El artículo 253 de la RCT cobra importancia al momento de determinar que indemnización le corresponde, en caso de despido arbitrario, a un trabajador que goza de un beneficio jubilatorio.
El art 253 de la RCT sólo se refiere a los casos de trabajadores que encontrándose trabajando en una empresa, son intimados por su empleador en los términos del art 252 RCT al cumplir con los requisitos que este prevé, y transcurrido un año (contado a partir de que se entregó al trabajador los documentos necesarios para tramitar la jubilación, como el formulario ANSES PS.6.2[1]) u obtenida la jubilación, es desvinculado por la empresa, y luego de un tiempo sin trabajar, es reincorporado, siendo despedido sin causa luego de cierto tiempo. Es decir, se aplica en aquellos casos en que se verifica la reincorporación del trabajador jubilado, y NO a aquellos casos en que la relación laboral prosigue con una prestación ininterrumpida, es decir, sin solución de continuidad; ya que se refiere al trabajador que “volviera” a prestar servicios, luego de un “cese” (cfr. 1º párrafo: “…volviera a prestar servicios en relación de dependencia…” 2º párrafo: “…sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”).
Si la intención del legislador hubiese sido incluir en el art 253 de la RCT al trabajador que continua prestando tareas a la orden del mismo empleador, sin interrupción luego de su jubilación, hubiese sido claro, y dado otra redacción al 1º párrafo de este articulo, no limitándose a incorporar un 2º párrafo que, al hablar de cese, no hace más que confirmar que el trabajador que continua prestando tareas se encuentra excluido del supuesto del art 253 RCT.
Por otro lado, para que la jubilación, o mejor debería decirse, la posibilidad de iniciar los trámites jubilatorios, opere como justa causa de finalización de la relación laboral (justa causa en relación a que libera la empleador de abonar las indemnizaciones de ley), deben darse ciertos requisitos establecidos en la misma RCT, art 252 (vgr. intimación de parte del empleador). Pero aun cuando se dan estos requisitos, si una vez obtenido el beneficio (con conocimiento del empleador), o transcurrido un año desde la intimación, el trabajador continuo prestando tareas ininterrumpidamente, el art 253 RCT es inaplicable por esta continuidad y/o no interrupción con reincorporación[2].
En este sentido, la doctrina con acierto ha señalado que no debe perderse de vista que la modificación del art 253 RCT por medio de la ley 24.347, que agrega el último párrafo que habla sobre el computo de la antigüedad a los fines de la indemnización por despido, sólo se hace cargo del trabajador que cesa en sus tareas y se reincorpora. La norma del art. 253 requiere de un trabajador jubilado, es decir de alguien que ha dejado de trabajar y no de alguien que sigue haciéndolo[3]. En coincidencia, señala el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, el uso del término “volviera” brinda una pauta interpretativa de singular valimiento, indicando que debe haber necesariamente un lapso en blanco en la relación, el paréntesis necesario que permita hablar de un volver[4]
La jurisprudencia, en igual sentido se ha expresado en el sentido de que el art. 253 RCT al expresar que “...en caso de que trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia” brinda una pauta interpretativa de singular valimiento merced al uso del vocablo “volviera”, con lo que aparece indicando que debe haber necesariamente un lapso en blanco en la relación, el paréntesis necesario que permita posibilitar el hablar de un volver, es decir, "poner o constituir nuevamente una persona o cosa en el estado que antes tenía ("Diccionario de la Real Academia, 1956, p. 1347) para que la situación que la norma legisla como conducta de partes, se advierta evidente para una recta aplicación[5].
El art 253 RCT contempla un régimen de excepción de cálculo de la antigüedad, pero ello ocurre sólo para el caso en que existe un cese y posterior reingreso. No es el caso, entonces, del dependiente favorecido con el beneficio jubilatorio, pero que en realidad jamás cesó en su prestación efectiva, para lo cual -a falta de previsión legal al respecto- debe estarse al marco legal de fondo y en consecuencia respetársele todo el tiempo de cumplimiento de servicios que devengó, desde el inicio de la prestación laboral, y sin sufrir ningún tipo de alteración o merma[6].
Es acertada la jurisprudencia, que plantea que a efectos del cálculo de la indemnización por despido correspondiente a un trabajador jubilado, debe computarse todo el período durante el cual prestó tareas para el demandado, y no sólo el tiempo posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, si siguió prestando servicios en forma continuada sin interrupción del contrato de trabajo, pues ello pone en evidencia que no ha operado el reingreso, sino que existió una continuidad laboral[7].
Realizando una interpretación del art 253 de la RCT in dubio pro operario, si pudiese quedar alguna duda (lo que es imposible dada la claridad y cantidad de términos que dan un sentido claro a la norma) de acuerdo a lo que manda el revalorado (por medio de la ley 26.428) art 9 de la RCT, la solución adecuada es que el cómputo de la antigüedad conforme a lo dispuesto por el art. 253 RCT, en cuanto refiere al supuesto del trabajador titular de un beneficio provisional que “volviera” a prestar servicios en relación de dependencia, impone constatar previamente que se hubiere verificado un cese en la prestación de servicios y la posterior reincorporación del trabajador a las órdenes del mismo empleador. De allí que cuando el segundo párr. del art. 253 RCT (agregado por la ley 24347) determina que “sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”, la aplicación de esta disposición presupone inexorablemente que se hubiere verificado el efectivo cese de la prestación de servicios subordinada y el posterior reintegro al trabajo[8].
El empleador no está obligado a mantener a su servicio a un trabajador a quien el sistema previsional considera en condiciones de obtener los beneficios de la pasividad (Cfr. art 252 RCT). Puede, por lo tanto, obligarlo a jubilarse sin que tal decisión le irrogue costo reparador indemnizatorio, desde que no existe daño o agravio, pero si el dependiente -ya jubilado- continúa trabajando con el mismo empleador, sin cesar en sus actividades (como sucedió en el caso, en el que el actor continuó laborando pese a haberse jubilado por iniciativa propia), sólo podría despedirlo, mediante el correspondiente preaviso e indemnización por antigüedad, cargando con las consecuencias de la arbitraria ruptura, como a cualquier otro trabajador en situación de despido incausado. Es precisamente esta continuidad en sus tareas, la que hace que el derecho del trabajador a que se compute su tiempo de servicio a partir de la fecha de ingreso inicial[9].
Siguiendo a la CSJN, en su actual integración, se puede afirmar que hace ya tiempo que ha sido demostrado que el aforismo, según el cual la ley clara no requiere interpretación (in claris non fit interpretatio), encierra una inequívoca falacia. Sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico. En el caso del ámbito Laboral, esta interpretación debe garantizar que las normas del Trabajo nacionales e internacionales se apliquen no solo en el derecho, sino también en la práctica[10].
Adentrándonos más aun en las decisiones de la actual CSJN en materia del Derecho del Trabajo, no podemos dejar de tener presente el marco internacional de Derechos Humanos vigentes en nuestro país, del que surgen distintos principios que acuden a completar lo dicho. Entre estos principios, debemos destacar “el principio protectorio”, principio rector de nuestra disciplina, que es el que informa toda norma aplicable en el caso de relaciones de trabajo, debiendo primar la protección de la persona humana, del trabajador, por sobre otros intereses, con una de sus derivaciones, el “in dubio pro operario” que implica que la interpretación y la aplicación de la ley, en caso de duda, debe favorecer al trabajador, por lo que la interpretación de la ley se debe efectuar tendiendo a proteger al trabajador, y no al empleador, y en caso de duda, debe favorecer al primero. También, el principio de hermenéutica jurídica “in dubio pro justitia sociales”, que tiene categoría constitucional y, según el cual, las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad[11]; siendo claro que de no considerar toda la antigüedad del trabajador en la empresa a los fines del computo de su indemnización, su bienestar se vería menguado al indemnizarlo con una indemnización menguada, siendo un trabajador que dedico varios años de su vida al beneficio de una empresa, siendo además una realidad que el dinero que el trabajador obtiene de la indemnización sirve para cubrir necesidades básicas de desarrollo humano, y no a otros fines. Asimismo, el principio “pro homine”, connatural con los tratados internacionales de derechos humanos, que determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana[12], en este caso, la persona humana del trabajador, reiteramos, por la preferente tutela que el orden constitucional, e internacional, le depara. Por último, no se puede olvidar el “principio de progresividad”, según la CSJN[13] arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en función del cual los estados se comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que forma parte el Derecho del Trabajo, y que en este caso indica que el camino de la interpretación de la norma laboral deba ser el que logre cada vez una mayor protección del trabajador y una reparación integral ante un despido arbitrario.
No puede aducirse en contra de lo expuesto cuestiones de índole económica, o de la inconveniencia para las empresas de este tipo de medidas. Siguiendo las palabras de la CSJN, el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa, ni del comercio, ya que el hombre no es objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los cuales solo encuentran validez en cuanto tributan a la realización de los derechos de aquel y del bien común. Es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representa la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, bajo pena de caer en la ilegalidad[14].
La CSJN se viene manifestando desde hace algunos años (en repetidas oportunidades) defendiendo el carácter de sujeto de preferente tutela constitucional que reviste el trabajador[15], por lo que ese carácter será el que sellara la suerte de la interpretación del art 253 de la RCT, alejando toda duda que pueda surgir sobre la solución a adoptar los casos concretos, en los que se debe privilegiar la protección del trabajador y su crédito de naturaleza alimentaria.
REFERENCIAS
[1] Cfr. CNTrab, sala VII, 10/09/09, “Lucero, Julio Manuel c/ Obra Social del Personal de La Industria del Cuero y Afines Asoc. Civil Sin Fines de Lucro”; sala I, 05/04/10, “Gonzalez Tizón Luisa c/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”
[2] Cfr. CNTrab, Sala VII, 05/02/08, “Gauto Cardozo, Ramón c/ Goli S.A. s/ despido”, según interpretación del Dr. Rodriguez Brunengo (que define el fallo referido) en el plenario Nº 321 de la CNTrab, del 05/06/09, “Couto de Capa, Irene Marta c. Areva S.A. s/ley 14.546”
[3] Cfr. LOUSTAUNAU, Eduardo, en “El trabajador jubilado que vuelve a la actividad (Comentario al nuevo artículo 253 de la ley de contrato de trabajo)”, DT, 1994 B, 2303
[4] FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 3ra. Edición, Editorial La Ley S.A., Buenos Aires, 2007, T. II, pág. 1941
[5] Cfr. CNTrab, Sala VII, 03/06/03, “Montes, Carlos c/ Cámara Argentina de Comercio”
[6] Cfr. CNTrab, Sala VII, 03/06/03, “Montes, Carlos c/ Cámara Argentina de Comercio”
[7] Cfr. CNTrab, Sala III, 14/03/05, “Forchato, Víctor H. c/ Consorcio de Prop. del Edificio Amenábar 2420/22”; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 04/06/03, “Frigerio, Domingo L. c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires”
[8] Cfr. Suprema Corte de Justicia de Tucumán, sala Laboral y Cont. Adm., 27/09/2004, “Bensusan, Alberto S. c/ Antonio Luquín SACIFIA”
[9] Cfr. CNTrab, Sala VII, 22/09/99, “Baldocchi, Diana C. v. Ayacucho Palace Hotel S.R.L.”, citado en: Suprema Corte de Justicia de Tucumán, sala Laboral y Cont. Adm., 27/09/2004, “Bensusan, Alberto S. c/ Antonio Luquín SACIFIA”
[10] Cfr. CSJN, 24/02/09, “Aerolíneas Argentinas SA c/ Ministerio de Trabajo”
[11] Cfr. CSJN, 03/05/07, “Madorran, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”
[12] Cfr. CSJN, 03/05/07, “Madorran, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”
[13] CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
[14] Cfr. CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”
[15] CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 28/06/05, “Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA”; 18/12/07, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”; 12/08/08 “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad”; 24/02/09, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo”; 01/03/09, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 01/09/09, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”, 24/11/09, “Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros”; 09/12/09, “Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina”; entre otros
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