Asesoramiento Jurídico

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Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

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24 mar 2011

24 DE MARZO DE 1976, GOLPE A LOS TRABAJADORES

La última dictadura cívico-militar fue un proyecto económico genocida que busco imponer un modelo social de exclusión, un capitalismo construido con base en la injusticia social. Los trabajadores, que venían generando las condiciones para otro país con mayor justicia social y redistribución, fueron víctimas predilectas de los asesinos. Es por eso que hoy se debe recordar a todos los desaparecidos, pero también se debe tener presente el proyecto de país con inclusión y trabajo que una vez quisieron destruir los pocos que más tienen.


18 mar 2011

LA SOLIDARIDAD DEL ARTÍCULO 30 RCT Y EL CASO DE LOS CENTROS COMERCIALES ('SHOPPINGS')

Título: La solidaridad del artículo 30 RCT y el caso de los centros comerciales ('shoppings').

Comentario al fallo 'Ruffo Flavia Sofía c/ Real Nicolás Maximiliano y otro', CNTrab, sala I, 22/12/10 

Autor: Serrano Alou, Sebastián - Ver más Artículos del autor

Publicado en: Microjuris
Fecha: 18-mar-2011
Cita: MJ-DOC-5266-AR
MJD5266


Sumario:

I. Introducción. II. Responsabilidad solidaria de todos los que en la cadena productiva se aprovechan o benefician de la fuerza de trabajo asalariada III. El artículo 30 RCT y su interpretación con eje en la persona humana. ¿Qué debe entenderse por actividad normal y específica propia del establecimiento? IV. La actividad normal y específica propia de los centros comerciales.



I. INTRODUCCIÓN

El tema de la solidaridad en materia laboral lleva tiempo generando debates sobre ideas opuestas, quedando claro que es un tema fundamental dentro del derecho del trabajo y las relaciones laborales. Dos líneas básicas pueden encontrarse en estos debates: una centrada en el derecho del trabajo, con base en la protección de la persona humana que trabaja en relación de dependencia; otra centrada en el derecho comercial, con una clara tendencia que busca a ultranza la protección del mercado, los intereses económicos y la empresa. Estas líneas se vieron plasmadas en los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no solo en lo que hace a temas de solidaridad laboral.

En la década de los noventa, la llamada Corte de la mayoría automática, que respondía a las políticas del gobierno de ese momento, claramente imbuido por la prédica neoliberal de un capitalismo alineado con el Consenso de Washington, se inclinó definidamente por la defensa del capitalismo, de los intereses económicos y la propiedad privada. Pretendían estas teorías, o esos eran sus argumentos, que de esa manera se fomentaba el crecimiento económico, que llegado un determinado momento no podía más que significar una bonanza para el grueso de la sociedad, por el derrame que se produciría una vez alcanzado por las empresas un determinado número de ganancia. El tiempo demostró lo falaz de estas ideas, que solo contribuyeron a generar mayor pobreza, exclusión y desigualdad.

Con la renovación de la CSJN iniciada en 2003, (1) se dio un cambio de criterio, el cual se inclinó por la vigencia de la Constitución Nacional, en especial del bloque constitucional posterior a la reforma de 1994 integrado con los tratados internacionales; lo que implicaba la protección de la persona humana, eje del ordenamiento jurídico, y la vigencia de la preferente tutela para con los trabajadores por sobre otros objetivos.De esta manera, se dio un cambio fundamental, y se privilegió el texto de la Norma Suprema por sobre teorías económicas impuestas fundamentalmente desde los organismos internacionales de crédito, con el respaldo de las corporaciones multinacionales. Se dio preeminencia a la protección de la persona humana y sus derechos fundamentales, y dentro de la relación de trabajo, esta protección se vio reforzada por encontrarse involucrado, de acuerdo a la CN, un sujeto de preferente tutela, el trabajador.

El fallo emblemático de la Corte guiada por la defensa de los intereses económicos, en materia de solidaridad, fue "Rodríguez c/ Embotelladora" (2). En dicho precedente, la Corte aplica un criterio excesivamente restrictivo en materia de solidaridad, lo que justifica planteando, como ideas principales, que su decisión tendrá trascendencia para la economía del país, ya que la cuestión a decidir reviste significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional; además de plantear que hay una fuerte presunción de inconstitucionalidad en toda norma -o su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena, (3) solución que se aparta de la regla general consagrada por los artículos del Código Civil y la Ley 19.550 , vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

En la primavera de 2004 se dio un hito, llamado comúnmente "la primavera laboral", que marco el giro fundamental de 180 grados en el criterio de la CSJN sobre relaciones de trabajo. Con diferencia de una semana entre cada uno, tres fallos fueron dictados, todos con una clara inclinación hacia la protección del trabajador y sus derechos:"Castillo" , (4) Vizzoti" , (5) y "Aquino" (6).

En "Vizzoti" hay una afirmación fundamental que marca el cambio en el análisis y la resolución de los conflictos surgidos de relaciones de trabajo:

"el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los cuales solo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquel y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad".

"El trabajo humano no constituye una mercancía."

No solo el hombre y sus derechos son superiores a los intereses del mercado, sino que además, según se aclara en "Vizzoti", y se repite en muchos otros fallos posteriores de la CSJN, (7) el trabajador es sujeto de preferente tutela, lo que impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad, conclusión no solo impuesta por el art. 14 bis , sino por el renovado ritmo universal que representa el derecho internacional de los derechos humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22). Por lo tanto, en caso de conflicto, la elección por los derechos del trabajador por sobre los del mercado, de los derechos humanos por sobre los intereses económicos, se impone doblemente.

En "Aquino", una semana después de "Vizzoti", se sigue el mismo camino de posicionamiento de prioridades, al referir que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.También en "Aquino", se plantea que el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la Constitución Nacional.

La elección del rumbo en la aplicación del derecho a las relaciones de trabajo, en su formulación y aplicación al caso concreto, quedaba así claramente establecida; lo principal es la protección de la persona humana y sus derechos, una interpretación y aplicación desde los principios del derecho del trabajo. Por ello es que compartía la idea de que posturas que, desde un punto de vista puramente comercial, se adaptaban a los objetivos de la década del noventa y eran expresadas por la CSJN producto de esa época no podían considerarse vigentes, en especial, a partir de los nuevos precedentes de la CSJN integrada por ministros elegidos y designados en el nuevo milenio para desterrar prácticas nefastas, sobre todo, después de los precedentes "Vizzoti" y "Aquino" (y los que vinieron después) (8).

Esto se vio confirmado con el fallo "Benítez c/ Plataforma Cero" (9) de la CSJN, el que, como mantuve en su momento, (10) pone fin al automatismo generado por "Rodríguez c/ Embotelladora" (11) primero, y luego por otros fallos como "Palomeque" , (12) en el campo de las obligaciones solidarias derivadas de las relaciones laborales. En palabras del Dr. Toselli, (13) el fallo "Benítez" ha venido a reconocer que la decisión de la Corte menemista de tratar de amordazar a los tribunales de grado era intrínsecamente perversa, y que el derecho admite múltiples facetas que deben ser consideradas por los tribunales competentes a la hora de resolver si es factible la extensión de condena o no.

La CSJN expresa claramente que es in conveniente mantener la ratio decidendi de "Rodríguez c/ Embotelladora" para habilitar la instancia extraordinaria y para asen tar la exégesis de normas de derecho no federal.Es decir, las razones económicas y/o comerciales que impulsaron la decisión de "Rodríguez" son desactivadas por la CSJN en "Benítez", lo que marca un claro cambio en el panorama de la aplicación de normas en casos de solidaridad derivada de relaciones de trabajo, la que no puede más que participar de los criterios expuestos por la Corte en otros precedentes de índole laboral.

El fallo "Benítez" impone un nuevo análisis en torno a los criterios de interpretación del art. 30 RCT, para lo cual es necesario partir del principio constitucional que autoriza la interpretación legal sobre la base de que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Este principio constituye un estándar inconmovible de evaluación que además contribuye a asignarle un sentido específico (14). Reitero lo afirmado en otras oportunidades (15) acerca de que existen fallos sobre derechos humanos dentro de la relación de trabajo, que viene dictando la CSJN, que son declaraciones jurídicas de alto contenido y valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios que la misma CSJN indica: progresividad, pro homine, in dubio pro justitia sociales, protectorio, etc.Casos muy diversos en materia de relaciones de trabajo contienen citas de otros precedentes, (16) lo que constituye una clara indicación de que se debe crear un marco jurídico para la totalidad de las relaciones del trabajo en base a principios y mínimos inderogables, una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, hacia el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las cuales impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, y como persona humana, la protección de su dignidad es el eje de todo el sistema jurídico.

Los dos fallos de la CSJN que marcan claramente la diferencia de criterios en materia de solidaridad laboral e intervención del Máximo Tribunal, "Rodríguez" y "Benítez", son citados en el fallo (17) que da lugar a este comentario. Ambos, "Rodríguez" y "Benítez", son citados por el Dr. Vilela, quien se ap oya en el primero para limitar la aplicación del art. 30 RCT, y hace mención al segundo, aunque ignora los efectos del mismo. Mientras que en el voto de la Dra. Vázquez se cita el segundo, "Benítez", para reafirmar la aplicación del art. 30 RCT en el caso concreto cuando se cuenta con fundamentos propios que hacen viable el encuadramiento jurídico de la situación en dicha norma.


II. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TODOS LOS QUE EN LA CADENA PRODUCTIVA SE APROVECHAN O BENEFICIAN DE LA FUERZA DE TRABAJO ASALARIADA

Uno de los principales argumentos para aplicar el art. 30 RCT en el fallo es la ganancia que obtenía el deudor solidario, el centro comercial (denominado "shopping" en lenguaje inglés), por la actividad llevada a cabo por el deudor principal, el empleador directo. En este sentido, la Dra.Vázquez destaca que parte de las ganancias obtenidas por el centro comercial provienen de la facturación mensual derivada de la comercialización de bienes y servicios de los locatarios del complejo, y por ello entiendo que la actividad desarrollada por el codemandado real es necesaria para el cumplimiento de los fines de la empresa titular del centro comercial y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios. Para el Dr. Pirolo, se estableció entre los codemandados una típica relación de carácter asociativo en virtud de la cual la persona jurídica titular del centro comercial era beneficiaria directa del resultado de la explotación del negocio llevado a cabo por el empleador directo titular del comercio emplazado en el mismo; con lo cual, es evidente que la persona jurídica titular del centro comercial no solo tiene por actividad principal la relativa a operaciones inmobiliarias, de construcción y arrendamiento de inmuebles sino que, además, en su establecimiento comercial, también se dedica a establecer relaciones de tipo asociativo en función de las cuales participa del resultado útil de la explotación llevada a cabo por sus inquilinos, y desde esa perspectiva, en tanto tal participación en el resultado de la explotación comercial del negocio que lleva a cabo el inquilino en el inmueble locado forma parte de la actividad normal y específica propia del centro comercial, se verifica en el caso el supuesto contemplado en el art. 30 RCT.

Recientemente tuve la oportunidad de participar en la fundamentación de los puntos 16 y 17 de la Carta Sociolaboral Latinoamericana (CSL), iniciativa que consta de veinte puntos que contienen los que se consideran los derechos y garantías que debería contener un modelo de regulación de las relaciones laborales en Latinoamérica para el siglo XXI (18). El punto 16 es la enunciación contenida en el título de este apartado:"Responsabilidad solidaria de todos los que en la cadena productiva se aprovechan o benefician de la fuerza de trabajo asalariada"; lo cual resulta acertado, y con anterioridad al desarrollo realizado para la CSL ya se había esbozado como uno de los fundamentos de la solidaridad laboral (19).

La responsabilidad de los deudores solidarios frente al trabajador surge, entre otras causas, (20) del provecho que han recibido del trabajo dependiente. Podemos decir que el derecho del trabajador de exigir el cobro de sus créditos a los deudores solidarios proviene, entre otras causas, de su derecho a participar de las ganancias de las empresas que él ayudó a generar. La solidaridad con relación a los créditos de los trabajadores tiene por ende uno de sus fundamentos en las ganancias que obtuvieron u obtendrán del trabajo dependiente los deudores solidarios. De esta forma, la ley tiende a la protección del trabajador, el cual, al cobrar sus créditos de los distintos deudores esta no solo cobrando lo que por ley le corresponde, sino también participando de las ganancias que ayudó a generar para las distintas empresas-deudores.

Como mantiene con acierto el Dr. Cornaglia, (21) en el desarrollo de la responsabilidad solidaria en materia laboral como una responsabilidad objetiva, el principio que inspira a la solidaridad laboral como instituto protector del trabajo y su creador es que los beneficiados directos o indirectos de la apropiación de esa energía que se incorpora al valor de bienes y servicios creados deben responder por la actividad apropiadora en conjunto. La razón de ser de ello se encuentra en el principio de que quien se beneficia con una actividad es natural que responda por la misma. En esta, como en muchas otras materias, la doctrina del riesgo profesional demostró su fecundidad.La responsabilidad por la actividad económica que beneficia tiene razones de ser, a las que noción subjetiva tradicional no alcanza.

Me parecen por demás atinadas las observaciones de aquellos (22) que destacan la clara desigualdad que existe entre la solidaridad en el derecho del consumidor y el derecho del trabajo, siendo en el primero de los casos de una amplitud considerable, al responsabilizarse a toda la cadena (el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, según el art. 40 Ley 24.240). Existe aquí una "discriminación" inadmisible, por la mayor protección brindada a la persona humana en su carácter de consumidor frente a la desprotección de la misma persona en su carácter de "trabajador"; siendo fundamental seguir luchando para que la empresa no sea para los trabajadores un ámbito en el que sus derechos ciudadanos se ven limitados, sino que, por efecto de un derecho protectorio, se ven amplificados.

Según Cornaglia, (23) los vínculos de responsabilidad solidaria en función de actividades riesgosas que benefician han sido asumidos en el derecho de los consumidores con mucha más audacia que en otras ramas jurídicas. Pareciera que todos vamos tomando conciencia de la importancia que asume formar parte de la sociedad de consumo. De ello se puede aprender a partir del derecho del trabajo como derecho humano de los productores reales. Para con los consumidores el derecho de daños de la modernidad ha receptado el reconocimiento del vínculo solidario que obliga a los integrantes de la cadena beneficiada por el consumo. La misma razón de ser vincular, que protege al consumidor, protege al trabajador dependiente del empleador múltiple que se apropia de su labor.En ambos casos, se debe responder por el riesgo creado y a mérito de la actividad que beneficia en común.

Un sociólogo contemporáneo plantea como el capital depende, para su competitividad, efectividad y rentabilidad, de los consumidores; y por ello en los itinerarios y apresurados desplazamientos, la presencia de la fuerza de trabajo es un detalle menor (24). Será quizás por ello que el capital consiente, aunque más no sea tácitamente con su silencio, esta regulación en materia de solidaridad para con los derechos de los consumidores, pero en cambio, no está dispuesto a aceptarlo cuando se trata de los derechos de los trabajadores.

Esto deja al desnudo una realidad muy injusta: el derecho es del que paga, o en su defecto, del que tiene el dinero. Al comparar consumidor frente a trabajador, o empresario frente a trabajador, puede verse cómo en el ideario neoliberal -al que suscribía la CSJN de la década de los noventa- el derecho y la protección es para el que paga, el que tiene el dinero y dispone del dinero, son su patrimonio y su seguridad los que deben resguardarse. En la relación de trabajo esto es de suma gravedad, ya que se privilegia al que paga, al que entrega o tiene el dinero y no, al que entrega su propia esencia humana, su actividad creadora, su vida.

El trabajador que, de acuerdo al art. 14 bis CN, tiene derecho a participar en las ganancias de las empresas que ayudó a generar con su trabajo, y más aún, cuando esta participación se da en el cobro de los créditos básicos que son fundamentales para su subsistencia. No solo tiene derecho a participar de las ganancias de "la empresa" de la cual depende directamente, sino de "las empresas" para las que genera "ganancias" con su trabajo, para las cuales su actividad posibilita el logro de sus fines.Quien obtuvo algún beneficio económico del trabajo dependiente, quien pudo alcanzar sus fines con el mismo, debe responder por los créditos del trabajador surgidos de su trabajo, así como por las consecuencias y daños sufridos por el trabajador a causa de su trabajo, debe asegurarle su subsistencia en la medida de su responsabilidad, ya que resulta injusto que las empresas y los empresarios consigan su objetivo (normalmente el principal es obtener beneficios económicos), y los trabajadores se vean burlados en la obtención de los suyos (conseguir los medios materiales para su desarrollo digno y el de su familia).

La relación que existe entre el lucro obtenido y las tareas de un trabajador justifican que la empresa beneficiada garantice el crédito del trabajador por el trabajo del cual se benefició. Los empresarios que entran en el mercado deben asumir los riesgos de este y no cargarlo en los trabajadores. Los empresarios que se beneficiaron de las órdenes y decisiones del empleador directo o utilizaron intermediarios, obteniendo beneficios producidos por los trabajadores, no pueden pretender luego ampararse o evadirse alegando que desconocían que el empleador directo violaba o no respetaba los derechos de los trabajadores, o alegando falta de participación en los hechos que dan lugar a los reclamos de los trabajadores, o haber firmado un contrato con el empleador directo que los liberaba de toda responsabilidad o cualquier otra causa para evitar que la ganancia que obtuvieron no los obligue a responder ante el trabajador.No puede permitirse y garantizarse a los tenedores del capital extraer beneficios del trabajo dependiente y sustraerse de las pérdidas y/o consecuencias; o lo que es lo mismo, resulta injusto que los trabajadores, ajenos al riesgo empresario, generen ganancias de las que no pueden participar, ni aun para satis facer sus derechos más básicos.

Una solidaridad laboral que siga los lineamientos de los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, y que progresivamente busque que todos y cada uno de los miembros de la sociedad participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización, máxime cuando son los artífices de su producción, hará responsables a todos aquellos que obtuvieron una ganancia de las tareas del trabajador por todos los créditos resultantes de la relación laboral.

No es necesario para que exista solidaridad la existencia de fraude. Si bien la extensión de la responsabilidad encuentra justificación en proteger al trabajador frente a posibles insolvencias, disuadiendo posibles tentaciones de fraude, la finalidad y la justificación de la solidaridad laboral exceden esas funciones, configurando un medio destinado a responder a la función esencial de protección del trabajador que tiene el derecho del trabajo. Por este motivo, la solidaridad laboral no depende de la existencia de fraude laboral, sino que aun en ausencia de fraude, su función es permitir al trabajador elegir entre las distintas opciones para reclamar por sus derechos, eligiendo la más conveniente; siendo además una forma de permitir el reparto más equitativo de las riquezas producidas, siendo todos los que participan de la riqueza producida por el trabajo responsables por sus consecuencias.

Quienes se benefician del trabajo dependiente deben garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus créditos y a través de estos, la satisfacción de sus necesidades y las de su familia.La empresa y el capital solo deben ser protegidos en la medida en que sean socialmente útiles, y no cuando llevan a la alienación de la persona humana, se vuelven herramientas de destrucción del medio ambiente y tienen como consecuencia la expoliación de las riquezas de la sociedad.

La responsabilidad solidaria por los créditos del trabajador, de todos aquellos que se benefician con su trabajo, es la única forma de revertir la actual tendencia a la tercerización, intermediación fraudulenta, subcontratación, constitución de personas jurídicas en fraude a la ley, la administración negligente o maliciosa de los entes de existencia ideal, y todas las formas por medio de las cuales el capital busca multiplicar beneficios y disminuir responsabilidades. Los distintos eslabones y participantes de la cadena productiva actuarán con mayor cuidado y respeto de los derechos laborales, y controlarán que el resto así lo haga.

El mercado, que carece de moral, y la propiedad privada, que es un medio para el desarrollo de la persona, no pueden ser quienes dicten las reglas del derecho de trabajo, y por ende, los que definan cuáles son el significado y el alcance de la responsabilidad solidaria que surge de las relaciones de trabajo. La solidaridad tiene su razón de ser en la necesidad de colaboración que existe entre los seres humanos para lograr su desarrollo, en el hecho de que uno se constituye a través del otro, todo para lograr la finalidad de una sociedad más humana. La solidaridad tiene como eje lograr el bienestar de la persona humana, es una herramienta para lograr una mayor justicia social.La multiplicación de los sujetos deudores de los créditos laborales generará una seguridad jurídica -la que no solo debe asegurarse a las empresas- que permitirá al trabajador tener mayor certeza de que el proyecto vital por el elegido es realizable.

La solidaridad en general -excediendo el ámbito jurídico- tiene su centro, su médula, su eje, su razón de ser, en la persona humana -de la misma forma que el sistema jurídico tiene su eje en la persona humana- (25); más concretamente, en su finalidad, cual es lograr el reconocimiento del otro y de su dignidad como persona humana colaborando con sus necesidades. La solidaridad es lo que lleva a las personas a movilizarse en pos de un objetivo común, el que tiende al logro de una situación más digna y justa para todos, teniendo plena conciencia de que existe una responsabilidad hacia el otro por ser integrantes de una sociedad que tiene un proyecto en común que requiere para su realización de mayor justicia social. Por esto, al analizar la solidaridad en general, y dentro del universo jurídico la solidaridad derivada de las relación laborales, que es una solidaridad que se impone con el claro objetivo de proteger derechos humanos fundamentales, deberá partirse de la finalidad (y los fundamentos) de la solidaridad, que no son otros que la protección del sujeto trabajador y sus créditos alimentarios posibilitadores de derechos humanos fundamentales (v. gr.alimentación, vivienda, educación, etc.); por lo que deben descartarse los análisis del significado y alcance de la solidaridad que pretenden dar preeminencia al mercado (26).

Esto se encuentra en consonancia con lo referido por la doctrina, (27) en relación a que el derecho del trabajo debe valorarse como consagratorio de los derechos constitucionales y sus principios, y a partir de la propia conceptualización del artículo 4 de la RCT, que orienta imperativamente al intérprete a tener que respetar en primer término al trabajo "como principal objeto de la actividad productiva y creadora del hombre" y subordina a este valor lo que hace al intercambio y el fin económico.

Debe darse preeminencia al derecho del trabajo por sobre el derecho comercial, a la solidaridad laboral por sobre la impunidad que pretenden crear los contratos comerciales, todo en función del art. 14 bis CN, que privilegia un tipo de relación, y dentro de la misma un sujeto, el trabajador.

A la luz de lo expuesto en los dos primeros títulos, paso a analizar el art. 30 de la RCT y el caso de aquellos que contratan o subcontratan trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.


III. EL ARTÍCULO 30 RCT Y SU INTERPRETACIÓN CON EJE EN LA PERSONA HUMANA. ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA DEL ESTABLECIMIENTO?

Como punto de partida, es importante dejar en claro que el art. 30 RCT, así como el originario art. 32 Ley de Contrato de Trabajo, es de aplicación en casos de solidaridad laboral en los cuales no se requiere la existencia de fraude, en los que la actividad lícita genera solidaridad, siendo un caso de responsabilidad objetiva (28).

El art. 30 RCT es un artículo que genera no pocas controversias, y ello se debe, principalmente, a que es un artículo que ha sufrido múltiples embates para vaciarlo de contenido. El primer paso decisivo en el vaciamiento del art.30 RCT fue el que la "deforma" (29) del gobierno de facto de 1976 imprimió a la flamante Ley de Contrato de Trabajo, (30) desfigurando el art. 32 hasta convertirlo en el actual art. 30. Coincido con la doctrina (31) que plantea este dato como trascendente.

La "deforma" de 1976 implica una manifiesta violación al principio de progresividad, un hecho de regresividad contrario a los principios del derecho internacional de los derechos humanos, en especial, de un principio arquitectónico del mismo, en palabras de la CSJN (32) y su integración posterior a 2003. Esto ha llevado a que el Dr. Toselli, juez del trabajo de la ciudad de Córdoba, para eludir el corsé restrictivo impuesto por la interpretación de la doctrina mayoritaria del alcance que debe asignársele al primer párrafo art. 30 RCT, haya recurrido a la aplicación de los tratados internacionales con especial referencia al principio de progresividad y a su cara opuesta, "el principio de no regresividad", para descalificar la reforma operada al mentado artículo, cuando su texto era el art. 32 (33); aplicando en la jurisprudencia (34) reciente este artículo de la originaria Ley 20.744.

Para el magistrado de Córdoba, no puede ignorarse que la reforma al art. 30 (originario art. 32) fue realizada por la Regla de facto 21.297 de la dictadura militar, que modificó sin justificación la norma que generaba un derecho más protectorio para el trabajador, por lo que si las normas regresivas deben ser analizadas con la máxima estrictez para verificar que las mismas no afecten los derechos reconocidos en los pactos internacionales, tal revisión debe ser aún de mayor intensidad, cuando el órgano que modificara la legislación de modo regresivo ni siquiera emana de la voluntad popular, sino que fue impuesto de modo dictatorial sin la discusión parlamentaria de quienes el pueblo había elegido para sancionar sus normas legales. Refiere el Dr. Toselli que esto es así, máxime cuando en la exposición de motivos de la originaria Ley 20.744, al comentar el art. 32 (luego art.30 por la mutación sufrida) se señalara que:

"El art. 32 contempla el caso de la contratación y subcontratación, que es necesariamente distinta de la prevista en el art. 31 (hoy 29 ). No se prohíbe la contratación y subcontratación, siempre que la misma fuese real. Si mediase simulación (caso del artículo 14 ) la interposición jurídicamente es inexistente, pero para los casos reales se ha extendido la protección no solo a los contratos de segundo, tercer y ulterior grado, sino que se lo ha llevado a la cesión total o parcial del establecimiento para la prestación del servicio o realización de obras, que constituyen el objeto principal o accesorio de la actividad de quien ocupa trabajadores en esas condiciones, asignando al empleador principal y al de segundo o ulterior grado responsabilidad solidaria" (35).

Comparto el planteo del Dr. Toselli, por lo que creo sería muy positivo aplicar el originario art. 32 de la ley, ello por medio de la declaración de inconstitucionalidad de la "deforma" al mismo hasta transformarlo en el art. 30 RCT; declaración igualmente procedente a pedido de parte o de oficio, (36) hasta tanto exista una modificación del mismo por un gobierno democrático, siendo de destacar la iniciativa de reforma que existe hoy en el Congreso, de un proyecto de Julio Piumato impulsado por el diputado Recalde (37). Pero no todos comparten esto -o casi nadie-. Por ello, desarrollaré cuál sería por ende la interpretación que creo correcta en los casos de aplicación del art. 30 RCT.

En primer lugar, creo correcto comenzar por dejar en claro que la RCT, como derivación del art. 14 bis CN, y perteneciente a un cuerpo normativo mayor, debe interpretarse interrelacionando sus partes con la CN y el resto de los artículos; como bien lo hace parte de la doctrina, como es el caso de los Dres. Barrera Nicholson (38) y Cornaglia (39).

Dicho esto, aclaro que participo de la opinión (40) de que el art.30 RCT contiene en su primer párrafo dos supuestos diferentes, en los cuales una persona resulta responsable solidariamente con el empleador del trabajador en caso de incumplimientos de los derechos de este último, registrados vigente la relación de trabajo y/o al extinguirse la misma. Los supuestos serían, por un lado, el de aquellos que "cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre", por el otro, "coma de por medio", el de quienes "contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito".

El primer supuesto del art. 30 parecería -aunque no es así- (41) no suscitar mayores problemas de interpretación, y ser de aplicación siempre que se dé la cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitada a su nombre, sin transferencia de su titularidad (supuesto este, de transferencia, del art. 225 y cctes. RCT). Por lo tanto, debe tratarse de la cesión, total o parcial, a otra empresa, de una unidad técnica o de ejecución, o de parte de ella, sin que implique una transferencia; se le cede a otra empresa la posibilidad de dirigir esa unidad técnica o de ejecución, o parte de la misma, con personal propio de esta segunda empresa, sin que por ello dicha unidad (o parte de la misma) deje de contribuir al logro de los fines de la empresa que es titular del establecimiento cedido en todo o en parte.

En cambio, el segundo supuesto, el de quienes "contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito", lejos está de esta situación de relativa simpleza interpretativa, y es el que me interesa abordar con mayor profundidad en esta oportunidad.Refiere primero a quienes "contraten o subcontraten". La palabra "contraten" debe ser tomada con toda la amplitud posible, siendo en este caso de utilidad el texto del art. 1037 del Código Civil, es decir, comprendiendo todo supuesto en que "varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos"; y en una clara intención de onda expansiva, la palabra "subcontraten" debe tomarse como extensión de la solidaridad de todos los integrantes de la cadena de contratos, aun cuando entre ellos no haya contrato directo, sino solo una relación en una cadena de contratos, lo que en la exposición de motivos del art. 32 era expresado como "contratos de segundo, tercer y ulterior grado".

Luego, en una expresión que resulta de suma utilidad, un enunciado que contiene una generalización que en la época en que fue sancionado el art. 32 (en su 2º párrafo) ya estaba presente, y que demuestra se avizoraba que era imposible comprender los diversos supuestos que irían surgiendo, se plantea que esta solidaridad existe "cualquiera sea el acto que le dé origen". Esta frase, mantenida en el art. 30 RCT, es clara en relación a la intención de extensión de la solidaridad por si quedara alguna duda sobre el tipo de vinculación que debe existir o de qué manera debe surgir la vinculación, la contratación o subcontratación. Por ello, resulta muy difícil mantener que en el caso de un contrato de franquicia, distribución, concesión, o en casos como el los llamados centros comerciales (shoppings) u otros tantos, no existe solidaridad; pretendiendo llevar la cuestión al campo del derecho comercial o civil, alegando la particularidad de los actos o los contratos que se celebran, todo para privar de efectos la solidaridad, alegando que se trata de contratos comerciales o civiles, o actos comprendidos en la regulación del derecho comercial o civil.Estas situaciones no solo se dan por la existencia de contratos, muchas veces con cadenas que presentan casos de subcontratación, sino que hay actos jurídicos diversos que les dan origen, y por lo tanto, son situaciones que quedan comprendidas en el supuesto del art. 30 RCT, por más que la regulación de la vinculación entre los "contratantes o subcontratantes", por el tipo de acto o contrato de que se trate, se encuentre en el derecho civil o comercial. El derecho civil o comercial será de aplicación para reglar los efectos de este tipo de situaciones entre comerciantes, pero cuando hay un sujeto de preferente tutela constitucional que reclama sus derechos, la regulación es la del derecho tuitivo laboral.

Dicho esto, no puede pretenderse, como hace el Dr. Vilela en el fallo comentado , que existe un contrato de locación, y que por ende no resulta aplicable el art. 30 RCT.

Seguidamente, especifica el art. 30 RCT que se debe tratar de casos en que se contratan "trabajos o servicios". Hablar de "trabajos o servicios" implica que hay una actividad humana, trabajo dependiente, pero también una ampliación de supuestos, sobre todo, por la multiplicidad de servicios de los que hace uso hoy la empresa para el desarrollo de sus actividades y el logro de sus fines (v. gr. es importante ver la relevancia que ha cobrado hoy el marketing, teniendo muchas empresas un área interna de marketing, pero habiendo muchas otras que contratan -o subcontratan- este servicio a otras empresas).

Refiere luego que debe tratarse de "la actividad normal y específica propia del establecimiento", y es aquí donde surgen las mayores divergencias. Comenzaré por el final, ya que si no sabemos qué entender por "establecimiento" y cuáles son las implicancias o relaciones del mismo, no sabremos cuándo se trata de "actividad normal y específica propia" en los términos del artículo.

La definición de qué debe entenderse por "establecimiento" no es otra que la que surge del art.6 RCT:

"Se entiende por 'establecimiento' la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones".

El concepto de establecimiento no se refiere a un espacio físico determinado, aunque comúnmente sea asociada la palabra con un edifico determinado (por el uso común del lenguaje). En sentido técnico-jurídico dentro del derecho del trabajo, dicha palabra refiere a una entidad que supera los límites materiales, lo que es afirmado por el mismo artículo, como luego se verá (42).

El art. 6 RCT, al definir el "establecimiento", contiene un término definido en el anterior art. 5 RCT, "empresa", con lo cual, como bien destaca la doctrina,(43) ambos términos guardan estrecha e indisoluble relación, y no pueden ser analizados por separado. No se trata de cualquier unidad técnica o de ejecución sino que debe ser una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, con lo cual, la actividad normal y específica propia será la que lleve al logro de estos fines.

Empresa, según el art. 5 RCT, es "la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos". Los "establecimientos" son las unidades técnicas o de ejecución que tienden al logro de los fines de la "empresa"; se encuentran insertos en la "empresa" y tienen sentido en cuanto y en tanto tributan al logro de sus fines, siendo indispensable por ende a la "empresa" contar con establecimientos en número y diversidad dependiente de sus fines. Por lo tanto, la actividad normal y específica propia debe ser la de un "establecimiento" de la "empresa"; y debe ser, en primer lugar, aquella que por contraposición a lo que debe entenderse por extraordinario y eventual (en los términos del art.99 RCT) es corriente, y no para cuestiones coyunturales, en la organización de la empresa, y en segundo lugar, aquella actividad que la empresa debe llevar adelante, a través de distintas unidades técnicas, o de ejecución, de acuerdo a la organización que crea adecuada, en vistas al logro de sus fines propios.

Dicho de otra manera, es normal y específica de un establecimiento toda actividad que lleva, de manera más o menos directa, al logro de los fines de la empresa, siempre y cuando tenga una cierta normalidad y no se realice solo en forma extraordinaria y eventual. Es importante que no se confunda fin de la empresa con el objeto social de la empresa, ya que los fines superan normalmente el objeto; el objeto social puede ser un indicador, una fuente de indicios, para indagar luego cuáles son los fines de la empresa, lo que pueden exceder dicho objeto social, pero no excluirlo (44).

En la medida en que el trabajo o servicio del sujeto trabajador contribuya a los fines propios de la empresa, más aún cuando se trata de un fin de lucro y la actividad del trabajador produjo ganancias para la empresa, esta resulta responsable solidaria en el cumplimiento de los derechos del trabajador. Valga la aclaración, el lucro obtenido refuerza los fundamentos de la solidaridad y la aplicación de la misma, pero no es requisito sine qua non.

Aclara la frase, que esta actividad normal y específica propia del establecimiento puede darse "dentro o fuera de su ámbito", con lo cual, nuevamente, no hace más que extender los casos de solidaridad, ya que la actividad o servicio contratado o subcontratado no necesariamente debe llevarse a cabo dentro del ámbito material ( v. gr.edificio, local u oficinas), aquí sí a diferencia del establecimiento; sino que puede darse en el ámbito material de otra empresa, o en un establecimiento que se desplaza por el exterior de ambas empresas, o cualquier otro supuesto, sin que el ámbito material donde se lleva a cabo la actividad sea limitante.

En síntesis, formulando lo expuesto en sentido diverso a distinguida y muy autorizada doctrina, (45) resulta fundamental indagar cuál es el fin último de una "empresa", para entender cuáles son las distintas unidades técnicas o de ejecución que en forma normal y habitual (no de manera extraordinaria y eventual) llevan al más adecuado cumplimiento de esos fines, ya sea en forma fundamental, o contribuyendo accesoriamente para reforzar las posibilidades, en vistas de alcanzar la mayor cantidad de fines propuestos con la mayor precisión y amplitud posible. Digo que es una formulación diversa, porque creo no se contradice con la idea del autor con el que se difiere en la forma de formulación. El autor con el que se difiere es de la opinión de que teniendo en cuenta que los fines de la empresa se determinan a través de los establecimientos (art. 6 RCT), es dable advertir dichos fines identificando los distintos establecimientos a través de los cuales las empresas actúan. Cada uno de esos establecimientos tenderá su ANEP (actividad normal específica propia), y en la medida en que el trabajo o servicio del sujeto trabajador tercerizado contribuya a los fines propios de la empresa manifestado en la ANEP del establecimiento, aquella resulta responsable.

Por lo tanto, como si de dos caras de una misma moneda se tratara, el enfoque debe ser amplio y desde un doble punto de vista, ya que lo que está en juego es el cumplimiento de derechos humanos fundamentales, y según refiriese la CSJN, nunca deben perderse de vista, al menos, tres circunstancias:1) la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos, "lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios"; 2) a normativa "tutelar" de los trabajadores se fundamenta "en una relación desigual entre ambas partes y, por lo tanto, protege al trabajador como la parte más vulnerable que es"; 3) el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (46).

Resultan acertadas las consideraciones de cierta jurisprudencia en cuanto a que afirmar que el esquema normativo regulador del régimen de contrato de trabajo, pergeñado por el legislador de 1974, y tantas veces reformado, puede ser hoy -ya ingresados en el tercer milenio- sincrónicamente aplicado a las realidades tanto del mundo del trabajo como del universo empresarial resulta un reduccionismo impropio de la función jurisdiccional. Por lo mismo, si "justicia es dar a cada uno lo suyo" y "prudencia es saber qué es lo suyo de cada uno", la labor jurisdiccional -deontología judicial mediante- debe ser la aplicación de la norma al caso concreto, pero teniendo en cuenta las realidades vigentes en el momento histórico, de donde la mutación interpretativa no hace sino realzar la vigencia del esquema trialista del recordado maestro Werner Goldschmidt (justicia-norma-realidad; visiones dikelógica, normológica y sociológica del derecho). Lo expuesto tiene, en el derecho laboral en general y en este caso en particular, una importancia superlativa en orden a la dinámica interpretativa del concepto "actividad normal y específica" del establecimiento, que habilita la solidaridad pretendida por el legislador, la cual es en esencia protectora del trabajador (47).


IV. LA ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA DE LOS CENTROS COMERCIALES

Los centros comerciales o "shoppings" son emprendimientos de carácter comercial antes que inmobiliarios.El principal objetivo de estos emprendimientos es lograr aglutinar dentro de los mismos la mayor cantidad de clientes potenciales que sea posible, para lo cual, aúnan distintos rubros comerciales (venta de bienes varios, servicios gastronómicos, servicios de entretenimiento, etc.) con servicios varios (playa de estacionamiento, sanitarios, seguridad privada, limpieza, etc.) que facilitan y hacen más agradable la permanencia en el lugar, potenciando las posibilidades de comercialización (48).

En el caso de los centros comerciales, "la actividad normal y específica propia del establecimiento" es por ende amplia, y se dirige a generar por medio de distintos establecimientos, "unidades técnicas o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa", que consisten en hacer atractivo el enclave para que distintas empresas ofrezcan sus bienes y servicios, aumentando las ventas de las mismas mediante la captación de clientela para aumentar sus ganancias, que normalmente no se limitan a un canon locativo y el cobro por la administración de servicios (limpieza, seguridad, publicidad, etc.), sino que también conlleva una participación en las ganancias de las empresas que alquilan -y en casos muy excepcionales compran- sus locales o espacios.

Dicho de otro modo, la empresa propietaria de un centro comercial se dedica a "la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos"; para lo cual contrata "establecimientos" dedicados a servicios gratuitos para quienes acuden al centro comercial (limpieza, seguridad, etc.), y celebra contratos, contrata o subcontrata parte de sus actividades normales y específicas como son la venta de bienes y servicios varios, que se ofertan a la concurrencia del centro comercial.Tanto los trabajadores que prestan servicios básicos para la estructura del centro comercial como un todo (limpieza, seguridad, etc.), como aquellos que lo hacen de forma que su trabajo sea más útil a los fines de los establecimientos comerciales instalados dentro del centro comercial -pero a la vez sirve a los fines de este último-, posibilitan que se mejoren las posibilidades de éxito de la finalidad de lucro del centro comercial, motivo por el cual este es responsable solidario en el cumplimiento de los derechos del trabajador.

La jurisprudencia (49) que se cita en el fallo comentado ha afirmado que el centro comercial dedicado a la locación de los locales ubicados en el mismo, destinados a la comercialización en forma organizada de bienes y servicios, desarrolla la misma actividad que quien alquila un local o espacio para el este fin. Esto, sumado al hecho de que las ganancias obtenidas por el centro comercial dependen directamente de la facturación bruta mensual derivada de la comercialización de los bienes y servicios por los locatarios del complejo comercial, hace que la actividad que desarrolla el locatario sea necesaria para el cumplimiento de los fines del centro comercial y forma parte del giro normal y habitual de sus negocios. Por eso, tanto el locatario -empleador- como el centro comercial resultan solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral habida entre el trabajador y el locatario, ello en los términos del 30 RCT.

Para mayor abundamiento sobre la aplicación del art. 30 RCT en el caso de centros comerciales, la jurisprudencia (50) ha reconocido que la misma es procedente en base a la otra hipótesis del art. 30 RCT, de cesión total o parcial del establecimiento, en un caso en que se había hecho referencia a ambos supuestos del art.30 RCT, con lo cual, iura novit curia (51) se realizó el encuadramiento por el juez con base en los hechos y las pruebas.

Por lo tanto, no cabe más que concluir que resulta muy difícil considerar que un trabajador que presta sus tareas dentro de un centro comercial no lo hace en beneficio del logro del fin último del mismo como "empresa", ya sea en forma fundamental, o contribuyendo accesoriamente para reforzar las posibilidades, en vistas de alcanzar la mayor cantidad de fines propuestos con la mayor precisión y amplitud posible. Se trata de trabajadores de distintos establecimientos a través de los cuales las empresa propietaria del centro comercial actúa, aun cuando cada uno de esos establecimientos tenderá a su propia ANEP, en la medida en que el trabajo o servicio del sujeto trabajador tercerizado contribuye a los fines propios de ambas empresas.



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(1) "En junio de 2003 todo el mundo decía que Néstor Kirchner estaba 'loco'. [...] Acababa de dar una de las primeras grandes muestras de su audacia presidencial al criticar por cadena nacional al entonces mandamás de la Corte Suprema, Julio Nazareno. Lo pintó, ante millones de televidentes, como exponente de 'un pasado que se resiste a conjugar el verbo cambiar' y le pidió al Congreso que se animara a marcar 'un hito hacia la nueva Argentina preservando las instituciones de los hombres que no están a la altura de las circunstancias'. Aquel empujón derivó en lo que hasta entonces parecía impensable: fue el fin de la 'mayoría automática' que sirvió durante más de una década al menemismo y a los grandes intereses económicos" HAUSER, Irina, "Mayoría automática antes, Corte después", Página 12, 28/10/2010, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-155840-2010-10-28.html.

(2) CSJN, 15/04/93, "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A.y otro".

(3) Como referí en otras oportunidades, posturas como las del fallo "Rodríguez", que ven una fuerte presunción de inconstitucionalidad en toda norma o interpretación que obligue al pago de una deuda en "principio ajena" no hacen más que reconocer que se sabe que la deuda es en cierta forma propia del deudor solidario, por el enriquecimiento obtenido. Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, "La solidaridad y su eje en la persona humana", RAMÍREZ, Luis E. (coordinador), El derecho laboral en la crisis global, IB de F, Montevideo-Buenos Aires, 2009, págs. 249 y ss. (ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo, http://www.eft.org.ar ).

(4) CSJN, 07/09/04, "Castillo Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.".

(5) CSJN, 14/09/04, "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A.".

(6 ) CSJN, 21/09/04, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.".
(7) CSJN, 21/09/04, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A."; 28/06/05, "Ferreyra Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos. S.A." ; 18/12/07, "Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A." ; 12/08/08, "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad" ; 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo" ; 31/03/09, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" ; 01/09/09, "Pérez Aníbal c/ Disco S.A.", 24/11/09, "Trejo Jorge Elías c/ Stema S.A.y otros" ; 09/12/09, "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina" ; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A." ; 10/08/10, "Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA" ; entre otros.

(8) Ver SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Derecho del Trabajo On Line, N° 576, 2008; "La globalización y la solidaridad en las relaciones laborales", La Ley, 28 de julio de 2009, N° 141 (Suplemento Actualidad); "Los caracteres, efectos y fundamentos de las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo", Derecho del Trabajo On Line, N° 745, 2009, etc.

(9) CSJN, 22/12/09, "Benítez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otro".

(10) SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística (Comentario al fallo de la CSJN, 22/12/09, "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otro"), Derecho del Trabajo On Line, N° 914, 2010.

(11) CSJN, 15/04/93, "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro".

(12) CSJN, 03/04/03, "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro".

(13) TOSELLI, Carlos A., "Responsabilidad solidaria: extensión y límites de sus efectos", Semanario Jurídico Especial, Nº 18, 2010, págs. 7/15.

(14) Cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Laboral, 21/09/10, "Rearte, Luis René c/ Transporte Providencia S.R.L. y otro", voto de la Dra. Blanc de Arabel. Sobre la orientación del derecho aplicable a las relaciones de trabajo dando preferente tutela al trabajador, la CSJN ha sido reiterativa en que ello es lo que corresponde: CSJN, 14/09/04, "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A."; 21/09/04, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A."; 28/06/05, "Ferreyra Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos.S.A."; 18/12/07, "Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A."; 12/08/08 "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad"; 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo"; 01/03/09, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro"; 01/09/09, "Pérez Aníbal c/ Disco S.A.", 24/11/09, "Trejo Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros"; 09/12/09, "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina"; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A."; 10/08/10, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA"; entre otros.

(15) V. gr. SERRANO ALOU, Sebastián, "La estabilidad real y el caso emblemático del representante sindical. Comentario al fallo de la CSJN, 09/12/09, 'Rossi Adriana María c/ Estado Nacional, Armada Argentina'", El Derecho, 04/05/2010, Nº 12.496, ED, 237; La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo, Derecho del Trabajo On Line, 15 de diciembre de 2010.

(16) Es ejemplificado en este sentido, como el reciente fallo "Álvarez", sobre nulidad del despido discriminatorio, contienen citas de fallos como "Vizzoti", que trata el tope del art. 245 RCT; "Aquino", sobre la inconstitucionalidad del art. 39 inc 1 de la LRT; "Madorrán" , sobre estabilidad en el empleo público; o "Pérez", sobre la inconstitucionalidad del carácter no remuneratorio de ciertas sumas y la importancia del salario. Cfr. CSJN, 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A."; y el comentario al mismo: SERRANO ALOU, Sebastián, "La CSJN y el fallo Álvarez:un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo", Derecho del Trabajo On Line, 15 de diciembre de 2010.

(17) CNAT, Sala I, 22/12/11, "Ruffo Flavia Sofía c/ Real Nicolás Maximiliano y otro".

(18) SERRANO ALOU, Sebastián, La responsabilidad solidaria de todos los que se benefician con el trabajo humano, Fundamentación del punto 2 de la Carta Sociolaboral Latinoamericana: garantía del cobro de los créditos laborales, estableciéndose la responsabilidad solidaria de todos los que en la cadena productiva se aprovechan o benefician de la fuerza de trabajo asalariada. Para saber más sobre este proyecto, ver RAMÍREZ, Luis, Una carta sociolaboral para los trabajadores latinoamericanos, La Ley Online.

(19) Ver SERRANO ALOU, "La solidaridad y su eje..." cit.; "La solidaridad en el derecho del trabajo es una cuestión de derechos humanos, y no una mera garantía comercial", Errenews, Novedades, N° 786, 2009; Los caracteres, efectos y fundamentos de las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo, Derecho del Trabajo On Line, N° 745, 2009.

(20) Para ver el desarrollo de otras razones: SERRANO ALOU, "La solidaridad..." cit.

(21) Cfr. CORNAGLIA, Ricardo J., "Tras la bruma de la tercerización, la responsabilidad de la empresa. La jurisprudencia de la CSJN en materia de solidaridad laboral", DT, 2010 (julio), 1701.

(22) El presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, el Dr. Diego Boglioli, siempre recuerda o realiza este paralelo.

(23) Cfr. CORNAGLIA, op. cit.

(24) Cfr. BAUMAN, Zygmunt, Modernidad líquida, Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 2007, pág. 161.

(25) También es criterio repetido por la CSJN que el hombre es el eje de todo el sistema jurídico: CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A."; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A."; entre otros.

(26) Cfr. SERRANO ALOU, "La solidaridad y su eje...", cit.; La solidaridad en el derecho... cit.

(27) Cfr. CORNAGLIA, op. cit. En consonancia con estas reflexiones, en cuanto la vigencia del art.4 RCT para determinar la preeminencia de la persona humana sobre los criterios económicos, puede verse la cita expresa a dicho artículo de la RCT en: CSJN, 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.".

(28) Aún quienes mantienen posturas enfrentadas, de menor o mayor protección del trabajador, de interpretaciones restrictivas o amplias, coinciden en esto. Cfr. RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "Los alcances del artículo 30 de la LCT", Revista de Derecho Laboral 2001-1-160; FERREIRÓS, Estela M., "El artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo después de la reforma de la Ley 25013 y la consecuente solidaridad", Doctrina Laboral Errepar, enero de 2000, tomo XIV.

(29) Lo que se llevó delante de la norma de facto 21.297 no fue una "reforma" sino que, por medio de la misma, se buscó "deformar" la esencia claramente protectoria y de avanzada que la originaria Ley 20.744 contenía. Esto no fue inocente sino que acompañaba un proyecto económico que se impuso por la fuerza, con las consecuencias que implicó para el grueso de la sociedad argentina, empobrecida, en beneficio de una minoría.

(30) Lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar (1976), es la Regla 21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, la 20.774. La dictadura, con su Regla 21.297, derogó veintinueve artículos de la Ley 20.744 y cercenó más de cien, en claro perjuicio de los trabajadores y en beneficio de los capitales económicos. Para quienes nacimos casi al final de la dictadura de 1976, el ejercicio de la memoria se vuelve más difícil, pero a la vez más necesario.

(31) Cfr. TOSELLI, op. cit.; ZAS, Oscar, Los alcances de la responsabilidad solidaria del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley, Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2002, 95; CORNAGLIA, op. cit.

(32) Cfr.CSJN, 21/09/04, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", al referirse al principio de progresividad. Esto no constituye un hecho aislado: cfr. CSJN, 03/05/07, "Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas"; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.".

(33) Cfr. TOSELLI, op. cit.

(34) Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, 14/10/08, "Castellano Marcelo Darío c/ Scribano José Luis y otro s/ ordinario despido".

(35) Cfr. TOSELLI, op. cit.

(36) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, "el control de constitucionalidad de oficio en el derecho del trabajo", La Ley Online, N° 803, 2009.

(37) Para verlo: http://www.ncn.com.ar/08/noticiad.php?n=8817&sec=2&ssec=51&s=noticiad&PHPSESSID=2908531f90091d1190ab2a0fbcaa0

49.

(38) BARRERA NICHOLSON, Antonio J., "Los elementos estructurales del derecho del trabajo y la interpretación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo", DT, 2006 (enero), 22.

(39) CORNAGLIA, op. cit.

(40) BARRERA NICHOLSON, op. cit.; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, t. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 189.

(41) Resultan interesantes los planteos del Dr. Barrera Nicholson, que con un criterio inspirado en el art. 14 bis CN, y realizando una lectura integrada de la RCT, hace de este primer supuesto una interpretación fructífera en materia protectoria, lo que me parece muy positivo y no puedo más que compartir sus conclusiones. Cfr. BARRERA NICHOLSON, op. cit.

(42) O. cit.

(43) El Dr. Barrera Nicholson refiere que "conforme el texto legal, no hay establecimiento sin empresa, y tampoco empresa sin establecimiento, pero no se confunden entre sí pues la empresa es más que el establecimiento y lo abarca" o. cit. Por su parte, el Dr. Cornaglia plantea que el fallo "Rodríguez" y sus seguidores, absurdamente y abrevando en las posiciones más restrictivas de la doctrina de la época, trataron de crear una contradicción antinómica entre "establecimiento" (art. 6 RCT) y "empresa" (art. 5). El art. 6 existe en función del 5. La valoración del establecimiento (art.6) tiene lugar en función de la empresa (art. 5). CORNAGLIA, op. cit.

(44) Son varios los fallos en que se toma en cuenta el objeto social. Es el caso del fallo que la Corte de Córdoba rebate: Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala V, 27/12/2006, "Castellano Rearte, Luis René c/ Transporte Providencia S.R.L. y otro"; pero también de otros: CNAT, Sala I, 29/06/2010, "Ibáñez Ángel Oscar c/ Patane y Moreira S.A. y otro s/ despido" ; Tribunal del Trabajo N° 2 Mar del Plata, 15/02/2010, "Stanley, Fernando c/ C., Pablo y otra s/ despido".

(45) Hablo del Dr. Barrera Nicholson, quien refiere que "lo que corresponde no es analizar el objeto de la empresa, globalmente considerado, sino particularmente, el del establecimiento cuyas trabajos son objeto de subcontratación" o. cit.

(46) Cfr. CSJN, 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo", con cita de precedentes como "Aquino" y "Vizzoti".

(47) Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, Sala I, 17/12/2007, "Ferreyra, María Soledad c/ SER.CO.VA. y otros s/ cobro de pesos laboral".

(48) En este sentido, resulta ilustrador el caso de la firma Cencosud, y sus centros comerciales llamados Portal, dentro de los cuales además de distintos locales comerciales de empresas diversas se emplazan Easy y Jumbo, supermercado y comercio de venta de materiales de construcción y ferretería, que son de la misma firma propietaria del centro comercial.

(49) Cfr. CNAT, Sala III, 31/08/2007, "Deluca Daniela Vanesa c/ Produ Media S.A. y otro" .

(50) Cfr. CNTrab, Sala II, 09/06/2009, "Ostuni María de los Ángeles c/ Homar S.A. y otro s/ despido" .

(51) Sobre la importancia del iura novit curia en el encuadramiento de situaciones de solidaridad, ver: SERRANO ALOU, Sebastián, "Los caracteres, efectos y fundamentos de las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo", Derecho del Trabajo On Line, N° 745, 2009; "Las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo y el iura novit curia", Novedades Laborjuris. Boletín Diario, N° 142, Microjuris, 31 de julio de 2009, MJD4335 ; "Casos de solidaridad en las relaciones de trabajo. La dificultad de su encuadramiento normativo", LL 2009-D-555; "La solidaridad y su eje..." cit., etc.



(*) Abogado, Universidad Nacional de Cuyo. Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero (en curso). Autor de numerosos artículos de doctrina en revistas jurídicas y no jurídicas.

4 mar 2011

LA RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA SA POR EL TRABAJO NO REGISTRADO Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por Sebastián Serrano Alou



Publicado por El Dial
26 de mayo de 2010, suplemento de Derecho Empresarial
cita: DC1366



I. Introducción


El fallo[1] que da lugar a este comentario gira en torno a una cuestión fundamental: la solidaridad derivada de las relaciones de trabajo.

Hay dos condenados solidarios, Ideas del Sur y Marcelo Tinelli; el primero, con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo y la cesión del mismo, por aplicación del art 229 de la RCT[2], el segundo, en su carácter de Presidente (administrador) de la sociedad codemandada Ideas del Sur, por aplicación del art 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC). En lo que aquí interesa, se intentara hacer un análisis de la interpretación y aplicación del art 274 de la LSC , que en el caso concreto del fallo comentado, se comparte.


II. Sobre los precedentes de la CSJN

El uso y abuso de las sociedades comerciales que limitan la responsabilidad de los socios y administradores de las mismas (SA y SRL) es moneda corriente. La CSJN con la integración de la década del ‘90 tuvo algunos fallos (“Cingiale”[3], “Carballo” o “Kanmar”[4] y “Palomeque”[5]) que fueron usados en forma indiscriminada por algunos para limitar, o intentar limitar, la responsabilidad de socios y administradores, dándose en la materia una especie de automatismo judicial que rechazaba o planteaba el rechazo de todos los planteos de extensión de responsabilidad con la simple alusión a los precedentes de la Corte de tan triste época. Pero por suerte, no todos los jueces se sumaron a este automatismo, hubo quienes con buen criterio, y con argumentos propios, siguieron haciendo responsables a los socios y administradores por los créditos laborales que surgían de su obrar desajustado a derecho.

En el pasado me manifesté en relación a que no podía seguir manteniéndose la postura cómoda y vacua de acudir a precedentes nefastos como el fallo “Carballo” o “Palomeque”, esto luego del cambio de integración de la CSJN y sus fallos en materia laboral (Vizzoti, Aquino, etc.). Es importante resaltar que los fallos de la década del ‘90 perdieron valor, si es que alguna vez lo tuvieron (por ser una corte armada para representar un papel y cumplir directivas), a partir de la nueva composición de la CSJN y sus precedentes[6]. El cambio se da en lo particular, en relacion a la extencion de responsabilidad en el caso de sociedades comerciales, después del fallo “Funes”[7] que aborda el tema; pero lo que es más importante, se da en general, a partir de la antítesis de los fallos laborales de los 90, el fallo “Vizzoti”, que cambia el eje de la protección del mercado a la protección de la persona humana, declarando que entre estas, el trabajador es sujeto de preferente tutela.

Con su nueva integración, la CSJN ha manifestado que en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador; pero que sin embargo, lo determinante es que desde el ángulo constitucional, el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional[8], amparado por los principio de favor debilis e in dubio pro operario[9]. A esto se agrega que la cláusula del progreso introducida en nuestra Constitución Nacional en el 94 tiende al progreso económico pero con justicia social[10], y que el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa[11].

A partir del fallo “Daverede”[12] puede verse un cambio en la doctrina de la CSJN relativa a la extensión de responsabilidad en el caso de sociedades comerciales, cambio que avanza en el mismo sentido un año después con el fallo “Funes”.

En el fallo “Daverede”, la CSJN rechazo la queja por denegación del recurso extraordinario en un fallo de la sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en el que el tribunal del trabajo confirmó una sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo indemnizatorio del actor y la modificó extendiendo la condena al presidente y al director suplente de la sociedad empleadora. El único miembro del Superior Tribunal que voto en disidencia, manteniendo la postura de la aplicación restringida de la extensión de responsabilidad, fue el Dr. Lorenzetti, quien baso su postura en los precedentes “Carballo” y “Palomeque”. Esta situación se repitió en el fallo “Ventura”[13].

En el rechazo del recurso por la mayoría de los miembros de la CSJN puede verse una primera manifestación de la intención de poner fin al rechazo automático de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes “Kanmar” y/o “Palomeque”.

Pero el paso fundamental al cambio lo marco el fallo “Funes”. En el fallo en cuestión, la mayoría de los miembros de la CSJN (nuevamente con la única disidencia del Dr. Lorenzetti), adhiriendo al dictamen del procurador, confirmó un fallo de la sala III de la Cámara Nacional del Trabajo, en el que se hizo lugar a diversos rubros laborales y estableció la responsabilidad solidaria del presidente del directorio de la principal, por considerar que durante la gestión del codemandado al frente de la sociedad se concretaron las maniobras de ocultamiento del vínculo laboral que mantenía con la actora, tornando aplicable el art. 274 LSC. La procuradora de la Corte –en lo que puede verse una especie de denuncia del automatismo referido anteriormente- pone de resalto que en ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes “Carballo” y “Palomeque”, puntualizando que las circunstancias ponderadas en el sub examine diferían de las consideradas por la CSJN en dichos precedentes, esto porque en el fallo cuestionado no se hizo extensiva la condena al director por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria (art54 LSC), sino que -debido al mal desempeño durante su gestión- se aplicó una norma específicamente dirigida a reglar su responsabilidad, como es el art. 274 de la LSC. Asimismo , la procuradora, considerando la jurisprudencia más reciente en la materia de la CSJN , puntualmente el caso “Daverede”, se inclina por declara la inadmisibilidad de los agravios planteados, los que en su opinión no distan de constituir meras discrepancias con lo resuelto por el tribunal de la causa en el ejercicio de sus atribuciones, sin que se advierta patentizado un apartamiento de las probanzas de autos, ni de la jurisprudencia y normativa aplicable, encontrándose el pronunciamiento a resguardo de la tacha de arbitrariedad.

Pero no es sino el reciente fallo “Benitez”[14] de la CSJN el que pone fin al automatismo generado, primero por “Rodríguez c/ Embotelladora”[15] y luego por otros fallos como “Palomeque”[16], en el campo de las obligaciones solidarias derivadas de las relaciones laborales. La CSJN expresa claramente que es in­conveniente mantener la ratio decidendi de “Rodríguez c/ Embotelladora” para habilitar la instancia extraordinaria y para asen­tar la exégesis de normas de derecho no federal.

Es decir, no puede pretenderse que la palabra de la CSJN en relación a normas de derecho común puede tener el carácter de definitiva y obligatoria, y en base a esto realizar una aplicación automática a la generalidad de los casos de soluciones particularísimas. Cuando se invoca la responsabilidad solidaria de uno o más deudores, luego de elegir que norma es aplicable al caso concreto, el juez debe interpretarlas, definir su alcance y significado; no pudiendo valerse de precedentes, aun de la CSJN , para obviar su tarea, transpolando soluciones de un caso particular a otro distinto. Los jueces, en “la ple­nitud jurisdiccional que les es propia”, son los que deben interpretar en cada caso concreto la situación y la norma de derecho común, para lo que pueden valerse o no de interpretaciones o consideraciones generales de otros tribunales, como la CSJN , pero siempre teniendo en cuenta la equidad que debe guiar la solución justa en cada caso concreto[17].

Siguiendo a la CSJN , en su integración actual, se puede afirmar que hace ya tiempo que ha sido demostrado que el aforismo, según el cual la ley clara no requiere interpretación (in claris non fit interpretatio), encierra una inequívoca falacia. Sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico[18].

Distintos son los principios que en los fallos de la CSJN acuden a completar lo dicho en relación a la necesaria aplicación en la práctica del derecho a la relaciones de trabajo, y por ende, de la realización efectiva de los derechos que tienden al logro de situaciones de justicia social. Entre estos principios, debemos destacar “el principio protectorio”, el “in dubio pro operario”, el principio de hermenéutica jurídica “in dubio pro justitia sociales”, el principio “pro homine”, sin olvidar el “principio de progresividad”[19].

El derecho que se aplica a relaciones de trabajo debe ser un derecho protectorio, y con vocación y deber de progresividad, por lo que la interpretación de las normas al aplicarlas a las relaciones de trabajo no debe ser mezquina y restrictiva, y mucho menos deformar el texto de la ley en perjuicio del trabajador. No pueden hacerse interpretaciones como la del fallo “Rodríguez c/ Embotelladora”, que pretenden limitar los casos a los que se aplica la solidaridad mediante una interpretación restrictiva y descontextualizada de un artículo de la RCT ; pero menos aun puede interpretarse la ley haciendo que diga lo que en realidad no dice, como en el caso “Palomeque c/ Benemeth”[20].

El alcance de Benítez, en cuanto a sus consideraciones generales, también se proyecta sobre los fallos que tratan la responsabilidad de socios y/o administradores de sociedades comerciales y emanaron de la CSJN gestada en la década de los 90. Las mismas consideraciones que efectuó la CSJN respecto al precedente “Rodríguez c/ Embotelladora” y el art. 30 de la RCT , son aplicables en relación al precedente “Palomeque” (y otros) y las normas de la Ley de Sociedades Comerciales, por tratarse en ambos casos de normas de derecho común[21].

Existen fallos sobre Derechos Humanos del Trabajo que viene dictando la CSJN , que son declaraciones jurídicas de alto contenido y valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios que la misma CSJN indica: progresividad, pro homine, protectorio, etc. Por lo tanto, este debe ser el caso de reciente fallo “Benitez”, el cual debe interpretarse en relación a otros como “Vizzoti” y “Aquino”, en el sentido que se debe crear un marco jurídico para la totalidad de las relaciones del trabajo en base a principios y mínimos inderogables, una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, hacia el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las cuales impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional.


III. La responsabilidad de los socios y administradores de las SA y las SRL

Varias normas de la regla 19.550 (art. 54, 58, 59, 60, 274) conforman un círculo parecido al garrote vil para aquellos miembros de sociedades comerciales que hagan de ella un uso abusivo, determinando en consecuencia su responsabilidad ilimitada y solidaria[22].

Los artículos que tratan la responsabilidad de socios y administradores pueden diferenciarse en dos grupos básicamente. El art 54 por un lado trata la responsabilidad de los socios y/o controlantes a través de lo que comúnmente se conoce como “corrimiento del velo societario”, “teoría de la penetración” o “teoría del disgregard”, mientras que los arts 59, 157 y 274 tratan la responsabilidad de los administradores[23]. En algunos casos se prescindirá de la forma jurídica de la sociedad comercial, negando la existencia autónoma del sujeto de derecho, mientras que en otros casos se mantendrá la existencia autónoma del sujeto, pero se le negara al socio y/o administrador el beneficio de la responsabilidad limitada[24].

La extensión de responsabilidad a socios y/o administradores deberá evaluarse en cada caso concreto, y podrá ser producto de la aplicación de uno o más de estos artículos, así como de la aplicación de otros artículos, otras normas y los principios generales del Derecho con vistas a lograr un resultado justo[25].

La limitación de responsabilidad de socios y administradores, la separación de patrimonios, tiene el objetivo de incentivar los negocios mediante la formación de personas distintas de sus componentes, pudiendo quienes forman parte de la misma tener certeza que su patrimonio personal quedara a salvo de las responsabilidades que resulten del ejercicio normal y “legal” (actuando conforme a derecho en cada acto de la persona jurídica de existencia ideal) del negocio para el cual constituyeron este ente, de las perdidas que surgen del alea negocial. Por lo tanto, cuando cometan actos que en nuestro medio son normales (vg. no registrar empleados o registrarlos parcialmente, vaciar la sociedad desviando el activo a los patrimonios de sus integrantes, etc), pero no son lícitos, la limitación de responsabilidad no tiene lugar, en especial frente a trabajadores que vieron burlados sus derechos de carácter alimentario, y a veces sus créditos surgidos de una disminución de su capacidad (enfermedades y accidentes de trabajo). En aquellos casos en que se ha utilizado este contrato, que dio lugar a una persona jurídica distinta de quienes en forma individual la componen y/o administran, para frustrar los derechos de terceros, o cuando esta persona de existencia ideal que no tiene más voluntad que la de sus socios y/o administradores viola “la ley” (toda norma cuya observancia es obligatoria), esta limitación de responsabilidad se torna inoponible[26].

El art. 54 de la LSC y el corrimiento del velo societario

El art. 54 de la LSCtiene una ineludible finalidad ética y es fomentar el proceder de buena fe, sin violar la ley, ni atentar contra el orden público, o frustrar derechos de terceros, entre ellos, los trabajadores y en tal sentido es conveniente su recepción en materia de derecho del trabajo. El legislador quiso en la redacción de este artículo abarcar con amplitud todos los supuestos de aplicación disfuncional del instituto de la personalidad[27].

La norma en cuestión es rica descriptivamente, ya que no se limita a establecer una manda genérica, sino que detalla –no taxativamente- distintas formas de desvío de la personalidad jurídica, supuestos en que la personalidad sería inoponible[28]. Es decir, no establece un caso único en el cual se deben dar todas las características disvaliosas juntas, ni menos aun sumando los requisitos de procedencia que alguna doctrina y jurisprudencia agregan con vistas a impedir su aplicación en el ámbito del derecho laboral[29].

Según doctrina autorizada en materia societaria, el art. 54 de la LSC constituye el mayor acierto de la ley 22.903 (de reformas a la ley 19.550). Dicha norma sanciona a los socios con la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados como consecuencia de la “actuación” de una sociedad con fines extrasocietarios “o” que constituya un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe “o” para frustrar los derechos de terceros[30]. Por lo tanto, este acierto no puede ser desactivado por posturas de eminente tinte económico desarticuladas de los principios del derecho laboral.

Los arts. 59, 157 y 274 de la LSC y la responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL

Pasando a la responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales, los arts. 59, 157 y 274 de la LSC son preceptos que imponen deberes de lealtad y diligencia y sancionan la violación de normas atendiendo a la actuación personal de quienes ostentan funciones directivas[31]. Es importante tener en cuenta que los administradores de las sociedades comerciales pueden ser socios de las mismas o no.

El art. 59 de la LSC regula la responsabilidad en general y fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes de las sociedades de la ley 19.550. Tales pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concordantes del Cód. Civ.) e imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. arts. 157, 274, LSC.). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios (art. 902 del Código Civ.) que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, CC). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales[32].

Los abusos cometidos por los administradores en perjuicio de los trabajadores deben ser sancionados con la responsabilidad solidaria e ilimitada. El abuso de las facultades se refiere en forma concreta al desvío de la función asignada por la ley al administrador social. La solidaridad surge del hecho que los directores integran un cuerpo colegiado en el que la voluntad del órgano es el resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades individuales que la integran, de lo cual resulta lógico que todos los que forman parte de ese cuerpo, estén ligados por una misma responsabilidad. La mayoría por no haberse opuesto formalmente a lo decidido, para lo cual, la ley pone en sus manos los recursos jurídicos necesarios para formular su oposición válidamente[33].

Los artículos 157 y 274 regulan específicamente el caso de los administradores de las SRL y las SA respectivamente. El primero hace paralelos con los artículos 59 (responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales) y 274 (responsabilidad de los directores de las SA), por lo que la responsabilidad de los gerentes de las SRL debe evaluarse con igual criterio que la de los directores de las SA. El segundo, art. 274, establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores de las sociedades anónimas hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (entre los que se encuentran los trabajadores en relación a la sociedad) por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave[34].


IV. La insolvencia de la sociedad NO es requisito para extender la responsabilidad a los socios y/o administradores[35]

Parte de la doctrina y jurisprudencia es de la opinión de que la insolvencia de la sociedad es requisito indispensable para extender la responsabilidad a los socios y/o administradores de las sociedades comerciales[36]. Multiplicar los requisitos, agregando exigencias no previstas por la ley, en la mayoría de los casos responde a la intención de limitar hasta hacer desparecer la extensión de responsabilidad. Esto puede verse en el hecho que hay quienes agregan que a pesar de acreditarse esta insolvencia aun debería probarse el abuso de la personalidad jurídica, lo que termina de hacer imposible la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores[37].

El caso de infracapitalización es uno de los casos en los cuales son responsables sus socios y/o administradores, no un requisito indispensable de procedencia de la extensión de responsabilidad[38]. La responsabilidad derivada del art 54 LSC, y de los demás artículos analizados ut supra, presenta una clara autonomía en relación al concepto de insolvencia[39].

La amplitud de criterios establecida por los arts 54, 59, 157, y 274 de la LSC justifica la extensión de responsabilidad como sanción a los administradores y/o socios como medida ejemplar frente al incumplimiento, sin necesidad de que exista insolvencia[40]. Es inadmisible la limitación de aplicación del art 54 LSC de diversas formas y por diversos motivos. Especialmente es inadmisible la limitación de la aplicación del art 54 LSC a los casos en que existe insolvencia, la norma no establece esto ya que se caería en la contradicción de que el velo que debería ser corrido por el obrar abusivo, permanecería incólume si la sociedad no es insolvente, salvándose quienes actuaron en forma contraria a derecho, todo lo cual echaría por tierra los ideales éticos planteados al momento de la reforma de la ley 22.903[41]. Lo dicho, resulta extensible al caso de los artículos que tratan la solidaridad de los administradores.


V. El trabajo precario y la extensión de responsabilidad a los administradores

Parte de la doctrina[42] y la jurisprudencia[43] sostiene acertadamente que la tan difundida práctica de pagar en negro a los trabajadores, esto es, a la parte más débil de nuestra sociedad, constituye una “actuación de la sociedad”, de su órgano de administración, que viola la ley, el orden público laboral (arts. 7, 12, 13 y 14, RCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador -art. 63 RCT-) y frustra los derechos de terceros (el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).

La doctrina ha dicho que la aplicación de los artículos de la LSC que extienden la responsabilidad a socios y administradores en casos de relaciones laborales “en negro” se ajusta a la finalidad buscada por el legislador, según se desprende del mensaje de la ley 22.903 (reforma de la ley 19.550), y en especial de la opinión del doctor Fargosi que integrara la comisión que la redactó. De esta manera, el trabajo “en negro”, con sus secuelas, ha encontrado un límite en estos artículos de la LSC[44].

Sería inadmisible no responsabilizar a los socios en los casos de trabajo en negro, adulteración de la fecha de ingreso, instrumentación parcial de la remuneración real percibida, porque no es posible inferir que se creyó que era lícito proceder de esa forma[45].

En el supuesto de una vinculación total o parcialmente clandestina o de pagos “en negro” no existe un simple, aislado y mero incumplimiento legal, como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador, sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. El pago en negro o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituye un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad[46].

No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan, porque sus actos, más allá de constituír un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf. art. 1072 y subs. CCiv.), podrían llegar a encuadrar incluso, en tipificaciones propias del derecho penal (arg. arts. 172 y 173 y conc. Cód. Penal y ley 23771)[47].

Si bien tal “actuación” es propia de los administradores de la sociedad responsables en base a los arts 59, 157 y 274 LSC, bien puede serle extendida sus consecuencias a los socios no administradores. La ley responsabiliza no sólo a quienes decidieron o ejecutaron tal proceder (no distingue en cuanto a los sujetos activos de la “actuación” sancionada por el art. 54 in fine de la ley 19.550 ni excluye de tal concepto a lo actuado por los distintos órganos de la sociedad), sino también a “quienes la hicieron posible”, debiendo incluirse en esta categoría a todos quienes, conociendo o pudiendo conocer esa manera de actuar, nada hicieron para ajustar el funcionamiento de la sociedad a la ley o al estatuto (en nuestro país, en donde las sociedades anónimas en su mayoría son sociedades colectivas disfrazadas de anónimas, y en las cuales el gobierno de las mismas no está escindido de su administración, en lo que a sus integrantes se refiere, no es invocable, en principio y salvo contadas excepciones, el desconocimiento por los accionistas del giro empresario o el real desenvolvimiento de los negocios sociales)[48].

Quienes[49] sostienen que las normas de la LSC que extienden la responsabilidad a socios y/o administradores no serian aplicables en los casos de trabajo en negro o deficientemente registrado dado que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo “en negro” (leyes 24013; 24769; 24073; 24557; 25212; 25323; 25345) y todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes, y que en particular, las leyes 24013, 25323 y 25345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la AFIP en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas; confunde el “como” con el “quien”. Estas normas establecen principalmente el “como” se reparara el daño causado, o se sancionara el mismo, pero no desarrolla en profundidad el “quien” deberá responder por estos daños, y mucho menos el tema de extensión de responsabilidad dentro de sociedades comerciales como las SA o las SRL. Combatir el trabajo en negro no es el único objetivo de extender la responsabilidad, sino también responsabilizar directamente a quienes causaron el daño, y preparar el terreno para el eventual caso de que al llegar a una sentencia (años después del inicio del juicio), la sociedad demandada haya desaparecido o sea insolvente[50].

En los casos de trabajo no registrado o registrado deficientemente, como en el resto del derecho de trabajo (el cual debe darse según el art 14 bis de la CN , dentro de condiciones dignas y equitativas), se encuentran involucrados los Derechos Humanos, entre ellos el derecho a un orden social justo (art. 28 Declaración Universal de Derechos Humanos –DUDH-) y el derecho a condiciones dignas de trabajo (art. 23 DUDH). Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22 CN., son superiores a las leyes, ya no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, máxime si guardan relación con otras normas de la CN , con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino. Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (art. 75 inc. 24 CN), y la misma combate la clandestinidad como una forma sutil de discriminación, ya que ante los registros laborales, previsionales y sociales, el clandestino no es tratado en idéntico modo que el registrado[51].

Siendo el trabajo total o parcialmente clandestino una de las formas más comunes de injusticia laboral, que somete a los trabajadores a un trato indigno, siendo discriminados por quienes arbitrariamente los colocan en una situación de desigualdad respecto de los trabajadores registrados correctamente, debe responsabilizarse a los socios y/o administradores de las personas jurídicas de existencia ideal que con su accionar causaron o contribuyeron a causar estos daños al trabajador, e impidieron que existiera para esos seres humanos trabajo decente[52].

Debe efectuarse una interpretación armoniosa de los textos legales con miras no sólo a la preservación del eje de la personalidad diferenciada sobre el que asienta el régimen de sociedades, sino también poniendo especial atención en las diversas normas puestas en vigencia en los últimos años que, insistentemente, procuran la eliminación del empleo no registrado y apuntan al denominado “trabajo decente” (ley 24013, arts. 2, inc. j, 3, 7 y ss. y su reglamentación, ley 25323, ley 25345, ley 25877, arts. 7, 28 y ss., ley 26.476, entre otras)[53].

En este sentido no puedo más que aplaudir el fallo comentado, en cuanto a que extiende la responsabilidad solidaria a Marcelo Tinelli, presidente de la Sociedad Anónima , Ideas del Sur SA, donde el actor trabajo en forma clandestina, sin registro. El fallo establece que conforme lo establecido por el art. 274 de la regla 19.550, y sin que sea necesaria penetración alguna de la persona jurídica, corresponde confirmar la condena que le fuera impuesta a Tinelli en tanto contrariamente a lo que el afirmaba, que “no se ha verificado incumplimiento de ninguna norma”, se constató la violación no de una, sino de varias normas, incluidas garantías constitucionales, que no solamente han causado perjuicio al trabajador, sino también al sistema de seguridad social en su conjunto. Su responsabilidad surge del hecho de que, en lo que atañe a su actividad personal y subjetiva en la violación de las normas mencionadas, en tanto presidente de la sociedad su intervención resultaba en todo caso necesaria para la toma de decisiones relativas al registro o clandestinización del contrato de trabajo.


VI. La inversión de la carga de la prueba[54]

En mi opinión merece especial consideración lo expresado en la sentencia en relación a que: “en lo que atañe a la actividad personal y subjetiva del co demandado –Tinelli- en la violación de las normas mencionadas, cabe señalar que en tanto presidente de la co demandada su intervención resultaba en todo caso necesaria para la toma de decisiones relativas al registro o clandestinización del contrato de trabajo, y en todo caso, era el propio co demandado –Tinelli-quien hubiera debido probar que había expresado su voluntad contraria a la violación de la norma, y que había dejado a salvo debidamente documentada dicha voluntad en su carácter de Presidente de la persona jurídica”.

Esta afirmación no reviste poca importancia, ya que establece la inversión de la carga de la prueba.

En el mismo sentido, la jurisprudencia[55] ha expresado que en la medida en que un trabajador sufra perjuicio derivado de culpa grave o de dolo, los directores responsables de ese perjuicio deben responder solidaria e ilimitadamente frente a la víctima, a menos que invoquen y acrediten que el acto ilegal no correspondía al ámbito de su competencia o bien hayan formulado en tiempo oportuno su protesta en los términos del artículo 274, último párrafo.

Por ende, en aquellos casos en que los trabajadores sufran un perjuicio derivado de la culpa grave o del dolo de los administradores, perjuicio cuya existencia no puede discutirse en el caso de trabajo precarizado (mas aun cuando se da una clandestinidad total), estos deberán invocar y probar que el acto no era de su competencia o se opusieron al mismo, caso contrario deberán responder en forma solidaria e ilimitada por los daños sufridos por el trabajador ya que se presume su culpa o dolo, y por ende, su responsabilidad.

La inversión de la carga de la prueba establecida por el art 274 de la LSC se ve reforzada por su aplicación dentro de un proceso laboral.

Como recordara el Dr. Capón Filas, esta simple consecuencia de la relación laboral, denominada “inversión de la carga de la prueba”, fue olvidada (o escamoteada) a partir de las sucesivas dictaduras militares y democracias vacilantes que dejaran como saldo mayor pobreza, económica y cultural. Entre la cultural, dejaron como saldo que las elementales razones del derecho laboral fueran arrinconadas y que nuestra disciplina se considerara cada vez mas como derecho privado. Este modo de ver, desde los intereses económicos de los empleadores, colisiona con el amplio humanismo que lee la realidad desde el rostro del Otro, y que debe imperar en el Derecho Laboral[56].

La Inversión de la Carga de la Pruebaa fin de hacerla recaer sobre el empleador tiende a establecer la igualdad de las partes en el proceso. Esta inversión de la carga probatoria no hace más que reconocer el hecho de que normalmente es el empleador quien posee la documentación acreditativa de las circunstancias que rodearon la relación laboral [57].

Por ultimo, y en base a las últimas reformas legislativas, es importante destacar que la prueba en estos casos no escapa al principio del in dubio pro operario (nuevamente incorporado en forma expresa al art. 9 de la RCT en relación a la apreciación de la prueba por la ley 26.428).

El brocardo in dubio pro operario tiene su raíz, su razón de ser y su sustancia, en la justicia social. Su aplicación en materia probatoria resulta de las dudas que puede tener el juzgador, después de haber confrontado y analizado las distintas probanzas, entonces el juzgador debe recurrir a su aplicación, teniendo en cuenta que para rectificar desigualdades, es fundamental incorporar otras [58].

Si la regla pro operario no se aplicara en los casos de duda, teniendo en cuenta que el juez carece de la facultad de omitir pronunciarse ante el caso concreto, la cuestión se debería resolver a favor del empleador, lo cual resultaría contrario al principio protectorio, que informa toda la normativa laboral[59]. En los casos de duda, cuando existen motivos en pro y en contra, es razonable decidir a favor del económicamente débil, en un litigio que no quiere satisfacer ambiciones, sino proveer a las necesidades inmediatas de la vida[60].

Tanto la inversión de la carga de la prueba como el in dubio pro operario son derivaciones del principio protectorio, y como puede verse, ambas tienden a lograr una igualdad real de las partes dentro del proceso. Estos principio interactúan y se complementan, ya que al operar la inversión de la carga de la prueba, el empleador debe acercar prueba que despeje toda duda sobre como sucedieron las cosas y que desvirtúe las afirmaciones del trabajador, porque de lo contrario y existiendo una duda razonable, se deberá privilegiar la versión del trabajador.

En síntesis, probado el trabajo precario, no registrado o parcialmente registrado, se invierte la carga de la prueba, y es el administrador de la SA o SRL quien debe probar la ausencia de culpa o la diligencia de su parte para quedar librado de responsabilidad hacia el trabajador.


VII. Consideraciones finales[61]

El derecho al crear una ficción jurídica, en este caso una persona de existencia ideal con capacidad para contraer derechos y obligaciones, no lo hace con la intención de facilitar una herramienta para defraudar derechos de terceros, ni en detrimento del resto del ordenamiento jurídico con el cual debe guardar armonía y al que en la medida en que se relaciona debe respetar. El derecho es un todo que tiende hacia un mismo fin de bien común y justicia, por lo que cuando es utilizado en forma abusiva, desvirtuando el fin para el cual lo tuvo en miras el legislador, pierde validez y no es oponible a terceros. Quienes actuando despreocupadamente, o con intención de defraudar, ocasionan un perjuicio, deben responder por sus actos ante las victimas de su comportamiento, no pudiendo invocar que la actuación fue de una persona de existencia ideal para evadirse[62].

Dada la multiplicidad de normas de la LSC que responsabilizan a los socios y administradores de las sociedades comerciales, los jueces, con la ayuda del iura novit curia, y en vistas de que progresivamente se logre la vigencia de los principios del derecho laboral (en especial los principios de protección y el de primacía de la realidad) deberán responsabilizar a quienes con sus acciones perjudicaron al trabajador, logrando con sus fallos advertir que de no cumplirse con las leyes laborales y velar por su aplicación, serán pasibles de ser condenados solidaria e ilimitadamente por los reclamos de los trabajadores.

La aplicación restrictiva de la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de personas de existencia ideal, solo beneficia a quienes se encubren tras la mascara de dicha personalidad; mientras que su extensión no atenta contra estas figuras creadas por el legislador, sino que las fortalece al proteger a aquellos que las utilizan respetando la ley y se encuentran en una situación desfavorable frente a quienes abusan de estas figuras, y lo que es mas importante, desalienta conductas que perjudican a los trabajadores y a la sociedad en su conjunto. La desestimación de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes como “Palomeque” o “Carballo”, o aun el fallo “Rodríguez”, y en fundamentos como los contenidos en estos fallos, de corte netamente capitalista que tienden a poner como eje del mercado laboral los intereses económicos de las empresas, carecen en la actualidad de todo asidero jurídico y moral.

Las decisiones que toman los tribunales en relación a cuestiones que se suscitan entre los trabajadores y sus empleadores, o de quienes con su actuación marcaron el destino del contrato de trabajo, o se beneficiaron económicamente por la existencia del mismo, deben tener como base que no puede resignarse el sentido profundamente humanístico y protectorio del Derecho del Trabajo. Deben tener en cuenta que el hombre no es objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los que encuentran su sentido y validez solo en la medida que tienden a la realización de los derechos de aquel y del bien común. El mercado y sus instituciones deben adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los cuales el trabajador es sujeto de preferente tutela[63].

No puede perderse de vista lo dicho por nuestra CSJN, con apoyo en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ‘El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (“Campodónico de Beviacqua”, cit., Fallos: 323:3239 y sus citas), mayormente cuando el derecho a la vida comprende no sólo el derecho a no ser privado de ésta arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida a la persona el acceso a las condiciones que le garanticen una “existencia digna” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la Calle ” (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala, sentencia del 19-11-1999, Serie C No. 63, párr. 144, y voto concurrente conjunto de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 4)’[64].

Dicho todo esto, la momento de decidir que debe primar, si la protección de instituciones y/o principios de base económica, o la protección del trabajador y sus créditos de índole alimentaria; la respuesta es simple. En los casos en que se ve justificada la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de sociedades comerciales por los perjuicios causados al trabajador o las indemnizaciones y/o créditos generados con su accionar, no puede desecharse esta extensión con base en principios comerciales, sino que debe hacerse lugar al reclamo con vistas a proteger al trabajador y evitar la proliferación de conductas desajustadas a derecho que perjudican cada vez mas a uno de los sectores cada vez mas débiles de la sociedad.

La protección del trabajador, y el respeto y aseguramiento de sus créditos, es una necesidad que se encuentra íntimamente vinculada con la protección de los Derechos Humanos. En la medida que el trabajador sepa que las ganancias que ayudo a generar son el respaldo de su crédito, tendrá una mayor confianza en el mercado laboral, y se sentirá mas integrado en la sociedad. Quienes se benefician del trabajo dependiente deben garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus créditos y a través de estos, la satisfacción de sus necesidades y las de su familia. El respeto de los derechos de los trabajadores y la creación de trabajo digno, son aun hoy los caminos más indicados para permitir a todos el acceso al desarrollo de su dignidad y desarrollo humano, logrando en un futuro alcanzar un nivel mas elevado de bienestar general, siendo el resultado una sociedad en la que reine la justicia social.

Hasta tanto no se dé un cambio de sistema, hasta que no llegue una crisis que logre desterrar al sistema capitalista de acumulación, el trabajo debe obtener la protección de las distintas leyes como una forma de lograr el desarrollo y el acceso a la dignidad de las personas. El mercado que carece de moral, y la propiedad privada (con sus herramientas e instrumentos) que es un medio para el desarrollo de la persona, no pueden ser quienes dicten las reglas del Derecho de Trabajo, y por ende, los que definan cuales son el significado y el alcance de la responsabilidad solidaria que surge de las relaciones de trabajo. La solidaridad tiene su razón de ser en la necesidad de colaboración que existe entre los seres humanos para lograr su desarrollo, en el hecho de que uno se constituye a través del otro, todo para lograr la finalidad de una sociedad más humana. La solidaridad tiene como eje lograr el bienestar de la persona humana, es una herramienta para lograr una mayor justicia social.



REFERENCIAS

[1] Comentario al fallo “Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/ despido” (CNTrab, sala VI, 29/12/09) (elDial - AA5BB8)

[2] No utilizo las siglas comunes RCT, Ley de Contrato de Trabajo, por no ser el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley. Siguiendo al Dr. Capón Filas, al Dr. Morell, y a otros ilustres iuslaboralistas, uso las siglas RCT, en referencia a la Regla de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar –año 1976-, es la Regla 21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, la N º 20.774. La dictadura, con su regla 21.297 derogó 29 artículos de la ley 20.744 y cerceno más de 100, en claro perjuicio de los trabajadores, y en beneficio de los capitales económicos. Para quienes nacimos casi al final de la dictadura del ’76, el ejercicio de la memoria se vuelve más difícil, pero a la vez mas necesario, por lo que debemos culturalmente abrir los ojos y ver lo que es, y no lo que pretenden hacernos ver: la regla 21.297 solo esta usurpando el lugar de la ley 20.744 por obra de un acto violento y arbitrario de un poder antidemocrático. Hay palabras que se utilizan en forma no inocente, llamar ley a algo que no lo es, no busca otra cosa que perpetuar una injusticia en contra de los trabajadores y la justicia social, y mediante el olvido intenta buscar que esta situación sea olvidada tolerada. No debemos acostumbrarnos a la Regla de la dictadura, sino que debemos pelear por restablecer la Ley de los trabajadores.

[3] CSJN, 05/03/02, “Cingiale, Maria Cecilia y otro c/ Polledo Agropecuaria SA y otros”

[4] CSJN, 31/10/02, “Carballo, Atiliano c/ Kanmar SA y otro”

[5] CSJN, 03/04/03, “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro”

[6] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[7] CSJN, 28/05/08, “Funes, Alejandra P. c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otro”

[8] CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”

[9] CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”

[10] La justicia social es “la justicia en su más alta expresión”, consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. (Cfr. CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”)

[11] Cfr. CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”

[12] CSJN, 29/05/07, “Daverede, Ana M. c/ Mediconex SA y otro”

[13] Cfr. CSJN, 26/02/08, “Ventura, Guillermo S. c/ Organización de Remises universal SRL”

[14] CSJN, 22/12/09, “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otro”

[15] CSJN, 15/04/93, “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro”

[16] CSJN, 03/04/03, “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro”

[17] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, (Comentario al fallo de la CSJN , 22/12/09, “Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otro”) Diario La Ley , Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N°28 -Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 914, Miércoles 17 de Febrero de 2010

[18] Cfr. CSJN, 24/02/09, “Aerolíneas Argentinas SA c/ Ministerio de Trabajo”

[19] Cfr. CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 03/05/07, “Madorran, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”; 31/03/09, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 01/09/09, “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”

[20]Ver el desarrollo realizado sobre el precedente “Palomeque” en: SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

[21] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, Diario La Ley , Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N°28 -Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 914, Miércoles 17 de Febrero de 2010

[22] Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, “Medina, Javier G. c/El emporio de papas fritas SRL y otros”

[23] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; PIROLO, Miguel Ángel, “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria”, Editorial Rubinzal Culzoni, Revista de derecho laboral, 2001-1; CNTrab, sala II, 26/04/07, “Di Pietro, Horacio R. y otro c/Tercer Milenio Editores SA y otros”; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 09/09/04, “Martín, Eduardo c/ Payer SRL y otros”

[24] Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 128

[25] Cfr. DOBSON, Juan M., El abuso de la personalidad juridica, Desalma, Bs. As., 1985, p. 24

[26] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Cuando las sociedades comerciales son una mascara, Editorial Abeledo Perrot, RDLSS 2009-9-785; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[27] Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 136; MANOVIL, Rafael Mariano, Grupo de sociedades en el derecho comparado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 1022; CAÑAL, Diana, Desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo, DT-2000 p. 1197

[28] ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 135

[29] En este sentido, ver el desarrollo del tema en: SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

[30] NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La Ley 1999-B, 1

[31] Cfr. CNTrab, sala VI, 19/06/07, “Reyno, Patricia M. c/Pihue SA y otros”

[32] Cfr. CNTrab, sala X, 23/08/07, “Rios, Rosario Maria del Carmen c/Apart Incas SA y otros”

[33] Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, “Medina, Javier G. c/El emporio de papas fritas SRL y otros”

[34] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[35] Como lo vengo manteniendo: Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[36] Cfr. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 30/08/04, “Torres, Noelia del C. c/ Luz Verde SRL y otros”; VAZQUEZ VIALARD, Antonio, La aplicación de la teoría de la desestimación de la forma de la persona jurídica en el Derecho del trabajo, TySS 1973/4-620;BURGIO, Gustavo A., Palomeque - Supresión de la aplicabilidad en materia laboral de la teoría del disregard - una falacia o realidad?, Editorial Zeus, Boletín 7640, 10/03/05, documento N°800

[37] Cfr. “la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad -lo que en el caso no se ha probado- pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación. Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria” del voto del Dr Lorenzetti en CSJN, 29/05/07, “Daverede, Ana M. c/ Mediconex SA y otro”, 26/02/08, “Ventura, Guillermo S. c/ Organización de Remises universal SRL”, 28/05/08, “Funes, Alejandra P. c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otro”

[38] Cfr. CNTrab, sala II, 31/07/73, “Rodríguez, Emilio y otros c/ Lago del Bosque SRL y otro”

[39] Para Varela, en el caso del art 54 LSC esto surge entre otras cosas de la fundamentación ética de la expresión de motivos de la ley 22.903. (Cfr. ALVAREZ, Eduardo, El articulo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.)

[40] Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 138 y ss

[41] Cfr. CAÑAL, Diana, Desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo, DT-2000 p. 1198

[42] NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La Ley 1999-B, 1; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145 y ss; ALVAREZ, Eduardo, El articulo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.

[43] CNTrab, sala III, 11/4/97, “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros”, 23/9/97, “Vidal, Miguel S. c/ Mario H. Azulay y Asoc. S.A. y otros”, 19/02/98, “Duquelksy, Silvia c/ Fuar SA y otro”, 17/12/98, “Luzardo, Natalia V. c/ Instituto Oftalmológico S.R.L. y otros”, 30/08/06, “Espina, Nicolás G. c/Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro”; sala IV, 20/10/06, “Resta, Andrés A. c/ Plataforma Cero SA y otros”; Cámara Trabajo de Córdoba, sala 7°, 22/04/05, “Abalos, Mario c/ Inteligent Com SA”

[44] Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Trabajo “en negro”. Socios y controlantes - Un supuesto de solidaridad poco aplicado, La Ley 1999-B, 445

[45] Cfr. ALVAREZ, Eduardo, El articulo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.

[46] CNTrab, sala III, 30/08/06, “Espina, Nicolás G. c/Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro”, 18/7/03, “Benalal, Moisés L. c/ Limsmeril S.R.L. y otro”, 20/11/01, “Frankenberger, Roberto c/ Del Sol Construcciones S.R.L. y otros”, 23/11/01, “Zabai, Mario A. c/ Carmelo Sciacca e Hijos S.A. y otros”

[47]CNTrab, sala II, 26/04/07, “Di Pietro, Horacio R. y otro c/Tercer Milenio Editores SA y otros”; Cfr. CNTrab, sala I, 30/03/07, “Vilcatoma burga, Daria c/Montagne Outdoors SA y otro”; 02/04/03, “Broso, Sergio D. c/Establecimientos Graficos Agramunt SA SA y otro”; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145

[48] NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La Ley 1999-B, 1; Cfr. Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Trabajo “en negro”. Socios y controlantes - Un supuesto de solidaridad poco aplicado, La Ley 1999-B, 445

[49] Cfr. SCJN, 03/04/03, “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro”; Suprema Corte Bs. As., 31/08/05, “Ávila, Carlos c/benjamín Gurfein SA y otros”; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 30/08/04, “Torres, Noelia del C. c/ Luz Verde SRL y otros”

[50] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

[51] Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 23/08/04, “Salinas, Noelia c/Compañía de Telecomunicaciones y Seguridad S.R.L. y otros”

[52] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

[53]CNTrab, sala VI, 19/06/07, “Reyno, Patricia M. c/Pihue SA y otros”

[54] No es este el primer fallo en que se hace una inversión de la carga probatoria, lo que no puedo más que aplaudir y esperar se extienda; para lo cual es imprecindible su difusión, y de ser posible, los comentarios sobre tan positivos precedentes. En este sentido, se puede ver: CNTrab, sala III, 27/02/09, “Cruz Serrano, José c/ Construcciones Madero y Cía SA y otros”; y el comentario que en su momento hice del mismo: SERRANO ALOU, Sebastián, Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[55] Cfr. CNTrab, sala III, 27/02/09, “Cruz Serrano, José c/ Construcciones Madero y Cía SA y otros”

[56] Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 20/02/06, “Cisneros, Eusebio S. c/ Plastipren SCA” y Derecho Laboral I, Platense, La Plata , 1979

[57] Cfr. Sup. Corte Just. Mza., sala 2°, 28/02/03, “Condori, Jesús G. c/Transportes Lujan SACIF”

[58] RUBINSTEIN, Santiago, El principio in dubio pro operario en materia probatoria y la justicia social, DT 1984-A, 571

[59]Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Editorial Platense, La Plata (Bs. As.), 1998, p. 256; GORLA Miguel A. y RUSSO Patricia S., La apreciación judicial de la prueba en el proceso laboral, Lexis, RDLSS 2008-5-377

[60] Cfr. ALLOCATI, Amadeo, La duda en el derecho Laboral, en LT XV, citado en: ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 385

[61] Las consideraciones finales giran en torno a desplazar el eje del Derecho del Mercado y los capitales a la persona humana. En este sentido, ver: SERRANO ALOU, La solidaridad y su eje en la persona humana, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), “El Derecho Laboral en la crisis global”, Editorial IBdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2009 (Libro de Ponencias de las XXXVas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL ), págs. 249 y ss. (ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo: http://www.eft.org.ar )

[62] SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Cuando las sociedades comerciales son una mascara, Editorial Abeledo Perrot, RDLSS 2009-9-785; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[63] Cfr. CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”

[64] CSJN, 31/03/09, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”


Citar: elDial - DC1366