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Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

cel 0341-156369836


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4 mar 2011

LA RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA SA POR EL TRABAJO NO REGISTRADO Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por Sebastián Serrano Alou



Publicado por El Dial
26 de mayo de 2010, suplemento de Derecho Empresarial
cita: DC1366



I. Introducción


El fallo[1] que da lugar a este comentario gira en torno a una cuestión fundamental: la solidaridad derivada de las relaciones de trabajo.

Hay dos condenados solidarios, Ideas del Sur y Marcelo Tinelli; el primero, con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo y la cesión del mismo, por aplicación del art 229 de la RCT[2], el segundo, en su carácter de Presidente (administrador) de la sociedad codemandada Ideas del Sur, por aplicación del art 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC). En lo que aquí interesa, se intentara hacer un análisis de la interpretación y aplicación del art 274 de la LSC , que en el caso concreto del fallo comentado, se comparte.


II. Sobre los precedentes de la CSJN

El uso y abuso de las sociedades comerciales que limitan la responsabilidad de los socios y administradores de las mismas (SA y SRL) es moneda corriente. La CSJN con la integración de la década del ‘90 tuvo algunos fallos (“Cingiale”[3], “Carballo” o “Kanmar”[4] y “Palomeque”[5]) que fueron usados en forma indiscriminada por algunos para limitar, o intentar limitar, la responsabilidad de socios y administradores, dándose en la materia una especie de automatismo judicial que rechazaba o planteaba el rechazo de todos los planteos de extensión de responsabilidad con la simple alusión a los precedentes de la Corte de tan triste época. Pero por suerte, no todos los jueces se sumaron a este automatismo, hubo quienes con buen criterio, y con argumentos propios, siguieron haciendo responsables a los socios y administradores por los créditos laborales que surgían de su obrar desajustado a derecho.

En el pasado me manifesté en relación a que no podía seguir manteniéndose la postura cómoda y vacua de acudir a precedentes nefastos como el fallo “Carballo” o “Palomeque”, esto luego del cambio de integración de la CSJN y sus fallos en materia laboral (Vizzoti, Aquino, etc.). Es importante resaltar que los fallos de la década del ‘90 perdieron valor, si es que alguna vez lo tuvieron (por ser una corte armada para representar un papel y cumplir directivas), a partir de la nueva composición de la CSJN y sus precedentes[6]. El cambio se da en lo particular, en relacion a la extencion de responsabilidad en el caso de sociedades comerciales, después del fallo “Funes”[7] que aborda el tema; pero lo que es más importante, se da en general, a partir de la antítesis de los fallos laborales de los 90, el fallo “Vizzoti”, que cambia el eje de la protección del mercado a la protección de la persona humana, declarando que entre estas, el trabajador es sujeto de preferente tutela.

Con su nueva integración, la CSJN ha manifestado que en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador; pero que sin embargo, lo determinante es que desde el ángulo constitucional, el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional[8], amparado por los principio de favor debilis e in dubio pro operario[9]. A esto se agrega que la cláusula del progreso introducida en nuestra Constitución Nacional en el 94 tiende al progreso económico pero con justicia social[10], y que el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa[11].

A partir del fallo “Daverede”[12] puede verse un cambio en la doctrina de la CSJN relativa a la extensión de responsabilidad en el caso de sociedades comerciales, cambio que avanza en el mismo sentido un año después con el fallo “Funes”.

En el fallo “Daverede”, la CSJN rechazo la queja por denegación del recurso extraordinario en un fallo de la sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en el que el tribunal del trabajo confirmó una sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo indemnizatorio del actor y la modificó extendiendo la condena al presidente y al director suplente de la sociedad empleadora. El único miembro del Superior Tribunal que voto en disidencia, manteniendo la postura de la aplicación restringida de la extensión de responsabilidad, fue el Dr. Lorenzetti, quien baso su postura en los precedentes “Carballo” y “Palomeque”. Esta situación se repitió en el fallo “Ventura”[13].

En el rechazo del recurso por la mayoría de los miembros de la CSJN puede verse una primera manifestación de la intención de poner fin al rechazo automático de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes “Kanmar” y/o “Palomeque”.

Pero el paso fundamental al cambio lo marco el fallo “Funes”. En el fallo en cuestión, la mayoría de los miembros de la CSJN (nuevamente con la única disidencia del Dr. Lorenzetti), adhiriendo al dictamen del procurador, confirmó un fallo de la sala III de la Cámara Nacional del Trabajo, en el que se hizo lugar a diversos rubros laborales y estableció la responsabilidad solidaria del presidente del directorio de la principal, por considerar que durante la gestión del codemandado al frente de la sociedad se concretaron las maniobras de ocultamiento del vínculo laboral que mantenía con la actora, tornando aplicable el art. 274 LSC. La procuradora de la Corte –en lo que puede verse una especie de denuncia del automatismo referido anteriormente- pone de resalto que en ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes “Carballo” y “Palomeque”, puntualizando que las circunstancias ponderadas en el sub examine diferían de las consideradas por la CSJN en dichos precedentes, esto porque en el fallo cuestionado no se hizo extensiva la condena al director por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria (art54 LSC), sino que -debido al mal desempeño durante su gestión- se aplicó una norma específicamente dirigida a reglar su responsabilidad, como es el art. 274 de la LSC. Asimismo , la procuradora, considerando la jurisprudencia más reciente en la materia de la CSJN , puntualmente el caso “Daverede”, se inclina por declara la inadmisibilidad de los agravios planteados, los que en su opinión no distan de constituir meras discrepancias con lo resuelto por el tribunal de la causa en el ejercicio de sus atribuciones, sin que se advierta patentizado un apartamiento de las probanzas de autos, ni de la jurisprudencia y normativa aplicable, encontrándose el pronunciamiento a resguardo de la tacha de arbitrariedad.

Pero no es sino el reciente fallo “Benitez”[14] de la CSJN el que pone fin al automatismo generado, primero por “Rodríguez c/ Embotelladora”[15] y luego por otros fallos como “Palomeque”[16], en el campo de las obligaciones solidarias derivadas de las relaciones laborales. La CSJN expresa claramente que es in­conveniente mantener la ratio decidendi de “Rodríguez c/ Embotelladora” para habilitar la instancia extraordinaria y para asen­tar la exégesis de normas de derecho no federal.

Es decir, no puede pretenderse que la palabra de la CSJN en relación a normas de derecho común puede tener el carácter de definitiva y obligatoria, y en base a esto realizar una aplicación automática a la generalidad de los casos de soluciones particularísimas. Cuando se invoca la responsabilidad solidaria de uno o más deudores, luego de elegir que norma es aplicable al caso concreto, el juez debe interpretarlas, definir su alcance y significado; no pudiendo valerse de precedentes, aun de la CSJN , para obviar su tarea, transpolando soluciones de un caso particular a otro distinto. Los jueces, en “la ple­nitud jurisdiccional que les es propia”, son los que deben interpretar en cada caso concreto la situación y la norma de derecho común, para lo que pueden valerse o no de interpretaciones o consideraciones generales de otros tribunales, como la CSJN , pero siempre teniendo en cuenta la equidad que debe guiar la solución justa en cada caso concreto[17].

Siguiendo a la CSJN , en su integración actual, se puede afirmar que hace ya tiempo que ha sido demostrado que el aforismo, según el cual la ley clara no requiere interpretación (in claris non fit interpretatio), encierra una inequívoca falacia. Sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico[18].

Distintos son los principios que en los fallos de la CSJN acuden a completar lo dicho en relación a la necesaria aplicación en la práctica del derecho a la relaciones de trabajo, y por ende, de la realización efectiva de los derechos que tienden al logro de situaciones de justicia social. Entre estos principios, debemos destacar “el principio protectorio”, el “in dubio pro operario”, el principio de hermenéutica jurídica “in dubio pro justitia sociales”, el principio “pro homine”, sin olvidar el “principio de progresividad”[19].

El derecho que se aplica a relaciones de trabajo debe ser un derecho protectorio, y con vocación y deber de progresividad, por lo que la interpretación de las normas al aplicarlas a las relaciones de trabajo no debe ser mezquina y restrictiva, y mucho menos deformar el texto de la ley en perjuicio del trabajador. No pueden hacerse interpretaciones como la del fallo “Rodríguez c/ Embotelladora”, que pretenden limitar los casos a los que se aplica la solidaridad mediante una interpretación restrictiva y descontextualizada de un artículo de la RCT ; pero menos aun puede interpretarse la ley haciendo que diga lo que en realidad no dice, como en el caso “Palomeque c/ Benemeth”[20].

El alcance de Benítez, en cuanto a sus consideraciones generales, también se proyecta sobre los fallos que tratan la responsabilidad de socios y/o administradores de sociedades comerciales y emanaron de la CSJN gestada en la década de los 90. Las mismas consideraciones que efectuó la CSJN respecto al precedente “Rodríguez c/ Embotelladora” y el art. 30 de la RCT , son aplicables en relación al precedente “Palomeque” (y otros) y las normas de la Ley de Sociedades Comerciales, por tratarse en ambos casos de normas de derecho común[21].

Existen fallos sobre Derechos Humanos del Trabajo que viene dictando la CSJN , que son declaraciones jurídicas de alto contenido y valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios que la misma CSJN indica: progresividad, pro homine, protectorio, etc. Por lo tanto, este debe ser el caso de reciente fallo “Benitez”, el cual debe interpretarse en relación a otros como “Vizzoti” y “Aquino”, en el sentido que se debe crear un marco jurídico para la totalidad de las relaciones del trabajo en base a principios y mínimos inderogables, una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, hacia el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las cuales impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional.


III. La responsabilidad de los socios y administradores de las SA y las SRL

Varias normas de la regla 19.550 (art. 54, 58, 59, 60, 274) conforman un círculo parecido al garrote vil para aquellos miembros de sociedades comerciales que hagan de ella un uso abusivo, determinando en consecuencia su responsabilidad ilimitada y solidaria[22].

Los artículos que tratan la responsabilidad de socios y administradores pueden diferenciarse en dos grupos básicamente. El art 54 por un lado trata la responsabilidad de los socios y/o controlantes a través de lo que comúnmente se conoce como “corrimiento del velo societario”, “teoría de la penetración” o “teoría del disgregard”, mientras que los arts 59, 157 y 274 tratan la responsabilidad de los administradores[23]. En algunos casos se prescindirá de la forma jurídica de la sociedad comercial, negando la existencia autónoma del sujeto de derecho, mientras que en otros casos se mantendrá la existencia autónoma del sujeto, pero se le negara al socio y/o administrador el beneficio de la responsabilidad limitada[24].

La extensión de responsabilidad a socios y/o administradores deberá evaluarse en cada caso concreto, y podrá ser producto de la aplicación de uno o más de estos artículos, así como de la aplicación de otros artículos, otras normas y los principios generales del Derecho con vistas a lograr un resultado justo[25].

La limitación de responsabilidad de socios y administradores, la separación de patrimonios, tiene el objetivo de incentivar los negocios mediante la formación de personas distintas de sus componentes, pudiendo quienes forman parte de la misma tener certeza que su patrimonio personal quedara a salvo de las responsabilidades que resulten del ejercicio normal y “legal” (actuando conforme a derecho en cada acto de la persona jurídica de existencia ideal) del negocio para el cual constituyeron este ente, de las perdidas que surgen del alea negocial. Por lo tanto, cuando cometan actos que en nuestro medio son normales (vg. no registrar empleados o registrarlos parcialmente, vaciar la sociedad desviando el activo a los patrimonios de sus integrantes, etc), pero no son lícitos, la limitación de responsabilidad no tiene lugar, en especial frente a trabajadores que vieron burlados sus derechos de carácter alimentario, y a veces sus créditos surgidos de una disminución de su capacidad (enfermedades y accidentes de trabajo). En aquellos casos en que se ha utilizado este contrato, que dio lugar a una persona jurídica distinta de quienes en forma individual la componen y/o administran, para frustrar los derechos de terceros, o cuando esta persona de existencia ideal que no tiene más voluntad que la de sus socios y/o administradores viola “la ley” (toda norma cuya observancia es obligatoria), esta limitación de responsabilidad se torna inoponible[26].

El art. 54 de la LSC y el corrimiento del velo societario

El art. 54 de la LSCtiene una ineludible finalidad ética y es fomentar el proceder de buena fe, sin violar la ley, ni atentar contra el orden público, o frustrar derechos de terceros, entre ellos, los trabajadores y en tal sentido es conveniente su recepción en materia de derecho del trabajo. El legislador quiso en la redacción de este artículo abarcar con amplitud todos los supuestos de aplicación disfuncional del instituto de la personalidad[27].

La norma en cuestión es rica descriptivamente, ya que no se limita a establecer una manda genérica, sino que detalla –no taxativamente- distintas formas de desvío de la personalidad jurídica, supuestos en que la personalidad sería inoponible[28]. Es decir, no establece un caso único en el cual se deben dar todas las características disvaliosas juntas, ni menos aun sumando los requisitos de procedencia que alguna doctrina y jurisprudencia agregan con vistas a impedir su aplicación en el ámbito del derecho laboral[29].

Según doctrina autorizada en materia societaria, el art. 54 de la LSC constituye el mayor acierto de la ley 22.903 (de reformas a la ley 19.550). Dicha norma sanciona a los socios con la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados como consecuencia de la “actuación” de una sociedad con fines extrasocietarios “o” que constituya un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe “o” para frustrar los derechos de terceros[30]. Por lo tanto, este acierto no puede ser desactivado por posturas de eminente tinte económico desarticuladas de los principios del derecho laboral.

Los arts. 59, 157 y 274 de la LSC y la responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL

Pasando a la responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales, los arts. 59, 157 y 274 de la LSC son preceptos que imponen deberes de lealtad y diligencia y sancionan la violación de normas atendiendo a la actuación personal de quienes ostentan funciones directivas[31]. Es importante tener en cuenta que los administradores de las sociedades comerciales pueden ser socios de las mismas o no.

El art. 59 de la LSC regula la responsabilidad en general y fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes de las sociedades de la ley 19.550. Tales pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concordantes del Cód. Civ.) e imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. arts. 157, 274, LSC.). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios (art. 902 del Código Civ.) que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, CC). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales[32].

Los abusos cometidos por los administradores en perjuicio de los trabajadores deben ser sancionados con la responsabilidad solidaria e ilimitada. El abuso de las facultades se refiere en forma concreta al desvío de la función asignada por la ley al administrador social. La solidaridad surge del hecho que los directores integran un cuerpo colegiado en el que la voluntad del órgano es el resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades individuales que la integran, de lo cual resulta lógico que todos los que forman parte de ese cuerpo, estén ligados por una misma responsabilidad. La mayoría por no haberse opuesto formalmente a lo decidido, para lo cual, la ley pone en sus manos los recursos jurídicos necesarios para formular su oposición válidamente[33].

Los artículos 157 y 274 regulan específicamente el caso de los administradores de las SRL y las SA respectivamente. El primero hace paralelos con los artículos 59 (responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales) y 274 (responsabilidad de los directores de las SA), por lo que la responsabilidad de los gerentes de las SRL debe evaluarse con igual criterio que la de los directores de las SA. El segundo, art. 274, establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores de las sociedades anónimas hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (entre los que se encuentran los trabajadores en relación a la sociedad) por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave[34].


IV. La insolvencia de la sociedad NO es requisito para extender la responsabilidad a los socios y/o administradores[35]

Parte de la doctrina y jurisprudencia es de la opinión de que la insolvencia de la sociedad es requisito indispensable para extender la responsabilidad a los socios y/o administradores de las sociedades comerciales[36]. Multiplicar los requisitos, agregando exigencias no previstas por la ley, en la mayoría de los casos responde a la intención de limitar hasta hacer desparecer la extensión de responsabilidad. Esto puede verse en el hecho que hay quienes agregan que a pesar de acreditarse esta insolvencia aun debería probarse el abuso de la personalidad jurídica, lo que termina de hacer imposible la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores[37].

El caso de infracapitalización es uno de los casos en los cuales son responsables sus socios y/o administradores, no un requisito indispensable de procedencia de la extensión de responsabilidad[38]. La responsabilidad derivada del art 54 LSC, y de los demás artículos analizados ut supra, presenta una clara autonomía en relación al concepto de insolvencia[39].

La amplitud de criterios establecida por los arts 54, 59, 157, y 274 de la LSC justifica la extensión de responsabilidad como sanción a los administradores y/o socios como medida ejemplar frente al incumplimiento, sin necesidad de que exista insolvencia[40]. Es inadmisible la limitación de aplicación del art 54 LSC de diversas formas y por diversos motivos. Especialmente es inadmisible la limitación de la aplicación del art 54 LSC a los casos en que existe insolvencia, la norma no establece esto ya que se caería en la contradicción de que el velo que debería ser corrido por el obrar abusivo, permanecería incólume si la sociedad no es insolvente, salvándose quienes actuaron en forma contraria a derecho, todo lo cual echaría por tierra los ideales éticos planteados al momento de la reforma de la ley 22.903[41]. Lo dicho, resulta extensible al caso de los artículos que tratan la solidaridad de los administradores.


V. El trabajo precario y la extensión de responsabilidad a los administradores

Parte de la doctrina[42] y la jurisprudencia[43] sostiene acertadamente que la tan difundida práctica de pagar en negro a los trabajadores, esto es, a la parte más débil de nuestra sociedad, constituye una “actuación de la sociedad”, de su órgano de administración, que viola la ley, el orden público laboral (arts. 7, 12, 13 y 14, RCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador -art. 63 RCT-) y frustra los derechos de terceros (el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).

La doctrina ha dicho que la aplicación de los artículos de la LSC que extienden la responsabilidad a socios y administradores en casos de relaciones laborales “en negro” se ajusta a la finalidad buscada por el legislador, según se desprende del mensaje de la ley 22.903 (reforma de la ley 19.550), y en especial de la opinión del doctor Fargosi que integrara la comisión que la redactó. De esta manera, el trabajo “en negro”, con sus secuelas, ha encontrado un límite en estos artículos de la LSC[44].

Sería inadmisible no responsabilizar a los socios en los casos de trabajo en negro, adulteración de la fecha de ingreso, instrumentación parcial de la remuneración real percibida, porque no es posible inferir que se creyó que era lícito proceder de esa forma[45].

En el supuesto de una vinculación total o parcialmente clandestina o de pagos “en negro” no existe un simple, aislado y mero incumplimiento legal, como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador, sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. El pago en negro o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituye un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad[46].

No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan, porque sus actos, más allá de constituír un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf. art. 1072 y subs. CCiv.), podrían llegar a encuadrar incluso, en tipificaciones propias del derecho penal (arg. arts. 172 y 173 y conc. Cód. Penal y ley 23771)[47].

Si bien tal “actuación” es propia de los administradores de la sociedad responsables en base a los arts 59, 157 y 274 LSC, bien puede serle extendida sus consecuencias a los socios no administradores. La ley responsabiliza no sólo a quienes decidieron o ejecutaron tal proceder (no distingue en cuanto a los sujetos activos de la “actuación” sancionada por el art. 54 in fine de la ley 19.550 ni excluye de tal concepto a lo actuado por los distintos órganos de la sociedad), sino también a “quienes la hicieron posible”, debiendo incluirse en esta categoría a todos quienes, conociendo o pudiendo conocer esa manera de actuar, nada hicieron para ajustar el funcionamiento de la sociedad a la ley o al estatuto (en nuestro país, en donde las sociedades anónimas en su mayoría son sociedades colectivas disfrazadas de anónimas, y en las cuales el gobierno de las mismas no está escindido de su administración, en lo que a sus integrantes se refiere, no es invocable, en principio y salvo contadas excepciones, el desconocimiento por los accionistas del giro empresario o el real desenvolvimiento de los negocios sociales)[48].

Quienes[49] sostienen que las normas de la LSC que extienden la responsabilidad a socios y/o administradores no serian aplicables en los casos de trabajo en negro o deficientemente registrado dado que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo “en negro” (leyes 24013; 24769; 24073; 24557; 25212; 25323; 25345) y todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes, y que en particular, las leyes 24013, 25323 y 25345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la AFIP en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas; confunde el “como” con el “quien”. Estas normas establecen principalmente el “como” se reparara el daño causado, o se sancionara el mismo, pero no desarrolla en profundidad el “quien” deberá responder por estos daños, y mucho menos el tema de extensión de responsabilidad dentro de sociedades comerciales como las SA o las SRL. Combatir el trabajo en negro no es el único objetivo de extender la responsabilidad, sino también responsabilizar directamente a quienes causaron el daño, y preparar el terreno para el eventual caso de que al llegar a una sentencia (años después del inicio del juicio), la sociedad demandada haya desaparecido o sea insolvente[50].

En los casos de trabajo no registrado o registrado deficientemente, como en el resto del derecho de trabajo (el cual debe darse según el art 14 bis de la CN , dentro de condiciones dignas y equitativas), se encuentran involucrados los Derechos Humanos, entre ellos el derecho a un orden social justo (art. 28 Declaración Universal de Derechos Humanos –DUDH-) y el derecho a condiciones dignas de trabajo (art. 23 DUDH). Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22 CN., son superiores a las leyes, ya no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, máxime si guardan relación con otras normas de la CN , con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino. Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (art. 75 inc. 24 CN), y la misma combate la clandestinidad como una forma sutil de discriminación, ya que ante los registros laborales, previsionales y sociales, el clandestino no es tratado en idéntico modo que el registrado[51].

Siendo el trabajo total o parcialmente clandestino una de las formas más comunes de injusticia laboral, que somete a los trabajadores a un trato indigno, siendo discriminados por quienes arbitrariamente los colocan en una situación de desigualdad respecto de los trabajadores registrados correctamente, debe responsabilizarse a los socios y/o administradores de las personas jurídicas de existencia ideal que con su accionar causaron o contribuyeron a causar estos daños al trabajador, e impidieron que existiera para esos seres humanos trabajo decente[52].

Debe efectuarse una interpretación armoniosa de los textos legales con miras no sólo a la preservación del eje de la personalidad diferenciada sobre el que asienta el régimen de sociedades, sino también poniendo especial atención en las diversas normas puestas en vigencia en los últimos años que, insistentemente, procuran la eliminación del empleo no registrado y apuntan al denominado “trabajo decente” (ley 24013, arts. 2, inc. j, 3, 7 y ss. y su reglamentación, ley 25323, ley 25345, ley 25877, arts. 7, 28 y ss., ley 26.476, entre otras)[53].

En este sentido no puedo más que aplaudir el fallo comentado, en cuanto a que extiende la responsabilidad solidaria a Marcelo Tinelli, presidente de la Sociedad Anónima , Ideas del Sur SA, donde el actor trabajo en forma clandestina, sin registro. El fallo establece que conforme lo establecido por el art. 274 de la regla 19.550, y sin que sea necesaria penetración alguna de la persona jurídica, corresponde confirmar la condena que le fuera impuesta a Tinelli en tanto contrariamente a lo que el afirmaba, que “no se ha verificado incumplimiento de ninguna norma”, se constató la violación no de una, sino de varias normas, incluidas garantías constitucionales, que no solamente han causado perjuicio al trabajador, sino también al sistema de seguridad social en su conjunto. Su responsabilidad surge del hecho de que, en lo que atañe a su actividad personal y subjetiva en la violación de las normas mencionadas, en tanto presidente de la sociedad su intervención resultaba en todo caso necesaria para la toma de decisiones relativas al registro o clandestinización del contrato de trabajo.


VI. La inversión de la carga de la prueba[54]

En mi opinión merece especial consideración lo expresado en la sentencia en relación a que: “en lo que atañe a la actividad personal y subjetiva del co demandado –Tinelli- en la violación de las normas mencionadas, cabe señalar que en tanto presidente de la co demandada su intervención resultaba en todo caso necesaria para la toma de decisiones relativas al registro o clandestinización del contrato de trabajo, y en todo caso, era el propio co demandado –Tinelli-quien hubiera debido probar que había expresado su voluntad contraria a la violación de la norma, y que había dejado a salvo debidamente documentada dicha voluntad en su carácter de Presidente de la persona jurídica”.

Esta afirmación no reviste poca importancia, ya que establece la inversión de la carga de la prueba.

En el mismo sentido, la jurisprudencia[55] ha expresado que en la medida en que un trabajador sufra perjuicio derivado de culpa grave o de dolo, los directores responsables de ese perjuicio deben responder solidaria e ilimitadamente frente a la víctima, a menos que invoquen y acrediten que el acto ilegal no correspondía al ámbito de su competencia o bien hayan formulado en tiempo oportuno su protesta en los términos del artículo 274, último párrafo.

Por ende, en aquellos casos en que los trabajadores sufran un perjuicio derivado de la culpa grave o del dolo de los administradores, perjuicio cuya existencia no puede discutirse en el caso de trabajo precarizado (mas aun cuando se da una clandestinidad total), estos deberán invocar y probar que el acto no era de su competencia o se opusieron al mismo, caso contrario deberán responder en forma solidaria e ilimitada por los daños sufridos por el trabajador ya que se presume su culpa o dolo, y por ende, su responsabilidad.

La inversión de la carga de la prueba establecida por el art 274 de la LSC se ve reforzada por su aplicación dentro de un proceso laboral.

Como recordara el Dr. Capón Filas, esta simple consecuencia de la relación laboral, denominada “inversión de la carga de la prueba”, fue olvidada (o escamoteada) a partir de las sucesivas dictaduras militares y democracias vacilantes que dejaran como saldo mayor pobreza, económica y cultural. Entre la cultural, dejaron como saldo que las elementales razones del derecho laboral fueran arrinconadas y que nuestra disciplina se considerara cada vez mas como derecho privado. Este modo de ver, desde los intereses económicos de los empleadores, colisiona con el amplio humanismo que lee la realidad desde el rostro del Otro, y que debe imperar en el Derecho Laboral[56].

La Inversión de la Carga de la Pruebaa fin de hacerla recaer sobre el empleador tiende a establecer la igualdad de las partes en el proceso. Esta inversión de la carga probatoria no hace más que reconocer el hecho de que normalmente es el empleador quien posee la documentación acreditativa de las circunstancias que rodearon la relación laboral [57].

Por ultimo, y en base a las últimas reformas legislativas, es importante destacar que la prueba en estos casos no escapa al principio del in dubio pro operario (nuevamente incorporado en forma expresa al art. 9 de la RCT en relación a la apreciación de la prueba por la ley 26.428).

El brocardo in dubio pro operario tiene su raíz, su razón de ser y su sustancia, en la justicia social. Su aplicación en materia probatoria resulta de las dudas que puede tener el juzgador, después de haber confrontado y analizado las distintas probanzas, entonces el juzgador debe recurrir a su aplicación, teniendo en cuenta que para rectificar desigualdades, es fundamental incorporar otras [58].

Si la regla pro operario no se aplicara en los casos de duda, teniendo en cuenta que el juez carece de la facultad de omitir pronunciarse ante el caso concreto, la cuestión se debería resolver a favor del empleador, lo cual resultaría contrario al principio protectorio, que informa toda la normativa laboral[59]. En los casos de duda, cuando existen motivos en pro y en contra, es razonable decidir a favor del económicamente débil, en un litigio que no quiere satisfacer ambiciones, sino proveer a las necesidades inmediatas de la vida[60].

Tanto la inversión de la carga de la prueba como el in dubio pro operario son derivaciones del principio protectorio, y como puede verse, ambas tienden a lograr una igualdad real de las partes dentro del proceso. Estos principio interactúan y se complementan, ya que al operar la inversión de la carga de la prueba, el empleador debe acercar prueba que despeje toda duda sobre como sucedieron las cosas y que desvirtúe las afirmaciones del trabajador, porque de lo contrario y existiendo una duda razonable, se deberá privilegiar la versión del trabajador.

En síntesis, probado el trabajo precario, no registrado o parcialmente registrado, se invierte la carga de la prueba, y es el administrador de la SA o SRL quien debe probar la ausencia de culpa o la diligencia de su parte para quedar librado de responsabilidad hacia el trabajador.


VII. Consideraciones finales[61]

El derecho al crear una ficción jurídica, en este caso una persona de existencia ideal con capacidad para contraer derechos y obligaciones, no lo hace con la intención de facilitar una herramienta para defraudar derechos de terceros, ni en detrimento del resto del ordenamiento jurídico con el cual debe guardar armonía y al que en la medida en que se relaciona debe respetar. El derecho es un todo que tiende hacia un mismo fin de bien común y justicia, por lo que cuando es utilizado en forma abusiva, desvirtuando el fin para el cual lo tuvo en miras el legislador, pierde validez y no es oponible a terceros. Quienes actuando despreocupadamente, o con intención de defraudar, ocasionan un perjuicio, deben responder por sus actos ante las victimas de su comportamiento, no pudiendo invocar que la actuación fue de una persona de existencia ideal para evadirse[62].

Dada la multiplicidad de normas de la LSC que responsabilizan a los socios y administradores de las sociedades comerciales, los jueces, con la ayuda del iura novit curia, y en vistas de que progresivamente se logre la vigencia de los principios del derecho laboral (en especial los principios de protección y el de primacía de la realidad) deberán responsabilizar a quienes con sus acciones perjudicaron al trabajador, logrando con sus fallos advertir que de no cumplirse con las leyes laborales y velar por su aplicación, serán pasibles de ser condenados solidaria e ilimitadamente por los reclamos de los trabajadores.

La aplicación restrictiva de la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de personas de existencia ideal, solo beneficia a quienes se encubren tras la mascara de dicha personalidad; mientras que su extensión no atenta contra estas figuras creadas por el legislador, sino que las fortalece al proteger a aquellos que las utilizan respetando la ley y se encuentran en una situación desfavorable frente a quienes abusan de estas figuras, y lo que es mas importante, desalienta conductas que perjudican a los trabajadores y a la sociedad en su conjunto. La desestimación de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes como “Palomeque” o “Carballo”, o aun el fallo “Rodríguez”, y en fundamentos como los contenidos en estos fallos, de corte netamente capitalista que tienden a poner como eje del mercado laboral los intereses económicos de las empresas, carecen en la actualidad de todo asidero jurídico y moral.

Las decisiones que toman los tribunales en relación a cuestiones que se suscitan entre los trabajadores y sus empleadores, o de quienes con su actuación marcaron el destino del contrato de trabajo, o se beneficiaron económicamente por la existencia del mismo, deben tener como base que no puede resignarse el sentido profundamente humanístico y protectorio del Derecho del Trabajo. Deben tener en cuenta que el hombre no es objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los que encuentran su sentido y validez solo en la medida que tienden a la realización de los derechos de aquel y del bien común. El mercado y sus instituciones deben adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los cuales el trabajador es sujeto de preferente tutela[63].

No puede perderse de vista lo dicho por nuestra CSJN, con apoyo en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ‘El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (“Campodónico de Beviacqua”, cit., Fallos: 323:3239 y sus citas), mayormente cuando el derecho a la vida comprende no sólo el derecho a no ser privado de ésta arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida a la persona el acceso a las condiciones que le garanticen una “existencia digna” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la Calle ” (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala, sentencia del 19-11-1999, Serie C No. 63, párr. 144, y voto concurrente conjunto de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 4)’[64].

Dicho todo esto, la momento de decidir que debe primar, si la protección de instituciones y/o principios de base económica, o la protección del trabajador y sus créditos de índole alimentaria; la respuesta es simple. En los casos en que se ve justificada la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de sociedades comerciales por los perjuicios causados al trabajador o las indemnizaciones y/o créditos generados con su accionar, no puede desecharse esta extensión con base en principios comerciales, sino que debe hacerse lugar al reclamo con vistas a proteger al trabajador y evitar la proliferación de conductas desajustadas a derecho que perjudican cada vez mas a uno de los sectores cada vez mas débiles de la sociedad.

La protección del trabajador, y el respeto y aseguramiento de sus créditos, es una necesidad que se encuentra íntimamente vinculada con la protección de los Derechos Humanos. En la medida que el trabajador sepa que las ganancias que ayudo a generar son el respaldo de su crédito, tendrá una mayor confianza en el mercado laboral, y se sentirá mas integrado en la sociedad. Quienes se benefician del trabajo dependiente deben garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus créditos y a través de estos, la satisfacción de sus necesidades y las de su familia. El respeto de los derechos de los trabajadores y la creación de trabajo digno, son aun hoy los caminos más indicados para permitir a todos el acceso al desarrollo de su dignidad y desarrollo humano, logrando en un futuro alcanzar un nivel mas elevado de bienestar general, siendo el resultado una sociedad en la que reine la justicia social.

Hasta tanto no se dé un cambio de sistema, hasta que no llegue una crisis que logre desterrar al sistema capitalista de acumulación, el trabajo debe obtener la protección de las distintas leyes como una forma de lograr el desarrollo y el acceso a la dignidad de las personas. El mercado que carece de moral, y la propiedad privada (con sus herramientas e instrumentos) que es un medio para el desarrollo de la persona, no pueden ser quienes dicten las reglas del Derecho de Trabajo, y por ende, los que definan cuales son el significado y el alcance de la responsabilidad solidaria que surge de las relaciones de trabajo. La solidaridad tiene su razón de ser en la necesidad de colaboración que existe entre los seres humanos para lograr su desarrollo, en el hecho de que uno se constituye a través del otro, todo para lograr la finalidad de una sociedad más humana. La solidaridad tiene como eje lograr el bienestar de la persona humana, es una herramienta para lograr una mayor justicia social.



REFERENCIAS

[1] Comentario al fallo “Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/ despido” (CNTrab, sala VI, 29/12/09) (elDial - AA5BB8)

[2] No utilizo las siglas comunes RCT, Ley de Contrato de Trabajo, por no ser el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley. Siguiendo al Dr. Capón Filas, al Dr. Morell, y a otros ilustres iuslaboralistas, uso las siglas RCT, en referencia a la Regla de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar –año 1976-, es la Regla 21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, la N º 20.774. La dictadura, con su regla 21.297 derogó 29 artículos de la ley 20.744 y cerceno más de 100, en claro perjuicio de los trabajadores, y en beneficio de los capitales económicos. Para quienes nacimos casi al final de la dictadura del ’76, el ejercicio de la memoria se vuelve más difícil, pero a la vez mas necesario, por lo que debemos culturalmente abrir los ojos y ver lo que es, y no lo que pretenden hacernos ver: la regla 21.297 solo esta usurpando el lugar de la ley 20.744 por obra de un acto violento y arbitrario de un poder antidemocrático. Hay palabras que se utilizan en forma no inocente, llamar ley a algo que no lo es, no busca otra cosa que perpetuar una injusticia en contra de los trabajadores y la justicia social, y mediante el olvido intenta buscar que esta situación sea olvidada tolerada. No debemos acostumbrarnos a la Regla de la dictadura, sino que debemos pelear por restablecer la Ley de los trabajadores.

[3] CSJN, 05/03/02, “Cingiale, Maria Cecilia y otro c/ Polledo Agropecuaria SA y otros”

[4] CSJN, 31/10/02, “Carballo, Atiliano c/ Kanmar SA y otro”

[5] CSJN, 03/04/03, “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro”

[6] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[7] CSJN, 28/05/08, “Funes, Alejandra P. c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otro”

[8] CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”

[9] CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”

[10] La justicia social es “la justicia en su más alta expresión”, consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. (Cfr. CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”)

[11] Cfr. CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”

[12] CSJN, 29/05/07, “Daverede, Ana M. c/ Mediconex SA y otro”

[13] Cfr. CSJN, 26/02/08, “Ventura, Guillermo S. c/ Organización de Remises universal SRL”

[14] CSJN, 22/12/09, “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otro”

[15] CSJN, 15/04/93, “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro”

[16] CSJN, 03/04/03, “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro”

[17] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, (Comentario al fallo de la CSJN , 22/12/09, “Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otro”) Diario La Ley , Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N°28 -Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 914, Miércoles 17 de Febrero de 2010

[18] Cfr. CSJN, 24/02/09, “Aerolíneas Argentinas SA c/ Ministerio de Trabajo”

[19] Cfr. CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 03/05/07, “Madorran, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”; 31/03/09, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 01/09/09, “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”

[20]Ver el desarrollo realizado sobre el precedente “Palomeque” en: SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

[21] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, Diario La Ley , Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N°28 -Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 914, Miércoles 17 de Febrero de 2010

[22] Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, “Medina, Javier G. c/El emporio de papas fritas SRL y otros”

[23] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; PIROLO, Miguel Ángel, “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria”, Editorial Rubinzal Culzoni, Revista de derecho laboral, 2001-1; CNTrab, sala II, 26/04/07, “Di Pietro, Horacio R. y otro c/Tercer Milenio Editores SA y otros”; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 09/09/04, “Martín, Eduardo c/ Payer SRL y otros”

[24] Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 128

[25] Cfr. DOBSON, Juan M., El abuso de la personalidad juridica, Desalma, Bs. As., 1985, p. 24

[26] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Cuando las sociedades comerciales son una mascara, Editorial Abeledo Perrot, RDLSS 2009-9-785; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[27] Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 136; MANOVIL, Rafael Mariano, Grupo de sociedades en el derecho comparado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 1022; CAÑAL, Diana, Desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo, DT-2000 p. 1197

[28] ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 135

[29] En este sentido, ver el desarrollo del tema en: SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

[30] NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La Ley 1999-B, 1

[31] Cfr. CNTrab, sala VI, 19/06/07, “Reyno, Patricia M. c/Pihue SA y otros”

[32] Cfr. CNTrab, sala X, 23/08/07, “Rios, Rosario Maria del Carmen c/Apart Incas SA y otros”

[33] Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, “Medina, Javier G. c/El emporio de papas fritas SRL y otros”

[34] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[35] Como lo vengo manteniendo: Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[36] Cfr. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 30/08/04, “Torres, Noelia del C. c/ Luz Verde SRL y otros”; VAZQUEZ VIALARD, Antonio, La aplicación de la teoría de la desestimación de la forma de la persona jurídica en el Derecho del trabajo, TySS 1973/4-620;BURGIO, Gustavo A., Palomeque - Supresión de la aplicabilidad en materia laboral de la teoría del disregard - una falacia o realidad?, Editorial Zeus, Boletín 7640, 10/03/05, documento N°800

[37] Cfr. “la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad -lo que en el caso no se ha probado- pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación. Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria” del voto del Dr Lorenzetti en CSJN, 29/05/07, “Daverede, Ana M. c/ Mediconex SA y otro”, 26/02/08, “Ventura, Guillermo S. c/ Organización de Remises universal SRL”, 28/05/08, “Funes, Alejandra P. c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otro”

[38] Cfr. CNTrab, sala II, 31/07/73, “Rodríguez, Emilio y otros c/ Lago del Bosque SRL y otro”

[39] Para Varela, en el caso del art 54 LSC esto surge entre otras cosas de la fundamentación ética de la expresión de motivos de la ley 22.903. (Cfr. ALVAREZ, Eduardo, El articulo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.)

[40] Cfr. ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 138 y ss

[41] Cfr. CAÑAL, Diana, Desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo, DT-2000 p. 1198

[42] NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La Ley 1999-B, 1; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145 y ss; ALVAREZ, Eduardo, El articulo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.

[43] CNTrab, sala III, 11/4/97, “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros”, 23/9/97, “Vidal, Miguel S. c/ Mario H. Azulay y Asoc. S.A. y otros”, 19/02/98, “Duquelksy, Silvia c/ Fuar SA y otro”, 17/12/98, “Luzardo, Natalia V. c/ Instituto Oftalmológico S.R.L. y otros”, 30/08/06, “Espina, Nicolás G. c/Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro”; sala IV, 20/10/06, “Resta, Andrés A. c/ Plataforma Cero SA y otros”; Cámara Trabajo de Córdoba, sala 7°, 22/04/05, “Abalos, Mario c/ Inteligent Com SA”

[44] Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Trabajo “en negro”. Socios y controlantes - Un supuesto de solidaridad poco aplicado, La Ley 1999-B, 445

[45] Cfr. ALVAREZ, Eduardo, El articulo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.

[46] CNTrab, sala III, 30/08/06, “Espina, Nicolás G. c/Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro”, 18/7/03, “Benalal, Moisés L. c/ Limsmeril S.R.L. y otro”, 20/11/01, “Frankenberger, Roberto c/ Del Sol Construcciones S.R.L. y otros”, 23/11/01, “Zabai, Mario A. c/ Carmelo Sciacca e Hijos S.A. y otros”

[47]CNTrab, sala II, 26/04/07, “Di Pietro, Horacio R. y otro c/Tercer Milenio Editores SA y otros”; Cfr. CNTrab, sala I, 30/03/07, “Vilcatoma burga, Daria c/Montagne Outdoors SA y otro”; 02/04/03, “Broso, Sergio D. c/Establecimientos Graficos Agramunt SA SA y otro”; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145

[48] NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La Ley 1999-B, 1; Cfr. Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Trabajo “en negro”. Socios y controlantes - Un supuesto de solidaridad poco aplicado, La Ley 1999-B, 445

[49] Cfr. SCJN, 03/04/03, “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro”; Suprema Corte Bs. As., 31/08/05, “Ávila, Carlos c/benjamín Gurfein SA y otros”; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 30/08/04, “Torres, Noelia del C. c/ Luz Verde SRL y otros”

[50] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

[51] Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 23/08/04, “Salinas, Noelia c/Compañía de Telecomunicaciones y Seguridad S.R.L. y otros”

[52] Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

[53]CNTrab, sala VI, 19/06/07, “Reyno, Patricia M. c/Pihue SA y otros”

[54] No es este el primer fallo en que se hace una inversión de la carga probatoria, lo que no puedo más que aplaudir y esperar se extienda; para lo cual es imprecindible su difusión, y de ser posible, los comentarios sobre tan positivos precedentes. En este sentido, se puede ver: CNTrab, sala III, 27/02/09, “Cruz Serrano, José c/ Construcciones Madero y Cía SA y otros”; y el comentario que en su momento hice del mismo: SERRANO ALOU, Sebastián, Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[55] Cfr. CNTrab, sala III, 27/02/09, “Cruz Serrano, José c/ Construcciones Madero y Cía SA y otros”

[56] Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 20/02/06, “Cisneros, Eusebio S. c/ Plastipren SCA” y Derecho Laboral I, Platense, La Plata , 1979

[57] Cfr. Sup. Corte Just. Mza., sala 2°, 28/02/03, “Condori, Jesús G. c/Transportes Lujan SACIF”

[58] RUBINSTEIN, Santiago, El principio in dubio pro operario en materia probatoria y la justicia social, DT 1984-A, 571

[59]Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Editorial Platense, La Plata (Bs. As.), 1998, p. 256; GORLA Miguel A. y RUSSO Patricia S., La apreciación judicial de la prueba en el proceso laboral, Lexis, RDLSS 2008-5-377

[60] Cfr. ALLOCATI, Amadeo, La duda en el derecho Laboral, en LT XV, citado en: ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 385

[61] Las consideraciones finales giran en torno a desplazar el eje del Derecho del Mercado y los capitales a la persona humana. En este sentido, ver: SERRANO ALOU, La solidaridad y su eje en la persona humana, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), “El Derecho Laboral en la crisis global”, Editorial IBdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2009 (Libro de Ponencias de las XXXVas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL ), págs. 249 y ss. (ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo: http://www.eft.org.ar )

[62] SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley , Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Cuando las sociedades comerciales son una mascara, Editorial Abeledo Perrot, RDLSS 2009-9-785; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas,22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293

[63] Cfr. CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”

[64] CSJN, 31/03/09, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”


Citar: elDial - DC1366

1 comentario:

  1. excelente informacion sobre el trabajo en negro y la ley

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