Los cambios experimentados en los últimos tiempos de la mano de la globalización han influido notablemente en el proceso productivo, y por ende en la relación de trabajo y sus consecuencias. La clásica bilateralidad del contrato de trabajo, con una dependencia de un sujeto empleador claramente definido, aparece hoy transformada en muchos casos en una relación con múltiples sujetos de los que depende en mayor o menor grado el trabajador, sin una clara delimitación de quien es el verdadero empleador, y sin certeza de si el llamado empleador ocupa en la realidad -fuera de los papeles- dicho lugar. Las transformaciones productivas de las últimas dos décadas, tendientes a una optimización de las ganancias de las empresas con la consiguiente minimización de los costos, han agregado nuevos motivos de preocupación. La fragmentación, externalización, diversificación y deslocalización productivas o la generación de redes societarias; los nuevos contratos comerciales y formas de relación entre las empresas, diluyen la identificación misma del sujeto empleador que parece haber quedado nublada por la diversidad de apariencias que adquiere el fenómeno de la vinculación laboral. En este punto, los esquemas clásicos de intermediación y solidaridad convencional encuentran serias trabas para su aplicación, haciéndose indispensable, hoy más que nunca, de una actividad mayor de los operadores del derecho en la elección, interpretación y aplicación de la normativa que establece la solidaridad en el caso de relaciones de trabajo; todo con la clara finalidad de evitar que los trabajadores se vean burlados en sus derechos.
En la época actual, en la que la dominación consiste en la capacidad de escapar, de descomprometerse, de estar en otra parte, de trasladarse de un lugar a otro buscando las mejores alternativas económicas para la empresa, situaciones facilitadas por el desarrollo tecnológico que disparo el impulso ilimitado de la globalización; los trabajadores no pueden competir en estos términos, ya que si bien el capital se ha vuelto volátil, ellos siguen anclados a su situación cotidiana. En estos tiempos en que el arte de la gerencia de las empresas se preocupa por deshacerse de la mano de obra, los trabajadores quedan muchas veces a la deriva, con incertidumbre y sin saber a quien reclamar por sus derechos, ya que quien era su empleador se esfumo o es insolvente.
Ante este escenario de incertidumbre en el que los trabajadores se ven desprotegidos y a la deriva, vinculados con distintos sujetos en forma transitoria y/o precaria, trabajando en una relación en la que parecen depender de una persona o empresa insolvente, pero prestan tareas que benefician económicamente a personas o empresas con una notable liquidez, se impone recuperar el sentido protector de la solidaridad dentro del ámbito del Derecho del Trabajo, para lo cual es indispensable tener presentes los fundamentos que dieron lugar a la solidaridad laboral, y adicionar los nuevos fundamentos que surgen de la realidad actual y refuerzan la idea de una solidaridad amplia y protectora; protectora del trabajo, el trabajador, y las obligaciones derivadas de las relaciones laborales. La solidaridad debe recuperar dentro del ámbito Laboral la función de protección del trabajador y sus créditos de carácter eminentemente alimentarios. Se hace cada vez más necesaria una postura que ponga los derechos e intereses en juego en su debido lugar, otorgando a los derechos del trabajador, íntimamente vinculados con su desarrollo humano y el de su familia, en un lugar de preeminente protección, frente a los derechos de libre comercio, propiedad y empresa.
En la recuperación del papel protector de la solidaridad laboral tiene no poca importancia la elección de las normas aplicables a cada caso en particular. Dentro de la LCT, y fuera de ella (Código Civil, Ley 22.250, Ley de Sociedades Comerciales, etc.), existen numerosas normas que establecen casos de los que surgen obligaciones solidarias y que son de aplicación en el ámbito de las relaciones de trabajo, pero estas numerosas normas no se encuentran sistematizadas, lo que vuelve dificultosa la elección de una determinada norma al inicio de un reclamo laboral concreto.
Es habitual que los letrados de parte confundan los requisitos de los distintos artículos de la LCT o que articulo, o que ley, corresponde aplicar en cada caso, en especial cuando se trata de casos de extensión de responsabilidad. Por este motivo son los jueces quienes deben, cuando advierten errores u omisiones relativas al derecho aplicable en los casos de solidaridad laboral, encuadrar la responsabilidad solidaria y sus efectos dentro de los artículos del ordenamiento que corresponden en base a los hechos acercados por las partes a la causa.
En los supuestos en que existe interposición empresaria o fraude laboral, el trabajador no suele tener un conocimiento cabal de quien es su verdadero empleador, ni cómo se han interrelacionado los distintos dadores de empleo. Sobre tal base, obviamente, los juslaboralistas deberán esmerarse por ser claros y suficientemente amplios en sus planteos fácticos a fin de posibilitar la aplicación de las normas vigentes en materia de solidaridad laboral. Los abogados de los trabajadores deben explayarse en relación a los hechos, pero sin perder por esto la claridad de su exposición, surgiendo de los hechos relatados que se pide, a quien y porque. De la demanda debe surgir con claridad cual es la pretensión, es decir, la cosa que se demanda.
Es consecuencia del principio de “iura novit curia” que los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable, el juez debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. No puede argüirse en contra de lo expuesto la posible violación del derecho de defensa o de una posible indefensión, ya que la doctrina mayoritaria, sostiene ya hace tiempo, que frente al “derecho aplicable” no se puede argumentar el derecho de defensa. El juez es libre de elegir el derecho que cree aplicable según su ciencia y conciencia, ya que según el aforismo iura novit curia, pura y simplemente, el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él.
En esta tarea del juez, la necesaria reinterpretación de las normas y principios que rigen la solidaridad laboral, surge y se ve reforzada por los principios que se han incorporado a nuestro derecho por medio de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, principios que vienen siendo receptados por la CSJN en sus fallos recientes, y refuerzan los principios que hace tiempo tienen vigencia en nuestro derecho interno. Entre estos principios, podemos destacar el principio de hermenéutica jurídica “in dubio pro justitia sociales”, según el cual, las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. También el principio “pro homine”, el que determina que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. El principio de “progresividad”, también resulta trascendente, ya que establece que es necesario adoptar todas las medidas necesarias para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos humanos, derechos entre los que se encuentran los derechos de los trabajadores, progreso que debe tener como orientación la mejora continua de las condiciones de existencia y el desarrollo humano. Por ultimo, también se debe tener en cuanta el principio “protectorio”, principio rector de nuestra disciplina, que es el que informa toda norma aplicable en el caso de relaciones de trabajo, debiendo primar la protección de la persona humana, del trabajador, por sobre otros intereses. En función de estos principios, al interpretar las normas sobre solidaridad y aplicarlas en casos de reclamos de trabajadores, el derecho al cobro de créditos de carácter alimentario, y por ende la protección de la persona humana, debe primar sobre la libre empresa y los derechos económicos de mercado.
Nunca deben perderse de vista, como mínimo, tres circunstancias. Primeramente que, como lo tiene dicho la CSJN, la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos “lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios”. Seguidamente, la normativa “tutelar” de los trabajadores se fundamenta “en una relación desigual entre ambas partes y que, por lo tanto, protege al trabajador como la parte más vulnerable que es”. Finalmente, que “el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional”. De la articulación de estas tres circunstancias, surge que, la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de relaciones laborales debe ser un medio para hacer efectivos los derechos de los trabajadores, siendo el trabajador y su tutela efectiva el eje sobre el que debe girar la elección, interpretación y aplicación de la normativa, todo esto por ser el trabajador un acreedor que es sujeto de preferente tutela constitucional.
La responsabilidad amplia de los deudores solidarios frente al trabajador, tiene múltiples causas, entre las que destaca el provecho que han recibido del trabajo dependiente. A la inversa, podemos decir que el derecho del trabajador de exigir el cobro de sus créditos a los deudores solidarios proviene entre otras causas de su derecho a participar de las ganancias que ayudo a generar a las empresas. Por lo tanto, cuando se alega el derecho de propiedad del deudor solidario para excluir su solidaridad, no debe perderse de vista que esa propiedad es producto del trabajo dependiente, y que por lo tanto, el trabajador tiene también un derecho a la propiedad de las ganancias que generó, derecho que debe ser reconocido y se impone por la función social y humanitaria de esa propiedad.
La relación que existe entre el lucro obtenido y las tareas de un trabajador, justifican que la empresa beneficiada garantice el crédito del trabajador por el trabajo del cual se beneficio. Los empresarios que entran en el mercado, deben asumir los riesgos de este y no cargarlo en los trabajadores. Aquellos que se beneficiaron de las órdenes y decisiones del empleador directo, o utilizaron intermediarios, obteniendo beneficios producidos por los trabajadores, no pueden pretender luego ampararse o evadirse alegando que desconocían que el empleador directo violaba o no respetaba los derechos de los trabajadores, o alegando falta de participación en los hechos desajustados a derecho, o haber firmado un contrato con el empleador directo que los liberaba de toda responsabilidad, o cualquier otra causa que no sea valida para evitar que la ganancia que obtuvieron no los obligue a responder ante el trabajador.
Posturas como las del fallo “Rodríguez c/ Embotelladora”, que ven una fuerte presunción de inconstitucionalidad en toda norma o interpretación que obligue al pago de una deuda en principio ajena (la reiteración de este “en principio” no hace mas que reconocer que se sabe que la deuda es en cierta forma propia del deudor solidario por el enriquecimiento obtenido), por interpretar que se aparta de la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional, es decir con el derecho de propiedad, ignoran u omiten maliciosamente el hecho, que hoy es innegable, de que no todos los derechos se encuentran en el mismo nivel, y que por encima de los derechos de propiedad y la libre empresa del deudor, se encuentran los derechos humanos, los que necesitan del respeto de los créditos laborales de propiedad del trabajador para su realización.
La CSJN ha marcado un claro cambio de rumbo, que, del eje en el mercado y la protección de los intereses económicos se ha desplazado a la protección de los Derechos Humanos mas íntimamente vinculados a la persona, como la dignidad y el desarrollo. Siguiendo las palabras de la CSJN en “Vizzoti c/ Amsa”, se puede afirmar que el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa, ya que el hombre no es objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los cuales solo encuentran validez en cuanto tributan a la realización de los derechos de aquel y del bien común. Es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representa la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Si bien “la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y la libertad de ejercer una industria lícita”, esta armonización de derechos debe ser real, y no encubrir un favoritismo de los derechos de propiedad de la empresa, la mentada seguridad jurídica o la libertad de industria licita, por sobre los derechos del trabajador. Al contrario, en caso de preferencia, en caso de conflicto, deben prevalecer los derechos del trabajador por su hondo contenido social y su intima vinculación a la dignidad y el desarrollo de la persona humana por sobre los derechos de carácter económico.
La tendencia del Derecho del Trabajo de proteger el Mundo del Trabajo debe ser potenciada ante la realidad social subyacente injusta y explosiva. Si se explota a quienes trabajan, si no se respetan sus créditos, si el trabajo dependiente no ofrece más que inseguridades y condiciones precarias, cada vez serán más los que en lugar de buscar medios legítimos para procurar su subsistencia se vean empujados a delinquir o vivir en la precariedad. Las reacciones de quienes menos tienen serán cada vez de una violencia más virulenta para con quienes más tienen, y aun, contra los que algo tienen.
La protección del trabajador, y el respeto y aseguramiento de sus créditos, es una necesidad que se encuentra íntimamente vinculada con la protección de los Derechos Humanos. En la medida que el trabajador sepa que las ganancias que ayudo a generar son el respaldo de su crédito, tendrá una mayor confianza en el mundo laboral y se sentirá mas integrado en la sociedad. Quienes se benefician del trabajo dependiente deben garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus créditos y a través de estos, la satisfacción de sus necesidades y las de su familia. En gran medida, solo se podrá neutralizar el aumento de la inseguridad social si se le da seguridad al trabajo.
La aplicación de una solidaridad laboral amplia, real y efectiva tendrá un efecto moralizador sobre aquellos que acostumbrar incumplir con la normativa laboral o beneficiarse con esos incumplimientos, ya que por un lado obligara a los empleadores directos al cumplimiento de la ley para no quedar excluidos de las contrataciones del mercado, y por el otro obligara a los deudores solidarios a contratar solo con empleadores serios que cumplan con la normativa laboral.El respeto de los derechos de los trabajadores y la creación de trabajo digno, son los caminos mas indicados para permitir a todos el acceso al desarrollo de su dignidad, logrando en un futuro alcanzar un nivel mas elevado de bienestar general, siendo el resultado una sociedad en la que reinen la justicia y la paz social. A la par de esto, se debe revalorizar el carácter social del derecho de propiedad, siendo importante que las empresas entiendan que la propiedad tiene su limitación en la función social que debe prestar, función que debe hacerse efectiva mediante la creación de puestos de trabajo a partir de las ganancias de las empresas, y la participación de los trabajadores en estas ganancias que ayudan a generar.
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