Autor: Serrano Alou, Sebastián
Publicado en: Microjuris
Fecha: 12-may-2011
Cita: MJ-DOC-5332-AR / MJD5332
Por Sebastián Serrano Alou (*)
I
Me parecen por demás atinadas las observaciones de aquellos (1) que, como en el fallo (2) que da lugar a este comentario, destacan la clara desigualdad que existe entre la solidaridad en el derecho del consumidor y en el derecho del trabajo, siendo en el primero de los casos de una amplitud considerable, al responsabilizarse a toda la cadena que participa de las ganancias (el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o el servicio; según el art 40 de la Ley 24.240), y en el segundo limitada a algunos casos. Existe aquí una "discriminación" inadmisible, por la mayor protección brindada a la persona humana en su carácter de "consumidor" frente a la (des)protección de la misma persona en su carácter de "trabajador"; siendo fundamental seguir buscando que la empresa no sea para los trabajadores un ámbito en el que sus derechos ciudadanos se ven limitados, sino que, por efecto de un derecho protectorio, se vean amplificados.
Según Cornaglia, (3) los vínculos de responsabilidad solidaria en función de actividades riesgosas que benefician han sido asumidos en el derecho de los consumidores con mucha más audacia que en otras ramas jurídicas. Pareciera que todos vamos tomando conciencia de la importancia que asume formar parte de la sociedad de consumo. Para con los consumidores el derecho de daños de la modernidad ha receptado el reconocimiento del vínculo solidario que obliga a los integrantes de la cadena beneficiada por el consumo. La misma razón de ser vincular, que protege al consumidor, debe proteger al trabajador dependiente.En ambos casos, se debe responder por el riesgo creado y a mérito de la actividad que beneficia en común.
Un sociólogo contemporáneo plantea cómo el capital depende, para su competitividad, efectividad y rentabilidad, de los consumidores; y por ello en los itinerarios y apresurados desplazamientos, la presencia de la fuerza de trabajo es un detalle menor (4). Será quizás por ello que el capital consiente, aunque más no sea tácitamente con su silencio, esta regulación amplia en materia de solidaridad para con los derechos de los consumidores, pero en cambio, no está dispuesto a aceptarlo cuando se trata de los derechos de los trabajadores.
Esto deja al desnudo una realidad muy injusta: el derecho es del que paga, o en su defecto, del que tiene el dinero. Al comparar al consumidor frente al trabajador, o al empresario frente al trabajador, puede verse cómo en el ideario neoliberal, el derecho y la protección es para el que paga, el que tiene el dinero y dispone del dinero, son su patrimonio y su seguridad los que deben resguardarse. En la relación de trabajo esto es de suma gravedad, ya que se privilegia al que paga, al que entrega o tiene el dinero, y no al que entrega su propia esencia humana, su actividad creadora, su vida.
II
Un ejemplo, además del que brinda la Dra.Vázquez en el fallo, servirá para graficar claramente lo injusto e ilógico de limitar la responsabilidad de quienes en la cadena de producción y comercialización obtienen ganancias en relación al trabajador, a diferencia de la amplitud que se reconoce en el caso del consumidor.
Partiendo del caso que dio lugar a un fallo que generó no pocos debates, a pesar de su intención de convertirse, sin asidero legal, en un quietus, el precedente "Rodríguez c/ Embotelladora" , pensemos en un trabajador que presta tareas en un camión que realiza el reparto de bebidas de la marca Coca-Cola, camión que pertenece a una firma distinta a la que se encarga solo de la distribución de este producto. Este trabajador, hace algunos meses que trabaja para el dueño de la empresa dedicada al transporte, y no se encuentra registrado en los términos que impone el artículo 7 de la Ley 24.013. Un día, realizando el reparto, cuando se dispone a la descarga de un cajón con botellas de la bebida gaseosa en un local, una de las botellas que tenía una falla, una mueca en el vidrio, explota, y uno de los vidrios lastima severamente su ojo. Luego de recibir atención médica en un hospital público -ya que no tenía ART ni obra social-, el actor pierde la vista de dicho ojo. Al intentar hablar con su empleador, recibe al principio respuestas evasivas, y luego, ni siquiera respuestas. El trabajador, al que ya ni siquiera se le da tareas, se encuentra sin ingresos, y con una disminución de su capacidad que solo quizás verá resarcida en un futuro, luego de un largo litigio en el que debe tener esperanzas de que al finalizar, su empleador será solvente.Con el criterio del precedente de la Corte de la década de los noventa, difícilmente podrá iniciar también su acción contra la firma comercializadora de gaseosas, empresa de muy comprobada solvencia o contra algún otro responsable.
Ahora supongamos que el trabajador realiza el reparto de mercaderías en su barrio y en las zonas aledañas. Supongamos también que la botella con la falla aguanta la descarga e ingresa al pequeño mercado del barrio. Que esa noche, el trabajador concurre al comercio a comprar una bebida, y que al sacar la botella de la heladera es cuando esta explota. En ese caso, como en el momento de sufrir el accidente era consumidor y no, trabajador, pagaba con el dinero de su trabajo por la bebida y no estaba generando con su trabajo ganancias, los responsables por su desgracia serán no solo su empleador, en este caso en su carácter de distribuidor, sino también el dueño del mercado, la empresa embotelladora, el fabricante (en caso de ser distinto al embotellador), quien importa el jarabe, etc. Es decir, en este caso, el trabajador tiene a su elección toda una cadena de responsables, pudiendo elegir demandar a todos, o solo a quienes resultan ser más solventes.Seguramente, ya sea por existir un arreglo previo, o luego de un exitoso juicio, el trabajador cobrará la suma de dinero que, sin las limitaciones de la Ley 24.557 -tema relacionado, por ser también una norma que limita los derechos de la persona humana cuando se relacionan con su carácter de trabajador-, se acercará más o menos, dependiendo del criterio del juez, a una reparación integral.
Este ejemplo intenta ser una muestra de cómo puede verse modificada la situación de una persona humana, eje de todo el sistema jurídico, dependiendo de un mismo hecho, en función de cuál es el carácter que tenía al momento del hecho, si era un trabajador o un consumidor, perdiendo de vista lo fundamental, que en todo momento fue un ser humano que, por una situación económicamente beneficiosa para otros, sufrió un hecho que repercutió negativamente en su bienestar psicofísico. Por lo tanto, resulta injusto e ilógico que la responsabilidad de quienes obtienen beneficio económico se vea limitada cuando se trata de un trabajador y no, cuando se trata de un consumidor; cuando en ambos casos se relaciona con sujetos por los cuales la CN se inclina con un halo tuitivo (arts.14 bis y 42 CN), y en ambos casos lo que está en juego es la protección de derechos humanos, del trabajador o el consumidor, frente a derechos económicos de los empresarios.
III
La Carta Sociolaboral Latinoamericana (CSL), iniciativa que consta de veinte puntos que contienen los que se consideran los derechos y garantías que debería contener un modelo de regulación de las relaciones laborales en Latinoamérica para el siglo XXI, plantea en su punto 16 -que tuviera la oportunidad de fundamentar-:
"Responsabilidad solidaria de todos los que en la cadena productiva se aprovechan o benefician de la fuerza de trabajo asalariada" (5).
Este principio guarda relación con la regulación de la solidaridad en materia de protección del consumidor en la Ley 24.240, y con la responsabilidad objetiva, todo lo cual conlleva un grado de protección mayor (6).
La responsabilidad de los deudores solidarios frente al trabajador, al igual que el caso de los consumidores, surge entre otras causas (7) del provecho que han recibido del trabajo dependiente. Podemos decir que el derecho del trabajador de exigir el cobro de sus créditos a los deudores solidarios proviene de su derecho a participar de las ganancias de las empresas que él ayudó a generar. La solidaridad con relación a los créditos de los trabajadores tiene, por ende, uno de sus fundamentos en las ganancias que obtuvieron u obtendrán del trabajo dependiente los deudores solidarios. De esta forma, la ley tiende a la protección del trabajador, el cual, al cobrar sus créditos de los distintos deudores, está no solo cobrando lo que por ley le corresponde sino también participando de las ganancias que ayudó a generar para las distintas empresas/deudores.
Como mantiene con acierto el Dr.Cornaglia, en el desarrollo de la responsabilidad solidaria en materia laboral como una responsabilidad objetiva, el principio que inspira a la solidaridad laboral como instituto protector del trabajo y su creador es que los beneficiados directos o indirectos de la apropiación de esa energía que se incorpora al valor de bienes y servicios creados deben responder por la actividad apropiadora en conjunto. La razón de ser de ello se encuentra en el principio de que quien se beneficia con una actividad es natural que responda por la misma. En esta, como en muchas otras materias, la doctrina del riesgo profesional demostró su fecundidad. La responsabilidad por la actividad económica que beneficia tiene razones de ser, a las que la noción subjetiva tradicional no alcanza (8).
El art. 14 bis de la CN plantea que
"El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: [...] participación en las ganancias de las empresas".
El trabajador tiene derecho a participar en las ganancias de las empresas que ayudó a generar con su trabajo y más aún, cuando esta participación se da en el cobro de los créditos básicos que son fundamentales para su subsistencia. No solo tiene derecho a participar de las ganancias de "la empresa" de la cual depende directamente, sino de "las empresas" para las que genera "ganancias" con su trabajo, para las cuales su actividad es permisora del logro de sus fines.Quien obtuvo algún beneficio económico del trabajo dependiente, quien pudo alcanzar sus fines con el mismo, debe responder por los créditos del trabajador surgidos de su trabajo, así como por las consecuencias y daños sufridos por el trabajador a causa de su trabajo, debe asegurarle su subsistencia en la medida de su responsabilidad, ya que resulta injusto que las empresas y los empresarios consigan su objetivo (normalmente, el principal es obtener beneficios económicos), y los trabajadores se vean burlados en la obtención de los suyos (conseguir los medios materiales para su desarrollo digno y el de su familia).
IV
La solidaridad por los créditos derivados de relaciones laborales lleva tiempo generando debates sobre ideas opuestas, quedando claro que es un tema fundamental dentro del derecho del trabajo y las relaciones laborales. Dos líneas básicas pueden encontrarse en estos debates: una centrada en el derecho del trabajo y el principio protectorio, con base en la protección de la persona humana que trabaja en relación de dependencia; otra centrada en el derecho comercial, con una clara tendencia que busca a ultranza la protección del mercado, los intereses económicos y la empresa (9). Estas líneas se han visto plasmadas en los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no solo en lo que hace en temas de solidaridad laboral.
En la década de los noventa, la llamada Corte de la mayoría automática, que respondía a las políticas del gobierno de ese momento, claramente imbuido por la prédica neoliberal de un capitalismo alineado con el Consenso de Washington, se inclinó definidamente por la defensa del capitalismo, de los intereses económicos y la propiedad privada. El fallo emblemático de la Corte guiada por la defensa de los intereses económicos, en materia de solidaridad, fue "Rodríguez c/ Embotelladora", de 1993.En dicho precedente, la Corte aplica un criterio excesivamente restrictivo en materia de solidaridad, lo que justifica planteando, como ideas principales, que su decisión tendrá trascendencia para la economía del país, ya que la cuestión a decidir reviste significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional; además de plantear que hay una fuerte presunción de inconstitucionalidad en toda norma -o su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena (10).
Con la renovación de la CSJN iniciada en 2003, (11) se dio un cambio de criterio, el cual se inclinó por la vigencia de la Constitución Nacional, en especial, del bloque federal de constitucionalidad (12) posterior a la reforma de 1994, integrando la CN con los tratados internacionales de derechos humanos; lo que implicaba la protección de la persona humana, eje del ordenamiento jurídico, y la vigencia de la preferente tutela para con los trabajadores por sobre otros objetivos. En la primavera de 2004 se dio un hito, llamado comúnmente "la primavera laboral", que marco el giro fundamental de 180 grados en el criterio de la CSJN sobre la aplicación del derechos a las relaciones de trabajo. Con diferencia de una semana entre cada uno, tres fallos fueron dictados, todos con una clara inclinación hacia la protección del trabajador y sus derechos: "Castillo" , "Vizzoti" y "Aquino" .
En "Vizzoti" hay un razonamiento, retomado recientemente en "Álvarez" , (13) que marca el cambio de criterio en el análisis y resolución de los conflictos surgidos de relaciones de trabajo:
"el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los cuales solo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquel y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos.Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad".
De esta manera, se dio un cambio fundamental, y se privilegió el texto de la Norma Suprema por sobre teorías económicas, impuestas fundamentalmente desde los organismos internacionales de crédito con el respaldo de las corporaciones multinacionales; se dio preeminencia a la protección de la persona humana y sus derechos fundamentales, y dentro de la relación de trabajo, esta protección se vio reforzada por encontrarse involucrado, de acuerdo a la CN y en palabras de la CSJN, un sujeto de preferente tutela, el trabajador (14).
En materia de solidaridad, el fallo "Benítez c/ Plataforma Cero" (15) es el que, como mantuve en su momento, (16) pone fin al automatismo generado por "Rodríguez c/ Embotelladora" (17) primero, y luego por otros fallos como "Palomeque" , (18) en el campo de las obligaciones solidarias derivadas de las relaciones laborales. Es interesante destacar que el voto del Dr. Lorenzetti, que cita los precedentes de la Corte de la mayoría automática en materia de solidaridad, está ausente en dicho precedente. La CSJN expresa en este que es inconveniente mantener la ratio decidendi de "Rodríguez c/ Embotelladora" para habilitar la instancia extraordinaria y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal.Es decir, las razones económicas y/o comerciales que impulsaron la decisión de "Rodríguez", y luego otros fallos, son desactivadas por la CSJN en "Benítez", lo que marca un claro cambio en el panorama de la aplicación de normas en casos de solidaridad por obligaciones derivadas de relaciones de trabajo, la que no puede más que participar de los criterios de justicia social expuestos por la Corte en otros precedentes de índole laboral.
El fallo "Benítez" impone un nuevo análisis de la solidaridad, para lo cual es necesario partir del principio constitucional que autoriza la interpretación legal sobre la base de que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Este principio constituye un estándar inconmovible de evaluación, que además contribuye a asignarle un sentido específico a las normas que se aplican en casos de solidaridad por obligaciones laborales (19).
V
Acudiendo a las palabras de la CSJN en su actual integración, en un fallo que giró en gran medida en la protección del consumidor con apoyo en el art. 42 CN, no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas. Esta antigua regla jurídica que nace en el derecho romano es consistente en términos de racionalidad económica, porque este tipo de externalidades negativas deben ser soportadas por quien las genera y no, por el resto de la sociedad (20).
El trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional desde antes de que la CN tuviera un artículo que protege al consumidor (art. 42 CN), no puede tener una menor protección que el resto de los ciudadanos por su carácter de tal.Por ende, tampoco puede ver limitado su derecho a reclamar por los créditos generados y los daños que sufra en su carácter de trabajador, siendo lógico, al igual que en el caso de un consumidor, que pueda reclamar a todos aquellos que en la cadena de producción y/o comercialización de bienes y/o servicios se vieron beneficiados económicamente, en este caso por su trabajo -no por su consumo-. En este caso tampoco es razonable permitir a distintos empresarios y empresas participar en los beneficios que surgen del trabajo dependiente de los trabajadores en distintas empresas, trasladando las pérdidas a estos mismos trabajadores, más aún cuando en el caso de la relación de trabajo, por el principio protectorio, los trabajadores son ajenos a las pérdidas.
La relación que existe entre el lucro obtenido y las tareas de un trabajador justifican que la empresa beneficiada garantice el crédito del trabajador por el trabajo del cual se benefició. Los empresarios que entran en el mercado deben asumir los riesgos de este y no cargarlo en los trabajadores. No puede permitirse y garantizarse a los tenedores del capital extraer beneficios del trabajo dependiente y sustraerse de las pérdidas y/o consecuencias; o lo que es lo mismo, resulta injusto que los trabajadores, ajenos al riesgo empresario, generen ganancias de las que no pueden participar, ni aun para satisfacer sus derechos más básicos.
Una solidaridad laboral que siga los lineamientos del bloque federal de constitucionalidad y que progresivamente busque que todos y cada uno de los miembros de la sociedad participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización, máxime cuando son los artífices de su producción, hará responsables a todos aquellos que obtuvieron una ganancia de las tareas del trabajador por todos los créditos resultantes de la relación laboral.
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(1) El presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, el Dr. Diego Boglioli, siempre recuerda o realiza este paralelo.En el mismo sentido, puede verse CORNAGLIA, Ricardo J., "Tras la bruma de la tercerización, la responsabilidad de la empresa. La jurisprudencia de la CSJN en materia de solidaridad laboral", DT, julio de 2010 julio, 1701.
(2) CNAT, Sala I, 16/12/10, "Caballero Cabrera César Nelson c/ Delgado Porfiria Ramona y otro s/ despido" .
(3) Cfr. CORNAGLIA, op. cit.
(4) Cfr. BAUMAN, Zygmunt, Modernidad líquida, Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 2007, pág. 161.
(5) SERRANO ALOU, Sebastián, La responsabilidad solidaria de todos los que se benefician con el trabajo humano, Fundamentación del punto 16 de la Carta Sociolaboral Latinoamericana: garantía del cobro de los créditos laborales, estableciéndose la responsabilidad solidaria de todos l os que en la cadena productiva se aprovechan o benefician de la fuerza de trabajo asalariada. Para saber más sobre este proyecto, ver RAMÍREZ, Luis, Una carta sociolaboral para los trabajadores latinoamericanos, La Ley Online.
(6) Con anterioridad al desarrollo realizado para la CSL, ya había esbozado la participación en las ganancias generadas por el trabajo dependiente como uno de los fundamentos de la solidaridad laboral. Ver entre otras: SERRANO ALOU, "La solidaridad y su eje en la persona humana", en RAMÍREZ, Luis Enrique (coordinador), El derecho laboral en la crisis global, IBdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2009 [libro de Ponencias de las XXXV Jornadas de Derecho Laboral de la AAL], pp. 249 y ss. [ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo: http://www.eft.org.ar]; "La solidaridad en el derecho del trabajo es una cuestión de derechos humanos, y no una mera garantía comercial", Errenews Novedades, 786 (2009); "Los caracteres, efectos y fundamentos de las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo", La Ley, Derecho del Trabajo Online, 745 (2009).
(7) Para ver el desarrollo más amplio de esta y de otras razones: SERRANO ALOU, "La solidaridad y su eje en la persona humana" cit.
(8) Cfr. CORNAGLIA, Ricardo J., op.cit.
(9) Hace tanto tiempo que se da el debate sobre la importancia del capital sobre el trabajo en nuestro país, que JAURETCHE ha planteado en su Manual de zonceras argentinas, cuya primera impresión data de 1968, que esta es una de las zonceras argentinas. El autor afirma que la zoncera de las fuerzas vivas "consiste en considerar solo como vivas a determinadas expresiones económicas del país, como si su dinámica dependiese exclusivamente de ellas. Así en principio son fuerzas vivas solamente los empresarios. [...] De ahí surge una sobreestimación del capital y una subestimación del trabajo, es decir del dinero y el hombre respectivamente" JAURETCHE, Arturo, Manual de zonceras argentinas, 1ª ed., Buenos Aires, Corregidor, 2010, p. 185.
(10) Como referí en otras oportunidades, posturas como las del fallo "Rodríguez", que ven una fuerte presunción de inconstitucionalidad en toda norma o interpretación que obligue al pago de una deuda en "principio ajena" no hacen más que reconocer que se sabe que la deuda es en cierta forma propia del deudor solidario, por el enriquecimiento obtenido. Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, "La solidaridad y su eje...".
(11) "En junio de 2003 [...] Néstor Kirchner [...] Acababa de dar una de las primeras grandes muestras de su audacia presidencial al criticar por cadena nacional al entonces mandamás de la Corte Suprema, Julio Nazareno. [...] fue el fin de la 'mayoría automática'" HAUSER, Irina, "Mayoría automática antes, Corte después", Página 12, 28/10/2010, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-155840-2010-10-28.html.
(12) La Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás. Luego, dada la jerarquía constitucional que tienen los instrumentos internacionales incorporados por el art. 75 inc.22, dicho cuerpo no es otro que el "bloque de constitucionalidad federal", comprensivo de aquellos y de la Constitución Nacional, de manera que la mentada armonía habrá de ser establecida dentro de ese contexto. Cfr. CSJN, 7/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A." .
(13) CSJN, 7/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.".
(14) Sobre la orientación del derecho aplicable a las relaciones de trabajo, dando preferente tutela al trabajador, la CSJN ha sido reiterativa en que ello es lo que corresponde: CSJN, 14/9/2004, "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A."; 21/9/2004, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A."; 28/6/2005, "Ferreyra Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos. S.A." ; 18/12/2007, "Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A." ; 12/8/2008, "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad" ; 24/2/2009, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo" ; 1/3/2009, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" ; 1/9/2009, "Pérez Aníbal c/ Disco S.A." , 24/11/2009, "Trejo Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros" ; 9/12/2009, "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina" ; 7/12/2010, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A."; 10/08/10, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA" ; entre otros.
(15) CSJN, 22/12/2009, "Benítez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otro".
(16) SERRANO ALOU, Sebastián, "Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística (Comentario al fallo de la CSJN, 22/12/09, 'Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otro')", Diario La Ley, 10 de febrero de 2010, N° 28 / Derecho del Trabajo Online, 914 (2010).
(17) CSJN, 15/4/93, "Rodríguez Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro".
(18) CSJN, 3/4/2003, "Palomeque Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro" .
(19) Cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Laboral, 21/9/2010, "Rearte Luis René c/ Transporte Providencia S.R.L. y otro" , voto de la Dra. Blanc de Arabel.
(20) CSJN, 6/3/2007, "Mosca Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros".
(*) Abogado Laboralista, Universidad Nacional de Cuyo. Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero (tesis en preparación). Ponente y autor de artículos de doctrina. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario.
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