondencia de los trabajadores y las trabajadoras que prestaban tareas en los mismos; esto porque no se trata de una obligación de cumplimiento imposible (7), sumado al hecho de que en una situación de crisis y emergencia es más posible que las personas que trabajan tuvieran que comunicar distintas cuestiones.<br /><br />Si el empleador incumplió sus obligaciones para con sus trabajadores (vgr. no cumplió con el art. 8 <a class="standard" href="https://clasicoar.microjuris.com/getContent?reference=LEG105439.8" style="color: #367f98; font-family: Tahoma, Arial, Verdana;"><img border="0" height="15" src="https://clasicoar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif" width="15" /></a> del DNU 297/2020), algo que sucedió en mayor grado durante la pandemia, especialmente si por ello se había iniciado un intercambio epistolar en el que estaba participando, debía asegurarse de recibir las comunicaciones de los trabajadores y las trabajadoras cursadas al domicilio del establecimiento donde trabajaban, al de los recibos de haberes y al domicilio legal en caso de ser una persona jurídica (8).<br /><br />La diligencia por parte de los empleadores, los que no pueden rechazar maliciosamente las misivas del trabajador, ni dejar de retirarlas del correo, manteniendo informado al trabajador el domicilio al cual debe cursar sus intimaciones, resulta exigible como consecuencia de lo dispuesto por el art.1 de la Ley 24.487, regulatoria del servicio de telegrama y carta documento previsto en la Ley 23.789, que establece que «el empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia.<br /><br />Por ello, corresponde acordar a los despachos efectuados por el trabajador el efecto de comunicaciones efectivamente recibidas por los empleadores cuando entraron o pudieron entrar en su esfera de conocimiento, si fueron rechazados maliciosamente o no retirados del correo (9).<br /><br />Esta normativa no suspendió su vigencia durante la pandemia. En el caso de los trabajadores, y también puede suceder con algunos empleadores cuando se trata de personas físicas que son titulares de una pequeña empresa, pueden haberse visto impedidos en forma real de recibir y conocer las notificaciones que se les cursaron. Puede pensarse en el caso de quienes viven solos y no cuentan con alguien que pudiera chequear con frecuencia en el domicilio si se cursaron misivas, por ejemplo, cuando fueron internados por un tiempo que impidió retirar la correspondencia. También en el caso de las misivas cursadas a una persona física que no pudo recibirla y luego tampoco retirarla del correo por alguna razón determinada (ej. no tener DNI), negándose en el correo a entregar la misiva a otra persona diferente (uno de los tantos problemas que se vieron en la práctica). Si hay prueba de que el remitente de una misiva sabía que la misma no podría ser recibida, pero igualmente la envió, no puede darse validez a la misma, especialmente cuando es evidente que se actuó con mala fe para obtener una ventaja (ej.Burlar la prohibición de despidos fabricando una causa de despido).<br /><br />Para sortear este tipo de situaciones, o en el caso de los empleadores, para unificar el domicilio donde se dirigen las comunicaciones, puede que las partes constituyeran un domicilio y lo comunicaran a la contraria, a los fines de facilitar la entrega / recepción de la correspondencia, y esto sería totalmente valido, cargando con la responsabilidad la parte que decidió sin justificación ignorarlo (10).<br /><br />Todo este tipo de cuestiones, que se dieron en las comunicaciones extrajudiciales, también se trasladaron, aunque en menor medida, a las comunicaciones judiciales realizadas en un expediente, resolviendo el Poder Judicial en sintonía con lo hasta aquí desarrollado, por la validez de las notificaciones cursadas al domicilio de la empresa aunque no estuviera trabajando (11).<br /><br />III. IMPOSIBILIDAD DE ENVIAR MISIVAS<br /><br />Otro de los problemas durante la pandemia fue la imposibilidad de enviar misivas, que afectó especialmente a trabajadores. Los motivos fueron múltiples, desde encontrarse aislados o internados por tener COVID, o aislados por haber estado en contacto con una persona que tenía la enfermedad, pasando por la pérdida del DNI y la imposibilidad de tramitar uno nuevo, hasta el hecho de no poder contactar un letrado para ser asesorados, o no poder desplazarse por otros motivos (ej. paros de transporte público) y/o no tener un correo abierto cerca del domicilio para despachar una misiva.<br /><br />Si bien el decreto 1028/2010 estableció el servicio de telefonograma para «el caso de enfermedad del trabajador o persona a su cargo, así como en caso de fallecimiento de familiar directo», suceden 2 cuestiones, la primera, que muchos trabajadores no conocen este servicio, la segunda, que las comunicaciones que pueden realizarse por este medio son limitadas (ej.puede avisar el trabajador que está enfermo, pero no puede reclamar la falta de pago de salar ios).<br /><br />En no pocos casos la forma de sortear este problema fue hacer enviar la misiva por un tercero ajeno a la relación laboral, normalmente algún familiar, siendo necesario considerar la validez de estos envíos en el contexto en el cual se dieron; es decir, en la medida en que la misiva fue despachada con un texto en el que quedaba en claro quien era el verdadero emisor de su contenido y llegó a destino, como principio deberá estarse por su validez, salvo razones que justifiquen negársela. También como regla general, no podrá darse validez en estos casos a los telegramas que contengan una renuncia al trabajo (cfr. art 240 RCT) o a derechos (art. 12 RCT); pero sí los telegramas que busquen la protección de los derechos de la persona que trabaja y conservar la relación de trabajo (art. 10 RCT). Esta situación equivaldría a un mandato conforme a las reglas del derecho común (art. 1319 y ss CCC).<br /><br />En lo que hace a las comunicaciones cursadas por trabajadores, es muy importante tener en cuenta el texto de la ley 23.789, el art. 2 in.c a(ref::LEG12298.2) habilita a que el telegrama sea enviado por otro en su nombre (concretamente refiere a la organización gremial, pero esto no debe entenderse como una limitación), mientras el art. 3 indica que «La oficina de correos y telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos mencionados en esta ley, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aun en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir»; de la combinación de ambas normas surge que otras personas pueden enviar un telegrama en nombre de trabajadores y trabajadoras.<br /><br />Por si alguna duda quedara, la ley 24.487 establece en su art.1 que el empleador está obligado a recepcionar comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia, aún «cuando le sean cursadas por el apoderado del trabajador o por la entidad gremial que lo represente», dejando en claro, con el uso de la letra «o», que no solo la entidad gremial puede cursar misivas a pedido del trabajador.<br /><br />En los casos en que la persona que trabaja tenía dificultades para cursar misivas, esto debe tenerse en cuenta los tiempos de las respuestas, considerando si las demoras fueron razonables. Una cuestión central es evaluar si el empleador o sus representantes estaban al tanto de la dificultad o imposibilidad del trabajador o la trabajadora, debiendo analizarse especialmente la situación en los casos de rupturas, para advertir si no había una intención de ocultar bajo una supuesta justa causa de extinción una ruptura injustificada de la relación de trabajo. Uno de estos casos, que se vieron acrecentados durante la pandemia, fue el de los despidos por abandono de trabajo de trabajadores y trabajadoras que no podían contestar las intimaciones que los constituían en mora en los términos del art. 244 RCT.<br /><br />IV. NOTIFICACIONES DEMORADAS O FRUSTRADAS<br /><br />También sucedió en distintos momentos de la pandemia que las notificaciones se frustraban, o demoraban más tiempo del habitual en concretarse; había misivas que no se entregaban, o que por error en lugar de entregarlas a su destinatario se las entregaba a su remitente, o demoras de varios días para que el correo visite el domicilio del destinario, cuando lo habitual previo a la pandemia era que la primer visita se realice el siguiente día hábil de despachada la misiva o a lo sumo el segundo día hábil.En estos casos será fundamental el oficio al Correo para que informe sobre remitente y destinatario, fecha de envío, fecha de recepción, especialmente si esto último tuvo que ver con la forma en que trabajó el correo o la conducta del destinatario.<br /><br />En no pocos casos los trabajadores pueden haber actuado por desesperación, y en los tiempos lógicos de una respuesta que no llegó, haber hecho efectivos los apercibimiento recibiendo con demora una misiva de su empleador; como los empleadores pueden haber tratado de aprovechar situaciones para burlar la normativa de emergencia, apresurándose a hacer efectivo un apercibimiento de despido considerando que el trabajador no dio respuesta, cuando en realidad la misma tardó más de lo habitual en llegar.<br /><br />En estos casos como en los otros deberá estarse a los principios generales del Derecho, considerando con detenimiento la conducta adoptada por las partes, las razones que la motivaron y las responsabilidades que pesaban sobre cada una de ellas, pero también deberá considerarse si hubo un deficiente funcionamiento del correo. En otras palabras, debe considerarse la agravada vulnerabilidad en que se encontraban las personas que trabajan, frente a la mayor responsabilidad de los empleadores, lo que se vio reflejado en la normativa de emergencia, la que potenció la protección sobre las primeras y reforzó las responsabilidades de los últimos; esto equivale a considerar que se debía ser más paciente en la espera de una respuesta, sobre todo cuando venía de parte de las personas que trabajan, como también que los empleadores debían ser más diligentes para comunicar las cuestiones y conocer si efectivamente llegaron a conocimiento de sus destinatarios, todo en un marco donde conservar la relación de trabajo y los derechos que surgen a favor de la persona de preferente tutela dentro de la misma, fue lo central. Aún más que en tiempos previos a la pandemia, debe tenerse en cuenta que no puede cargarse a las trabajadoras y los trabajadores con la responsabilidad del medio elegido para comunicarse con su empleador, porque al no disponer de amplios recursos económicos difícilmente elijan comunicarse por otro medio que no sea el de los telegramas gratuitos y los problemas de funcionamiento del correo han sido producto de una situación extraordinaria que no podía preverse a ciencia cierta en todas sus consecuencias.<br /><br />V. UNA NORMA QUE NO PASA DE MODA<br /><br />A pesar de que hay quienes atacan la RCT (12) por el hecho de que su texto de base, el de la ley 20.744, está por cumplir medio siglo, como si se tratara de una norma «pasada de moda», o quienes pretenden que el BCF y el contenido de la normativa sobre Derechos Humanos solo puede pensarse vigente y exigirse en países muy desarrollados, vemos antes las situaciones más complejas que esto no es así. Por más novedosa que sea o se pretenda que es una situación que impacta en el mundo de las relaciones de trabajo, ya sea la pandemia de Coronavirus, cuyas consecuencias y duración están todavía por verse, o la irrupción de las empresas de APPs, que en su explotación de la persona que trabaja parecen remontarnos más al pasado que al futuro, siempre podemos encontrar respuestas en los principios fundamentales que contenía el texto de la ley 20.744, que ni siquiera pudieron borrarse por medio de la «deforma» que le imprimió un gobierno de facto que llevó adelante una dictadura genocida, principios potenciados a partir de la conformación del BCF y el reconocimiento de la vigencia plena de sus principios concordantes por la CSJN entre 2004 y 2014.<br /><br /><span style="font-size: 12px;">----------</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(1) SERRANO ALOU, Sebastián: Coronavirus:Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del Trabajo, Rubinzal Online, 2 de abril de 2020, RC D 1522/2020,</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">https://www.rubinzalonline.com.ar/index.php/index/index/doctrinaOnline/2085722/; Tratamiento de las consecuencias y secuelas del coronavirus en las relaciones de trabajo, Lejister, IJ Editores, El COVID-19 y su impacto en las Relaciones Laborales en Argentina - Segunda Parte - 26-05-2020 - IJ-CMXVII-537</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(2) SERRANO ALOU, Sebastián: Las misivas enviadas por el trabajador al empleador y la falta de recepción, Microjuris, 26 de Mayo de 2011, MJ-DOC-5355-AR, MJD5355 </span></div><div align="justify"><span style="font-size: 12px;"><br />(3) SERRANO ALOU, Sebastián: Validez del domicilio legal constituido por el trabajador en el intercambio postal, La Ley, Doctrina Judicial Procesal, Año V, N° 07, Agosto 2013, Pág 13</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(4) Cfr. CNTrab, sala I, 17/07/07, «Esquivel, Ramón Francisco Saturnino c/ Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Arengreen 807»</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(5) Cfr. GUERRERO, Agustín A.: Comunicaciones telegráficas en el contrato de trabajo, DT 2007 (marzo), 269</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(6) Cfr. GUERRERO, Agustín A.: Comunicaciones telegráficas en el contrato de trabajo, DT 2007 (marzo), 269; CNTrab, sala V, 24/10/97, «Lannutti, Mónica y otros c/ Furba SRLy otro»</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(7) En muchos casos quedó en los establecimientos personal de vigilancia, limpieza o guardia, no comprendidos en el ASPO art 6 inc 22 DNU 297/2020.En los casos en que esto no sucedió, bastaba con que el empleador se encargue, personalmente o por medio de un empleado, de visitar con cierta frecuencia el domicilio para constatar si había avisos de visita del correo, ya que no existió nunca una imposibilidad absoluta de desplazamiento dentro de límites razonables.</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(8) En relación a la validez de las notificaciones que el trabajador cursa a una persona de existencia ideal a su domicilio legal, la flexibilidad en la interpretación de las normas legales que imponen su validez solo es posible cuando se trata de evitar un perjuicio al primero, cuando quien resulta culpable del perjuicio es la persona de existencia ideal y/o sus socios y/o representantes, pero no para salvar responsabilidades de la sociedad comercial en perjuicio del sujeto de preferente tutela constitucional. Ver: SERRANO ALOU, Sebastián, Validez de las notificaciones del trabajador cursadas al domicilio legal de la sociedad comercial, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 6, Miércoles 02 de Noviembre de 2011</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(9) Cfr. CNTrab, sala I, 28/03/11, «Garofalo Alejandro Adrian c/ Chen Minghua s/ despido»,MJJ65514</span><span style="font-size: 12px;">; Juzgado del trabajo N°1 de La Rioja, 07/04/10, «D.M-L. c/ Instituto de Dan%as Argentina y Latinoamericana y otros - Demanda laboral - Despido» (sentencia publicada en la Revista del Equipo Federal de Trabajo, http://www.eft.org.ar ); Tribunal del Trabajo N° 2 de Mar del Plata, 27/05/05, «Casamayor, Luis Emili ano c/ Soliverez, Verónica Corina»</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(10) SERRANO ALOU, Sebastián: Validez del domicilio legal constituido por el trabajador en el intercambio postal, La Ley, Doctrina Judicial Procesal, Año V, N° 07, Agosto 2013, Pág 13</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(11) Ver: CNAT, sala VII, 03/03/2021, «Trejo, Cecilia Belen C/Citytech SA. S/Medida Cautelar»</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(12) No utilizo las siglas comunes LCT, Ley de Contrato de Trabajo, por no ser el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley.Siguiendo a Capón Filas, Morell, y a otros laboralistas, uso las siglas RCT, en referencia a la Regla de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar —año 1976-, es la Regla 21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, la N° 20.774. La dictadura, con su regla 21.297 derogó 29 artículos de la ley 20.744 y cerceno más de 100, en claro perjuicio de los trabajadores, y en beneficio de los capitales económicos. El ejercicio de la memoria es necesario dentro de la batalla cultural por construir sociedades con mayores niveles de justicia social, especialmente frente a actos violentos y arbitrarios de un poder antidemocrático.</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Aspirante a la Adscripción a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario (Años 2018-2019 completos, trabajo final presentado año 2020). Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario (años 2016/2017). Presidente (años 2018, 2020 y 2021) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas. Como suele advertirse en estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.</span></div></td></tr></tbody></table>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-69453501290892255742021-04-25T13:00:00.000-07:002021-04-25T13:00:45.954-07:00Una mirada sistémica de los accidentes y enfermedades inculpables en el marco de la relación de trabajo<p><span style="background-color: white; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; text-align: justify;">Autor: Serrano Alou, Sebastián</span></p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><span id="more-77567" style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: inherit; font-style: inherit; font-weight: inherit; margin: 0px; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"></span></p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Fecha: 19-abr-2021</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Cita: MJ-DOC-15879-AR | MJD15879</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Fuente: <a href="https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/04/22/doctrina-una-mirada-sistemica-de-los-accidentes-y-enfermedades-inculpables-en-el-marco-de-la-relacion-de-trabajo/">https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/04/22/doctrina-una-mirada-sistemica-de-los-accidentes-y-enfermedades-inculpables-en-el-marco-de-la-relacion-de-trabajo/</a></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://i1.wp.com/aldiaargentina.microjuris.com/wp-content/uploads/2021/04/labor-j-2.jpg?w=992&ssl=1" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="473" data-original-width="800" height="378" src="https://i1.wp.com/aldiaargentina.microjuris.com/wp-content/uploads/2021/04/labor-j-2.jpg?w=992&ssl=1" width="640" /></a></div><br /><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><br /></p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Sumario:</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">I. Introducción. II. La mirada sistémica de los accidentes y enfermedades inculpables en el marco de la relación de trabajo. III. Los requisitos y la duración de la licencia paga. IV. Aviso al empleador, control y derecho al salario. La divergencia de opiniones en relación a la salud del trabajador. V. Conservación del empleo, reincorporación y despido. VI. La discriminación del trabajador enfermo y/o accidentado.</p><br /><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Doctrina:</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Por Sebastián Serrano Alou (*)</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">I. INTRODUCCIÓN</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Los conflictos suscitados entre un trabajador que sufre una enfermedad y/o accidente inculpable y su empleador son múltiples e inabarcables en las particularidades que pueden adoptar en cada caso. Hay varios temas que se repiten y/o que son muy comunes en casos de trabajadores que se encuentran impedidos de prestar tareas por cuestiones de enfermedad y/o accidente y merecen una especial atención por su reiteración y/o generalidad; esos casos intentarán abordarse a continuación, realizando una lectura sistémica del derecho con contextualización en el devenir histórico para encontrar una solución a los casos más frecuentes y una orientación para resolver los atípicos o extraordinarios.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El trabajador que producto de accidentes y/o enfermedades no puede prestar tareas ha recibido la atención y protección del legislador argentino desde fines del siglo XIX, mucho antes de que la tutela preferencial fuera plasmada en el art 14 bis de la Constitución Nacional (CN). Por lo tanto, la protección legal del trabajador enfermo es muy anterior a la protección del trabajador en general, es una prioridad dentro de nuestro país y su marco normativo.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El Código de Comercio, ley 2637 (año 1889), establecía en su art. 155 que los trabajadores conservaban durante 3 meses el derecho al salario ante accidentes imprevistos e inculpables que impidieren el ejercicio de sus funciones. En el año 1915 se sanciona la primera ley de accidentes del trabajo, ley 9.688 , que, si bien cubre otros supuestos diferentes a los que aquí se abordan y hoy están regulados por la ley 24.577 y todo un abanico variopinto de normas complementarias, demuestra que el hecho del trabajador enfermo y/o accidentado era abordado legalmente desde antaño. En el año 1933 se modifica el art.155 del Código de Comercio, que solo protegía al trabajador en caso de «accidentes» inculpables, ampliando la tutela a las «enfermedades» inculpables; eliminando también el requisito de imprevisión, ampliando el ámbito personal de aplicación y del periodo pago (a 3 o 6 meses según la antigüedad fuera menor o mayor de 10 años), e incorporando el periodo de reserva del puesto de trabajo (por un año a partir de que finaliza el periodo pago), entre otras modificaciones que avanzan en la protección del trabajador y proyectan la base de lo que luego sería recogido por el legislador en la ley 20.744 , Ley de Contrato de Trabajo (LCT).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">La LCT dedicó un capítulo a la protección del trabajador ante accidentes o enfermedades denominados inculpables, tomando el desarrollo de las normas a las que se hizo referencia anteriormente y la jurisprudencia, y lo hizo ampliando la protección al trabajador. El tratamiento concreto de la protección del trabajador, mientras el accidente o enfermedad inculpable le impide prestar tareas, se plasmó en el Titulo X, De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo, capítulo I, De los accidentes y enfermedades inculpables, comenzando en el art. 225 y extendiéndose hasta el art 230 .</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">A partir de la sanción de la LCT, en función de lo dispuesto por el art. 225, en cada caso de accidente o enfermedad inculpable se debía prestar atención al «impedimento» que pudieran generar para que el trabajador de momento pueda seguir o no prestando tareas. Además, se ampliaron los plazos pagos atendiendo no solo a la antigüedad (que en este caso pasa a ser de 5 años), sino también de las cargas de familia. El art. 228 mantenía el derecho del trabajador a conservar su empleo durante un año, como establecía el Código de Comercio. El art.229 establecía el derecho del trabajador a reintegrarse a sus tareas u otras acordes a su nuevo estado sin disminución de remuneración y, que en caso de que no fuese posible reintegrarse, percibiera una indemnización, siendo esta indemnización agravada (1 año de remuneraciones más como en el caso de despido por matrimonio o embarazo) cuando requiriendo el trabajador tareas, estando en condiciones de reincorporarse, el empleador no le asignase tareas compatibles con su aptitud física o psíquica a pesar de que podía hacerlo.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Luego de la «deforma» que le imprimiera la dictadura cívico militar a la LCT, a partir de la regla 21.195 que la transformó en una regla sobre contrato de trabajo (RCT) (1) el art. 225 se conservó intacto en su paso al art. 208, como el 230 pasó a ser el 213, mientras que el resto de los artículos sufrieron distintos grados de reforma que terminó con un saldo de evidente perjuicio para el trabajador.A pesar de estos cambios, no se privó al trabajador de protección ante un accidente o enfermedad inculpable, manteniendo, cuando estuviera impedido de prestar tareas, su derecho a percibir salario durante un plazo de tiempo, así como su derecho a reintegrarse a la empresa una vez que esto fuese posible, y aun cuando su situación posterior al accidente o enfermedad demandara ciertos cambios en la situación laboral, como también el derecho a una indemnización cuando su enfermedad le impidiera reincorporarse a su trabajo o el empleador se negara a reintegrarlo en las condiciones que requiera su nuevo estado de salud, pero eliminando en este último caso del texto la indemnización especial agravada que buscaba protegerlo de actos discriminatorios.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Los temas que se desarrollaran no pueden ser abordados sin tener en cuenta su complejidad e importancia en la sociedad actual y, en lo que hace al derecho, no pueden ser analizados especialmente sin considerar el avance de la legislación nacional como internacional, así como de la jurisprudencia, especialmente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) entre los años 2004 a 2014.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En lo legal, quizás el hecho más relevante ha sido la reforma de la CN en el año 1994, incorporando una serie de Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TIDH) con rango constitucional y estableciendo la jerarquía superior a las leyes del resto —los no incorporados a la CN-, conformando lo que se conoce como «Bloque de Constitucionalidad Federal» (2)(BCF). Estos instrumentos, en su gran mayoría, potencian la protección del trabajador como sujeto de preferente tutela, así como el derecho a la salud y la protección de la persona disminuida físicamente (los enfermos y discapacitados también son sujetos de preferente tutela en el ámbito de los Derechos Humanos). Todo esto fue tenido muy en cuenta por la jurisprudencia CSJN del 2004 al 2014.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Otro hecho a destacar es la sanción del nuevo Código Civil y Comercial en el año 2014, que en sus artículos 1 y 2 vino areformular la sistemática del derecho en cuanto a sus fuentes e interpretación en sintonía con el BCF.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Del repaso realizado surgen con claridad algunas cuestiones: 1) la protección legal del trabajador impedido de prestar tareas por enfermedad y/o accidente, con sus avances y retrocesos, es una preocupación del legislador nacional y un tema de importancia en nuestro país desde fines del siglo XIX, que se motiva claramente en el estado de vulnerabilidad del trabajador enfermo; 2) la ampliación de la protección al trabajador enfermo y/o que sufrió un accidente ha sido una constante, los retrocesos que se puedan haber registrado han sido una excepción y han sucedido en clara desconexión con el BCF; 3) la combinación de situaciones, la de tratarse de un trabajador en su relación laboral y la de estar impedido de prestar tareas por enfermedad y/o accidente, o de hacerlo en las condiciones en que lo venía haciendo por presentar una incapacidad y/o enfermedad crónica, hacen que se trate en el caso de un sujeto de doble tutela preferencial, por su agravada situación de vulnerabilidad.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">II.LA MIRADA SISTÉMICA DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES EN EL MARCO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Al analizar la situación del trabajador impedido de prestar tareas por accidentes y/o enfermedades inculpables, debe hacerse una lectura sistémica, pudiendo destacarse, entre otros, los siguientes principios y/o situaciones que deben tenerse en cuenta (3).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">1) El capítulo I del título X de la RCT forma parte de un cuerpo normativo -que tiene 277 artículos-, por lo que debe ser integrado con los demás artículos, en especial aquellos que conforman los principios generales aplicables a las relaciones de trabajo; lo que además se ve enriquecido con distintas consideraciones de la CSJN (sobre todo los principios del BCF), el principio protectorio de la CN y los diversos TIDH (4).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">2) Las relaciones dentro de la empresa son relaciones en las cuales, como bien establece la RCT en su artículo 4 y reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el trabajo debe ser una forma de realización y una oportunidad para que el trabajador desarrolle sus aptitudes, habilidades y potencialidades, y logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral como ser humano, de manera que sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico (5).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">3) Ante las dudas sobre la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, se debe decidir en el sentido más favorable al trabajador (art 9 RCT), buscando que la solución adoptada tienda a la continuidad o subsistencia del contrato (art 10 RCT), con vistas a realizar los principios de la justicia social, los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe (art 11 RCT).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">4) El trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la ConstituciónNacional (6). En estas relaciones, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todo s aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la RCT, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, obrando de buena fe (arts. 62 y 63 RCT).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">5) Las facultades del empleador, de organización y dirección de la empresa e integración del personal, el contenido y alcances de dichas facultades y de la discrecionalidad de su ejercicio, a la luz de corpus iuris de los Derechos Humanos (DDHH), en ninguna circunstancia y lugar pueden dejar de estar limitadas por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el jus cogens. Subordinar las exigencias fundamentales que de esto último se siguen a un ejercicio sin taludes ni medidas de los señalados poderes, resultaría desbaratar la natural jerarquía de los valores asentados por el bloque de constitucionalidad, máxime cuando la dignidad humana es el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional adoptado. Incluso en el orden legal (arts. 65 y 68 RCT) el empleador, al ejercer dichas facultades, siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho, buscando la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador (7).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">6) El empleador debe tomar la iniciativa para diligentemente garantizar al trabajador ocupación efectiva de acuerdo a su calificación y capacidad, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber (arts.78 y 79 RCT). Al otorgar tareas debe adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, estando obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora (art 75 RCT). En otras palabras, el deber de ocupación observando el debido cuidado de la salud e integridad del trabajador es una obligación prioritaria para el empleador, asistiendo al trabajador el derecho de reclamar tareas en condiciones adecuadas como de no presentarse a trabajar cuando su salud corre riesgo.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">7) La etapa iniciada por la CSJN en la primavera de 2004, y que se extendió hasta el 2014, va de la mano de una reafirmación del principio protectorio y de la preferente tutela del trabajador. En «Vizzoti»(8), y en muchos otros fallos posteriores (9), la CSJN deja en claro que el trabajador es sujeto de preferente tutela, y que esto no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis de la CN, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (CN, art. 75, inc. 22 ), siendo pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23 /25 ), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV ), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6° y 7° ), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art.11 y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32 ).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">8) La salud se erige como un verdadero «bien público», según lo ha conceptualizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y lo ha enunciado el art. 10.2 del Protocolo de San Salvador, cuerpo legal este que, por lo demás, prevé que con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen, particularmente, a adoptar medidas atinentes a «la prevención y el tratamiento de las enfermedades (.) profesionales y de otra índole» (art. 10.2.d). Súmase a ello que es también inescindible el nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la CN, el cual comprende no sólo el derecho de aquélla a no ser privada de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una «existencia digna» (10).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">9) La familia es una estructura de lazos humanos interpersonales íntimamente vinculada con la esencia misma de la persona humana, motivo por el cual se encuentra expresamente prevista su protección dentro de diversos TIDH. Dentro de los TIDH, y a modo de ejemplo, basta con leer algunos de los que se encuentran incorporados con jerarquía constitucional a nuestra CN luego de la reforma de 1994, más precisamente en el art. 75 inc. 22. La Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, establece en su art 17 que «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado». En sentido idéntico, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art 16 inc.1, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art 23, indican que «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado». La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art. VI que «Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibi protección para ella». Pero resulta aún más interesante el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo art. 10 inc. 1 indica que «Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especilmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo».</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">10) No es admisible la confrontación entre DDHH con derechos y libertades constitucionales de sustancia predominantemente económica. El ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. La elección del rumbo que deberá tener el derecho aplicable a las relaciones de trabajo, en su formulación y aplicación al caso concreto, es clara; lo principal es la protección de la persona humana y sus derechos (11). La empresa, como toda propiedad privada, está subordinada al interés social, ya que «si bien toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social» (Art. 21 inc.1 de la Convención Americana sobre DDHH), siendo indiscutido hoy en día el interés que existe en la sociedad, en su mayoría formada por trabajadores, de asegurar la estabilidad en los empleos y proteger al trabajador del ejercicio arbitrario de los poderes del empleador (12).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">11) El principio de igualdad y prohibición de discriminación, como con cita de la CIDH refiere la CSJN, resulta el persistente eco de una noción que, por un lado, se desprende directamente «de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona» y que, por el otro, «posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los DDHH tanto en el derecho internacional como en el interno». Las violaciones a la dignidad de la persona humana, así como pueden mortificar su espíritu, también pueden dañar su cuerpo, constituyendo una fuerza patológica y destructiva del bienestar de las personas al menos igual que la de los virus y las bacterias. La discriminación está expresamente prohibida por diversos TIDH como por el convenio 111 de la OIT, con especial referencia a casos de incapacidad en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por la ley 26378 ) y la Convención Interamericana contra la Discriminación de las Personas con Discapacidad (ratificada por ley 25280 ), que se aplican a las relaciones de trabajo, al igual que la ley 23.592 que es una derivación de la normativa internacional sobre DDHH.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">12) El corpus iuris elaborado por los Comités de DDHH se proyecta decididamente sobre la ley 23.592 en cuanto a su régimen probatorio en situaciones en las que se controvierte el motivo real de un acto particular tildado de discriminatorio. Primeramente, al reducir el grado de convicción que, respecto de la existencia del motivo discriminatorio, debe generar la prueba que recae sobre quien invoca ser víctima de dicho acto.Y, en segundo lugar, al modular, a partir de lo anterior, la distribución de la carga de la prueba y la medida en que ésta pesa sobre el demandado al que se imputa la responsabilidad por el mencionado acto (13).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">13) En las relaciones de trabajo las partes deben respetar sus derechos mutuamente, reconociendo todas las personas que participan de una relación de trabajo que el otro es una persona con iguales DDHH, los que deben ser respetados por todos, siendo obligados en su cumplimiento todo aquel que tiene a su alcance la realización de los mismos. La CSJN (14) también hace suyas las palabras de la CIDH (15), en un caso estrictamente relacionado con el derecho del trabajo, en relación a que la obligación de respeto y garantía de los DDHH, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individu os sometidos a su jurisdicción, «también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales», lo cual alcanza al «marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los Derechos Humanos de sus trabajadores». En lo que hace a la salud e integridad psicofísica del trabajador, a su misma vida, los empleadores deben proteger y respetar los derechos de los trabajadores, esto es una obligación positiva de asegurar la efectividad de los DDHH protegidos, que existe en cabeza de los Estados, y de donde se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Esta obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">De los principios y consideraciones desarrollados puede extraerse claramente que ante una situación de extrema vulnerabilidad del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, como es el caso de una enfermedad o accidente, que impide al trabajador prestar tareas o hace aconsejable que se abstenga de hacerlo y/o se tengan ciertas consideraciones especiales (vgr.dación de tareas especiales), el empleador debe actuar con sumo respeto de los derechos del trabajador, colaborando para que pueda ver restablecida su salud, solidarizándose con su situación; por ello, debe analizarse con suma prudencia la conducta del empleador y su licitud, en especial cuando expulsa al trabajador de la empresa o adopta actitudes que pueden resultar mortificantes. Lo fundamental en estos casos es el bienestar de la persona humana que trabaja y no el beneficio empresario. Por ello, atendiendo a los bienes que deben protegerse en estos casos, no cabe la menor duda de que corresponde consolidar firmemente la protección del trabajador en situación de doble vulnerabilidad, quien no debe estar sujeto a ninguna consecuencia perjudicial derivada de su enfermedad o las secuelas de un accidente; debiendo tener presente el empleador que, por tratarse de un sujeto de preferente tutela constitucional, el trabajador, que además se encuentra en situación de especial atención por su vulnerabilidad, deberá cuidar que sus decisiones no resulten discriminatorias y/o mortificantes, siendo a su cargo la prueba de que sus acciones apuntan al bien común y no se basan en causas discriminatorias.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">No es un dato menor que la RCT en su art 208 ponga en cabeza del empleador el pago del salario del trabajador mientras se encuentra impedido de prestar tareas, el que no deberá experimentar menguas y se debe mantener actualizado, a la vez que le impone en 2 artículos, 208 y 211, conservarle el empleo, y en otro, el 212, reintegrarlo a la empresa en condiciones adecuadas a su situación o indemnizarlo, ello a pesar de que el empleador no es culpable de la situación del trabajador; y esto lo hace la normativa aplicable atendiendo fundamentalmente a las necesidades del sujeto de preferente tutela constitucional y su familia (el hecho de tener cargas de familia extiende el plazo durante el cual tiene derecho a percibir su salario). Se trata de una imposición legal para que el empleador, en un caso concreto como es el de los accidentes o enfermedades inculpables, actúe de buena fe, colabore con eltrabajador y se solidarice con el mismo, ejerciendo sus facultades y poderes buscando preservar y mejorar los derechos personales y patrimoniales del trabajador, en un marco de respeto de la dignidad del trabajador. Lo fundamental en estos casos es el derecho del trabajador a mantener en la medida de lo posible su trabajo además de su ingreso, de reintegrarse a la empresa aun cuando deba modificarse las condiciones de prestación de tareas y, en caso de ser «absoluta y realmente» imposible que el trabajador vuelva a trabajar, el derecho a una indemnización; siendo el empleador el obligado en estos casos, el que deberá velar por condiciones dignas para quien se encuentra cursando una enfermedad, colaborando con el trabajador en la medida que este se encuentre buscando recuperarse.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Las obligaciones que pesan sobre el empleador en caso de accidentes y/o enfermedades que afectan al trabajador responden, en última instancia, a la función social que tiene la empresa así como al propio riesgo empresario. Siendo las empresas una herramienta para el desarrollo de la persona humana, al servicio de la justicia social, también es importante tener presente que, si el empresario no puede llevar adelante la función de la empresa sin personas, beneficiándose de su actividad productiva y creadora, al contratarlas debe cargar con el riesgo que implica incorporar sujetos cuya dignidad intrínseca constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">III. LOS REQUISITOS Y LA DURACIÓN DE LA LICENCIA PAGA</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En palabras de la normativa aplicable, para que opere la suspensión o interrupción del deber de prestación de tareas a cargo del trabajador sin pérdida de su salario, ante una enfermedad o accidente no relacionado con el trabajo, debe tratarse de un hecho «inculpable» que «impida» la prestación del servicio.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En relación a la «culpabilidad» se han suscitado discusiones desde el siglo pasado, tanto con la regulación de estas situaciones por el Código de Comercio como por la LCT y la RCT.En los debates pueden encontrarse básicamente 2 posturas (16). Por un lado, se plantea que son inculpables todas aquellos accidentes y enfermedades que no provengan de un acto intencional propio del trabajador que busca generar el impedimento de prestar tareas; es decir, un hecho doloso que busca cobrar un salario sin trabajar. Esta postura encuentra eco a partir de la sanción de la LCT en lo que hoy es el art 87 RCT (ex 96 LCT), que establece que el trabajador solo es responsable de los daños que cause al empleador por dolo o culpa grave. Por otro lado, se incluye además de los supuestos indicados anteriormente aquellos en que el trabajador actúa en contra de su propio interés contrariando los más elementales principios de cuidado y seguridad personal, en forma notoriamente atrevida, ligera o temeraria, todo ello conforme a las circunstancias de las personas del tiempo y el lugar. Esta segunda postura tiene relación con los principios de buena fe, colaboración y solidaridad (arts. 62 y 63 RCT) que deben observar las partes a lo largo de la relación laboral, debiendo el trabajador actuar con conciencia de que ha comprometido contractualmente su prestación de tareas con el empleador y por lo tanto debe bregar por conservarse en buen estado para poder cumplir. Por mi parte, me inclino por la primera de las posturas, porque es la más protectoría, son los casos en que con mayor claridad no merece la protección legal y, a los fines prácticos, son los casos en que la prueba, de existir, será más clara y evidente.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Hay casos que pueden prestarse a duda sobre la culpabilidad o inculpabilidad del trabajador, como son las adicciones, la drogadicción y el alcoholismo entre las más frecuentes, o los intentos fallidos de suicidio del trabajador.Las adicciones son trastornos mentales, enfermedades que afectan la salud del trabajador, y el suicidio es un producto, entre otras cosas, de trastornos mentales, todo lo cual ha sido expresamente reconocido por la Organización Mundial de la Salud; tratándose en todos los casos en que no se trata de derivaciones de conflictos y/o problemas laborales de «enfermedades inculpables» (17).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En cuanto al requisito de que se trate de un «impedimento», con la sanción de la LCT el art 225 modificó la palabra / requisito que, en la normativa aplicable hasta ese momento, determinaba en caso de accidente o enfermedad inculpable la suspensión de la prestación sin pérdida de salario. El Código de Comercio establecía que debía haber una «interrupción» derivada de la enfermedad o accidente, mientras que la flamante LCT indicaba que se debía prestar atención al «impedimento» que se pudieran generar las enfermedades o accidentes al trabajador. La modificación amplió la protección en un todo acorde con los principios recogidos por la LCT. La doctrina (18) destaca en este sentido el cambio del requisito de la «interrupción de servicios» por el requisito de un «impedimento de la prestación», permitiendo incluir aquellos supuestos en los que si bien no hay una incapacidad actual su estado desaconseja la prestación efectiva de tareas, bastando ahora para justificar el derecho a cobro de salarios en ausencia a sus tareas que la prestación efectiva sea contraproducente para el cuidado de su salud o la posibilidad de recuperación.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Para establecer cuanto tiempo tiene derecho el trabajador a cobrar su salario ante el impedimento inculpable, la normativa aplicable atiende a 2 parámetros: la «antigüedad» en el empleo y lo que denomina «cargas de familia», a mayor antigüedad mayor tiempo de licencia (con antigüedad de menos de 5 años 3 meses, con más de 5 años 6 meses), la que a su vez duplica sus plazos en el caso de tener el trabajador cargas de familia.Respecto a estos parámetros se dan distintas discusiones.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Una discusión central es en qué momento deben considerarse los parámetros referidos, dividiéndose las posturas básicamente en 2, aquellos que con una postura estática sostienen que es al inicio de la licencia y quienes en forma dinámica interpretan que se considera la situación al inicio de la licencia como también a lo largo de la misma. Tratándose de parámetros dinámicos y a los fines de plasmar los principios del sistema abordados en el punto II, es más adecuada como parámetro para la generalidad de los casos la segunda de las posturas. La «antigüedad» así considerada nunca implicará recorte de derechos, ya que está en su dinámica aumentar en el tiempo y no reducirse, junto con la mejora constante de derechos a favor del trabajador; mientras que en el caso de las «cargas de familia» no siempre se modifican y, en caso de que suceda, difícilmente se pierdan todas en el transcurso de la licencia, siendo más común que las mismas puedan aumentar, mereciendo en estos casos una mayor protección el trabajador y su familia. En síntesis, con vistas a una regla general protectoría en lugar de una pretendida seguridad jurídica, la balanza se inclina hacia la postura dinámica frente a la estática.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Otra de las discusiones siempre presente es respecto al alcance de las expresiones contenidas en la RCT que no están definidas, como es el caso de «cargas de familia», que no tienen una conceptualización desarrollada en la misma norma y por ello deben ser interpretadas dentro del sistema normativo en el que están insertas.Siendo la RCT una regulación de derechos contenidos en el BCF la interpretación y conceptualización de sus expresiones debe hacerse en concordancia con los principios (19) del mismo, en este caso, fundamentalmente principios como el pro homine, el protectorio laboral, el de favorabilidad, el de justicia social, el de interpretación evolutiva (20), los de colaboración y solidaridad, entre otros que fueran desarrollados anteriormente.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Al hablar hoy de «familia», en lo que hace a la realidad de la sociedad actual y el objetivo derivado de los instrumentos de DDHH de protegerla, estamos ante una necesaria reformulación de su conceptualización y ampliación de su protección (21). Los cambios legales y culturales en torno de la familia, en nuestro país y en el mundo, no dejan de sucederse, con una velocidad que no alcanza a todas las ramas del derecho, como sucede con el Derecho del Trabajo. La LCT, luego devenida en RCT, tuvo especialmente en cuenta en distintas normas la protección de la familia, no solo en el caso de los accidentes y enfermedades inculpables, pero en algunos casos queda muy claro que se trata de una norma con casi medio siglo, como es el caso de la protección frente a la discriminación por el nacimiento de hijos o el matrimonio, que por el título donde está incluida estaba dirigida originariamente solo a proteger a la mujer que trabaja y no al hombre en las mismas situaciones.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Si consideramos que el BCF establece que la familia debe contar con la «más amplia protección posible, especialmente para su constitución», no puede discutirse que esta amplitud es la que debe guiar su conceptualización, al determinar que debe entenderse por familia y, por ende, que núcleo y/o agrupamiento humano merece considerase alcanzado por la necesaria protección de la sociedad y el Estado.En este sentido, debe evitarse caer en conceptualizaciones cerradas, enumeraciones de caracteres que limiten las posibilidades, buscando rescatar el elemento fundamental de toda familia que sería, según mi opinión, los lazos afectivos que determinan el tipo de relación de sus integrantes en pos del desarrollo humano de cada uno de ellos. Por ende, se trataría de una relación basada en el afecto humano que lleva a construir un vínculo duradero de desarrollo humano conjunto, la «familia real» como proyecto de 2 o más personas que tienen un «compromiso» con el desarrollo compartido con el otro, lo que por algunos puede ser considerado una «carga»; por lo tanto, se incluirán las relaciones de pareja en el más amplio sentido, de filiación (desde el momento del embarazo), de cuidado o interdependencia de menores o adultos, y todas aquellas que con cierta racionalidad puede considerarse de tipo familiar en sentido amplio y dinámico.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En relación a lo que la RCT denomina «recidiva de enfermedades crónicas» también se dan múltiples discusiones. Cada enfermedad o accidente inculpable origina un período de licencia paga, que conforme el art. 208 LCT, considerando la antigüedad del trabajador y las cargas de familia como se indicó anteriormente, puede ser de tres, seis o doce meses, según los casos. La ley es clara en cuanto a que las enfermedades o accidentes que padezca el trabajador se juzgan independientemente, es decir, que carece de relevancia la frecuencia con que se presenten, basta que se trate de dolencias distintas, aunque sean de la misma naturaleza y en ese aspecto no se establece ningún límite. En cambio, cuando una misma enfermedad produce manifestaciones incapacitantes en distintos momentos dentro de los dos años de su primera exteriorización se considera que se trata de una sola dolencia que da derecho al cobro de los salarios respectivos.En este caso deben sumarse los períodos de ausencia pagados por el empleador para computar los lapsos pagos; finalizado el período de dos años se la trata como una nueva enfermedad (22).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En la discusión sobre el «salario» a percibir por el trabajador, es fundamental tener en cuenta el principio de «mantenimiento de nivel salarial» (23). El salario debe ser el mismo que hubiera percibido de no producirse la suspensión, considerando los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador, las remuneraciones variables que viniera cobrando, y hasta las prestaciones en especie. En caso de duda sobre si un rubro se debe incluir o no, o la forma de calcularlo, debe primar la interpretación a favor del trabajador y el bienestar de su familia, con criterio humano y no de negocios.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Cuando el trabajador venía cobrando en efectivo, puede autorizar por escrito a un familiar o a otro trabajador para percibir su salario, mientras que el empleador puede exigir que la firma de la autorización este certificada (art 129 RCT), siendo una forma de instrumentarlo en la práctica el envío de un telegrama laboral.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En síntesis, y como se vio, todas estas cuestiones deben ser evaluadas teniendo en cuenta que se trata de una norma que busca la protección del trabajador, sujeto de preferente tutela, y de su salud y su familia, todo en el marco de los derechos humanos fundamentales. En un contexto donde debe primar la colaboración y solidaridad entre las partes, sin perder de vista que una de las partes es sujeto de preferente tutela y la otra tiene una obligación de protección hacia aquella, con el carácter alimentario del salario, se privilegia la posibilidad de desarrollo humano del trabajador y su familia, que requiere en este sistema de un sustento económico, por sobre el interés económico de lucro del empresario, que debe pagar aún sin recibir contraprestación.La duda en la interpretación de la normativa aplicable, o de la prueba en relación al caso concreto, debe interpretarse evolutivamente a favor del trabajador; en caso de que el empleador alegue culpabilidad del trabajador o que no está impedido de prestar tareas, deberá probarlo en forma indubitable.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">IV. AVISO AL EMPLEADOR, CONTROL Y DERECHO AL SALARIO. LA DIVERGENCIA DE OPINIONES EN RELACIÓN A LA SALUD DEL TRABAJADOR</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En caso de que las dolencias le impidan prestar tareas, salvo casos de fuerza mayor, el trabajador debe comunicar esta situación a su empleador por cualquier medio (debiendo dar preferencia a los que luego puedan probarse), indicando el lugar donde se encuentra (para posibilitar el control médico) en el transcurso de la primera jornada de trabajo que estuviere impedido de concurrir, de cuyo cumplimiento dependerá en un primer momento la posibilidad de conservar su derecho al cobro del salario (art. 209 RCT), así como evitar sanciones por no justificar su ausencia al trabajo. Si no puede cumplir por alguna razón con el aviso al empleador en la primera jornada, por el carácter y gravedad de su enfermedad o accidente, puede acreditarlo en forma inequívoca luego para conservar su derecho al salario.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En el originario texto del art 226 de la LCT estaba plasmada la intención del legislador de que el trabajador no perdiera su derecho al salario como cuestión central, ya que, aún cuando no avisaba inmediatamente de su impedimento conservaba el derecho si luego presentaba certificado médico que lo acreditaba; mientras que en el texto del art 209 de la RCT se impone como regla dar aviso de inmediato del impedimento y el lugar donde se encuentra y, excepcionalmente cuando no lo hizo, que acredite luego su dolencia con la entrega de certificado. En ambos casos se busca que el trabajador no quede desprotegido.Ninguna otra norma dispone que se pueda privar al trabajador de su salario, ni en caso de que no fuera encontrado por el facultativo del empleador para ser revisado, ni en caso de que exista discrepancia entre la opinión del médico del empleador y el del trabajador, o por otros motivos; por lo tanto, en esos casos deberá evaluarse la procedencia de una sanción disciplinaria de considerar el incumplimiento como causa justificada para ello, lo que deberá probar el empleador, pero no la privación del salario.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Es común que el trabajador, al tener dolencias físicas producidas por una enfermedad y/o accidente inculpable, busque la opinión de su médico de confianza, pero no siempre sucede esto, ni sucede en un primer momento o de inmediato. En algunos casos las dolencias impedirán acudir a prestar tareas sin que se recurra a un médico en forma inmediata a la espera de ver si se recupera la salud, como puede ser en caso de descompostura, fiebre elevada, o síntomas de enfermedades comunes, leves y pasajeras. Cuando se acude al médico siempre es recomendable solicitar un certificado médico, sobre todo en caso de licencias prolongadas (de más de 2 o 3 días), ya que, aunque la norma aplicable no le impone justificar de esa manera su imposibilidad de prestar tareas si dio aviso inmediato al empleador, esto es práctica común en las relaciones de trabajo, siendo una herramientas útil para la defensa de sus derechos ante la negativa del empleador del aviso cuando se realizó por un medio no fehaciente y/o de difícil probanza (vgr llamada telefónica). Un caso en el que será especialmente útil el certificado médico es el del trabajador que no pudo dar inmediatamente aviso a su empleador, en los que el art 209 RCT posibilita una acreditación posterior para mantener el derecho al salario.En síntesis, la acreditación de la enfermedad de los dependientes mediante certificados médicos sólo resulta exigible en los casos en que no se haya dado el «aviso» que dispone el art. 209, pero es recomendable en la práctica que el trabajador tenga dicha constancia, tanto si no dio aviso inmediato como si existe el riesgo de que el empleador lo niegue (24).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Un caso común en la práctica es que el trabajador se encuentre en tratamiento por la ART, ante lo que se denunció como un accidente y/o enfermedad de trabajo, y se le dé el alta, ya sea porque se lo considera repuesto o porque se rechaza el carácter laboral de sus dolencias, a pesar de que continúa con dolencias. En estos casos, el empleador está al tanto de la situación del trabajador, ya sea porque realizó la denuncia ante la ART o porque habiéndola hecho el trabajador se le dio aviso; debiendo dar aviso el trabajador en forma inmediata que pese al alta sigue impedido de prestar tareas, aplicándose a partir de ese momento y hasta que logre nuevas prestaciones de la ART los arts. 208 a 213 RCT (25).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Una vez dado el aviso por el trabajador, el empleador por su parte tiene la «facultad» (establecida por el art 210 RCT) de hacer revisar al trabajador por médico de su confianza para constatar la situación, algo que también puede no hacer, cargando en dicho caso con las consecuencias de su decisión, entre las que se destaca la imposibilidad de criticar luego lo prescripto por el médico del trabajador o exigir la prueba de la enfermedad cuando fue una indisposición breve por la que no se acudió al médico. Si el trabajador notificó sus inasistencias, indicando expresamente el lugar físico donde se encontraba, sin que la empleadora ejerciera su derecho de control médico previsto en el art.210 LCT, esta circunstancia permite entender que consideró justificadas la ausencia del trabajador (26).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">No está de más decir que la referencia del art 210 RCT a «facultativo» es un sinónimo de médico, palabra que viene del texto original del art 227 de la LCT donde se hacía referencia primero al médico del trabajador y luego al facultativo del empleador, siendo evidente el uso de dichas palabras como sinónimos buscando no repetirse. Asimismo, es lógico que si de lo que se trata es de controlar una enfermedad o de las consecuencias psicofísicas de un accidente, el control deberá realizarlo alguien capacitado técnicamente para constatar el estado de salud del trabajador. Por lo tanto, el empleador no puede pretender que una persona que no sea un médico controle al trabajador ante un accidente o enfermedad inculpable.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">La facultad que el art 210 de la RCT da al empleador no implica que sea su médico el que decida cuál es el tratamiento que debe seguir el trabajador, ni para que de creerlo conveniente modifique lo decidido por el médico del trabajador, ni mucho menos privar al trabajador de su derecho a percibir el salario, ya que ninguna de estas situaciones está prevista por la norma. En modo alguno puede interpretarse que la norma del art. 210 RCT obliga al trabajador a seguir los consejos y opiniones de los facultativos del empleador cuando estos se contraponen a los consejos y opiniones de sus propios médicos, siendo el caso más común el intento de dejar sin efecto la indicación de no trabajar realizada por el galeno del trabajador.En síntesis, la norma faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos, pero en modo alguno importa la posibilidad de imponer el criterio médico de sus dependientes o contratados (27).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Es importante reiterar una y otra vez un tema central, que las normas solo disponen que el trabajador pierde su derecho al salario si no avisa a su empleador sobre su imposibilidad de prestar tareas, pero en ningún momento habilitan a privarlo de su derecho cuando el empleador, apoyado o no en su galeno de confianza, piensa que no estaba impedido de trabajar. En caso de que no existiera en al realidad un motivo que justifique la falta de prestación del débito del trabajador, cuando no exista un accidente y/o enfermedad, o no se trate de un accidente y/o enfermedad que efectivamente impida justificadamente realizar sus tareas, podrá generar el derecho del empleador a tomar medidas disciplinarias, pero no privarlo de su salario (28), caso en el que el empleador carga, de sancionar al trabajador, con la prueba fehaciente e indubitable de que el trabajador podía trabajar sin riesgo ni afectación para su salud y dignidad.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Si alguna distinción pudiera hacerse sería para el caso en que el trabajador se niegue a ser controlado por el médico del empleador, en función de que el art. 209 RCT, cuando indica que debe dar aviso al empleador, dice que debe también informar donde se encuentra y ello puede presumirse es para que el control se pueda realizar. Pero no equivale a una negativa a ser controlado el caso del trabajador que informó que estaba en su domicilio y al concurrir el galeno del empleador no lo encontró en el mismo, por ejemplo, si la ausencia se debía al tratamiento que estaba siguiendo.Cuando el galeno del empleador no encuentra al trabajador en su domicilio, en virtud de los principios reseñados anteriormente, el empleador debe requerir al trabajador que explique los motivos por los que se frustró el control y en su caso reiterar el examen domiciliario previsto en el art. 210 RCT antes de tomar alguna decisión (29).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Por otra parte, la práctica actual de que el empleador indique al trabajador que debe presentarse en el consultorio del médico y/o la empresa que contrató para los controles va en contra de la esencia de la norma, ya que, del texto de los arts. 209 y 210 RCT leídos en conjunto, surge que es el galeno de la empresa quien debe hacerse presente en el lugar donde está el trabajador; por lo tanto, no solo en casos en que no es aconsejable que el trabajador se desplace no hay discusiones de que el control debe realizarse donde está. En el resto de los casos, cuando el trabajador puede desplazarse, puede aceptar o no ir donde le indicó su empleador, pero si elige no hacerlo debe esperar en el lugar que indicó al facultativo del empleador y/o facilitar la visita (por ejemplo, indicando un marco horario o señalando si debe salir en que horario no estará). Como el resto de las situaciones, en cada caso deberá analizarse lo sucedido conforme al texto de las normas aplicables a la luz de los principios del sistema (30).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En esta inteligencia, el trabajador que sigue el consejo de su médico de guardar reposo laboral en modo alguno está incumpliendo sus obligaciones laborales, ya que el sólo sigue la opinión del facultativo en quien deposita la confianza, buscando privilegiar un «bien público» y derecho humano personal, su salud.Aun cuando el dictamen del médico particular del trabajador fuera erróneo no puede afirmarse que exista incumplimiento del débito laboral, a menos que se demuestre la existencia de colusión dolosa entre el facultativo y el trabajador, y por ello no puede privárselo del salario si cumplió con la carga que le impone la ley. Ello es así por cuanto el trabajador defiende un bien jurídico prevalente como es su salud (íntima e indisolublemente relacionado con su vida y dignidad). Por lo tanto, de considerar el empleador que el criterio del médico del trabajador es erróneo, encontrándose en juego la salud del trabajador, debe tener cuidado en grado sumo al evaluar como procederá, ya que, de disentir con el criterio del médico del trabajador, deberá tener sólidos fundamentos científicos, o pruebas de actitud fraudulenta del médico del trabajador, o cualquier otro respaldo que lleve a decidir algo en contra de lo dispuesto por el médico del trabajador, siendo especialmente grave en estos caso no cumplir con las obligaciones a su cargo, ya que se encuentran en juego derechos humanos fundamentales que debe respetar. Previo a tomar una decisión y al hacerlo, el empleador debe actuar conforme a los principios aplicables (cfr. Art 14 bis CN y BCF; arts. 4, 62, 63, 65, 68, 75 y concs. RCT), buscar la opinión de un tercero imparcial que fundamente su accionar y despeje las dudas sobre sus motivaciones, opinión que puede provenir de un procedimiento administrativo o judicial. Estas reflexiones y las que siguen se aplican no solo en relación al art 210, sino a todos los arts.comprendidos en el mismo capítulo (208 a 213).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">La jurisprudencia (31) se ha expresado en reiteradas oportunidades indicando que, ante la existencia de una contradicción entre el diagnóstico del servicio médico del empleador y del médico personal del trabajador, se debe arbitrar los medios para resolver las contradicciones, mediante la realización de una junta médica en la que intervenga un tercero imparcial, a fin de determinar el real estado de salud del trabajador, ello con anterioridad a disponer la empresa la medida a adoptar en relación al trabajador.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Si bien es cierto ninguna norma legal o convencional impone en forma expresa la obligación de la empresa de convocar a una junta médica imparcial (que podría celebrarse ante la autoridad administrativa o en el ámbito judicial), ante la discrepancia razonable y objetiva que se produzca entre las certificaciones médicas presentadas por un trabajador y el resultado del control médico previsto en el art 210 RCT, la regla genérica de conducta normada por los arts. 62 y 63 RCT resulta aplicable al caso y, ante la necesidad de resolver, la cuestión debe resolverse con buena fe, en base a criterios de colaboración y solidaridad, siendo esta una opción muy positiva que se encuentra en consonancia con el principio de conservación de la relación de trabajo (art 10 RCT) (32).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Si el empleador no se somete a un tercero imparcial cabe presumir que no tiene intenciones de saber la verdad sobre el estado de salud del trabajador, sino que solo busca generar un conflict o a través del cual ocultar sus conductas arbitrarias y discriminatorias.Si, por el contrario, acepta recurrir a un tercero imparcial, durante el tiempo que se tarde para obtener la conclusión el trabajador mantiene sus derechos al salario y a no ver modificada la relación de trabajo, debiendo decidirse una vez dictaminado por el tercero cual era la situación.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Si no se entiende como una opción vigente un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el control empresario, como bien se plantea jurisprudencialmente (33), es razonable privilegiar la opinión del primero, que es el profesional a cargo del tratamiento y por ello el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador. En caso de que el certificado y/o diagnóstico del médico del trabajador se contraponga al certificado y/o diagnóstico del médico del empleador se le dará preeminencia al del trabajador, siendo esta la solución adecuada en orden a proteger al sujeto de preferente tutela constitucional.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Nunca debe perderse de vista en estos casos que, salvo casos excepcionales y muy poco frecuentes, de un lado se encuentra el trabajador y su médico, buscando proteger DDHH como son el derecho a la salud y la vida, y del otro se encuentra el empleador y una «empresa de medicina», o un médico que tiene cierta subordinación al empleador, buscando proteger intereses económicos. El trabajador busca cuidar su salud y dignidad, sus DDHH fundamentales, lo que necesita preservar para poder seguir produciendo un ingreso para asegurar su subsistencia y la de su grupo familiar. El médico del trabajador busca reestablecer la salud de su paciente, siendo su principal interés llevar a cabo un adecuado trabajo en el cuidado de la salud de su paciente, lo que marcara en definitiva su calidad profesional. Del otro lado se encuentra el empresario y su médico, o la empresa que le presta un servicio de medicina para empresas.El empresario busca cuidar sus intereses económicos, mantener su margen de ganancias; por lo que busca la forma de disminuir al mínimo sus pagos, lo que conseguirá si el trabajador se reincorpora a su trabajo cuanto antes y sin modificaciones o renuncia, evitando tener que contratar provisoriamente a otro trabajador para sustituir al que está de licencia, o ver disminuida su producción y/o ganancias por falta de un trabajador o por no poder volver el trabajador a prestar las mismas tareas o en las mismas condiciones. El médico del empleador o la empresa de medicina para empresas buscan normalmente conservar a su cliente, el empleador-empresario, por lo que cuidan mantener una buena imagen con su cliente, lo que consiguen si cuidan de sus intereses comerciales (34). Puestas estas dos partes y sus derechos e intereses en una balanza, con eje en la preferente y doble tutela que a una de las partes dispensa el BCF y la normativa especial, el platillo se inclina favorablemente con marcada diferencia hacia una de las partes, el trabajador, y por carácter transitivo es claro cuál es la opinión médica que debe prevalecer, por lo que el empresario que pretende desequilibrar la ecuación debe buscar razones de peso (vgr.Opinión de un tercero especialista e imparcial que favorezcan su postura, pruebas de fraude de parte del trabajador en connivencia con su médico, etc.), y probar fehacientemente la veracidad y objetividad de las mismas.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Si bien, como se dijo anteriormente, en algún caso el médico del trabajador se puede equivocar, el médico de la empresa que lo contradice debe hacerlo con sólidos fundamentos y, cuando no resulta indubitable quien tiene razón, debe recurrirse a un tercero imparcial o privilegiar los dichos del médico del trabajador, por extensión a este profesional del principio in dubio pro operario (art 9 RCT). La solución a este tipo de conflictos debe hacerse, como bien señalan la jurisprudencia (35) y doctrina (36), teniendo en cuenta que lo que se halla en juego es nada más ni nada menos que la salud, la vida y dignidad del trabajador, además de su ingreso económico, único modo que, como regla, tiene el dependiente para atender a sus necesidades vitales y las de su familia; es decir, la salud y la integridad del sujeto que trabaja, relacionada con su capacidad de ganarse dignamente su vida en un trabajo. Una vez más es importante no perder de vista que el diferendo entre el médico del empleador y el del trabajador es la estrategia que en no pocos casos suele utilizar el empleador para ocultar la arbitrariedad y discriminación que dirige al trabajador.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Lo dicho en los párrafos anteriores se encontraba resuelto en el texto originario del art 227 de la LCT, que la regla de la dictadura trocó en el art 210 de la RCT. Aunque la modificación de 1976 excluyó del texto la referencia a la libre elección de su médico por el trabajador, así como al procedimiento ante la autoridad de aplicación como tercero imparcial y la primacía del certificado del trabajador ante la negativa de someterse a este procedimiento por el empleador, esta modificación no puede interpretarse en contra del trabajador dando preeminencia a lo dicho por médico del empleador.Los distintos principios del sistema suplen la ausencia del texto expreso, siendo un derivado del hecho central de la protección de la persona que trabaja y su salud que pueda buscar asistencia en el medico que elija, que lo dicho por su médico no pueda ser ignorado ni modificado por el empleador, ni aun pretendiendo hacerlo con respaldo en la opinión de otro/s médico/s que contrató, debiendo ser quien resuelva en todo caso la discrepancia un tercero imparcial, imponiéndose hasta que esto suceda la opinión del médico del trabajador, la que ante la duda debe prevalecer. Si el empleador no está de acuerdo con la opinión del médico del trabajador debe buscar conservar la relación laboral y respetar los derechos del trabajador en primer lugar y, actuando conforme a derecho con criterios de colaboración, solidaridad y buena fe, articular los medios para que un tercero imparcial resuelva la cuestión; si así no lo hiciera queda en evidencia su mala fe y la falta de intención de cuidar la salud del trabajador, así como de conservar el vínculo laboral, lo que constituye una conducta injuriosa.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">V. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO, REINCORPORACIÓN Y DESPIDO</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">A partir del último día de la licencia paga dispuesta en el art 208 de la RCT, que tiene un plazo variable en función de la antigüedad y las cargas de familia, o el ultimo día efectivamente pago si por error se hubiese pagado más tiempo del correspondiente (37), el art 211 dispone el inicio de un periodo de «Conservación del empleo» sin pago de salario, que es uniforme para todos los trabajadores y se extiende por 1 año. Al cumplirse el periodo de reserva de empleo la relación laboral subsiste hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla, decisión que no conlleva responsabilidad indemnizatoria.Una vez más los principios del sistema, como son el de conservación de la relación laboral, la colaboración y solidaridad, definen la situación.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El período de «Conservación de empleo» de 1 año, al igual que las licencias del art 208 RCT, corresponde a cada enfermedad o accidente, lo que hace que una nueva enfermedad o accidente deberá dar derecho al goce pleno del derecho reconocido por el art 211 RCT (38). También al igual que en el caso del art 208 de la RCT, el período del art 211 RCT debe computarse para determinar la antigüedad en el empleo, pues deben incluirse también como tiempo de servicio los lapsos en los cuales el trabajador esté eximido del deber de prestar tareas por causas que no le son imputables, con independencia de que durante tales períodos perciba o no remuneración (39).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Parte de la jurisprudencia (40) considera que para que corra el plazo del art 211 es necesario que el empleador comunique su inicio al trabajador, ello en virtud de los principios que deben guiar las acciones de las partes; llegando a considerar que en caso de despido dispuesto por el empleador transcurrido un año desde el fin de la licencia paga, si no se dio aviso del inicio del periodo de «conservación del empleo», el mismo es arbitrario.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El art 212 de la RCT regula distintas situaciones en las que el trabajador que transitó una enfermedad o tuvo un accidente cuenta con el alta de su médico, aunque vio modificada y/o disminuida su capacidad laboral.Si el trabajador luego de esas situaciones logró recuperarse sin incapacidad residual, o cuando la presentada es mínima, o cuando no resulta relevante en relación a su trabajo, no es un supuesto regulado por dicho artículo; ya que es claro que cesa la suspensión de efectos del contrato de trabajo existente hasta ese momento, debiendo el empleador reincorporar al trabajador a sus tareas en las condiciones que lo venía haciendo.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El articulo inicia su primer párrafo haciendo referencia a que la norma regula distintos casos que se dan «Vigente el plazo de conservación del empleo», frase que parece remitir a la situación del art. 211 RCT, cabiendo preguntarse qué sucede en los casos en que el trabajador cuenta con un alta cuando todavía no venció el plazo de licencia paga por enfermedad del art. 208 de la RCT y no se inició el plazo del art. 211 de la RCT. El texto original de la LCT, en el art. 229 que con modificaciones pasó a ser el art 212 RCT, indicaba que la norma se aplicaba «Vencido el plazo de conservación del empleo o antes del mismo », cuestión que una vez más puede ser considerada para resolver las dudas, ello en función de lo que era el espíritu de la norma antes de la regla de la dictadura, pero especialmente desde la lectura sistémica que privilegia la posibilidad de que el trabajador pueda volver cuanto antes a trabajar, a desarrollar su actividad productiva y creadora para su realización plena e integral como ser humano, siempre que ello no implique riesgo para su salud y especialmente si es bueno para su bienestar.En sín tesis, el art 212 es aplicable a todos aquellos casos en que el trabajador cuenta con el alta de su médico para volver al establecimiento, estando vigente el contrato de trabajo, pero con una modificación y/o disminución de su capacidad que deberá ser tenida en cuenta y modificar sus tareas, o cuando la constancia médica indica que tiene una incapacidad absoluta de volver a su trabajo.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El mismo primer párrafo del art. 212 RCT indica que es lo que debe hacer el empleador cuando el trabajador cuenta con el alta, pero del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en su capacidad laboral que conlleva que no esté en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía; en esos casos, el empleador deberá asignarle otras tareas que pueda ejecutar, compatibles con la nueva aptitud física y/o psíquica del trabajador, sin disminución de su remuneración. Esta es la regla general, a partir de la cual pueden presentarse dos situaciones, que también regula la norma por separado en los párrafos segundo y tercero: 1) que la empresa no tenga tareas adecuadas a la nueva realidad del trabajador, caso en el cual deberá abonarle una indemnización igual a la prevista en el art. 247 RCT y, aunque la norma no lo diga, también corresponde el pago del art. 232 RCT (preaviso), ya que el trabajador conserva un grado de capacidad de trabajo que le permite aspirar a un nuevo empleo (41), 2) que la empresa si tenga tareas adecuadas, caso en el cual el empleador debe reincorporarlo, pero puede suceder que se niegue a hacerlo y, cuando ello suceda, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el art. 245 y, también aunque el artículo no lo diga expresamente, la del art.232 RCT (preaviso), la del art 233 RCT (integración del mes de despido), y todo otro pago que corresponde en caso de despido sin justa causa, como pueden ser los agravamientos indemnizatorios (arts 1 y 2 ley 25.323; en su momento la ley 25.561 , luego el decreto 34/2019) (42), además de la indemnización por despido discriminatorio en su caso (43).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Las nuevas tareas que debe asignar el empleador al trabajador deben ser evaluadas a la luz de los principios que rigen estas situaciones y que fueran desarrollados anteriormente, fundamentalmente principios como el de conservación de la relación laboral, el de buena fe, el de colaboración y el de solidaridad.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">La falta de puestos de trabajo acordes a la menor capacidad laborativa del trabajador no debe ser imputable al empleador, debe ser realmente imposible reincorporar al trabajador a la luz de los principios que se vienen reseñando; en otras palabras, debe consistir en la inexistencia de tareas razonablemente útiles que el trabajador pueda desempeñar en la empresa sin perjuicio para su salud, exigiéndose al empleador la realización de los esfuerzos (arts. 78 y 79 LCT) que sólo podrán excusarse cuando resulten imposibles o excesivamente onerosos o le impida proseguir normalmente con la explotación, no siendo atendibles argumentos del tipo de que ya se han otorgado tareas livianas a otros trabajadores u similares que solo hacen a la conveniencia empresaria (44).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En función de las facultades que le otorga la RCT (arts.65, 66, 68 y concs.), el empleador debe, con cierta flexibilidad, adoptar las medidas tendientes a reorganizar el trabajo, medidas destinadas a conservar el contrato de trabajo y evitar que un trabajador afectado por una contingencia social inimputable a las partes pierda su empleo (45). En este sentido, puede reubicar al trabajador en un puesto existente que tiene otro trabajador, o modificar un puesto o tareas, o adoptar cualquier medida que sea razonable sin llegar a crear un puesto de trabajo innecesario, cuidando de no causar perjuicios morales y materiales a los trabajadores; es decir, tomar todas las decisiones tendientes a la conservación del puesto de trabajo de los trabajadores involucrados en un ambiente de justicia social (46).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Frente a la situación prevista por los primeros 3 párrafos de la RCT, está a cargo del trabajador la prueba de su alta con nueva situación, así como las modificaciones necesarias en su relación laboral, y del empleador la prueba de la búsqueda de tareas acordes y en su caso de que no las tenía (47).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En los casos en que el trabajador es reintegrado a la empresa, pero se modifican las condiciones de su prestación de tareas, ya sea en el tipo de tareas y/o los horarios y/u otras cuestiones, la remuneración no debe disminuirse, debiendo entenderse que no debe disminuirse su valor real, en los términos que plantea el art. 208 RCT. En función de esto, es importante que tampoco se modifiquen otras cuestiones, como por ejemplo la categoría, ya que en función de esta se venía liquidando el salario y se puede mantener en el futuro el parámetro adecuado para seguir liquidándolo. Si de alguna manera se modifica el salario debe ser para mejorarlo, por ejemplo, cuando el mismo depende de la antigüedad en el trabajo, cada año deberá incrementarse en función de ello; o si se acordara entre las partes algún nuevo ítem para integrarlo.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El texto originario del art.229 de la LCT era más favorable a la protección del trabajador en relación a lo que regulan los párrafos segundo y tercero del art 212 de la RCT. En primer lugar, establecía para el caso de que el empleador no tuviera tareas adecuadas una indemnización igual a la de lo que actualmente sería el art. 245 RCT (ex 266 LCT), mientras que en caso de que teniendo tareas se negara a reubicar al trabajador ordenaba pagar también el agravamiento por despido discriminatorio previsto actualmente en el art. 182 RCT (ex 198 LCT). La regulación de la LCT incentivaba más que la de la RCT que el empleador realice un esfuerzo en la búsqueda de la nueva ocupación del trabajador para su reincorporación y que, existiendo la posibilidad de reubicar al trabajador, no se negará a hacerlo, ya que en ese caso se presumía expresamente en el texto de la norma que existió un despido discriminatorio debiendo indemnizar al trabajador en función de ello.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Si bien la modificación de la dictadura excluyó la presunción expresa del texto del actual art. 212 RCT y la sanción de la discriminación, en el tiempo los avances legislativos y jurisprudenciales vinieron a subsanar la situación. En los casos en que suceda la exclusión arbitraria del trabajador con capacidad disminuida y/o modificada luego de un accidente y/o enfermedad inculpable, la solución viene no solo por el espíritu protectorio de la LCT que la dictadura no pudo borrar, sino también por el BCF y la ley 23.592, con la aplicación que ha hecho la jurisprudencia.En síntesis, cuando se constata la situación prevista por el tercer párrafo de la RCT, cabe presumir que existió un despido discriminatorio y solicitar el trabajador la indemnización agravada del despido discriminatorio, como disponía la LCT, pero ahora también puede el pedir la reparación de los daños morales y materiales junto a su reincorporación en función de la ley 23.592 y el BCF; algo que se desarrolla en el próximo apartado.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Las conclusiones del párrafo anterior han sido plasmadas por la Corte de Santa Fe en un caso (48), donde ha planteado que cuando el trabajador ha intimado el reintegro a tareas acordes a su capacidad, estando en condiciones de reinsertarse laboralmente pero no en condiciones de realizar las tareas que cumplía anteriormente, en función de la prueba que aportó en ese sentido, el empleador debía asignarle otras tareas que pueda efectuar, recayendo la carga de la prueba respecto a la inexistencia en la empresa de tareas acordes a la capacidad del trabajador sobre la patronal, que debe acreditar en estos casos la imposibilidad de asignar tareas adecuadas a la capacidad sobreviniente del trabajador. Cuando el empleador ante esta situación no asigna tareas y no prueba que intentó realizar algún tipo de ajuste razonable, en consonancia con las exigencias del contexto jurídico que rige estos casos, hay indicios que habilitan presumir que su conducta obedeció a una actitud discriminatoria. En estos casos se debe evaluar si la empleadora acompaña prueba suficiente respecto a que su conducta tuvo un motivo razonable y objetivo ajeno a toda discriminación, a efectos de evitar que el derecho fundamental que le asiste al trabajador se mutile o aniquile injustificadamente. Resalta la Corte que el art. 212 de la RCT no puede ser analizado en forma aislada, sino dentro del contexto jurídico que lo alcanza, tal los convenios internacionales con nivel constitucional (art. 75, inc. 22 CN) o supra legal y demás normas constitucionales y de derecho.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El cuarto párrafo del art.212 RCT indica que cuando de la enfermedad o accidente se derivará incapacidad absoluta para el trabajador el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 RCT. Se trata de un caso en que, vigente la relación laboral, sea dentro de los plazos pagos del art 208 RCT o los no pagos del art. 211 de la RCT, su extinción se da de hecho, se materializa a partir de que la incapacidad absoluta, esto prescindencia de la expresión de voluntad de las partes de extinguir la relación, siendo la consecuencia más importante que no tendrán validez los actos o hechos disolutorios posteriores, como podría ser una renuncia del trabajador, o el despido por parte del empleador con o sin invocación de causa, o la muerte del trabajador (si antes de la misma se verificó la incapacidad absoluta y se tiene la prueba de ello), en tanto el contrato solamente se rescinde una vez y por una sola causa (49).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Otra consecuencia es que el trabajador puede reclamar la indemnización directamente en cualquier momento, sin que sea necesario (aunque pueda ser aconsejable) que previamente a considerar extinguida la relación se lo comunique a su empleador, o que se someta a controles médicos previos, debiendo cuidarse solo de que no transcurran más de 2 años desde el momento en q ue se consolidó la incapacidad absoluta para no exponerse a planteos de prescripción (50).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">La incapacidad absoluta a la que refiere el texto de la norma es la que presenta el trabajador, por cualquier motivo que no le sea imputable, y le impide realizar las tareas que venía desarrollando pero también cualquier otra dentro o fuera de la empresa, sin que sea necesario que se trate de una postración total.En la práctica se trata de situaciones de incapacidad elevada que son similares a las del 66% -o superiores- requeridas dentro del sistema jubilatorio para otorgar prestaciones, aunque ese porcentaje otorgado dentro del sistema de la seguridad social no active en todos los casos y automáticamente el cuarto párrafo del art. 212 RCT, pero sin que deje de ser una prueba de peso a tales fines (51).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En la práctica suele ser una buena forma de tornar operativo este artículo que el trabajador reúna la prueba de la incapacidad absoluta, la que puede haber obtenido en el trámite de una jubilación anticipada o de otra forma, y lo comunique a su empleador, poniéndose a disposición para el control del art. 210 RCT e indicando que en caso de adoptar una postura contraria deberá resolverse la situación por un tercero imparcial como todo diferendo médico entre las partes.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En relación a lo anterior podría plantearse la duda de que sucede cuando el trabajador accede a una jubilación anticipada por incapacidad, ya que se trata de un hecho que también extingue la relación laboral de hecho, conforme al art. 252 tercer párrafo de la RCT. En este caso es evidente que para acceder a dicho beneficio primero se dio la incapacidad y luego se otorgó el beneficio, por lo tanto, la extinción se configuró desde el momento que se presentó la incapacidad absoluta luego comprobada para otorgar el beneficio jubilatorio, por ello corresponde la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la RCT. Lo dicho tiene respaldo en la jurisprudencia de la CSJN (52).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En el caso del cuarto párrafo del art. 212 de la RCT no procede el art.232 de la RCT, ya que es imposible que se otorgue el preaviso ante una situación imprevista que produce sus efectos de extinción de la relación laboral de hecho al manifestarse, por lo tanto, no hay preaviso posible que pueda otorgar el empleador en estos casos y por ello no fue omitido su otorgamiento (53).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Se puede considerar que la indemnización del cuarto párrafo del art. 212 de la RCT es una derivación de los principios analizados anteriormente, principalmente los de colaboración y solidaridad, así como la preferente tutela del trabajador y su familia, pero también como parte del riesgo empresario.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El texto del quinto párrafo dice «Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto». Este párrafo anteriormente formaba uno solo con lo que hoy es el cuarto párrafo, por lo que se interpretaba que el beneficio referido era únicamente el que correspondía al trabajador en caso de incapacidad absoluta. Al estar hoy como un párrafo aparte puede interpretarse la referencia al «beneficio» como todo lo establecido por el art. 212 a favor del trabajador (54).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Por otra parte, si bien la norma hace referencia a los beneficios que establecen los estatutos especiales y convenios colectivos, se entiende que todos los beneficios que en otras regulaciones pudieran establecerse para el trabajador en alguna de estas situaciones, ya sea en el Derecho del Trabajo, incluido lo relativos a accidentes y enfermedades del trabajo (55) como el contrato individual de trabajo, en el derecho común (vgr. indemnización por daños y perjuicios)(56), el derecho previsional (57), y otra normativa.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El art. 213 de la RCT conserva intacto el texto del que fuera el art.230 de la LCT, y establece que en caso de despido del trabajador durante la licencia paga por enfermedad o accidente inculpable deberá abonar el empleador, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador. Aun cuando es cierto que el art 213 expresamente dispone «si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable», no existe impedimento para equiparar esta situación a la del despido indirecto (58).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">La referencia del art. 213 RCT a que corresponden las indemnizaciones por el despido injustificado quizás resulta sobreabundantes; por otra parte el hecho de que expresamente se establezca que también corresponden los salarios hasta que el trabajador cuente con el alta considerando los plazos de licencia paga que le corresponden por ley es un gran acierto, ya que funciona a modo disuasorio para a aquellos empleadores que para no afrontar ese pago piensen en despedir; mientras que la falta de una presunción de la existencia de discriminación es una falencia, ya que hubiera reforzado definitivamente el efecto disuasorio y remarcado la importancia de los principios que deben guiar las acciones durante el impedimento de los trabajadores de prestar tareas por enfermedades y/o accidentes inculpables.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Los salarios se adeudarán al trabajador en la medida que se vayan devengando y el médico le mantenga la licencia, por todo el tiempo que le acuerda en su caso el art. 208 RCT, lo que no implica que no se haya extinguido la relación laboral (59).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El caso del trabajador que se encuentra dentro del periodo de prueba merece una mención aparte (60). El art 92 bis de la RCT en su inciso 6° limita para estos trabajadores sus derechos relativos a las prestaciones por accidente o enfermedad inculpable.De acuerdo al artículo, reñido con el BCF e incorporado en tiempos en que se legislaba siguiendo los dictados del poder económico, durante el periodo de prueba los trabajadores tienen derecho al cobro de salarios hasta la finalización del mismo si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso, es decir, los excluye de la aplicación del art. 213 RCT, como también los excluye expresamente de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">La norma empuja en cierta forma a rescindir el contrato de trabajo durante el periodo de prueba ante una enfermedad o accidente inculpable, lo que equivale a alentar la discriminación de estos trabajadores. En este caso, como el de la mujer que comunica su embarazo, si el trabajador es despedido durante su periodo de prueba encontrándose de licencia por enfermedad o accidente inculpable cabe presumir que se trata de un despido discriminatorio.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">VI. LA DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR ENFERMO Y/O ACCIDENTADO (61)</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Desde el momento en que se manifiesta el impedimento del trabajador de prestar tareas por un accidente o enfermedad inculpable se expone a ser discriminado por parte de su empleador; por ello, resulta relevante en lo que hace a los derechos humanos y la salud del trabajador el tema de la discriminación y/o estigmatización cuando presenta algún problema de salud. Evitar todo tipo de discriminación, permitiendo al enfermo y/o incapacitado acceder a un empleo o conservarlo cuando ya lo tiene, evitando que reciba un trato arbitrario motivado en sus problemas de salud, resulta fundamental para el tratamiento de la enfermedad y para el cambio positivo de conciencia social que viabilice medidas más efectivas de prevención y tratamiento de las enfermedades, logrando que la salud se erija en los hechos como un «bien público» protegido.Lo que está en juego en casos de discriminación es la dignidad de la persona humana, siendo especialmente grave cuando la discriminación es dirigida contra personas en una situación de vulnerabilidad mayor, como los enfermos y/o incapacitados.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Debemos tener presente que en la actualidad las precarias condiciones sociales y económicas entrenan a hombres y mujeres (o los obligan a aprender por las malas) para percibir el mundo como un recipiente lleno de objetos desechables, objetos para usar y tirar, el mundo en su conjunto, incluidos los seres humanos. Percibir el mundo, incluyendo a sus habitantes, como un pozo de artículos de consumo transforma la negociación de vínculos humanos duraderos en algo extremadamente arduo. Existe una íntima relación entre el consumismo de un mundo precario y la desintegración de los vínculos humanos (62).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">La finalización de las relaciones laborales por motivos discriminatorios es cada vez más común en una época en que nada es duradero y en la cual la mínima diferenciación da lugar a un despido, directo o indirecto, es decir, a la terminación de la relación laboral por conductas arbitrarias y discriminatorias. La elección en estos casos son los empleados que pertenecen a algún grupo diferenciado, grupos que son objeto de especial protección para evitar que sean perseguidos por sus condiciones particulares, como es el caso de quienes están enfermos o incapacitados. Aquellos empleados que se encuentran enfermos, con capacidades diferentes y/o disminuidas, suelen ser los primeros en ser despedidos. En estos casos se está ante un despido discriminatorio que debe obtener la reparación que indica la ley y solicita el trabajador (63).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Todas las situaciones que se suceden en la relación de trabajo mientras el trabajador está impedido de prestar tareas por enfermedad y/o incapacidad, o al momento de reincorporarse, deben ser apreciadas con sumo cuidado, teniendo en cuenta que ante indicios de arbitrariedad fundadas en una actitud de discriminación motivada en la situación del trabajador, debe ordenarse una adecuada reparación.En estos casos, y ante la denuncia de discriminación por el trabajador, la prueba de que no hubo discriminación debe ser apreciada con suma estrictez, de acuerdo a los criterios que expusiera la CSJN en «Pellicori» (64), siendo cuestiones que deben tener especial atención los despidos durante la licencia o contemporáneos al alta (especialmente cuando es un alta que implica cambios en la relación de trabajo), así como los cambios dispuestos por el empleador en relación al trabajador enfermo o las diferencias que se imprima en la relación con este trabajador, máxime si no se extienden al resto de los trabajadores y marcan una clara diferenciación y/o estigmatización. Por lo tanto, operado un cambio en la relación de trabajo que es denunciado como discriminatorio por el trabajador enfermo o imposibilitado de prestar tareas, corresponde al empleador acreditar las razones objetivas y licitas de su accionar, caso contrario, será pasible de las sanciones previstas por la ley.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">A quienes plantean que el empleador tiene la posibilidad de producir un despido aun sin tener causa justificada aplicando el art. 245 de la RCT (dejando de lado que dicha norma no otorga el derecho a despedir, sino que sanciona dicha conducta), cabe recordarles que aún si tuvieran razón esa posibilidad se encontraría limitada si se está encubriendo una conducta discriminatoria. Ello así pues, atendiendo a los bienes que deben protegerse en estos casos, corresponde respetar las directivas que surgen del BCF, bloque normativo superior, protegiendo al empleado en situación de vulnerabilidad, máxime cuando ha buscado y logrado su recuperación, aunque sea limitada (65).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Aun cuando el art. 212 de la RCT, que vino a remplazar al art. 228 de la LCT, eliminó la indemnización agravada expresamente prevista por la LCT, las normas nacionales e internacionales sobre discriminación y el estado de la jurisprudencia imponen una reparación especial agravada. Si bien el art.212 RCT establece que en este caso corresponde al trabajador la indemnización del caso de un despido sin justa causa, a esta indemnización debe sumarse la reparación del daño que produce al trabajador ser víctima de un acto discriminatorio cuando así se peticiona y el empleador no prueba justa causa de despido (66).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Pero la indemnización es la opción en el caso de que el trabajador no mantenga su intención de regresar a la empresa, ya que en dicho caso siendo el despido dispuesto por el empleador un acto nulo de nulidad absoluta, por ser un acto discriminatorio que viola diversos derechos fundamentales, puede peticionar su reincorporación además de la reparación del resto de los daños materiales (vgr. salarios caídos) y el daño moral. Si bien no hay una norma en el capítulo I del título X de la RCT que establezca la prohibición de despedir al trabajador que padece una enfermedad, ni la nulidad de este despido o el agravamiento de la reparación que corresponde al trabajador, y que el art 212 prevé que en caso de que el empleador se niegue a reincorporar al trabajador pudiendo hacerlo deberá pagar la indemnización de un despido sin justa causa, resulta aplicable en estos casos la ley 23.592, los TIDH, y la jurisprudencia de la CSJN y los demás tribunales (67).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Cuando el empleador no entiende la trascendencia negativa que tiene la exclusión de personas vulnerables, y actúa discriminando al trabajador, debe ser condenado a dejar sin efecto la conducta arbitraria, además del pago de las reparaciones del daño moral y material, de acuerdo a lo que manda el art 1 de la ley 23.592. Si se despide al trabajador y es su intención conservar el empleo se debe ordenar la reincorporación, porque es la elección del trabajador, en cabeza de quien se encuentra la posibilidad de elegir la forma más adecuada de reparación ante una conducta discriminatoria, como bien surge del art. 7 inc.d del Protocolo de San Salvador (68).</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">———-</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(1) No utilizo las siglas comunes LCT, Ley de Contrato de Trabajo, por no ser el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley. Siguiendo a Capón Filas, Morell, y a otros laboralistas, uso las siglas RCT, en referencia a la Regla de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar —año 1976-, es la Regla 21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, la N° 20.774. La dictadura, con su regla 21.297 derogó 29 artículos de la ley 20.744 y cerceno más de 100, en claro perjuicio de los trabajadores, y en beneficio de los capitales económicos. El ejercicio de la memoria es necesario dentro de la batalla cultural por construir sociedades con mayores niveles de justicia social, especialmente frente a actos violentos y arbitrarios de un poder antidemocrático.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(2) Como bien refiere la CSJN, la Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás. Luego, dada la jerarquía constitucional que tienen los instrumentos internacionales incorporados por el art 75 inc 22 , dicho cuerpo no es otro que el «bloque de constitucionalidad federal», comprensivo de aquéllos y de la Constitución Nacional, por manera que la mentada armonía habrá de ser establecida dentro de ese contexto. Cfr. CSJN, 07/12/10, «AlvarezMaximiliano y otros c/ CencosudSA», MJJ60239</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(3) La enumeración que se formula solo tiene fines didácticos, y de ninguna manera pretende agotar el tema, lo que resultaría imposible e ilógico, ya que, entre otras cosas, el principio de progresividad impide el estancamiento en la materia, más aún cuando se lo combina con el principio protectorio.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(4) Sobre los principios del BCF puede verse: SERRANO ALOU, Sebastián:El control de constitucionalidad y convencionalidad en relación con el Derecho del Trabajo, Microjuris, 12 y 15 de mayo de 2014 (Primera y Segunda parte), MJ-DOC-6637-AR / MJD6637 y MJ-DOC-6638-AR, MJD6638</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(5) Cfr. CSJN, 21/09/04, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA», MJJ3125 ; 07/12/10, «Alvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA». Este último es un fallo que resulta fundamental en cuanto limite al capitalismo neoliberal y a favor de los Derechos Humanos del Trabajador. Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: La CSJN y elfallo Alvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, Miércoles 15 de Diciembre de 2010</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(6) CSJN, 21/09/04, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»; 01/09/09, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA»; 10/08/10, «Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA»; 07/12/10, «Alvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»; entre otros</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(7) Cfr. CSJN, 07/12/10, «Alvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(8) CSJN, 14/09/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA», MJJ35050</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(9) Cfr. CSJN, 21/09/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»; 28/06/2005, «Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA», MJJ63100 ; 18/12/2007, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina SA.», MJJ18228 ; 12/08/2008 «Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad’, MJJ37585 ; 24/02/2009, «Aerolíneas Argentinas SA. c/ Ministerio de Trabajo»; 01/03/2009, ‘Tonillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA. y otro»; 01/09/2009, ‘Pérez, Aníbal c/ Disco SA»; 24/11/2009, «Trejo, Jorge Elías c/ Stema SA.y otros», MJJ51646 ; 09/12/2009, «Rossi Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina», MJJ51700 ; 10/08/2010, «Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA»; 07/12/2010, «Alvarez Maximilianoy otros c/ Cencosud SA»; entre otros</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(10) CSJN, 18/12/07, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina SA» (voto de Fayt y Petracchi); 31/03/09, ‘Tonillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA. y otro»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(11) CSJN, 21/09/04, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»; 14/09/04, «Vi%zoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA»; 31/03/09, ‘Tonillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA. y otro»; 07/12/10, «Alvares Maximilianoy otros c/ Cencosud SA»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(12) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: La estabilidad en el empleo es un derecho humano fundamental, publicado en: RAMIREZ, Luis E.(Coordinador): «Relaciones Laborales. Una visión Unificadora», Editorial IBdeF, Montevideo — Buenos Aires, año 2010 (Libro de Ponencias de las XXXVIas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL), páginas 343 a 359</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(13) Cfr. CSJN, 07/12/10, «Alvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»; 15/11/11, ‘Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(14) Cfr. CSJN, 01/09/09, ‘Pérez, Aníbalc/ Disco SA»; 24/11/09, «Trejo, Jorge Elías c/ Stema SAy otros»; 07/12/10, «Alvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(15) CIDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A n° 18, párr. 146; asimismo: párr. 151</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(16) El desarrollo de esta temática se hace con base en: LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan C.: Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2da edición actualizada, tomo II, págs 944 a 948; ACIKERMAN, Mario E. (Director) – TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo VI, 1° edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p.286 a 319</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(17) Como punto de partida, es fundamental tener presente que los trastornos mentales del trabajador pueden en algunos casos tener una mayor o menor relación con su trabajo, y en otros no tener vinculación alguna. En el caso de que exista una relación con el trabajo, el tratamiento de estas dolencias deberá canalizarse por medio de las prestaciones que deben brindar las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART), y la responsabilidad del empleador será la que corresponde en caso de un accidente o enfermedad laboral, dependiendo el caso. Cuando las dolencias del trabajador no tengan relación con su trabajo, o la misma sea tan ínfima que pase desapercibida, la respuesta es la que indica el capítulo I del título X de la RCT. Para un mayor desarrollo del tema, ver: SERRA NO ALOU, Sebastián: La protección del trabajador ante enfermedades inculpables. Alcoholismo, drogadicción e intentos de suicidio, Errepar, Colección temas de Derecho Laboral, número 15, 1° edición, Buenos Aires, 2012, pág. 37 y ss.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(18) Cfr. LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan C.: Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2da edición actualizada, tomo II, pág 944; ACIKERMAN, Mario E. (Director) y TOSCA, Diego M. (Coordinador): Tratado de derecho del trabajo, Tomo VI, 1° edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 285</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(19) Sobre los principios del BCF puede verse: SERRANO ALOU, Sebastián:El control de constitucionalidad y convencionalidad en relación con el Derecho del Trabajo, Microjuris, 12 y 15 de mayo de 2014 (Primera y Segunda parte), MJ-DOC-6637-AR / MJD6637 y MJ-DOC-6638-AR, MJD6638</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(20) ‘Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción» CSJN, 05/09/1958, «Samuel Kot SEL» — ‘las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción’ (.) dar plenitud a las mandas constituaonales y, así, garantizar ‘el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» CSJN, 07/12/2010, «AlvarezMaximiliano y otros c/ Cencosud SA»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(21) Esto fue abordado en: SERRANO ALOU, Sebastián: La familia ante una necesaria reformulación de su conceptualización y ampliación de su protección, Microjuris, 20 de Octubre de 2011, MJ-DOC-5566-AR, MJD5566 . En igual sentido puede verse: SEVERO, Matías y FARAVELLI, Sebastián, Las cargas de familia del doscientos ocho, Microjuris, 12 de Febrero de 2020, MJ- DOC-15184-AR, MJD15184</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(22) CNAT, sala III, 31/10/2007, ‘«Polutranka, María c/ Consolidar AFJP SA»; sala VII, 02/03/2007, ‘Fernández, Liliana c/ Swiss Medical SA»; sala IV, 25/04/2008, ‘García, Guillermo c/ Servin Seguridad SA»; sala VI, 11/08/2008, «Castro, Miriam c/ Expresión Gráfica SELy otro s/ despido»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(23) LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan C.: Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2da edición actualizada, tomo II, pág 955 y ss</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(24) En relación a la no obligatoriedad de entrega de certificado médico si se dio aviso, ver:CNAT, sala III, 16/06/2011, ‘Gómez Lucero Joaquín c/ Cesari Dora Cristina», MJJ67006; sala X, 30/12/2009, «Maidana Viviana Edith c/ Edding Argentina SA. y otro», ; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, sala II, 14/02/2017, «Lopez Beatriz Azucena c/ Iruña SA.»,</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(25) Cfr. CNAT, sala III, 16/06/2011, «Gómez Lucero Joaquín c/ Cesari Dora Cristina »,</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(26) CNAT, sala II, 17/02/2009, ‘Maidana, Joséc/ Espejo SA»; sala VI, 17/05/2007, ‘Peralez Natalia c/ Aérea SA»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(27) Cfr. LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan C.: Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2da edición actualizada, tomo II, págs 963; CNAT, Sala VII, 15/02/2012, «A. L. I. c/ Consolidar Comercializadora SA.y otros s/ despido»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(28) En sentido coincidente: BECHETTI, César, Accidentes y enfermedades inculpables: supuestos de conflictos y discrepancias entre trabajador y empleador, en «Colección temas de Derecho laboral n° 15: Enfermedades y Accidentes inculpables», coordinadora GARCÍA VIOR, Andrea, 1° ed, Buenos Aires, Errepar, 2012, pág 168 y 169</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(29) Cfr. CNAT, sala III, 16/06/2011, ‘Gómez Lucero Joaquín c/ Cesari Dora Cristina», MJJ67006</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(30) En relación a que es el médico del empleador el que debe ir donde esta el trabajador y no a la inversa, ver: CNAT, sala X, 30/12/2009, «Maidana Viviana Edith c/ Edding Argentina SA.y otro»,</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(31) Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, sala II, 17/05/2011, «Scarponi Carlos c/ Aero-Handling», ; CNAT, sala II, 29/02/2012, «Brizuela, José R. v. Fundación Universidad Argentina de la Empresa»; Sala VII, 15/02/2012, «A. L.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">I. c/ Consolidar Comercializadora SA.y otros s/ despido»; sala X, 30/09/2013, «C. L. B. c/Banco Macro SA. s/ despido»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(32) Cfr. CNAT, Sala X, 12/07/2006, «Casaccio, Graciela C.c/ Transporte Automotor Plaza SA.»; Sala II, 15/12/2008, ‘Romero, Analía c/ Colorit SA s/ despido» (voto del Dr. Pirolo); Sala IV, 06/05/2011, «M., Y. c/ Servicios Seat SA. y otro s/ despido»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(33) Cfr. CNAT, Sala VIII, 22/08/2008, ‘Farías, Héctor c/ Coto CICSA», La Ley Online; Sala VII, 15/02/2012, «A. L. I. c/ Consolidar Comercializadora SA.y otros s/ despido»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(34) Existe hoy un comercio que es ejercido por las empresas de medicina para empresas, valga la redundancia. Empresas dedicadas al control de ausentismo, realización de exámenes pre-ocupacionales, periódicos y/o post-ocupacionales, que cuidan celosamente de sus clientes, empleadores de los pacientes que atienden estas empresas. Es decir, empresas que hacen sus negocios controlando el estado de salud de trabajadores de otras empresas que son sus clientes. En muchos casos, esto genera que las empresas que controlan al trabajador por pedido de su empleador tengan más presente quedar bien con su cliente, que cuidar de la salud del trabajador. El caso de los médicos particulares que cuentan entre sus clientes a empresas no es muy diferente, también cuidan de sus clientes, y bregan por sus intereses. Por suerte hay excepciones, pero parece que solo son eso.</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(35) Cfr. CNAT, Sala X, 12/07/2006, «Casaccio, Graciela C. c/ Transporte Automotor Plaza SA.»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(36) Cfr. BECHETTI, César: Accidentes y enfermedades inculpables: supuestos de conflictos y discrepancias entre trabajador y empleador, en «Colección temas de Derecho laboral n° 15:Enfermedades y Accidentes inculpables», coordinadora GARCÍA VIOR, Andrea, 1° ed, Buenos Aires, Errepar, 2012, pág 155 y ss</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(37) CNAT, Sala VI, 19/3/2009, «Caldera, Hugo c/ Andrés Lagomarsino e hijo SA», MJJ44220</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(38) CNAT, sala IV, 25/04/2008, «García, Guillermo c/ Seriin Seguridad SA»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(39) CNAT, sala III, 25/06/2003, «Giordano, Isabelc/ Proanálisis SA»; sala VI, 22/09/2009, ‘La%aro, Aldana c/ Benefits SA»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(40) CNAT, Sala VII, 02/07/2007, «Olguín, Javier c/ Formatos Eficientes SA y otro», MJJ33347 ; 30/05/2008, ‘Bozani, Carlos c/ SAMTI Sala Móvil de Terapia Intensiva SRLy otros»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(41) Sobre la procedencia del preaviso, ver: CNAT, Sala III, 31/03/2008, «Scerbo, Pablo c/ Filan SA»; Sala IV, 20/05/2008, «Bufo, Hugo c/ Sierras de Córdoba SA», MJJ36387 ; Sala VIII, 08/02/2001, «Cecherini, Norberto c/ Línea 213 SA de Transporte»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(42) Sobre la procedencia de los rubros referidos, ver: LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan C.: Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2da edición actualizada, tomo</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">II, pág 967; CNAT, Sala I, 30/04/2009, «Paz, Oscar c/ Finexcor SEL»; Sala II, 08/11/2007, «Plá, Julio c/ Aerolíneas Argentinas SA», 26/12/2006, «Arias, Ramón c/ Buenos Aires Refrescos SAT»; Sala IV, 20/05/2008, ««Bufo, Hugo c/ Sierras de Córdoba SA», 16/10/2008, «Beltrán, Georgina c/ Disco SA»; sala VI, 08/05/2009, «Villafañe Antonio Basilio c/ Fibraltex S.A. y otro», MJJ45707 ; Sala VII, 12/06/2008, ‘Ferrero, Juan c/ Coto CICSA»; Sala VIII, 23/10/2009, ‘Funes, Carolina c/ Kow%ef SA»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(43) Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 08/10/19, «Dorta, Diego EaulC/ FrimetalS.A.»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(44) CNAT, sala II, 12/06/2009, «Semino, Gladys Noemí c/ Toso S.E.L.», DT 2009 (noviembre), 91; sala III, 27/09/2010, «D. D. M.c/ Transportadora de Caudales Juncadella SA», elDial.com – AA648A, 25/06/2003, «Giordano, Isabel c/ Proanálisis SA», 05/02/2008 ‘Rodríguez, Esteban c/ Curtiembre Fonseca SA»; sala VI, 08/05/2009, «Villafañe Antonio Basilio c/ Fibraltex SA.y otro», MJJ45707 ; Sala VIII, 23/10/2009, ‘Funes, Carolina c/ Kowzef SA»; Sala X, 17/05/2002 «Almada, Mario c/ Dota SA de Transporte Automotor y otros»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(45) Cfr. CNAT, sala II, 12/06/2009, «Semino, Gladys Noemí c/ Toso S.E.L.», DT 2009 (noviembre), 91; Sala VII, 13/5/2009, «Taboada, Lucas c/ Nueva ChevallierSA»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(46) Cfr. CNAT, sala III, 27/09/2010, ‘D. D. M. c/ Transportadora de Caudales Juncadella SA», elDial.com – AA648A; sala VI, 08/05/2009, «Villafañe Antonio Basilio c/ Fibraltex SA.y otro», MJJ45707 ; sala VII, 17/09/2003, ‘Barbe, JoséM. c/ Metrovías SA», DT 2004 (febrero), 190</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(47) Sobre la prueba que debe aportar cada parte puede verse: LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan C.: Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2da edición actualizada, tomo II, pág 967; Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 08/10/19, ‘Dorta, Diego Eaul C/ Frimetal SA.»; CNAT, Sala I, 30/04/2009, ‘Paz, Oscar c/ Finexcor SEL»; Sala II, 27/05/2009, «Cejas, Juan c/ Cortestamp SA»; sala III, 27/09/2010, ‘D. D. M. c/ Transportadora de Caudales Juncadella SA», elDial.com – AA648A, 05/02/2008, ‘Rodríguez, Esteban c/ Curtiembre Fonseca SA»; Sala IV, 20/05/2008, ‘Bufo, Hugo c/ Sierras de Córdoba SA s/ despido»; Sala VI, 23/04/2009, «Villalba, Leonardo c/ Organización Fiel SA»; sala VII, 17/09/2003, «Barbe, José M. c/ Metrovías SA», DT 2004 (febrero), 190; Sala VIII, 05/08/1999, ‘Martín, Aldo c/ ATAPSA»; Sala X, 17/05/2002 «Almada, Mario c/ Dota SA de Transporte Automotor y otros», 25/02/2008, «Sergio, Natalina c/ Arcos Dorados SA s/ despido»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(48) Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 08/10/19, «Dorta, Diego RaulC/ FrimetalS.A.»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(49) Ver:LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan C.: Ley de Contrato de Tra bajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2da edición actualizada, tomo II, pág 968; Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 06/04/2015, «L. M. R. c/ La Segunda ART S.A. y/u otro», elDial AA8E40; CNAT, Sala II, 31/10/08, «Rodríguez, Argelino c/ Matos, Clara»; Sala III, 24/02/2004, «Pedreira, Néstor c/ Transporte José Beraldi SA»; Sala IV, 17/03/2008, «Sánchez, Carmelo c/ Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 2885»; sala VI, 26/04/2018, «Q. R. L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos», MJJ112216, 30/09/2009, «Cristaldo, Genara c/ Limpiolux SA»; Sala VII, 29/08/1997, «Zabala, Juan c/ Ardana SA»; Sala X, 10/03/2004, ‘Escande, Luis c/ Oriente ISRL»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(50) Cfr. CNAT, Sala X, 10/03/2004, «Escande, Luis c/ Oriente I SRL»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(51) Ver: LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan C:: Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2da edición actualizada, tomo II, pág 969/970; Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 06/04/2015, ‘L. M. R. c/ La Segunda ART S.A. y/u otro», elDial AA8E40; CNAT, Sala I, 29/03/2000, ‘Parrilla, Francisco c/ Microómnibus Autopista SA»; Sala VIII, 23/06/2006, «Alí Abdala, Jacobo c/ Roal SRL», 26/09/2007, «Schieda, Leonardo C/ MetAFJP SA»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">)(ref:MJJ(52) CSJN, 24/04/2007, ‘Ramos, Ernesto c/ Ingenio Ledesma S.A.A.I.», MJJ. En igual sentido: CNAT, Sala III, 24/02/2004, «Pedreira, Néstor c/ Transporte José Beraldi SA», MJJ34694 ; Sala VI, 30/09/2009, «Cristaldo, Genara c/ Limpiolux SA»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(53) CNAT, Sala III, 31/03/2008, «Scerbo, Pablo c/ Filan SA»; Sala IV, 17/3/08, «Sánchez, Carmelo c/ Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 2885»; Sala VIII, 08/02/2001, «Cecherini, Norberto c/ Línea 213 SA de Transporte»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(54) Ver: ACKERMAN, Mario E. (Director) y TOSCA, Diego M. (Coordinador): Tratado de derecho del trabajo, Tomo VI, 1° edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, pág.573</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(55) Sobre la aplicación de normativa para reparar accidentes y enfermedades del trabajo, conjuntamente con lo dispuesto por el art 212, puede verse: CNAT, plenario 241, 27/09/1982, «Querro, Oscar Santiago c/EFA»; sala VI, 08/05/2009, «Villafañe Antonio Basilio c/ FibraltexSA. y otro», MJJ45707</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(56) Ver: LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan C.: Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2da edición actualizada, tomo II, pág 970</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(57) Cfr. CSJN, 24/04/2007, «Ramos, Ernesto c/ Ingenio Ledesma SAA.I.»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(58) CNAT, Sala VII, 22/06/2007, «Torrez Zeballos, Hugo c/ DOTA SA de Transporte Automotor»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(59) LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan C.: Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2da edición actualizada, tomo II, pág 972</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(60) Para un mayor desarrollo puede consultarse: SERRANO ALOU, Sebastián, El periodo de prueba y el despido por causas ilícitas, Diario La Ley, Viernes 22 de Junio de 2009, Año LXXIII N°116 — LL-2009-D-124</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(61) La discriminación por enfermedad y/o incapacidad, o por motivos que el empleador lo considera casi una «cosa en mal estado», ha despertado mi atención por su frecuencia, siendo tratado en diversas notas. Vgr. SERRANO ALOU, Sebastián: Discriminación del trabajador enfermo y/o incapaz, El Derecho, 07/02/2008, Diario de Doctrina y Jurisprudencia, N° 11. 942, ED-226; Cuando el trabajador se vuelve una cosa desechable, Equipo Federal de Trabajo, Revista científica n° 56, 04 de enero de 2010; El trabajador enfermo es sujeto de doble tutela preferencial por su agravada vulnerabilidad, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, 7 de Noviembre de 2012; La protección del trabajador ante enfermedades inculpables. Alcoholismo, drogadicción e intentos de suicidio, en «Colección temas de Derecho laboral n° 15: Enfermedades y Accidentes inculpables», coordinadora GARCÍA VIOR, Andrea, 1° ed, Buenos Aires, Errepar, 2012, pág 37 y ss (62) Cfr. BAUMAN, Zygmunt: Modernidad Líquida, Fondo de cultura económica, Bs. As. 2007, pag.172 y ss</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(63) Se trata de un tema que viene siendo abordado en distintas oportunidades: SERRANO ALOU: Discriminación del trabajador enfermo y/o incapaz, El Derecho, 07/02/2008, Diario de Doctrina y Jurisprudencia, N° 11.942 — ED-226; El trabajador enfermo no puede ser discriminado negativamente por su enfermedad. El caso del trabajador alcohólico, Microjuris, 3 de Octubre de 2011, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 187 de 2011, MJ-DOC-5541-AR / MJD5541 ; La protección del trabajador ante enfermedades inculpables. Alcoholismo, drogadicción e intentos de suicidio, Errepar, Colección temas de Derecho Laboral, número 15, 1° edición, Buenos Aires, 2012, pág. 37 y ss.; El trabajador enfermo es sujeto de doble tutelapreferencialpor su agravada vulnerabilidad, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, 7 de Noviembre de 2012</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(64) CSJN, 15/11/11, ‘Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(65) Cfr. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 08/10/19, ‘Dorta, Diego RaulC/ FrimetalSA.»</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(66 Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: El trabajador y el derecho a la reparación de los daños de la desvinculación, Diario La Ley, Jueves 10 de Septiembre de 2009, Año LXXIII N°172 — LL 2009-E 402; Discriminación del trabajador enfermo y/o incapaz, El Derecho, 07/02/2008, Diario de Doctrina y Jurisprudencia, N° 11.942 — ED-226</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(67) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: La CSJN y el fallo Alvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, Miércoles 15 de Diciembre de 2010</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(68) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: La estabilidad en el empleo es un derecho humano fundamental, en RAMIREZ, Luis E. (Coordinador): «Relaciones Laborales.Una visión Unificadora», Editorial IBdeF, Montevideo — Buenos Aires, año 2010 (Libro de Ponencias de las XXXVIas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL), páginas 343 a 359; La estabilidad del trabajador, derecho humano democratizador de naturaleza latinoamericana, Microjuris, 6 de Junio de 2013, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 103 de 2012 -MJ-DOC-6309-AR / MJD6309</p><p style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #272c30; font-family: "Open Sans", sans-serif; font-size: 19px; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Aspirante a la Adscripción a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario (Año 2018-2019 completos, trabajo final pendiente). Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario (periodo 2016/2017). Presidente (año 2018) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas (Abeledo Perrot, El Derecho, Errepar, La Ley, Microjuris, El Dial, Rubinzal, etc). Como suele advertirse en estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.</p><p><br /></p><p>.</p>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-27510870062360855342020-10-01T08:27:00.011-07:002020-10-01T08:27:47.392-07:00LAS RAZONES DE UN FUERO DEL TRABAJO: PASADO, PRESENTE Y FUTURO<p> </p><table border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS", tahoma, arial; width: 100%px;"><tbody><tr><td align="justify"><b>Título: </b>Las razones de un fuero del trabajo: pasado, presente y futuro</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Autor: </b>Serrano Alou, Sebastián</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Fecha: </b>17-sep-2020</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Cita MICROJURIS: </b>MJ-DOC-15531-AR | MJD15531</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td bgcolor="#CEDFDF" height="1"></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td align="justify"><div id="divRelations0"><br /></div></td></tr><tr><td><b>Sumario:</b></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td align="justify"><div align="justify"><i>La creación del fuero laboral. La Corte Suprema de Justicia de la Nación. Necesidad de un Fuero del Trabajo con un trámite sencillo y rápido. El respeto de los DDHH.<i></i></i></div></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Doctrina:</b></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td align="justify"><div align="justify">Por Sebastián Serrano Alou (*)<br /><br />1. El significado que se puede encontrar de la palabra razón, por ejemplo, buscándolo en Google, es que refiere a la «Capacidad de la mente humana para establecer relaciones entre ideas o conceptos y obtener conclusiones o formar juicios». A partir de esto, es bueno indagar en nuestro país cual fue la razón que llevó a crear el Fuero del Trabajo dentro de un Poder del estado como es el Poder Judicial; cuales fueron las ideas, a que conclusiones se había arribado en ese momento histórico, para considerar porque era necesario establecer un fuero especializado para las cuestiones suscitadas en el mundo de las relaciones del trabajo.<br /><br />En nuestro país, el Fuero del Trabajo fue creado por el decreto 32.347, de noviembre de 1944, publicado en el Boletín Oficial en enero de 1945, jurando los primeros camaristas y jueces en julio de 1945, es decir, hace algo más de 75 años. El motivo de la creación de este fuero especializado surgió de la constatación, por su principal impulsor, de la necesidad de contar con un Fuero del Trabajo fuerte, con poder, porque en caso contrario de poco servían las leyes sociales. Se trató de una medida de «fundamental importancia» para la realización material de los derechos que se venían reconociendo al pueblo trabajador que tuvo fuertes oposiciones de sectores conservadores, como la Sociedad Rural, la Unión Industrial y hasta de la Corte Nacional, que se negó a tomar juramento a los nuevos jueces y camaristas (1), lo que era una inequívoca manera de hacer saber al gobierno que la Justicia del Trabajo sería declarada inconstitucional en la primera oportunidad que se presentara (2).<br /><br />La disputa que se dio al crearse el Fuero del Trabajo, lo que constituyó una verdadera reforma judicial, al incorporar un fuero acorde a los tiempos que corrían y las necesidades que existían en el pueblo, demuestra que es usual que exista oposición de quienes no quieren que las cosas cambien para conservar privilegios para pocos.<br /><br />Desde su creación, la idea fundamental era que el fuero estuviera integrado por abogados versados en derecho del trabajo, considerando que los trámites procesales de la justicia ordinaria aplicados a los litigios del trabajo resultaban formulistas, onerosos y carentes de celeridad que exigen los fines perseguidos por la legislación respectiva, que necesitaba una jurisdicción singular, que además fuera gratuita, expeditiva y simple en sus procedimientos. Lo que se buscaba con la creación de los Tribunales del Trabajo era que los trabajadores sean juzgados por sus propios tribunales y no por los tribunales de la justicia ordinaria, para evitar que, por distintos artilugios más o menos reñidos con la ley, se buscará quitar eficacia al Derecho del Trabajo en su faz protectoria. (3)<br /><br />El Fuero del Trabajo fue el que generó a partir de sus sentencias la base de la que se tomó la esencia de lo que terminaría por convertirse, tres décadas después, en septiembre de 1974, en la flamante Ley de Contrato de Trabajo, la ley 20.744.<br /><br />2.El Fuero del Trabajo, desde sus inicios, nunca dejo de ser un fuero de disputas y en disputa; lo primero, porque debía resolver parte de los conflictos centrales en sociedades donde el trabajo es uno de los principales articuladores de la vida individual y colectiva, fuente primera de la generación y el reparto de las riquezas genuinas, en relaciones donde se ejerce, resiste y disputa poder; lo segundo, porque siempre se ha dado una batalla cultural en torno a su razón de ser, sus características y, a partir de su existencia, su integración y funcionamiento, intentando influir en sus integrantes, tanto en lo que hace a su designación como en lo relativo a su actuación una vez designados.<br /><br />Es muy importante ver cómo han ido cambiando las estrategias de los enemigos del Fuero del Trabajo. En un primer momento, en tiempos de su creación, cuando se planteó la necesidad de un fuero especializado, nombrando abogados con basta experiencia en la materia, dotándolos de suficiente poder para decidir con vistas a lograr mayores niveles de justicia social, sus detractores buscaron deslegitimarlo con base en distintos argumentos e impedir su puesta en marcha. Cuando el Fuero del Trabajo se afirmó y quedó demostrado que no sería viable en nuestro país borrarlo de un día para el otro, se empezó a articular otras estrategias a la deslegitimación. Una de las estrategias utilizada fue la de lograr que quienes ingresaban al fuero no conocieran con profundidad las particularidades de las relaciones que dan lugar a los conflictos que deben resolver y/o no estuvieran compenetrados con sus principios y/o comprometidos con sus razones y/o que fueran permeables o cercanos a los intereses de los sectores que siempre han querido que pierda su esencia de no neutralidad en favor de la parte débil de la relación de trabajo. Otra forma de debilitar el Fuero del Trabajo, de deslegitimarlo, ha sido no dotarlo de personal y recursos materiales necesarios para funcionar correctamente, junto a la falta de creación de juzgados en cantidad suficiente, para, si no se puede paralizarlo completamente, hacer cada vez más difícil su funcionamiento, más complejos y lentos sus trámites.<br /><br />Pero quizás sea una de las muestras más claras del cambio de estrategias frente al Fuero del Trabajo lo que sucedió medio siglo después de su creación, cuando mediante la ley 24.557, del año 1995, se buscó impedir a los trabajadores en una situación de doble vulnerabilidad, los que sufrían accidentes y/o enfermedades del trabajo, acceder a los jueces del trabajo, obligándolos a llevar su reclamo a órganos administrativos y, si no estaban de acuerdo con lo que resolvían, tener que apelarlo ante el fuero federal y no ante los jueces del trabajo provinciales. Esta estrategia fue muy resistida y se resolvió a favor de los trabajadores casi 10 años después, especialmente gracias a la jurisprudencia de Jueces del Trabajo y especialmente de la Corte Nacional; pero hace poco más de 3 años, y de la mano de un gobierno neoliberal que configuró como de costumbre una Corte afín, se volvió a inclinar en contra de los sujetos de preferente tutela constitucional con la sanción de la ley 27.348, que buscó la forma de que el paso por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, fuera nuevamente obligatoria. En las provincias en que se adhirió a la ley 27.348 se ha dificultado, hasta impedirlo en muchos casos, el acceso al Fuero del Trabajo por parte de trabajadores que sufren accidentes y/o enfermedades del trabajo.<br /><br />Uno de los efectos principales de las distintas estrategias contra el Fuero del Trabajo ha sido generar un aumento desmedido en el tiempo que insume el trámite de un reclamo, lo que ha llevado a que el Estado Argentino sea sancionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Spoltore c/ Argentina». En la sentencia se resaltó que el acceso a la justicia es uno de los componentes del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren, entre otras cosas, la salud del trabajador; en consonancia con esto, la demora excesiva del proceso judicial laboral equivale a no garantizar el acceso a la justicia, resultando en esos casos responsable el Estado de la violación del artículo 26 <a class="standard" href="https://clasicoar.microjuris.com/getContent?reference=LEg3511.90026" style="color: #367f98; font-family: Tahoma, Arial, Verdana;"><img border="0" height="15" src="https://clasicoar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif" width="15" /></a> de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en relación con los artículos 8, 25, y 1.1, del mismo instrumento.<br /><br />La permanente disputa lleva a situaciones cambiantes y diferencias notables. Las diferencias pueden verse especialmente en cómo, en situaciones similares, a veces casi idénticas, las respuestas de los jueces transitan carriles muy diferentes llegando, en no pocos casos, a resultados totalmente contrapuestos. Esto responde a diversos motivos, algunos extrínsecos a quienes deciden, como puede ser las normas de fondo o de forma vigentes al momento de decidir, y otras intrínsecas, como la formación y el grado de especialización del magistrado, pero también, y porque no, sus ideas y el compromiso personal sobre qué es lo que significan los conflictos surgidos de las relaciones laborales en el contexto social y cuál es el perfil que corresponde a un juez/a del trabajo. El caso más notable de esto puede encontrarse en el «corsi e recorsi» de la Corte Nacional en las últimas 3 décadas en relación con la resolución de casos relativos al mundo de las relaciones de trabajo, así como el contexto donde cada Corte se configuró y ha tenido su actuación (4)<br /><br />A principios de la década de los 90, el poder político, catalogado mayoritariamente como neoliberal, conformó una Corte Nacional que acompañara y asegurase su proyecto político y económico, conocida como la Corte de la mayoría automática, con un derrotero contrario a los derechos de los trabajadores. A partir del 2004, la Corte Nacional fue reconfigurada, luego de que varios de los integrantes previos tuvieran que pasar por un juicio político, y que los nuevos integrantes fueran elegidos en un procedimiento más democrático. Con su nueva integración, entre 2004 y 2014 la Corte dictó una serie de fallos sobre DDHH dentro de la Relación de Trabajo que constituyen declaraciones jurídicas de un profundo contenido y un elevado valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF) que la misma indica en sus precedentes; fue elaborando un marco que sirve para la elección, interpretación y control de constitucionalidad y convencionalidad para la totalidad de las cuestiones relativas a DDHH, incluidas las derivadas de las relaciones del trabajo, marcando el camino para los jueces que resuelve estas cuestiones, basado en un activismo que se asienta en principios y mínimos inderogables. En diciembre de 201 5, a poco de asumir un nuevo gobierno catalogado como neoliberal, tras la salida por renuncia o muerte de 4 de los integrantes de la Corte, se nombró 2 nuevos miembros de una forma que suscitó el rechazo de propios y ajenos (en Comisión), quienes fueron impugnados, entre otras cosas y fundamentalmente, «por las posturas regresivas que sostienen en algunos temas vinculados a la protección y aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, así como por sus posiciones respecto de la relación entre el derecho, la política, el mercado y el Estado». Esta nueva configuración del Tribunal llevó a una situación similar a la de la Corte en la década de los 90, con una flagrante ruptura en materia de DDHH con lo hecho en el periodo anterior, pretendiendo colocarse los nuevos integrantes -al menos en los votos mayoritarios- por encima del BCF, no escapando a la regresión lo que hace a la jurisprudencia en materia laboral. (5)<br /><br />Al parecer, entre la Corte con su actual integración y la Corte con la integración anterior hay «una grieta»; desde el 2016 la jurisprudencia del 2004 al 2014 sobre derechos sociales, entre la que se encuentran los casos relativos a trabajadores y trabajadoras, ha desaparecido por regla general y salvo excepciones en las profundidades de un abismo que separa al actual tribunal de ese pasado, no así del de la década de los 90, situándose claramente la Corte hoy del lado del cambio que propuso el gobierno nacional que asumió en diciembre de 2015. Lo dicho se hace muy visible a partir de junio de 2016, con el contenido de las sentencias de la Corte en materia laboral, donde se busca la forma de no aplicar e ignorar la jurisprudencia que se sucedió entre 2004 y 2014 (6), acudiendo para fundar sus posturas a casos anteriores al 2004, llegando a utilizar citas de casos penales para fundar posturas regresivas en materia laboral (7).<br /><br />3.Si algo no ha cambiado en los últimos 75 años es la necesidad de un Fuero del Trabajo que tenga un tramite sencillo y rápido, con vistas a lograr progresivamente mayores niveles de justicia social (8), considerando que la finalidad del sistema jurídico y lo que regula es tributar a la realización digna de las personas (9), especialmente cuando se trata de quienes resultan ser sujetos de preferente tutela constitucional (10).<br /><br />Los trabajadores no pueden esperar a que se respete su dignidad, que se proteja su vida e integridad y se le haga entrega de los recursos materiales para poder satisfacer necesidades básicas. Las leyes de fondo deben ser claras en el cumplimiento de la manda constitucional del art 14 bis de proteger el trabajo y asegurar en la relación laboral los Derechos Humanos Fundamentales a los trabajadores, mientras que las leyes de forma deben establecer un procedimiento rápido y eficaz para que se cumplan. El procedimiento laboral no puede ser una copia o adaptación del proceso civil, existiendo hoy ejemplos de procesos que tienen una mayor relación con las razones del Fuero del Trabajo, como es el caso de los procedimientos monitorios, denominados procedimientos declarativos con tramite abreviado en la provincia de Santa Fe (11). La necesidad de un procedimiento especial para el Fuero del Trabajo debe apuntar a la celeridad y sencillez, pero sin que el proceso pierda la calidad necesaria que debe tener para proteger eficazmente los DDHH que se ventilan en el mismo, sin caer en un proceso de formularios y escritos esquemáticos en los que estén ausentes los argumentos necesarios para la defensa de la justicia social y la transformación de la realidad a partir de la sentencia que se busca. Pero, como sucedía hace 75 años atrás, las mejores leyes, de fondo y de forma, están destinadas a fracasar si no existe un fuero adecuado, integrado por jueces especializados, con conocimiento y compromiso con su función específica, en cantidad suficiente y con el personal y recursos necesarios.<br /><br />Se debe evitar que el trámite de los procesos en el Fuero del Trabajo sea, en la mayoría de los casos, parte del problema y no de la solución, se tiene que generar un procedimiento donde los planteos del trabajador sean tomados por Jueces del Trabajo imparciales pero no neutrales, que impidan que se establezca una práctica dilatoria que busca entorpecer el justo reclamo de un sujeto de preferente tutela constitucional, para disminuirlo o de ser posible hacerlo desaparecer, doblegando la voluntad del trabajador mediante artilugios asentados en un fuero muchas veces colapsado.<br /><br />Una vez más estamos frente a una realidad social injusta que necesita ser corregida, una sociedad que reclama, con todo derecho, mayores niveles de justicia. Frente a esto, el poder judicial no puede seguir siendo un obstáculo, sino que debe ser una herramienta para lograrlo; se debe realizar una reforma que logre que la finalidad del poder judicial, como poder del Estado, sea efectivamente la búsqueda de la justicia social (12), y no ser un espacio para beneficio de unos pocos, para proteger privilegios, empezando por los de una parte de sus integrantes. Se hace cada vez más apremiante una reforma profunda y democratizadora del poder judicial nacional y de los poderes judiciales provinciales. Uno de los objetivos centrales de la reforma debe ser que el Fuero del Trabajo recupere su razón de ser, combinando los objetivos que se tuvo en cuenta al momento de su creación con los que surgen en la actualidad, como son el respeto de los Principios del BCF, la perspectiva de género, el uso de las nuevas tecnologías a favor del desarrollo humano en lugar de la explotación de las personas, entre otras cuestiones.<br /><br />Hoy la tecnología puede ser una herramienta para lograr los objetivos deseados, permitiendo un funcionamiento más dinámico del servicio que brinda el poder judicial, sin descuidar el componente humano; pero también más público, ya que el acceso, la información y publicidad en lo relativo a los actos del Estado, del cual forma parte el Poder Judicial, hacen a la democracia.<br /><br />4. En sociedades cada vez más violentas, donde la violencia surge principalmente de las diferencias económicas y del ejercicio de la fuerza que se asienta en las mismas, donde la violencia es ejercida, en forma directa o indirecta, especialmente por disposición del poder esencialmente económico, resulta indispensable reconocernos y reconocer al otro como un ser igual y digno, respetando sus DDHH fundamentales y exigiendo este respeto por parte de todos en todas las relaciones sociales, para un desarrollo humano y colectivo de todas y todos. Solo en la medida en que a cada persona se le reconozca su dignidad intrínseca, su derecho a la vida en igualdad de condiciones con el resto de las personas, pudiendo acceder a los bienes materiales e inmateriales necesarios para su desarrollo, podrá vivirse en sociedades pacíficas y justas. El principal enemigo de la realización de tan importantes objetivos fue y será el poder económico, entendido como aquellas pocas personas y grupos reducidos que tienen el manejo desigual y excesivo de recursos.<br /><br />El Fuero del Trabajo de nuestro país, o al menos los integrantes que son fieles a sus razones, sufrieron durante el periodo diciembre de 2015 / diciembre de 2019 los embates del poder económico y sus satélites, que hizo pie en el ejecutivo nacional. La violencia iniciada en diciembre de 2015 no se limitó al despido de trabajadoras y trabajadores, llegando a acusar a trabajadores, sus abogados y los jueces del trabajo que hacen lugar a sus justos reclamos, en reiteradas oportunidades, de conformar «una mafia» (13). Una de las veces en que desde la cabeza del poder ejecutivo nacional se dirigieron estas agresiones al Fuero del Trabajo y sus actores, se alcanzó un nivel de violencia y vulgaridad que dejó al desnudo la falta de argumentos y la profunda violencia del sector que ataca. Fue el 6 de julio de 2018, en una empresa, frente a trabajadoras y trabajadores, en vísperas del día del abogado laboralista, el mismo día en que hace 4 décadas se inició la ofensiva principal de la dictadura cívico militar contra un grupo de abogados laboralistas, en lo que dio en llamarse «la noche de las corbatas» (14).<br /><br />Nuestro país no es ajeno a la realidad mundial, en la que el poder económico busca seguir manejando el sistema para beneficio de cada vez menos personas. En esta empresa, se busca controlar el Estado y fundamentalmente al poder judicial, lo que debe ser combatido principalmente mediante una democratización mayor. El poder judicial, el menos democrático de los 3 poderes del Estado, debe integrarse con nuevos juristas que cuenten, de alguna manera -directa o indirecta-, con el beneplácito de la mayoría del pueblo para ser designados, y que estén a la vez sometidos al control del pueblo, y no a las presiones y/o favores del poder económico. Un buen inicio para esta democratización es implementarla primero en la Corte Nacional, discutiendo como se integra en cuanto a cantidad y características de los miembros, buscando que este reflejada la diversidad social y los intereses de las mayorías en proporción adecuada, como se elige a quienes ocuparan los cargos, hasta cuando duran en sus funciones, como se los puede remover, quien los controla, como funciona, que objetivos y atribuciones tiene; todo buscando ampliar el conocimiento y participación del pueblo (15).<br /><br />El fin de los jueces es transformar la realidad de las personas, para que sea socialmente justa, y el derecho es un medio para ello. En lo que hace al Fuero del Trabajo, resulta importante tener presentes las reflexiones de Roberto Pompa, quien fuera presidente de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo, en el sentido de que «(.) el acceso a la Justicia del Trabajo por parte de los trabajadores tiene por objeto el amparo y tutela inmediata de derechos que se consideran fundamentales del hombre. (.) El derecho al acceso a la Justicia se convierte así en derecho para obtener derechos. (.) No hay progreso sin Justicia que asegure la tutela de la libertad y los derechos fundamentales del hombre. De esta manera la labor del juez laboral es la de escoger del abanico de normas nacionales e internacionales, legales y supralegales, la que mejor favorezca para alcanzar el principio a favor de la justicia social.(.) La Justicia del Trabajo debe ser el sueño en las horas de lucha de los hombres que quiera convertir un sistema basado en la democracia económica por otro sustentado en la democracia social.(.) La Justicia del Trabajo actúa a través de sus órganos naturales bajo las reglas de la imparcialidad en las garantías del proceso, pero desde el momento que opera sobre relaciones entre desiguales, lo debe hacer con un contenido de no neutralidad en la aplicación del derecho, desde que los trabajadores deben ser sujetos de preferente tutela, con lo que resulta válido consagrar la validez de crear una desigualdad para mantener una igualdad y la prevalencia de los derechos sociales para seguir el ritmo universal de la justicia según lo expresa el derecho internacional de los derechos humanos (.)» (16)<br /><br /><span style="font-size: 12px;">----------</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(1) Ver: LEGUIZAMÓN, Hugo: Perón y los orígenes del Fuero del Trabajo, Revista La Causa Laboral, Año XIII, http://www.lacausalaboral.net.ar/memoria.-leguizamon.html (última consulta el 30/08/2020)</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(2) Ver: PALACIO, Juan M.: El grito en el cielo. La polémica gestación de los tribunales del trabajo en la Argentina, Estudios Sociales, revista universitaria semestral, año XXV, nº 48, Santa Fe, Argentina, Universidad Nacional del Litoral, primer semestre de 2015, pp. 59-90, https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar/publicaciones/index.php/EstudiosSociales/article/view/5100 (última consulta el 30/08/2020)</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(3) Ver: LEGUIZAMÓN, Hugo: Perón y los orígenes del Fuero del Trabajo, Revista La Causa Laboral, Año XIII, http://www.lacausalaboral.net.ar/memoria.-leguizamon.html (última consulta el 30/08/2020)</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(4) Sobre el caso de la Corte referido puede verse: SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR, MJD9937; La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR, MJD13548 (nota publicada también en Editorial Juris, DJuris457, 28 de mayo de 20018: https://www.editorialjuris.com/ ); El cambio y la Corte:Lecciones para discriminar, Microjuris, 21 de septiembre de 2018, MJ-DOC-13708-AR / MJD13708; La Corte nuevamente se solidariza con el mercado y los empresarios, Microjuris,13 de septiembre de 2019, MJ-DOC- 15047-AR, MJD15047; ¿Los jueces de la Corte están por encima del Bloque de Constitucionalidad Federal?, Rubinzal on-line, Doctrina On line, 31 de mayo de 2019, RC D 616/2019 / Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2019-2, pág 81 y ss; La Corte en tiempos del coronavirus, Microjuris, 24 de agosto de 2020, MJ-DOC-15492-AR, MJD15492</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(5) Ver: SERRANO ALOU, Sebastián: ¿Los jueces de la Corte están por encima del Bloque de Constitucionalidad Federal?, Rubinzal on-line, Doctrina On line, 31 de mayo de 2019, RC D 616/2019 / Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2019-2, pág 81 y ss; La finalidad del poder judicial como poder del estado. El caso del juez del trabajo, Rubinzal on-line, Doctrina On line, 19 de junio de 2015 - Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, pág 227 y ss</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(6) El caso «Espósito» es muy ilustrativo al respecto, según se desarrolla en: SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad, Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR, MJD9937</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(7) Ver:Corte Nacional, 27/09/2018, «Paez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART», MJJ114294, las citas contenidas en el consideran 6° del voto de la mayoría para justificar la lectura literal de una norma sin analizar su constitucionalidad.</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(8) CSJN, 21/09/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»,MJJ3125; 03/05/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas», mjj10979; 01/09/2009, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA»</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(9) CSJN, 21/09/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»; 18/12/2007, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.», MJJ18228; 01/09/2009, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA»; 07/12/2010, «Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA», MJJ60239; 28/06/2011, «Aceval Pollacchi, Julio César c/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.», MJJ66629</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(10) CSJN, 14/09/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA», MJJ3038; 28/06/2005, «Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA»; 18/12/2007, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.»; 12/08/2008 «Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad», MJJ37585; 24/02/2009, «Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo»; 01/03/2009, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro», MJJ42727; 01/09/2009, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA»; 24/11/2009, «Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A.y otros»; 09/12/2009, «Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina»; 10/08/2010, «Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA»; 07/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»; entre otros</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(11) Indica José Daniel Machado, Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe y uno de los principales artífices, como está diseñado en Santa Fe, del Procedimiento Declarativo con Tramite abreviado, conocido como Procedimiento Abreviado, que, en este tipo de procesos, donde se abandona la matriz dialéctica basada en la perfecta igualdad bilateral, no hay una neutralidad a priori conforme a la cual los contendientes se encuentren en una posición igual frente al proceso; aquí lo que hay es una presunción de verdad liminar y provisoria que asiste a uno de los adversarios. El Estado no asume en estos procesos el rol de garante de la verdad (como en los procesos penales), sino, a lo sumo, de que la adjudicación se concrete en la versión más probable de los hechos conforme ellos suelen suceder. Ver: MACHADO, José Daniel, El proceso de estructura monitoria y los créditos laborales, Revista Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 1-2007, págs. 120 y 121</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(12) La justicia social es un principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se trata de «la justicia en su más alta expresión», y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar», esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. CSJN, 21/09/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»; 03/05/07, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas»; 01/09/09, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA»</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(13) ROSEMBERG, Jaime:Macri volvió a criticar la «mafia de los juicios laborales», La Nación, 03/07/2017, https://www.lanacion.com.ar/2039109-macri-volvio-a-criticar-la-mafia-de-los-juicios-laborales</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(14) INFOBAE, Mauricio Macri: «Los comportamientos mafiosos le cagan la vida a todos», 06/07/2018, https://www.infobae.com/politica/2018/07/06/mauricio-macri-se-que-a-algunos-argentinos-les-esta-costando-pero</span><br /><span style="font-size: 12px;">este-es-el-camino/</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(15) En este sentido, resultará muy interesante ver el desarrollo de la tarea que lleve adelante la Comisión de asesores que se nombró para analizar cambios en La Corte Nacional y el Consejo de la Magistratura. Ver: HAUSER, Irina: Reforma judicial: el Presidente definió los 11 nombres que integrarán el consejo asesor, Página/12, 28/07/2020, https://www.pagina12.com.ar/281212-reforma-judicial-el-presidente-definio-los-11-nombres-que-in</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(16) POMPA, Roberto C.: Bajar a la realidad los derechos de los trabajadores, en RAMIREZ, Luis E.(Coordinador): «Derecho del Trabajo. Hacia una Carta Sociolaboral Latinoamericana», Editorial BdeF, Montevideo - Buenos Aires, año 2011, págs 207 y ss</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Aspirante a la Adscripción a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario (Año 2018-2019 completos, trabajo final pendiente). Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario (periodo 2016/2017). Presidente (años 2018, 2020 y 2021) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario.Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas (Abeledo Perrot, El Derecho, Errepar, La Ley, Microjuris, El Dial, Rubinzal, etc). Como suele advertirse en estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">N. de la R.: La presente nota es la base de la exposición realizada en las jornadas: «El Laboralismo discute el Poder Judicial». Organizado por La Confluencia Federal de Laboralistas, La Corriente de Abogados Laboralistas 7 de Julio, El Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario, Todos Somos RT, El Instituto de Derecho del Trabajo del C olegio de Abogados de Entre Ríos, Abogados y Abogadas Mendocinos por la Justicia Social, La Asociación Tucumana de Abogados Laboralistas, La Asociación Nacional de Jueces y Juezas del Trabajo, La Asociación de Abogados de Buenos Aires y La Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo. Zoom, 2 y 3 de Septiembre de 2020, Rosario, Argentina. La misma se ha visto enriquecida gracias a la exposición del resto de los ponentes de la misma: Graciela Craig, Paula Nievas Ibañez, Natalia Salvo, Marisa Uceda, Luisa Contino, Roberto Pompa, Sergio Palazzo, Mauro Benente y Enrique Catani.</span></div></td></tr><tr><td style="font-size: 12px;"> </td></tr></tbody></table>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-31495457891645847782020-10-01T05:47:00.001-07:002020-10-01T05:47:08.846-07:00LA CORTE Y SUS LECCIONES: COMO DESPEDIR EN PANDEMIA EN FRAUDE A LA LEY<p> </p><table border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS", tahoma, arial; width: 100%px;"><tbody><tr><td align="justify"><b>Título: </b>La Corte y sus lecciones: cómo despedir en pandemia en fraude a la ley</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Autor: </b>Serrano Alou, Sebastián</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Fecha: </b>30-sep-2020</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Cita MICROJURIS: </b>MJ-DOC-15564-AR | MJD15564</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td bgcolor="#CEDFDF" height="1"><br /></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td bgcolor="#CEDFDF" height="1"></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Doctrina:</b></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td align="justify"><div align="justify">Por Sebastián Serrano Alou (*)<br /><br />1. La Corte del Cambio regresivo(1), la del invierno laboral(2), la que viene fallando desconectada del Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF), construyendo una doctrina en contra de los trabajadores y a favor de los empresarios(3), en tiempos de Coronavirus confirma sus objetivos y emite sentencias que buscan impactar negativamente en la especial protección que el gobierno ha dado al pueblo trabajador a partir de la pandemia(4), fundamentalmente en lo que hace a la protección frente al despido sin justa causa o, podría decirse en los tiempos que corren y con la normativa vigente, socialmente injusto(5).<br /><br />En el precedente «Ocampo»(6) la Corte da lecciones para despedir en tiempos de pandemia, burlando toda la normativa protectoria, tanto la que prohíbe y nulifica(7) los despidos (DNU 329/2020 y sus prorrogas) como la que duplica los montos indemnizatorios (DNU 34/2019 y sus prorrogas). Esta sentencia se complementa con la dictada 3 meses atrás en el caso «Laurenzo»(8), donde la Corte enseñaba los argumentos para burlar la tutela efectiva y rápida de un trabajador despedido injustamente que solicita su reincorporación(9), pero también con otras como la del caso «Varela»(9), donde la Corte da lecciones para despedir discriminatoriamente y evadir las consecuencias(11).<br /><br />El mensaje que da en la causa «Ocampo c/ BGH», el Tribunal que es cabeza del Poder Judicial Nacional, es tan claro, que inmediatamente surgieron notas indicando que la Corte avala despidos formalizados ante escribano y sin homologación oficial, dando explicaciones de cómo es el proceso para avanzar en estos despidos(12). El momento de este nuevo «fallo» de la Corte no es inocente. Ante la prohibición de despedir sin justa causa y el necesario pago de una doble indemnización si el trabajador opta por la extinción de la relación laboral por culpa de su empleador, se publicita y avala la posibilidad de disfrazar los despidos de mutuo acuerdo, instrumentándolos fuera del control de las autoridades mediante una escritura labrada por un escribano, en un acto donde en la mayoría de los casos no interviene más abogado que el de la empresa que redacta el escrito a firmar, en una intervención que muchas veces se limita a la redacción de un texto que luego es replicado modificando los datos del caso particular en cuanto a trabajador y montos a abonar, sin que el trabajador tenga siquiera un abogado de parte para velar por sus derechos irrenunciables. Esta política es contraria a la especial protección que deben tener los Derechos Humanos fundamentales, reforzada en tiempos de graves crisis como la provocada por la pandemia.<br /><br />2. Una vez más, la Corte dicta una sentencia que es arbitraria por múltiples razones, por los objetivos perseguidos pero fundamentalmente por incurrir en conductas que le están vedadas.<br /><br />En el brevísimo considerando 3° de «Ocampo»(13), la Corte deja totalmente de lado los medulosos argumentos que en tiempos pasados, y con otra integración, el mismo Tribunal expresó sobre las razones que le impiden fijar una interpretación sobre normas de derecho común, especialmente en los considerandos 3° y 4° de «Benítez»(14), cuando dijo: «esta Corte juzga conveniente y oportuno expresar que (.) es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee»; «Se trata de un punto que esta Corte, para 1899, había entendido que ‘ya no [era] discutible’». Luego de esto, la Corte del Cambio incurre en la gravísima práctica reprochada con toda razón por su antecesora, erigiéndose en interprete del Derecho Común, algo que no es la primera vez que hace pero que siempre que lo hace es en perjuicio del sujeto de preferente tutela constitucional(15).<br /><br />Claramente la Corte baja línea sobre que es lo que espera de los jueces de otras instancias: una interpretación de las normas desconectadas del sistema que integran, privándolas de su misión constitucional de preferente tutela de los trabajadores y de herramientas para transformar la realidad en la búsqueda de justicia social. Ya se advirtió, al comentar otros casos(16), que la Corte está buscando que los jueces se limiten solo a hacer un análisis gramatical del texto, sin que pueda hacerse una interpretación del mismo a la luz del BCF y sus principios, replicando sus decisiones desprotectorias; con lo cual, al parecer quiere cerrar toda actividad interpretativa que no sea la lingüística, y aún esta cuando se aparta de la interpretación que el tribunal cree es la única posible o correcta. La Corte no es un tribunal de Casación, ni sus sentencias resultan de seguimiento obligatorio, mucho menos cuando actúa fuera de las atribuciones que tiene por ley y lo hace para impulsar políticas contrarias al BCF. Este tipo de pretensiones son contrarias a las funciones de la Corte, al tiempo que seguirlas sería desnaturalizar la esencia de la actividad que deben desempeñar los profesionales del derecho(17), sea como jueces o como abogados.<br /><br />3. El Derecho del Trabajo conforma un sistema y como tal debe ser entendido e interpretado, acudiendo a sus principios básicos para desentrañar sus objetivos y fines.Todos sus institutos se encuentran alcanzados por los principios propios que permiten considerar al Derecho del Trabajo como una rama autónoma del derecho. La extinción de la relación de trabajo es un tema central dentro del mundo de las relaciones laborales y, por lo tanto, del Derecho del Trabajo y sus principios. El art 241 de la RCT, como el resto de los artículos del mismo cuerpo normativo, no puede ser analizado como una isla sin puntos de conexión con el todo; por lo tanto, debe integrarse en su lectura con los artículos 9, 11, 12, 14, 15, 240, 242, 245, entre otros, de la misma norma(18).<br /><br />En todos los casos en que hay una modificación de la situación del trabajador, aún cuando se invoque su consentimiento expreso o tácito, especialmente cuando se trata de una perdida de derechos, debe analizarse si no se vulnera el principio de irrenunciabilidad, uno de los derivados centrales del principio protectorio en torno al cual se articula el orden público laboral(19). Al realizar el análisis, se debe tener en cuenta que la simulación y/o el fraude a la ley laboral es algo que se da con frecuencia, motivo por el cual se ha establecido expresamente la nulidad de este tipo de comportamientos en resguardo de los trabajadores y el respeto del orden público laboral, sin necesidad que se prueben vicios de la voluntad(20), cuya presencia sería una causa autónoma para invalidar actos jurídicos.<br /><br />El requisito de instrumentación por escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo de la extinción del contrato de trabajo, según esta previsto en el art 241 RCT, es a los fines de evitar el fraude, es un indicio de que no se incurrió en algunas de las conductas que pueden buscar burlar la ley pero no descarta otras, por lo que, llevado el acuerdo anteun juez este conserva la potestad de revisar que el fraude no se haya realizado aún cumpliendo los requisitos formales básicos. Por otra parte, no esta previsto en el art 241 de la RCT que el acuerdo disolutorio incluya un pago no fundado en las normas de la RCT al trabajador, en concepto de gratificación o cualquier otra denominación que se le quiera dar, lo que lleva a que en todos esos casos se pueda plantear que se está en presencia de un supuesto diferente al del artículo referido, de un despido arbitrario encubierto(21).<br /><br />El trabajador tiene la posibilidad de poner fin libremente y en cualquier momento a la relación laboral mediante su renuncia, que es un acto unilateral que no depende del consentimiento de su empleador, y además es sencillo en cuanto basta con ir al correo a despachar el telegrama en el momento que le quede cómodo; por lo tanto, en el caso de que la extinción se de en el marco de un pretenso acuerdo con su empleador, esto es indicativo de que este ultimo estaba interesado en la extinción, y cabe presumir que existió una negociación para llegar al acuerdo, en la cual se transaron y/o conciliaron intereses de ambas partes, con el fin de llegar a una liberación respecto a los derechos y deberes que tienen las partes dentro de la relación laboral que se extingue, habiendo convencido al trabajador de asistir a una cita en la que se instrumentó la desvinculación. Cuando en el supuesto acuerdo se establece un pago del empleador al trabajador, acompañado muchas veces de cláusulas de compensación mediante ese pago de reclamos futuros y/o el renunciamientos a formularlos, la transacción y/o conciliación liberatoria se vuelve prácticamente innegable, es difícil pretender que se está frente al supuesto del art 241 RCT, ya que, salvo que se trate de una empresa dedicada a la filantropía, resulta inexplicable el pago realizado si no es en el contexto de una negociación onerosa que apunta a una transacción liberadora y, por lo tanto, la aplicación del art 15 de la RCT y la exigencia de homologación, luego de un control de que no se encubra una renuncia de derechos u otra vulneración del orden público laboral, deviene necesaria, para dar una validez similar a la cosa juzgada al acuerdo. Es más, aún en los casos en que hay una homologación, la misma puede ser revisada, ya que están en juego Derechos Humanos Fundamentales y el orden público laboral, por lo que se trataría de un acto nulo e inconfirmable (arts. 386 y 387 del CCivCom.).<br /><br />Los arts 15 y 241 de la RCT se refieren ambos a «acuerdos» que pueden darse entre las partes de la relación de trabajo. Si en el caso del primero de los artículos, donde intervienen la policía del trabajo o el juez especializad o por transacciones o acuerdos, es necesaria la homologación de lo firmado por las partes para su validez, en el segundo caso, que refiere a un acto de la mayor gravedad, como es la extinción de la relación laboral con todo lo que conlleva, especialmente si se dio sin la presencia de autoridades, no puede darse una validez absoluta a lo dispuesto en el instrumento firmado por las partes, siendo pasible de una revisión por los jueces del trabajo en todos los casos. Por mi parte creo que nada impide que una escritura en la que se instrumentó una desvinculación en los términos del art 241 RCT se presente para pedir su homologación ante las autoridades, teniendo la posibilidad las mismas de requerir la presencia de las partes para ratificar su voluntad y/o brindar mayores explicaciones. El hecho de que estos pedidos de homologación no se den en la práctica (al menos en mi experiencia) es demostrativo de la poca probabilidad de que se convalide un acto de tamaña trascendencia, concretado sin que se haya controlado el respeto de los principios centrales del Derecho del Trabajo (porque eludir este control era seguramente el objetivo).<br /><br />Valga la aclaración, la necesidad de homologación cuando se plantea la existencia de un supuesto de los 2 primeros párrafos del art 241 de la RCT no hace a validez de la extinción, sino a controlar cual fue la esencia de esa extinción, si fue realmente un mutuo acuerdo extintivo, o si se trato de un despido arbitrario encubierto, especialmente cuando dicho encubrimiento posibilito vulnerar y/p negociar derechos irrenunciables.Por lo tanto, exigir la homologación para dar una validez plena al acuerdo extintivo no equivale a negar la posibilidad de hacerlo al trabajador, ni mucho menos ponerlo en una situación de esclavitud, como ha pretendido autorizada doctrina(22).<br /><br />Los acuerdos que se suscriban en estos tiempos, fundamentalmente aquellos en los que se establezca un pago al trabajador similar al monto que arrojaría el pago de una indemnización por antigüedad y preaviso, serán evidentemente intentos de burlar normas de orden público que establecen la prohibición de despido (DNU 329/20) e indemnizaciones duplicadas (DNU 34/19); es decir, serán casos de fraude a la ley alcanzados por una nulidad absoluta, y así debe ser declarado por los jueces, especialmente cuando media un reclamo por parte de los trabajadores involucrados (cfr art 14 RCT y arts 12, 386 y 387 del Código Civil y Comercial). El análisis del art 241 de la RCT no solo debe ser jurídico, sino también sociológico y conectado a la realidad histórica en que se alega en el caso concreto dicho artículo, siendo las épocas en que los despidos están prohibidos o son especialmente onerosos aquellas en que más suele ser utilizado en fraude a la ley(23).<br /><br />La experiencia demuestra que el art 241 es utilizado, más que para extinguir relaciones por mutuo acuerdo, para encubrir despidos sin justa causa, buscando el empleador poner un límite a su responsabilidad derivada de la desvinculación. Una interpretación del art 241 que otorgue a la desvinculación que se pretende por mutuo acuerdo, y se instrumenta en escritura pública o ante una autoridad que no lo homologa, una validez absoluta, no pasible de ser revisada por el juez natural en todos los casos, especialmente si no cuenta con homologación judicial, difícilmente pueda pasar un control de constitucionalidad y convencionalidad, fundamentalmente por no considerar que ello sería ignorar principios fundamentales, como el protectorio, y derechos centrales, como la protección contra el despido arbitrario.<br /><br />Los jueces, en «la plenitud jurisdiccional que le es propia», son los que deben, conforme a su sana critica, interpretar en cada caso la situación y los alcances de la norma de derecho común, teniendo en cuenta la equidad que debe guiar la solución justa en cada caso concreto(24). En todos los casos el análisis casuístico deberá realizarse contando con la mayor cantidad de datos posibles, interpretando los hechos y el derecho siempre con base en los principios aplicables a las relaciones de trabajo, entre los cuales los del BCF y de la RCT, como son los de progresividad, pro homine, de justicia social (BCF), protectorio (art 14 bis CN), in dubio pro operario (art 9 RCT), cobran una especial relevancia. El art 241 de la RCT no escapa de esta interpretación jurídica, sociológica, histórica y no meramente gramatical; esta norma debe ser interpretada para ponerla al servicio del bien común y de la justicia social, y no de la conveniencia económica de los empresarios en determinados momentos de la historia. Cuando realizado el análisis de lo firmado por las partes se encuentra que se trata de un despido encubierto, se debe declarar la nulidad del pretendido acuerdo y ordenar el cumplimiento de las obligaciones que reclama el trabajador y no han sido satisfechas.<br /><br /><span style="font-size: 12px;">----------</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(1) SERRANO ALOU, Sebastián: Cambiamos de Corte:del principio de progresividad al de regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(2) SERRANO ALOU, Sebastián; La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR / MJD13548 (nota publicada también en Editorial Juris, DJuris457, 28 de mayo de 20018: https://www.editorialjuris.com/ )</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(3) Sobre la construcción de una doctrina regresiva por la Corte, y la dinámica para hacerlo, puede verse entre otros: SERRANO ALOU, Sebastián, La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR / MJD13548 (nota publicada también en Editorial Juris, DJuris457, 28 de mayo de 20018: https://www.editorialjuris.com/ ); El cambio y la Corte: Lecciones para discriminar, Microjuris, 21 de septiembre de 2018, MJ-DOC-13708-AR / MJD13708; La Corte nuevamente se solidariza con el mercado y los empresarios, Microjuris,13 de septiembre de 2019, MJ-DOC- 15047-AR / MJD 15047</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(4) SERRANO ALOU, Sebastián: Los Derechos Humanos del pueblo trabajador en la Pandemia, FOFETRA, Revista Nº 3 .(Dossier Especial COVID19), Julio de 2020, pág. 103 y ss</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(5) Uno de los primeros en desarrollar el concepto en nuestro país fue quizás Justo Lopez: «es despido socialmente injustificado el que no cumple ciertos requisitos que debe probar el empleador, de modo que, a fin de cuentas, la eficacia del despido depende de la presencia de estos requisitos» LOPEZ, Justo, ¿Es inconstitucional el Derecho a la estabilidad?, Legislación del Trabajo, Tomo XVII, pág. 393 / La emergencia sanitaria, según Luis Roa, «no puede ser la excusa para despedir. Un despido en las actuales circunstancias, lejos de poder ser un despido por fuerza mayor, es un despido socialmente injusto, y no puede ser admitido». en: VDP Noticias, Luis Roa: «Un despido en las actuales circunstancias, es un despido socialmente injusto», 01/04/2020, https://www.vdpnoticias.com.ar/luis-roa-un-despido-en-las-actuales-circunstancias-es-un-despido-socialmente-i</span><br /><span style="font-size: 12px;">justo/ (última visita el 16/09/2020)</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(6) Corte Nacional, 10/09/2020, «Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A.s/ despido»</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(7) Sobre el efecto nulificante de los despidos por aplicación del DNU 329/2020 se manifiestan: MACHADO, José Daniel, Apuntes para un borrador sobre las primeras impresiones acerca del DNU 329/2020, Rubinzal Online: RC D 1506/2020; ORSINI, Juan Ignacio, Estabilidad absoluta temporal y nulidad de los despidos en el Decreto Nº 329/2020, Lejister.com, 08/04/2020, IJ-CMXV-185; TULA, Diego Javier, Preguntas prácticas (y sus respuestas) sobre los alcances de la prohibición de despedir en forma incausada y por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo impuesta por el DNU 329/2020, Rubinzal Online: RC D 1576/2020; SERRANO ALOU, Sebastián, Coronavirus: Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del Trabajo, Rubinzal Online: RC D 1522/2020, El bloque de constitucionalidad federal en el DNU 329/20, Microjuris, 17 de Abril de 2020, MJ-DOC- 15291-AR / MJD 15291</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(8) Corte Nacional, 04/06/2020, «Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión Platense S.R.L. s/ despido»</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(9)SERRANO ALOU, Sebastián: La Corte en tiempos del coronavirus, Microjuris, 24 de agosto de 2020, MJ-DOC-15492-AR | MJD15492</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(10)Corte Nacional, 04/09/2018: «Varela, José Gilberto c/Disco S.A.»</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(11)SERRANO ALOU, Sebastián: El cambio y la Corte: Lecciones para discriminar, Microjuris, 21 de septiembre de 2018, MJ-DOC-13708-AR / MJD13708</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(12)Ver: OLVEIRA, Dolores, La Corte ahora avala despidos formalizados ante escribano y sin homologación oficial: cómo es el proceso, IProfesional.com, 14/09/2020, https://www.iprofesional.com/actualidad/323483-justicia-avala-despidos-de-empleados-como-es-el-proceso, (última visita el 16/09/2020)</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(13)Corte Nacional, 10/09/2020: «Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido»</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(14)CSJN, 22/12/09: «Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otro»</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(15)Ver: Corte Nacional, 07/06/2016, «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A.»; 29/08/2019, «Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo»</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(16)Ver: SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte:del principio de progresividad al de regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937; La Corte nuevamente se solidariza con el mercado y los empresarios, Microjuris, 13 de septiembre de 2019, MJ-DOC- 15047-AR / MJD 15047</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(17)«‘mediante la interpretación se busca el fin jurídico (sentido normativo) de la ley; como esta no es un fin en si misma, sino parte del plan jurídico para la organización de la sociedad, se debe investigar el fin que tiene o le corresponde en el ordenamiento, considerado este en su totalidad; no solo el fin inmediato de la norma, sino también el mediato o general (servir el bien común).’ (.) De ahí la relevancia de los principios jurídicos para la interpretación y, cuando se habla de principios jurídicos en el ámbito del derecho individual del trabajko, se habla de los que enuncia el art 11 de la LCT como principios de la justicia social y principios generales del derecho del trabajo (.), principalmente el fundamental del ‘favor hacia el trabajador’» LOPEZ, Justo; CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, 2da edición actualizada, tomo I, págs 121 y 122</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(18)Ver: SALVO, Natalia, Polémico fallo de la Corte Suprema habilita despidos sin causa, Enfoque Sindical, 13/09/2020, https://enfoquesindical.org/polemico-fallo-corte-suprema-habilita-despidos-sin-causa, (última visita el 16/09/2020)</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(19) «Para considerar carente de eficacia jurídica el consentimiento del trabajador prestado tácitamente o expresamente en un acuerdo laboral, no se necesita la presencia de los vicios de la voluntad a los que se refiere el Derecho Civil, disciplina que regula las relaciones entre iguales, porque el principio de irrenunciabilidad recepcionado en el art. 12 LCT, consciente de la incidencia de la dependencia laboral sobre los trabajadores, priva de efectos a toda convención que importe una disponibilidad en perjuicio del dependiente o la renuncia a lo que acuerdan normas imperativas.» CNAT, sala VI, 14/05/1985, «Bariain, Narciso T. c/ Mercedes Benz Argentina S.A.», La Ley Cita Online:2/38607</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(20)«En este punto el jurista debiera recordar que el fraude laboral específico no se configura por el ardid tendente a vencer la voluntad del otro mediante la inducción de falsas creencias (como en materia penal o civil), en tanto que puede verificarse incluso con la voluntad del otro (trabajador) ya que es precisamente esa voluntad la que la ley reputa menguada al punto de privarla de ciertas capacidades de disposición. Quiero con ello decir que mientras la teoría de los vicios de la voluntad es apta para encuadrar ciertos supuestos concretos de maniobras engañosas en contra del trabajador, no es idónea ni necesaria para el tratamiento de la hipótesis de los «pactos extintivos onerosos». No es idónea porque, en rigor, aquí no hay voluntad suprimida, ni engaño, ni violencia, ni acto disimulado alguno que habilite la transposición de instituciones de un derecho común basado en la autonomía de las voluntades libres. No es necesaria porque, aceptados los axiomas de nuestro ordenamiento, el orden público se expresa con toda su impronta objetiva (que prescinde desde luego de la indagación cuasi-filosófica sobre si el trabajador quiso o no quiso una consecuencia vedada) determinando que sobre ciertos contenidos necesarios está privado de su libertad de elegir» MACHADO, José Daniel, Los acuerdos extintivos y el orden público laboral, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2003, pags 187/201</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(21)Para Barrera Nicholson, el pago de una gratificación con motivo de la extinción del contrato por su voluntad concurrente es una figura extraña al tipo legal y en consecuencias, por lo tanto, se trata de una situación jurídica distinta: si el empleador abona una suma de dinero nos encontramos frente a un despido sin causa. Ver: BARRARA NICHOLSON, Antonio J., Un acuerdo del 241 LCT es la conciliación de un despido encubierto, El Dial, 24/06/2008, elDial DCE63</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(22)Ver: SCOTTI, Héctor Jorge, Extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, Rubinzal, Revista de Derecho Laboral, Tomo:2000-1 / Extinción del contrato de trabajo - I, RC D 2110/2012</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(23)En tiempos pasados, cuando la Ley 25.561, art.16, estableció la duplicación indemnizatoria en caso de despido sin justa causa, este artículo fue muy utilizado para burlar la normativa que sancionaba con mayor fuerza un hecho no querido por el sistema normativo protectorio de los trabajadores. Esto, junto a un análisis sociológico y jurídico que es deseable, puede ver en: MACHADO, José Daniel, Los acuerdos extintivos y el orden público laboral, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2003, pags 187/201</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(24)SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, Diario La Ley, Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N°28 - Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 914, Miércoles 17 de Febrero de 2010 - LL 2010-A 433</span><br /><br /><span style="font-size: 12px;">(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Aspirante a la Adscripción a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario (Años 2018-2019 completos, trabajo final presentado año 2020). Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario (años 2016/2017). Presidente (años 2018, 2020 y 2021) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas. Como suele advertirse en estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.</span></div></td></tr></tbody></table>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-36817821197720834192020-08-27T08:52:00.001-07:002021-12-17T10:38:35.950-08:00LA CORTE EN TIEMPOS DEL CORONAVIRUS<p> </p><table border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS", tahoma, arial; width: 100%px;"><tbody><tr><td align="justify"><b>Título: </b>La Corte en tiempos del coronavirus</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Autor: </b>Serrano Alou, Sebastián</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Fecha: </b>24-ago-2020</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>MICROJURIS - Cita: </b>MJ-DOC-15492-AR | MJD15492</td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td bgcolor="#CEDFDF" height="1"><br /></td></tr><tr><td><b>Sumario:</b></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td align="justify"><div align="justify"><i>Prohibición de los despidos sin causa y el rechazo de la medida cautelar interpuesta por el trabajador. El BCF y sus principios fundamentales. Desprotección de los DDHH del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional.<i></i></i></div></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td><b>Doctrina:</b></td></tr><tr><td> </td></tr><tr><td align="justify"><div align="justify">Por Sebastián Serrano Alou (*)<br /><br />1. Una vez más, la Corte se aparta del Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF), como si los jueces que la integran no estuvieran sometidos al mismo (1). La Corte del Cambio regresivo (2), la del invierno laboral (3), la que viene fallando desconectada del BCF, construyendo una doctrina en contra de los trabajadores y a favor de los empresarios (4), en tiempos de Coronavirus confirma sus objetivos y emite una sentencia que busca impactar negativamente (5) en la especial protección que el gobierno ha dado al pueblo trabajador a partir de la pandemia (6). Que la Corte dicte una sentencia (7) en la que deja sin efecto una medida cautelar que dispone la reincorporación de un trabajador despedido, atendiendo fundamentalmente los argumentos del empleador y sin analizar la situación del sujeto de preferente tutela, en medio del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) y mientras juezas y jueces del trabajo de distintos puntos del país ordenan la reincorporación de trabajadoras y trabajadores despedidos (8), esto con fundamento en la principal medida del gobierno para protegerlos, la nulidad (9) de los despidos sin justa causa o por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, plasmada en el Decreto de Necesidad y Urgencia 329/2020 , esta lejos de ser una decisión inocente o sin relación con la realidad circundante.<br /><br />2. Una vez más, la Corte deja de lado las normas que limitan su ámbito de actuación por medio del Recurso Extraordinario que, como la misma palabra lo dice y sin mayores esfuerzos de interpretación se entiende, tiene por objeto que el Tribunal intervenga no como regla sino de manera excepcional, para resguardar la vigencia de la Constitución Nacional y no para incurrir en fallos que resultan contrarios a sus principios centrales, como el que establece que el trabajador es sujeto de preferente tutela.En el caso que da lugar a este comentario, «Laurenzo» (10), la decisión no se toma por unanimidad, sino que por una mayoría ajustada de 3 a 2, con votos de Rosenkrantz, Lorenzetti y Highton de Nolasco. En el voto de la mayoría, el considerando 3° contiene los argumentos de la parte empleadora y constituye el centro del fallo; estando totalmente ausentes en la decisión las consideraciones sobre los argumentos y fundamentos de la petición del sujeto de preferente tutela constitucional. En el considerando 4° se reconoce expresamente que las cuestiones procesales son ajenas al ámbito del recurso extraordinario, pero se pretende que en el caso se ha dado una violación de la garantía del debido proceso tutelado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, con lo que justifican su intervención. El considerando 5° es el que da los argumentos para anular lo decidido en primera instancia:la medida precautoria anticipa la solución de fondo ordenando la reinstalación del trabajador, lo que «puede» ocasionar agravios de difícil o imposible reparación ulterior que justifican considerar que la decisión es equiparable a una definitiva; algo presente en el considerando 3° como defensa alegada por la empresa.<br /><br />El voto en disidencia, de Maqueda y Rosatti, indica que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (artículo 14 de la ley 48), motivo por el que corresponde desecharlo<br /><br />El considerando 3° es la forma en que la Corte enseña a los empleadores a defenderse de las medidas de reinstalación, brindando los argumentos a esgrimir en sus presentaciones judiciales como forma de burlar el respeto del Derecho Humano al Trabajo, así como en «Varela» (11) les dio lecciones para discriminar (12). A la luz del precedente de la Corte, cualquier empleador asesorado por un abogado que haya leído «Laurenzo», si piensa expulsar de la empresa a un trabajador, pero tiene en contra una prohibición que le resta validez a su decisión si no se funda en razones que la justifiquen, buscará alguna razón que parezca justificar un despido, y si no existe puede inventarla.Una vez que el trabajador injustamente segregado busque su reincorporación inmediata y la obtenga por medio de una cautelar, el empleador, tomando las enseñanzas de la Corte, puede alegar que ello anticipa la solución de fondo y le irroga graves daños en lo económico, social y empresarial, que la medida implica forzarlo a asignar tareas a quien no merece su confianza, impidiéndole y/o dificultándole ejercer las facultades de organización y dirección que le confiere la ley, todo lo cual afecta gravemente su libertad de contratar, en tanto no solo se fuerza el reingreso de un trabajador despedido sino que se obliga al empleador a mantenerlo en su puesto sin plazo cierto, independientemente de la conducta que despliegue.<br /><br />Argumentos como los esgrimidos por el empleador y volcados en el considerando 3° de «Laurenzo» han tenido una acabada respuesta en el precedente «Álvarez» (13), fallado por la Corte en otros tiempos, con una decisión dividida y también ajustada de 4 votos contra 3, donde quedó en claro porque los argumentos de tipo económico no podían desplazar la protección de los sujetos de preferente tutela constitucional en caso de vulneración de sus DDHH (14). Por lo tanto, no resulta accidental que en el considerando referido pueda leerse que la recurrente «Para ilustrar la gravedad de la afectación a su libertad de contratar, invoca los argumentos de la disidencia de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay en «Álvarez, Maximiliano y otros» (Fallos: 333:2306)». Se trata quizás del primer intento expreso de ir desplazando lo decidido por la mayoría en «Álvarez» para convertir en doctrina del tribunal el voto de la minoría, en contra del BCF, cuyos principios están cada vez más ausentes en las decisiones de la Corte sobre temas trascendentes que suceden en el mundo de las relaciones laborales.Rechazar una cautelar de reincorporación frente a un despido sindicado como nulo cuando hay verosimilitud en el derecho es lo que realmente irroga graves daños en lo económico y social, y hasta en lo empresarial, al privar al sujeto de preferente tutela constitucional de los medios de subsistencia para él y su familia, debiendo tramitar un juicio que en nuestro país dura años, durante el cual en caso de no conseguir un nuevo trabajo verá degradarse la realidad propia y de quienes dependían de su trabajo, pudiendo llegar en muchos casos a situaciones de verdadera exclusión social, lo que es mucho más grave en un contexto como el de la actual pandemia; y ello no redundará en un beneficio para el empleador, ya que saber que el sistema no funciona y se pueden burlar derechos, sin que nadie obligue a ejercer los poderes en forma razonable y con vistas al bien común, no lleva a configurar un mejor empresariado. La obligación de dar tareas encuentra su fundamento primero en el Derecho Humano al Trabajo y ello no genera perjuicios al empleador, que recibirá una actividad productiva y creadora como contraprestación del salario que paga.Las facultades de organización y dirección tienen claras limitaciones establecidas en la propia RCT, debiendo ejercerse «sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador» (art 65 RCT), siendo connatural con la limitación de las mismas la posibilidad de dejar sin efecto lo decidido por el empleador si lo impugna el trabajador mientras se resuelve sobre el fondo del asunto (art 66 RCT, 2do párrafo). La libertad de contratar no es absoluta (art 14 CN), y es falso que se obligue al empleador en algún caso a mantener a un trabajador en su puesto sin plazo cierto e independientemente de la conducta que despliegue, ya que si logra probar una justa causa de despido, lo que será tanto más sencillo mientras más grave sea el incumplimiento del trabajador y el daño real (no hipotético) que puede causar, ningún juez obligará a mantener a un trabajador en su puesto.<br /><br />Si tarda en llegar la decisión definitiva, cuando se reclama frente a un despido que se sindica como nulo, ello no es por culpa del trabajador, que no es responsable de los tiempos del proceso, y por ello no puede cargarse sobre el mismo con sus consecuencias. En un país donde un juicio ordinario suele demorar años en llegar a una decisión definitiva, si alguien puede sufrir un daño, en función de si se adoptan o no medidas cautelares que coinciden con el fondo, ese alguien es el sujeto de preferente tutela constitucional, que no puede quedar desprotegido por años en función del BCF. No se equipara el daño de la perdida de trabajo y lo que obtiene del mismo el trabajador, con la obligación de un empleador de mantener a alguien en su puesto cuando no es claro que tiene razones para expulsarlo de la empresa y si hay cuestiones que verosímilmente hacen presumir que esa decisión es nula.<br /><br />Por más que hoy la Corte intente borrar el pasado y hacer olvidar la importancia del BCF, no hay que perder las esperanzas y seguir buscando que esto no suceda. Estamos quienes recordamos la jurisprudencia de la Corte entre 2004 y 2014, dentro de los cuales hay jueces que solo siguen la jurisprudencia de la Corte en tanto y en cuanto sea jurídicamente valiosa y respetuosa del BCF y, cuando ello no sucede, mantienen sus convicciones y no siguen a la Corte. Así como hay jueces que cuando se dictaron sentencias como «Espósito» (15) cambiaron el sentido en el que venían decidiendo, argumentando que quieren evitar a los trabajadores años de litigio para llegar a una solución desfavorable cuando lleguen a la Corte (como si fuera tan sencillo llegar a ese Tribunal y tan elevado el porcentaje que lo logra); hay jueces que frente a lo resuelto en ese caso o en otros que tienen una misma orientación y objetivos, como «Laurenzo» (16), no cambian, como es el caso de los integrantes del Tribunal Número 2 de La Plata. En el pasado el referido Tribunal ha ordenado la reinstalaci ón cautelar de los trabajadores que han visto vulnerados sus derechos constitucionales, alegando que el peligro en la demora en estos casos aparece palmario y requiere una decisión urgente que en modo alguno puede aplazarse hasta el dictado de la sentencia definitiva, y esto es algo que la Corte no logró cambiar en el presente. Los jueces del Tribunal del Trabajo N° 2 de la ciudad de La Plata siguen centrando su atención en la protección de los DDHH de los sujetos de preferente tutela constitucional, en lugar de los intereses y pretensiones de los empresarios (17).<br /><br />3.Una vez más, la Corte del Cambio parece estar dispuesta a dejar de lado el BCF y sus principios fundamentales, especialmente principios como el de progresividad, que es remplazado por el de regresividad, o el pro homine, que es dejado de lado en vistas de la protección de la propiedad privada, o el protectorio laboral, que es ignorado para proteger al empresario, o el de justicia social, que pierde sentido cuando el fin último es la aplicación de la ley sin interpretación ni análisis de su contenido con el velado objetivo de privilegiar a lo que se denomina como «el mercado». El caso «Laurenzo» (18), que motiva este comentario, es otro (19) ejemplo de las decisiones más arbitrarias de la Corte y es una muestra más de lo que se viene diciendo, de los comentarios que se vienen realizando en relación a los cambios operados en la Corte luego de 2014 y con una marcada tendencia a partir de junio de 2016. Estamos frente a una Corte que parece dejar de lado cada vez más que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras pero también sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre DDHH, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art 2 Código Civil y Comercial), y que el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art 3 Código Civil y Comercial).<br /><br />No puede perderse de vista lo dicho por la CSJN en tiempos no tan lejanos, con apoyo en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:‘El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental, mayormente cuando el derecho a la vida comprende no sólo el derecho a no ser privado de ésta arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida a la persona el acceso a las condiciones que le garanticen una «existencia digna» (20). Dicho esto, no puede negarse que al momento de decidir que debe primar, si la protección de la propiedad privada, las decisiones de los empresarios y el mercado, o la protección del trabajador, sus Derechos Humanos fundamentales y sus créditos de índole alimentaria, la respuesta es simple.<br /><br />Todavía no pierdo la ilusión de que volvamos a tener una Corte Suprema de Justicia de la Nación que entienda la finalidad del poder judicial como poder del Estado, y no como un mero espacio para beneficio de unos pocos (empezando por sus integrantes), un Tribunal que reconozca que no se encuentra por encima del BCF. Entre 2004 y 2014 la Corte no fue perfecta, pero sabrán disculparme, «la memoria del corazón elimina los malos recuerdos y magnifica los buenos» (21).<br /><br />----------<br /><br />(1) SERRANO ALOU, Sebastián: ¿Los jueces de la Corte están por encima del Bloque de Constitucionalidad Federal?, Rubinzal on-line, Doctrina On line, 31 de mayo de 2019, RC D 616/2019 / Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2019-2, pág 81 y ss<br /><br />(2) SERRANO ALOU, Sebastián: Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937 <br /><br />(3) SERRANO ALOU, Sebastián: La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR, MJD13548 (nota publicada también en Editorial Juris, DJuris457, 28 de mayo de 20018:https://www.editorialjuris.com/ )<br /><br />(4) Sobre la construcción de una doctrina regresiva por la Corte, y la dinámica para hacerlo, puede verse entre otros: SERRANO ALOU, Sebastián: La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR, MJD13548 (nota publicada también en Editorial Juris, DJuris457, 28 de mayo de 20018: https://www.editorialjuris.com/ ); El cambio y la Corte: Lecciones para discriminar, Microjuris, 21 de septiembre de 2018, MJ-DOC-13708-AR, MJD13708; La Corte nuevamente se solidariza con el mercado y los empresarios, Microjuris,13 de septiembre de 2019, MJ-DOC- 15047-AR, MJD 15047 <br /><br />(5) La prueba más evidente de esto es que rápidamente lo hayan advertido quienes defienden los intereses empresarios: DE DIEGO, Julián A.: La Corte Suprema pone límites a las medidas cautelares de reinstalación en la cuarentena, LA LEY 25/06/2020, 8 / AR/DOC/2040/2020<br /><br />(6) SERRANO ALOU, Sebastián: Los Derechos Humanos del pueblo trabajador en la Pandemia, FOFETRA, Revista Nº 3 (Dossier Especial COVID19), Julio de 2020, pág. 103 y ss<br /><br />(7) Corte Nacional, 04/06/2020, «Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión Platense S.R.L. s/ despido», MJJ125851 <br /><br />(8) Pueden verse, entre otros: Juzgado Laboral de la 2° Nominación de Posadas (Misiones), 28/04/2020, «Espinoza José Alfredo c/ TM S.A.s/ autosatisfactivas», MJ-JU-M-125168-AR,MJJ125168; Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la 6° Nominación de Rosario (Santa Fe), 21/05/2020, «Chocobar Micaela Alejandra c/ Castellano Lara», MJ-JU-M-125788-AR, MJJ125788; Tribunal del Trabajo de San Miguel (Tucumán), sala II, 12/05/2020, «Godoy Héctor Ricardo y otro c/ José Trento Vidrios S.R.L.», MJ-JU-M-125439-AR; Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de San Lorenzo (Santa Fe), 13/05/2020, «Romero Ivan Alan y otros c/ Brimax S.A.», MJ-JU-M-125703-AR, MJJ125703; CNAT, Sala de Feria, 13/05/2020, «G. V. M. D. c/ Chevron Bussines Support Center S.R.L.», MJ-JU-M-125901-AR, MJJ125901; Juzgado Nacional de 1ra Instancia del Trabajo Nro. 16, 27/05/2020, «Bartoli Suárez Giovanni Rubén c/ Rosales Marcos», MJ-JU-M-125704-AR, MJJ125704; Cuarta Cámara del Trabajo de Mendoza, 29/05/2020, «Hinojosa Carlos Adrián c/ Laugero Construcciones S.A.», MJ-JU-M-125834-AR; Cámara del Trabajo de Cipolletti (Río Negro), 02/06/2020, «Orellana Maximiliano Andrés c/ Aberturas de Aluminio S.A.», MJ-JU-M-126043-AR, MJJ126043<br /><br />(9) Sobre el efecto nulificante de los despidos por aplicación del DNU 329/2020 se manifiestan: MACHADO, José D.: Apuntes para un borrador sobre las primeras impresiones acerca del DNU 329/2020, Rubinzal Online: RC D 1506/2020; ORSINI, Juan I.: Estabilidad absoluta temporal y nulidad de los despidos en el Decreto Nº 329/2020, Lejister.com, 08/04/2020, IJ-CMXV-185; TULA, Diego J.: Preguntas prácticas (y sus respuestas) sobre los alcances de la prohibición de despedir en forma incausada y por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo impuesta por el DNU 329/2020, Rubinzal Online: RC D 1576/2020; SERRANO ALOU, Sebastián: Coronavirus: Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del Trabajo, Rubinzal Online:RC D 1522/2020, El bloque de constitucionalidad federal en el DNU 329/20, Microjuris, 17 de Abril de 2020, MJ-DOC- 15291-AR, MJD 15291(REF:MJD 15291)<br /><br />(10) Corte Nacional, 04/06/2020, «Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión Platense S.R.L. s/ despido»<br /><br />(11) Corte Nacional, 04/09/2018, «Varela, José Gilberto c/Disco S.A.», MJJ113639<br /><br />(12) SERRANO ALOU, Sebastián: El cambio y la Corte: Lecciones para discriminar, Microjuris, 21 de septiembre de 2018, MJ-DOC-13708-AR / MJD13708<br /><br />(13) CSJN, 07/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA», MJJ60239<br /><br />(14) SERRANO ALOU, Sebastián: La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, Miércoles 15 de Diciembre de 2010, AR/DOC/7957/2010<br /><br />(15) Corte Nacional, 07/06/2016, «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A.», MJJ98992<br /><br />(16) Corte Nacional, 04/06/2020, «Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión Platense S.R.L. s/ despido»<br /><br />(17) Exactamente 2 meses después de la sentencia Corte Nacional en «Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión Platense S.R.L. s/ despido», el Tribunal N° 2 del Trabajo dicto sentencia en el caso «Moreno Darío Angel c/ Brictom S.A.» MJ-JU-M-127001-AR, MJJ127001, ordenando la reinstalación de un trabajador de la construcción con base en el DNU 329/20, reafirmando expresamente lo decidido en su propia decisión en el caso «Laurenzo»<br /><br />(18) Corte Nacional, 04/06/2020, «Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión Platense S.R.L. s/ despido»<br /><br />(19) Corte Nacional, 29/08/2019, «Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo», MJJ120785<br /><br />(20) CSJN, 31/03/09, «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro», DT 2009 (abril), 468, MJJ42727<br /><br />(21) GARCÍA MÁRQUEZ, Gabriel:El amor en los tiempos del cólera, 3ra edición, Buenos Aires, Debolsillo, 2004, pág. 156<br /><br />(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Aspirante a la Adscripción a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario (Año 2018-2019 completos, trabajo final pendiente). Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Ca rta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario (periodo 2016/2017). Presidente (años 2018, 2020 y 2021) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas (Abeledo Perrot, El Derecho, Errepar, La Ley, Microjuris, El Dial, Rubinzal, etc). Como suele advertirse en estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.</div></td></tr></tbody></table>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-72183461775105425232020-08-15T11:00:00.000-07:002020-08-15T11:00:07.557-07:00LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO TRABAJADOR EN LA PANDEMIA<p> </p><p class="MsoTitle"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES">LOS DERECHOS
HUMANOS DEL PUEBLO TRABAJADOR EN LA PANDEMIA<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="MsoTitle"><b><span lang="ES"><o:p> </o:p></span></b></p>
<p align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 13.0pt;">Por Sebastián Serrano
Alou<span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 13.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn1" style="mso-footnote-id: ftn1;" title="">[1]</a></span></span><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn1" title=""><!--[endif]--></a></span></span><o:p></o:p></span></p><p align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 13.0pt;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference">Publicado en: </span></span></span></span><span style="font-family: Garamond, serif; font-size: 13pt;"> </span><span style="font-size: 17.3333px; text-align: left;"><span style="font-family: Garamond, serif;">FOFETRA, Revista Nº 3 (Dossier Especial COVID19), Julio de 2020, pág. 103 y ss</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif;"><o:p> </o:p></span></b></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><b><span lang="ES" style="color: windowtext;">BUENOS
REFLEJOS ANTE LA LLEGADA DE LA PANDEMIA<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext; text-indent: 0cm;">Frente
a la pandemia mundial de Coronavirus que atravesamos, en la Argentina la prioridad
para resolver las cuestiones derivadas de las relaciones de trabajo, </span><span lang="ES" style="text-indent: 0cm;">las respuestas dadas en un inicio, parecían haberse buscado en un
primer momento en sintonía con las normas y principios centrales que sustentan el
ordenamiento jurídico, empezando por el </span><span lang="ES" style="color: windowtext; text-indent: 0cm;">Bloque
de Constitucionalidad Federal</span><span lang="ES" style="text-indent: 0cm;"> (BCF). A partir de esto, en las
primeras decisiones plasmadas en normas de emergencia la persona humana fue el eje
y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo -más allá de
su naturaleza trascendente-, su persona fue un valor fundamental inviolable con
respecto al cual los restantes valores tuvieron carácter instrumental. La
elección del rumbo en el inicio de la normativa de emergencia, incluida la que
resulta aplicable a las relaciones de trabajo, en su formulación y aplicación al
caso concreto, fue clara: lo principal era la protección de la persona humana,
su vida y sus derechos. En sintonía con esto, lo principal al regular
cuestiones relativas a las relaciones laborales era la persona y, como no puede
ser de otra forma, la persona del trabajador que resulta sujeto de preferente
tutela constitucional. En ese contexto, difícil que pudiera impugnarse la
constitucionalidad y convencionalidad de la normativa de emergencia que se iba
sancionando, que guardaba relación con la jurisprudencia de la Corte entre 2004
y 2014<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn2" name="_ftnref2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[2]</span></span></span></a>.</span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES">La economía y el mercado
pasaban a un segundo plano, ya que el hombre no debía ser objeto de mercado alguno,
sino señor de todos éstos, los cuales sólo encontraban sentido y validez si
tributaban a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí
que en el inicio de esta emergencia no fue el mercado el que sometió a sus
reglas y pretensiones las medidas del hombre, ni los contenidos y alcances de
los derechos humanos, como el derecho a la vida, la salud y el trabajo, por más
que lo intentó desde un primer momento; por el contrario, se buscó adaptar
normativamente el mercado a los moldes fundamentales que representan la
Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía
constitucional, todo en el marco de la legalidad<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn3" name="_ftnref3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>. Esto se dio en un contexto
de tensión constante, ya que el poder económico siempre busca imponer las leyes
del mercado, que las escriben unos pocos que acumulan grandes riquezas en
función de sus intereses y no del bien común, desplazando a las grandes mayorías
y sus DDHH fundamentales. Con el paso de las semanas, el poder económico y sus
actores centrales encontraron distintos puntos débiles para revertir las protecciones
establecidas a favor de las personas y sus Derechos Humanos Fundamentales,
incluidos los que derivan de la relación laboral.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><b><span lang="ES">LA VIDA, LA SALUD
Y EL INGRESO COMO PRIORIDADES<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span style="text-indent: 0cm;">En lo que hace a los
derechos en general, lo primero que se decidió en relación con la pandemia de
Coronavirus fue tratarla como una cuestión de “salud pública”, y esto se plasmó
en las primeras normas, especialmente en el DNU 297/2020, que dispuso, entre
otras cosas, el ASPO (aislamiento social, preventivo y obligatorio). El DNU referido
fue dictado </span><i style="text-indent: 0cm;">“ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes”</i><span style="text-indent: 0cm;">,
</span><i style="text-indent: 0cm;">“con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable
del Estado nacional”</i><span style="text-indent: 0cm;">. La salud se erige como un verdadero “bien público”,
según lo ha conceptualizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
y lo ha enunciado el art. 10.2 del Protocolo de San Salvador, a partir del
inescindible nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, primer
derecho natural de la persona humana, el cual comprende no sólo el derecho de aquélla
a no ser privada de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no
se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una “existencia
digna”</span><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn4" name="_ftnref4" style="text-indent: 0cm;" title=""><sup><sup><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[4]</span></sup></sup></a><span style="text-indent: 0cm;">.</span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES">En lo que hace a las
relaciones de trabajo lo primero que se buscó proteger ante la pandemia, luego
de la vida de las personas que fue el bien superior a resguardar en la
generalidad de relaciones, fue el ingreso de los trabajadores. El primer antecedente
de esto fue el art 2 de la resolución 202/2020 del Ministerio de Trabajo Empleo
y Seguridad Social (MTEySS), que suspendió el deber de asistencia al lugar de
trabajo “con goce íntegro de sus remuneraciones” para todos los trabajadores y
las trabajadoras comprendidos en el art 7 del DNU 260/2020, es decir, de los
primeros trabajadores que tuvieron que someterse a un Aislamiento Obligatorio como
medida de prevención de los riesgos del Coronavirus. Por su parte, el posterior
DNU 297/2020, que dispuso en forma generalizada y salvo algunas excepciones el ASPO,
estableció en su art 8 que </span><i><span lang="ES" style="color: windowtext;">“Durante
la vigencia del ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’, los
trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de
sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.” </span></i><span lang="ES" style="color: windowtext;">En ambos casos se puso en cabeza del empleador mantener
el ingreso del trabajador, cargar con el riesgo empresario y sus consecuencias.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">El
art. 8° del DNU 297/2020 estableció lo que puede considerarse un principio
general de “intangibilidad salarial” para todos aquellos que no presten servicios,
trabajadores comprendidos en el ASPO en el marco de la emergencia sanitaria<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn5" name="_ftnref5" style="mso-footnote-id: ftn5;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>.
El <i>“goce íntegro de sus ingresos habituales”</i> apuntaba sin lugar a duda a
que el trabajador no vea disminuidos los ingresos que tiene cuando está en
actividad, ya que si no presta tareas es por una situación de la que no resulta
responsable y que no puede evitar, contando con una “causa de justificación”. <a name="_Hlk42507301">La referencia a “ingreso” no puede ser entendida como una
limitación de derechos al no referirse a “salario”, sino todo lo contrario, se
trata de un género más amplio que comprende en lo especifico al salario,
buscando sortear los planteos que seguramente hubiesen sobrevenido en caso de hablarse
de salario para justificar su falta de pago total o parcial, en un contexto
donde todavía hay partes del salario que se plantean como no remuneratorios. Por
si alguna duda cupiera sobre si se está hablando de salario, ello surge del art
8 de los posteriores DNU 332/2020 y 376/2020, que hablan de pago de Salario
Complementario para los trabajadores no comprendidos en actividades esenciales y
por ello no exceptuados del ASPO (cfr art 4 del DNU 332/2020)</a>.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><a name="_Hlk42507530"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Los que continuaron trabajando es obvio que
mantuvieron sus derechos, entre ellos al cobró integro de su salario y, es más,
cabe preguntarse si no les correspondería el cobro de un PLUS por el mayor
riesgo al que se expusieron, algo que en casos como el de parte del personal de
salud se estableció por DNU 315/2020</span></a><span lang="ES" style="color: windowtext;">.
<a name="_Hlk42507356">Cuando se hubiese reducido en alguna medida su trabajo,
ya sea en el establecimiento o al pasar a la modalidad a distancia, lo que comúnmente
se denomina teletrabajo, el salario le corresponde integro.</a><o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Al
hablar de goce integro de los ingresos habituales la discusión debe darse
dentro de lo que hace al “salario”, aunque haya quienes pretendan correr el eje
por referir la norma “ingresos”. Si esa suma es debida por un empleador a un
trabajador es en virtud de un contrato de trabajo, por el trabajo que este
último ha efectuado y <a name="_Hlk42507631">deberá efectuar a favor del
primero </a>(art 1 convenio 95 OIT). El art 8 del DNU 297/2020, apoyándose en
principios de cooperación, solidaridad y justicia, determina que el alcance de
las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo,
no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación
laborales, rebasen el cuadro conmutativo que regula las prestaciones
interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para estar regidas
por la justicia social, sometiendo al llamado mercado de trabajo a las
exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien
común<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn6" name="_ftnref6" style="mso-footnote-id: ftn6;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[6]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a>. La
suma a percibir por el trabajador durante la licencia por la pandemia guarda
una innegable relación con lo plasmado en el art 208 RCT y con el principio de “mantenimiento
de nivel salarial” ante una “causa de justificación” cuando el trabajador no
presta tareas<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn7" name="_ftnref7" style="mso-footnote-id: ftn7;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>. <o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">En
sintonía con esto, el art 208 de la RCT indica que: <i>“La suspensión por
causas económicas (…) dispuestas por el empleador no afectará el derecho del
trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla
se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes”</i>. <a name="_Hlk42507824">Por lo tanto,
puede verse que el hecho de que se privilegie la protección al trabajador y se
le asegure su ingreso ante situaciones de enfermedad, aún cuando existan
problemas de tipo económico que pueden afectar a la empresa, es una decisión
fundamental, adoptada por el legislador para la generalidad de los casos y hace
varias décadas.</a><o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">A
partir de lo anterior, el salario durante la pandemia debe ser el mismo que
hubiera percibido el trabajador de no producirse la suspensión de la prestación,
considerando los aumentos que durante el período de interrupción fueren
acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención
colectiva de trabajo o decisión del empleador, las remuneraciones variables que
viniera cobrando y hasta las prestaciones en especie. Los rubros que integran
el salario, como el presentismo, no pueden ser considerados en relación con la
falta de prestación para negarlos; mientras que la parte del salario que
inconstitucionalmente es disfrazado de rubros diversos, como los viáticos,
tampoco pueden ser detraída del pago. En lo que hace a rubros variables, como
las horas extras y las comisiones, no puede dejar de pagarse los mismos si eran
habituales, pudiendo tomarse un promedio de los últimos 6 meses para calcular su
pago (cfr art 208 RCT). En caso de duda sobre si un rubro se debe incluir o no,
o la forma de calcularlo, debe primar la interpretación a favor del trabajador
y el bienestar de su familia, con criterio humano y no de negocios.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><b><span lang="ES">EL DERECHO HUMANO AL
TRABAJO<o:p></o:p></span></b></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="text-indent: 0cm;">Luego de la protección
al ingreso plasmada en el art 8 del DNU 297/2020, se procedió a establecer una
expresa protección de la relación de trabajo en sí misma, que es de donde surge,
entre otros, el derecho al ingreso, pero contradictoriamente<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn8" name="_ftnref8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[8]</span></span></span></a> fue en ese momento en el
que se abrió una puerta para que se empezara a horadar la protección del
ingreso de los trabajadores en favor de los empleadores. El DNU 329/2020</span><span lang="ES" style="color: windowtext; text-indent: 0cm;">, con una vigencia de 60 días a partir del
31/03/2020 (prorrogados 60 días más por DNU 487/2020), en su artículo 2 prohíbe
los despidos sin justa causa, o por las causales de falta o disminución de
trabajo, o por fuerza mayor; mientras que en su artículo 3 prohíbe las
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo
(arts 218 a 221 RCT), pero indica al mismo tiempo que quedan exceptuadas de esta
prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de
la RCT. En su artículo 4, el DNU 329/2020, dispone la nulidad<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn9" name="_ftnref9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[9]</span></span></span></a>
de los despidos y suspensiones que se decidieran en violación a lo que dispone en
el artículo 2 y el primer párrafo del artículo 3. Hay quienes planteaban que las
cuestiones establecidas por el DNU 329/2020, en sus artículos 2, 3 -primer párrafo-
y 4, surgían con anterioridad del art 8 del DNU 297 a la luz del art 12 del Código
Civil y Comercial de la Nación (CCyC), ya que acudir al despido o las
suspensiones para burlar la primera de las normas, el art 8 del DNU 297/20, implicaría
un caso de fraude a la ley previsto en la segunda de las normas, art 12 del
CCyC.</span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">El
DNU 329/2020 es una norma que protege en forma efectiva y real </span><span lang="ES" style="mso-bidi-font-family: "Courier New";">el derecho al trabajo y su
derivado, la estabilidad del trabajador, todo lo cual se encuentra incorporado
a nuestro sistema normativo a partir del BCF, con base en los TIDH y la CN, como
fuera debidamente analizado en distintos fallos de la CSJN en el periodo 2004-2014.
La Corte en </span><span lang="ES-TRAD" style="mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New";">en “Vizzoti”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn10" name="_ftnref10" style="mso-footnote-id: ftn10;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-TRAD" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>
aplicó por primera vez el art 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), norma que volvió a aplicar en fallos posteriores
como “Alvarez”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn11" name="_ftnref11" style="mso-footnote-id: ftn11;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-TRAD" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[11]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>,
en</span><span lang="ES" style="mso-bidi-font-family: "Courier New";"> un viraje suave
pero definitivo hacia la revisión de conceptos que parecían sacralizados, en
torno a la concepción del despido y su reglamentación de la garantía
constitucional contra el despido arbitrario instituida por el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, en un camino gradual y sin pausa de reflexión y debate
acerca del derecho al trabajo y el principio de estabilidad. La CSJN entre
2004-2014 dedicó su labor como intérprete constitucional, con alto impacto en
el diseño jurídico nacional en general y en materia de protección contra el
despido arbitrario en particular, a avanzar progresivamente en favor de la
estabilidad del trabajador, en una tendencia hacia su adhesión respecto de
aquellas normas de rango superior que consagran el derecho del trabajador de
permanecer en el puesto laboral mientras no existe causal alguna a él imputable
que habilite el cese de su vinculación laboral<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn12" name="_ftnref12" style="mso-footnote-id: ftn12;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[12]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a>.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES-TRAD" style="mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New";">Ya en
“Vizzoti”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn13" name="_ftnref13" style="mso-footnote-id: ftn13;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[13]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a>,
uno de los primeros fallos de la primavera de 2004 que inicia una etapa del Máximo
Tribunal ligada al BCF, se introduce la cuestión relativa a la existencia de un
“</span><span lang="ES" style="mso-bidi-font-family: "Courier New";">régimen
inequitativo de despidos arbitrarios” (que retoma en “Álvarez”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn14" name="_ftnref14" style="mso-footnote-id: ftn14;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[14]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a>
y “Aceval”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn15" name="_ftnref15" style="mso-footnote-id: ftn15;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[15]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a>);
y es </span><span lang="ES-TRAD" style="mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New";">en ese fallo donde se introduce por primera vez el
planteo de que el “derecho a trabajar” reconocido por el PIDESC es </span><i><span lang="ES" style="mso-bidi-font-family: "Courier New";">“(…) comprensivo del derecho
del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que
sea la clase de éste. (…)<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Derecho al
trabajo que (…) debe ser considerado ‘inalienable de todo ser humano’ (…)”</span></i><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn16" name="_ftnref16" style="mso-footnote-id: ftn16;" title=""><sup><span lang="ES" style="mso-bidi-font-family: "Courier New";"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[16]</span></sup><!--[endif]--></span></span></sup></a><span lang="ES" style="mso-bidi-font-family: "Courier New";">. </span><span lang="ES-TRAD" style="mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New";">Esta línea
de pensamiento es reproducida y ampliada en fallos posteriores, como “Madorrán”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn17" name="_ftnref17" style="mso-footnote-id: ftn17;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[17]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a>
y “Álvarez”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn18" name="_ftnref18" style="mso-footnote-id: ftn18;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES-TRAD" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-TRAD; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[18]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a>
(ordenando en ambos casos la reincorporación del trabajador), indicando que la
protección del “derecho a trabajar” previsto en el art. 6.1 del PIDESC, al
incluir el derecho del empleado a no verse privado arbitrariamente de su
empleo, “si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta”.<span style="mso-bidi-font-style: italic;"><o:p></o:p></span></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span style="mso-ansi-language: ES-AR; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-font-style: italic;">La CSJN en
“Álvarez”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn19" name="_ftnref19" style="mso-footnote-id: ftn19;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES-AR; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-font-style: italic; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[19]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>
indicó que sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría a que la “protección
contra el despido arbitrario” implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente
a toda medida de reinstalación. Refiere el tribunal que la interpretación
evolutiva y el principio pro homine hacen que, el art. 14 bis, tanto en su extensión
como en su comprensión, sea entendido al modo de lo que ocurre con los
preceptos que enuncian Derechos Humanos, como una norma de contenidos mínimos,
no excluyente de “otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano”,
sobre todo ante la amplitud de miras que le confiere el mencionado principio
protectorio que lo encabeza, y la referencia, en general, a las “condiciones de
trabajo”. Esta exégesis, impone una ingente labor legislativa en aras de dar
plenitud a las mandas constitucionales y, así, garantizar “el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los Tratados
Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos”.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="mso-bidi-font-family: "Courier New";">El DNU 329/2020 establece, a partir de una correcta
interpretación de sus arts 2 y 4, que los trabajadores despedidos sin justa
causa, o por fuerza mayor, o por falta o disminución de trabajo, pueden
peticionar su reincorporación y reclamar los salarios que se devenguen hasta que
ello suceda, ya que el despido carece de todo efecto y por lo tanto se encuentra
a disposición del empleador sin que se concrete la prestación por causas que le
son ajenas (cfr art 103 RCT). También es una opción de los trabajadores
despedidos considerarse injuriados y despedidos ante la conducta arbitraria de
su empleador, que pretende excluirlos del establecimiento durante una pandemia<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn20" name="_ftnref20" style="mso-footnote-id: ftn20;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[20]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>; será
la decisión del trabajador en estos casos la que pondrá fin a la relación
laboral, ante lo que siente como una injuria en su contra, no la del empleador
que es nula y no puede ser convalidada. </span><span lang="ES">Si el empleador
pretende despedir en contra de lo que dispone el DNU 329/2020, cuando es intención
del trabajador conservar el empleo y así lo peticiona se debe ordenar la
reincorporación, porque es un acto nulo, pero si la conducta del empleador le
resulta una injuria que le hace imposible mantener la relación, el trabajador
puede elegir reclamar las indemnizaciones previstas para el caso del despido
sin justa causa, junto a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional,
como la duplicación prevista por el decreto 34/19<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn21" name="_ftnref21" style="mso-footnote-id: ftn21;" title=""><sup><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><sup><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[21]</span></sup><!--[endif]--></span></sup></a>. <o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES">La elección de cómo
se va a resarcir el daño producido por el despido arbitrario es el trabajador,
en cabeza de quien se encuentra la posibilidad de elegir la forma más adecuada
de reparación. </span><span lang="ES" style="mso-bidi-language: ES-AR;">El DNU
329/20 puede considerarse como el desarrollo y reglamentación de la normativa
vigente y prevista en el BCF, especialmente del art 7 inc. d del Protocolo de
San Salvador (ratificado por nuestro país, ley 24.658 -1996-), en cuanto regula
<i>“la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de justa
separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a
una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación
prevista por la legislación nacional”</i></span><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"> <a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn22" name="_ftnref22" style="mso-footnote-id: ftn22;" title=""><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[22]</span></span><!--[endif]--></span></a></span></span><span lang="ES">. En otras palabras, no hace más que reglamentar algo que ya estaba
vigente, el derecho al trabajo y su derivación en la estabilidad frente al
despido sin justa causa, cabiendo la pregunta de si será válido suspender la
vigencia plena y efectiva de este </span><span lang="ES" style="color: windowtext;">DDHH
a futuro, siendo ello claramente regresivo</span><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn23" name="_ftnref23" style="mso-footnote-id: ftn23;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: windowtext; mso-bidi-font-family: "Courier New";"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Courier New"; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[23]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES" style="color: windowtext;">.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">El
DNU 329/2020, dictado en un marco normativo pro homine, es la concreción dentro
de un proceso progresivo de una protección efectiva y plena, una reparación
integral, en la protección contra al despido arbitrario. Es una norma
superadora del art 245 </span><span lang="ES">la regla de contrato de trabajo (RCT)<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn24" name="_ftnref24" style="mso-footnote-id: ftn24;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[24]</span></span><!--[endif]--></span></span></a></span><span lang="ES" style="color: windowtext;">, pero también de otras normas de emergencia como la
ley 25.561 y el decreto 34/2019. Pero el hecho de que sea una norma superadora no
contradice que sean necesarios el art 245 RCT y el DNU 34/19 para complementar
su efectividad, especialmente porque en caso de que el trabajador opte por
considerarse despedido será necesario tarifar el monto de la reparación, y en
este contexto de crisis económica y social, potenciadas por la pandemia, el
monto debe ser mayor.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES">En relación a lo
anterior, comparto que no hay contradicción, ni superposición, ni argumentos
validos que puedan llevar a una necesidad de elegir entre una norma protectoria
u otra, por ejemplo, entre el DNU 34/19 o el 329/20 para proteger al trabajador
del despido arbitrario y de otros abusos. Como se ha planteado desde colectivos
de abogados laboralistas, <i>“prohibir los despidos es eficaz si, además de
impedir a los empleadores despedir, los inhibe de incurrir en comportamientos
direccionados a que sea el trabajador/a quien se considere despedido/a; si los
disuade de incurrir en incumplimientos patronales graves a fin de no dejar al
trabajador/a otra alternativa que considerarse en situación de despido. Esta
inhibición solo se logra cuando las indemnizaciones que corresponden pagar en
caso de despido indirecto adquieren tal magnitud que retraen al empleador de
incurrir en esas práctica fraudulentas.”<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn25" name="_ftnref25" style="mso-footnote-id: ftn25;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="color: #1f1a17; font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[25]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a></i><o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;"><o:p> </o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><b><span lang="ES" style="color: windowtext;">UNA
VISITA DEL PASADO: EL ART 223 BIS RCT</span></b><span lang="ES" style="color: windowtext;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span style="color: windowtext; text-indent: 0cm;">El
art 3 del DNU 329/2020 prohíbe las suspensiones por las causales de fuerza
mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 60, pero indica en su
segundo párrafo </span><i style="color: windowtext; text-indent: 0cm;">“Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones
efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo”</i><span style="color: windowtext; text-indent: 0cm;">. Lo que termina haciendo la norma, al introducir al art 223 bis de
la RCT, es darle centralidad, estimulando su aplicación, cuando se trata de un artículo
muy poco claro incorporado a la RCT junto a otros por la ley 24.700, una norma de
la década de la ola flexibilizadora de los 90 que atacaba el salario. Esto
sucede en un contexto de crisis y dentro de una norma como el DNU 329/2020, que
hace referencia a normas del BCF y a fallos de la CSJN de la etapa 2004-2014, con
relación al carácter de sujeto de preferente tutela del trabajador y la
importancia del derecho al trabajo, así como a lo imprescindible que resulta
que se tomen medidas que </span><i style="color: windowtext; text-indent: 0cm;">“resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores
y trabajadoras”</i><span style="color: windowtext; text-indent: 0cm;">, transitando la emergencia</span><i style="color: windowtext; text-indent: 0cm;"> “con un Diálogo Social en
todos los niveles y no con medidas unilaterales”</i><span style="color: windowtext; text-indent: 0cm;">. A la luz de esta
contradicción profunda deben evaluarse las situaciones que se van sucediendo, y
debe primar la lógica de los considerandos por sobre la ductilidad del art 223
bis para burlarlos en la práctica.</span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">El
DNU 329/2020 en sus considerandos marca su vinculación con el DNU 332/2020 y en
ambas normas está presente el art 223 bis de la RCT, resultando igualmente negativa
su inclusión. Si a la luz de los principios del BCF y las normas de la RCT no
puede convalidarse el recorte de los ingresos de los trabajadores en contra de
lo que dispone el art 8 del DNU 297/2020, menos se justifica desactivar la
protección de esa norma por medio del art 223 bis de la RCT cuando, por DNU 332/2020
(modificado por el DNU 376/2020), se concedió grandes beneficios a los
empleadores (pago del 50% de los ingresos de los trabajadores por el Estado por
medio del programa ATP junto a la postergación o exención del pago de aportes).<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Hay
quienes interpretan que el art 223 bis RCT habilita pactar una suma que puede
ser igual o menor al ingreso habitual del trabajador, es decir, una rebaja en
el importe de lo que venía percibiendo el trabajador<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn26" name="_ftnref26" style="mso-footnote-id: ftn26;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[26]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>;
frente a los que plantean lo contrario porque la norma en ninguna parte
habilita el recorte de salarios<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn27" name="_ftnref27" style="mso-footnote-id: ftn27;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[27]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>,
y quienes destacan que en el marco de la normativa de emergencia en la cual se
ha incorporado la referencia al art 223 bis resultaría un contrasentido (art 3
DNU 329/20 en relación con el art 8 del DNU 297/20)<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn28" name="_ftnref28" style="mso-footnote-id: ftn28;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[28]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>.
Por mi parte, coincido en que la norma no habilita el recorte de salarios, ya
que en ningún lado lo establece expresamente, y no puede pretenderse que un artículo
dice lo que no dice, especialmente cuando forma parte de un cuerpo normativo
con principios propios y lo que se quiere que diga el articulo es contrario a
los mismos; algo similar a lo que en su momento<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn29" name="_ftnref29" style="mso-footnote-id: ftn29;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[29]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>
destaque respecto al art 198 de la RCT, que era invocado con el mismo objetivo:
convalidar recortes de salarios. Así como el art 198 de la RCT no podía imponerse
al art 92 ter de la RCT, siendo que este último era el único que hablaba de
salarios y su cálculo, el art 223 bis de la RCT que nada dice sobre montos de
ingresos a percibir sino solo sobre su calificación, no puede desactivar lo
dispuesto por el DNU 297/20 que con una claridad indiscutible establece la
intangibilidad.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Cuando
el artículo 223 bis indica que lo pactado y homologado debe ser <i>“conforme
normas legales vigentes”</i>, ello lleva indefectiblemente a pensar cuales
serían esas normas legales. Para empezar, pueden mencionarse en primer lugar
los arts 4, 7, 8, 9, 12, 15, 62, 63, 68, 218 a 223 de la RCT que integra entre
otros, pero también artículos de otras normas, como los arts 4, 7 y 8 ley 14.250,
los artículos 98 a 105 de la ley 24.013 relativos al Procedimiento Preventivo
de Crisis (PPC), con sus normas reglamentarias (dec 2072/94 y 265/02) y
relacionadas (decreto 328/88), pero sobre todo el BCF. A partir de esto, y como
primera medida, lo pactado para que la empresa pueda atravesar una situación de
crisis económica no puede descuidar la protección de la persona que trabaja y
sus derechos, en un marco donde no existan recortes injustificados ni renuncia
de derechos, que deben ser preservados y en la medida de lo posible mejorados,
ni aprovechamiento de la situación de crisis por empresas solventes que pueden
afrontarla, ni la posibilidad de tomar decisiones arbitrarias o por un plazo
excesivo o indefinido, existiendo una justa composición de intereses<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn30" name="_ftnref30" style="mso-footnote-id: ftn30;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[30]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>.
A lo anterior se suma que las partes hayan procedido para pactar actuando con
colaboración, solidaridad y buena fe, sin abusos de derecho, dentro de un
procedimiento en el que intervenga activamente la policía de trabajo y los representantes
de los trabajadores, con el objetivo de tomar una decisión que tienda a una
situación de justicia social. Por último, como regla general se tratará de
acuerdos colectivos, siendo la excepción los acuerdos individuales en el caso
de que se trate de un trabajador que no tiene representación y se encuentra
fuera de convenio. En los casos en que no se respeten las normas legales
vigentes, con sus límites, condiciones y marcos procedimentales, difícilmente
pueda validarse lo acordado.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext; mso-bidi-font-weight: bold;">Con el transcurrir de los días pudo verse cuál era
la función que se buscó asignar al art 223 bis RCT en este contexto. Los
trabajadores, que no suelen ser escuchados ni invitados a participar de la toma
de decisiones, ahora podrían decidir junto a los empleadores que la situación de
justificación dispuesta en un primer momento en el marco de la Pandemia, por la
cual no prestan tareas con derecho a preservar el “goce integro de sus ingresos
habituales”, puedan pactar salir de esta protección para resignar “voluntariamente”
parte de sus ingresos. Es decir, se buscó dar apariencia de legalidad y acuerdo
de partes a un beneficio empresario a expensas de los trabajadores, a los que
se les niega su derecho constitucional a participar de las ganancias y la
dirección de la empresa, pero ahora se los quiere hacer socios en las perdidas
propias del riesgo empresario.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Luego
de la incorporación del art 223 bis de la RCT en los DNU 329/20, 332/20 y
376/20, se realizó el 27 de abril de 2020 una reunión entre algunos integrantes
de la cúpula de la CGT con representantes de la UIA, con presencia de
funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, con planteos que se plasmaron en lo
que se conoció como “Acuerdo Tripartito”, pese a la ausencia de la mayor parte
de la representación de los trabajadores y empresarios, como el hecho de que los
funcionarios del gobierno que participaron no suscribieron el acta. En el
escrito se dejaba entrever que lo que buscaban era el visto bueno para realizar
recortes de salario que, cuando el recorte fuera del 25% o menos, tuvieran una
homologación inmediata por el MTEySS. <o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Los
impulsores de la reunión consiguieron su objetivo, como puede verse en la Resolución
397/2020 del MTEySS, donde se pretende que receptando el pedido surgido de la
reunión se <i>“garantiza una adecuada protección de los derechos de los
trabajadores”</i>. Presentar el pago del 75% del ingreso como una conquista
frente a la posibilidad de un mayor recorte recuerda a tiempos pasados en los
que el recorte de derechos a trabajadores era presentado como una conquista del
derecho a no ser despedido. <o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext; mso-bidi-font-weight: bold;">Un dato central para tener en cuenta es que los
trabajadores ingresaron a la pandemia con salarios ya reducidos en su valor
real, a partir de los años previos de políticas que consideraban el ingreso de
los trabajadores un costo más y que como tal debía ser reducido, en un contexto
donde la inflación lejos estaba de desaparecer, todo lo cual había motivado que
el gobierno diera aumentos generalizados por decreto. Cuando se ve como lejana
la posibilidad de discutir aumentos salariales en paritarias, no es bueno que
se permitan recortes de ingresos generalizados y expeditos.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Lo
que “aconsejó” el supuesto “acuerdo tripartito”, y dispuso la resolución 397/20
del MTEySS, fue una forma de licuar el artículo 8 del DNU 297/20, permitiendo
ahora a los empleadores obtener, a través de un mecanismo abreviado y
automático, el visto bueno de la autoridad administrativa del trabajo para
recortes de un 25% del salario neto del trabajador, convertido el resto en
prestación no remunerativa, pudiendo considerarse en algunos casos recortes
mayores. Coincido en que hubiera correspondido invitar a participar a otras
centrales de ambos sectores, para un consenso amplio y más representativo que
buscara el modo de no afectar los principios de irrenunciabilidad, de
progresividad y su complemento, el de irreversibilidad que es la imposibilidad de
que se reduzca la protección ya acordada; máxime en estos tiempos de pandemia
en donde el Gobierno Nacional nunca dejó de asistir a las empresas<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn31" name="_ftnref31" style="mso-footnote-id: ftn31;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[31]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES">En su momento, cuando
el DNU 329/2020 tenía pocos días, advertí que l</span><span lang="ES" style="color: windowtext;">a reglamentación del art 8 del DNU 297/2020 que dictara
el MTEySS no podía desvirtuarlo<a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftn32" name="_ftnref32" style="mso-footnote-id: ftn32;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: Arial; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[32]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>,
tampoco puede hacerlo indirectamente por medio de otras normas, como es el caso
de la Resolución 397/2020. <o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">El
artículo 2° de la Resolución 397/20 MTEySS desnuda la poca importancia que se
da en la realidad al acuerdo de partes y, sobre todo, al dialogo social; ya que,
si quien presenta el pedido de recorte salarial es solo la empresa, sin que
conste participación de los trabajadores ni sus representantes, se les corre un
brevísimo traslado (de 3 días) y, de mediar silencio (falta absoluta de dialogo),
se convalida la presentación y el recorte de DDHH fundamentales. También de la
lectura de esta norma surge que el dialogo y la negociación son la excepción,
ya que solo se da cuando hay oposición de la entidad sindical.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext;">En
la negociación de la CGT con la UIA solo se plasmó un supuesto acuerdo para el
recorte de salarios en contra de lo que había dispuesto el art 8 del DNU 297/20;
la central sindical, o el puñado de integrantes de esta que participó, no
obtiene nada a cambio, ya que la mantención de la plantilla de trabajadores ya
estaba asegurada por la prohibición de despedir impuesta por el DNU 329/2020.
Se perdió una oportunidad de discutir con un acuerdo así la efectividad del art
14 bis de la CN en relación a la <i>“participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección”</i>,
como una forma de recuperar a futuro lo resignado en el presente, y del Convenio
155 de la OIT, que potencia esa participación en lo que hace al cuidado de la vida
y salud de los propios trabajadores; ni más ni menos que establecer en términos
justos como se compensaría el sacrificio que por enésima vez se pide a los
trabajadores.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><a name="_Hlk42511856"><span lang="ES" style="color: windowtext;">Partiendo de una visión pro homine, un recorte
de salarios a una persona de preferente tutela constitucional, que constituye
un acto contrario a la justicia social, en tanto que no existe contraprestación
por su sacrificio cuando se le traslada el riesgo empresario, y es regresivo,
ya que se busca modificar la amplitud de derechos y protección otorgado por el
art 8 del DNU 297/20, es claramente inconstitucional</span></a><span lang="ES" style="color: windowtext;">.<o:p></o:p></span></p>
<p class="GARAMOND12" style="text-indent: 0cm;"><span lang="ES" style="color: windowtext; mso-bidi-font-weight: bold;"><o:p> </o:p></span></p>
<div style="mso-element: footnote-list;"><!--[if !supportFootnotes]--><br clear="all" />
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<!--[endif]-->
<div id="ftn1" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref1" name="_ftn1" style="mso-footnote-id: ftn1;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster
en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad
Nacional de Tres de Febrero. Aspirante a la Adscripción a la Cátedra Derecho
Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario (Año
2018-2019 completos, trabajo final pendiente). Miembro de la Asociación de Abogados
Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y
2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación:
“La Causa Laboral”. Integrante de la fundamentación de la “Carta Sociolaboral
Latinoamericana”, documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados
Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral
del Colegio de Abogados de Rosario (periodo 2016/2017). Presidente (años 2018 y
2020) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario. Conferencista y autor de
artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas (Abeledo Perrot, El Derecho,
Errepar, La Ley, Microjuris, El Dial, Rubinzal, etc). Como suele advertirse en
estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad
del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.</span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn2" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref2" name="_ftn2" style="mso-footnote-id: ftn2;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">CSJN, 14/09/04, <i style="mso-bidi-font-style: normal;">“Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”</i><span style="mso-bidi-font-style: italic;">; 21/09/04, <i>“Aquino, Isacio c/ Cargo
Servicios Industriales SA”</i>; 28/06/05, “<i>Ferreyra, Gregorio Porfidio c/
Mastellone Hnos SA</i>”; 18/12/07, “<i>Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina
S.A.</i>”; 12/08/08 “<i>Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio
de Trabajo y Seguridad</i>”; 24/02/09, “<i>Aerolíneas Argentinas S.A. c/
Ministerio de Trabajo</i>”; 01/03/09, <i>“Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf
Oil Argentina S.A. y otro”</i>; 01/09/09, <i>“Pérez, Aníbal c/ Disco SA”</i>, 24/11/09,
“<i>Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros</i>”; 09/12/09, <i>“Rossi Adriana
María c/ Estado Nacional - Armada Argentina”</i>; 07/12/10, <i>“Álvarez Maximiliano
y otros c/ Cencosud SA”</i>; 10/08/10, <i>“Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA”</i>; entre
otros<o:p></o:p></span></span></p>
</div>
<div id="ftn3" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref3" name="_ftn3" style="mso-footnote-id: ftn3;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">CSJN, 14/09/04, <i style="mso-bidi-font-style: normal;">“Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”</i><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn4" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref4" name="_ftn4" style="mso-footnote-id: ftn4;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span lang="ES" style="mso-bidi-font-size: 11.0pt;">CSJN, 18/12/07,
</span><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><span lang="ES">“Silva, Facundo
Jesús c/ Unilever de Argentina SA”</span></i><span lang="ES" style="mso-bidi-font-size: 11.0pt;"> (voto de Fayt y Petracchi); 31/03/09, <i style="mso-bidi-font-style: normal;">“Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”</i></span><span lang="ES"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn5" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref5" name="_ftn5" style="mso-footnote-id: ftn5;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">ARESE, César, <i>Impactos
laborales de la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio del DNU 297</i>,
Rubinzal Online: RC D 1436/2020; </span><span lang="ES">OCCHI, Nicolas Alejandro,
<i>Los efectos de la “terapia” prescripta por el Derecho del Trabajo argentino
contra el coronavirus COVID-19</i>, 25/03/2020, elDial.com - DC29BF</span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn6" style="mso-element: footnote;">
<p class="NOTAALPIE"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref6" name="_ftn6" style="mso-footnote-id: ftn6;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman",serif;"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">01/09/2009, <i>“Pérez,
Aníbal c/ Disco SA”</i><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn7" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref7" name="_ftn7" style="mso-footnote-id: ftn7;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">SERRANO ALOU, Sebastián, <i>Coronavirus:
Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del
Trabajo</i>, Rubinzal Online: RC D 1522/2020; CIAMPA, Gustavo A., <i>Despidos y
Suspensiones Socialmente Injustos en el marco de la Pandemia</i>, </span><span lang="ES">Revista Argentina de Derecho Social, Año II– N° 3 – Abril de 2020, Corriente
de Abogadxs Laboralistas 7 de Julio, pág 13</span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn8" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref8" name="_ftn8" style="mso-footnote-id: ftn8;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">Para Gustavo Ciampa la
incorporación de la referencia a una excepción con base en el art 223 bis en el
segundo párrafo del art 3 del DNU 329/20 <i>“desentona con el sentido armonioso
de su articulado”</i>. Ver CIAMPA, Gustavo A., <i>Despidos y Suspensiones
Socialmente Injustos en el marco de la Pandemia</i>, </span><span lang="ES">Revista
Argentina de Derecho Social, Año II– N° 3 – Abril de 2020, Corriente de
Abogadxs Laboralistas 7 de Julio, pág 11</span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn9" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref9" name="_ftn9" style="mso-footnote-id: ftn9;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[9]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">Sobre el efecto
nulificante de los despidos por aplicación del DNU 329/2020 se manifiestan: </span><span lang="ES">MACHADO, José Daniel, <i>Apuntes para un borrador sobre las primeras
impresiones acerca del DNU 329/2020</i>, Rubinzal Online: RC D 1506/2020; </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">ORSINI, Juan Ignacio, <i>Estabilidad absoluta
temporal y nulidad de los despidos en el Decreto Nº 329/2020</i>, Lejister.com,
08/04/2020, IJ-CMXV-185; TULA, Diego Javier, <i>Preguntas prácticas (y sus
respuestas) sobre los alcances de la prohibición de despedir en forma incausada
y por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo impuesta por el DNU 329/2020</i>,
</span><span lang="ES">Rubinzal Online: RC D 1576/2020</span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">; SERRANO ALOU, Sebastián, <i>Coronavirus: Una
mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del Trabajo</i>,
Rubinzal Online: RC D 1522/2020, <i>El bloque de constitucionalidad federal en
el DNU 329/20</i>, Microjuris, 17 de Abril de 2020, MJ-DOC- 15291-AR / MJD
15291<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn10" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref10" name="_ftn10" style="mso-footnote-id: ftn10;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 14/09/2004, <i style="mso-bidi-font-style: normal;">“Vizzoti,
Carlos Alberto c/ AMSA SA”</i></span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn11" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref11" name="_ftn11" style="mso-footnote-id: ftn11;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[11]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 07/12/2010, <i style="mso-bidi-font-style: normal;">“Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”</i></span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn12" style="mso-element: footnote;">
<p class="NOTAALPIE"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref12" name="_ftn12" style="mso-footnote-id: ftn12;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[12]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> Cfr. RAFFAGHELLI, Luis, <i>Otra mirada sobre el fallo ‘Vizzoti’.
Actualización de un tema irresuelto: el despido y el derecho a la estabilidad.
El derrotero de la doctrina judicial: de ‘Vizzoti’ a ‘Alvarez’</i>, Revista
Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 1-2011, págs. 233 y ss; ARESE, Cesar, <i>La
readmisión laboral en el PIDESC, el convenio 158 de OIT y el Protocolo de San
Salvador a través del fallo CS “Álvarez”</i>, Revista Derecho Laboral, Rubinzal
Culzoni, 1-2011, pág 33 y ss; TOSELLI, Carlos Alberto, <i style="mso-bidi-font-style: normal;">La estabilidad en la hora actual. Un análisis necesario</i>, en
RAMIREZ, Luis Enrique (coord.), “Derecho del Trabajo y Derechos Humanos”, Editorial
BdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2008, págs. 63 y ss <o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn13" style="mso-element: footnote;">
<p class="NOTAALPIE"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref13" name="_ftn13" style="mso-footnote-id: ftn13;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[13]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 14/09/2004, <i>“Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”</i><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn14" style="mso-element: footnote;">
<p class="NOTAALPIE"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref14" name="_ftn14" style="mso-footnote-id: ftn14;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[14]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 07/12/2010, <i>“Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”</i> (Sobre
nulidad del despido discriminatorio, pero también sobre estabilidad en general)<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn15" style="mso-element: footnote;">
<p class="NOTAALPIE"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref15" name="_ftn15" style="mso-footnote-id: ftn15;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[15]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 28/06/11, <i>“Aceval Pollacchi, Julio César c/ Compañía de
Radiocomunicaciones Móviles S.A.”</i> (sobre el agravamiento de la
indemnización en épocas de crisis)<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn16" style="mso-element: footnote;">
<p class="NOTAALPIE"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref16" name="_ftn16" style="mso-footnote-id: ftn16;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[16]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 14/09/2004, <i>“Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”</i><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn17" style="mso-element: footnote;">
<p class="NOTAALPIE"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref17" name="_ftn17" style="mso-footnote-id: ftn17;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[17]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 03/05/07, <i>“Madorrán, Marta Cristina c/ Administración
Nacional de Aduanas”</i><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn18" style="mso-element: footnote;">
<p class="NOTAALPIE"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref18" name="_ftn18" style="mso-footnote-id: ftn18;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[18]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 07/12/2010, <i>“Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”</i><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn19" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref19" name="_ftn19" style="mso-footnote-id: ftn19;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[19]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> CSJN, 07/12/2010, <i>“Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”</i></span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn20" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref20" name="_ftn20" style="mso-footnote-id: ftn20;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[20]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> MACHADO, José Daniel, <i>Apuntes para un borrador sobre las primeras
impresiones acerca del DNU 329/2020</i>, Rubinzal Online: RC D 1506/2020; </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">TULA, Diego Javier, <i>Preguntas prácticas (y
sus respuestas) sobre los alcances de la prohibición de despedir en forma
incausada y por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo impuesta por el
DNU 329/2020</i>, </span><span lang="ES">Rubinzal Online: RC D 1576/2020</span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn21" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref21" name="_ftn21" style="mso-footnote-id: ftn21;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[21]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">ARESE, César, <i>Impactos
laborales de la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio del DNU 297</i>,
Rubinzal Online: RC D 1436/2020; </span><span lang="ES">MACHADO, José Daniel, <i>Apuntes
para un borrador sobre las primeras impresiones acerca del DNU 329/2020</i>, Rubinzal
Online: RC D 1506/2020</span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn22" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref22" name="_ftn22" style="mso-footnote-id: ftn22;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[22]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> Desde hace tiempo, más de 10 años, vengo señalando la importancia de
esta norma en cuestión y la interpretación que debía darse a la luz de los
principios del BCF; lo que algunos criticaban, indicando que era “gramaticalmente
posible” aunque resultaba “políticamente extravagante”. Al respecto, puede
verse el desarrollo en: SERRANO ALOU, Sebastián, <i>La estabilidad real, su
vigencia normativa y su importancia actual</i>, Microjuris, 20 de Octubre de
2009, MJ-DOC-4420-AR / MJD4420; <i>La esencia de la discriminación negativa y
sus consecuencias sobre el derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador</i>,<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4,
N° 876, Miércoles 23 de Diciembre de 2009; <i>La estabilidad como único medio
de proteger al trabajador de la intolerancia, el autoritarismo y la exclusión</i>,
La Ley Litoral, 29/01/2010, 1211; <i style="mso-bidi-font-style: normal;">La
estabilidad en el empleo es un derecho humano fundamental</i>, en RAMIREZ, Luis
Enrique (Coordinador), “Relaciones Laborales. Una visión Unificadora”, Editorial
IBdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2010 (Libro de Ponencias de las XXXVIas
Jornadas de Derecho Laboral de la AAL), páginas 343 a 359<i>; La CSJN y el fallo
Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores
frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo</i>,
La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, Miércoles 15 de Diciembre de 2010<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn23" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref23" name="_ftn23" style="mso-footnote-id: ftn23;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[23]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">Esto ha sido desarrollado
en profundidad en: SERRANO ALOU, Sebastián, <i>La Estabilidad del Trabajador
Argentino y su importancia para la Democracia</i>, tesis de la Maestría en
Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad
Nacional de Tres de Febrero, aprobada en abril de 2013. Pongo a disposición la
tesis a todos aquellos a quienes les interese su lectura, y pueden pedirla por
mail a serranoalou@yahoo.com.ar. Asimismo, pueden encontrarse desarrollos más
breves en: SERRANO ALOU, Sebastián, <i>La estabilidad real, su vigencia
normativa y su importancia actual</i>, 20 de Octubre de 2009, Microjuris, MJ-DOC-4420-AR
/ MJD4420; </span><span class="NOTAALPIECar"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><span lang="ES">La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la
dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las
relaciones de trabajo</span></i><span lang="ES">, La Ley, Derecho del Trabajo On
Line, Año 5, Miércoles 15 de Diciembre de 2010. </span></span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn24" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref24" name="_ftn24" style="mso-footnote-id: ftn24;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[24]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> No utilizo las siglas comunes LCT, Ley de Contrato de Trabajo, por no ser
el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley.
Siguiendo a Capón Filas, Morell, y a otros laboralistas, uso las siglas RCT, en
referencia a <st1:personname productid="la Regla" w:st="on">la Regla</st1:personname>
de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura
militar –año 1976-, es <st1:personname productid="la Regla" w:st="on">la Regla</st1:personname>
21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, <st1:personname productid="la N" w:st="on">la N</st1:personname>º 20.774. La dictadura, con su
regla 21.297 derogó 29 artículos de la ley 20.744 y cerceno más de 100, en
claro perjuicio de los trabajadores, y en beneficio de los capitales económicos.
El ejercicio de la memoria es necesario dentro de la batalla cultural por construir
sociedades con mayores niveles de justicia social, especialmente frente a actos
violentos y arbitrarios de un poder antidemocrático.<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn25" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref25" name="_ftn25" style="mso-footnote-id: ftn25;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[25]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">CORRIENTE DE ABOGADXS
LABORALISTAS 7 DE JULIO, https://twitter.com/CAL7deJulio/status/1270003334422966274?s=20<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn26" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref26" name="_ftn26" style="mso-footnote-id: ftn26;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[26]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> PANCELLI, Antonio Nicolás, <i>Consideraciones acerca de la suspensión
acordada prevista en el art. 223 bis y autorizada en el decreto 329/20</i>, Revista
Argentina de Derecho Social, Año II– N° 3 – Abril de 2020, Corriente de
Abogadxs Laboralistas 7 de Julio, pág 33</span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn27" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref27" name="_ftn27" style="mso-footnote-id: ftn27;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[27]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">RECLADE, Hector, <i>Mentiras,
mentiras yo quise decirle</i>, El Cohete a la Luna, 07/06/2020, https://www.elcohetealaluna.com/mentiras-mentiras-yo-quise-decirle/<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn28" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref28" name="_ftn28" style="mso-footnote-id: ftn28;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[28]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">CIAMPA, Gustavo A., <i>Despidos
y Suspensiones Socialmente Injustos en el marco de la Pandemia</i>, </span><span lang="ES">Revista Argentina de Derecho Social, Año II– N° 3 – Abril de 2020, Corriente
de Abogadxs Laboralistas 7 de Julio, pág 12</span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn29" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref29" name="_ftn29" style="mso-footnote-id: ftn29;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[29]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">Esto fue planteado desde inicios
del año 2011 y se convirtió en doctrina de distintos tribunales provinciales,
como puede verse en: SERRANO ALOU, Sebastián, </span><span lang="ES">SERRANO
ALOU, Sebastián, <i style="mso-bidi-font-style: normal;">El contrato de trabajo a
tiempo parcial y la reducción del salario</i>, Microjuris, 21 de Febrero de 2011,
MJ-DOC-5229-AR / MJD5229; <i style="mso-bidi-font-style: normal;">El artículo 92
ter de la RCT luego de la reforma de la ley 26.474</i>, La Ley, LLNOA 2011 (Noviembre),
1057; <i style="mso-bidi-font-style: normal;">El art. 92 ter LCT y la protección
del salario</i>, Infojus, Revista Derecho del Trabajo, Año II - N° 6 -
Septiembre 2013, pág. 147 y ss; <i>A 100 años de la OIT: Garantía Laboral
Universal y soberanía sobre el tiempo de trabajo</i>, Microjuris, 13 de mayo de
2019, MJ-DOC- 14888-AR / MJD 14888</span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;"><o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn30" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref30" name="_ftn30" style="mso-footnote-id: ftn30;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[30]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">En este sentido, puede verse
el Tweet de la Ministra de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, donde
plantea que en el marco de los acuerdos del art 223 bis RCT, para su
homologación, se debe considerar: <i>“Lo más importante: el acuerdo debe representar
una justa composición de intereses”</i>; del 03/06/20, https://twitter.com/mara_ruiz_malec/status/1268195067501645824?s=20<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn31" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref31" name="_ftn31" style="mso-footnote-id: ftn31;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[31]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">Cfr. CONTRERA, Guillermo
J, MEIK, Moisés, <i>COVID-19. Prórroga del ASPO. Rebajas salariales. “Consejos”
de la Reunión Tripartita</i>, Legister.com, El COVID-19 y su impacto en las Relaciones
Laborales en Argentina - Segunda Parte, 26/05/2020, IJ-CMXVII-525<o:p></o:p></span></p>
</div>
<div id="ftn32" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText"><a href="file:///C:/Users/Seba%20y%20Maryjo/Google%20Drive/ESCRITOS%20Juridicos/CONSTITUCION%20NACIONAL%20y%20DDHH/CORONAVIRUS/NOTA%20FOFETRA/DERECHOS%20EN%20LA%20PANDEMIA.doc#_ftnref32" name="_ftn32" style="mso-footnote-id: ftn32;" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES"><span style="mso-special-character: footnote;"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "Garamond",serif; font-size: 10.5pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-font-size: 10.0pt; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[32]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span lang="ES"> </span><span style="mso-ansi-language: ES-AR;">SERRANO ALOU, Sebastián, <i>Coronavirus:
Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del
Trabajo</i>, Rubinzal Online: RC D 1522/2020<o:p></o:p></span></p>
</div>
</div>Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-82762080327115380162020-07-28T08:26:00.001-07:002020-07-28T08:26:25.950-07:00LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE RAPPI, GLOVO Y PEDIDOS YA<h1 class="post-title" itemprop="name headline" style="backface-visibility: hidden; background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 40px; line-height: 55px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
Repartidores y precarización: la mirada legal y política de la situación </h1>
<span class="post-excerpt" style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 20px; line-height: 32px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">El abogado laborista Sebastián Serrano Alou y el concejal Eduardo Toniolli se refierieron a las empresas multinacionales de reparto, las cuales buscan instalar un discurso que muestra al derecho laboral como algo "incompatible" con las nuevas formas de trabajo.</span><span style="background-color: white; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 16px;"></span><br />
<div class="post-info-top" style="backface-visibility: hidden; background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 16px; margin: 15px 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline; width: 1238.67px;">
<span class="post-date" style="border: 0px; box-sizing: border-box; color: #91908f; font-size: 12px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Jul 28, 2020</span> <span class="separador" style="border: 0px; box-sizing: border-box; color: #91908f; font-size: 12px; margin: 0px 15px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">|</span> <span class="post-cat" style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-size: 12px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><a href="https://www.conclusion.com.ar/temas/info-general/" style="background-color: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #222222; margin: 0px; padding: 0px; text-decoration-line: none; transition: color 0.3s ease 0s; vertical-align: baseline;">Info general </a></span><span class="separador" style="border: 0px; box-sizing: border-box; color: #91908f; font-size: 12px; margin: 0px 15px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">|</span></div>
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<iframe width="320" height="266" class="YOUTUBE-iframe-video" data-thumbnail-src="https://i.ytimg.com/vi/UALvVOfSmzQ/0.jpg" src="https://www.youtube.com/embed/UALvVOfSmzQ?feature=player_embedded" frameborder="0" allowfullscreen></iframe></div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
<br /></div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
El coronavirus expuso las <span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">precarias condiciones laborales de los trabajadores de plataformas de deliverys</span>, quienes a pesar del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto en los primeros meses de la pandemia, continuaron con sus actividades, lo que volvió a poner en el eje del debate la regularización de la actividad.</div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
Por este motivo, el programa “Aquí, allá y en todas partes”, emitido por<span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> Radio Síntesis</span> de <em style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Conclusión</span> </em>y conducido por Hugo López, dialogó con el abogado laborista <span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Sebastián Serrano Alou</span> y con el concejal justicialista <span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Eduardo Toniolli</span>, quienes analizaron la situación de estos trabajadores.</div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
Serrano Alou consideró que<span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> las empresas de delivery</span> como Rappi, Glovo y Pedidos Ya, en su intento por instalarse en la sociedad, <span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">generan discursos en donde sostienen que el derecho al trabajo es viejo y está obsoleto</span>, siendo incompatibles con las nuevas realidades laborales. Sin embargo, <span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="background-color: #ffff99; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">el abogado advirtió que estas definiciones “son falsas”</span></span> y que no tienen otro fin que intentar justificar la explotación que se ejerce sobre los repartidores.</div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
“Estas empresas desembarcan con todo un marketing, con todo un discurso y con mucho dinero para instalarse y necesitan que los medios de comunicación, el sistema empresario y la gente del derecho repliquen su discurso presentándolo como necesario”, expresó el letrado.</div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
Y agregó: “<span style="background-color: #ffff99; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">No es nada nuevo la forma en que los explotan</span></span>. Nosotros queremos un avance, un progreso que guíe hacia la protección de los empleados. La Constitución Nacional dice que las leyes deben proteger al trabajo y asegurar ciertas condiciones a la persona que trabaja”.</div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
No obstante, <span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Serrano Alou indicó que hay un avance en el reconocimiento de derechos para el sector, pero <span style="background-color: #ffff99; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">advirtió que se buscará “regular la actividad recortando derechos”</span></span>. A su vez, expresó que es necesario discutir las jornadas laborales de los repartidores, brindarles las protecciones y garantías que su actividad merece y regular los salarios.</div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
Por su parte, el edil <span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Eduardo Toniolli</span> manifestó que estas empresas prestan un servicio de cadetería, mensajería y reparto de alimentos, por lo que deben gozar habilitaciones que correspondan con estas actividades.</div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
En este sentido, <span style="background-color: #ffff99; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">señaló que estas compañías multinacionales no respetan la regulación que existe en Rosario</span></span> para los servicios que prestan, y <span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">lo relacionó con el poder que tienen, el cual hace que “muchas veces las autoridades reculen frente a esta situación”.</span></div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
Sobre el tratamiento legislativo que se le da al tema, el concejal señaló: “Es un debate con el que venimos insistiendo hace más de tres años y todavía no hemos logrado que haya un consenso en el Concejo”.</div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
Finalmente, Toniolli expresó que está “en desacuerdo con la regulación” de la actividad, porque la misma ya está reglamentada en la ciudad. <span style="background-color: #ffff99; border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">“Hay que obligar a que las compañías cumplan con la normativa vigente.</span></span> Ahí podemos mejorar las normas existentes y hacer que a la empresa le cueste más salirse de la norma. <span style="border: 0px; box-sizing: border-box; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Podemos tener las mejores ordenanzas en la materia, pero si tenemos un ejecutivo que no se hace cargo de que las empresas las cumplan, no va a cambiar nada”.</span></div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
Para ver el video completo ingresá a: <a href="https://www.facebook.com/RadioSintesisRosario/videos/883382452070638" style="background-color: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #297e8a; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; transition: color 0.3s ease 0s; vertical-align: baseline;">https://www.facebook.com/RadioSintesisRosario/videos/883382452070638</a></div>
<div style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: montserrat, sans-serif; font-size: 18px; line-height: 30px; margin-bottom: 36px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">
Fuente: <a href="https://www.conclusion.com.ar/info-general/repartidores-y-precarizacion-la-mirada-legal-y-politica-de-la-situacion/07/2020/" style="background-color: transparent; border: 0px; box-sizing: border-box; color: #297e8a; font-weight: 700; margin: 0px; padding: 0px; transition: color 0.3s ease 0s; vertical-align: baseline;">https://www.conclusion.com.ar/info-general/repartidores-y-precarizacion-la-mirada-legal-y-politica-de-la-situacion/07/2020/</a></div>
<br />
<br />
<br />
.Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-50764163836046216892020-06-04T11:02:00.001-07:002020-06-04T11:02:39.021-07:00LA PROVINCIA DE SANTA FE NO DEBE ADHERIR A LA LEY 27.348<br />
<div align="center" class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: center;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: center;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><u><span lang="ES" style="color: black; font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 14.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">ASOCIACIÓN DE ABOGADOS
LABORALISTAS DE ROSARIO<o:p></o:p></span></u></i></b></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.45pt;">
<br /></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center; text-indent: 35.45pt;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">LA
PROVINCIA DE SANTA FE NO DEBE ADHERIR A LA LEY 27.348 COMPLEMENTARIA DE LA LEY
DE RIESGOS DEL TRABAJO</span></u></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center; text-indent: 35.45pt;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";"><br /></span></u></b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhMicpa8w6NLGHDnql0YgLOpm6T3rMD5b7-ZXkIuYzt3hyPSa9qmhSCYst2Q2zZwv0iluHde1oSk9732BdgNZTYnFuBwmL84WInN3fLiOSFYxSZlVQ01erBP-RFvWIyafAFTvorKzs15jg/s1600/LOGO+AALR.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="328" data-original-width="328" height="200" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhMicpa8w6NLGHDnql0YgLOpm6T3rMD5b7-ZXkIuYzt3hyPSa9qmhSCYst2Q2zZwv0iluHde1oSk9732BdgNZTYnFuBwmL84WInN3fLiOSFYxSZlVQ01erBP-RFvWIyafAFTvorKzs15jg/s200/LOGO+AALR.jpg" width="200" /></a></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center; text-indent: 35.45pt;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u><span lang="ES" style="font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";"><br /></span></u></b></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: center; text-indent: 35.45pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<span lang="ES" style="color: black; font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">Mediante el proyecto de ley ingresado por el Poder Ejecutivo
provincial a la Cámara de Senadores santafesina, se intenta la adhesión de la
Provincia de Santa Fe al Título I de la Ley (nacional) Nº 27.348,
pretendiéndose <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">obligar</b> a quienes
trabajan en el territorio provincial y sufran un accidente de trabajo o una
enfermedad laboral, a tener que transitar <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">previamente</b>
por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales dependientes de un organismo
nacional, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">prohibiéndoles optar libremente</b> por ir <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">directamente</b> a la Justicia del Trabajo, cuando lo consideren más
conveniente a sus derechos.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<span lang="ES" style="color: black; font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">El proyecto establece que las resoluciones de las Comisiones
Médicas que no fueren cuestionadas en término por el/la trabajador/a
afectado/a, harán cosa juzgada administrativa (quedan firmes y ya no podrán ser
modificadas). Si el/la trabajador/a está en disconformidad (total o parcial)
con el dictamen de la Comisión Médica, deberá presentar un recurso (apelar) ante
el Juzgado Laboral competente dentro del breve término de sesenta (60) días
hábiles judiciales, computados desde la notificación de la resolución emanada
de la Comisión Médica Jurisdiccional; si no se presenta la demanda dentro de
ese plazo tan limitado, no podrá ya discutir lo decidido por la Comisión
Médica, violándose así su derecho a obtener una indemnización justa. <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">Esta grosera restricción temporal para
demandar ante la Justicia del Trabajo que contiene el proyecto de ley de
adhesión afecta indebidamente el derecho del/de la trabajador/a a demandar
judicialmente por sus derechos, cuando ese plazo –actualmente- es de dos años
(conforme al art. 44 inc. 1. </b></span><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">d<span style="color: black;">e la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557), pero en la
Provincia de Santa Fe se lo pretende reducir drásticamente. </span></span></b><span lang="ES" style="color: black; font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<span lang="ES" style="color: black; font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">El trámite previo ante las Comisiones Médicas que se pretende
instaurar obligatoriamente con este proyecto de ley puede llegar a extenderse
varios meses, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">buscando con ello generar
en las víctimas un efecto de agotamiento, como otra manera de forzar la
aceptación de las indemnizaciones insuficientes e injustas que pudiesen llegar
a ofrecerle las A.R.T. a los/as trabajadores/as afectados por accidentes y
enfermedades laborales. </b><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">Se
argumenta desde los sectores empresarios y de las A.R.T. interesadas en la
adhesión, que en la provincia de Santa Fe existe un alto nivel de litigiosidad
laboral y que han aumentado las alícuotas que pagan las empresas a las A.R.T.
como consecuencia de la no adhesión al Título I de la Ley 27.348 (vigente desde
febrero de 2017). Esto es objetiva y absolutamente <u>FALSO</u>.</span></b><span lang="ES" style="font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";"> <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">Los</b> <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">datos estadísticos oficiales desmienten las FALACES AFIRMACIONES DE LAS
A.R.T. Y DE LAS CÁMARAS EMPRESARIAS. </b><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; tab-stops: 185.35pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";"><span style="mso-tab-count: 1;"> </span></span></b><span lang="ES" style="font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">Es
más, desde estos sectores (y, lamentablemente, desde el Gobierno Provincial y
Nacional), se pone el foco estadístico en la litigiosidad y en otros aspectos
económicos del sistema, pero se silencian toda una serie de datos (que siquiera
se miden y publicitan) que resultan absolutamente necesarios para poder
prevenir eficazmente los accidentes y las enfermedades laborales (por ej.: de <u>los
sistemáticos incumplimientos de las A.R.T. a distintas obligaciones legales a
su cargo, agravados inclusive durante el Aislamiento Social Preventivo y
Obligatorio, que muestran las sistemáticas omisiones de las aseguradoras en
materia de prevención del riesgo al contagio del COVID 19</u>). Se hacen
relevamientos meramente cuantitativos, no análisis cualitativos. </span></b><span lang="ES" style="font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">Es
que la tan publicitada necesidad de reducir la litigiosidad (que con la
adhesión provincial supuestamente se lograría), claramente no es en sí misma un
bien socialmente relevante, ni se compadece con un estándar de Justicia, ni de
buen funcionamiento de las instituciones del Estado, ni con el respeto de las
garantías constitucionales, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">si esa
reducción no es consecuencia de que los problemas de base (las causas) que
explican la recurrencia al litigio laboral han sido evitados o resueltos
previamente de manera justa. De lo que se trata es de reducir la siniestralidad
y a eso no apunta este cuestionable proyecto de adhesión. </b><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<span lang="ES" style="color: black; font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">Si, como se quiere hacer creer a la opinión pública, el proyecto
ingresado a la Cámara de Senadores provincial tiende a beneficiar a las
víctimas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades laborales, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">no se entiende por qué razón no se las deja
elegir libremente en cada caso si les conviene o no pasar previamente por las
Comisiones Médicas o acudir directamente ante la Justicia Laboral. Lisa y
llanamente se las obliga. </b><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<span lang="ES" style="color: black; font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">Si, como se lee en los fundamentos del proyecto de ley </span><span lang="ES" style="font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">y<span style="color: black;"> se quiere hacer creer a la opinión pública,</span> la<span style="color: black;"> adhesión será favorable a los y las trabajadores/as
santafesinos, no se entiende por qué </span>entonce<span style="color: black;">s
la iniciativa del P.E. provincial viene cosechando el público rechazo de todos
los sindicatos que realmente defienden los derechos de sus representados/as, de
los 5 Colegios de Abogados de la provincia, de esta ASOCIACIÓN DE ABOGADOS
LABORALISTAS DE ROSARIO y de distintas personalidades y entidades vinculadas a
la defensa de los derechos de la clase trabajadora, abiertamente críticos de
esta iniciativa. Del otro lado, aplauden el proyecto la U.A.R.T. (Unión de
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo) y las entidades representativas de la
actividad empresaria en sus distintas vertientes. <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">Más claro imposible. </b><o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<span lang="ES" style="color: black; font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">El Gobierno provincial debería preocuparse</span><span lang="ES" style="font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";"> en realidad de<span style="color: black;"> la efectiva implantación y funcionamiento en todos los
establecimientos de trabajo </span>s<span style="color: black;">antafesinos
–privados y públicos- de los Comités Mixtos de Salud y Seguridad en el Trabajo
(previstos en la Ley 12.913) y en terminar con la situación de colapso de la
Justicia del Trabajo, particularmente notoria en los Juzgados Laborales
rosarinos, en lugar de imponerles a los /as trabajadores/as un tránsito previo
por unas Comisiones Médicas que han demostrado durante todos estos años estar
más del lado de las A.R.T. que de las víctimas. <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="border: none; line-height: normal; margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; mso-border-shadow: yes; mso-padding-alt: 31.0pt 31.0pt 31.0pt 31.0pt; text-align: justify; text-indent: 8.5pt;">
<b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES" style="color: black; font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";">No dudamos en
calificar a este proyecto de “Ley-Cerrojo” o de “Ley-Cepo”, ya que busca
limitar –mediante los mecanismos arriba descriptos- el derecho de los/las
trabajadores/as a obtener el cobro de una justa reparación (indemnización) por
la incapacidad resultante de un accidente de trabajo o de una enfermedad
laboral, por lo cual instamos a los legisladores santafesinos (Senadores y
Diputados) a votar por su íntegro rechazo. </span></b><span lang="ES" style="color: black; font-family: "Arial Narrow",sans-serif; font-size: 12.0pt; mso-bidi-font-family: "Arial Narrow"; mso-fareast-font-family: "Arial Narrow";"><o:p></o:p></span></div>
<br />Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-88026177287914520792020-06-02T07:33:00.001-07:002020-06-02T07:33:34.421-07:00La reducción de la jornada sin reducción salarial es una necesidad de la clase trabajadora<div class="post-header post-tp-1-header" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; font-family: oswald;">
<h1 class="single-post-title" style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-size: 39px; font-weight: 400; line-height: 1.3; margin: 0px 0px 15px; text-transform: uppercase;">
<span class="post-title" itemprop="headline" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; font-weight: 700;">TRABAJAR MENOS PERO TODOS</span></h1>
<h2 class="post-subtitle" style="box-sizing: border-box; color: #717171; font-size: 18px; font-weight: 500; line-height: 1.3; margin: -5px 0px 0px; padding: 0px; text-transform: inherit;">
La reducción de la jornada sin reducción salarial es una necesidad de la clase trabajadora</h2>
<div style="color: #7b7b7b; font-size: 13px;">
<br /></div>
<div>
FUENTE: <a href="https://www.elcohetealaluna.com/trabajar-menos-horas-para-todos/">el cohete a la luna</a></div>
<div class="post-meta-wrap clearfix" style="box-sizing: border-box; color: #7b7b7b; font-size: 13px; margin: 15px 0px 20px; padding: 0px;">
<div class="post-meta single-post-meta" style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; color: #3a3a3a; font-size: 12px; font-style: inherit; letter-spacing: 0.6px; margin-bottom: 9px !important; padding: 0px; text-transform: uppercase !important;">
<a class="post-author-a post-author-avatar" href="https://www.elcohetealaluna.com/author/jorge-elizondo/" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; letter-spacing: 0.6px; line-height: 98px; margin: 0px 12px 0px 0px; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s; vertical-align: bottom; white-space: nowrap;" title="Artículos de autor"><img alt="" class="avatar avatar-26 photo avatar-default b-loaded" height="26" src="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2020/03/Elizondo-48x48.jpg" style="border-radius: 50%; border: 0px; box-sizing: border-box; height: 50px !important; margin: 0px; vertical-align: middle; width: 50px !important;" width="26" /><span class="post-author-name" style="box-sizing: border-box; color: rgb(153, 153, 153) !important; display: inline-block; margin-left: 7px; max-width: 250px; overflow: hidden; text-overflow: ellipsis; vertical-align: middle;">POR <span style="box-sizing: border-box; color: #4d4d4d; font-weight: 700; margin-left: 2px;">JORGE ELIZONDO</span></span></a> <span class="time" style="box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; line-height: 98px; margin: 12px 12px 0px 0px; vertical-align: top; white-space: nowrap;"><time class="post-published updated" datetime="2020-05-31T00:08:59-03:00" style="box-sizing: border-box;"><span style="box-sizing: border-box; color: rgb(153, 153, 153) !important; font-weight: 700; margin-left: 2px;">MAY 31, 2020</span></time></span> <span class="time" style="box-sizing: border-box; color: rgba(0, 0, 0, 0.44); display: inline-block; float: none; line-height: 98px; margin: 12px 12px 0px 0px; vertical-align: top; white-space: nowrap;"><time class="post-published updated" datetime="2020-05-31T00:54:42-03:00" style="box-sizing: border-box;"></time></span></div>
</div>
<div class="single-featured" style="box-sizing: border-box; color: #7b7b7b; font-size: 13px; line-height: 0; margin: 0px 0px 20px; position: relative; text-align: center;">
<a class="post-thumbnail open-lightbox" href="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2020/05/trabajar-menos.jpg" rel="prettyPhoto" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;"><img alt="" class="b-loaded" src="https://www.elcohetealaluna.com/wp-content/uploads/2020/05/trabajar-menos.jpg" style="border: 0px; box-sizing: border-box; height: auto !important; max-width: 100%; vertical-align: middle; width: 791.99px;" /></a></div>
</div>
<div class="entry-content clearfix single-post-content" style="background-color: #f3f0e9; box-sizing: border-box; color: #23221f; font-family: Georgia, Times, "times new roman", serif; font-size: 20px; line-height: 27px; padding-bottom: 20px;">
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
<br /></div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
La primera ministra de Nueva Zelanda,<span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;"> </span>Jacinda Ardern, ha anunciado hace unos días que proyecta implantar una jornada laboral de cuatro días, con el objeto de estimular la economía y promover el turismo en el interior del territorio nacional<span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">.</span> Ha dicho que la medida sería eficaz como respuesta a las consecuencias de Covid-19, dada la flexibilidad laboral de las personas que trabajan en su domicilio y la productividad que ha tenido como resultado; e insta a las partes sindical y empresaria a que lleguen a un acuerdo para instrumentar esta jornada de cuatro días.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
La medida refleja el interés de algunos sectores de la clase dominante por el teletrabajo como alternativa productiva, en los casos en que los trabajadores deban cumplir el aislamiento exigido por la pandemia. Ello implicaría la generalización de un método que se viene utilizando desde hace tiempo en todo el mundo.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
Pero esta generalización del “trabajo en casa” crea una nueva forma de superexplotación de los trabajadores. El primer derecho que desaparece es el derecho a una jornada laboral limitada.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
La falta de regulación del teletrabajo implica la falta absoluta de prevención, de protección de la salud, además del pago de los gastos de internet y otros elementos de trabajo necesarios para trabajar en tales condiciones.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
Tampoco se garantiza el derecho a la desconexión, reivindicación necesaria de estos trabajadores, problema que ha sido planteado en diversos países de Europa en muchos casos sin resultado.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
Las exigencias propias de la actividad generan padecimientos físicos y psíquicos: astenopia o fatiga visual, algias en la nuca, cuello, espalda y zona lumbar, fatiga psicofísica, depresión psíquica derivada del aislamiento, los ritmos de trabajo, la alienación por cuanto se desconoce el resultado final del trabajo <a href="https://www.elcohetealaluna.com/trabajar-menos-horas-para-todos/#_ftn1" name="_ftnref1" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">[1].</a></div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
Los trabajadores de plataformas (Rappi, Pedidos, etc) y los que se desempeñan en el teletrabajo –más allá de sus diferencias— tienen en común la anulación del derecho a una jornada limitada de trabajo.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
La reducción de la jornada sin reducción salarial es una necesidad de la clase trabajadora argentina, más aún cuando ni siquiera se han podido recuperar los puestos de trabajo perdidos durante cuatro años de gobierno neoliberal, situación agravada por la pandemia del Covid-19.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
El movimiento obrero internacional ha luchado desde el siglo XIX por la reducción progresiva de la jornada de trabajo, en primer lugar por razones de orden biológico: la necesidad de preservar la salud psicofísica de los trabajadores, pero también –sobre todo en las últimas tres décadas— para luchar contra el creciente desempleo, obligando a los capitalistas a contratar más trabajadores, es decir a crear nuevos puestos de trabajo.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
En los años 1998 y 2000, cuando el neoliberalismo se expandía por casi toda Europa y América, se aprueban en Francia las leyes “Aubry I” y “Aubry II”, que implantan las 35 horas en las empresas de más de 20 trabajadores. No fue fácil la implementación práctica de dichas leyes, pues se requerían los acuerdos entre sindicatos y empresas.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
La reducción de la jornada permitió la creación de 300.000 empleos, el 18 % del total del empleo creado en Francia durante ese período.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
Pero la derecha francesa sostiene una feroz lucha por su derogación. Con la consigna individualista <em style="box-sizing: border-box;">trabajar más para ganar más, </em>antagónica a la de <em style="box-sizing: border-box;">trabajar menos para trabajar todos, </em>gana voluntades de muchos trabajadores; pero no logra la derogación de las 35 horas. Sí en cambio promueve una mayor flexibilización del tiempo de trabajo, aumentando los ritmos de producción y las horas extra.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
Otro ejemplo de reducción de la jornada de trabajo empleado en forma permanente por las empresas alemanas es el <em style="box-sizing: border-box;">Kurzarbeit, </em>sistema que otorga a las empresas que se encuentran frente a una crisis de carácter coyuntural la posibilidad de recurrir –con el acuerdo de los trabajadores o sus representantes— a la reducción del tiempo de trabajo en un porcentaje mínimo del 10 % y con una duración máxima de un año, cubriéndose parcialmente el salario que dejan de percibir los trabajadores con un subsidio abonado por la Agencia Federal de Empleo.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
En muchos casos las clases dominantes aceptaron la reducción de la jornada por razones exclusivamente económicas, al haberse comprobado que el exceso de las horas de trabajo –a partir de un determinado límite— produce efectos negativos sobre la productividad del trabajo. Si con el enorme avance tecnológico se puede producir lo mismo o aún más trabajando menos horas, no existen inconvenientes en reducir la jornada.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
El reconocimiento del derecho a una jornada limitada por el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional implica la lucha por una reducción progresiva de la jornada diaria y/o semanal, sin reducción salarial.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
No existe justificación alguna para mantener como jornada máxima la de 8 horas diarias o 48 semanales de la ley 11.544 de 1929. Debe tomarse en cuenta el avance tecnológico registrado en casi un siglo y la necesidad de proteger la salud psicofísica de los trabajadores y crear nuevos puestos de trabajo.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
La Recomendación Nº 116 de la OIT (1962) determina:</div>
<ul style="box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px; margin-top: 0px;">
<li style="box-sizing: border-box;">“a) que la duración normal del trabajo debería reducirse progresivamente, cuando sea apropiado, con objeto de alcanzar la norma social indicada en el Convenio Nº 47, sin disminución alguna de salario que los trabajadores estén percibiendo en el momento en que se reduzca la duración del trabajo;</li>
<li style="box-sizing: border-box;">b) que cada miembro debería formular y proseguir una política nacional que permita promover, por métodos adecuados a las condiciones y costumbres nacionales, así como a las condiciones de cada industria, la adopción del principio de reducción progresiva de la duración normal del trabajo; y</li>
<li style="box-sizing: border-box;">c) al aplicar medidas para reducir progresivamente la duración del trabajo, debería darse prioridad a las industrias y ocupaciones que entrañen un esfuerzo físico o mental especial o un riesgo para la salud de los trabajadores interesados, especialmente cuando la mano de obra empleada esté integrada principalmente por mujeres y jóvenes”.</li>
</ul>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
El gran capital nacional y transnacional a través de sus voceros políticos, mediáticos y judiciales sigue profundizando una campaña planificada contra la cuarentena, a través de provocaciones, difusión de noticias falsas en los medios y redes sociales.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
El gran empresariado nucleado en la AEA y otras entidades cargan contra las medidas de emergencia, con el argumento que es necesario “reabrir la economía”, como si ésta estuviera totalmente cerrada en el país. No dicen lo que en realidad constituye su verdadero objetivo: que todos los trabajadores en aislamiento vuelvan a sus trabajos, aun cuando esto traiga como consecuencia el contagio y la muerte de miles, tal como está ocurriendo en Estados Unidos, Brasil, Perú y Chile, entre otros.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
Se pretende que regresen al trabajo con salarios devaluados y que el Estado continúe pagando hasta el 50 % a través de las ATP.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
En definitiva, persiguen “volver a la normalidad”, es decir a las mismas jornadas prolongadas y agotadoras de siempre; a la normalidad de que mientras algunos trabajen doce o catorce horas, otros sigan perteneciendo a la una creciente legión de desocupados aumentada por los despidos consumados durante la cuarentena, en violación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
Como se ha dicho en opinión que compartimos: “En abril, la empresa Techint despidió 1.450 personas; la cadena Garbarino rebajó el 70 por ciento del sueldo a 4.000 empleados; los medios concentrados hicieron lobby descaradamente a favor de la medicina privada, y en el mundo, con Estados Unidos a la cabeza, se desató lo que ya se denomina “piratería moderna”, es decir, una guerra despiadada por los insumos médicos y por equipos vitales, como los respiradores” <a href="https://www.elcohetealaluna.com/trabajar-menos-horas-para-todos/#_ftn2" name="_ftnref2" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">[2].</a></div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
Si pretendemos que sea posible una sociedad más justa e igualitaria después de la pandemia, no podemos volver a la normalidad de la superexplotación, de las jornadas de trabajo prolongadas, sin prevención eficaz de accidentes y enfermedades laborales. Tampoco se podrá construir un país más solidario si más del 50% de la fuerza de trabajo permanece en la informalidad y la precariedad. Para crear los empleos necesarios no podemos confiar exclusivamente en la inversión del empresariado, es imprescindible avanzar hacia una reducción de la jornada máxima de trabajo a 35 horas semanales, sin reducción salarial y a la creación de nuevos turnos en las grandes empresas.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
Se halla en juego el derecho de los trabajadores a la integridad psicofísica, al estudio, a la formación profesional, al descanso, a una mejor calidad de vida, a la inclusión y al pleno empleo.</div>
<div style="-webkit-font-smoothing: antialiased; box-sizing: border-box; margin-bottom: 17px;">
</div>
<h6 style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-family: oswald; font-size: 15px; line-height: 1.3; margin-bottom: 10px; margin-top: 10px; text-transform: inherit;">
<a href="https://www.elcohetealaluna.com/trabajar-menos-horas-para-todos/#_ftnref1" name="_ftn1" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">[1]</a> Elizondo Jorge, “Riesgos del Trabajo, Análisis Crítico de la LRT y ley complementaria 27.348, 3ª Edición ampliada y actualizada, Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, Abril de 2020, p. 317/318.</h6>
<h6 style="box-sizing: border-box; color: #2d2d2d; font-family: oswald; font-size: 15px; line-height: 1.3; margin-bottom: 0px; margin-top: 10px; text-transform: inherit;">
<a href="https://www.elcohetealaluna.com/trabajar-menos-horas-para-todos/#_ftnref2" name="_ftn2" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; color: #7f7f7f; text-decoration-line: none; transition: all 0.4s ease 0s;">[2]</a> Luzzani, Telma, “Otro mundo será posible después de la pandemia”, en Caras y Caretas, N° 2365, Mayo 2020, p. 16.</h6>
</div>
Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6941608543641009040.post-8706565889826725852020-05-26T11:43:00.000-07:002020-05-26T11:43:51.360-07:00TRATAMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS Y SECUELAS DEL CORONAVIRUS EN LAS RELACIONES DE TRABAJO<table cellspacing="0" style="background-color: #587c4c; color: black; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 12px;"><tbody>
<tr><td style="color: #dddddd;" valign="top" width="90">Título:</td><td colspan="3" style="color: white; font-size: 15px;"><b>Tratamiento de las consecuencias y secuelas del coronavirus en las relaciones de trabajo</b></td></tr>
<tr><td style="color: #dddddd;">Autor:</td><td colspan="3" style="color: white;">Serrano Alou, Sebastián</td></tr>
<tr><td style="color: #dddddd;">País:</td><td><table cellpadding="0" cellspacing="0"><tbody>
<tr><td style="font-size: 12px;" width="22"><img src="https://www.ijeditores.com/img/flags/flag_argentina.png" style="vertical-align: middle;" width="16" /></td><td style="color: white; font-size: 12px;">Argentina</td></tr>
</tbody></table>
</td></tr>
<tr><td style="color: #dddddd;">Publicación:</td><td colspan="3" style="color: white;">El COVID-19 y su impacto en las Relaciones Laborales en Argentina - Segunda Parte</td></tr>
<tr><td style="color: #dddddd;" width="80">Fecha:</td><td style="color: white;" width="210">26-05-2020</td><td style="color: #dddddd;" width="80">Cita:</td><td style="color: white;">IJ-CMXVII-537</td></tr>
</tbody></table>
<br />
<b>FUENTE: <a href="https://ar.lejister.com/pop.php?option=articulo&Hash=6391f860e50de161d91741818335f555&from_section=doctrina_fund">LEJISTER.COM</a></b><br />
<br />
<div style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px; padding: 0px; text-align: center;">
<strong><u>Tratamiento de las consecuencias y secuelas del coronavirus en las relaciones de trabajo</u></strong></div>
<br style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px;" />
<div style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px; padding: 0px; text-align: right;">
Sebastián Serrano Alou*</div>
<br style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px;" />
<div style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px; padding: 0px; text-align: justify;">
1. La pandemia de Coronavirus ha afectado la vida de las personas, sus relaciones, estructuras y sistemas. Una de las actividades centrales de las personas, su trabajo, así como las variables que le impactan, como la economía, está siendo profundamente afectada, se encuentra en una situación de emergencia que se avizora se extenderá por un largo tiempo. Los operadores jurídicos deben buscar en el derecho las respuestas para resolver los problemas y conflictos que se van suscitando y los que vendrán, empezando por considerar que se enfrenta un fenómeno global, lo que llevará a que se consideré en primer término las normas que tienen ese alcance, lo que en el caso de nuestro país es acorde a lo que dispone la Carta Magna, que sitúa en la cúspide al Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF), por debajo del mismo a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TIDH) y luego las leyes y demás normativa interna, como los múltiples Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) dictados en el último tiempo y la vigente Regla de Contrato de Trabajo.</div>
<br style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px;" />
<div style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px; padding: 0px; text-align: justify;">
Los principales hitos en la historia para que se fortalezca y adquiera potencia el Derecho Internacional Público del Trabajo han sido las grandes crisis de la humanidad, fundamentalmente las guerras mundiales. No es aventurado señalar que estamos ante una nueva etapa, un tercer ciclo de potenciación; si bien la pandemia no es una guerra, sus efectos devastadores, sobre la vida de las personas en primer lugar y sobre la economía en segundo término, parece que serán muy similares, y por ello se recurre en muchas ocasiones a la comparación expresa de ambos supuestos para describir el desafío que enfrentamos como sociedad, en Argentina y a nivel global.</div>
<br style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px;" />
<div style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px; padding: 0px; text-align: justify;">
2. En la Argentina, la prioridad para resolver las cuestiones derivadas de las relaciones de trabajo, las respuestas, parecen haberse buscado desde un primer momento en sintonía con las normas y principios centrales que sustentan el ordenamiento jurídico, empezando por el BCF. A partir de esto, se ve que en las distintas decisiones plasmadas en normas de emergencia la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente–, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. La elección del rumbo en la normativa de emergencia, incluida la que resulta aplicable a las relaciones de trabajo, en su formulación y aplicación al caso concreto, es clara: lo principal es la protección de la persona humana y sus derechos. En sintonía con esto, lo central al regular cuestiones relativas a las relaciones laborales ha sido la persona y, como no puede ser de otra forma, la persona del trabajador que resulta sujeto de preferente tutela constitucional[1].</div>
<br style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px;" />
<div style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px; padding: 0px; text-align: justify;">
La economía y el mercado han pasado a un segundo plano, ya que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que en esta emergencia no ha sido el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre, ni los contenidos y alcances de los derechos humanos, como el derecho a la vida, la salud y el trabajo, por más que lo viene intentando; por el contrario, es el mercado el que se busca normativamente adaptar a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, todo en el marco de la legalidad[2]. Esto se da en un contexto de tensión constante, ya que el poder económico siempre busca imponer las leyes del mercado, que las escriben unos pocos que acumulan grandes riquezas en función de sus intereses y no del bien común, desplazando a las grandes mayorías y sus DDHH fundamentales.</div>
<br style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px;" />
<div style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px; padding: 0px; text-align: justify;">
Partiendo de lo anterior, resulta difícil que pueda impugnarse la constitucionalidad y convencionalidad de la normativa de emergencia que se viene sancionando, que guarda relación con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) entre 2004 y 2014. La emergencia originada en la pandemia de Coronavirus ha puesto una vez más sobre el tapete la jurisprudencia humanística que la CSJN elaboró en el periodo referido, en las líneas trazadas en dichos precedentes que revalorizan la persona que trabaja sobre sobre las leyes del mercado, encontrando sus fundamentos primeros en el BCF[3].</div>
<br style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px;" />
<div style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px; padding: 0px; text-align: justify;">
3. En lo que hace a los derechos en general, lo primero que se decidió en relación con la pandemia de Coronavirus fue tratarla como una cuestión de “salud pública”, y esto se plasmó en el DNU 297/2020, que dispuso, entre otras cosas, el ASPO (aislamiento social, preventivo y obligatorio’). El DNU referido fue dictado “ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes”, “con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional”. La salud se erige como un verdadero “bien público”, según lo ha conceptualizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y lo ha enunciado el artículo 10.2 del Protocolo de San Salvador, a partir del inescindible nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, primer derecho natural de la persona humana, el cual comprende no sólo el derecho de aquélla a no ser privada de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una “existencia digna”[4].</div>
<br style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px;" />
<div style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px; padding: 0px; text-align: justify;">
A partir del coronavirus y su impacto sobre la economía había temas centrales a considerar en lo que hace a las relaciones de trabajo, esos temas son la pérdida de ingresos y/o la de puestos de trabajo[5].</div>
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<div style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px; padding: 0px; text-align: justify;">
En relación a los ingresos, la norma central es el art 8 del DNU 297/2020, que dejó en claro que es un objetivo prioritario en el contexto del coronavirus mantener el derecho de los trabajadores al “al goce íntegro de sus ingresos habituales”, estableciendo un principio general de “intangibilidad salarial”[6] para todos aquellos que no presten servicios en el marco de la emergencia sanitaria. Es una norma que, apoyándose en principios de cooperación, solidaridad y justicia, determina que el alcance de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para estar regidas por la justicia social, al tiempo que reconoce que lo atinente al salario supera los límites del llamado mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común[7].</div>
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En lo que hace a la pérdida de empleos, la decisión central adoptada por el gobierno se plasmó en el DNU 329/2020, una norma que protege en forma efectiva y real el derecho al trabajo y su derivado, la estabilidad del trabajador, todo lo cual se encuentra incorporado a nuestro sistema normativo a partir del BCF, con base en los TIDH y la CN, como fuera debidamente analizado en distintos fallos de la CSJN en el periodo 2004–2014. En otras palabras, no hace más que reglamentar algo que ya estaba vigente, el derecho al trabajo y su derivación en la estabilidad frente al despido sin justa causa, cabiendo la pregunta de si será válido suspender la vigencia plena y efectiva de este DDHH a futuro, siendo ello claramente regresivo[8].</div>
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4. Hace un siglo fue creada la OIT, como parte del Tratado de Versalles que en 1919 terminó con la Primera Guerra Mundial, lo que fue el resultado de la toma de conciencia, luego de una terrible catástrofe mundial, de la necesidad de llevar a cabo reformas sociales, reflejando la convicción de que estas reformas sólo podían realizarse con éxito en el plano internacional. En consonancia con esto, los principios fundantes, inscriptos en su Constitución, son los referentes a que “la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social” y, asimismo, que “si cualquier Nación no adoptase un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituirá un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que desearen mejorar la suerte de los trabajadores de sus propios países”.</div>
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A partir de 1948, luego de la Segunda Guerra Mundial, empiezan a sancionarse distintos TIDH; una vez más, frente a una tragedia humana de dimensiones, se reacciona y se avanza en el fortalecimiento del DIDH. En el año 1994 la CN ha incorporado, en su artículo 75 inc. 22, diez TIDH con jerarquía constitucional, entre los que se encuentran varios de los mencionados anteriormente. De esta manera se ha constituido lo que la CSJN ha denominado como “Bloque de Constitucionalidad Federal”.</div>
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Entre los convenios y recomendaciones de la OIT cabe destacar, además de los 8 fundamentales (29, 87, 98, 100, 105, 111, 138, 182) y los 4 de gobernanza (81, 122, 129, 144), los referidos a la jornada, el salario, la protección contra el despido arbitrario y la salud y seguridad en el trabajo (1, 30, 47, 95, 155, 158, 187, entre otros).</div>
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El año pasado, al cumplirse 100 años desde la creación y puesta en marcha de la OIT, sin que todavía se divisara como posible la actual pandemia, el organismo internacional advirtió que estábamos nuevamente frente a una alteración tan profunda del mundo del trabajo que se requería de una respuesta colectiva y mundial, buscando la forma de asegurar la paz y la estabilidad por medio de la justicia social[9]. A partir de esto propuso “un programa centrado en las personas para el futuro del trabajo que fortalezca el contrato social, situando a las personas y el trabajo que realizan en el centro de las políticas económicas y sociales y de la práctica empresarial”[10], de lo que se trata es de “Reorientar la economía hacia un crecimiento basado en las personas y hacia el desarrollo”[11]. El “objetivo no es conseguir que las personas se adapten a este nuevo panorama, sino (…) orientar las transformaciones en curso hacia un futuro del trabajo que confiera dignidad, seguridad e igualdad de oportunidades, y que amplíe las libertades humanas”[12]. Las recomendaciones que formuló en ese momento “tratan de consolidar y revitalizar las instituciones que regulan el trabajo. Estas instituciones, desde la reglamentación y los contratos de trabajo hasta los convenios colectivos y los sistemas de la inspección del trabajo, son las piedras angulares de las sociedades justas”[13].</div>
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Entre las Instituciones del Trabajo, el documento de la OIT al cumplir 100 años plantea como algo básico</div>
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“Establecer una Garantía Laboral Universal. Todos los trabajadores, con independencia de su acuerdo contractual o situación laboral, deberían disfrutar de (…) una Garantía Laboral Universal que comprenda: a) derechos fundamentales de los trabajadores: libertad sindical y reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva y del derecho a no ser sometido a trabajo forzoso, trabajo infantil o discriminación; y b) un conjunto de condiciones de trabajo básicas: i) «un salario vital adecuado»; ii) limitación de las horas de trabajo; y iii) mayor seguridad e higiene en los lugares de trabajo.”[14].</div>
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Los elementos de la Garantía Laboral Universal están interconectados, se refuerzan mutuamente y son un piso de protección que puede mejorarse[15], son la combinación de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998 y el preámbulo de la Constitución de la OIT, en la conformación de un piso mínimo de derechos y condiciones que deben asegurarse a todos los trabajadores. Son tan solidos los principios y objetivos de la OIT que se mantienen a lo largo de 100 años en los que se desarrollan siempre en la misma dirección.</div>
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5. Una vez más estamos frente a una catástrofe global, con consecuencias similares a las guerras mundiales, siendo necesario nuevamente una acción coordinada de los países que respete los principios y derechos básicos plasmados en los TIDH. Al buscar el equivalente jurídico al tratamiento clínico, para resolver las consecuencias y secuelas del virus, hay que empezar por el BCF y los TIDH, con la importancia central de las normas y documentos de la OIT para el marco de las relaciones de trabajo.</div>
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Luego de transitar esta pandemia sería bueno que los progresos obtenidos en sintonía con el BCF no se abandonen, como ha sucedido en otros momentos de la historia[16], concretamente, que no se debilite la protección a las personas que trabajan frente al devenir de la economía, sino que se siga avanzando para dar efectividad y plenitud a los Derechos Humanos Laborales.</div>
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<strong>Notas</strong></div>
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<em>* Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Rel. Laborales Internacionales, U.N. Tres de Febrero. Publicista. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario</em></div>
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<div style="background-color: white; font-family: "Trebuchet MS"; font-size: 14px; padding: 0px; text-align: justify;">
[1] CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 28/06/05, “Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA”; 18/12/07, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”; 12/08/08 “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad”; 24/02/09, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo”; 01/03/09, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 01/09/09, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”, 24/11/09, “Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros”; 09/12/09, “Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina”; 07/12/10, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”; 10/08/10, “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA”; entre otros.<br />[2] CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”.<br />[3] Ver: FERNANDEZ MADRID, Juan C., La emergencia en el contexto constitucional, Lejister.com, 09/04/2020, IJ-CMXV-395.<br />[4] CSJN, 18/12/07, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina SA” (voto de Fayt y Petracchi); 31/03/09, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”.<br />[5] Ver: SERRANO ALOU, Sebastián, Coronavirus: Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del Trabajo, Rubinzal Online, 2 de abril de 2020, RC D 1522/2020, https://www.rubinzalonline.com.ar/ index.php/index/index /doctrinaOnline/ 2085722/; El bloque de constitucionalidad federal en el DNU 329/20, Microjuris, 17 de abril de 2020, MJ-DOC- 15291-AR / MJD 15291.<br />[6] ARESE, César, Impactos laborales de la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio del DNU 297, Rubinzal Online: RC D 1436/2020; OCCHI, Nicolas Alejandro, Los efectos de la “terapia” prescripta por el Derecho del Trabajo argentino contra el coronavirus Covid-19, 25/03/2020, elDial.com - DC29BF.<br />[7] CSJN, 01/09/2009, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”.<br />[8] Esto ha sido desarrollado en profundidad en: SERRANO ALOU, Sebastián, La Estabilidad del Trabajador Argentino y su importancia para la Democracia, tesis de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero, aprobada en abril de 2013. Pongo a disposición la tesis a todos aquellos a quienes les interese su lectura, y pueden pedirla por mail a serranoalou@yahoo.com.ar.<br />[9] Esto lo hizo en el documento “Trabajar para un futuro más prometedor”, que puede descargarse de: https://www.ilo.org/ global/topics/future-of-work/ brighter-future/lang--es/index.htm.<br />[10] COMISIÓN MUNDIAL SOBRE EL FUTURO DEL TRABAJO, Trabajar para un futuro más prometedor, Ginebra: OIT, 2019, págs. 11, 25 y 28. La frase “programa centrado en las personas para el futuro del trabajo” se encuentra resaltado en negritas en el texto original de la OIT.<br />[11] Ibídem, pág. 25.<br />[12] Ibídem, pág. 28.<br />[13] Ibídem, págs. 12 y 39.<br />[14] Ibídem, págs. 12, 39 y 40.<br />[15] Ibídem, págs. 40 y 41.<br />[16] Me refiero al quiebre experimentado por la Corte Nacional a partir del año 2016 en relación a la jurisprudencia de 2004 a 2014. Este tema fue abordado en: SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad, Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937; La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR / MJD13548; La Corte nuevamente se solidariza con el mercado y los empresarios, 13 de septiembre de 2019, MJ-DOC- 15047-AR / MJD 15047; entre otras.</div>
.Sebastián Serrano Alouhttp://www.blogger.com/profile/07469170935440774580noreply@blogger.com0