Asesoramiento Jurídico

Problemas de Trabajo - Trabajador/a informate acerca de tus derechos

Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

cel 0341-156369836


Cual es su sueldo y categoría según convenio
Como reclamar que lo registren correctamente
Como reclamar por los aportes a su jubilación
Como pedir una obra social para ud. y su familia
Como poner fin o evitar malos tratos
Que hacer ante un accidente de trabajo
Como manejarse cuando padece enfermedades
Que derechos le corresponden ante un despido

No deje que lo discriminen y lo excluyan
No permita que le paguen de menos
No se deje maltratar
Reclame sus derechos humanos

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4 dic 2015

Tomada alertó sobre los riesgos de paritarias por productividad

http://www.diariobae.com/notas/105069-tomada-alerto-sobre-los-riesgos-de-paritarias-por-productividad.html

Jue, dic 3 2015

Tomada alertó sobre los riesgos de paritarias por productividad


Por Luis Autalán

El ministro Carlos Tomada remarcó posibles riesgos en cuanto a paritarias por productividad y las variantes de diálogo “al estilo europeo” en la política social y económica que vendrá. En la evaluación del Diálogo Social Institucionalizado del que participa la OIT que se realizó ayer, último acto de agenda oficial de esa cartera, el funcionario advirtió a BAE Negocios que si durante la gestión de Mauricio Macri la negociación salarial “se ata a la productividad económica, puede haber una reacción social”. Antes, en el discurso de cierre en la ceremonia del auditorio Islas Malvinas de la sede ministerial consideró un ejemplo de “articulación de labor en equipo,” las funciones que desarrolló la Comisión para el Trabajo con Igualdad de Oportunidades. Desde ese ejemplo repasó su gestión, que abarca toda la era kirchnerista, para subrayar: “llevamos doce años de diálogo social, espero que esa sea la forma de administrar las diferencias”. Tomada consideró que las dificultades de toda interrelación se encuentran en ese intercambio pero remarcó “es el único método”.
En la misma tónica dijo que las paritarias son una expresión legítima de la puja distributiva, “una herramienta un logro que ya no es patrimonio de este Gobierno sino de todos los argentinos, es un activo de toda nuestra sociedad”. Desde su análisis consideró que esa negociación debe ser libre y “para hacer que los salarios puedan afrontar los incrementos de precios”. Tomada consideró que el Gobierno de Mauricio Macri deberá trabajar en políticas que “impidan” la especulación y el consiguiente descontrol. En un dardo a Cambiemos recordó que uno de sus tópicos de campaña fue la devaluación. “Si me lo preguntan hubiera sido más cuidadoso. Los precios no los suben ni por el Estado ni por los trabajadores, pero hay sectores que se aprovechan para tomar Ganancias”.
Más allá de que en el contacto periodístico recuperó cierta formalidad, cuando cerró la jornada en el auditorio de la avenida Alem, remarcó la “labor de todo un equipo”. También dejó algunos nombres cuando dijo “podría resumirlo en el nombre de Noemí Rial, Matías Barroetaveña o tantos otros. A ellos y a cada uno de los colaboradores siempre gracias”, dijo con voz quebrada.
No quedó ajena la mirada globalizada ante la posible tendencia a sumarse a la derechización del Viejo Continente. “Ponderamos el diálogo, desde ya. Pero es cualitativa la cuestión, hay un diálogo que ofreció a Europa su realidad más social y comprometida. Otra forma de diálogo ofrece la realidad actual de naciones desarrolladas”, alertó.
Escenario sin reglas legítimas
El abogado y experto en Derecho Sindical Carlos Marín aseguró que las paritarias por productividad significan el ingreso a una espiral económica imposible de sostener. “De arranque hay que definir cómo se medirá ese nivel de producción, con lo cual quedarán fuera del esquema cientos de empresas”, dijo. Dicha mecánica es la previa a cualquier paritaria, si el eje que se define es la productividad. El paso inmediato, según el analista será la determinación de sueldos de “primera, segunda y tercera”, dijo Marín al considerar también que “no hay reglas legítimas en dicho escenario ya que la variable dominante es el incremento de la tasa de ganancias en detrimento de lo salarios”.
La diversidad de actividades, las dificultades que representan en algunas labores de servicios o trabajo intelecual, dificultarán cualquier registro. “Pero el problema de fondo, ante el cual los sindicatos deben prestar considerable atención es que sin registro productivo considerable, su mejora porcentual quedará en cero”.
Este escenario, según Marín, puede revelarse tanto en las pequeñas y medianas compañías como en las grandes empresas.
Nueva conducción de la AEFIP, por la unidad
El flamante secretario general de la Asociación Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (AEFIP), Guillermo Imbrogno, se expresó a favor de la unidad de la distintas CGT, y ratificó su alineamiento con la central sindical que lidera el histórico dirigente camionero Hugo Moyano.
Imbrogno habló con BAE Negocios antes del acto en el que asumió la nueva conducción del gremio de trabajadores de la AFIP, realizado ayer en el complejo Buenos Aires Design.
Con la asistencia de numerosos integrantes del sindicato y dirigentes invitados, el secretario general afirmó que “esto es una continuidad de lo hecho en los últimos diez años, y nuestra política va a seguir siendo la misma, construir sobre lo ya construido: en estos diez años logramos uno de los mejores convenios de Latinoamérica, tenemos los mejores salarios del país y vamos a seguir bregando para lograr más beneficios para los trabajadores”.
Consultado sobre la posibilidad de que se unifiquen las CGT, “estamos totalmente de acuerdo, lo peor que les puede pasar a los trabajadores es tener un movimiento obrero atomizado, por eso desde nuestro humilde lugar vamos a hacer todo lo que tengamos que hacer para unir al movimiento obrero.”
Y ratificó que “Hace veinte años que estamos en la lucha junto a Hugo Moyano, y la próxima semana va a haber un plenario de nuestra CGT para tratar las propuestas de unificación”.

28 oct 2015

Argentina es el país de Sudamérica que más redujo el desempleo, afirman la Cepal y la OIT

FUENTE: http://www.telam.com.ar/notas/201510/125071-empleo-argentina-trabajo.php


El informe fue presentado en forma conjunta por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT).


En el documento  "Coyuntura laboral en América Latina y el Caribe", la Cepal y la OIT indicaron que "se observa un empeoramiento bastante generalizado" de la desocupación en la región "entre el primer y el segundo trimestre de 2015, dado que, con la excepción de la Argentina, Jamaica y México, la evolución de las tasas de desempleo en el segundo trimestre ha sido más desfavorable que en el primero".

"Sobre la evolución del empleo registrado, que representa el empleo de mejor calidad, la región muestra un escenario mixto", precisaron los organismos.

Remarcaron que "en los países sudamericanos, con la excepción de la Argentina, el desempeño de este indicador empeoró en el primer semestre de 2015 respecto de los años previos, y también lo hizo entre el primer y el segundo trimestre.

Asimismo señalaron que "en muchos países se aceleró la expansión del trabajo por cuenta propia" y puntualizaron que "en Brasil, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá, Paraguay y Perú, esta categoría expandió su participación en el conjunto del empleo".

En cambio destacaron que "las excepciones fueron la Argentina, Chile y Colombia, donde esta categoría se expandió menos que el empleo asalariado".

En ese sentido remarcó que "la tendencia de un aumento de la proporción del empleo asalariado se concentra en los tres países de mayor tamaño poblacional de la región, que son Argentina, de 81,8% a 84,8%; Brasil, de 67,6% a 78,7%; y México, de 67,8% a 71,4%".

Además indicaron que "la tasa de subempleo aumentó, en la comparación interanual, en Brasil, Costa Rica, Ecuador y Paraguay", mientras que subrayaron que "se mantuvo prácticamente constante en Colombia, México y Uruguay; y descendió en Argentina, Chile y Perú.

24 oct 2015

La legislación laboral de los gobiernos de Néstor Kirchner y Cristina Fernández

fuente: http://tiempo.infonews.com/nota/191684

No fue magia



Mejor que decir es hacer, mejor que prometer es realizar." Recientemente un candidato neoliberal, a los pies de un monumento que especulativamente inauguraba, repitió esa frase del General Perón. Para nuestro movimiento no es una frase hueca, es un compromiso militante.



Mejor que decir es hacer, mejor que prometer es realizar." Recientemente un candidato neoliberal, a los pies de un monumento que especulativamente inauguraba, repitió esa frase del General Perón. Para nuestro movimiento no es una frase hueca, es un compromiso militante. Y podemos exhibir la obra en materia de legislación laboral de los gobiernos de Néstor Kirchner y Cristina Fernández, la hoja de ruta que continuará nuestra fórmula Daniel Scioli-Carlos Zannini:    
Decreto 392/03: Dispuso la incorporación a los salarios básicos de $ 224 (hasta entonces $ 200 no remunerativos), potenciando la negociación colectiva.    
Ley 25.877: Derogó la "Ley Banelco". Restableció la indemnización por despido en un sueldo por año de antigüedad, limitó el período de prueba a 3 meses, restableció la ultraactividad de las convenciones colectivas de trabajo y la aplicación del convenio mas favorable.
Ley 26.088 sobre "Ius Variandi": Estableció una acción para el mantenimiento de las condiciones de trabajo frente a la pretensión patronal de modificarlas en exceso de su facultad.
Ley 26.086 sobre Concursos y Quiebras: Restablece la competencia de la Justicia del trabajo en los juicios laborales contra empresas en concurso o quiebra (garantía del juez natural).
Ley 26.341: Ticket’s Canasta: Restablece el carácter remuneratorio de los tickets canasta y tickets restaurante. La seguridad social y los trabajadores habían sufrido la pérdida de 21 mil millones de dólares. Se terminó ese latrocinio.       
Ley 26.377:  Corresponsabilidad gremial: Régimen particular de sistema de recaudación de aportes y contribuciones a la seguridad social para trabajadores rurales.
Ley 26.390: Trabajo Infantil. Eleve la edad mínima para trabajar a 16 años de edad.
Ley 26.417: Movilidad Jubilatoria. Establece sistema de movilidad automática, semestral, para haberes jubilatorios.     
Ley 26.425: A.F.J.P. Restablece la administración estatal de los recursos de la seguridad social.  
Ley 26.427 sobre Pasantías Educativas: regula el sistema de pasantías a fin de que estas sean verdaderas pasantías y no un fraude a las relaciones laborales.
Ley 26.428: Amplía el principio "in dubio pro operario" a la producción de prueba en juicio laboral: también en caso de duda sobre pruebas se debe resolver a favor del trabajador.  
Ley 26.474: Trabajo a tiempo parcial. Limita a parámetros de jornada diaria y semanal (deroga el mensual), y establece que en caso de exceso del límite de jornada parcial la remuneración mensual se debe abonar como de jornada completa.
Dec. 1694/2009: Riesgos de Trabajo. Eleva el monto de las indemnizaciones; deroga el sistema de topes a la reparación; instituye mínimos indemnizatorios; dispone que durante la incapacidad temporaria el trabajador tiene derecho a percibir su remuneración íntegra.
Ley 26.540: establece el 7/11 como Día Nacional del Canillita.
Ley 26.574: Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Amplía el principio de irrenunciabilidad, establece que también son irrenunciables los derechos provenientes del contrato individual que sean superiores a los de la ley y el CCT.  
Ley 26.590: "Cuenta sueldo". Establece su gratuidad.
Ley 26.592: Igualdad de condiciones (art. 17 bis LCT). Restablece el espíritu de la legislación laboral, establece que las desigualdades que crea la ley tienen por finalidad compensar las desigualdades que se dan en la relación de trabajo.
Ley 26.597: Jornada de Trabajo: incorpora a todos los trabajadores –excepto a directores y gerentes- en los límites máximos a la jornada de trabajo.
Ley 26.598: deroga el art. 141 Ley 24.013. Habilita a establecer el Salario Mínimo Vital y Móvil como índice o base de cálculo de otros institutos legales o convencionales.
Ley 26.669: ratifica el Convenio 188 de la OIT sobre el trabajo en el sector pesquero.
Ley 26.684: Concursos y Quiebras: Suprime el artículo que disponía la suspensión de la aplicación del convenio colectivo de trabajo, por lo cual a partir de su vigencia cuando una empresa se concursa o quiebra sigue rigiendo el convenio colectivo. Regula y facilita la adquisición de la empresa en quiebra por los trabajadores de la misma.
Ley 26.693: Ratifica el Convenio 155 de la OIT relativo a la seguridad y salud de los trabajadores.
Ley 26.694: Ratifica el Convenio 187 de la OIT relativo a la seguridad y la salud en el trabajo.
Ley 26.696: califica como "temeraria y maliciosa" la conducta del empleador de no cumplir con los acuerdos conciliatorios, con una pena consistente en 2 ½ veces la tasa de interés.  
Ley 26.704: amplía la gratuidad de cuenta sueldo para trabajadores no comprendidos por LCT, jubilados, pensionados y beneficiarios de planes y programas del gobierno nacional.
Ley 26.727: Creación del Régimen Nacional de Trabajo Agrario; remplaza el régimen de la dictadura militar.
Ley 26.773: Modifica Ley de Riesgos de Trabajo, eleva el monto de mínimos indemnizatorios, sustituye el sistema de pago en renta por pago único, dispone la actualización periódica de indemnizaciones, dispone pago de plus indemnizatorio por cualquier otro daño que exceda de la incapacidad laboral.
Ley 26.816: Creación del Régimen Federal de Empleo Protegido para personas con discapacidad: Facilita y promueve la posibilidad de empleo para personas con discapacidad a través de la creación de talleres y programas protegidos de empleo.
Ley 26.844: Creación de un Régimen de Contrato de Trabajo para el personal de Casas Particulares: Remplaza el régimen semifeudal implantado por el gobierno de facto de Aramburu. Equipara los derechos para trabajadores de casas particulares (anteriomente denominados "servicio doméstico") con el resto de los trabajadores.
Ley 26.847: Sobre la penalización de los delitos de la integridad de los menores (trabajo infantil). Establece como delito penal el aprovechamiento económico del trabajo de niña/os.
Ley 26.876: establece el 27/6 como Día del Trabaj. del Estado.
Ley 26.911: modifica el art.73 LCT prohibiendo al empleador efectuar encuestas, averiguaciones o indagaciones sobre opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador, garantizandole el derecho a expresar libremente sus opiniones.
Ley 26.909: Modifica Código de Minería derogando el art. 239 que fijaba en diez años la edad mínima para trabajar; lo adecúa a las normas sobre edad mínima para trabajar (16 años).
Ley 26.920: Ratifica el Convenio sobre el Trabajo Marítimo 2006, adoptado por la Conferencia General de la OIT.
Ley 26.921: Ratifica el Convenio OIT 189 sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos.
Ley 26.928: Protección a Trasplantados: Prevé que ser trasplantado, donante relacionado o inscripto en la lista de espera del Incucai, o acompañante de persona trasplantada no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley 23.592.
Ley 26.940: Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral. Crea el REPSAL. Establece Regímenes para Fomento del Empleo Registrado, uno permanente para microempleadores y otro provisorio por 24 meses para empleadores de hasta 80 trabajadores (distingue los de hasta 15 y desde 16 a 80).
Ley 26.941: Régimen general de sanciones por infracciones laborales. Pacto Federal de Trabajo, ratificado por Ley 25.212. Sustituye las multas y pasa a modularlas sobre el SMVM para que mantengan carácter disuasivo.
Ley 26.981: Conv. Intern.sobre Normas de Formación, titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros.
Ley 27.051: Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Lic.en Ter. Ocupacional.
Ley 27.072: Ley Federal para el ejercicio Profesional del Trabajo Social.
Ley 27.073: Adelanta al 18 de diciembre de cada año el pago de la segunda cuota del sueldo anual complementario.
Ley 27.115: Establece el 7/7, el Día del Abogado Laboralista.
Ley 27.133: Reconocimiento del Estado nacional una indemnización a favor de los ex agentes de YPF SA, sus herederos o derechohabientes a los cuales no se les hubiera incluido en el Programa de Propiedad Participada.
Ley 27.153: Ejercicio Profesional de la Musicoterapia.
Ley 27.155: Ejercicio Profesional de los Guardavidas.
Ley 27.160: Movilidad autom. de asignaciones familiares.
Más Derechos Laborales: Creación de 6 millones de puestos de trabajo, baja del desempleo (de 21% a 6,6%), reducción de la informalidad (50% a 33,2%); reapertura y periodicidad de paritarias libres; actualización periódica del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Como se advierte, lo nuestro no es, como dice el tango, "promesas vanas del ayer". Esto no fue magia… pero es mágico. 

22 oct 2015

Tercerización laboral: “Hay que modificar la ley, está vigente desde la dictadura"

fuente: http://infojusnoticias.gov.ar/nacionales/tercerizacion-laboral-hay-que-modificar-la-ley-esta-vigente-desde-la-dictadura-10251.html

A cinco años del asesinato de Mariano Ferreyra

Tercerización laboral: “Hay que modificar la ley, está vigente desde la dictadura"

Lo dijo a Infojus Noticias el juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Luis Rafaghelli. Un grupo de diputados FpV presentó un proyecto para declarar el 20 de octubre el Día de lucha contra la tercerización laboral, en homenaje a Mariano Ferreyra. Ayer se cumplieron cinco años del crimen del militante del PO. Héctor Recalde señaló que “la tercerización laboral es una herramienta de las grandes empresas y no de las pymes".


Por: Juan Manuel Mannarino
A cinco años del asesinato de Mariano Ferreyra, la tercerización laboral sigue siendo motivo de preocupación para juristas, legisladores y especialistas académicos. A más de 40 años de la sanción de Ley de Contrato de Trabajo, que fue duramente atacada por la última dictadura, una de las preocupaciones más acuciantes es el avasallamiento en los derechos de la clase trabajadora. “No es un problema jurídico sino económico. Argentina no ha sido ajena al proceso mundial de avance del capitalismo, que favoreció la tasa de ganancia de los empresarios y la explotación de la mano de obra. En nuestro país la dictadura aniquiló el poder sindical, cooptó a la burocracia gremial y en los ´90 se favoreció la flexibilidad con la radicalización del neoliberalismo“, dijo a Infojus Noticias el juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Luis Rafaghelli.
Dos hechos bisagra de la tercerización fueron impuestos por la dictadura: la prohibición de la negociación colectiva y el derecho a huelga. “Ambos fueron recuperados por la democracia, aunque el asesinato de Ferreyra demostró que aún persisten estructuras de poder represivas que no tardan en manifestarse”, dijo Diego Morales, director del Área de Litigio y Defensa Legal del CELS. La Ley de Contrato de Trabajo fue elaborada en 1974 y contemplaba los derechos laborales y sociales del trabajo moderno. La tarea la coordinó Norberto Centeno, abogado de varios gremios y militante de la Resistencia Peronista que fue asesinado durante el operativo represivo conocido como la “Noche de las Corbatas”, en julio de 1977.
Esa ley fue una de las primeras normas que atacaron los militares. El texto perdió 25 artículos y sufrió 98 modificaciones. "Fueron cambios estudiados para lograr una redistribución regresiva del ingreso", definió el juez. Además, dejó sin efecto la obligación social del empresario en materia de salarios, seguridad social y accidentes. “Se morigeró su responsabilidad. La tercerización es una cara de la precarización y la dictadura, a la par que reprimió, también generó una ley para favorecer la concentración económica y la aniquilación de la resistencia sindical”, enfatizó.
La ley original, que continúa mutilada, ofrecía un mayor nivel de protección de los trabajadores. Uno de esos cambios puede verse en el tratamiento de la tercerización laboral, que estaba contemplada en el artículo 32 pero como “actividad principal y accesoria” y sobre ella se aplicaba el convenio de la empresa principal. En el nuevo artículo 30, por el contrario, se empezó a hablar de “actividad normal y habitual del establecimiento". Según Rafaghelli, ese punto es el que más debería modificarse. “Un ejemplo concreto es cuando las empresas de telefonías contratan a otras para que hagan la instalación de postes. No sólo es para delegar el servicio, sino para disminuir los riesgos y los costos laborales.  Pero los trabajadores siguen desprotegidos porque faltan más controles en las inspecciones y la justicia llega tarde cuando hay un conflicto”.
Un debate pendiente
En la Cámara de Diputados, donde aún está pendiente un debate sobre la reforma de la ley, legisladores del Frente para la Victoria se hicieron eco y presentaron un proyecto para declarar el 20 de octubre el Día de lucha contra la tercerización laboral, en homenaje a Mariano Ferreyra.  El presidente de la comisión de Legislación Laboral, Héctor Recalde, dijo que "el mejor homenaje que podemos hacer a Mariano es seguir adelante con los debates para luchar contra la tercerización laboral, una herramienta de las grandes empresas y no de las PyMEs".
Para Morales, otro punto central en la tercerización es la frágil realidad de los subcontratados. “Los subcontratados hacen las mismas tareas, pero tienen salarios que son la tercera o la cuarta parte en comparación a los del personal permanente y sus derechos sociales, como salud y jubilación, no siempre se cumplen”. Autor del libro “La tercerización laboral. Orígenes, impacto y claves para su análisis en América latina” junto a la investigadora Victoria Basualdo, dijo que la tercerización es el resultado de una transformación profunda de los procesos productivos “de las últimas décadas”, que “llevó a las empresas madres a delegar parte de sus tareas a otras compañías para ganar competitividad” a través de la reducción de los costos laborales.
“Los subcontratados  son la cara visible de la tercerización, tienen derechos laborales y jurídicos  muy precarios y una mayor dificultad para organizarse, por lo que carecen de fuerza sindical”, explicó Morales.  Una batería de leyes aprobadas en 1991 permitió la avanzada de la tercerización. “La década del ´90 favoreció brutalmente la explotación laboral. Aunque en la última década se reconocieron más derechos y hay más fallos favorables a los trabajadores, es un flagelo aún presente. Y que hay que prevenirlo”, reflexionó Rafaghelli.
La demora en los juicios
Otra de las intervenciones de la dictadura fue la reducción del tiempo de prescripción para iniciar juicios laborales, que bajó de cuatro a dos años después de que se interrumpe la relación laboral. También se modificó a la baja la actualización monetaria de las indemnizaciones y disminuyó la protección ante los despidos. "La suspensión disciplinaria incluía una audiencia para que el trabajador pudiera defenderse, ahora no existe", graficó Rafaghelli.
Para Rafaghelli, la jurisprudencia actual castigó la tercerización, aunque los trabajadores precarizados siguen “con juicios demorados” porque no tienen recursos ni acompañamiento jurídico para cobrar las indemnizaciones a tiempo. Citó algunos fallos como el de “María Ramírez contra Comunicaciones Sociedad Anónima”, o el de  “Horacio Benítez contra Plataforma Cero”.
En este último caso, la Corte Suprema sentenció que las compañías que tercerizan servicios deberán considerarse responsables si la firma en cuestión incumple con una ley laboral.  Benítez vendía como ambulante en el estadio de River, subcontratado por una empresa gastronómica. Sin embargo, el fallo obligó al club a hacerse cargo de las obligaciones de empleador.
“Hay que modificar una ley que sigue desde la dictadura”
“El telón de fondo del caso Ferreyra fue que no sólo las empresas explotan salvajemente sino que algunos sindicatos utilizan cooperativas truchas para consensuar una remuneración baja y una nula protección a los trabajadores”, dijo Morales. Para el especialista, la tercerización aparece como una exigencia que ponen las empresas para invertir y el efecto directo es la flexibilización de la mano de obra. “Hay que recuperar el espíritu social y protector de la ley del ´74. El caso de Venezuela es ejemplificador, porque es el único país donde se estableció que la tercerización es un fraude laboral y está prohibido por leyes del Congreso”, dijo.
“Hace falta que se modifique una ley que sigue vigente desde la dictadura. Porque en los trabajadores se produce un desgaste en iniciar litigios que duran muchos años”, aportó el juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Y concluyó: “A veces la Justicia llega cuando el trabajador ya está despedido. La tercerización es un hecho fundamentalmente económico y no sólo  atributo de los tribunales. La clave es que el sindicalismo no ceda, como está ocurriendo en Europa que volvió al trabajo precario sin protección social”.
JMM/RA
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18 sept 2015

EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO Y LOS TRABAJADORES. PRIMERAS APROXIMACIONES AL TEMA

Título: El nuevo Código Civil y Comercial unificado y los trabajadores. Primeras aproximaciones al tema

Autor: Serrano Alou, Sebastián

Fecha: 16-sep-2015

Publicado en Microjuris - Cita: MJ-DOC-7403-AR | MJD7403


Doctrina:

Por Sebastián Serrano Alou (*)

1. El 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial unificado (CCivCom), remplazando al Código Civil redactado por Vélez Sarsfield en el siglo XIX, sancionado en 1869, y el Código de Comercio sancionado 10 años antes del Civil, en 1859. Desde el momento en que se anunció la designación de una comisión de juristas para su elaboración, a principios de 2011 (contemporáneamente al decreto 191/2011), comenzaron a desarrollarse distintas doctrinas sobre su contenido, alcance e interpretación, plasmadas mayormente en libros y conferencias, actividad que se multiplicó exponencialmente a partir de su sanción en octubre de 2014 (Ley 26.994
). Los operadores del derecho del trabajo no se mantuvieron ajenos a esto y también comenzaron a realizar distintos análisis sobre el nuevo CCivCom. En la presente nota pretendo plasmar un pequeño aporte, mi opinión inicial sobre el tema, considerando la muy reciente sanción y la más reciente aún entrada en vigencia, tomando en cuenta que los tiempos históricos, que no son los de los hombres, son los que terminarán de perfilar la aplicación del nuevo cuerpo normativo (1).

Dos cuestiones fundamentales pueden plantearse, a mi entender, acerca del impacto del nuevo CCivCom sobre el DT y, por ende, en la realidad de los trabajadores en el ámbito de sus relaciones laborales, sujetos de preferente tutela constitucional -a quienes dentro de dicho ámbito está dirigida la segunda de estas normativas, el derecho especial, y no la primera, el derecho común, que les resulta común con el resto de los habitantes en el resto de los ámbitos de su vida-. En primer lugar, cómo va a complementar el flamante CCivCom al derecho del trabajo, aportando los conceptos fundamentales que como derecho común contiene para todo el derecho, incluido el especial en tanto no regule sobre esos temas, pero también llenando las lagunas, lo que resulta ser la función principal del CCivCom en relación con el derecho del trabajo.En segundo término, cómo va a modificar el CCivCom al derecho del trabajo, a partir de artículos que pueden llegar a remplazar al derecho especial, lo que resulta una situación excepcional que ha ocurrido en el pasado, pero que, vale la pena recalcar, por ser una excepción, la posibilidad de que esto suceda es limitada y depende de ciertas condiciones.

2. Al momento de analizar cómo modifica el nuevo CCivCom al derecho del trabajo, resulta fundamental comenzar por el principio, por obvio que esto pueda parecer. Por lo tanto, se debe comenzar por los primeros artículos del nuevo cuerpo normativo, especialmente los tres primeros artículos, contenidos en el capítulo I del título preliminar, donde se introducen las reglas para el ejercicio de los derechos, se contemplan las fuentes y aplicación, los criterios de interpretación, así como el deber de resolver del juez y la forma en que debe hacerlo.

El artículo 1
 del CCivCom establece: «Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho».

De acuerdo al artículo primero, que habla de las fuentes y aplicación del nuevo CCivCom, este rige ciertos casos, es decir, no todas las situaciones que pueden o deben ser resueltas conforme a derecho son encuadrables en él, y ello es lógico si pensamos que es derecho privado y, dentro de este, derecho común; por lo tanto, resulta desplazado por el derecho público en los casos que se encuadran en él y por los distintos derechos especiales que son parte del derecho privado en su ámbito de aplicación, el derecho del trabajo entre ellos.Esto encuentra su respaldo en la Constitución Nacional (CN) y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TIDH), que el artículo 1 establece como fuentes primeras al determinar que la aplicación del CCivCom debe ser conforme a ellas, normas que se encuentran en la cúspide de la pirámide (acudiendo a Kelsen), fundamentalmente conformando el «bloque de constitucionalidad federal» (2), y que establecen ciertas situaciones especiales que requieren de una regulación particular, como también ciertos sujetos que deben recibir un trato preferencial, como es el caso de los trabajadores y la preferente tutela que les deparan las normas del derecho del trabajo. Asimismo, se debe tener en cuenta la finalidad de la norma, y evidentemente la finalidad del CCivCom no es otra que unificar y actualizar el derecho civil y comercial, regulando los actos cotidianos de los ciudadanos, sin dejar de complementar los derechos especiales que rigen determinadas cuestiones de la vida de estos ciudadanos, pero no por ello remplazarlos ni modificarlos en forma directa, mucho menos en contra de la letra de la CN y los TIDH. En síntesis, el nuevo CCivCom es una actualización del derecho común que rige el ámbito privado de las relaciones de los ciudadanos en el país, pero no remplaza ni modifica en principio los derechos especiales, como es el caso del derecho del trabajo.

Si hay algo en lo dispuesto por el artículo primero que sí resulta relevante para todas las situaciones comprendidas en el amplio ámbito del derecho, no solo el derecho común, es la ratificación de la teoría monista en lo que hace a las fuentes, interpretación y aplicación de nuestro sistema normativo (3).

El artículo 2 indica: «Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento».

Este artículo viene a complementar el anterior.Para determinar si una ley es aplicable y cómo aplicarla, debe ser interpretada (4). Los artículos del CCivCom tienen finalidades que son las propias del derecho común, que pueden o no coincidir con las del derecho especial, el que muchas veces se encuentra reconocido en su especificidad por los TIDH, como sucede en el caso del derecho del trabajo, que tiene principios y valores compartidos con todo el ordenamiento pero también algunos propios. Por lo tanto, para que resulte aplicable el CCivCom a las relaciones laborales, debe ser interpretado en forma coherente con todo el ordenamiento, pero fundamentalmente con la finalidad protectoria de los trabajadores (5), como con los principios y valores del derecho del trabajo y su fuente primigenia, siendo la esencia de todo esto el bloque de constitucionalidad federal con sus principios magistralmente desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el período 2004/2014.

Los principios y los valores jurídicos del bloque de constitucionalidad federal, cúspide de todo el ordenamiento normativo y por lo tanto fundamento de este, giran en torno a una visión antropocéntrica del derecho, como está plasmado en el nuevo bloque de constitucionalidad federal, de acuerdo a sus 2 primeros artículos. Esto implica que el ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (6). Se trata del principio «pro homine», que implica la interpretación extensiva de los derechos humanos y la interpretación restrictiva de sus limitaciones, porque el derecho debe tributar a la realización plena de la persona humana en un contexto de respeto de sus derechos fundamentales, determinando que por encima de otros derechos, como los económicos (vgr. de propiedad), se encuentra la dignidad de la persona.Pero el derecho del trabajo tiene particularidades en cuanto a esta visión antropocéntrica, lo que se ve fundamentalmente en el principio protectorio y la preferente tutela del trabajador dentro de la relación laboral, lo que puede considerarse una de las principales derivaciones del principio «pro homine» con respecto al derecho del trabajo.

Los principios referidos anteriormente, «pro homine» y protectorio, se complementan maravillosamente en las relaciones del trabajo con otros principios, como el de justicia social, que es «la justicia en su más alta expresión», y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar», esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. A esto se suman principios como el de progresividad, que consolida los logros alcanzados en la aplicación de los anteriores principios, al imponer que se deban conservar sin posibilidad de regresividad, y al mismo tiempo avanzar en una mayor realización de los derechos humanos.En resumidas cuentas, los principios del bloque de constitucionalidad federal tienden a que el derecho del trabajo y toda norma aplicable a las relaciones laborales estén orientados al desarrollo pleno de la persona que trabaja, a su protección por encima de otros objetivos, como pueden ser los del mercado capitalista.

Pero los principios enumerados hasta aquí son solo algunos de los más importantes, siendo más los principios que deben ser tenidos en cuenta con similar orientación, siempre con eje en el desarrollo del ser humano (7).

Partiendo de una interpretación como la referida hasta aquí, solo excepcionalmente el derecho del trabajo se verá modificado por el nuevo CCivCom, por una parte, en tanto en cuanto modifique conceptos fundamentales del derecho común sin regulación en el derecho especial, pero que son aplicables y/o necesarios en el ordenamiento de las relaciones laborales; por otra, cuando su texto resulta más acorde a la finalidad protectoria del derecho especial, sirviendo a la realización del ordenamiento jurídico en su totalidad, en especial del bloque de constitucionalidad federal. Las disposiciones del CCivCom nunca pueden ser utilizadas para modificar normas en perjuicio del sujeto de preferente tutela constitucional, ni para proteger intereses económicos en detrimento de los derechos humanos.

Por último, el artículo 3 cierra el título con el «Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada».

Si un juez del Trabajo, o quien es llamado a decidir sobre una relación de trabajo y sus consecuencias, decide aplicar artículos del nuevo CCivCom, deberá hacerlo mediante una «decisión razonablemente fundada»; lo que difícilmente sucederá cuando se trata de una aplicación que contraría los principios básicos del derecho del trabajo y/o colisiona con la normativa especial en detrimento del sujeto de preferente tutela constitucional.El fin de los jueces es transformar la realidad socialmente injusta en justa y el derecho es un medio para ello, siendo fundamental rescatar el respeto y realización de los derechos humanos del bloque de constitucionalidad federal como el objetivo que se debe alcanzar, y no la protección del poder económico, ni la obtención de lucro, ni otros del sistema capitalista (8).

3. Los conceptos de las palabras e instituciones fundamentales del derecho, como el de persona, la familia, el pago, la solidaridad, el plazo, la prescripción y otros, han sido receptados por el derecho civil, el cual -como derecho madre del cual se han ido disgregando las restantes ramas del derecho privado- cumple la función de integrar y/o completar los derechos especiales, aportando estos conceptos fundamentales a la generalidad de los derechos especiales en forma provisoria hasta tanto el legislador les otorgue una regulación especifica y separada para los casos especiales (9). Esta función que tenía el Código Civil vigente hasta el 1 de agosto de 2015 ha pasado ahora al CCivCom, por lo tanto, en cuanto estos conceptos puedan haber resultado modificados, este cambio impactará en su aplicación a las relaciones del trabajo.

Dentro de los conceptos y desarrollos fundamentales del nuevo CCivCom, una mención especial merece la regulación de la familia, a la que se buscó proteger con mayor intensidad ampliando los conceptos relativos a ella, tratando de abarcar todos los fenómenos posibles, lo que se encuentra en consonancia con los TIDH del bloque de constitucionalidad federal (10). Sin lugar a dudas, todas las normas aplicables a las relaciones de trabajo que tienen vinculación con la familia y su protección (vgr. arts. 77, 172 a 186, 208) se ven potenciadas en sus fines y alcances con nuevos conceptos y definiciones del derecho común que resultan más protectorios.

También existen cuestiones que hacen a las obligaciones en general, como la suspensión del cumplimiento en los contratos bilaterales regulada por el art.1031
 del CCivCom, la que, como pasaba con el art 1.201 del anterior Código, en ciertos casos habilita la retención de tareas del trabajador ante incumplimientos graves del empleador (11).

Asimismo, hay temas que son regulados por el derecho comercial, hoy parte del CCivCom, que continúan teniendo íntima relación con situaciones de las relaciones laborales. En este sentido, la aplicación del sistema de responsabilidad de socios y administradores previsto por la Ley de Sociedades Comerciales (LSC - Ley 19.550 con sus modificaciones) a las relaciones de trabajo es un hecho no menor (12), que continuará con la vigencia del nuevo CCivCom. Los artículos 54
, 59, 157 y 274 de la LSC han resultado reforzados en su faz protectoria para quienes ven burlados sus derechos por la actuación de una sociedad comercial con el art. 144 del CCivCom que ratifica y amplía el art. 54 de la LSC; mientras que el art. 148 del CCivCom hace aplicable la «inoponibilidad de la personalidad jurídica», que antes solo se encontraba presente en la LSC para el caso de las sociedades comerciales de esta, a las sociedades, las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las fundaciones, las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, las mutuales, las cooperativas y el consorcio de propiedad horizontal.

4. Pensar en las normas del CCivCom remplazando normas del derecho del trabajo, si bien no es lo que por regla general corresponde, no resulta descabellado; ha sucedido en el pasado, cuando normas del Código Civil fueron aplicadas para suplir deficiencias de normas aplicables a las relaciones de trabajo y sus consecuencias. En tiempos pasados, frente al fenómeno de un estancamiento, y en algunos casos regresión o involución del derecho del trabajo, limitada la protección por las leyes del mercado y sus operadores, se presentaba la paradoja de un derecho civil que dispensaba al trabajador una protección superior a la del derecho laboral.Razones principalmente del tipo costo-beneficio retacearon o negaron al «hombre-trabajador» los logros del «hombre común», surgiendo la paradoja de un derecho tuitivo que terminaba desamparando al destinatario de sus esfuerzos, debiendo recurrir el trabajador al derecho común para suplir o remplazar el derecho especial que debe ser tuitivo de su persona (13).

Un caso paradigmático quizás fue, y sigue siendo aunque con menos intensidad, el de la aplicación de las normas del derecho común para la reparación de infortunios laborales, accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente a partir de la vigencia de la Ley 24.557
, que cuenta con numerosas declaraciones de inconstitucional relativas a su articulado, muchas de las cuales las ha dictado la CSJN. Esta norma, si bien ha sido sometida a distintas modificaciones, buscando hacerla más justa, continua presentando deficiencias, como los casos excluidos de su protección o una reparación tarifada que en algunos casos no resulta ser suficiente.

El nuevo CCivCom, en su Título V, Capítulo I (arts. 1708
 a 1780), aborda el tema de la responsabilidad civil de una forma más extensa, detallada y beneficiosa para las víctimas que como lo hacía el Código de Vélez Sarsfield, lo que sin duda será muy útil para que los trabajadores que sufren accidentes y/o enfermedades laborales planteen sus reclamos. Especialmente, si partimos de considerar el enfoque inicial de los tres primeros artículos del CCivCom con base en el bloque de constitucionalidad federal, y vemos cómo en este tema puntual el nuevo cuerpo normativo hace eje en la función fundamental de la prevención del daño para luego pasar a la reparación (14). La amplitud de los legitimados para reclamar por una adecuada prevención (art. 1712) también resulta trascendente. La definición de antijuricidad (art. 1717) y la reparación plena (art. 1740) en consonancia con los conceptos de la CSJN sobre reparación justa/integral (15), la determinación de la responsabilidad objetiva (arts.1722 y 1723), la ampliación del concepto de dolo (art. 1724), la consideración de las cosas pero también de las actividades riesgosas y el desarrollo de este tema (art. 1757), la facultad del juez de distribuir la carga de la prueba -que en casos laborales debe sin lugar a dudas beneficiar al trabajador como parte desfavorecida- (art 1735), entre otras cuestiones, resultarán de gran utilidad en el caso del reclamo por accidentes y enfermedades laborales. Pero estas cuestiones no solo se proyectan sobre los accidentes y enfermedades del trabajo, sino sobre todo daño sufrido por el trabajador con motivo o en ocasión de su trabajo, especialmente los que afectan su dignidad (cfr. art. 52, CCivCom).

Otro tema a tener en cuenta por su distinta regulación en el CCivCom y el derecho del trabajo, con una proyección no menor, es el de la prescripción, que resulta más desfavorable para los trabajadores si se toma la Regla de Contrato de Trabajo (RCT) (16) en lugar del CCivCom.Si bien por mi parte considero que con relación a los derechos de los trabajadores se debe tender a la imprescriptibilidad, por tratarse de derechos humanos (17), para el caso de que así no sea resulta ilógico que los derechos surgidos de un contrato civil o comercial tengan un plazo mayor de vigencia antes de ser alcanzados por la extinción que produce el transcurso del tiempo, que por efecto de la prescripción, frente a los derechos que surgen del llamado contrato de trabajo (18). Hasta tanto no se subsane esta discriminación desfavorable a los trabajadores, no resulta descabellado que se pida la aplicación del CCivCom antes que el derecho del trabajo a las relaciones laborales, lo que redundaría en un verdadero progreso.

Por lo tanto, el CCivCom puede venir a remplazar normas del derecho del trabajo en cuanto sea más beneficioso para los trabajadores; por el contrario, no existe ninguna interpretación posible, más allá de la mala intención o el desconocimiento jurídico, que pueda concluir en que el nuevo CCivCom pueda redundar en la dilución de los derechos del trabajador. Por ejemplo, de ninguna manera puede interpretarse el art. 1520
 como una derogación tácita o una valla al art. 30 de la RCT en los casos de trabajadores de un franquiciado que reclaman al franquiciante, en contra de lo que gran parte de la jurisprudencia del trabajo con buen tino ha entendido en los últimos tiempos, ni vuelve inaplicables el re sto de las normas de la RCT que establecen casos de solidaridad (vgr. arts. 14 y 29) (19).

5.El nuevo CCivCom tiene su fundamento primero en la protección de la persona humana y su intrínseca dignidad, lo que deriva del bloque de constitucionalidad federal, donde con redoblado énfasis se establece esta protección cuando se trata de una persona que se encuentra en una situación desfavorable, lo que sucede a menudo en la sociedad capitalista en la que vivimos (20).

Los artículos del nuevo CCivCom, en cuanto determinan derechos y obligaciones, deberes de reparación, casos de solidaridad, principios de actuación e interpretación, derivaciones de las acciones y omisiones, consecuencias para conductas como el fraude y la simulación, etc., solo pueden trasladarse a las relaciones laborales cuando al ser aplicadas protegen a los trabajadores de forma más efectiva que el derecho especial. De ninguna manera se puede utilizar el derecho común para desactivar el objetivo tuitivo del derecho especial, es decir, para proteger a las empresas y/o a los empleadores de los justos reclamos laborales. En resumidas cuentas, el nuevo CCivCom no vendrá a realizar grandes modificaciones para los trabajadores en sus relaciones laborales, aunque sí en su vida diaria (21), mucho menos en su perjuicio, siendo quizás las más importantes las que imprimió a conceptos fundamentales del derecho común y las que vienen a reforzar los principios del bloque de constitucionalidad federal, fundamentalmente de principios como el «pro homine», el protectorio, el de justicia social, el de progresividad y el de reparación justa o integral.

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(1) Valga para el caso tener en cuenta que el Código de Vélez Sarsfield fue sancionado hace un siglo y medio, y hasta el último de sus días de vigencia generaba debates y controversias, análisis diversos que dieron lugar a reformas legislativas que no siempre cumplieron su objetivo.Por lo tanto, el nuevo CCivCom requerirá de algunos años, quizás un par de décadas, para comenzar a tener una idea de sus alcances.

(2) La Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás. Luego, dada la jerarquía constitucional que tienen los instrumentos internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22
, dicho cuerpo no es otro que el «bloque de constitucionalidad federal», comprensivo de aquéllos y de la Constitución Nacional, por manera que la mentada armonía habrá de ser establecida dentro de ese contexto (Cfr. CSJN, 7/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA», MJJ60239).

(3) Las doctrinas dualista y monista se basan en cómo se vincula el derecho interno con el derecho internacional. Para los dualistas, configuran dos órdenes separados y sobre todo incomunicados entre sí, entre los cuales no existe trasiego de normas, debiendo los convenios ratificados ser objeto de un acto formal por parte del legislador a los fines de su incorporación al derecho positivo del país. Por su parte, aquellos que sostienen la posición monista estiman que el derecho interno y el internacional constituyen dos ramas de un solo ordenamiento entre las cuales existe comunicación, de modo que los tratados ratificados (entre ellos, los convenios de la OIT), se incorporan automáticamente al cuadro legislativo aplicable en cada país. Cfr. VON POTOBSKY, Geraldo: Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo: ¿una nueva dimensión en el orden jurídico interno?, DT 1997-A, 457; SIMON, Julio C.: La incorporación del derecho internacional al derecho interno, la jerarquía de las fuentes y el Derecho del Trabajo, LA LEY 2006-D, 1005; GONZÁLEZ, Graciela: Los convenios de O.I.T. relativos a los Derechos Fundamentales del Trabajo y su aplicación en el derecho laboral argentino.La Internacionalización del Derecho del Trabajo, DT 2004 (mayo), 598; ETALA, Carlos A.: Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y su interpretación, LA LEY 2001-F, 1466-DT 2002-A, 677; SERRANO ALOU, Sebastián: El control de constitucionalidad y convencionalidad en relación con el Derecho del Trabajo, Doctrina Microjuris, 12 y 15 de mayo de 2014 (Primera y Segunda parte), MJD6637
 y MJD6638.

(4) Hace ya tiempo, a su vez, que ha sido demostrado que el aforismo, según el cual, la ley clara no requiere interpretación («in claris non fit interpretatio»), encierra una inequívoca falacia. Incluso, «sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico». Cfr. CSJN, 24/02/09, «Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo».

(5) Entre las finalidades que debe perseguir el legislador en las normas laborales, según el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución Nacional y las normas internacionales de Derechos Humanos, revista el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia. Cfr. CSJN, 1/9/09, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA» MJJ46234
.

(6) Cfr. CSJN, 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»MJJ42008
; 1/3/2009, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro»MJJ42727; 18/12/2007, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S. A.»; 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»; entre otros.

(7) Para un mayor desarrollo sobre los principios del bloque de constitucionalidad federal y su tratamiento y aplicación por la CSJN en el período 2004-2014, así como la necesidad de que el resto de los jueces sigan el ejemplo, puede consultarse: SERRANO ALOU, Sebastián:La finalidad del poder judicial como poder del estado - El caso del juez del trabajo, Rubinzal - Culzoni, Doctrina On line, 19/6/2015; El control de constitucionalidad y convencionalidad en relación con el Derecho del Trabajo, Doctrina Microjuris, 12 y 15 de mayo de 2014, MJD6637
 y MJD6638.

(8) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: La finalidad del poder judicial como poder del estado - El caso del juez del trabajo, Rubinzal - Culzoni, Doctrina On line, 19/6/2015.

(9) Cfr. LIVELLARA, Carlos A.: Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, DT 2005 (septiembre), 1171 con citas de Guillermo Borda y Horacio de La Fuente.

(10) La amplia protección brindada a la familia por los TIDH ha sido materia de tratamiento en: SERRANO ALOU, Sebastián, La familia ante una necesaria reformulación de su conceptualización y ampliación de su protección, Doctrina Microjuris, 20/10/2011, MJD5566
.

(11) Sobre la retención de tareas con base en normas del Código Civil, ver: SERRANO ALOU, Sebastián: La retención de tareas por el trabajador, Errenews, Novedades Santa Fe, N.°3, 20/10/2008; La retención de tareas y la intención de conservar el vinculo laboral, Doctrina Microjuris, 31/8/2009, MJD4369
.

(12) Sobre este tema, puede verse: SERRANO ALOU, Sebastián: Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, 8/10/2008; Responsabilidad solidaria del administrador y/o representante de una sociedad por los créditos del trabajador precarizado, La Ley Litoral 2011 (julio), 601.

(13) Cfr.LIVELLARA, Carlos A.: Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, DT 2005 (septiembre), 1171 con cita de Mosset Iturraspe.

(14) «...A este respecto es de resaltar que profundiza la obligación de prevención, al establecer que toda persona —y obviamente ello incluye a los empleadores respecto de sus dependientes— tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de . "adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud.", obligación que en materia de Seguridad en el Trabajo es superadora de la redacción que al art. 75 de la LCT otorgó la ley 24.557 en 1995 (que limita tal obligación a la mera observancia de las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y a observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo)...». RECALDE, Héctor P.; CIAMPA, Gustavo A. y RECALDE, Leandro: Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho Laboral, LA LEY2014-F, 787 - DT2014 (diciembre), 3235

(15) Los principios de justicia e integralidad en caso de reparación de infortunios laborales son reiterados en varios precedentes de la CSJN, y también es recogido el principio de integralidad de la reaparición en fallos que abordan el derecho al trabajo y la reinstalación del trabajador despedido sin justa causa, tanto en casos de empleo público como privado. Indica la Corte que resulta inconstitucional una indemnización que no sea «justa», puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida; y esto con mayor razón cuando no está en juego la protección de la integridad patrimonial, esto es, un valor instrumental, sino uno fundamental, la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.Siguiendo pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una justa indemnización, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial y no pueden implicar el empobrecimiento de la víctima. Cfr. Cfr. CSJN, 21/9/04, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»; 26/10/04, «Milone, Juan A. c/ Asociart SA ART» MJJ35052
; 18/12/07, «Silva, Fac undo Jesús c/ Unilever de Argentina SA» MJJ18228; 3/5/07, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas» MJJ10979; 7/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»MJJ60239.

(16) No utilizo la sigla común «LCT» (Ley de Contrato de Trabajo) por no ser el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley, como sí lo fue la Ley 20.744
. Siguiendo a otros laboralistas, uso la sigla «RCT», en referencia a la Regla de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar -año 1976-, es la Regla 21.297. En consonancia con el desarrollo que se realiza en este trabajo, hay que destacar que las palabras no se utilizan en forma inocente: llamar «ley» a algo que no lo es no busca otra cosa que perpetuar una injusticia en contra de los trabajadores y la justicia social, y mediante el olvido intenta buscar que esta situación se consolide. Por otra parte, si lo que se persigue es el logro de una sociedad más democrática, no deben aceptarse actos arbitrarios de poderes de facto.Para quienes nacimos casi al final de la dictadura del 76, el ejercicio de la memoria de lo sucedido en épocas no democráticas se vuelve más difícil, pero a la vez más necesario, por lo que debemos culturalmente abrir los ojos y ver lo que es, y no lo que pretenden hacernos ver: la regla 21.297 solo está usurpando el lugar de la Ley 20.744 por obra de un acto violento y arbitrario de un poder antidemocrático.

(17) Los derechos del trabajador, como pueden ser el derecho al salario o al cobro de las indemnizaciones debidas por incumplimientos del empleador, no deben ser considerados derechos económicos de índole patrimonial, sino que se trata de derechos humanos fundamentales. Se trata de derechos que, aun cuando se determinen en valores de dinero, se encuentran íntimamente relacionados con el derecho fundamental del orden jurídico, la dignidad de la persona humana, por lo tanto, se trata de derechos humanos fundamentales que hacen al respeto de la esencia misma de la persona, de su dignidad; no siendo accidental que, por ejemplo, al hablar del salario la CN se refiera al «salario digno». Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: La cuestión salarial y la dignidad, Microjuris, Novedades Laborjuris, 29/8/2011, Boletín Diario, entrega n.° 162 de 2011, MJD5500.

(18) Resulta inexplicablemente injusto frente al plazo de 10 años del antiguo Código Civil para los contratos y de 5 en el actual CCivCom, o el plazo de 20 años para perder su derecho sobre su propiedad inmueble por prescripción adquisitiva regulada tanto en el Código Civil como el CCivCom, que el trabajador pierda sus derechos a los 2 años. La imprescriptibilidad de los derechos laborales no resulta descabellada, como demuestra la Constitución de Bolivia que expresamente la establece, mientras que el nuevo CCivCom la establece para las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad (art. 2561
), lo que deriva fundamentalmente de la gravedad de los derechos vulnerados: derechos humanos fundamentales.

(19) Cfr. RECALDE, Héctor P.; CIAMPA, Gustavo A. y RECALDE, Leandro:Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho Laboral, LA LEY2014-F, 787 - DT2014 (diciembre), 3235.

(20) Si el Código establece una protección especial para los consumidores frente a las empresas en sus artículos 1094 y 1095
, al regular las relaciones de consumo con carácter esencialmente tutelar consagrándose el principio «in dubio pro debilis», de ninguna manera puede pensarse que será diferente el caso de los trabajadores. Este paralelo entre protecciones, con la necesidad de equipararlas siendo ilógico que los trabajadores tengan una menor protección que los consumidores, ya ha sido planteado en: SERRANO ALOU, Sebastián: La solidaridad de quienes obtienen ganancias en relación a trabajadores y consumidores, 12/5/2011, MJD5332.

(21) Como bien destaca autorizada doctrina laboral, «...los trabajadores se casan, se divorcian, procrean, tienen derechos personalísimos, recurren en ocasiones a técnicas de reproducción asistida, adoptan hijos -o son o serán adoptados-, en fin, tienen relaciones de familia, participan de las relaciones desiguales de consumo, etc....» (RECALDE, Héctor P.; CIAMPA, Gustavo A. y RECALDE, Leandro: Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho Laboral, LA LEY2014-F, 787 - DT2014 (diciembre), 3235); en todas estas cuestiones, el nuevo CCivCom viene a marcar una positiva modificación a su realidad diaria.

(*) Abogado laboralista, UNCuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, UNTREF. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, y encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas.