Comparto una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en la cual se cita un trabajo del autor de este blog, Sebastián Serrano Alou.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Santa Fe(CSSantaFe)
Fecha: 13/11/2012
Partes: Muller, Gladys c. Garello,
Alicia H. s/demanda laboral - y acumulado
Hechos:
La trabajadora interpuso recurso de inconstitucionalidad en contra
de la resolución de alzada que entendiera justificado el despido directo por
abandono de trabajo dispuesto por el empleador cuando se encontraba con reposo
debido su estado de gravidez. La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe
declara procedente el recurso.
Sumarios:
1. Resulta procedente el Recurso de Inconstitucionalidad
interpuesto por la laborante en contra de la resolución de alzada que consideró
justificado el despido directo dispuesto por la patronal con invocación de la
causal de abandono de trabajo, ello así, dado que el Sentenciante se
desentendió sin razón suficiente de la prueba del estado de embarazo y de
la comunicación de la necesidad de guardar reposo, como así también de los
principios tuitivos del orden público laboral, en particular, de la tutela que
debe brindarse a la trabajadora embarazada y a la presunción contraria a la patronal
(art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo).
2. Ante la notificación que la trabajadora cursa informando la
imposibilidad de prestar tareas y la necesidad de guardar reposo por su estado
de embarazo, la ley concede al empleador el derecho de efectuar el respectivo
control médico a fin de acreditar o desvirtuar dicha situación, no pudiendo el
dependiente negarse válidamente a ello, por lo cual la falta de uso de tal
prerrogativa (de control) impide que luego aquél cuestione ese estado para
despedir con fundamento en un supuesto abandono de tareas.
3. La sentencia de alzada que tuviera por justificado el despido
directo de la trabajadora en estado de embarazo dispuesto por el principal con
invocación de la causal de abandono de tareas no puede ser aceptada como la
necesaria derivación razonada del derecho vigente aplicable a las
circunstancias del caso toda vez que el distracto fue dispuesto inmediatamente
luego de que la actora -que laboraba bajo sus órdenes en forma directa-
comunicara su situación de salud y, a la vez, intimara su registración al
encontrarse "en negro", sin que el demandado hubiera intentado
siquiera verificar la invocada necesidad del respectivo reposo atento lo
avanzado del embarazo.
Texto Completo: Santa Fe, noviembre 13 de
2012.
1ª ¿Es admisible el recurso interpuesto? 2ª En su caso ¿es
procedente? 3ª En consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?
1ª cuestión.— La doctora Gastaldi dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 237, págs. 171/172,
esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por la actora contra la resolución 403, del 29.12.2005, dictada por
la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, por
entender que la postulación de la impugnante contaba "prima facie"
con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con
seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con
idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria
(fs. 128/129).
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la
ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa
conclusión, de conformidad con lo propiciado por el señor Procurador General.
Voto, pues, por la afirmativa.
Los doctores Erbetta, Netri y Gutiérrez expresaron idéntico
fundamento al vertido por la señora Presidenta doctora Gastaldi y votaron en
igual sentido.
2ª cuestión.— La doctora Gastaldi dijo:
1. La materia litigiosa puede resumirse así:
1.1. Según surge de las constancias de la causa, Gladys Muller
promueve demanda laboral contra su ex empleador, tendente a obtener las
indemnizaciones correspondientes como consecuencia del despido incausado y de
salarios pendientes (fs. 4/10 y 5/11, del principal y su acumulado,
respectivamente).
En tal sentido, y principiando con el relato de los antecedentes
del caso, reseña que ingresó a trabajar en el estudio jurídico del demandado en
1994 desempeñando funciones administrativas, en el horario matutino y con un
sueldo mensual de $ 300.
Remarca, en particular, que la relación se hallaba totalmente
"en negro".
Y refiere que, al momento del despido, se encontraba en estado de
embarazo avanzado, lo cual, además de ser un hecho evidente por notorio, era
conocido por el accionado.
En tal sentido, expresa que el 29.12.1999 envió telegrama a su
empleador, intimándolo expresamente a que registrara la relación laboral bajo
apercibimientos de ley y ratificando su estado de gravidez (con fecha probable
de parto en abril de 2000). Asimismo, afirma que el 05.01.2000 el demandado
rechazó el telegrama, negando que haya cumplido "tareas administrativas de
ninguna índole" y en los horarios invocados, desconociendo también el
estado de gravidez indicado "por no haberme sido notificado en tiempo y
forma conforme a las normas laborales" e intimando a la reanudación de
tareas bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo.
Seguidamente la actora sostiene que, ante tal situación, remitió
nuevo despacho el 12.01.2000 ratificando sus dichos e insistiendo en que se
encontraba impedida de prestar servicios como consecuencia de su estado de
gravidez y la consiguiente necesidad de guardar reposo; y que aclaró que se
reintegraría a sus labores cuando se encontrara en condiciones de hacerlo.
Finalmente, prosigue relatando que, luego de tal intercambio
epistolar el 15.01.2000 fue despedida sin más e injustificadamente bajo la
invocación de un supuesto abandono de tareas, siendo que —alega— le había
comunicado su evidente estado de gravidez y también la necesidad de guardar
reposo, sin que, por su parte, la patronal intentara —siquiera— efectuar el
control médico respectivo.
Al respecto, aduce que no se configuró el supuesto abandono de
trabajo, ello en tanto se encontraba imposibilitada a concurrir a prestar
labores, sino que, en realidad, con aquella alegación la demandada pretendió
ocultar lo que, en los hechos, fue un despido discriminatorio.
Sostiene que dicha conducta patronal resulta contraria a la buena
fe. Hace hincapié en la indispensable protección que debe brindarse a la
maternidad, con su consiguiente estabilidad. Y concluye afirmando que, conforme
a la ley, el distracto se presume causado por la situación de embarazo, pero
que, además de ello, en su caso el despido resulta evidentemente
discriminatorio por las circunstancias antes descriptas.
Como consecuencia de lo expuesto, reclama —entre otros rubros—
indemnización por despido sin causa y también las respectivas agravaciones por
haber sido despedida con motivo de su embarazo y, además, encontrándose la
relación en total clandestinidad.
1.2. A su turno, el demandado contesta negando los hechos y
rechazando los rubros reclamados (fs. 17/19 y 17/18).
De esta manera, y en defensa de su postura, reconoce que la actora
trabajó en su estudio jurídico como recepcionista y telefonista; pero que, pese
a su intención de inscribirla, aquélla se negó aduciendo que ya contaba con una
obra social y que no tenía interés en realizar los aportes jubilatorios. En
relación con lo cual asevera que, ante la ausencia de denuncia alguna frente al
incumplimiento de registración, y dada la omisión de la dependiente de
entregarle el número de CUIL (el cual —dice— sólo puede conseguirlo el propio
trabajador), la actora reflejó un desinterés y su participación complaciente en
la elusión de las obligaciones previsionales. Por lo cual sostiene que la
propia demandante pretendió beneficiarse con dicha "situación
irregular".
Asimismo, sostiene que, ante reiteradas ausencias de la actora, le
reprochó a ésta severamente sus incumplimientos, y que fue como respuesta a
esto que la empleada dejó de concurrir y que, así, comenzó el intercambio
epistolar.
Al respecto, aduce que resultó sorprendente la comunicación de un
supuesto embarazo sin acompañar el certificado médico respectivo, lo que le
hizo "suponer" que la alegada gravidez era falsa. Refiere que intentó
efectuar el control respectivo pero que el domicilio indicado se correspondía
con otro lugar.
Señala que, por tal motivo, la actora no cumplió con su obligación
de asistir a laborar y que fue ella la que provocó la ruptura del contrato. Por
lo cual reclama a la trabajadora —por vía de reconvención— la indemnización
sustitutiva de preaviso.
1.3. Tramitada la causa, el Juez dictó sentencia admitiendo la
demanda por todos los rubros (fs. 114/117).
Apelado dicho decisorio por la vencida, la Cámara revocó
parcialmente la sentencia en cuanto a la indemnización por despido
injustificado, por embarazo y a la prevista en el artículo 15 de la ley 24.013,
confirmando lo resuelto especialmente en torno a la clandestinidad que el
Magistrado inferior estimó comprobada y a la reticencia de la patronal en
proceder a la mentada inscripción frente al reclamo que le cursara en tal
sentido (fs. 181/189).
Para así decidir, y en lo que resulta de interés, la Sala entendió
que, si bien la actora había demostrado su estado de embarazo, en cambio no lo
hizo con su necesidad de guardar reposo, resultando insuficiente para ello los
certificados médicos acompañados con la demanda, dado que el más antiguo data
del 20-01-2000, fecha por lo cual no se encontraba justificada su inasistencia
al lugar de trabajo.
En relación con ello, el Sentenciante sostuvo que había carecido
de entidad el hecho de que el empleador no hubiera ejercido el control médico,
relevándolo del cumplimiento de tal carga, porque —entendió— era la actora la
que debía demostrar en forma suficiente que debía guardar reposo a causa de su
embarazo, lo cual —concluyó— no se había acreditado pues el certificado por
ella acompañado databa de fecha posterior (enero de 2000).
En definitiva, el Tribunal a quo entendió que, a pesar de que la
empleada se encontraba embarazada y no inscripta, y aun cuando el accionado no
había efectuado control respectivo, había mediado causa causa suficiente para
despedir a su empleada.
1.4. Contra este último pronunciamiento interpone la actora
recurso de inconstitucionalidad, alegando que la sentencia incurrió en
violación de principios y garantías constitucionales (fs. 191/234).
En tren de fundar su recurso, critica que la Sala omitiera valorar
adecuadamente sus agravios como también las circunstancias comprobadas de la
causa, lo que afecta sus derechos y garantías constitucionales, especialmente
los que hacen a la tutela de la trabajadora en situación de embarazo, máxime
cuando se encontraba totalmente "en negro".
En particular, cuestiona que el Sentenciante entendiera que, si
bien su parte había demostrado su estado de embarazo, y a pesar de que éste
resultaba evidente, no lo habría hecho respecto del reposo que necesariamente
debió guardar.
Es así que alega que, en todo caso y ante una eventual duda, la
Alzada se inclinó a favor del empleador, en contradicción con el principio
protectorio del derecho laboral y dejando de lado la carga —del empleador— de
enviar el médico respectivo para verificar la necesidad de reposo que fuera
notificada. Señala que es para tales situaciones que la ley pone a cargo del
patrón un medio de control específico de verificación, pero que en la presente
causa no se utilizó, siendo aquél quien debe afrontar las consecuencias
negativas de su propio incumplimiento, no la trabajadora.
Asimismo, sostiene que se violó, además, el principio de
continuación del contrato de trabajo, pues al analizar el supuesto abandono de
tareas se prescindió del elemento subjetivo (ánimo de no reintegrarse a las
tareas) que indispensablemente la ley exige. Recuerda, al respecto, que ella
estaba embarazada, que el empleador lo sabía, que le notificó que debía guardar
reposo, que le intimó que la registrara, y que, a pesar de todo ello, el patrón
nunca se preocupó siquiera en corroborar la imposibilidad de prestar tareas ni
—menos aún— en inscribirla, sino que, contrariamente, actuó de mala fe y la
despidió.
Por lo demás refiere que, además de haberse demostrado el despido
discriminatorio, lo cierto es existe una presunción legal (despido por causa de
embarazo) que debe —también— tenerse en especial consideración, sin que, por su
parte, la misma fuera desvirtuada con la genérica alusión a un supuesto
abandono de trabajo que —reitera— no existió. Es que, según sostiene, la
solución contraria importaría convalidar una maniobra en fraude a los intereses
del trabajador, que reconoce como única razón de despido el embarazo denunciado
oportunamente por la actora. Por lo que asevera que la apreciación de tal
presunción legal debió ser prudente, con especial contemplación del elemento
subjetivo, ello a fin de evitar un acto discriminatorio como —aduce— lo fue el
despido en el "sub lite".
En suma, achaca violación de los derechos y garantías
constitucionales que tutelan al trabajador y, en particular, a la mujer
embarazada. Lo que —expresa— en los hechos provocó un injusto detrimento al
derecho de propiedad de una trabajadora no registrada y embarazada que fue
despedida por tal motivo.
2. Efectuado el detenido estudio de la causa, debo señalar que el
recurso extraordinario incoado merece favorable recepción.
Ello es así por cuanto entiendo que el decisorio incurre en ausencia
de motivación suficiente y en falta de tratamiento de cuestiones oportunamente
propuestas y que resultaban esenciales para el resultado del proceso, ello con
afectación del derecho de defensa en juicio.
Es que la Cámara —en lo que aquí interesa— juzgó suficientemente
motivado el despido (directo) en un supuesto abandono de tareas a pesar de
haberse intimado el respectivo reintegro. Para decidir así, se basó en que la
actora, más allá de su evidente estado de gravidez notificado a la patronal, no
había demostrado acabadamente la necesidad de guardar reposo, apoyándose el
Sentenciante, en definitiva, en que el certificado médico acompañado, y que
acreditaba en forma fehaciente la imposibilidad de laborar, era del 20 de
enero, fecha esta que —dijo— es "muy posterior a la del distracto"
ocurrido el 15 de ese mes.
En tal marco de consideraciones, resulta relevante destacar que en
autos no se encuentra cuestionado que la actora laboró durante 5 años para el
demandado, que nunca fue registrada a pesar de sus reclamos y que fue despedida
mientras se encontraba en un avanzado estado de embarazo (entre 6 y 7 meses)
que fuera oportunamente notificado. Aspectos éstos sobre los que existe
firmeza.
En dicho orden, cabe recordar que tanto doctrina como jurisprudencia ponen
particular énfasis en remarcar la necesidad de tutelar de manera especial a
ciertos trabajadores que, por diversas circunstancias, son susceptibles de
sufrir actos discriminatorios; y que entre aquéllos la mujer embarazada ocupa
un lugar central por su particular situación de vulnerabilidad. Dicha
protección se ha entendido enmarcada en la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales, la ley 23.592 y los recientes fallos de los tribunales
nacionales e internacionales; en modo tal que se ha señalado que a la luz del
principio de progresividad deben adoptarse todas las medidas necesarias para
lograr progresivamente la plena eficacia de los Derechos Humanos, teniendo como
orientación la mejora continua de las condiciones de existencia (ver "Validez
e invalidez de la invocación del período de prueba como causa de despido",
Sebastián Serrano Alou, L.L. Litoral 2010, pág. 1208).
En tal sentido, también es sabido el principio que rige en la
materia en donde se presume que el despido ocurrió con motivo de embarazo
cuando aquello tuvo lugar en los siete y medio meses anteriores o posteriores a
la fecha del parto (ver art. 178 L.C.T.), siendo a cargo del empleador
desarticular la mentada presunción.
En relación con lo cual existe coincidencia en que, ante la
notificación que el trabajador cursa informando la imposibilidad de prestar
tareas, la ley concede al empleador el derecho de efectuar el respectivo
control médico a fin de que se acredite —o desvirtúe— dicha situación, no
pudiendo el dependiente negarse válidamente a ello. Y que la falta de uso de
tal prerrogativa (de control) impide que luego la patronal pretenda cuestionar
tal estado para despedir con fundamento en un supuesto abandono de tareas.
Habiéndose incluso señalado que, aun cuando la dependiente pudiere haber
incumplido alguno de los recaudos establecidos en la ley, lo cierto es que el
empleador, ante la notificación del embarazo, podría haber ejercido la mentada
facultad de control médico; y que, más aún, la conducta de la trabajadora debe analizarse
a la luz del principio protectorio que rige en la materia, por lo que la
eventual omisión de entregar el certificado correspondiente resultaría
"subsanable" (conf. "Compañía Rioplatense S.R.L. c/D’Onofrio
Lucila s/consignación", sentencia del 25.02.2011, elDial.com - AA6990,
11/04/2011).
En los presentes autos la Sala, parapetándose en la supuesta la
falta de oportuna presentación de certificado médico, se desentendió de toda
consideración concreta respecto a la imposibilidad de prestar tareas y a la
facultad del empleador de controlar la situación, llegando por esa vía a
estimar comprobada la causal de despido invocada por la patronal (esto es, el
supuesto abandono injustificado de trabajo).
Siendo ello así en tanto se encuentra reconocido que la empleada
había comunicado de modo fehaciente su evidente estado de gravidez y que,
atento la consecuente necesidad de guardar reposo, se veía impedida de
concurrir a realizar sus tareas diarias; frente a lo que la patronal la
despidió alegando el supuesto abandono voluntario, pero sin demostrar en
contario a la invocada necesidad de reposo, lo que en su caso pudo haber sido
cuestionado por vía del control médico respectivo. Y máxime cuando la Cámara
tampoco indicó cómo aquella eventual omisión de la actora (presentación del
certificado) descartaría —por sí sola— la necesidad de guardar reposo, el que
—por lo demás— no luce irrazonable ante un estado de gravidez avanzado como el
que presentaba la dependiente al momento de ser despedida.
De tal manera, el Sentenciante se desentendió sin razón suficiente
de las circunstancias comprobadas de la causa y de los principios tuitivos del
orden público laboral, en particular, de la tutela que debe brindarse a la
trabajadora embarazada y a la presunción contraria a la patronal (art. 178
L.C.T.), con alcance derogatorio de tal régimen tutelar.
Lo dicho en precedencia conduce a colegir que, en razón de la
deficiencia de motivación apuntada, y en el marco de la particular intensidad
protectoria brindada por el legislador al despido con motivo de embarazo, la
respuesta jurisdiccional no puede ser aceptada como la necesaria derivación
razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias del caso y, por lo
tanto, no reúne las condiciones exigidas por el orden fundamental para la
satisfacción del derecho a la jurisdicción de la impugnante.
Las razones expuestas determinan la procedencia del recurso, por
cuanto se advierte la concurrencia en la sentencia impugnada de falta de
fundamentación, correspondiendo la anulación del pronunciamiento como acto
jurisdiccional válido.
Voto, pues, por la afirmativa, con el alcance indicado.
El doctor Erbetta expresó idénticos fundamentos a los vertidos por
la señora Presidenta doctora Gastaldi y votó en igual sentido.
El doctor Netri dijo:
Coincido con la solución propuesta por declarar procedente el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, resulta relevante destacar que en autos no se encuentra
cuestionado que la actora laboró durante 5 años para el demandado; que nunca
fue registrada a pesar de sus reclamos; que fue despedida el 15.01.2000
mientras se encontraba en un avanzado estado de embarazo (cerca de 7 meses y
medio), dando a luz el 30.03.2000; y que el estado de gravidez se advertía como
manifiesto y notorio, habiendo —por lo demás— sido notificado fehacientemente
con anterioridad al despido, esto es, el 29.12.1999.
En dicho orden, no puede dejar de remarcarse, junto con la
especial tutela que tanto doctrina como jurisprudencia brindan a la mujer que
se encuentra en situación de embarazo, el principio que rige en la materia, en
donde se presume que el despido ocurrió con motivo de embarazo cuando tuvo
lugar en los siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto
(ver art. 178 L.C.T.), siendo a cargo del empleador desarticular la mentada
presunción.
En tal marco, se advierte liminarmente que el despido (15.01.2000)
ocurrió dos meses y medio antes de dar a luz la trabajadora, es decir, dentro
del período antes mencionado. Y, es más, el distracto fue dispuesto por el
empleador inmediatamente luego de que la actora —que laboraba bajo sus órdenes
en forma directa— comunicara su situación de salud y, a la vez, intimara su
registración al encontrarse "en negro", sin que por su parte el
demandado hubiera intentado siquiera verificar la invocada necesidad del
respectivo reposo atento lo avanzado del embarazo.
Frente a tal marco, y en las particulares circunstancias del
"sub lite", se advierte que la Sala analizó sin la debida
fundamentación concreta tanto lo relacionado a las usuales imposibilidades de
prestar tareas por parte de la empleada como también a la falta de ejercicio de
la verificación respectiva por el accionado, quien pretendiera invocar un
supuesto abandono injustificado de trabajo para desvirtuar la presunción
establecida en el artículo 178 de la L.C.T. y, así, intentar justificar el
despido que dispusiera a los pocos días de ser notificado el pronto
alumbramiento.
De tal manera, el Sentenciante se desentendió sin razón suficiente
de las circunstancias comprobadas de la causa y de los principios tuitivos del
orden público laboral, en particular, de la tutela que debe brindarse a la
trabajadora embarazada y a la presunción contraria a la patronal (art. 178
L.C.T.), con alcance derogatorio de tal régimen tutelar.
Lo dicho en precedencia conduce a colegir que, en razón de la
deficiencia de motivación apuntada, y en el marco de la particular intensidad
protectoria brindada por el legislador al despido con motivo de embarazo, la
respuesta jurisdiccional no puede ser aceptada como la necesaria derivación
razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias del caso y, por lo
tanto, no reúne las condiciones exigidas por el orden fundamental para la
satisfacción del derecho a la jurisdicción de la impugnante.
Voto, pues, por la afirmativa.
El doctor Gutiérrez expresó idéntico fundamento a los vertidos por
la señora Presidenta doctora Gastaldi y votó el igual sentido.
3ª cuestión.— La doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores,
corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en
consecuencia, anular —con el mismo alcance— la resolución impugnada. Disponer
la remisión de la causa al Tribunal que corresponda a fin de que dicte un nuevo
pronunciamiento. Costas al vencido.
Así voto.
Los doctores Erbetta, Netri y Gutiérrez dijeron que la resolución
que correspondía dictar era la propuesta por la señora Presidenta doctora
Gastaldi y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: declarar procedente el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto. En consecuencia, anular la resolución
impugnada y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de
que juzgue nuevamente la causa. Costas al vencido. Registrarlo y hacerlo
saber.— Daniel A. Erbetta.— Rafael F. Gutiérrez.— Mario L. Netri.— María A.
Gastaldi.
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