A continuación, la fundamentación del punto 16 de la
Carta Sociolaboral Latinoamericana
por Sebastián Serrano Alou
Un ordenamiento social que acepta la existencia de individuos que son titulares de los medios de producción y de bienes para atender su subsistencia, y de otros que sólo mediante el trabajo asalariado pueden conseguirlo, únicamente puede pretender un mínimo de legitimación si les reconoce a estos últimos dos derechos: el derecho al trabajo y el derecho a una remuneración justa. Por ser derechos directamente vinculados con la subsistencia de la persona, o sea con el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales que el Estado debe asegurar. Del derecho a una remuneración justa se deriva, entonces, la necesidad de garantizarle al trabajador su percepción. Se hace imperioso pasar, en definitiva, de la fase declamativa a la que permita bajar esos derechos a la realidad.
Pese a que existen distintos medios articulados por las normativas nacionales e internacionales para que el trabajador pueda cobrar sus créditos de quien se aprovechó de su trabajo, su empleador directo y los deudores solidarios, muchas veces aquellos son ineficaces ante un caso de insolvencia patronal, por la imposibilidad de cobro o la lejanía del mismo. En estos casos, cobra importancia tener una alternativa en vistas a que el trabajador pueda efectivamente percibir sus créditos, en forma rápida y segura, para poder gozar de Derechos Humanos fundamentales, y esta alternativa es la creación de fondos que cubran los casos de insolvencia patronal, alternativa que se encuentra prevista a nivel internacional-global en el Convenio 173 de la OIT . En este mismo camino, la Recomendación 180 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, plantea que la protección de los créditos laborales por una institución de garantía debe ser lo más amplia posible.
Reitero lo dicho al comentar el punto 16 de la Carta, sobre las obligaciones solidarias, de nada sirve reconocer distintos derechos al trabajador si luego no podrá hacerlos valer, por no saber contra quien, o por ser el deudor una persona insolvente, o por haber desaparecido sin dejar rastro, o por cualquier motivo que pueda llegar a frustrar el acceso efectivo del trabajador al goce inmediato de sus derechos.
Los fondos que cubran los casos de insolvencia patronal deben ser estatales, sin que pueda caerse en la trampa de generar un negocio privado para empresas que lucren con la protección de un Derecho Humano. Una empresa que persigue beneficios económicos privados y no el logro del bien común y la justicia social, lleva a desvirtuar el objetivo, y a no conseguir el resultado, ya que perjudicar al trabajador puede beneficiar a la empresa y contribuir al logro de su interés de lucro.
El Estado debe articular la forma de financiar estos fondos de garantía, existiendo distintas opciones, siendo las más importantes el aporte empresario con base en las ganancias –en especial las extraordinarias- y/o por medio de una cotización social, la repetición contra los deudores directos insolventes cuando mejoren su situación y/o contra los deudores solidarios solventes, además de las distintas inversiones lucrativas que se pudieran efectuar con los fondos en caso de alcanzar una suma considerable. Al igual que en los casos de solidaridad entre empresas por los créditos de los trabajadores de los que obtienen ganancias, las ganancias que el trabajo genera deben ser su garantía, debiendo destinarse una parte de las mismas a formar un fondo de garantía. Por otra parte, el ente administrador de los fondos que cubren los casos de insolvencia patronal debe tener el derecho de repetir del deudor insolvente y/o los deudores solidarios las sumas abonadas al trabajador, lo que se justifica en la necesidad de mantener la solvencia de estos fondos, y de evitar un enriquecimiento injusto de los deudores que se insolventaron, los que de recuperar su capacidad de pago, deberán afrontar las deudas cubiertas con el fondo de garantía.
Basta con la prueba del crédito del trabajador y la insolvencia de su empleador directo –plasmada en la imposibilidad comprobada del trabajador para acceder a su crédito-, para que tenga derecho a cobrar su crédito de un fondo de garantía, debiendo cubrir este fondo en el mejor de los casos la totalidad de los créditos derivados de la relación laboral, o, en el peor de los casos, sus créditos salariales. El trabajador no puede dilatar en el tiempo indefinidamente el cobro de sus créditos, ya que no tienen una estructura económica con la cual soportar la falta de cobro de sumas de dinero que le son indispensables; y mucho menos puede verse privado de estos créditos por ser insolvente su empleador. Por este motivo, demostrada la insolvencia del empleador, y la imposibilidad inmediata de cobro del trabajador, el fondo de garantía debe cubrir esta situación, pasando a cabeza del Estado que lo administra el derecho a repetir dicha suma, con más los intereses y costas, del deudor primigenio y/o los deudores solidarios.
La falta de cobro de créditos de carácter laboral, ya sean eminentemente salariales-alimentarios, indemnizatorios, por accidentes y/o enfermedades incapacitantes, o de aportes a la seguridad social, empobrecen aun mas al acreedor laboral, que es un trabajador que no solo perdió su trabajo y/o vio disminuida su capacidad generadora de un ingreso, sino que se ve condenado a la pobreza de no contar con los medios para poder satisfacer sus necesidades más básicas (alimentarse, contar con un techo, acceder a prestaciones de salud, etc.), pobreza de la que luego le es muy difícil remontarse. La exclusión a la que se condena al trabajador desempleado y/o incapacitado, la cual puede tener distintos grados, pero que siempre es muy negativa y peligrosa, es una exclusión que en la actualidad se hace crónica y va avanzando progresivamente a medida que el excluido va viendo limitada en grado creciente su capacidad de atender a sus necesidades y las de su familia.
El tiempo que transcurre desde el momento en que el trabajador debía percibir sus créditos, y el momento en que puede cobrarlos, es un tiempo que causa un daño social difícil de recuperar luego. No sólo se condena al trabajador a la exclusión, sino que es una situación que se extiende a su núcleo familiar primario, principalmente a sus hijos, los que ven disminuir su posibilidad de ingresar a la sociedad y poder desarrollar sus capacidades, conquistando posibilidades de progreso, en igualdad de condiciones con el resto de los niños.
El pago a los trabajadores de los créditos derivados de las relaciones laborales debe ser una prioridad de todo Estado que tenga como fundamento proteger a la clase más amplia y productiva de la sociedad, la base social que le da sustento, mas aun en épocas en que los únicos que se encuentran unidos al Estado por un lazo de dependencia mutua son los trabajadores, ya que las empresas se independizan de fronteras y reglas en busca del escenario global que les resulte más favorable.
Nuevamente, bueno es recordar lo establecido en el preámbulo de la Constitución de la OIT: “sin justicia social no habrá paz”; siendo un principio de justicia social indiscutido que quien puso a disposición de una empresa y del Estado (directa o indirectamente) su actividad creadora y su vida, debe recibir una retribución por ello, y ser protegido por las consecuencias desfavorables que pudiera sufrir, y de las que es una víctima. De ninguna manera puede culparse al trabajador, y mucho menos cargar sobre él, los casos de insolvencia de su empleador, ni aun cuando podía prever que resultara insolvente (trabajo precario para un empleador pobre), ya que esta situación responde más a la falta de un adecuado control del Estado, que a la necesidad del trabajador de aceptar un trabajo para contar con un ingreso, por mínimo que sea.
El Estado, que detenta el poder de policía, es responsable por omisión cuando el incumplimiento de las normas es grave, como sucede en los casos de trabajo informal (que en la actualidad tiene elevados índices), de la insolvencia fraudulenta de empresas que no fueron controladas adecuadamente, o cuando permite la creación de sociedades de dudosa solvencia, etc. Es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que el Estado está obligado, por un lado, a respetar los derechos y libertades reconocidos en los tratados que ratifica y, por el otro, a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, por lo que la acción u omisión de toda autoridad pública de cualesquiera de los poderes del Estado constituye un hecho imputable a éste que compromete su responsabilidad, imponiendo la citada obligación, al Estado, el deber de garantizar el ejercicio y el disfrute de los derechos de los individuos, en este caso, asegurando al trabajador el cobro de las sumas de dinero que destina a satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Los Estados deben velar tanto por el estricto cumplimiento de la normativa de carácter laboral que mejor proteja a los trabajadores, cuanto para que dentro de su territorio se reconozcan y apliquen todos los derechos laborales que su ordenamiento jurídico estipula, derechos originados en instrumentos internacionales o en normativa interna, por lo que les corresponde adoptar todas las medidas necesarias, sean de orden legislativo y judicial, así como administrativo. Por lo tanto, esto es un motivo más por el cual el Estado debe, además de extremar los medios para prevenir la dificultad del trabajador para poder percibir sus créditos, crear un fondo de garantía para que los trabajadores tengan asegurado el cobro de sus créditos laborales cuando esta prevención no resulta suficiente o adecuada.
En la actualidad, el sistema lleva a que distintos Estados salgan ante las crisis financieras y/o económicas a salvar a las grandes empresas, y lo hacen con los fondos de los contribuyentes, en su gran mayoría trabajadores; con total incertidumbre si alguna vez los recursos aportados se recuperaran, siquiera en una mínima medida. Con cuanta más razón debe salvarse a los trabajadores, siendo que son los que sostienen al Estado, y cuando en este caso luego se puede repetir de los deudores insolventes y/o solidarios. Los grandes capitales, que buscan sustraer sus ganancias del Estado, cuentan en la actualidad con el apoyo, voluntario o forzado, del Estado, que los subsidia y sale a socorrerlos cuando anuncian que se encuentran en una crisis; con cuanta más razón deben contar los trabajadores con el socorro estatal, cuando son los grandes aportantes al mantenimiento del estado, en caso de encontrarse en una situación de necesidad, mas aun si los fondos los generan con su trabajo.
La tendencia del Derecho del Trabajo de proteger el Mundo del Trabajo debe verse respaldada por una multiplicación de los medios que aportan a dicho fin. La creación de un fondo de garantía, que dé al trabajador la certeza de que en última instancia es el Estado el garante de sus derechos, no solo obligando a que se respeten, sino tomando a su cargo el cumplimiento de los mismos mediante el pago de sus créditos laborales, es una herramienta que da certeza de que el mejor medio para el desarrollo humano es el trabajo licito. La creación de fondos de garantía estatales, de organismos encargados de que el trabajador reciba lo que por derecho le corresponde y que los deudores sepan que los créditos que adeudan continúan vigentes sin importar cualesquiera que sean sus artimañas, es un mensaje claro de que el Estado apoya la productividad licita, y persigue y castiga la ilicitud.
Si progresivamente se debe lograr un mayor acceso a los bienes materiales y espirituales por parte de todas las personas, en especial, de quienes las producen, mediante distintos medios que aseguren que se hagan efectivos los derechos; es imperativo que los Estados articulen la organización de fondos de garantía de los créditos de los trabajadores, que a su vez sean custodios del logro de la justicia social, al conseguir que los trabajadores puedan percibir las sumas de dinero que por derecho les corresponden, y que los deudores que, fraudulentamente o no, se insolentaron respondan cuando recuperen solvencia por sus deudas, si es que antes no lo hicieron sus deudores solidarios.
La imposibilidad de cobro de los créditos laborales por los trabajadores puede llevar a truncar su proyecto de vida, concepto que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos asociado al de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Para el tribunal internacional, en rigor, las opciones son la expresión y la garantía de la libertad; y difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones, en palabras de la CIDH, poseen en si mismas un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de dicha Corte.
COMO SIEMPRE MUY BUENO TU ARTICULO.TE FELICITO SEGUI ASI.
ResponderEliminarMuchas Gracias
ResponderEliminar