El convenio 95 de la OIT, convenio sobre la protección del salario, establece en su artículo 1º que es salario toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Este convenio, ratificado por la Argentina el 24/05/96, tiene jerarquía superior a las leyes o convenios internos, ya que es un tratado de acuerdo al artículo 5 del Convenio de Viena sobre los tratados[1].
La Dra. Ferreiros acertadamente ha dicho que teniendo en cuenta que la remuneración constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza alimentaria no se pueden desmembrar los distintos ítems que la componen y que revisten la misma naturaleza[2]. Lo contrario seria atentatorio del “principio de identidad”, ya que lo que se remunera no puede ser “no remuneratorio”[3].
Siguiendo los claros razonamientos de nuestra CSJN en el fallo “Perez c/ Disco”[4], ratificado por la CSJN en “González c/ Polimat[5]”, se puede concluir que:
1) Es inconstitucional una disposición del legislador o los particulares, en cuanto niega naturaleza salarial a rubros que remuneran, ya que atenta contra el principio protectorio consagrado en el Art. 14 Bis de la Constitución Nacional y los arts. 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto disponen, respectivamente, que el derecho a trabajar comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo y que, cuando ello se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, la prestación debida por el empleador al empleado constituye `salario´ o `remuneración, resultando inadmisible excluir de estas denominaciones una prestación que inequívocamente entraña para el trabajador una `ganancia´ y que sólo encuentra motivo o resulta consecuencia del mentado contrato o relación de empleo.
2) La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, máxime cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional.
3) Todo lo atinente al salario supera los límites del `mercado de trabajo´ o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común, siendo que los criterios que deben presidir la consideración del trabajo humano exceden el marco del mero mercado económico y se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional.
[1] Cfr. CNTrab, sala VII, 12/10/07, “Martinez, Carmen Rosa c/ Argencard SA”; sala VI, 29/04/04, “Rodríguez, Gustavo A. c/ S.A. Organización Coordinadora Argentina”; sala V, 29/06/07, “Escobar, Patricia Elizabeth c/ Gas Natural Ban SA y otro”
[2] Cfr. CNTrab, sala VII, 12/10/07, “Martinez, Carmen Rosa c/ Argencard SA”
[3] Cfr. FERREIROS, Estela M., El concepto de contribución solidaria. Distorsión del concepto de remuneración, DEL ERREPAR, 253, septiembre 2006, TXX, 847
[4] CSJN, 01/09/09, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”
[5] CSJN, 19/05/2010, “González Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro”
No hay comentarios:
Publicar un comentario