Dada la naturaleza legal de la obligación, su cumplimiento no podría ser válidamente dispensado por el empleado, pues no existen razones para entender que las previsiones de los arts. 7, 12, 58 y concs. RCT no rijan en relación con los derechos que la norma en consideración concede a los dependientes. Tampoco sería viable la sustitución de su cumplimiento por la entrega de una suma de dinero, lo que importaría una ilegítima modificación por vía contractual de obligaciones legales que, sin lugar a dudas, integran el orden público laboral[2].
El certificado de trabajo debe contener: a) tiempo de prestación de servicios, fecha de ingreso y de egreso (art. 80 RCT); b) naturaleza de los servicios, especificando la categoría o servicios prestados, por ej., administrativo, promotor de ventas, jefe de sección, etc. (art. 80 RCT); c) constancia de los sueldos percibidos (art. 80 RCT); y d) mención de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, es decir jubilaciones, asignaciones familiares y obras sociales (art. 80 RCT); e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (ley 24576 - Titulo II, capitulo VIII, RCT).
Como he mantenido en otras oportunidades[3], coincido con aquella doctrina[4] y jurisprudencia[5] que opina que la practica de entregar el formulario PS.6.2 emanado de la ANSES para el cumplimiento de la obligación del art 80 RCT no cumple acabadamente con las exigencias y requisitos de este articulo en cuanto al contenido que debe tener el certificado de trabajo, ya que entre otros datos omite consignar los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. También omite la calificación profesional, y la mención de las acciones y/o cursos de capacitación que hubiese realizado el trabajador. Por ultimo, si bien contiene una mención de la categoría del trabajador, no especifica claramente los servicios prestados (por ej. en el caso de un mozo, podría aclarar que trabajaba en un restaurante abierto al publico, en una empresa que servia banquetes, que las tareas incluían el fajinado de la bajilla, o en el caso de un restaurante de nivel que tenia conocimientos en el arte del servicio y presentación de vinos al comensal). Todos estos datos redundaran en caso de ser veraces en beneficio del trabajador, quien contara con una verdadera carta de presentación cuya utilidad será real y efectiva al momento de presentarse a la búsqueda de un nuevo trabajo.
La resolución general 2316/07 de la AFIP[6] instrumentó la posibilidad de que la certificación del art 80 RCT sea generada desde las paginas web (Internet) de la ANSES y la AFIP. En mi opinión, la constancia que se genera por este procedimiento es idéntica al antiguo formulario PS 6.2, por lo que sigue sin cumplir con la intención y las indicaciones del legislador[7].
La norma del art. 80 es estricta al respecto, exigiendo que el empleador libre el certificado de trabajo con las constancias del caso entre ellas la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación y al mismo tiempo las constancias documentadas de los aportes: mientras ello no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a cumplirla[8].
Lo ideal seria que el empleador entregara al trabajador una nota formal, que contenga los datos del empleador, una indicación pormenorizada de la naturaleza de los servicios, especificando la categoría o servicios prestados, y la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, destacando si en caso de que hubiese sucedido, las acciones regulares de capacitación realizadas por el trabajador, y por ultimo, los sueldos del trabajador y los periodos, con el detalle de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Es preciso señalar que el certificado (y/o los certificados en cuestión, en caso de confeccionarse en varios instrumentos) no debe tener otras indicaciones que las que las normas referidas establecen. En consecuencia, no cumple su obligación el empleador que entregare al trabajador un certificado en el que unilateralmente hubiere incluido anotaciones no exigidas por las normas aplicables. En tal caso, el empleado podrá requerir la expedición de un nuevo certificado confeccionado conforme a derecho, sin perjuicio de las consecuencias que el proceder del empleador pudiese generar[9]; consecuencias que no son otras que las previstas por el mismo art 80 de la RCT, mas en su caso, de ser procedente, alguna otra sanción[10]. Si se consignare en el certificado de trabajo alguna circunstancia indebida, resulta procedente que el empleador extienda otro conforme a las prescripciones legales, abonando la multa del art. 80 de la RCT, sin perjuicio de que se reparen los daños y perjuicios que puedan haber resultado del acto del principal[11].
Por ejemplo, en el certificado de trabajo no pueden sentarse constancias relativas a la forma de extinción de la relación, ni concepto alguno relativo a la aptitud o corrección del trabajador[12].
Tampoco existe cumplimiento en el caso de que el empleador entregue al trabajador un certificado de trabajo con información inexacta o incompleta[13], o si existe una deficiencia realmente impediente de la eficacia instrumental de las certificaciones entregadas, como puede ser un error en el apellido del trabajador[14], o la omisión de algún dato de relevancia. Vale la aclaración que no siempre procede la multa, ya que en el caso de la naturaleza de los servicios la omisión de un dato minúsculo (volviendo al ej anterior, si el trabajador era mozo, omitir consignar que fajinaba o realizaba la mise en place) no puede acarrear las sanciones del articulo al empleador. Distinto el caso en que el trabajador al intimar mediante telegrama la entrega del certificado de trabajo, aclaro en el mismo, que debía contener la naturaleza de los servicios, destacando las tareas prestadas con minuciosidad y ateniéndose a la verdad, caso en que el empleador podría ser sancionado por su omisión maliciosa, injusta y/o infundada[15].
Hay opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que afirman que en caso de que el empleador no entregara el certificado de trabajo, el juez podrá confeccionar el mismo y entregarlo al trabajador[16]. Soy de la idea de que el juez solo podrá sustituir al empleador en la confección del certificado del art. 80 en los casos en que el empleador estuviese quebrado, ya que las sanciones conminatorias perderían su sentido. Caso contrario se estaría privando al trabajador de un instrumento de importancia en los casos de empleadores que no cumplieran con sus obligaciones y no existe posibilidades de conminarlos a su cumplimiento[17].El cumplimiento de la obligación, de entregar el certificado de trabajo, debe ser total, por lo que el trabajador no se encuentra obligado a aceptar el cumplimiento parcial de la misma[18]. Los mayores inconvenientes se presentaran en los casos en que no se registro la relación laboral o la misma se registró en forma deficiente. En el primero de los casos será difícil dar con un registro fehaciente en base al cual elaborar estas constancias, por lo que en el caso en que el empleador confeccione algún certificado, será común que el mismo refleje en forma parcial o incompleta la realidad, es decir, no reflejara la totalidad de lo ocurrido. En el segundo de los casos, el empleador normalmente confeccionara estas constancias con los datos que falsamente fue registrado el contrato de trabajo, los cuales serán insuficientes o simulados. Presenta una utilidad muy disminuida para el trabajador un certificado de trabajo con datos falsos, o en los que se omiten periodos de tiempo, o se registro una remuneración o una categoría inferior, o en el caso de haber realizado cursos o desarrollado tareas que requieren especialización estos datos no se encuentran en el instrumento. Estas falencias juegan en la casi totalidad de los casos en perjuicio del trabajador, reflejando solo parte de la relación laboral, o una situación inferior a la real; siendo improbable que el empleador confeccione un certificado de trabajo que contiene datos falsos en beneficio del trabajador[19].
[1] SERRANO ALOU, Sebastián, El cumplimiento de las obligaciones del art 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, Errenews, Novedades, N°675, 15 de Mayo de 2009, y Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación, número 31, Julio 2009
[2] BLOISE, Leonardo G. y DANUSSI, Alejandro E., Las obligaciones establecidas por el art. 80 LCT (t.o. por decreto 390/1976) con especial referencia al párrafo incorporado por el art. 45 ley 25.345; Cfr. CNTrab, sala III, 13/02/01, “Ogueta Aivi, Pilar c/ PAMI”
[3] SERRANO ALOU, Sebastián, Las sanciones del art 80 de la LCT, Editorial Zeus, doc. nº 1246; 17 de junio de 2008, Nº 10.707, Revista N° 7 - Tº107; El cumplimiento de las obligaciones del art 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, Errenews, Novedades, N°675, 15 de Mayo de 2009, y Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación, número 31, Julio 2009
[4] Cfr. LOUSTAUNAU, Eduardo A., La obligación de indemnizar y otorgar los documentos del art 80 de la LCT, La Ley, 2005-A, Pág. 1414; DISCENZA, Luis A., El articulo 80 LCT: la constancia y el certificado, La Ley, Practica profesional, 2007-46, 64
[5] Cfr. Sup. Corte de Just. Mendoza, 16/10/03, “Milan, Viviana M. c/ Máxima SA AFJP”
[6] Publicada en el Boletín Oficial de fecha 27/09/07. De esta resolución pareciera extraerse la conclusión de que el certificado de trabajo del art 80 LCT es el mismo que la certificación prevista por el art 12, inc. g) de la ley 24241, opinión que mantuve en el trabajo: Las sanciones del art 80 de la LCT, Editorial Zeus, doc. nº 1246; 17 de junio de 2008, Nº 10.707, Revista N° 7 - Tº107.
[7] SERRANO ALOU, Sebastián, El cumplimiento de las obligaciones del art 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, Errenews, Novedades, N°675, 15 de Mayo de 2009, y Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación, número 31, Julio 2009
[8] Cfr. CNTrab, sala VI, 19/02/03, “Soldavini, Jorge Igancio c/ ITM Argentina SA y otro”
[9] Cfr. BLOISE, Leonardo G. y DANUSSI, Alejandro E., Las obligaciones establecidas por el art. 80 LCT (t.o. por decreto 390/1976) con especial referencia al párrafo incorporado por el art. 45 ley 25.345
[10] Si bien resulta difícil imaginar un ejemplo en la realidad, podría ser que el empleador hiciera alguna observación de que el trabajador fue despedido por conductas que no sucedieron en la realidad, y cuya imputación resultara un agravio para la dignidad y la tranquilidad espiritual del trabajador, debiendo en estos casos además, indemnizar el daño moral causado al trabajador. Mas discutido estaría el derecho a la reparación de la perdida de chances, por ej. en el caso de que el trabajador probara que no pudo acceder a un trabajo porque se pedía presentarse con certificado de trabajo para acreditar antecedentes. En este caso podría pensarse que este daño se encuentra resarcido con la multa de 3 remuneraciones. Igual, la situación debe apreciarse en el caso concreto
[11] Cfr. BENITEZ, Norma A., Las obligaciones contempladas en el art. 80 LCT, LEXIS NEXIS N°0003/401215
[12] ETALA, Carlos Alberto, Contrato de trabajo, Astrea, 2° edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2000
[13] Cfr. CNTrab, sala VII, 12/05/04, “Gauto, Mariela c/ Italcosmetica SA”; CNTrab, sala X, 29/08/03, “Lavergne, Beatriz I. c/ Siembra Seguros de Vida SA”; BLOISE, Leonardo G. y DANUSSI, Alejandro E., Las obligaciones establecidas por el art. 80 LCT (t.o. por decreto 390/1976) con especial referencia al párrafo incorporado por el art. 45 ley 25.345; LOUSTAUNAU, Eduardo A., La obligación de indemnizar y otorgar los documentos del art 80 de la LCT, La Ley, 2005-A, Pág. 1416
[14] Cfr. CCiv. Com. Trab. Y familia, Villa Dolores, sala unipersonal N°2, 04/09/02, “Syczyk, Esteban c/ Coperativa de trabajo Transporte Automotor de Cuyo (TAC) Ltda.”
[15] SERRANO ALOU, Sebastián, El cumplimiento de las obligaciones del art 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, Errenews, Novedades, N°675, 15 de Mayo de 2009, y Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación, número 31, Julio 2009
[16] Cfr. CNTrab, sala II, 30/11/01, “Crego Bonhomme, Fátima c/ Constanza, Carmen”; BENITEZ, Norma A., Las obligaciones contempladas en el art. 80 LCT, LEXIS NEXIS N°0003/401215
[17] SERRANO ALOU, Sebastián, El cumplimiento de las obligaciones del art 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, Errenews, Novedades, N°675, 15 de Mayo de 2009, y Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación, número 31, Julio 2009. Para cierta doctrina y jurisprudencia, en caso de quiebra del empleador sería admisible que el síndico interviniente en la causa comercial emita la certificación en cuestión, y solo en caso de que el síndico de la quiebra careciere de los elementos necesarios para la extensión de tal certificado, correspondería al juez interviniente resolver al respecto. (Cfr. BLOISE, Leonardo G. y DANUSSI, Alejandro E., Las obligaciones establecidas por el art. 80 LCT (t.o. por decreto 390/1976) con especial referencia al párrafo incorporado por el art. 45 ley 25.345)
[18] LOUSTAUNAU, Eduardo A., La obligación de indemnizar y otorgar los documentos del art 80 de la LCT, La Ley, 2005-A, Pág. 1416
[19] SERRANO ALOU, Sebastián, El cumplimiento de las obligaciones del art 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, Errenews, Novedades, N°675, 15 de Mayo de 2009, y Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación, número 31, Julio 2009
Interesante el artículo, gracias.
ResponderEliminar¿Puedo hacer una consulta?
Pregunto y la hago: ¿qué pasa si se acepta un certificado que luego se ve que tiene datos falsos, como ser que solo se computa una parte de la remuneración percibida?
Desde ya muchas gracias.
Se puede reclamar uno con los datos correctos. Los derechos del trabajador son irrenunciables.
Eliminarsaludos