Asesoramiento Jurídico

Problemas de Trabajo - Trabajador/a informate acerca de tus derechos

Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

cel 0341-156369836


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13 sept 2010

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR LOS HECHOS DE SUS SUPERIORES JERARQUICOS

Cuando los superiores jerárquicos de la empresa se comportan de manera desajustada a derecho, vulnerando derechos fundamentales de los trabajadores a su cargo, el empleador resulta responsable por el daño que causan estas conductas llevadas a cabo por quienes lo representan.

Siguiendo las palabras del Dr. Capón Filas podemos decir que: “El superior jerárquico representa, de algún modo, al empleador frente a sus subordinados, por lo que compromete con su accionar la responsabilidad de la empresa, que debe velar por la dignidad de los trabajadores.” (1)

Esta idea es compartida en la jurisprudencia que afirma que conforme el art 902 del Cód. Civil y 68 de la LCT, quienes ocupan un cargo jerárquico en la empresa deben conducirse con mesura y prudencia, debiendo guardar un adecuado respeto por los empleados a su cargo, requisito esencial para la convivencia solidaria que exige todo ambiente laboral (2) . En los casos en que esto no sucede, las conductas ilícitas de las cuales es victima un trabajador durante el desarrollo del vinculo laboral, protagonizadas por quienes, por sus funciones jerárquicas representan al empleador, obligan al empleador a resarcir los daños sufridos por el primero (trabajador) en virtud del accionar del segundo (superior) en base a la responsabilidad de los hechos del dependiente (art. 1113 Cód. Civil) (3) .

El empleador en el ejercicio de las facultades de dirección (arts. 65, 66 y 68 RCT) debe preservar y mejorar los derechos personales y patrimoniales del trabajador, debe evitar todo proceder que cause perjuicio material o moral al trabajador, poniendo siempre cuidad en respetar la dignidad del trabajador, excluyendo toda forma de abuso de derecho (4) .

En síntesis, las conductas denigrantes, que afectan la dignidad de los trabajadores, y son hoy práctica común de algunos directivos y/o gerentes de empresas, son responsabilidad de la empresa a la que representan, la que es solidariamente responsable al momento de reparar el daño que causan al trabajador este tipo de conductas.

La irrupción de los Derechos Humanos a partir de la posguerra de 1945 hizo sentir su creciente influencia en el Derecho Universal, comprendido nuestro país, que en la Reforma Constitucional de 1994 incorpora a la Ley Suprema “La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, cuyo Art. 5 dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar” (5). El movimiento universal de los Derecho Humanos nace como respuesta al globalismo entendido como el predominio del sistema de mercado mundial (6).

Aun hoy, el respeto de los derechos de los trabajadores y la creación de trabajo digno son caminos indicados para permitir a quienes trabajan el acceso al desarrollo de su dignidad, logrando en un futuro alcanzar un nivel más elevado de bienestar general, siendo el resultado una sociedad en la que reine la justicia social. En la actual coyuntura de la era de la globalización, se hace imperante un cambio en cuanto al eje que gobierne las relaciones de la sociedad, el objetivo se debe desplazar desde la actual situación de predominio del capital y las reglas del mercado a un indiscutido predominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos del cual forma parte el Derecho del Trabajo (7).

Las empresas deben extremar el cuidado con el cual sus representantes se conducen ante los trabajadores, siendo un límite inquebrantable en la relación laboral el respeto de la dignidad de la persona humana.

Referencias
 
1) CNTrab, sala VI, 04/08/05, “P., D. A. c/ Megrav SA”


2) CNTrab, sala IV, 19/03/08, “O., N. L. c/ Arcos Dorados SA”

3) Cfr CNTrab, sala III, 12/07/07, “V., M. P. c/ Editorial Perfil SA”; y 22/11/06, “P., E. V. c/ Bandeira SA”

4) Cfr CNTrab, sala III, 22/11/06, “P., E. V. c/ Bandeira SA”

5) CNTrab, sala VII, 30/07/09, “G. G., Y. y otro c/ Albamie S.A. s/Despido”

6) Sobre el concepto de “globalismo”, y sus diferencias con la “globalidad” y la “globalización”, puede verse: BECK, Ulrich, ¿Qué es la globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización, 1º ed., Bs. As., Editorial Paidos, 2004, pág. 26 y ss.

7) SERRANO ALOU, La solidaridad y su eje en la persona humana, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), “El Derecho Laboral en la crisis global”, Editorial IBdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2009 (Libro de Ponencias de las XXXVas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL), págs. 249 y ss. (ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo: http://www.eft.org.ar )

4 comentarios:

  1. Cfr CNTrab, sala III, 22/11/06, “Parals, Eliana Verónica c/ Bandeira SA”
    Con el debido respeto que los letrados de esta pagina merecen, pero nunca autoricé a nadie para que mi nombre sea publicado como caso de estudio.
    Tengo derecho a que mi propio nombre sea mío y no un caso a exponer para toda mi vida.

    Atentamente: Eliana V. Parals

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  2. Ya mismo lo modifico, y dejo solo las iniciales. El fallo ya se encontraba publicado en Internet, de donde lo tome con el nombre completo.
    Saludos cordiales.

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  3. Siempre la mejor informacion en este sito, fenomenal para todo abogado laboral

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