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Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

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9 feb 2015

La necesidad de sancionar un Código del Trabajo y la Seguridad Social

Por Sebastián Serrano Alou[1]

A fines de 2014, por iniciativa del diputado Héctor Recalde y un grupo de abogados laboralistas nucleados en Confluencia Federal de Laboralistas, comenzó a hablarse de la necesidad de sancionar un Código del Trabajo y la Seguridad Social (CTySS). Esto no es accidental, y responde a las necesidades históricas, jurídicas, sociales, políticas y económicas de que esto suceda; viéndose como oportuno el momento actual, en función de las distintas iniciativas y reformas acontecidas en los últimos años. Podría decirse, en resumidas cuentas, que se trata básicamente de:
1) Cumplir con la manda constitucional de sancionar un Código del Trabajo y la Seguridad Social (art 75 inc 12 CN), sobre todo en tiempos de reforma de los códigos ya existentes, lo que hace más urgente cumplir con la codificación nunca consumada en esta materia.
2) Organizar la multiplicidad creciente de normas dispersas, muchas veces contradictorias (sobre todo normas constitucionales con legislación infraconstitucional), en un cuerpo único y dinámico; integrar las normas del Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF)[2], los arts 14 bis, 75 incs 19 y 22 de la Constitución Nacional (CN) y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TIDH), con las leyes del Trabajo y la Seguridad Social, desactivando la “involución” normativa de la dictadura y la continuación llevada adelante por los gobiernos flexibilizadores elegidos por el voto en la etapa en que el neoliberalismo se impuso hasta el estallido social de 2001. El avance en la materia de la legislación laboral, recuperando algunas de las normas cercenadas por la dictadura, ha demostrado ser muy lento si se lleva delante por medio de modificaciones parciales. Existen materias fundamentales que fueron objeto de la “deforma” de la dictadura a la Ley de Contrato de Trabajo y deben ser revertidas, pero no volviendo a su redacción originaria, sino mejorándolas con la experiencia de estos 40 años y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
3) Plasmar los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sobre la materia, una Corte cuya integración y la forma en que se conformó, desplazando una integración anterior deslegitimada por la tristemente celebre “mayoría automática”; una Corte que fue uno de los grandes logros reconocidos al gobierno por distintos sectores, incluidos los denominados opositores. Especialmente se debe recoger de las sentencias lo referente a los principios cardinales del BCF. Asimismo, se debe rescatar la jurisprudencia del resto de los jueces del país que en muchos casos han sido la base para los fallos de la Corte, y en otros son de una mayor progresión en materia de Derechos Humanos (DDHH) aplicados a las Relaciones del Trabajo y a la Seguridad Social.
4) Elaborar un nuevo cuerpo normativo que tienda a la regulación de un nuevo tipo de relaciones de producción, relaciones democráticas basadas en el respeto de principios básicos como la igualdad; que se proyecten con su faz normativa-protectoria a todas las relaciones sociales vinculadas con la producción y distribución de bienes y servicios, abarcando la temática de la seguridad social en el más amplio sentido posible (vgr. prestaciones por accidentes y enfermedades inculpables y del trabajo, desempleo, asignaciones familiares, jubilaciones, pensiones, etc). El nuevo Código debe estar destinado a una regulación que se inserte en un proyecto común de democratización de las relaciones sociales, un sistema inclusivo e igualador, entrando de lleno en los ámbitos fundamentales de la economía que hoy impiden mayores avances de la justicia social. Las distintas conquistas alcanzadas por la sociedad en el último tiempo deben tener vigencia también dentro de la relación de trabajo, en especial aquellas que llevan a democratizar relaciones mediante la igualdad de derechos. En lo que hace a la igualdad, es fundamental combatir un flagelo que siempre existió, el de la discriminación, teniendo en cuenta los avances que la jurisprudencia del trabajo ha tenido en el ultimo tiempo al respecto, fundamentalmente en lo que hace a la reparación de los actos discriminatorios, nulos de nulidad absoluta. Ya no alcanza con indemnizar con dinero el daño, sino que se debe evitar toda exclusión, sobre todo aquellas en que la discriminación es evidente, buscando la reparación integral en el caso concreto, debiendo contar los trabajadores con la opción de la reinstalación frente a los despidos arbitrarios.
5) Consolidar los avances de la última década y profundizarlos, al incorporarlos en un cuerpo único con una coherencia interna basada en los principios que irradian los DDHH, pilar de lo construido en el último tiempo en materia de inclusión, democratización y justicia social. Un cuerpo normativo solido por su coherencia interna pero a la vez dinámico por las posibilidades de continuar realizando modificaciones progresivas para un respeto pleno de los DDHH; que recoja lo mejor de lo conseguido en materia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social e incorpore las normas necesarias para conseguir los avances que aun restan, el que difícilmente podrá ser derogado y/o alterado por normas sueltas, las que además serán evidentemente inaplicables al ser sometidas a un control de Constitucionalidad y Convencionalidad por violar los principios básicos del bloque federal de constitucionalidad, como el principio de progresividad. Así como a mediados del siglo XX se crearon los Juzgados del Trabajo para lograr el cumplimiento de la prolífica y flamante normativa laboral, es necesario hoy codificar en un nuevo cuerpo las normas de la materia, integrándolas con los cambios ocurridos en el último tiempo. Es también la oportunidad para introducir en las leyes sobre la materia temas discutidos, como una efectiva prevención en materia de enfermedades y accidentes del trabajo (vgr constitución de comités mixtos de seguridad), la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas con control de la producción y colaboración en la dirección, una efectiva protección contra el despido arbitrario que asegure la estabilidad a los trabajadores en sus empleos, limitar la tercerización y establecer una amplia extensión de responsabilidad en los casos en que esto sucede como se da en otras materias, democratizar la relaciones de trabajo limitando el excesivo poder en manos de una sola de las partes, establecer una regulación que tienda a posibilitar un modelo sindical con organizaciones libres y democráticas, combatir efectivamente la precarización laboral, todo lo cual es necesario para dar un efectivo cumplimiento al “Bloque Federal de Constitucionalidad”.
Por lo dicho anteriormente y una multiplicidad de razones más, es necesario que el 2015 sea el año del definitivo nacimiento del Código del Trabajo y la Seguridad Social, con un amplio debate nacional en el que colectivamente se cumpla con la deuda para con el pueblo trabajador y la Constitución Nacional; recogiendo la mejor experiencia de los años de avance en protección de derechos sociales, revirtiendo la “deforma” de la dictadura a la Ley de Contrato de Trabajo, con un texto progresivo que recoja y regule los DDHH plasmados en el BCF, con base en los principios que sustentan los mejores fallos de la CSJN de los últimos 10 años, incorporando todas las conquistas de la seguridad social obtenidos para el pueblo en tiempos recientes.




[1] Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, y encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: “La Causa Laboral”. Integrante de la fundamentación de la “Carta Sociolaboral Latinoamericana”, documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas.
[2] La CN debe ser entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás, y que, dada la jerarquía constitucional que tienen los instrumentos internacionales incorporados por el art 75 inc 22, dicho cuerpo no es otro que el “Bloque de Constitucionalidad Federal”, comprensivo de aquéllos y de la Constitución Nacional, por manera que la mentada armonía habrá de ser establecida dentro de ese contexto. Cfr. CSJN, 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”

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