Por Sebastián Serrano Alou (*)
«La estabilidad laboral y los demás derechos de los trabajadores, ¿serán de
aquí a poco un tema para arqueólogos? ¿No más que recuerdos de una especie
extinguida? En el mundo al revés, la libertad oprime: la libertad del dinero
exige trabajadores presos de la cárcel del miedo, que es la más cárcel de
todas las cárceles. El dios del mercado amenaza y castiga; y bien lo sabe
cualquier trabajador, en cualquier lugar. El miedo al desempleo, que sirve a
los empleadores para reducir sus costos de mano de obra y multiplicar la
productividad, es, hoy por hoy, la fuente de angustia más universal...». -
Eduardo Galeano (1)
I. EL CONTEXTO ACTUAL Y LA NECESIDAD DE UNA LEY QUE PROHÍBA LOS DESPIDOS
El año pasado, en el cual terminó un ciclo de gobierno de 12 años en el que
se bajó la desocupación de 17,5% a 6,6% al tiempo que llevó al país a tener
los salarios más igualitarios de América Latina (2), publicaba una nota en la
cual analizaba la posibilidad del dictado de un Código del Trabajo y la
Seguridad Social que ampliara los derechos de los trabajadores y consolidase
las conquistas del período, proponiendo como uno de sus ejes fundamentales la
estabilidad de los trabajadores en sus empleos (3). Este año, a poco de
asumir un nuevo espacio político el Gobierno nacional (el cargo de
presidente), alertado por los despidos que se sucedían por cientos y miles,
en un contexto de violencia y discriminación, publiqué una nota alertando de
lo peligroso de las políticas llevadas adelante, recortando y vulnerando
derechos humanos fundamentales (4).
Los despidos han seguido ininterrumpidamente desde la última nota, como se
preveía, sucediéndose por miles, alcanzando a mediados del mes de abril de
2016 (en 4 meses de gobierno) el número de 130.000 despidos.Los efectos de
estas políticas empiezan a hacerse notar, y se cobran hasta la vida de los
trabajadores despedidos y de quienes ven recortados sus derechos, quienes no
logran soportar la violencia e injusticia de lo que sucede, contándose en las
últimas semanas tres muertes derivadas de las políticas laborales del
Gobierno nacional (5).
Hace justo tres años, defendí una tesis de maestría en la que se planteaba,
básicamente, que la estabilidad de los trabajadores es un derecho vigente en
la Argentina (indiscutiblemente a partir de la reforma constitucional de 1994),
y que su vigencia tiene que ver con el nivel y calidad de democracia en el
país, con cual es el poder que se impone, si es el poder político o el poder
económico, lo que se puede constatar a lo largo de nuestra historia y la de
otros países del mundo. Hasta hace algunos meses, mientras quien tomó las
decisiones fue el poder político, el desempleo bajó, y la prioridad fue
evitar despidos como forma de lograr que el trabajo sea el gran ordenador
social, hoy y desde fines del año pasado, cuando gobierna el poder económico
a través de sus representantes (los empresarios, los CEO de empresas, etc.)
los despidos y el desempleo son una política buscada desde el Estado para
disciplinar a la clase trabajadora y para recortar sus derechos (6).
Un resumen sobre lo que pasa, del contexto actual, puede leerse en un diario
de estos días: «El ajuste recesivo que provocó el Gobierno con la
devaluación, la quita de retenciones, el aumento de tarifas y los despidos no
es un efecto no deseado de la política económica, es el punto de partida de
un programa orientado a modificar estructuralmente la distribución del
ingreso. Mientras más tarden en asumirlo los sectores afectados, que son las
mayorías populares, más a fondo avanzará el macrismo en la configuración de
un nuevo escenario social.La respuesta del Presidente al proyecto de ley que
busca poner freno a las cesantías es el ejemplo de esta semana. Si realmente
estuviera preocupado por la ola de despidos, acompañaría esa iniciativa, que
en 2002 y 2003 resultó efectiva como dique de contención a la sangría
laboral, en lugar de amenazar con vetarla. Pero lo cierto es que fue el
Gobierno quien empezó a agitar las aguas de la desocupación con la expulsión
de miles de trabajadores del sector público. Tras ello se montaron empresas
del sector privado, en parte como respuesta defensiva a la contracción del
consumo que dañó sus negocios. Otra muestra en la misma dirección de la
política oficial son las trabas que está poniendo el Ministerio de Trabajo
para continuar con los Repro, el plan de sostenimiento del empleo que arrancó
en 2009 luego del estallido de la crisis financiera internacional. En aquel
momento el Estado llegó a destinar recursos hasta para defender puestos de
trabajo en una multinacional, como General Motors. Ahora se crean cada vez
más obstáculos y, en lugar de los Repro, el Gobierno proyecta un aumento en
el monto del subsidio por desempleo. Es decir, se pasó de proteger al
trabajador a facilitar su salida. Un tercer ejemplo es el anuncio de 2500
despidos por parte de YPF, que achicó para este año sus proyectos de
inversión» (7).
El Estado, con el Poder Ejecutivo a la cabeza, exhibió en los años pasados
una estrategia activa para frenar los despidos, la que hoy está ausente con
el nuevo Gobierno que ocupa la Casa Rosada, para el que no solo es lógico
dejar desamparados a trabajadores y justificar los despidos (8), sino también
ser promotor e ideólogo de los despidos.En este contexto, se impone tomar
medidas que nuevamente protejan a los trabajadores frente a la pérdida de su
trabajo, y una ley que prohíba los despidos puede ser una parte importante en
ese camino, la que contaría con fundamentos jurídicos, económicos y políticos
(9). Por eso, no puedo más que aplaudir el proyecto presentado en el Congreso
el 20 de abril y que contó con el apoyo de todo el arco opositor, mientras
que el oficialismo lo rechaza.
II. EL FUNDAMENTO JURÍDICO
El fundamento jurídico principal para una ley que prohíba los despidos
arbitrarios, estableciendo como principio general que se trata de actos nulos
(que solo pueden derivar en la ruptura del vínculo en caso de que el
trabajador ante dicho acto violento se sienta injuriado, pudiendo elegir
entre la reincorporación y la reparación del daño con el derecho al cobro de
salario hasta que se cumpla su petición o una indemnización agravada del
doble de la dispuesta en el art. 245 de la Regla de Contrato de Trabajo),
tiene amplio respaldo jurídico, empezando por el bloque de constitucionalidad
federal (10) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(CSJN). Lo esencial se encuentra en el bloque de constitucionalidad federal,
porque el fundamento primero son los derechos humanos, con el derecho al
trabajo y la estabilidad que deriva de este a la cabeza.
La estabilidad es un principio cardinal de los derechos humanos laborales. Se
trata, como indica Juan Orsini (11), de un principio de trascendental
importancia dentro de lo que es el derecho del trabajo. Es un principio de
acuerdo al cual no puede privarse al trabajador de su trabajo, salvo que
exista una justa causa para ello, debiendo mantenerlo de manera inalterada en
este, a salvo de todo tipo de arbitrariedades, ordenando que se respeten las
condiciones de prestación frente a modificaciones arbitrarias y su
reincorporación en caso de expulsión injusta.Su importancia se debe a que «es
el de estabilidad un principio de cuya vigencia efectiva depende, en gran
medida, la de la totalidad de los derechos de los trabajadores en relación de
dependencia, toda vez que aquellos pueden convertirse fácilmente en letra
muerta, en meras declaraciones líricas, cuando el principio de estabilidad se
debilita o flexibiliza. Ello no es difícil de comprobar si advertimos que
todos los derechos que se reconocen a quien reviste la condición de
trabajador dependiente solo tienen valor en tanto se conserve esa condición
(...) el principio de estabilidad tiene una doble dimensión
alimentaria-democrática (...) pretende compensar la asimetría de poder
existente en el trabajo subordinado entrelazando derechos individuales y
colectivos en una relación que asegure un determinado estándar de vida dotado
de una cierta dignidad, es decir, un estatuto protector de los trabajadores»
(12).
El fundamento esencial del principio de estabilidad en la Argentina se
encuentra -como se adelantó- en el bloque de constitucionalidad federal,
según puede verse en las sentencias de la CSJN del período 2004-2014,
empezando por «Vizzoti» (13) y haciendo un recorrido que
tiene su punto más alto en «Álvarez» (14).
Refiere Barreto Ghione (15), al analizar la estabilidad del trabajador y su
fundamento normativo internacional, que el derecho al trabajo es el
fundamento último y principal de toda limitación del poder de poner fin a la
relación de trabajo por el empleador; e indica que el derecho al trabajo es
reconocido con diversas formulaciones en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH, 1948), la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (DADDH, 1948), la Carta Internacional Americana de
Garantías Sociales (CIAGS, 1948), el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966), la Declaración sobre el
Progreso y el Desarrollo en lo Social (DPDS, 1969), el Protocolo adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (Pacto de San
Salvador, PSS, 1978); a los que se suman, demanera directa, el Convenio 158 de la OIT, y de manera indirecta (no
refieren expresamente al derecho al trabajo, pero sí a sus caracteres), los
Convenios 29, 111 y 122 de la OIT. A la enumeración que
realiza Ghione, pueden agregarse dos instrumentos más, que la CSJN (16)
destaca en su jurisprudencia en relación con el derecho al trabajo: la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial (CIEFDR) y la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEFDM).
De las normas referidas anteriormente, Barreto Ghione extrae (17) los
principales caracteres del derecho al trabajo, que -según refiere- surgen con
nitidez bajo la formulación siguiente: «toda persona tiene derecho al
trabajo» (DUDH, DADDH, PIDESC, DPDS, PACADH, etc.); caracterizándose luego
ese trabajo como «libremente elegido» (DUDH, PIDESC, PACADH, Convenio 122);
«en condiciones equitativas», «dignas» o «justas» (DUDH, DADDH, PACADH);
«productivo y socialmente útil» (DPDS, Convenio 122); y protegido mediante la
prohibición del trabajo forzoso (Convenio 29) y la eliminación de toda
discriminación en el acceso al empleo (Convenio 111). El derecho al trabajo,
así reconocido por las normas internacionales sobre derechos humanos, funcionaría
además como una regla de reconocimiento intermedia, o sea, un criterio que
permite justipreciar la validez de las normas de inferior jerarquía, las que
deberán referenciarse a ese estadio superior para decidir en relación con su
validez.
Debe ser por la claridad y contundencia de los tratados internacionales de
derechos humanos, en relación con el tema de la estabilidad, que estas normas
están normalmente ausentes de los planteos de quienes rechazan la estabilidad
-que llaman maliciosamente «absoluta» (18)- y toda limitación al poder de
despedir que pretenden los empleadores, y cuando se los menciona es con
intenciones de recortar sus efectos por medio de análisis que desconocen el
contexto en el cual deben aplicarse, como es por ejemplo ignorar lo que dicen
los intérpretes naturales de estas normas, o haciendo salvedades como referir
que no resultanaplicables en situaciones como las que existen en la
actualidad o en países con el grado de desarrollo del nuestro, o evitando
hacer referencia a los principios de interpretación constitucional y de los
TIDH.
Pasando a analizar los casos más relevantes de normas internacionales sobre
estabilidad en el empleo, en lo que hace al derecho internacional, estas
serían, según mi opinión y por orden de relevancia: el Protocolo de San
Salvador y su art. 7, inc. d (Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales); la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y su art.
19; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su
art. 6 (el PIDESC, y en particular su
interpretación por medio de la Observación General N.° 18 del año 2005); y el
Convenio N.º 158 de la OIT (convenio sobre la terminación de la relación de
trabajo por iniciativa del empleador).
El instrumento que más claramente establece el derecho a la estabilidad del
trabajador es el Protocolo de San Salvador, al referir lo siguiente: «(...)
el derecho al trabajo (...) supone que toda persona goce del mismo en
condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados
garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (...) d.
la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de justa
separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a
una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional (...)». El que le sigue, en
claridad y contundencia, es la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales,
que indica lo siguiente:«La Ley garantizará la estabilidad de los
trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las
industrias y profesiones y las justas causas de separación». Ambos surgieron
en Latinoamérica, donde germinó a principios del siglo XX el
constitucionalismo social (19) y, de la mano de él, se consagró por primera
vez la estabilidad del trabajador, además de ser el continente donde las
nuevas constituciones plebiscitadas por los pueblos a inicios del siglo XXI (Ecuador,
Bolivia y Venezuela) contienen este derecho (en forma expresa Bolivia y
Venezuela, siendo para destacar la redacción de la primera al respecto), a la
vez que incorporan derechos como el del «buen vivir» («sumak kawsay») y el
cuidado de la tierra, de la Pachamama, como un ser viviente (todo lo cual es
diametralmente opuesto a lo que son las ideas de los gobiernos neoliberales).
Con base en los tratados internacionales de derechos humanos, es la Corte, la
misma que durante 10 años y hasta 2014 fue desarrollando una progresiva
jurisprudencia protectoria de los derechos humanos, la que instala este
principio con fuerza fundándolo principalmente en los derechos humanos Como
indica Carlos Toselli: «Los más recientes pronunciamientos del máximo
tribunal nacional han marcado una preocupación (y denotan una tendencia hacia
su adhesión) respecto de aquellas normas de rango superior que consagran el
derecho del trabajador de permanecer en el puesto laboral mientras no existe
causal alguna a él imputable que habilite el cese de su vinculación laboral»
(20). Esto no quiere decir que antes no hubiese fallos de la Corte que
defendieran la estabilidad del trabajador, remontándose los antecedentes al
año 1949 (21).
Los cuatros tratados internacionales de derechos humanos fundamentales en lo
que hace al principio de estabilidad han sido utilizados por la CSJN en sus
sentencias a partir de 2004, y tres de ellos en el fallo fundamental en lo
que hace al principio de estabilidad, «Álvarez c/ Cencosud» (22). Se trata del
PIDESC, el PSS y el Convenio 158 de la OIT.El primero de ellos, el PIDESC,
fue incorporado en las sentencias de la Corte que han analizado el despido
arbitrario y la reincorporación del trabajador desde el principio de la etapa
que va de 2004 a 2014; empezando por «Vizzoti» (23), pasando por «Madorrán» (24) y llegando a «Álvarez» (25),
fallo este último que es fundamental en relación con el principio de
estabilidad (26), la nulidad del despido y el derecho a reincorporación.
Como bien afirma Luis Raffaghelli (27), la recurrencia de la CSJN al art. 6
del PIDESC y la singular relevancia que se le otorga constituye un piso de
marcha en la doctrina de dicho Tribunal. Su incorporación en «Vizzoti» es el
inicio de un camino de reflexión y debate acerca del derecho al trabajo y la
protección efectiva contra el despido arbitrario, que dejó entrever elementos
de un bagaje conducente hacia nuevas definiciones, construidas gradual, pero
impausadamente en pronunciamientos posteriores hasta el presente.
En «Vizzoti» (28), uno de los primero fallos de la primavera de 2004 que
inicia la nueva etapa del Máximo Tribunal que tocó definitivamente su fin en
2014 con la renuncia de Zaffaroni, se introduce la cuestión relativa a la
existencia de un «régimen inequitativo de despidos arbitrarios» (29) -esto se
vuelve a plantear en «Álvarez» (30) y «Aceval» (31)-; y es en el mismo fallo donde
se introduce por primera vez el planteo, luego reproducido y ampliado en fallos
posteriores, como en «Madorrán» (32) para reafirmar la estabilidad del
empleado público y en «Álvarez» (33) para declarar la nulidad del despido
discriminatorio de un trabajador privado, ordenando en ambos casos la
reincorporación del trabajador, de que el derecho a trabajar reconocido por
el PIDESC es «comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado
arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de este. (...)
Derecho al trabajo que (...) debe ser considerado "inalienable de todo ser
humano" (...)» (34).
En «Álvarez» puede leerse lo siguiente: «(...) el marco normativo
constitucional, en la actualidad, difiere del vigente para la época de De
Luca.En efecto, es doctrina permanente de esta Corte que la Constitución
Nacional debe ser entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no
puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto
armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo
con el contenido de los demás (Galassi, Fallos: 310:2733, 2737, entre otros).
Luego, dada la jerarquía constitucional que tienen los instrumentos
internacionales de los que se ha hecho mérito, dicho cuerpo no es otro que el
"bloque de constitucionalidad federal", comprensivo de aquellos y de
la Constitución Nacional (Dieser, Fallos: 329:3034), por manera que la mentada
armonía habrá de ser establecida dentro de ese contexto. Así, (...) cobra
todo su sentido y significación otro esclarecimiento, ya alcanzado por el
Tribunal en el caso Madorrán: la protección del "derecho a
trabajar" previsto en el art. 6.1 del PIDESC, al incluir el derecho del
empleado a no verse privado arbitrariamente de su empleo, "si bien no
impone la reinstalación, tampoco la descarta" (cit., p. 2003; v.
asimismo: Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and
Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 223). El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del PIDESC en el
plano universal (Torrillo, Fallos: 332:709, 713), ratifica esa doctrina:
todas las víctimas de violaciones del derecho al trabajo, "tienen
derecho a una reparación adecuada, que puede adoptar la forma de una
restitución [...]" (Observación General N.° 18, cit., párr. 48; en igual
sentido, del mismo Comité: Observación General N.° 16. La igualdad de
derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos,
sociales y culturales -artículo 3- del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, 2005, párr.21). Corresponde agregar, aun
cuando la República no ha ratificado el Convenio N.° 158 sobre la terminación
de la relación de trabajo (OIT, 1982), que el mentado Comité no ha dejado de
considerar que los alcances del derecho al trabajo del PIDESC son
determinables a la luz del instrumento citado, al menos en cuanto
"impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el
despido así como el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de
despido improcedente" (Observación general N.° 18, cit., párr. 11). Y,
es de importancia subrayarlo, dicho Convenio, además de excluir los motivos
discriminatorios como causa justificada para la terminación de la relación de
trabajo (art. 5.d), prevé, dentro de la sección aludida anteriormente por el
Comité, que los tribunales llamados a resolver sobre el carácter justificado
o injustificado de dicha terminación puedan, en este último supuesto,
"anular la terminación" y ordenar la "readmisión" del trabajador
(art. 10). A conclusiones análogas conduce el abanico de instrumentos
internacionales que también enuncian y resguardan el «derecho a trabajar»
(Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 23.1-, Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre -art. XIV- y Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial -art. 5.e.i-), el cual debe ser considerado
"inalienable de todo ser humano" en palabras expresas de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer (art. 11.1.a.90011)). No huelga observar que
el citado Protocolo de San Salvador contempla a la «readmisión en el empleo»
como una de las consecuencias admisibles para la legislación interna en casos
de despido injustificado (art.7.d) (...)».
Se trata de una sentencia que marca un giro claro con relación a fallos de
épocas no tan positivas del Máximo Tribunal; como en su momento «Aquino» (35)
desactivó «Gorosito» (36), o cuando «Benítez» (37) desactivó «Rodríguez» (38) (39), «Álvarez» desactiva las
nefastas consecuencias de fallos como «De Luca» (40) y «Figueroa» (41), entre
otros. Esta sentencia de la Corte es de una importancia clave en lo que hace
a las relaciones del trabajo en general y en relación con la estabilidad en
particular, y por ello sus consideraciones se encuentran a lo largo de todo
el desarrollo del análisis que aquí se hace.
Pero no solo los tratados internacionales de derechos humanos dan fundamento
al principio de estabilidad dentro del bloque de constitucionalidad federal,
sino que este también se encuentra presente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (CN)
-aunque existan quienes quieren negarlo-, al imponer la protección de las
leyes al trabajo, con el objetivo de crear condiciones dignas y equitativas
de labor, para lo cual, entre otras cosas, se debe proteger al trabajador del
despido arbitrario, siendo la forma más efectiva de lograr este cometido un
régimen de estabilidad. La protección básica es asegurar la no pérdida del
trabajo por una arbitrariedad del empleador, y la solución cuando se da este
acto arbitrario es ordenar la reinstalación cuando el trabajador pretende
recuperar su trabajo; lo que se da junto a la reparación, complementaria, del
daño material y moral causado por medio de una indemnización.
Si bien el art. 14 bis de la CN menciona expresamente solamente dos
situaciones de estabilidad laboral: los empleados públicos y los
representantes sindicales, de ninguna manera puede entenderse que niega esta
posibilidad para el resto de las situaciones. El art. 14 bis de la CN
establece lo siguiente: «El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:(...) protección
contra el despido arbitrario (...)»; resultando imprescindible para
interpretar hoy esta cláusula recurrir a las palabras de la CSJN, además de
los tratados internacionales de derechos humanos. En relación con las
palabras de la Corte, es fundamental el consid. 9 de «Álvarez», que indica lo
siguiente: «solo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría a que
la "protección contra el despido arbitrario" implicara una suerte
de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación. (...) el
art. 14 bis, tanto en su extensión como en su comprensión, ha de ser
entendido al modo de lo que ocurre con los preceptos que enuncian derechos
humanos (v. gr. PIDESC, art. 5.2), vale decir, como una norma de contenidos
mínimos (...) sobre todo ante la amplitud de miras que le confiere el
mencionado principio protectorio que lo encabeza, y la referencia, en
general, a las "condiciones de trabajo". Esta exégesis, por lo
pronto, impone una ingente labor legislativa en aras de dar plenitud a las
mandas constitucionales y, así, garantizar "el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos (Constitución Nacional, art.
75, inc. 23)" (Vizotti, cit., p.
3688)» (42).
Este planteo, sobre la posibilidad de que el art. 14 bis no implica una
prohibición de la reinstalación, una negación de un régimen de estabilidad en
las relaciones de empleo privado, no es algo nuevo. Desde mucho antes del
fallo de la CSJN, existían planteos desde la doctrina (43) en relación con
que la fórmula de la Constitución, incluida con la reforma de 1957, dejaba al
legislador la posibilidad de elegir qué sistema adoptaría para esta
protección, no quedando descartada por ende la elección de un sistema de
estabilidad de la mal llamada «absoluta». Así, por ejemplo, Bidart Campos
(44) refería que la redacción del art.14 bis no significaba una prohibición
para que la ley establezca razonablemente en determinados tipos de empleo
privado la estabilidad que impide despedir sin causa y obliga a reincorporar.
Es importante tener en cuenta que esta elección, de la forma de proteger al
trabajador frente al despido arbitrario, como ha demostrado el paso del
tiempo, y lo desarrollado al inicio en relación con el principio de
estabilidad y sus fundamentos, puede darse mediante la redacción de leyes
(como la que se presentó en el Congreso) o por la incorporación de normas de
origen internacional a la resolución interna de conflictos. Esto último es lo
que ha sucedido en nuestro país: se han incorporado tratados internacionales
de derechos humanos que no permiten otra opción de protección frente al
despido arbitrario que no sea la estabilidad del trabajador, y ello ha
comenzado a aplicarse en los casos en que resulta más difícil de tolerar un
despido arbitrario, el de los despidos discriminatorios -hoy la mayoría,
según se desarrolla en otra nota reciente (45)-. Hoy se presenta una
encrucijada en la cual, por un elevado número de despidos en muy corto plazo,
se presentó un proyecto que no es más que la aplicación del derecho humano al
trabajo y la estabilidad como medida efectiva de realización del bloque de
constitucionalidad federal, aunque la reglamentación parece ser solo
temporal, lo que no implica que, de funcionar, se pueda por medio de otra ley
dar la norma carácter definitivo sin plazo de caducidad de sus efectos.
El principio de estabilidad se conecta con otros igualmente importantes y
derivados del bloque de constitucionalidad federal («pro homine»,
protectorio, de justicia social, de progresividad, de reparación integral, de
colaboración y solidaridad, de igualdad y prohibición de discriminación); es
por lo tanto no solo una derivación del derecho al trabajo, sino un principio
que surge del juego armónico de los distintos principios del bloque de
constitucionalidad federal y las normas aplicadas en conjunto.
La estabilidad que surge del derecho al trabajo tiene tambiénuna innegable
vinculación con el logro de la justicia social, que, al ordenar la actividad
intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta
cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de
los bienes materiales y espirituales de la civilización, debe tener en cuenta
que la persona que trabaja depende de la conservación de su trabajo para
ello. Al asegurarse al trabajador su empleo, mientras no exista justa causa
para que lo pierda, este podrá desarrollarse conforme con su excelsa dignidad
en una relación segura. El empleador no puede argüir que estas
interpretaciones menoscaban sus derechos y, por ello, no pueden considerarse
válidas, ya que las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al
serles aplicadas con sentido de justicia social consiguen o tienden a
alcanzar el bienestar; un bienestar que es más fácil que el trabajador logre
con la estabilidad en una relación de trabajo decente, al tiempo que no se
frustra la misma posibilidad para el empleador.
Finalmente, el principio de igualdad y prohibición de discriminación también
tienen una gravitación trascendente en lo que hace a la estabilidad del
trabajador. Bastan para comprobarlo las consideraciones de la CSJN en el
fallo «Álvarez» (46), donde puede verse de manera evidente que el despido sin
justa causa es un acto segregatorio que encierra en sí mismo una
discriminación hacia el trabajador, una violación de su derecho humano al
trabajo, posibilitada por la diferente «posición económica» y «condición
social» (47) de las partes en la relación laboral y en la estructura social
capitalista, lo cual no puede ser tolerado en un Estado social y democrático
de derecho que respete las bases de una convivencia democrática y el
cumplimiento del derecho internacional de los derechos humanos.
III. LOS FUNDAMENTOS POLÍTICOS Y ECONÓMICOS
Los fundamentos políticos y económicos van de la mano, por eso se tratan
conjuntamente.La unidad de ambas cuestiones se verifica en la sociedad al ver
cómo se dan las relaciones de poder en su interior, siendo la cardinal la que
existe entre poderes políticos y económicos, fortaleciéndose la democracia
cuando se impone el primero, debilitándose cuando se impone el segundo. Y lo
jurídico también se encuentra unido a lo político y económico (aunque se haya
tratado lo fundamental en el punto anterior), ya que resulta ser una
derivación de las disputas de poder entre lo político y económico,
cristalizándose en derecho las victorias de uno u otro poder; por eso, aquí
también se hará alguna alusión al mund o de lo jurídico en relación con lo
político y económico.
Resulta fundamental en el desarrollo de la política, herramienta fundamental
para la construcción democrática, tener en cuenta a la economía, y viceversa.
Esto, por la profunda interrelación que existe entre ambas, en la actualidad
y a lo largo de la historia; siendo determinante para los pueblos, y en
especial para los trabajadores, cuál de estas llamadas «ciencias»,
relacionadas con poderes fácticos, es la que guía sus destinos, lo que
depende de cuál de los poderes se impone, si el poder político o el poder
económico. El poder económico persigue un solo objetivo: la ganancia o
lucro.En el camino a la obtención de su objetivo, se opone ferozmente a todo
aquello que pueda limitar o dificultar el logro de este, aun la democracia,
no siendo indispensable al capitalismo una unión con ella, a la vez que le
resulta conveniente someter al poder político a sus intereses.
El capitalismo concibe a la democracia como un instrumento de acumulación; si
es preciso, la reduce a la irrelevancia y, si encuentra otro instrumento más
eficiente, prescinde de ella (48).
En el régimen neoliberal, el orden económico se impone, con la hegemonía del
sector financiero acompañado de las mayores empresas en el manejo de la
economía y la acumulación de riquezas, sin que acepte límites éticos, ni
morales, ni políticos; peor aún, impone sus pautas de comportamiento al resto
de los órdenes. En este contexto, las acciones de gobierno se vuelven
funcionales al cumplimiento de las imposiciones del poder económico; la
teoría y prácticas neoliberales denigran el sentido de la Nación y recortan
la soberanía de las naciones, tanto en el plano político como en el
económico. A su vez, se trastoca el lugar de los objetivos de la política en
general con el de los instrumentos de la política económica; así, no se toman
como objetivos la homogeneidad social, la eliminación de la pobreza, la
industrialización del país o la autonomía para decidir, sino que se presentan
como objetivos supremos instrumentos económicos como las privatizaciones y el
recorte de derechos laborales, o metas como el equilibrio fiscal y de
comercio exterior (49).
En el contexto descripto, de disputa permanente entre poder político y poder
económico, con un sometimiento del Estado argentino al poder económico desde
hace algunos meses, siendo el principal motorizador de miles de despidos, es
que deben analizarse los fundamentos políticos y económicos que se dan a
favor y en contra de una ley que prohíba los despidos arbitrarios y que
busque soluciones para hacerles frente.El poder político debe recobrar su
soporte fundamental, el Estado, que el poder económico, de las empresas y el
sistema financiero le han arrebatado en gran medida en los últimos tiempos
para someterlo a sus objetivos.
En la globalización, las empresas privadas de propiedad, especialmente las de
los grandes capitales que operan como transnacionales, se enfrentan a crisis
cada vez más frecuentes, debiendo adaptarse a los cambios para competir en un
mercado / sistema destructivo. Para poder continuar funcionando sin resignar
ganancias, comienzan a infundir temor en los Estados y las sociedades, siendo
frecuente que planteen el cierre inminente o la localización en otro país si
no se cumplen sus demandas, principalmente la satisfacción de la demanda
empresarial de flexibilidad laboral, siendo las medidas predilectas las que
apuntan a flexibilizar y abaratar el trabajo y el despido, el que debe ser
facilitado evitando todo límite al mismo.
Una de las manifestaciones emblemáticas de lo dicho puede constatarse en «el
debilitamiento del principio de estabilidad en el empleo, mediante la
creación de modalidades de empleo atípico y precario (flexibilidad "de
entrada"); el aumento de los poderes empresariales unilaterales de
alteración del contenido de la prestación (flexibilidad "interna"),
o, en fin, la disminución de las garantías frente al despido (flexibilidad
"de salida"), que se han registrado a partir de mediados de los
años ochenta en la mayor parte de ordenamientos.(...) La globalización
termina así por crear una fuerte presión en favor de la adopción de políticas
nacionales de desregulación» (50). Esto al parecer es lo que se viene en
nuestro país, donde ya se anuncian «contratos de fomento del empleo»
(flexibilidad de entrada), mientras que se plantea que los trabajadores deben
aceptar recortes de derechos con la pérdida de valor de su salario a la
cabeza (flexibilidad interna), al tiempo que se despide arbitrariamente con
total impunidad a miles de trabajadores, sin la intervención del Estado para
impedirlo, sino dando el ejemplo de que se puede hacer esto (flexibilidad de
salida).
Centrándose en la acción del poder económico contra la estabilidad de los
trabajadores, los catedráticos españoles Antonio Baylos y Joaquín Pérez Rey
(51) revelan tres líneas directrices en el movimiento que facilita el despido
y / o lo abarata, o de algún modo contribuye a la destrucción del empleo
estable. La primera línea busca la descausalización del despido, lo que se
logra por ejemplo con los fenómenos de deslaboralización (v. gr. trabajador
empresario) o las relaciones laborales especiales (v. gr. contratos de
aprendizaje o contratos a plazo sin causa); o debilitar los motivos para poder
despedir (flexibilidad en el empleo). La segunda línea se centra en el
abaratamiento del despido, en reducir el costo de las indemnizaciones. La
tercera línea busca reducir el control de los despidos, ya sea el control
colectivo por medio de la participación sindical en casos de despidos
masivos, como el control judicial; buscando que en lo posible el control se
reduzca a aspectos formales y no a la razonabilidad de la medida. Explican
los referidos que estas líneas se insertan en un discurso centrado en
aspectos económicos, buscando desactivar las oposiciones desde el terreno de
los valores jurídicos o políticos, generando un panorama que se plantea como
el único posible para salvar la situación de crisis, proyectándose sobre las
decisiones legislativas y judiciales.Algo de esto también empieza a verse,
cuando se quita carácter laboral a las relaciones al acusar a los
trabajadores de «ñoquis», se empieza a invocar en los despidos privados el
art. 247 de la RCT que prevé la media
indemnización, buscando aislar a los despedidos o negando la existencia de
despidos masivos para evitar un control social sobre lo que sucede.
Coincidiendo con David Duarte, el poder del empresario empleador se vuelve
casi feudal en tiempos de flexibilidad o desregulación, lo que solo desata
abuso (52). Por ello, no es accidental que un poder arbitrario busque la forma
de destruir todo posible límite que se le quiera poner, valiéndose de los
argumentos más falaces, o intentando justificar su pedido en situaciones que
él mismo construye. La instalación de la idea de que la flexibilización y la
facilitación del despido contribuye a la creación de empleo no solo es una
falacia, sino que es contrario a todo principio de convivencia democrática y
de los derechos humanos fundamentales.
La dicotomía que plantean los operadores económicos, y algunos operadores
jurídicos influenciables (o que tienen ambas ocupaciones), entre «trabajo
flexible» como condición para la creación de puestos de trabajo vs. «trabajo
protegido» como dificultad para la creación de puestos de trabajo, es una
falacia mayúscula.
Esta dicotomía es abordada por distintos saberes, con el objetivo de
desmontarla. Desde el saber económico, Alfredo Zaiat plantea lo equivocada y
falta de fundamentos que es, al referir lo siguiente: «Una cuestión que
excede el análisis económico y que corresponde estudiar a otras disciplinas
es cómo perduran en el accionar político y en la influencia del sentido común
axiomas de resultados desastrosos. La economía convencional ofrece una serie
de causalidades, por ejemplo que si en una recesión se recorta el gasto
público se recreará un clima de confianza que atraerá inversiones o si se
podan derechos laborales, las empresas contratarán más trabajadores, que
carecen de verificación empírica.Más bien, sucede todo lo contrario a lo
postulado y, pese a ello, permanecen como rectores principales del debate y
práctica económica)» (53). Esto se complementa con el hecho de que las
medidas por adoptar en una crisis deben ser totalmente opuestas, no se deben
recortar derechos sociales y laborales, todo lo contrario. En la práctica de
nuestro país, Roberto Lavagna reconocía, poco antes de asumir como ministro
de Economía en 2003 (en ese año se inició un período ininterrumpido de
descenso del desempleo) lo siguiente: «La estabilidad social, la estabilidad
política y en consecuencia la estabilidad económica están íntimamente ligadas
a (...) la política de contención, primero, y de mejoramiento de la situación
social después. El que crea que se puede llevar adelante un plan económico
sin mirar lo social se equivoca» (54).
Desde la política, son elocuentes las palabras de Carlos Tomada, quien ocupó
el cargo de ministro del Trabajo de la Argentina por más tiempo en la
historia, y durante la crisis mundial de 2009 planteaba estas reflexiones:
«... la crisis no tiene que ser una excusa para la precarización o los
despidos: hoy la demanda social en el mundo es que haya una proyección de
estabilidad en el empleo que pasa por una alianza entre empresas privadas y
políticas públicas que protejan el trabajo (...) si hubiéramos dejado actuar
solo al mercado, se hubieran producido miles de despidos: muchos empresarios
tienen el reflejo pavloviano de manotear los telegramas» (55).
En la sociología, pueden encontrarse coincidencias con las manifestaciones de
economistas y políticos, en cuanto a que la flexibilización no es la
respuesta al desempleo, ni una forma de generar empleo, mucho menos mejor
empleo, siendo primordial para la creación de condiciones democráticas el
empleo estable. En este sentido, Ulrich Beck ind ica que «lo que se ha
presentado como un remedio -la flexibilización del mercado laboral- no ha
hecho más que ocultar la terrible enfermedad del paro; no la ha curado en
absoluto.Al contrario, cada vez es mayor el paro, así como los casos de
trabajo a tiempo parcial, las precarias relaciones contractuales (...) el
volumen de trabajo remunerado está desapareciendo a marchas forzadas y nos
estamos dirigiendo a toda velocidad hacia un capitalismo sin trabajo» (56).
En esto choca con el hecho innegable de que «solo los hombres que tienen una
vivienda y un puesto de trabajo seguro, y con ello un futuro material, son o
llegan a ser ciudadanos que se apropian de la democracia y la convierten en
algo vivo. La verdad desnuda es esta: sin seguridad material no puede existir
libertad política, ni por tanto democracia alguna; y entonces todos nos vemos
amenazados por nuevos y antiguos regímenes e ideologías totalitarios» (57).
Para completar las miradas anteriores, desde la economía, la política y la
sociología, la mirada desde el derecho refuerza lo expuesto hasta aquí.
Dentro del mundo del derecho, se pueden encontrar reflexiones como las de
Mario Elffman, quien sostiene lo siguiente: «Si el par contradictorio fuera
combate contra el desempleo o estabilidad en el empleo, sería indispensable,
para admitirlo, que se nos pudiera demostrar que la precarización del empleo,
o su desregulación jurídica, determinan o siquiera coadyuvan a la generación
de nuevos puestos de trabajo: lo que más que incierto es falso, pues carece
de verificación experimental en cualquiera de los modelos de ensayo
comparados (...)» (58). Desde el derecho, la flexibilización de las
relaciones de trabajo, yendo en contra de los derechos adquiridos por los
trabajadores, resulta un total sinsentido, ya que el carácter progresivo del
derecho del trabajo no es una nota pasajera que las corrientes conservadoras
puedan borrar. También Cornaglia indica lo siguiente: «El avance paulatino y
acumulativo de los derechos de los trabajadores, no puede ser reemplazado por
un proceso de alternancias con medidas regresivas, sin afectar la naturaleza
misma del Estado social de derecho.(...) las normas que corresponden a la
derogación de derechos de los trabajadores, aunque estén inspiradas en el
orden público económico o el mero interés de la empresa, no forman parte del
derecho laboral. Son la negación del mismo» (59).
Casos concretos de cómo la estabilidad en el empleo no conspira contra el
desarrollo y la creación de puestos de trabajo, y se trata de políticas de
Estado, pueden encontrarse a lo largo de la historia. Uno de ellos es el de
Japón, país que al salir de una terrible guerra, como fue la Segunda Guerra
Mundial, y luego ante la crisis del petróleo, privilegio la estabilidad del
trabajador, la que posibilitaba la formación del trabajador y generaba un
compromiso con los objetivos comunes, llegando a fines del siglo XX a ser la
segunda economía mundial, detrás de los EE. UU., con una desocupación del 3%
(60). No es muy diferente el caso de Alemania que, luego de la Segunda Guerra
Mundial, con empleos estables y un sistema de protección social logró un gran
crecimiento con empleo para su pueblo (61). En Italia también se aplicó con
éxito un sistema de estabilidad en el empleo, luego de la Segunda Guerra
Mundial y durante décadas (62). En todos los casos referidos, se trataba de
sociedades devastadas por la guerra, que habían estado sometidas a Gobiernos
dictatoriales, y se trató de medidas que apuntaron a reconstruir la
convivencia social democrática.
A lo largo de la historia de gran parte de las realidades occidentales,
pueden encontrarse ejemplos que demuestran que no solo es falso que la
protección del trabajo atenta contra el bienestar de los pueblos y el empleo,
sino todo lo contrario. En este sentido, si hay una realidad de la cual
debemos aprender es la Argentina, cuando se flexibilizó, sobre todo en la
década de los noventa, se llegó a niveles récord de desempleo, mientras que
durante los Gobiernos de 2003 a 2015, con una marcada protección del empleo,
buscando por distintas medidas evitar los despidos -v.gr. REPRO (63)-, los
niveles de desempleo descendieron notablemente (64).
Por lo tanto, es falso que una ley que prohíba los despidos y defienda la
estabilidad del trabajador, estableciendo una doble indemnización para el
caso en que el trabajador es el que se siente injuriado y decide poner fin a
la relación laboral, sea un «proyecto peligroso», como pretende el ministro
de Hacienda y Finanzas (65), quien no se priva de emitir una amenaza,
funcional al poder económico, al afirmar sin fundamentos que «todas las veces
que se hizo en la historia, en Argentina o en cualquier otro lugar, este tipo
de proyectos, los empresarios, por las dudas, hicieron los despidos que tal
vez no querían hacer, para estar limpios cuando llegue esa doble indemnización».
Se trata del mismo ministro autor de frases célebres al referirse a lo que se
viene haciendo en relación con los despidos, como «quitar la grasa militante
del Estado» (66) o que se estuvo «acomodando la basura» (67); quien hoy
pretende, desde su particular visión, que lo que está sucediendo, la catarata
de despidos a un promedio de 1000 por día, no es más que una «sensación
térmica» (68). Pero el ministro no está solo, el presidente (69), para quien
-al parecer- el trabajo es una bendición en lugar de un derecho, es uno de
los principales detractores de este tipo de medidas, llegando a afirmar algo
totalmente falso como que este tipo de leyes han sido instrumentadas en el
pasado destruyendo trabajo en lugar de permitiendo que se cree. Que esto
resulta falso puede chequearse al relevar los datos de empleo entre el año de
la anterior sanción de una ley contra los despidos (2002) y el fin de su
vigencia (2007) (70).
Al presidente, que considera arbitrario prohibir los despidos arbitrarios
(71), y al ministro de Hacienda y Finanzas, se les sumaron otras voces del
oficialismo.Para la vicepresidenta, el proyecto de emergencia laboral «se
pasa de rosca» porque puede ahuyentar la inversión de los empresarios (72).
El ministro de Trabajo, a contramano de lo que manda su cargo, afirmó que las
iniciativas que buscan prohibir los despidos «no ayudan a mejorar» la
situación de los trabajadores, esbozando soluciones propias de la «teoría del
derrame» (73), que está probado que no funciona porque nunca se llega a tal situación,
sino que los que tienen el recipiente siempre buscan la forma de cambiarlo
por uno más grande.
Los planteos contrarios a la protección del empleo a cargo del presidente, su
vicepresidenta y miembros del gabinete de ministros (74), propios de actores
del poder económico, en lugar de representantes del poder político, son a las
claras la prueba contundente de que a partir del 10 de diciembre de 2015, el
poder económico se impone antes que el poder político, que la disputa de
poder entre ambos ha quedado muy desigual a favor del primero, que además de
las estructuras propias ha tomado control mediante la victoria en elecciones
de las estructuras principales del Estado.
La promoción del pleno empleo debe lograrse por medio de políticas económicas
dirigidas a generar actividades productivas en las que sea necesaria una
constante participación de trabajadores, buscando que el producto del trabajo
tenga un destino, en especial dentro del llamado «mercado interno», del que
participan los trabajadores que producen la riqueza como productores y
consumidores, siendo necesario para lo primero protegerlos del despido
arbitrario y para lo segundo crear las condiciones para que su salario mejore
a lo largo del tiempo en términos de capacidad de acceso a los bienes
materiales e inmateriales que hay en la sociedad. No es debilitando los
mecanismos que protegen al trabajador, en especial del despido arbitrario, ni
recortando derechos laborales y sociales como se genera trabajo genuino y se
lo mantiene.Para promover el pleno empleo, no es necesario recortar derechos,
sino todo lo contrario.
Una teoría ampliamente consensuada del llamado «mercado de trabajo» destaca
que la estabilidad en el empleo fomenta la confianza y la motivación de los
trabajadores y, de esta manera, se promueve en paralelo la productividad.
Igualmente, distintos análisis internacionales comparados demuestran que no
existe ninguna relación clara entre el nivel de protección contra el despido
y la situación del llamado «mercado de trabajo» en el sentido de que lo
primero sea desfavorable a lo segundo (75).
No es cierto que la protección del trabajador y sus derechos laborales, entre
ellos el de un empleo estable, conlleven a la destrucción de puestos de
trabajo y / o la incapacidad de producir nuevos empleos, ni siquiera en
épocas de crisis, como se pretende hacer creer para lograr una
funcionalización de la normativa laboral al servicio del mercado. Se trata de
determinaciones economicistas que toman solo la voluntad del empresario como
sujeto al que se confía la generación de riquezas, sumergiendo el despido en
mecanismos económicos de regulación del mercado de bienes y servicios,
privilegiando la libertad de empresa y del mercado, quitando toda relevancia
a la situación personal del trabajador despedido (76).
Ante la dicotomía que se plantea, entre privilegiar la protección de la mayor
parte de la sociedad formada por trabajadores o los intereses de unos pocos,
no pueden tomarse como válidos los argumentos que plantean una catástrofe
económica, sino que debe buscarse respaldo en argumentos sociales, como la
consolidación de la democracia y la justicia social (77). Esto quedó claro en
el consid. 11 del fallo «Vizzoti», de la CSJN, el que puede sintetizarse, en
lo que aquí interesa, en las siguientes líneas: «. el hombre no debe ser
objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los cuales solo
encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de
aquel y del bien común.De ahí que no debe ser el mercad o el que someta a sus
reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de
los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a
los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional,
bajo pena de caer en la ilegalidad» (78).
La creación de una unidad de análisis económico por parte de la CSJN es por
lo tanto una contradicción con razonamientos como el transcripto (79). El
criterio económico, escindido del resto de las realidades, suele ser un
criterio incompleto, y por lo tanto erróneo para la toma de decisiones con
alcance positivo en situaciones complejas; por eso no es un criterio tratado
en forma autónoma en nuestra Constitución Nacional, ni en los tratados
internacionales de derechos humanos (80), cúspide del sistema normativo al
que deben amoldarse las acciones de los tres poderes del Estado como de los
privados (81).
Es un argumento ya gastado que los derechos de los trabajadores conspiran
contra la creación de empleos o pueden llevar a destruir empresas, aunque
cada tanto se lo reflote como novedoso o irrefutable.Todo lo contrario, con
la destrucción de los derechos laborales se lleva a la pérdida de los
trabajadores, y sin trabajadores no hay empresa posible, y las pocas que
subsistan encuentran un número reducido de destinatarios para sus bienes y
servicios; y en consecuencia, se genera una espiral de crisis que lleva a
estallidos sociales en pueblos devastados.
Como explica Moisés Meik, puede afirmarse que no solo es imprescindible un
régimen de estabilidad efectiva en períodos normales, sino que con mayor
razón lo es en épocas de crisis, fenómeno este que hoy se instala con
dimensiones «globalizadas». Se trata del punto de un nuevo encuentro entre el
derecho y la política social, que se conecta estrechamente a una concepción
de reconocimiento efectivo de la ciudadanía del trabajador en la empresa
(82).
Por lo tanto, y resumiendo, es una falacia elemental del poder económico-financiero
que flexibilizar y facilitar el despido crea empleo, mientras que proteger al
trabajador y prohibir despidos arbitrarios lo destruye o dificulta su
creación.
Queda claro que una de las claves que posibilita la primacía absoluta del
poder económico en la empresa, y que se traslada luego a la sociedad, en una
especie de retroalimentación de poder en clave arbitraria, es mantener la
desigualdad absoluta de las partes de la relación de trabajo, principalmente,
a partir de la posibilidad de contar con un sistema de despidos arbitrarios y
violentos, en un contexto planificado económicamente para debilitar a una de
las partes de la ecuación, el trabajador, fortaleciendo a partir de esta
debilidad a la otra, el empresario. El poder económico que recorta derechos a
los trabajadores arbitrariamente, con el claro plan de fortalecer sus
privilegios y aumentar su acumulación, necesita la flexibilización de las
regulaciones y los derechos laborales.La máxima expresión de este accionar
violento de las empresas se encuentra en el acto del despido arbitrario,
dentro del cual se encuentra el denominado «sin justa causa», denominación
que recibe para intentar enmascarar la violencia y / o la arbitrariedad que
encierra este acto, solución final que tiene a su disposición el empresario
para expulsar a quien no se somete a la lógica económica del capitalismo.
Por si alguna duda pudiese quedar de que la ley cuyo proyecto se presentó no
va a afectar la creación de trabajo en el futuro, la norma indica que solo se
aplica a los contratos vigentes al 1 de marzo de 2016, es decir, no a los
nuevos trabajadores contratados.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
Como vengo diciendo cada vez que puedo, es importante no perder de vista que
los despedidos no son fríos números en un papel (tampoco una sensación
térmica); son personas, que tienen familias, sueños, sentimientos,
necesidades, dignidad.
Los Poderes Legislativo y Judicial deben evitar caer en el sometimiento al
que -al parecer- quiere someterlos el Poder Ejecutivo, el primero sancionando
una norma que proteja de manera efectiva el trabajo; el segundo dando cabida
a los planteos que puedan formularse en este contexto acerca de la existencia
de un despido nulo acompañado de un pedido de reincorporación.En un contexto
de conflictividad social que se va acrecentando, se impone para lograr la paz
social prevenir y evitar los despidos arbitrarios y, cuando suceden, la
reincorporación de quien fue despedido y lo peticiona, asegurándole que podrá
desarrollarse libremente junto a su familia, manteniendo sus opiniones, sin
importar su condición social o posición económica, imponiendo la aceptación
del otro y el respeto de sus derechos humanos a quien actuó con arbitrariedad
y violencia.
Es constitucional, además de acertado política y económicamente, un proyecto
como el que presentaron el miércoles 20 de abril de 2016 en el Congreso, y
que contó con el apoyo de todo el arco político opositor (83), que prohíba
los despidos arbitrarios, imponiendo su nulidad, mientras que para el caso en
que el trabajador decide por culpa de su empleador dar por extinguido el
vínculo tiene derecho a una doble indemnización.
La prueba más contundente de que los despidos arbitrarios son contrarios a la
democracia puede verse en la actitud del presidente, que adelantó que vetaría
cualquier ley que los prohíba (84), actitud contraria al principio
republicano de división de poderes, pero también contraria a las acciones más
democráticas del Estado, la sanción de leyes por regla de mayorías en el
Congreso, el más representativo y democrático de los poderes, mediante la
actuación en debates y toma de decisiones por la regla de la mayoría de
representantes elegidos a su vez por la regla de las mayorías populares. Si
bien el veto es una posibilidad establecida por la Constitución, no lo es su
abuso.Igual, no está de más decirlo, aunque el presidente vetara, en caso de
aprobarse por el Congreso la ley que prohíbe los despidos arbitrarios, la
solución principal prevista por ella, que no es otra que el derecho del trabajador
a peticionar su reincorporación, tendría vigencia a partir de lo dicho en el
punto II; lo que haría la ley no es más que reglamentar algo ya vigente, por
eso el derecho a la estabilidad está vigente aun en caso de no aprobarse la
ley referida o que sea vetada.
Reitero, es mejor controlar los despidos cuando se avizora un crecimiento
acelerado del desempleo y la conflictividad social como parte de un plan
económico y social, que hacerlo cuando el porcentaje de desocupación es ya
muy elevado y los efectos nefastos de ese plan marcaron profundamente a la
sociedad llevándola al borde de la desintegración, como pasó en 2001 como
culminación de un proceso iniciado en 1976 y profundizado a partir de 1989
(85).
Cierro esta nota con las palabras que habían abierto la anterior nota
publicada en relación con las actuales políticas relativas al trabajo y a los
trabajadores (86): «Está íntimamente vinculada al carácter democrático o no
de un gobierno, lo que se ha podido ver a lo largo de la historia mundial, la
mayor o menor protección de los trabajadores frente al despido arbitrario, la
mayor o menor protección de su derecho a la estabilidad. La estabilidad del
trabajador es indispensable en la construcción de relaciones laborales
democráticas, en las que toda persona involucrada pueda disfrutar de
condiciones de libertad, igualdad y fraternidad (...). Sin estabilidad de los
trabajadores, es imposible alcanzar una democracia plena, dentro y fuera de
las comunidades de trabajo» (87).
-------------
(1) GALEANO, Eduardo: «Los derechos de los trabajadores: ¿un tema para
arqueólogos?», en Página/12, 18/11/12,
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-208080-2012-11-18.html.
(2) Ver: https://es.wikipedia.org/wiki/Desempleo_en_Argentina.
(3) SERRANO ALOU, Sebastián: «La estabilidad del trabajador.El Código del
Trabajo y la Seguridad Social y una línea rectora para el nuevo modelo de
relaciones del trabajo», en Infojus, Revista Derecho del Trabajo, Año IV, N.°
10, septiembre de 2015, pp. 115 y ss.
(4) SERRANO ALOU, Sebastián: La discriminación como política del Estado
atenta contra la democracia, Doctrina Microjuris, Microjuris, 22/2/2016,
MJD7624.
(5) CARAS & CARETAS, Ola de despidos de Macri comienza a provocar
muertes, 15/4/16,
http://www.carasycaretas.com.uy/ola-de-despidos-de-macri-comienza-a-provocar-muertes/.
(6) SERRANO ALOU, Sebastián: «La Estabilidad del Trabajador Argentino y su
importancia para la Democracia», tesis de la Maestría en Derecho del Trabajo
y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de
Febrero, Aprobada en abril 2013. Pongo a disposición la tesis a todo aquel
que le interese su lectura, pudiendo pedirla por correo electrónico a
serranoalou@yahoo.com.ar.
(7) CUFRE, David: «Distribución del ingreso», en Página/12, 23/4/16,
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-297678-2016-04-23.html.
(8) ZAIAT: «La grasa», Página/12, 14/1/16,
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-290286-2016-01-14.html.
(9) Todo lo que se desarrolla a continuación tiene un extenso desarrollo en
el siguiente texto. SERRANO ALOU, Sebastián: «La Estabilidad del Trabajador
Argentino y su importancia para la Democracia», tesis de la Maestría en
Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad
Nacional de Tres de Febrero, aprobada en abril de 2013. Pongo a disposición
la tesis a todo aquel que le interese su lectura, pudiendo pedirla por correo
electrónico a serranoalou@yahoo.com.ar.(10) La Constitución Nacional debe ser
entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin
que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada
uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los
demás, y que, dada la jerarquía constitucional qu e tienen los instrumentos
internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22, dicho cuerpo no es otro que el
«bloque de constitucionalidad federal», comprensivo de aquellos y de la
Constitución Nacional, por manera que la mentada armonía habrá de ser
establecida dentro de ese contexto. Cfr. CSJN, 7/12/2010, «Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ69239.
(11) ORSINI, Juan I.: «Hacia un nuevo paradigma en materia de protección de
la estabilidad y del derecho al trabajo: la nulidad de los despidos
injustificados agravados como clave para la democratización de las relaciones
laborales», en RAMÍREZ, Luis E. (coord.): Derecho del Trabajo y Derechos
Humanos, Montevideo - Buenos Aires, BdeF, 2008, p. 113.
(12) ORSINI, Juan I.: «Hacia un nuevo paradigma en materia de protección de
la estabilidad y del derecho al trabajo: la nulidad de los despidos
injustificados agravados como clave para la democratización de las relaciones
laborales», en RAMÍREZ, Luis E. (coord.): Derecho del Trabajo y Derechos
Humanos. Montevideo - Buenos Aires, BdeF, 2008, pp. 113 y 115.
(13) CSJN, 14/9/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A.», MJJ35050.
(14) CSJN, 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.»,
MJJ60239.
(15) BARRETO GHIONE, Hugo: «Derecho al trabajo y poder directivo del
empleador: un replanteamiento», en Revista del Equipo Federal de Trabajo, N.º
80, 4/1/2012, http://www.eft.org.ar/.
(16) CSJN, 14/9/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A.», MJJ35050;
3/5/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas»,
MJJ10979; 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.»,
MJJ60239.
(17) BARRETO GHIONE, Hugo: «Derecho al trabajo y poder directivo del
empleador:un replanteamiento», en Revista del Equipo Federal de Trabajo, N.º
80, 4/1/2012, http://www.eft.org.ar/.
(18) Es confuso (y generar confusión es lo que se busca) referirse a
«estabilidad absoluta», ya que parece que de ninguna manera pudiese
despedirse al trabajador; en especial si se acude al diccionario y se ve que
como adjetivo «absoluto» es algo ‘ilimitado’ y/o ‘incondicionado’, cuando en
el caso de un sistema de estabilidad, si se prevé la posibilidad de despedir,
ello no es ilimitado ni incondicionado, al contrario, se encuentra limitado a
los casos en que hay una justa causa para despedir, esa es la condición para
que se habilite la conducta unilateral de disolución de la relación de
trabajo por parte del empleador. Sí puede despedirse al trabajador, pero debe
existir una justa causa, con lo cual la estabilidad no resulta absoluta. De
lo que se trata es de evitar el «despido arbitrario» y no todo despido,
dejando la posibilidad de que exista un despido ante una «justa causa».
(19) Recuerda Raúl Zaffaroni lo siguiente: «. la contribución más original de
América Latina al constitucionalismo comparado fue la incorporación de los
derechos sociales en la Constitución mexicana de 1917 (...) los intelectuales
de su tiempo ridiculizaron al constitucionalismo social, que dos años más
tarde -en 1919- se inauguraría en Europa con la Constitución de Weimar
(...)». ZAFFARONI, Eugenio R.: La Pachamama y el Humano, 1.ª ed. Buenos
Aires, Colihue, Madres de Plaza de Mayo Ediciones, 2011, p. 115.
(20) TOSELLI, Carlos A.: «La estabilidad en la hora actual. Un análisis
necesario», en RAMÍREZ, Luis E. (coord.): Derecho del Trabajo y Derechos
Humanos. Montevideo - Buenos Aires, BdeF, 2008, p. 81.
(21) En el año 1949, puede encontrarse un fallo de la CSJN donde se convalida
un régimen de estabilidad, el que disponía la Ley 12.637, estatuto del
bancario. El fallo es «Rodsevich», y la CSJN afirma en él que «la Ley 12.637
asegura a los empleados bancarios el derecho a la
estabilidad.Correlativamente, las instituciones de que dependan no tienen
derecho a separarlos de sus cargos sino por las causas graves que dicha ley
enumera taxativamente en el art. 3». CSJN, 1/1/1949, «Rodsevich, Estanislao
c/ Bco. Polaco Polska Kasa Opieki S. A.», t. 215, p. 171.
(22) CSJN, 7/12/2010, «Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.»,
MJJ60239.
(23) CSJN, 14/9/04, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A.», MJJ35050.
(24) CSJN, 3/5/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de
Aduanas», MJJ10979.
(25) CSJN, 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.»,
MJJ60239.
(26) Al respecto, sobre la importancia de «Álvarez» con relación a la
estabilidad, pueden consultarse los siguientes textos. SERRANO ALOU,
Sebastián: «La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de
la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización
de las relaciones de trabajo», en La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5,
miércoles 15 de diciembre de 2010; «Derecho al trabajo, protección contra el
despido arbitrario y estabilidad. Paralelo entre la situación Argentina y un
caso del Tribunal Constitucional del Perú», en Revista La Instancia Judicial,
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en Revista de Doctrina y
Jurisprudencia, de LAVIN, Analía A., y MACEDO, María E. (coords.). Año 1,
2011, Villa María, López Moreno Editores, 2011, pp. 19-49.
(27) «Resulta inescindible la doctrina de "Vizzoti" con la
expresada en "Álvarez", como lo es el debate sobre la protección
contra el despido arbitrario, la indemnización por despido y su corolario: la
tarifa, con el principio de estabilidad». RAFFAGHELLI, Luis: «Otra mirada
sobre el fallo "Vizzoti". Actualización de un tema irresuelto: el
despido y el derecho a la estabilidad. El derrotero de la doctrina judicial:
de "Vizzoti" a "Álvarez"», en Revista Derecho Laboral.
Rubinzal Culzoni, año 1, 2011, pp. 234 y 237.
(28) CSJN, 14/9/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A.», MJJ35050.
(29) Citando antigua jurisprudencia de la Corte (v.gr., «Mata, José María c/
Ferretería Francesa S. A.» del 28/3/62), se recuerda en «Vizzoti» que rige el
principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se
supedita al éxito de la empresa, éxito cuyo mantenimiento de ningún modo
podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen
inequitativo de despidos arbitrarios.
(30) CSJN, 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.»,
MJJ60239.
(31) CSJN, 28/6/11, «Aceval Pollacchi, Julio César c/ Compañía de
Radiocomunicaciones Móviles S. A.», MJJ66629 (sobre el agravamiento de la
indemnización en épocas de crisis).
(32) CSJN, 3/5/07, «Madorrán, Marta Cristina c/Administración Nacional de
Aduanas», MJJ10979. La doctrina de la CSJN en el fallo «Madorrán», como
afirma César Arese, «operó a cielo abierto en el corazón del sistema de
relaciones laborales, la institución de la estabilidad laboral y retomó y
profundizó la revisión de la doctrina laboral nacional en un aspecto
esencial, los principios jurídicos de interpretación y aplicación dentro del
ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social». Cfr. ARESE, César:
«Principiología laboral de la nueva Corte Suprema», en Revista Derecho
Laboral - Actualidad, Rubinzal Culzoni, Año 2, 2008, p. 34.
(33) CSJN, 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.»,
MJJ60239.
(34) CSJN, 14/9/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A.», MJJ35050.
(35) CSJN, 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.»,
MJJ3125.
(36) CSJN, 1/2/02, «Gorosito, Juan R. c/ Riva S. A. y otros», MJJ18407.
(37) CSJN, 22/12/09, «Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S. A. y
otro», MJJ51959.
(38) CSJN, 15/4/93, «Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora
Argentina S. A. y otro», MJJ8135.
(39) Ambos cambios fueron analizados por el autor en los siguientes textos.
SERRANO ALOU, Sebastián:«Hacia un nuevo sistema basado en la protección de la
persona humana por sobre los intereses económicos del mercado», Doctrina
Microjuris, 20/9/2010, MJD4892; «Las normas de solidaridad
derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística», en
La Ley, Diario, miércoles 10 de febrero de 2010, Año 74, N.° 28, Derecho del
Trabajo On Line, Año 5, N.° 914, miércoles 17 de febrero de 2010, LL 2010-A
433.
(40) CSJN, 25/2/1969, «De Luca, José E. y otro c/ Banco Francés del Río de la
Plata».
(41) CSJN, 4/9/1984, «Figueroa, Oscar F. y otro c/ Loma Negra S. A.».
(42) CSJN, 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.»,
MJJ60239.
(43) Cfr. LÓPEZ, Justo: «¿Es inconstitucional el Derecho a la estabilidad?»,
en Legislación del Trabajo, t. 17, p. 385 y ss.; «Despido arbitrario y
Estabilidad», en Legislación del Trabajo, t. 21, pp. 288-321; ACKERMAN, Mario
E. (dir.) y TOSCA, Diego M. (coord.): Tratado de derecho del trabajo, t. 4:
La relación individual de trabajo 3, 1.a ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni,
2005, p. 115; ÁLVAREZ, Eduardo O.: «Algunas precisiones en torno a la
estabilidad propia y su dimensión axiológica», en La Ley, DT 1985-A, 469;
TOSELLI, Carlos Alberto: «La estabilidad en la hora actual. Un análisis
necesario», en RAMÍREZ, Luis E. (coord.): Derecho del Trabajo y Derechos
Humanos. Buenos Aires - Montevideo, BdeF, 2008, pp. 63 a 83; MACHADO, José
D.: «Estabilidad y derecho "al" trabajo, a la luz de los instrumentos
internacionales», en Revista Derecho Laboral, año 2, 2010, 1.a ed. Santa Fe,
Rubinzal Culzoni, 2010, p. 273, nota al pie 13.
(44) Cfr. BIDART CAMPOS, Germán J.: Manual de la Constitución Reformada, t.
II, Ediar, Buenos Aires, 1997, p. 202.
(45) SERRANO ALOU, Sebastián: «La discriminación como política del Estado
atenta contra la democracia», en Microjuris, 22/2/2016, MJD7624.
(46) CSJN, 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.»,
MJJ60239.
(47) La referencia a la «posición económica» y la «condición social» se
encuentra presente en el PIDESC y la Ley 23.592. El obrar discriminador no
siempre es claramente advertido en la sociedad, y menos lo es cuando se trata
de la discriminación por la condición social, como indica Cornaglia, quien,
como le gislador informante, defendió el proyecto que finalmente fue
consagrado como la Ley 23.592 contra la discriminación. Fue en ese momento,
que también sostuvo que mucho nos cuesta advertir la existencia de las
prácticas discriminadoras cuando ellas tienen por víctimas a los
trabajadores, defendiendo por lo tanto, la consideración especial en el texto
de la ley de un agregado que refería a las discriminaciones por la condición
social y económica. Al informar el proyecto en el recinto, se dejó constancia
expresa de que se entendía entre las discriminaciones por la condición social
a las discriminaciones laborales. CORNAGLIA, Ricardo J.: «La propiedad del
cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su nulificación», La Ley,
18/8/2004, 9; «La discriminación laboral, los derechos de información y
expresión y la nulidad de los despidos», en La Ley, DJ2005-3, 998; «La
relación entre la discriminación y la anulación del despido», La Ley,
LL2006-E, 100.
(48) DE SOUSA SANTOS, Boaventura: «Primera carta a las izquierdas», en
Página/12, 21/9/11, http://www.pagina12.com.ar/diario/elmundo/4-177226-2011-09-21.html.
(49) Cfr. CALCAGNO, Alfredo E., y CALCAGNO, Eric, Argentina: Derrumbe
neoliberal y proyecto nacional, Capital intelectual, Buenos Aires, 2003, pp.
12 a 17.
(50) SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo: «Globalización, derechos fundamentales del
trabajo y ciudadanía social», en Equipo Federal del Trabajo, Año I, Revista
N.º 7, 2005, pp. 3-24, http://www.eft.org.ar/pdf/eft2005_7pp3-24.pdf.
(51) Se parte del desarrollo que los mismos hacen en BAYLOS, Antonio, y PÉREZ
REY, Joaquín: «El despido o la violencia del poder privado», Madrid, Trotta,
2009, pp.31 a 34.
(52) Cfr. DUARTE, David: «El trabajador, ciudadano en la empresa, en RAMÍREZ,
Luis Enrique (coord.): «Derecho del Trabajo. Hacia una Carta Sociolaboral
Latinoamericana». Montevideo - Buenos Aires, BdeF, año 2011, pp. 29 y 30.
(53) ZAIAT, Alfredo: «Resistencia », en Página/12, 17/6/12,
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-196605-2012-06-17.html.
(54) Roberto Lavagna, citado en: ADAMOVSKY, Ezequiel: «Un motor de cambios»,
en Le Monde Diplomatique - Edición Cono Sur, Edición 150, diciembre de 2011.
(55) Citado en: VEIRAS, Nora: «En defensa del empleo», en Página/12, 14/6/09,
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-126631-2009-06-14.html.
(56) BECK, Ulrich: «¿Qué es la globalización? Falacias del globalismo,
respuestas a la globalización», 1.a ed. Buenos Aires, Paidós, 2004, pp. 93,
94 y 95.
(57) Ibídem, pp. 97 y 98.
(58) ELFFMAN, Mario: Nuevo debate sobre estabilidad en el empleo, en grado de
tentativa, publicado por el Equipo Federal de Trabajo,
http://www.eft.com.ar/DOCTRINA/articulos/mario_elffman_estabilidad.htm (nota
al pie 66).
(59) CORNAGLIA, Ricardo J.: «El vínculo entre los principios de indemnidad
del trabajador y progresividad», en GIANIBELLI, Guillermo y ZAS, Oscar:
«Estudios de Teoría Crítica de Derecho del Trabajo (inspirados en Moisés
Meik)», 1.a ed. Buenos Aires, Bomarzo Latinoamericana, 2006, p. 106.
(60) «Más allá de las crisis de las instituciones, de los políticos y de la
posibilidad de insertarse en el mundo rescatando los índices de expansión
económica de otrora, los principales conglomerados industriales y financieros
japoneses siguen adhiriendo al mecanismo de "seguridad laboral". Y,
como eligen ese camino, las empresas se ven obligadas a ajustarse con otros
parámetros, que no son sencillamente el tan usado despido... En la Argentina,
por el contrario, la palabra "ajuste" es sinónimo de despido, bajos
salarios, mayores horas de trabajo. Más todavía: el diagnóstico de algunas
encuestas realizadas a empresarios es que la cuestión laboral es la causa de
todos los males.Pero habría que preguntarse si todos los empleadores han
hecho, como corresponde, todos los deberes». MUCHNIK, Daniel: «Aun con
estabilidad laboral, el Japón es competitivo», en Clarín, 16/3/1997,
http://edant.clarin.com/diario/1997/03/16/o-03201d.htm.
(61) En la normativa alemana de 1951, el «despido arbitrario» no tenía
eficacia para disolver la relación, quedando el vínculo subsistente, pudiendo
por ello el trabajador reclamar su reincorporación y el pago de los salarios
que se hubiesen devengado. En estos casos, el empleador podía negarse a
reintegrar al trabajador, pero los salarios se seguían devengando, pudiendo
cambiar su decisión y solicitar al trabajador la prestación efectiva de tareas
en cualquier momento. Asimismo, se preveía en el sistema ciertos casos en
que, pese a la arbitrariedad del despido, el tribunal admitiera la extinción
de la relación de trabajo, por ejemplo, en caso de que el trabajador lo
solicitara, transformándose en un despido indirecto, debiendo pagar el
empleador una indemnización por ser "antisocial" el despido del
trabajador (Cfr. LÓPEZ, Justo: «El Derecho a la Estabilidad y la estructura
de la empresa», en Legislación del Trabajo, t. 15, p. 668 y ss.). Este sistema,
previsto para empresas con más de 5 trabajadores, es utilizado de inspiración
en una nota de doctrina por Justo López, para esbozar un posible sistema de
estabilidad absoluta (llamada por él de estabilidad propia plena) para
nuestro país (ver: LÓPEZ, Justo: «¿Es inconstitucional el Derecho a la
estabilidad?», en Legislación del Trabajo, t. 17, pp. 385 a 398).
(62) De los sistemas más representativos en relación con la estabilidad del
trabajador, dentro de Europa, es el de Italia. En ese país, la estabilidad
llegó de la mano del Estatuto de los Trabajadores, del año 1970, al
establecer su art. 18 la llamada tutela real frente al despido ilegítimo, es
decir, la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo como respuesta a
un despido declarado improcedente por el juez. BAYLOS, Antonio:«Cuarenta años
del "Statuto dei Lavoratori Italiano"», publicado en
http://baylos.blogspot.com.ar/2010/05/cuarenta-anos-del-statuto-dei.html,
27/5/10.
(63) Programa de Recuperación Productiva: brinda a los trabajadores de las
empresas adheridas una suma fija mensual no remunerativa -suma ha ido
aumentando con el tiempo-, destinada a completar el sueldo de su categoría
laboral, mediante el pago directo por la ANSeS. Para acceder a este
beneficio, las empresas deben acreditar la situación de crisis por la que
atraviesan, estipulando las acciones que piensan desarrollar para su
recuperación y comprometerse a no despedir personal. El programa fue creado
en el marco de la Emergencia Ocupacional Nacional para sostener y promocionar
el empleo genuino, apoyando la recuperación de sectores privados y áreas
geográficas en crisis. Llegaron a otorgarse hasta 150.000 en forma
simultánea.
(64) Sobre el crecimiento del desempleo y el deterioro de la situación de los
trabajadores en la etapa referida: «... la desocupación abierta pasó del 6%
en 1991 a 14,7% en 2000; una evolución similar tuvo la tasa de subocupación
horaria. (...) Entre 1991 y 2000, la creación de empleo asalariado fue nula;
se saturó el sector de cuentapropismo informal y casi todo el empleo creado
fue precario: el trabajo «en negro» pasó de 30% en 1991 a 35% en 2000. Entre
1995 y 1999, la participación de la masa salarial en el PBI pasó de 36,8% a
33,5% (...) Entre 1999 y 2002, el PBI retrocedió más del 20%. La tasa de
desempleo trepó al 17,8%; la desigualdad en los ingresos alcanzó su punto
máximo después de la crisis: el decil superior pasó del 34,2% al 42%,
mientras la participación de la masa salarial en el PBI pasó de 33,5% en 1999
a 25,4% en 2002». GAMBINA, Julio C.: Una sociedad empobrecida, en Le Monde
Diplomatique, Edición Cono Sur, Ed. 131, mayo de 2010.El desempleo continuó
aumentando luego de la huida en helicóptero de Fernando De la Rúa en
diciembre de 2001; Alfredo y Eric Calcagno indican que el desempleo llegó al
23% en 2003 (Cfr. CALCAGNO, Alfredo Eric, y CALCAGNO, Eric: «Argentina:
Derrumbe neoliberal y proyecto nacional», en Capital intelectual. Buenos
Aires, 2003, p. 19). El panorama cambió a partir de 2003, «Respecto a la
distribución del ingreso, la brecha entre el 10 por ciento más rico y el 10
por ciento más pobre se redujo entre el tercer trimestre de 2003 y el segundo
de 2010 en un 60 por ciento, pasando de 54 a 21,9 veces, los niveles de
pobreza descendieron a un 12 por ciento en el primer semestre de 2010, la
tasa de desempleo cayó a un dígito, 7,5 por ciento». SEIJO, Rubén: «La
economía kirchnerista», Página/12, 13/2/11,
http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/cash/43-4980-2011-02-13.html.
(65) «Proyecto peligroso», en Página/12, 23/4/16,
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/297674-77486-2016-04-23.html.
(66) Cfr. «La grasa, los ñoquis y los militantes: las 8 frases más fuertes de
Prat Gay», en Infonews, 13/1/16,
http://www.infonews.com/nota/275824/la-grasa-los-noquis-y-los-militantes.
(67) Cfr. «Acomodamos la basura», en Página/12, 24/3/16,
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-295290-2016-03-24.html.
(68) Cfr. «Que no pare la alegría», en Página/12, 23/4/16,
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-297674-2016-04-23.html.
(69) «Contra el freno a los despidos», en Página/12, 21/4/16,
http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-297519-2016-04-21.html;
https://www.youtube.com/watch?v=P_EOrMdlJsE.
(70) La suspensión de despidos y doble indemnización estuvieron vigentes
hasta 2007, período durante el cual se crearon más de dos millones de
empleos.Si bien influyeron otros factores, como el crecimiento económico, la
ley también ayudó a mantener los empleos existentes, y lo que es más
importante, no impidió la creación de 2 millones de empleos durante el
período 2002-2007. Ver:
http://chequeado.com/ultimas-noticias/macri-en-2002-hubo-leyes-que-prohibian-despidos-y-eso-no-trajo-mas-trab
jo-destruyo-trabajo/.
(71) PERTOT, Werner: «Contra todo lo que pueda frenar los despidos»,
Página/12, 22/4/16,
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-297575-2016-04-22.html.
(72) «Para Michetti, el proyecto de emergencia laboral "se pasa de
rosca"», en Página/12, 21/4/16, htt
p://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-297520-2016-04-21.html.
(73) «Con la teoría del derrame», en Página/12, 21/4/16,
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/297505-77457-2016-04-21.html.
(74) La vicepresidenta y los ministros de Macri desde el comienzo vienen
comportándose como enemigos de los trabajadores, como puede verse en el
desarrollo del siguiente texto. SERRANO ALOU, Sebastián: «La discriminación
como política del Estado atenta contra la democracia», en Microjuris,
22/2/2016, MJD7624 .
(75) Cfr. BAYLOS, Antonio: El modelo de despido en la Unión Europea, 13/3/12,
http://baylos.blogspot.com.ar/2012/03/el-modelo-de-despido-en-la-union.html.
(76) Cfr. BAYLOS, Antonio, y PÉREZ REY, Joaquín: «El despido o la violencia
del poder privado». Madrid, Trotta, 2009, pp. 30 y 31.
(77) Entendiendo la justicia social en los términos que se desarrollaron al
hablar de los principios constitucionales (punto II.3.1.1).
(78) CSJN, 14/9/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A.», MJJ35050.
(79) Este organismo fue creado por la Acordada 36/09 de la CSJN.Una cuestión que
especialmente preocupa es que uno de los principales defensores de la medida
sea nada más y nada menos que Lorenzetti, juez muy cercano a las decisiones
adoptadas por la CSJN en épocas de la mayoría automática (década de 1990). Es
fundamental que las decisiones de la Corte, en lugar de basarse en
pronósticos económicos que responden a los intereses del mercado y son de
dudosa validez, se sigan fundando en la búsqueda de la justicia social y el
bien común. SERRANO ALOU, Sebastián: «El eje central en la persona humana, la
justicia social y el bien común ha desplazado el lugar de privilegio que
ocupó el mercado y sus leyes», en Revista científica del Equipo Federal de
trabajo, N.º 54, 4/11/09, http://www.eft.org.ar.
(80) Basta con pensar en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales, y
Culturales, el cual combina tres elementos en indiscutido contacto, que deben
ser armonizados.
(81) La obligación de dar efectividad y plenitud a los Derechos Humanos no
pesa solo sobre el Estado. Los derechos fundamentales deben ser respetados
tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con
otros particulares (teoría del Drittwirkung). Cfr. CSJN, 1/9/2009, «Pérez,
Aníbal c/ Disco S. A.», MJJ46234; 24/11/2009, «Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.
A. y otros», MJJ51646; 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.
A.», MJJ60239.
(82) MEIK, Moisés: «El derecho fundamental al trabajo y la protección contra
el despido arbitrario (nulidad y reincorporación)», en RAMÍREZ, Luis Enrique
(coord.): «Relaciones Laborales. Una visión unificadora». Montevideo - Buenos
Aires, BdeF, 2010, p. 289.
(83) Ver: JORQUERA, Miguel: «Un acuerdo opositor para frenar los despidos»,
21/4/16, en Página/12,
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-297505-2016-04-21.html.
(84) PERTOT, Werner:«Contra todo lo que pueda frenar los despidos», en
Página/12, 22/4/16,
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-297575-2016-04-22.html.
(85) La Ley 25.561, que en su art. 16, establecía: «Por el plazo de
"ciento ochenta (180) días" quedan suspendidos los despidos sin
causa justificada» llegó demasiado tarde. Si bien en la práctica la violación
implicaba el deber de pagar el doble de la indemnización, la terminología
resultaba interesante en cuanto ordena la suspensión de un acto arbitrario
como el despido sin causa justificada, pero resultaba mucho más interesante
que la ley su decreto reglamentario, el Decreto 264/2002, que establecía en su primer
artículo lo siguiente: «En los supuestos de despido sin causa justificada
contemplados en el artículo 16 de la Ley 25.561, deberá sustanciarse con
carácter previo a su comunicación el procedimiento establecido en el Título
III, Capítulo VI de la Ley 24.013 y sus normas reglamentarias». El
art. 2 de este mismo decreto indicaba lo
siguiente: «En caso de verificarse el incumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo
intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos,
disponiendo las medidas para velar por el mantenimiento de la relación de
trabajo y el pago de los salarios caídos».
(86) Me refiero al siguiente texto. SERRANO ALOU, Sebastián: «La
discriminación como política del Estado atenta contra la democracia», en
Microjuris, 22/2/2016, MJD7624.
(87) SERRANO ALOU, Sebastián: «La Estabilidad del Trabajador Argentino y su
importancia para la Democracia», tesis de la Maestría en Derecho del Trabajo
y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de
Febrero, aprobada en abril de 2013.
(*) Abogado laboralista, Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho
del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de
Tres de Febrero. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de
Rosario, y encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección
jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa
Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral
Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados
Laboralistas. Miembro cofundador de Confluencia Federal de Laboralistas.
Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de
Abogados de Rosario (período 2016/2017). Conferencista y autor de artículos
de doctrina en distintas publicaciones jurídicas.
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