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Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

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4 jun 2011

LAS MISIVAS ENVIADAS POR EL TRABAJADOR AL EMPLEADOR Y LA FALTA DE RECEPCIÓN

Título: Las misivas enviadas por el trabajador al empleador y la falta de recepción


Autor: Serrano Alou, Sebastián
Publicado en: Microjuris
Fecha: 26-may-2011
Cita: MJ-DOC-5355-AR / MJD5355

I

En las relaciones de trabajo existen distintas comunicaciones entre las partes, muchas de las cuales se realizan por medios formales, telegramas y cartas documento. En estas comunicaciones existen distintas situaciones que generan dudas diversas, cuyas respuestas deben buscarse primeramente en la lógica que gobierna todos los extremos de la relación entre las partes, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo, y esta lógica surge principalmente de los principios contenidos en los artículos 62 y 63 de la RCT.

En este sentido, y de acuerdo a la RCT, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no solo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, debiendo obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Esto cobra mayor importancia en relación al trabajador, que difícilmente podrá elegir la forma de "notificar fehacientemente" a su empleador distintas situaciones, debiendo optar por una cuestión de economía por el medio gratuito a su alcance, mientras que el empleador puede optar por costear otros medios de comunicación diferentes a las misivas (v. gr. notificar por medio de escribano). Asimismo, el trabajador no es un experto en estas cuestiones, de comunicación formal, como sí lo es normalmente el empleador, habituado por su ejercicio del comercio a este tipo de actos. Por lo tanto, en el caso del trabajador es aún más necesaria la buena fe, la colaboración y la solidaridad de parte del destinatario; y más necesaria una evaluación de los envíos no apegada a un excesivo rigor formal.

No debe incurrirse en un excesivo rigor formal al apreciar las misivas remitidas por el trabajador.Los errores involuntarios y no graves, como puede ser equivocar una letra en el nombre del remitente o el destinatario, no pueden privar de validez la misiva enviada por el trabajador. En este sentido, la jurisprudencia (1) ha entendido que constituye un excesivo rigorismo formal entender que los telegramas cursados no fueron correctamente enviados cuando los mismos fueron remitidos al mismo domicilio, e incluso al mismo piso, no coincidiendo solamente respecto a la letra del departamento.


II

La "teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado", consistente en que quien elige un medio de comunicación asume el riesgo de que la noticia llegue a destino, no implica una norma rígida. Este principio general cede frente a distintos presupuestos, situaciones fácticas y conductas de las partes. Más allá de que quien elige un medio para efectuar la comunicación carga con los riesgos, es así siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado (2).

Cuando la comunicación intentada por una de las partes del contrato de trabajo, lo es al domicilio correcto de la persona a quien va dirigida, la falta de recepción por deficiencias que no le son imputables al remitente ni al correo (v. gr. si el domicilio carece de la numeración visible) son responsabilidad exclusiva del destinatario (3).


III

El "carácter recepticio de las comunicaciones" que rige en el derecho del trabajo, no implica que la recepción de la comunicación quede librada al arbitrio del destinatario sino que este debe informar correctamente su domicilio real, mantenerlo identificado, comunicar cualquier cambio que se produzca en el mismo y recibir todas las notificaciones que le fueron dirigidas (4).

Quien proporciona un domicilio, a todos los efectos del contrato de empleo, está asumiendo "la carga" de que toda comunicación dirigida a ese domicilio va a ser normalmente recibida (5).

El ejemplo más común de domicilio proporcionado por el empleador es el caso del recibo de sueldo, en el cual se consigna una dirección junto al nombre de la empresa y/o empleador.Por lo tanto, las constancias telegráficas del trabajador, que fueron dirigidas a un domicilio incluido en un elemento vital del contrato de trabajo, como lo es el recibo de pago, más allá de que puedan o no haber sido recibidos por la empleadora, son en principio válidas (6). Tal es la importancia de este domicilio, que la jurisprudencia (7) ha llegado a reconocerle validez aun cuando se ha consignado de forma errónea, ya que dicha circunstancia es imputable al empleador, que indujo el error del dependiente e impidió la efectividad del medio de comunicación empleado.

También debe considerarse que el empleador ha proporcionado un domicilio cuando en una misiva dirigida al trabajador consigna una dirección como propia. Salvo que aclare luego que el mismo no se encuentra más vigente, las comunicaciones que el trabajador envíe al mismo son válidas (8).

Deben considerarse válidas las misivas que el trabajador cursa al domicilio donde prestó tareas, ya que, salvo casos puntuales que deben ser analizados cuidadosamente, se supone que este es un domicilio válido para comunicar toda situación relacionada con el vínculo laboral que se desarrolla ahí mismo. En consonancia con esto, puede verse jurisprudencia (9) en la que se ha considerado válida la comunicación dirigida al domicilio donde el trabajador presta servicios para el principal -aunque la sede central de la empresa se localice en uno distinto-, porque surte plenos efectos al haber llegado a la esfera jurídica del destinatario, máxime si fue recibida por quien aparecía con facultades para su recepción, sin que sea dable exigir al trabajador que tenga que indagar acerca de los límites de las facultades o del grado de representación conferidos formalmente por el principal a dicha persona.


IV

El principio cardinal que gobierna las notificaciones es la llamada "teoría de la recepción", según el cual se considera perfeccionada cuando es recibida por el destinatario o llega a su esfera de conocimiento.No se exige que el destinatario tenga cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación, sino basta que este se encuentre enterado de la existencia de una comunicación, porque a partir de allí debe actuar obrando con diligencia y buena fe (10).

Siguiendo una clara y certera jurisprudencia, se puede concluir que la falta de recepción de las piezas postales no perjudica la posición del trabajador emisor, ello cuando fue motivada por haber resultado imposibles las entregas por los distribuidores de correspondencia por no encontrar persona que las reciba o cuando se las rechaza, como cuando la falta de recepción fue además motivada por la ulterior inacción de los accionados para concurrir al Correo Oficial a retirar tales piezas habiéndose dejado aviso de visita por parte del empleado del correo (11).

La diligencia por parte de los empleadores, los que no pueden rechazar maliciosamente las misivas del trabajador ni dejar de retirarlas del correo, y deben mantener informado al trabajador del domicilio al cual debe cursar sus intimaciones, resulta exigible como consecuencia de lo dispuesto por el art.1 Ley 24.487, regulatoria del servicio de telegrama y carta documento previsto en la Ley 23.789 , que establece que

"el empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia".

Por ello, corresponde acordar a los despachos efectuados por el trabajador el efecto de comunicaciones efectivamente recibidas por los empleadores cuando entraron o pudieron entrar en su esfera de conocimiento, y fueron rechazados maliciosamente o no retirados del correo (12).

La fecha a tener en cuenta como efectiva a los efectos de la comunicación, en caso de notificaciones fallidas por culpa del empleador, es la de la primera fecha de entrega fallida (13).


V

Cuando una misiva es devuelta a su remitente porque el destinatario o el domicilio es "desconocido" o porque el destinatario "se mudó", se tendrá por válida la notificación en la medida que haya sido dirigida a un domicilio aportado por el destinatario (14). En el caso del "domicilio desconocido", aun cuando el domicilio sea incorrecto, las comunicaciones pueden resultar válidas, esto en caso de que dicho domicilio haya sido proporcionado por el destinatario (15).

En relación al desconocimiento del remitente, especial consideración debe tenerse en aquellos casos en que maliciosamente se pretende desconocerlo porque el nombre del mismo está escrito con alguna letra cambiada, o en el caso de ser el empleador una sociedad y estar dirigida la misiva a uno de los socios, o por cualquier motivo que el destinatario no pudiese ignorar que la misiva estaba dirigida a él, pero maliciosamente, rechaza la misiva y pretende articular una defensa valiéndose de un error involuntario. Esto es muy común en los casos de trabajo no registrado, en que difícilmente el trabajador podrá precisar el nombre de su empleador sin errores, situación que no puede beneficiar al empleador o quien resulte responsable cuando ocasionó el error al no suministrar la información correcta al trabajador (v. gr.mediante el registro de la relación).

Deben tenerse por válidas las intimaciones cursadas al domicilio del empleador en el cual el trabajador prestaba tareas, aun cuando aquellas hayan sido devueltas con la observación "se mudó", pues no pueden hacerse pesar sobre el actor las consecuencias del obrar contrario a la buena fe en que incurrió el empleador al modificar el domicilio sin anoticiar a su dependiente (16). Cuando el destinatario se mudó, en el caso de que esto sea cierto, pesaba sobre el mismo la obligación de mantener comunicada a la parte contraria de este hecho relevante, ello en virtud del principio de buena fe. Esto es aún más claro cuando la mudanza se produce ya iniciado el intercambio postal, el que se sabe continuará o en su defecto, desembocará en un litigio cuya demanda debe notificarse (17). Cuando en la realidad no se mudó el empleador, huelgan las palabras, la mala fe solo puede jugar en su contra.


VI

Los telegramas dirigidos al lugar de trabajo, devueltos con la constancia de "cerrado", aun cuando el lugar de trabajo se encontrara vacío y efectivamente cerrado, no impiden la efectividad ni la validez de la notificación, pues se debe cumplir con la carga de "diligencia" de mantener el domicilio en condiciones de que lleguen las comunicaciones allí remitidas (arts. 512 , 902 , 903, 904, 931 , 1198 y cctes. CCiv; arts. 62 , 63, 79 y cctes. LCT) (18).

Cuando los telegramas son devueltos por el correo con la atestación "cerrado con aviso", debe admitirse la validez de la notificación. El carácter recepticio de la denuncia de contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación.Es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquel hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines (19). Si se ha dejado un aviso de visita, y el empleador no retira del correo la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales (art. 63 RCT), más aún si estaba al tanto por haber recibido misivas anteriores de que el trabajador había iniciado un diálogo postal o podía pensar que lo haría (v. gr. en caso de cerrar el comercio sin aviso a los trabajadores). Con el aviso del correo, el empleador debe presentarse en las oficinas de este y retirar la pieza postal, ya que desentenderse de la misiva no libera al empleador de sus responsabilidades, sino que por el contrario las agrava (art. 57 RCT) (20).

El retiro de las piezas del correo es una actividad que se considera enteramente exigible en el marco de las obligaciones genéricas del empleador impuestas por el art. 62 RCT y por el principio de la buena fe establecido por el art. 63 RCT (21).


VII

Se equipa la situación de los telegramas no retirados a los casos de "rechazo" de telegrama por parte del empleador, en los que, llegados los telegramas a destino, hubo negativa a recibirlos cuando estos ya habían entrado en la órbita de conocimiento del destinatario. En estos casos también cabe considerar que han cumplido su finalidad (22).

La circunstancia de que el correo haya informado que los telegramas dirigidos por el trabajador fueron rechazados, a pesar de haber sido dirigidos al domicilio correcto, no puede originarles perjuicio, ya que el incumplimiento de la carga de recibir las comunicaciones de sus dependientes en su propio domicilio es responsabilidad del empleador. Por ello la falta de entrega no implica que no deba considerarse recibida cuando la comunicación ingresó bajo la órbita de su conocimiento presunto (23).

Si el empleador se niega a recibir las misivas que le cursa el trabajador, debe cargar con las consecuencias de su omisión.Por ende, el que el contenido de las comunicaciones no entre a la efectiva órbita de conocimiento del mismo solo obedece a su postura reticente a notificarse, entonces mal puede pretender que pese sobre quien actuó de manera diligente, el trabajador que cursó por medios fehacientes la comunicación de diversas situaciones y/o intimaciones, los resultados de un obrar reprochable que es atribuible a la parte contraria (24).


VIII

En el caso de "las personas de existencia ideal", el instituto de la "notificación bajo responsabilidad de la parte" resulta inaplicable, toda vez que, conforme a lo establecido en el art. 11 inc. 2 de la Ley 19.550, la determinación de un domicilio como sede social inscripta en la Inspección General de Justicia hace presumir, iure et de iure, que es donde se domicilia la persona jurídica, y consecuentemente donde debe ser emplazada a todos los efectos (25). Por lo tanto, toda comunicación cursada a una persona jurídica al domicilio inscripto como sede social debe considerarse válida.

En este sentido, cuando el domicilio consignado sea erróneo o incompleto, esto solo puede perjudicar a la persona jurídica, y en su defecto, a sus socios y/o administradores en los casos de responsabilidad solidaria. No puede obligarse a quien intenta notificar a una sociedad comercial, en la dirección que consta inscripta como sede social, que realice otras diligencias o mayores averiguaciones tendientes a inquirir si efectivamente existe el domicilio denunciado o este se encuentra completo, ya que los errores u omisiones deben recaer sobre el ente, quien tenía la carga de constituir y anotar la dirección de su sede (26).

La modificación del domicilio legal por parte de la persona jurídica, sin comunicación al registro de inscripción respectivo, resulta inoponible a terceros (art. 11 inc. 2 Ley 19.550) y obliga a los socios (art.12 Ley 19.550) (27). Si la persona jurídica notificó el cambio de domicilio a la Inspección General de Justicia, pero no completó los recaudos instrumentales para la inscripción de la modificación, cabe considerar subsistente el domicilio anterior (28).



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(1) Cfr. CNAT, Sala VI, 27/08/10, "López Gladys Valentina c/ Motero's S.R.L. y otros s/ despido" .

(2) Cfr. GUERRERO, Agustín A., "Comunicaciones telegráficas en el contrato de trabajo", DT 2007 (marzo), 269; CNAT, Sala VII, 12/10/07, "Khatchikian Christian Ernesto c/ Prudential Seguros S.A." ; Sala IV, 12/02/08, "Neri Héctor Enrique c/ Díaz Adolfo Rubén s/ despido" .

(3) Cfr. CNAT, Sala I, 17/08/95, "Salinas de Allende c/ Zinger Bertha".

(4) Íd., 17/07/07, "Esquivel Ramón Francisco Saturnino c/ Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Arengreen 807" .

(5) Cfr. GUERRERO, op. cit.

(6) Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 03/04/97, "Alonso Alberto J. c/ Esdipa S.A.".

(7) Cfr. CNAT, Sala II, 22/04/08, "Fedalto Elisa Isabel c/ Rinland S.A.".

(8) Íd., Sala IV, 17/03/08, "Lutte Claudia Beatriz c/ Del Palacio Horacio".

(9) Cfr. SCBA, 20/04/93, "Zampati Enrique A. y otro c/ Yarda S. A.".

(10) Cfr. GUERRERO, op. cit.

(11) Cfr. Juzgado del Trabajo Nº 1 de La Rioja, 07/04/10, "D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros - demanda laboral - despido", http://www.eft.org.ar.

(12) Cfr. CNAT, Sala I, 28/03/11, "Garofalo Alejandro Adrián c/ Chen Minghua s/ despido"; "D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros"; Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata, 27/05/05, "Casamayor Luis Emiliano c/ Soliverez Verónica Corina".

(13) "D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros".

(14) Cfr. GUERRERO, op. cit.; CNAT, Sala IV, 12/02/08, "Neri Héctor Enrique c/ Díaz Adolfo Rubén s/ despido".

(15) Cfr.CNAT, Sala II, 22/04/08, "Fedalto Elisa Isabel c/ Rinland S.A.".

(16) Íd., Sala VI, 09/05/05, "Aufseher Mariano A. c/ Grupo Aut. S.R.L. y otro"; íd., 27/02/09, "Lombardo Gabriel c/ 7800 S.R.L. y otros".

(17) Cfr. CNAT, Sala V, 30/11/05, "Abarca Edgardo Joaquín y otros c/ ICON Sistemas Informáticos S.A. y otro".

(18) Íd., Sala I, 26/06/92, "Ayala Cristina L. c/ Violante de Labriola María E. y otro"; íd., 28/02/11, "Bellosi Elizabeth Sabrina c/ Pérez Fernando Daniel y otro s/ despido" .

(19) Cfr. CNAT, Sala V, 24/10/97, "Lannutti Mónica y otros c/ Furba S.R.L. y otro".

(20) "Casamayor Luis Emiliano c/ Soliverez Verónica Corina".

(21) "D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros".

(22) Íd.

(23) Cfr. CNAT, Sala II, 29/06/10, "Orellana Gómez Walter Alfredo y otro c/ Barbieri Sergio Hugo y otro" .

(24) Cfr. Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, 28/05/10, "Valdez Yanina Maribel c/ Sciutto Carlo" ; Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lomas de Zamora, 26/06/95, "Díaz Alejandro H. y otro c/ Calvente Néstor y otro".

(25) Cfr. CNAT, Sala VIII, 31/03/05, "Martínez Lorena L. c/ Ciudad Ezeiza S.R.L.".

(26) Íd., Sala III, 04/04/03, "Soto Paola A. c/ New Delivery S.A. y otro".

(27) Íd., Sala VI, 05/05/86, "Mola Rosa del Carmen c/ Federación Cinológica Argentina"; "Soto Paola A. c/ New Delivery S.A. y otro".

(28) Íd., Sala III, 28/11/89, "Acevedo Arístides A. c/ Galme Pesquera S.A.".


(*) Abogado Laboralista, Universidad Nacional de Cuyo. Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero (tesis en preparación). Ponente y autor de artículos de doctrina. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario.




15 comentarios:

  1. me prohibieron la entrada en el trabajo embarazada mande telegramas por este motivo y por reducirme el horario de trabajo el abogado me pidio hasta la copia original de partida de nacimiento cuando tuve a mi hijo para probar que realmente estuve embarazada los telegramas nos los recibio nadie la direccion que figuraba en el recibo de sueldo era trucha y el juicio lo perdi .¡¡¡.quien defiende al trabajador'ELISA FEDALTO CONTRA RINLAND

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  2. No entiendo bien. ¿Vos sos Elisa Fedalto?
    En dicho caso, las misivas fueron reconocidas como validas a pesar de de no ser recibidas por no existir el domicilio del recibo. El juicio se pierde por la causa alegada para el despido, que nada tiene que ver con recibir o no las misivas, el cual no fue la prohibición de ingreso, sino la modificación del horario. En el caso, los jueces que constituyen la mayoría consideran que no hay ejercicio abusivo de ius variandi, sino novación del contrato de trabajo.
    Yo me refiero en la nota que comentas, solo a las misivas.
    Sobre el ius variandi, lee: http://trabajoderechohumano.blogspot.com/2010/07/el-art-66-de-la-rct-y-los-requisitos.html . Vas a ver que en mi opinión tiene razón el juez Mazza, que queda en minoría. Hay gente que defiende a los trabajadores, y ve el Derecho del trabajo desde ese punto de vista.
    Lamentablemente, te tocaron dos camaristas en contra, y uno a favor.

    Pego a continuación tu caso (en 2 partes):

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  3. No me permite publicarlo completo porque es muy extenso, pego el sumario (resumen), si querés el fallo completo, mandame un mail a serranoalou@yahoo.com.ar
    1 - Resulta injustificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora con fundamento en el ejercicio abusivo del ius variandi por parte del empleador —art. 66, ley 20.744— al reducir la jornada de trabajo y el salario, toda vez que no habiendo cuestionado dicha situación sino hasta tres meses y medio después de implementada cabe considerar que convalidó la modificación originariamente dispuesta en forma unilateral —en el caso, asumiendo y cumpliendo el nuevo horario y percibiendo el nuevo salario—, por lo que en ese contexto la situación que origina el distracto debe ser analizada como un acuerdo novatorio o de modificación de las condiciones originalmente pactadas. (Dra. Vazquez)
    2 - La circunstancia de que la trabajadora no cuestionara la decisión del empleador de reducir su jornada laboral y salario, sino hasta tres meses y medio después de implementadas tales modificaciones, comporta la existencia de un acuerdo modificatorio de las condiciones originalmente pactadas que no constituye una renuncia de derechos calificable como violatoria del art. 12 de la L.C.T., en tanto la renegociación respetó las pautas de proporcionalidad vigentes respecto a unidad de tiempo y salario. (Dra. Vazquez)
    3 - Es improcedente admitir el despido indirecto en que se colocó la trabajadora con fundamento en el ejercicio abusivo del ius variandi por parte del empleador —art. 66, ley 20.744—, al reducir la jornada de trabajo y el salario, ya que si bien se trató de una modificación esencial del contrato, ella provino de una decisión unilateral sino de un acuerdo novativo de las condiciones contractuales originalmente pactadas, corroborado por la falta de oposición de la dependiente en forma contemporánea y la posterior adecuación de su conducta a la nueva condición horaria durante varios meses (del voto del doctor Pirolo).
    4 - Resulta justificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora como consecuencia de la decisión patronal de reducir la jornada de trabajo y el salario, toda vez que la demandada reconoció expresamente que las modificaciones se ejecutaron unilateralmente y en el marco del derecho de cambio autorizado por el referido art. 66, por lo que implícitamente admitió que no medió acuerdo novatorio del contrato original, tratándose de una disposición que altera elementos básicos y esenciales del contrato de trabajo ajenos al marco de facultades modificatorias que la citada norma otorga (del voto en disidencia parcial del doctor Maza).
    5 - Se encuentra justificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora como consecuencia de la decisión patronal de reducir la jornada de trabajo y el salario, ya que la extensión de la jornada pactada al inicio del contrato constituye uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo que no puede ser modificado en forma unilateral —art. 66, LCT—, y de adoptarse tal disposición constituiría un acto nulo de nulidad absoluta imposible de convalidar tanto expresa como tácitamente por parte del trabajador (del voto en disidencia parcial del doctor Maza).
    6 - Deben tenerse por válidos los telegramas por los cuales la trabajadora intimó la restitución de sus condiciones habituales de labor bajo apercibimiento de considerarse despedida por ejercicio abusivo del ius variandi —art. 66, L.C.T.— y la pieza posterior por la que, ante el silencio de la emplazada, hizo efectivo el apercibimiento; ya que si bien ambas misivas fueron devueltas por el correo con la atestación "domicilio desconocido" dicha circunstancia es imputable al destinatario que consignó un domicilio erróneo en los recibos de sueldo, lo cual indujo el error de la dependiente e impidió la efectividad del medio de comunicación empleado.

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  4. Impecable trabajo. De mucha utilidad. Denota una gran generosidad del colega al compartir sus conocimientos. Cordialmente. Dr. Longo.

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  5. Muchas gracias colega. Soy un convencido que solo el conocimiento colectivo y compartido sirve a los fines de la creación de nuevas y buenas cosas.

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  6. muy interesante lo dicho sobre el derecho del trabajador, gracias por lainformacion.

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  7. estimado muy bueno le hago una consulta estoy con problemas laborales , soy docente fui injuriado y me maltrataron verbalmente en una reunion con el representante legal y con otros docentes por lo que envie carta documento dandome por despedido sin causa justa ya pasaron 5 dias de que la envie y no he recibido la respuesta. leyendo su comentario y pensando de manera maliciosa de parte de la empleadora existe la posibilidad de que se haya perjeñado un ardid en contra mio para que de alguna manera yo no me haga de esa notificacion. agradeceria mucho su respuesta muchas gracias

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    1. De tu relato parece que no contaste con asesoramiento de un abogado la enviar la carta documento, lo que, de ser así, es el primer error. El segundo, es que no es conveniente darse por despedido sin intimar antes que se repare el daño, se deje sin efecto el incumplimiento, o de alguna manera la otra parte pueda enmendar su error. La Carta Documento tiene un numero de 9 dígitos, con el cual podes seguir cual fue su derrotero, y en este caso saber si el colegio la recibió; aunque me parece que lo mejor sería que no la haya recibido, por lo que puede contener el texto, redactado sin conocimiento adecuado de las normas laborales.
      Saludos

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  8. Muy buen trabajo, gracias por su generosidad

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  9. Impecable exposición colega. Muy clara y abarca todos los supuestos. Solamente me queda una duda que es la siguiente: si un trabajador notifica al domicilio que figura en el recibo de haberes y es devuelto con la inscripción "se mudó" entiendo que se lo tiene por notificado. La pregunta es: se alega la ley 24487 en este caso¿ o solamente es aplicable dicha ley en los casos de telegramas rechazados o no retirados en el correo¿ Saludos cordiales. Dr. Reguera.

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    1. Colega, también sirve si "se mudó", para el caso de que no comunique el empleador el nuevo domicilio, pero siempre sujeto a ciertas cuestiones, fundamentalmente si el trabajador desconocía otro domicilio de la empresa donde podía notificar (vgr. domicilio laboral cuando no es el mismo de los recibos). En caso de sociedades, es bueno intentar conocer el domicilio legal, y notificar ahí. Si el domicilio legal fuera el que figuraba en los recibos y donde se intento notificar, es doblemente aplicable el efecto de la notificación sin recepción por culpa del destinatario, por las normas aplicables a telegramas y relación laboral, pero también por las normas del Código Civil y la ley de sociedades. Saludos

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    2. hola necesito saber ...mi abogada se equivoco con la direccion de mi empleador en la respuesta a mi telegrama de despido y mi carta ha sido rechasada que va suceder con el tiempo de plazo legal para la respuesta significa que perdi el derecho a responder'''??puedo enviar otra vez con la verdadera direccion ? es
      valida ?????

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    3. Se puede volver a enviar la respuesta consignando el domicilio correcto, no perdiste tu derecho.
      Saludos.

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