Asesoramiento Jurídico

Problemas de Trabajo - Trabajador/a informate acerca de tus derechos

Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

cel 0341-156369836


Cual es su sueldo y categoría según convenio
Como reclamar que lo registren correctamente
Como reclamar por los aportes a su jubilación
Como pedir una obra social para ud. y su familia
Como poner fin o evitar malos tratos
Que hacer ante un accidente de trabajo
Como manejarse cuando padece enfermedades
Que derechos le corresponden ante un despido

No deje que lo discriminen y lo excluyan
No permita que le paguen de menos
No se deje maltratar
Reclame sus derechos humanos

IMPORTANTE - COMENTARIOS

Los comentarios a las entradas del blog serán publicados luego de ser leídos y moderados, en el transcurso de algunas/os horas/días desde que fueran realizados.
Aquellos comentarios que no tengan relación con el contenido del blog, o contengan expresiones fuera de lugar, o publicidades y/o links de otras paginas, no serán publicados.

6 jul 2013

JURISPRUDENCIA: Ilegitimidad del despido por abandono del trabajo por conocer la empresa que la ausencia del trabajador se debía al alcoholismo crónico que padecía

LA SENTENCIA QUE SE PUBLICA A CONTINUACIÓN CITA UN TRABAJO DEL AUTOR DE ESTE BLOG, SEBASTIAN SERRANO ALOU, QUE DESARROLLA PORQUE EL ALCOHOLISMO, LAS ADICCIONES Y LOS INTENTOS DE SUICIDIO SON CONSIDERADOS ENFERMEDADES INCULPABLES.


Voces: EBRIEDAD - ENFERMEDADES - DESPIDO CON CAUSA - ABANDONO DEL TRABAJO -ALCOHOLISMO
 
Partes: A. J. H. c/ Isidro Peña y Cia S.R.L. s/ despido
 
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
 
Sala/Juzgado: Unipersonal
 
Fecha: 22-may-2013
 
Cita: MJ-JU-M-79248-AR | MJJ79248 | MJJ79248
 
Ilegitimidad del despido por abandono del trabajo, pues la empresa sabía que el actor no se había presentado a trabajar a raíz del alcoholismo crónico que padecía.
Sumario:
 


1.-No se ajustó a derecho el despido por abandono del trabajo, pues no puede considerarse que incumpla con su débito laboral quien se encuentra imposibilitado para ello, pues un trabajador que padece alcoholismo crónico traspasa la ebriedad ocasional y debe ser tratado y juzgado como quien padece una enfermedad inculpable.

2.-La lectura del art. 244  LCT conlleva juzgar la plena aptitud voluntaria del trabajador de abstraerse de su débito, lo cual es incompatible con la de aquél trabajador que, por imposibilidad psicofísica, no puedo reintegrarse; así, el conocimiento de ésta situación por parte de la empresa purga la inferencia de atribuir a la conducta del trabajador (no reintegrarse) la intención de abandono.

3.-La empresa, por otros medios, pudo tomar conocimiento de la imposibilidad psicofísica del trabajador de cumplir con sus obligaciones, por lo que podía sancionarse la falta de aviso, pero no considerar que el trabajador estaba en condiciones de prestar sus labores y que sus faltas se debieron a la vocación de abandono, pues al encontrarse el trabajador imposibilitado, por razones de salud psicofísica, de reintegrarse a sus labores, mal pudo imputársele la libre voluntad de no querer regresar al trabajo.
 
 
Fallo:
 
En la Ciudad de Mendoza a los veintidós días del mes de mayo de dos mil trece se hace presente en Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Conjuez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo - Dr. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº21.353, caratulados "A., J. H. c/ISIDRO PEÑA Y CIA SRL p/DESPIDO", de los que 

RESULTA: 

Que a fs. 28/32 comparece el Sr. J. H. A., por intermedio de apoderado, promueve demanda por despido contra ISIDRO PEÑA Y CIA SRL por el cobro de $58.581,65 o lo que resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. 

Relata que ingresó a trabajar para la demandada el día 2/11/1987, desempeñando funciones de guardamáquina, encuadrado en el CCT 66/89 . Que se desempeñó con dedicación y contracción a sus actividades, sin sanciones disciplinarias. 

Que producto de un grave problema de alcoholismo crónico comenzó con parte de enfermo hacia el mes de junio de 2007. Fue internado en la clínica "Retorno", de la cual es director el Dr. Guzzo. Que después de su tratamiento en la clínica "Retorno" continuó con tratamiento ambulatorio, el que realizó en el "Centro Preventivo de Control de Adicciones" con tratamiento psiquiátrico y psicológico, tratamiento que continúa en la actualidad en dicho centro. 

Que encontrándose de parte de enfermo, en fecha del 12/09/2007, el empleador le remite carta documento considerando resuelto el contrato de trabajo por abandono. A lo cual refiere contestó por telegrama CD911603196 del 10/10/2007, el cual transcribe, y por el cual negó el abandono de trabajo por encontrarse internado por desintoxicación alcohólica, emplazó se le abone las indemnizaciones de ley. 

Que el empleador le contestó su telegrama negando la situación expuesta en la misiva laboral, que ante ello se presenta a fin de que se ordene al demandado abonar las indemnizaciones correspondientes. Formula liquidación. Peticiona la inconstitucionalidad de la ley 7198. Ofrece pruebas.Peticiona la condena con costas. 

A fs. 34 se corre el traslado de la demanda. 

A fs. 77/84 comparece ISIDRO PEÑA Y CIA SRL, por intermedio de apoderado, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma, con costas. 

Efectúa una negativa general y especial de los hechos expuestos por el actor. 

Reconoce la relación laboral, las funciones denunciadas por el actor y la fecha de ingreso. 

Manifiesta que los hechos ocurrieron en forma distinta a lo que refiere el actor. Expresa que era notorio y de conocimiento de todo el personal del establecimiento, incluido sus gerentes, el problema de alcoholismo del actor, dado sus síntomas visibles. Que por tal razón se le asignaban las tareas más aptas para sus facultades disminuidas. Que en forma reiterada se lo encontraba al actor durmiendo en lugares más apartados de la planta fabril, debido a los efectos del alcohol, situación por la que se le llamó siempre la atención en forma verbal por el supervisor. 

Que otra inconducta del actor era concurrir a los locales cercanos al establecimiento, luego de la salida del trabajo, para consumir alcohol. 

Que no obstante lo expuesto, tratando de preservar su fuente de ingreso, la buena fe y la conservación del trabajo, nunca se lo sancionó por esa razón. Que los compañeros de trabajo lo aconsejaban, incluso el encargado de personal lo visitó en varias oportunidades en su casa y le pidió que buscara ayuda. 

Que por dicha adicción faltaba reiteradamente y en otras oportunidades justificaba las inasistencias con certificados médicos. 

Que el día 22/6/2007 presenta certificado en el que se solicita internación en la clínica el Retorno por presentar alcoholismo crónico. Otro certificado del día 12/7/2007 por internación desde el 03/07/2007 al 12/07/2007, con reposo hasta el día 16/07/2012.Que desde octubre de 2006 hasta julio del 2007, el actor registró 30 días de inasistencias justificadas y liquidadas como enfermedad inculpable, y 23 días de ausencia no justificada. 

Que el actor dejó de concurrir a su trabajo el día 10/08/2007, no justificando desde esa fecha su inasistencia. Que el día 05/09/2007 la empresa intimó al trabajador a reincorporarse a su trabajo, mediante CD 871548256. Que dicha carta fue notificada en el domicilio del actor el día 6/09/2007. Que ante la incomparecencia del actor a trabajar, el día 12/09/2007 la empresa le extinguió el contrato de trabajo mediante CD 871553358, considerando resuelto el contrato de trabajo por abandono. Que el actor nunca concurrió a retirar su liquidación final y firmar el recibo de sueldo, que por ello se le depositó en su cuenta sueldo dichos conceptos. Que en fecha del 10/10/2007, en forma extemporánea, el actor le remitió telegrama rechazando las cartas documento y argumentando que se conocía su estado de internación. Niega que se le comunicara internación. 

Funda el abandono de trabajo, cita doctrina y jurisprudencia. Contesta el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7.198 . Ofrece prueba. Acompaña certificado de trabajo. Funda en derecho. Reserva caso federal. Peticiona el rechazo de la demanda con costas. 

A fs. 87 el actor contesta el traslado del art. 47  CPL. 

A fs. 89 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras, favorable a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7198. 

A fs. 91/92 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción. 

A fs. 114/118 obra oficio informado por Banco Nación Argentina. 

A fs. 148/152 obra pericia contable, la cual es observada a fs. 156 por la actora, y cuyas observaciones son contestadas a fs. 222/224. A fs. 231 la observa el demandado. 

A fs. 178/179 obra oficio informado por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas. 

A fs. 181/185 se agrega oficio informado por Correo Oficial Argentino. 

A fs.207/208 obra oficio informado por el Banco Regional de Cuyo. 

A fs. 210/214 se incorpora oficio informado por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. 

A fs. 227 contesta oficio e informa Assimed. 

A fs. 245/247 obra oficio informado por el Correo Oficial Argentino. 

A fs. 358 obra el acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa, y se llaman autos para dictar sentencia. 

Y CONSIDERANDO: 

De conformidad con lo normado por el art. 69  del CPL, se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones: 

PRIMERA CUESTION: Relación Laboral. Competencia 

SEGUNDA CUESTION: Rubros Reclamados. 

TERCERA CUESTION: Costas. 

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE DIJO: 

Que en los obrados se ha acreditado la existencia de una relación laboral entre el Sr. J. H. A. y la empresa ISIDRO PEÑA Y CIA. SRL, fecha de inicio, jornada y categoría profesional, lo cual ha sido reconocido en forma expresa y tácita por la demandada, no siendo objeto de controversia. Por ello, con base al mencionado reconocimiento de ambas partes, tengo por acreditado que entre dichas partes existió un contrato de trabajo, bajo la regulación de la ley 20.744  (LCT), lo que determina la competencia del Tribunal (art. 1.1.a  CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo a lo establecido por el art. 1.2.c del CPL. 

ASI VOTO. 

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE DIJO: 

Acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes, paso a analizar la procedencia de los rubros reclamados por la parte actora. 

1. Indemnización por despido incausado: el actor reclama en su pretensión rubros indemnizatorios por despido (demanda, fs. 28/32). 

En cuanto a la relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69.e, CPL), el actor funda su reclamo alegando que se encontraba internado al momento en el cual fue emplazado a que se presentara a trabajar y aún cuando en forma posterior fue considerado incurso en abandono de trabajo (demanda, fs.28). 

Por su parte la accionada, al contestar demanda, controvierte los hechos expuestos por el accionante, y resiste la acción manifestando que el actor dejó de concurrir a su trabajo el día 10/08/2007, no justificando desde esa fecha su inasistencia. Que el día 05/09/2007 la empresa intimó al trabajador a reincorporarse a su trabajo, mediante CD 871548256. Que dicha carta fue notificada en el domicilio del actor el día 6/09/2007. Que ante la incomparecencia del actor a trabajar, el día 12/09/2007 la empresa le extinguió el contrato de trabajo mediante CD 871553358, considerando resuelto el contrato de trabajo por abandono del trabajador. 

Cabe entonces, por la invariabilidad de la causal de despido (art. 243  Ley 20.744, LCT) hacer foco en la causa utilizada por el empleador a fin de extinguir el vínculo con el trabajador. 

En este sentido dable notar que el texto utilizado por el empleador para el despido directo obra en la carta documento del 12/009/2007 (a fs. 59) y expresa "No habiéndose presentado a trabajar conforme términos de carta documento CD871548256 de fecha 06/09/2007, consideramos resuelto contrato de trabajo por su abandono. Haberes y certificado de servicios a su disposición. Queda Ud. Notificado". 

El texto es claro respecto de la causal invocada para disponer el despido directo, la misma se fundamenta en el abandono de trabajo (art. 244 , LCT). 

En el análisis de las testimoniales brindadas en la causa, considero de suma relevancia la declaración del testigo Mario Antonio Castillo, quien expresó que "José era operario de planta que se desempeñó en molienda, y después a raíz de los problemas que él acusaba de alcoholismo se lo pasó a la parte de carga. En la parte de molino hay máquinas que eran de riesgo para que él estuviera allí, por su problema.Yo tenía conocimiento que él era alcohólico por sus características ojos, tez colorada, olor a alcohol, yo muchas veces hablé con él, hasta en forma personal, hasta he ido a su casa, lo trataba de aconsejar para que se tratara. La empresa formalmente no lo hizo, yo lo hice muchas veces, hablándole. Son varios años que él ven ía con la sintomatología. Muchas veces no justificaba, faltaba uno o dos días, volvía pedía disculpas, porque es una excelente persona. Él se habrá desvinculado en julio de 2007, durante todo ese tiempo como más de 20 días él desapareció, el único que sabía de él era José García que me decía que estaba como depresivo y por eso no trabajaba, por eso yo lo fui a ver y le dije que se tratara, eso tiene que haber sido a los 10 o 15 días, lo vi en su casa, estaba su esposa, él me dijo que estaba depresivo y que no tenía ganas de trabajar, yo le pedí que se hiciera tratar, porque la empresa tenía que tener una justificación, la empresa sabía por esta actitud de yo ir a visitarlo, pero no había certificados. No me dijo que estaba en tratamiento ni que lo fuera hacer, solo me dijo que estaba con depresión y no quería trabajar, ante la ausencia de respuesta, ante este planteo humano que le hice yo, le enviamos una carta documento para ver si reaccionaba pero eso nunca sucedió y lamentablemente se produjo la ruptura. Nunca llevó un certificado médico de su adicción, él ingreso en el año 87, por otras circunstancias o patologías sí lo llevó pero por la adicción... No sé cuándo empezó con la adicción pero aproximadamente cuando falleció la mamá, como a los 2 o 3 años antes de la desvinculación o sea 2002 aproximadamente.Siempre que alguna persona lleva un certificado entrega el certificado y piden una copia con la firma de quien lo recibió, es una práctica de varios años... Yo he firmado cuando me lo entregan a mi... Él me dijo que sí, que se iba a hacer tratar, pero nunca me dio algo escrito de que estaba en tratamiento, la esposa siempre me dijo que lo iba a empujar a tratarse, pero nada más, porque él como persona es excelente. Yo manejo los legajos por ser encargado... soy el padre del abogado de la empresa... no soy jerárquico, soy empleado. Nadie avisó que él estuviera internado, ningún compañero dijo que él estuviera internado, y yo tengo buena relación con todos porque los conozco hace mucho". 

Respecto a los demás testigos que han brindado su testimonio, considero, en sana crítica, que los mismos no aportan datos que permitan dilucidar la controversia sobre la cual gira la solución del caso. Como bien se resolvió "El método de la sana crítica racional permite al juzgador la libertad de seleccionar aquellos datos probatorios que conduzcan a crear en su ánimo el estado intelectual de certeza" (SCJM, LS 376-201). 

Respecto a la apreciación de la prueba, dable recordar que aunque no existe ningún lugar donde las reglas de la sana crítica se encuentren escritas, ellas se pueden derivar del razonamiento que, con un método científico, debe realizar el juez, con base en disposiciones legales, principios y un orden lógico en el tratamiento de las cuestiones (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t.1, p. 818). 

En este sentido, importa recordar a Rosenberg, quien enseña que cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aun los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito la pretensión procesal.De modo tal que, aun en la actuación oficiosa, la parte no queda liberada de la carga de probar y sobre ella recae la negligencia al respecto (citado por Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, t. 1, p. 695). 

Expuesto lo anterior, cabe atenernos al análisis de la causal de abandono de trabajo (art. 244 LCT) utilizada por el empleador para extinguir el vínculo. 

Explica Pirolo que el art. 244 de la LCT tipifica el abandono de trabajo como un acto de incumplimiento del dependiente, constitutivo de injuria que justifica la denuncia del contrato de trabajo. Dicha conducta o postura del trabajador debe ser examinada en su sentido literal, es decir, que debe evidenciar un desdén por parte del trabajador a cumplir con las obligaciones emergentes del contrato laboral, lo cual se refleja en el cese de su concurrencia al lugar de prestación de tareas sin invocar causa alguna que lo justifique (Pirolo, Miguel Ángel, Tratado jurisprudencial y doctrinario, Pirolo M. A. -dir-, Pavlov F. -coord.-, La Ley, Buenos Aires, 2010, tomo 1, p. 568). 

La doctrina bien distingue el abandono-incumplimiento (art. 244 LCT) del abandono-renuncia (art. 241, últ. párr. , LCT), aquí nos encontramos ante el primer supuesto, pues se alega el incumplimiento del trabajador en no reintegrarse a sus tareas. 

Al respecto, señala De Diego que a fin de que se consolide el abandono deben concurrir: un elemento formal, que es la intimación frente a la ausencia del trabajador; un elemento subjetivo, la vocación por no regresar del dependiente; y otro objetivo, que es la ausencia del dependiente sin conocer el principal las razones de la misma (De Diego, Julián A., Tratado del Despido y otros formas de extinción, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. 2, p. 427). 

En los obrados se ha acreditado la existencia de la intimación realizada por el empleador, a que el trabajador retome las tareas (fs.57), cabe sin embargo analizar si la demandada acreditó el elemento subjetivo (vocación de no regresar del trabajador) y el objetivo (ausencia sin conocer el principal las razones del mismo). 

Dable recordar que el elemento subjetivo es el animus del trabajador de no regresar al trabajo (De Diego, Julián A., Tratado del Despido y otros formas de extinción, t. 2, p. 427). 

Pues, expuesto lo anterior, debo decir que en el caso observo la falta del elemento subjetivo (vocación de no regresar por el trabajador) como del elemento objetivo (ausencia sin conocimiento por el principal de las razones de la misma). 

Ello es así desde que no puede considerarse que incumpla con su débito laboral quien se encuentra imposibilitado para ello, pues un trabajador que padece alcoholismo crónico (certificados médicos a fs. 302, 333, 335, 347, 354; declaración del testigo Castillo) traspasa la ebriedad ocasional y debe ser tratado y juzgado como quien padece una enfermedad inculpable (en igual sentido ver Rocha, Armando, en Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman M. -dir-, Tosca D. -coord.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, t. 4, p. 209). 

En similar interpretación, Serrano Alou recuerda que el art. 4 de la ley 26.657 establece que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental, y entre ellas está la generada por el alcohol, lo que determina aplicar las normas de la LCT respecto a las enfermedades inculpables (Serrano Alou, Sebastián, "La protección del trabajador ante enfermedades inculpables. Alcoholismo, drogadicción e intentos de suicidio", Enfermedades y Accidentes Inculpables, Garcia Vior A. -coord.-, Errepar, 2012, p. 41 y sgtes.). 
Tengo así entonces que el trabajador se ausentó, durante el emplazamiento dispuesto por el empleador, pero sin la intención de incumplir con el débito laboral, sino debido a los padecimientos derivados de su enfermedad de alcoholismo.Dable recordar que el testigo Castillo expresó "...él me dijo que estaba depresivo y que no tenía ganas de trabajar, yo le pedí que se hiciera tratar, porque la empresa tenía que tener una justificación, la empresa sabía por esta actitud de yo ir a visitarlo, pero no había certificados...". Su declaración es clara, en el sentido de que la empresa conocía el estado de salud del Sr. A., conocía que no por decisión voluntaria se abstuvo de cumplir su prestación laboral, sino por sentirse "depresivo". 

Cabe puntualizar que la empresa, por otros medios, pudo tomar conocimiento de la imposibilidad psicofísica del trabajador de cumplir con sus obligaciones, en todo caso luego, según las circunstancias del caso, podía sancionarse la falta de aviso, pero no considerar que el trabajador estaba en condiciones de prestar sus labores y que sus faltas se debieron a la vocación de abandono. Pues, al encontrarse el trabajador imposibilitado, por razones de salud psicofísica, de reintegrarse a sus labores, mal pudo imputársele la libre voluntad de no querer regresar al trabajo. Dable recordar que la propia demandada, al contestar la demanda, manifestó conocer que le trabajador días atrás estuvo internado por su adicción (entre el 22/6/2007 y el 16/7/2007, fs. 79 vta.). 

Es claro que, la lectura al art. 244 LCT conlleva juzgar la plena aptitud voluntaria del trabajador de abstraerse de su débito lo cual es incompatible con la de aquél trabajador que, por imposibilidad psicofísica, no puedo reintegrarse. El conocimiento de ésta situación por parte de la empresa purga la inferencia de atribuir a la conducta del trabajador (no reintegrarse) la intención de abandono. En el caso, el empleador tomó conocimiento de que el no reintegro se debió a razones patológicas. Cuestión distinta sería la valoración de la falta de aviso por parte del trabajador, situación que aquí no se discute.Anota Rocha que en algunos casos la falta de comunicación puede explicarse por la existencia de razones de fuerza mayor (enfermedad grave, accidente o cualquier grave problema personal) que impiden al trabajador cumplir con la obligación genérica de las partes de cursarse notificaciones (art. 209 , LCT); la prueba de este impedimento estará, en última instancia, a cargo del trabajador (Rocha, Armando, en Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman M. -dir-, Tosca D. -coord.-, t. 4, p. 204). Esta prueba justamente surge de los certificados acompañados por el trabajador (en especial a fs. 311, 313, 333, 334, 335, 338) y la declaración del testigo Castillo. 

Resta, por último, expresar que el instituto del abandono de trabajo no está exento de la buena fe que irradia al contrato de trabajo (art. 63  LCT), pues dicha figura está dirigida a extinguir relaciones laborales en las cuales las partes no se interesan por continuar vinculadas, pero de manera alguna funciona como tecnicismo cuando uno de los contratantes, en este caso el empleador, sabe que la otra parte e n verdad se encuentra imposibilitada, en su voluntad, de prestar su débito laboral, pues la causa impeditiva diluye el iter del abandono. 

Resulta claro en mi convicción que los hechos objetivos probados en la causa, analizados en sana crítica, e interpretados bajo el principio pro homine, confieren razón al trabajador, pues no ha operado abandono del trabajo en los términos del art. 244 LCT, en consecuencia corresponde hacer lugar al reclamo indemnizatorio interpuesto por el trabajador. 

2. Rubros reclamados: cabe tener presente, a efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido sin justa causa, los valores que informa el perito contable a fs. 148/152, la cual es observada a fs. 156 por la actora, y cuyas observaciones son contestadas a fs. 222/224. 

En cuanto a la indemnización por despido incausado (art. 245 , LCT), considerando como mejor remuneración mensual, normal y habitual, la suma de $1.551 (fs.222), y la antigüedad de 20 años, su monto asciende a $31.020. 

Por indemnización sustitutiva del preaviso omitido (art. 232, LCT), la suma de $3.102 (1.551 x 2). Por integración del mes de despido (art. 233, LCT), la suma de $1.116,72 (62,04 x 18 d). 

El trabajador reclama salarios por parte de enfermo (fs. 32), justiprecio que los mismos deben ser rechazados, pues si bien he considerado que no operó el abandono de trabajo (art. 244, LCT) ello lo fue por la falta de voluntad del trabajador en abandonar su relación laboral, sin embargo por no cumplir el trabajador con la obligación del art. 209 LCT considero justo, en el caso, resolver que no le corresponde percibir dichos salarios. 

Conforme a los recibos de haberes obrantes a fs. 64/73, incluida la boleta de depósito bancario, corresponde rechazar los rubros vacaciones y sueldo anual complementario reclamados. 

Respecto a la multa del art. 2  de la ley 25.323, conforme a su articulado, debo rechazar su aplicación para el caso en virtud de que, del análisis de las consideraciones de hecho y derecho resueltas en la causa, surge sin lugar a dudas, que el demandado obró con buena fe y han existido razones que en mérito justifican la eximición de tal multa. 

3. Monto total de condena. Intereses 

Por todo lo expuesto en los punto anterior ( 2), la demanda prospera por la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($35.238), monto al cual se le deberá adicionar los intereses legales desde la fecha en que fueron exigibles (18/09/2007, art. 128  LCT) y hasta el momento del efectivo pago. 

Conforme el art. 8  del CPL y art. 90 inc.6  del CPC, corresponde determinar los intereses legales a aplicar al capital de condena. 

Cabe en el tema considerar la doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los fallos plenarios "Amaya" y "Aguirre", por los cuales se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 7.358 , por el primer plenario, y por el plenario "Aguirre" se hizo lo propio respecto de la Ley 7.198. 

El Superior Tribunal declaró que la Ley 7.198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios y determinó que correspondía aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (TNA) a partir del dictado del plenario, cuya publicación en lista aconteció el día 02-06-09. 

En consecuencia, teniendo en cuenta que los índices en forma periódica son publicados en los distintos medios de comunicación, de los mismos surge la prueba acabada de la insuficiencia de la tasa pasiva, por lo que tratándose de un crédito alimentario, en el presente caso corresponde, de acuerdo a las leyes 3.939 y posteriores, aplicar el interés de tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, desde que los créditos fueron exigibles hasta el efectivo pago de la condena. 

ASI VOTO 

A LA TERCERA CUESTION DR. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE DIJO: 

Las costas, en consideración a la procedencia de los distintos planteos efectuados por la actora, se imponen a cargo de la demandada vencida (arts. 31  del CPL). 

ASÍ VOTO. 

En consecuencia, y lo dispuesto por las normas de fondo y forma legales citadas, el Tribunal 

RESUELVE: 

1) Declarar la inconstitucionalidad de la ley 7.198. 

2) Hacer lugar a la demanda promovida por J. H. A.contra ISIDRO PEÑA Y CIA SRL, y en consecuencia se condena a la demandada a que le pague la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($35.238), con más sus intereses conforme a la Segunda Cuestión, en el plazo DIEZ días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia. 

3) Imponer las costas a la demandada vencida, conforme a la Tercera Cuestión. 

4) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. 

5) Remítase la causa al Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo a fin de que efectúe la liquidación respectiva. 

6) Emplazar a la condenada para que en el término de DIEZ DIAS abone el aporte de la ley 5.059; y en el de TREINTA DIAS la tasa de justicia pertinente; y cumpla con lo dispuesto por el art. 96 inc. g de la ley 4.976. 

7) Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Dirección General de Rentas y Colegio de Abogados. 

REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE. 

Leandro Fretes Vindel Espeche - Conjuez de Cámara

No hay comentarios:

Publicar un comentario