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Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

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18 mar 2011

LA SOLIDARIDAD DEL ARTÍCULO 30 RCT Y EL CASO DE LOS CENTROS COMERCIALES ('SHOPPINGS')

Título: La solidaridad del artículo 30 RCT y el caso de los centros comerciales ('shoppings').

Comentario al fallo 'Ruffo Flavia Sofía c/ Real Nicolás Maximiliano y otro', CNTrab, sala I, 22/12/10 

Autor: Serrano Alou, Sebastián - Ver más Artículos del autor

Publicado en: Microjuris
Fecha: 18-mar-2011
Cita: MJ-DOC-5266-AR
MJD5266


Sumario:

I. Introducción. II. Responsabilidad solidaria de todos los que en la cadena productiva se aprovechan o benefician de la fuerza de trabajo asalariada III. El artículo 30 RCT y su interpretación con eje en la persona humana. ¿Qué debe entenderse por actividad normal y específica propia del establecimiento? IV. La actividad normal y específica propia de los centros comerciales.



I. INTRODUCCIÓN

El tema de la solidaridad en materia laboral lleva tiempo generando debates sobre ideas opuestas, quedando claro que es un tema fundamental dentro del derecho del trabajo y las relaciones laborales. Dos líneas básicas pueden encontrarse en estos debates: una centrada en el derecho del trabajo, con base en la protección de la persona humana que trabaja en relación de dependencia; otra centrada en el derecho comercial, con una clara tendencia que busca a ultranza la protección del mercado, los intereses económicos y la empresa. Estas líneas se vieron plasmadas en los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no solo en lo que hace a temas de solidaridad laboral.

En la década de los noventa, la llamada Corte de la mayoría automática, que respondía a las políticas del gobierno de ese momento, claramente imbuido por la prédica neoliberal de un capitalismo alineado con el Consenso de Washington, se inclinó definidamente por la defensa del capitalismo, de los intereses económicos y la propiedad privada. Pretendían estas teorías, o esos eran sus argumentos, que de esa manera se fomentaba el crecimiento económico, que llegado un determinado momento no podía más que significar una bonanza para el grueso de la sociedad, por el derrame que se produciría una vez alcanzado por las empresas un determinado número de ganancia. El tiempo demostró lo falaz de estas ideas, que solo contribuyeron a generar mayor pobreza, exclusión y desigualdad.

Con la renovación de la CSJN iniciada en 2003, (1) se dio un cambio de criterio, el cual se inclinó por la vigencia de la Constitución Nacional, en especial del bloque constitucional posterior a la reforma de 1994 integrado con los tratados internacionales; lo que implicaba la protección de la persona humana, eje del ordenamiento jurídico, y la vigencia de la preferente tutela para con los trabajadores por sobre otros objetivos.De esta manera, se dio un cambio fundamental, y se privilegió el texto de la Norma Suprema por sobre teorías económicas impuestas fundamentalmente desde los organismos internacionales de crédito, con el respaldo de las corporaciones multinacionales. Se dio preeminencia a la protección de la persona humana y sus derechos fundamentales, y dentro de la relación de trabajo, esta protección se vio reforzada por encontrarse involucrado, de acuerdo a la CN, un sujeto de preferente tutela, el trabajador.

El fallo emblemático de la Corte guiada por la defensa de los intereses económicos, en materia de solidaridad, fue "Rodríguez c/ Embotelladora" (2). En dicho precedente, la Corte aplica un criterio excesivamente restrictivo en materia de solidaridad, lo que justifica planteando, como ideas principales, que su decisión tendrá trascendencia para la economía del país, ya que la cuestión a decidir reviste significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional; además de plantear que hay una fuerte presunción de inconstitucionalidad en toda norma -o su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena, (3) solución que se aparta de la regla general consagrada por los artículos del Código Civil y la Ley 19.550 , vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

En la primavera de 2004 se dio un hito, llamado comúnmente "la primavera laboral", que marco el giro fundamental de 180 grados en el criterio de la CSJN sobre relaciones de trabajo. Con diferencia de una semana entre cada uno, tres fallos fueron dictados, todos con una clara inclinación hacia la protección del trabajador y sus derechos:"Castillo" , (4) Vizzoti" , (5) y "Aquino" (6).

En "Vizzoti" hay una afirmación fundamental que marca el cambio en el análisis y la resolución de los conflictos surgidos de relaciones de trabajo:

"el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los cuales solo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquel y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad".

"El trabajo humano no constituye una mercancía."

No solo el hombre y sus derechos son superiores a los intereses del mercado, sino que además, según se aclara en "Vizzoti", y se repite en muchos otros fallos posteriores de la CSJN, (7) el trabajador es sujeto de preferente tutela, lo que impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad, conclusión no solo impuesta por el art. 14 bis , sino por el renovado ritmo universal que representa el derecho internacional de los derechos humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22). Por lo tanto, en caso de conflicto, la elección por los derechos del trabajador por sobre los del mercado, de los derechos humanos por sobre los intereses económicos, se impone doblemente.

En "Aquino", una semana después de "Vizzoti", se sigue el mismo camino de posicionamiento de prioridades, al referir que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.También en "Aquino", se plantea que el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la Constitución Nacional.

La elección del rumbo en la aplicación del derecho a las relaciones de trabajo, en su formulación y aplicación al caso concreto, quedaba así claramente establecida; lo principal es la protección de la persona humana y sus derechos, una interpretación y aplicación desde los principios del derecho del trabajo. Por ello es que compartía la idea de que posturas que, desde un punto de vista puramente comercial, se adaptaban a los objetivos de la década del noventa y eran expresadas por la CSJN producto de esa época no podían considerarse vigentes, en especial, a partir de los nuevos precedentes de la CSJN integrada por ministros elegidos y designados en el nuevo milenio para desterrar prácticas nefastas, sobre todo, después de los precedentes "Vizzoti" y "Aquino" (y los que vinieron después) (8).

Esto se vio confirmado con el fallo "Benítez c/ Plataforma Cero" (9) de la CSJN, el que, como mantuve en su momento, (10) pone fin al automatismo generado por "Rodríguez c/ Embotelladora" (11) primero, y luego por otros fallos como "Palomeque" , (12) en el campo de las obligaciones solidarias derivadas de las relaciones laborales. En palabras del Dr. Toselli, (13) el fallo "Benítez" ha venido a reconocer que la decisión de la Corte menemista de tratar de amordazar a los tribunales de grado era intrínsecamente perversa, y que el derecho admite múltiples facetas que deben ser consideradas por los tribunales competentes a la hora de resolver si es factible la extensión de condena o no.

La CSJN expresa claramente que es in conveniente mantener la ratio decidendi de "Rodríguez c/ Embotelladora" para habilitar la instancia extraordinaria y para asen tar la exégesis de normas de derecho no federal.Es decir, las razones económicas y/o comerciales que impulsaron la decisión de "Rodríguez" son desactivadas por la CSJN en "Benítez", lo que marca un claro cambio en el panorama de la aplicación de normas en casos de solidaridad derivada de relaciones de trabajo, la que no puede más que participar de los criterios expuestos por la Corte en otros precedentes de índole laboral.

El fallo "Benítez" impone un nuevo análisis en torno a los criterios de interpretación del art. 30 RCT, para lo cual es necesario partir del principio constitucional que autoriza la interpretación legal sobre la base de que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Este principio constituye un estándar inconmovible de evaluación que además contribuye a asignarle un sentido específico (14). Reitero lo afirmado en otras oportunidades (15) acerca de que existen fallos sobre derechos humanos dentro de la relación de trabajo, que viene dictando la CSJN, que son declaraciones jurídicas de alto contenido y valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios que la misma CSJN indica: progresividad, pro homine, in dubio pro justitia sociales, protectorio, etc.Casos muy diversos en materia de relaciones de trabajo contienen citas de otros precedentes, (16) lo que constituye una clara indicación de que se debe crear un marco jurídico para la totalidad de las relaciones del trabajo en base a principios y mínimos inderogables, una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, hacia el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las cuales impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, y como persona humana, la protección de su dignidad es el eje de todo el sistema jurídico.

Los dos fallos de la CSJN que marcan claramente la diferencia de criterios en materia de solidaridad laboral e intervención del Máximo Tribunal, "Rodríguez" y "Benítez", son citados en el fallo (17) que da lugar a este comentario. Ambos, "Rodríguez" y "Benítez", son citados por el Dr. Vilela, quien se ap oya en el primero para limitar la aplicación del art. 30 RCT, y hace mención al segundo, aunque ignora los efectos del mismo. Mientras que en el voto de la Dra. Vázquez se cita el segundo, "Benítez", para reafirmar la aplicación del art. 30 RCT en el caso concreto cuando se cuenta con fundamentos propios que hacen viable el encuadramiento jurídico de la situación en dicha norma.


II. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TODOS LOS QUE EN LA CADENA PRODUCTIVA SE APROVECHAN O BENEFICIAN DE LA FUERZA DE TRABAJO ASALARIADA

Uno de los principales argumentos para aplicar el art. 30 RCT en el fallo es la ganancia que obtenía el deudor solidario, el centro comercial (denominado "shopping" en lenguaje inglés), por la actividad llevada a cabo por el deudor principal, el empleador directo. En este sentido, la Dra.Vázquez destaca que parte de las ganancias obtenidas por el centro comercial provienen de la facturación mensual derivada de la comercialización de bienes y servicios de los locatarios del complejo, y por ello entiendo que la actividad desarrollada por el codemandado real es necesaria para el cumplimiento de los fines de la empresa titular del centro comercial y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios. Para el Dr. Pirolo, se estableció entre los codemandados una típica relación de carácter asociativo en virtud de la cual la persona jurídica titular del centro comercial era beneficiaria directa del resultado de la explotación del negocio llevado a cabo por el empleador directo titular del comercio emplazado en el mismo; con lo cual, es evidente que la persona jurídica titular del centro comercial no solo tiene por actividad principal la relativa a operaciones inmobiliarias, de construcción y arrendamiento de inmuebles sino que, además, en su establecimiento comercial, también se dedica a establecer relaciones de tipo asociativo en función de las cuales participa del resultado útil de la explotación llevada a cabo por sus inquilinos, y desde esa perspectiva, en tanto tal participación en el resultado de la explotación comercial del negocio que lleva a cabo el inquilino en el inmueble locado forma parte de la actividad normal y específica propia del centro comercial, se verifica en el caso el supuesto contemplado en el art. 30 RCT.

Recientemente tuve la oportunidad de participar en la fundamentación de los puntos 16 y 17 de la Carta Sociolaboral Latinoamericana (CSL), iniciativa que consta de veinte puntos que contienen los que se consideran los derechos y garantías que debería contener un modelo de regulación de las relaciones laborales en Latinoamérica para el siglo XXI (18). El punto 16 es la enunciación contenida en el título de este apartado:"Responsabilidad solidaria de todos los que en la cadena productiva se aprovechan o benefician de la fuerza de trabajo asalariada"; lo cual resulta acertado, y con anterioridad al desarrollo realizado para la CSL ya se había esbozado como uno de los fundamentos de la solidaridad laboral (19).

La responsabilidad de los deudores solidarios frente al trabajador surge, entre otras causas, (20) del provecho que han recibido del trabajo dependiente. Podemos decir que el derecho del trabajador de exigir el cobro de sus créditos a los deudores solidarios proviene, entre otras causas, de su derecho a participar de las ganancias de las empresas que él ayudó a generar. La solidaridad con relación a los créditos de los trabajadores tiene por ende uno de sus fundamentos en las ganancias que obtuvieron u obtendrán del trabajo dependiente los deudores solidarios. De esta forma, la ley tiende a la protección del trabajador, el cual, al cobrar sus créditos de los distintos deudores esta no solo cobrando lo que por ley le corresponde, sino también participando de las ganancias que ayudó a generar para las distintas empresas-deudores.

Como mantiene con acierto el Dr. Cornaglia, (21) en el desarrollo de la responsabilidad solidaria en materia laboral como una responsabilidad objetiva, el principio que inspira a la solidaridad laboral como instituto protector del trabajo y su creador es que los beneficiados directos o indirectos de la apropiación de esa energía que se incorpora al valor de bienes y servicios creados deben responder por la actividad apropiadora en conjunto. La razón de ser de ello se encuentra en el principio de que quien se beneficia con una actividad es natural que responda por la misma. En esta, como en muchas otras materias, la doctrina del riesgo profesional demostró su fecundidad.La responsabilidad por la actividad económica que beneficia tiene razones de ser, a las que noción subjetiva tradicional no alcanza.

Me parecen por demás atinadas las observaciones de aquellos (22) que destacan la clara desigualdad que existe entre la solidaridad en el derecho del consumidor y el derecho del trabajo, siendo en el primero de los casos de una amplitud considerable, al responsabilizarse a toda la cadena (el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, según el art. 40 Ley 24.240). Existe aquí una "discriminación" inadmisible, por la mayor protección brindada a la persona humana en su carácter de consumidor frente a la desprotección de la misma persona en su carácter de "trabajador"; siendo fundamental seguir luchando para que la empresa no sea para los trabajadores un ámbito en el que sus derechos ciudadanos se ven limitados, sino que, por efecto de un derecho protectorio, se ven amplificados.

Según Cornaglia, (23) los vínculos de responsabilidad solidaria en función de actividades riesgosas que benefician han sido asumidos en el derecho de los consumidores con mucha más audacia que en otras ramas jurídicas. Pareciera que todos vamos tomando conciencia de la importancia que asume formar parte de la sociedad de consumo. De ello se puede aprender a partir del derecho del trabajo como derecho humano de los productores reales. Para con los consumidores el derecho de daños de la modernidad ha receptado el reconocimiento del vínculo solidario que obliga a los integrantes de la cadena beneficiada por el consumo. La misma razón de ser vincular, que protege al consumidor, protege al trabajador dependiente del empleador múltiple que se apropia de su labor.En ambos casos, se debe responder por el riesgo creado y a mérito de la actividad que beneficia en común.

Un sociólogo contemporáneo plantea como el capital depende, para su competitividad, efectividad y rentabilidad, de los consumidores; y por ello en los itinerarios y apresurados desplazamientos, la presencia de la fuerza de trabajo es un detalle menor (24). Será quizás por ello que el capital consiente, aunque más no sea tácitamente con su silencio, esta regulación en materia de solidaridad para con los derechos de los consumidores, pero en cambio, no está dispuesto a aceptarlo cuando se trata de los derechos de los trabajadores.

Esto deja al desnudo una realidad muy injusta: el derecho es del que paga, o en su defecto, del que tiene el dinero. Al comparar consumidor frente a trabajador, o empresario frente a trabajador, puede verse cómo en el ideario neoliberal -al que suscribía la CSJN de la década de los noventa- el derecho y la protección es para el que paga, el que tiene el dinero y dispone del dinero, son su patrimonio y su seguridad los que deben resguardarse. En la relación de trabajo esto es de suma gravedad, ya que se privilegia al que paga, al que entrega o tiene el dinero y no, al que entrega su propia esencia humana, su actividad creadora, su vida.

El trabajador que, de acuerdo al art. 14 bis CN, tiene derecho a participar en las ganancias de las empresas que ayudó a generar con su trabajo, y más aún, cuando esta participación se da en el cobro de los créditos básicos que son fundamentales para su subsistencia. No solo tiene derecho a participar de las ganancias de "la empresa" de la cual depende directamente, sino de "las empresas" para las que genera "ganancias" con su trabajo, para las cuales su actividad posibilita el logro de sus fines.Quien obtuvo algún beneficio económico del trabajo dependiente, quien pudo alcanzar sus fines con el mismo, debe responder por los créditos del trabajador surgidos de su trabajo, así como por las consecuencias y daños sufridos por el trabajador a causa de su trabajo, debe asegurarle su subsistencia en la medida de su responsabilidad, ya que resulta injusto que las empresas y los empresarios consigan su objetivo (normalmente el principal es obtener beneficios económicos), y los trabajadores se vean burlados en la obtención de los suyos (conseguir los medios materiales para su desarrollo digno y el de su familia).

La relación que existe entre el lucro obtenido y las tareas de un trabajador justifican que la empresa beneficiada garantice el crédito del trabajador por el trabajo del cual se benefició. Los empresarios que entran en el mercado deben asumir los riesgos de este y no cargarlo en los trabajadores. Los empresarios que se beneficiaron de las órdenes y decisiones del empleador directo o utilizaron intermediarios, obteniendo beneficios producidos por los trabajadores, no pueden pretender luego ampararse o evadirse alegando que desconocían que el empleador directo violaba o no respetaba los derechos de los trabajadores, o alegando falta de participación en los hechos que dan lugar a los reclamos de los trabajadores, o haber firmado un contrato con el empleador directo que los liberaba de toda responsabilidad o cualquier otra causa para evitar que la ganancia que obtuvieron no los obligue a responder ante el trabajador.No puede permitirse y garantizarse a los tenedores del capital extraer beneficios del trabajo dependiente y sustraerse de las pérdidas y/o consecuencias; o lo que es lo mismo, resulta injusto que los trabajadores, ajenos al riesgo empresario, generen ganancias de las que no pueden participar, ni aun para satis facer sus derechos más básicos.

Una solidaridad laboral que siga los lineamientos de los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, y que progresivamente busque que todos y cada uno de los miembros de la sociedad participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización, máxime cuando son los artífices de su producción, hará responsables a todos aquellos que obtuvieron una ganancia de las tareas del trabajador por todos los créditos resultantes de la relación laboral.

No es necesario para que exista solidaridad la existencia de fraude. Si bien la extensión de la responsabilidad encuentra justificación en proteger al trabajador frente a posibles insolvencias, disuadiendo posibles tentaciones de fraude, la finalidad y la justificación de la solidaridad laboral exceden esas funciones, configurando un medio destinado a responder a la función esencial de protección del trabajador que tiene el derecho del trabajo. Por este motivo, la solidaridad laboral no depende de la existencia de fraude laboral, sino que aun en ausencia de fraude, su función es permitir al trabajador elegir entre las distintas opciones para reclamar por sus derechos, eligiendo la más conveniente; siendo además una forma de permitir el reparto más equitativo de las riquezas producidas, siendo todos los que participan de la riqueza producida por el trabajo responsables por sus consecuencias.

Quienes se benefician del trabajo dependiente deben garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus créditos y a través de estos, la satisfacción de sus necesidades y las de su familia.La empresa y el capital solo deben ser protegidos en la medida en que sean socialmente útiles, y no cuando llevan a la alienación de la persona humana, se vuelven herramientas de destrucción del medio ambiente y tienen como consecuencia la expoliación de las riquezas de la sociedad.

La responsabilidad solidaria por los créditos del trabajador, de todos aquellos que se benefician con su trabajo, es la única forma de revertir la actual tendencia a la tercerización, intermediación fraudulenta, subcontratación, constitución de personas jurídicas en fraude a la ley, la administración negligente o maliciosa de los entes de existencia ideal, y todas las formas por medio de las cuales el capital busca multiplicar beneficios y disminuir responsabilidades. Los distintos eslabones y participantes de la cadena productiva actuarán con mayor cuidado y respeto de los derechos laborales, y controlarán que el resto así lo haga.

El mercado, que carece de moral, y la propiedad privada, que es un medio para el desarrollo de la persona, no pueden ser quienes dicten las reglas del derecho de trabajo, y por ende, los que definan cuáles son el significado y el alcance de la responsabilidad solidaria que surge de las relaciones de trabajo. La solidaridad tiene su razón de ser en la necesidad de colaboración que existe entre los seres humanos para lograr su desarrollo, en el hecho de que uno se constituye a través del otro, todo para lograr la finalidad de una sociedad más humana. La solidaridad tiene como eje lograr el bienestar de la persona humana, es una herramienta para lograr una mayor justicia social.La multiplicación de los sujetos deudores de los créditos laborales generará una seguridad jurídica -la que no solo debe asegurarse a las empresas- que permitirá al trabajador tener mayor certeza de que el proyecto vital por el elegido es realizable.

La solidaridad en general -excediendo el ámbito jurídico- tiene su centro, su médula, su eje, su razón de ser, en la persona humana -de la misma forma que el sistema jurídico tiene su eje en la persona humana- (25); más concretamente, en su finalidad, cual es lograr el reconocimiento del otro y de su dignidad como persona humana colaborando con sus necesidades. La solidaridad es lo que lleva a las personas a movilizarse en pos de un objetivo común, el que tiende al logro de una situación más digna y justa para todos, teniendo plena conciencia de que existe una responsabilidad hacia el otro por ser integrantes de una sociedad que tiene un proyecto en común que requiere para su realización de mayor justicia social. Por esto, al analizar la solidaridad en general, y dentro del universo jurídico la solidaridad derivada de las relación laborales, que es una solidaridad que se impone con el claro objetivo de proteger derechos humanos fundamentales, deberá partirse de la finalidad (y los fundamentos) de la solidaridad, que no son otros que la protección del sujeto trabajador y sus créditos alimentarios posibilitadores de derechos humanos fundamentales (v. gr.alimentación, vivienda, educación, etc.); por lo que deben descartarse los análisis del significado y alcance de la solidaridad que pretenden dar preeminencia al mercado (26).

Esto se encuentra en consonancia con lo referido por la doctrina, (27) en relación a que el derecho del trabajo debe valorarse como consagratorio de los derechos constitucionales y sus principios, y a partir de la propia conceptualización del artículo 4 de la RCT, que orienta imperativamente al intérprete a tener que respetar en primer término al trabajo "como principal objeto de la actividad productiva y creadora del hombre" y subordina a este valor lo que hace al intercambio y el fin económico.

Debe darse preeminencia al derecho del trabajo por sobre el derecho comercial, a la solidaridad laboral por sobre la impunidad que pretenden crear los contratos comerciales, todo en función del art. 14 bis CN, que privilegia un tipo de relación, y dentro de la misma un sujeto, el trabajador.

A la luz de lo expuesto en los dos primeros títulos, paso a analizar el art. 30 de la RCT y el caso de aquellos que contratan o subcontratan trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.


III. EL ARTÍCULO 30 RCT Y SU INTERPRETACIÓN CON EJE EN LA PERSONA HUMANA. ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA DEL ESTABLECIMIENTO?

Como punto de partida, es importante dejar en claro que el art. 30 RCT, así como el originario art. 32 Ley de Contrato de Trabajo, es de aplicación en casos de solidaridad laboral en los cuales no se requiere la existencia de fraude, en los que la actividad lícita genera solidaridad, siendo un caso de responsabilidad objetiva (28).

El art. 30 RCT es un artículo que genera no pocas controversias, y ello se debe, principalmente, a que es un artículo que ha sufrido múltiples embates para vaciarlo de contenido. El primer paso decisivo en el vaciamiento del art.30 RCT fue el que la "deforma" (29) del gobierno de facto de 1976 imprimió a la flamante Ley de Contrato de Trabajo, (30) desfigurando el art. 32 hasta convertirlo en el actual art. 30. Coincido con la doctrina (31) que plantea este dato como trascendente.

La "deforma" de 1976 implica una manifiesta violación al principio de progresividad, un hecho de regresividad contrario a los principios del derecho internacional de los derechos humanos, en especial, de un principio arquitectónico del mismo, en palabras de la CSJN (32) y su integración posterior a 2003. Esto ha llevado a que el Dr. Toselli, juez del trabajo de la ciudad de Córdoba, para eludir el corsé restrictivo impuesto por la interpretación de la doctrina mayoritaria del alcance que debe asignársele al primer párrafo art. 30 RCT, haya recurrido a la aplicación de los tratados internacionales con especial referencia al principio de progresividad y a su cara opuesta, "el principio de no regresividad", para descalificar la reforma operada al mentado artículo, cuando su texto era el art. 32 (33); aplicando en la jurisprudencia (34) reciente este artículo de la originaria Ley 20.744.

Para el magistrado de Córdoba, no puede ignorarse que la reforma al art. 30 (originario art. 32) fue realizada por la Regla de facto 21.297 de la dictadura militar, que modificó sin justificación la norma que generaba un derecho más protectorio para el trabajador, por lo que si las normas regresivas deben ser analizadas con la máxima estrictez para verificar que las mismas no afecten los derechos reconocidos en los pactos internacionales, tal revisión debe ser aún de mayor intensidad, cuando el órgano que modificara la legislación de modo regresivo ni siquiera emana de la voluntad popular, sino que fue impuesto de modo dictatorial sin la discusión parlamentaria de quienes el pueblo había elegido para sancionar sus normas legales. Refiere el Dr. Toselli que esto es así, máxime cuando en la exposición de motivos de la originaria Ley 20.744, al comentar el art. 32 (luego art.30 por la mutación sufrida) se señalara que:

"El art. 32 contempla el caso de la contratación y subcontratación, que es necesariamente distinta de la prevista en el art. 31 (hoy 29 ). No se prohíbe la contratación y subcontratación, siempre que la misma fuese real. Si mediase simulación (caso del artículo 14 ) la interposición jurídicamente es inexistente, pero para los casos reales se ha extendido la protección no solo a los contratos de segundo, tercer y ulterior grado, sino que se lo ha llevado a la cesión total o parcial del establecimiento para la prestación del servicio o realización de obras, que constituyen el objeto principal o accesorio de la actividad de quien ocupa trabajadores en esas condiciones, asignando al empleador principal y al de segundo o ulterior grado responsabilidad solidaria" (35).

Comparto el planteo del Dr. Toselli, por lo que creo sería muy positivo aplicar el originario art. 32 de la ley, ello por medio de la declaración de inconstitucionalidad de la "deforma" al mismo hasta transformarlo en el art. 30 RCT; declaración igualmente procedente a pedido de parte o de oficio, (36) hasta tanto exista una modificación del mismo por un gobierno democrático, siendo de destacar la iniciativa de reforma que existe hoy en el Congreso, de un proyecto de Julio Piumato impulsado por el diputado Recalde (37). Pero no todos comparten esto -o casi nadie-. Por ello, desarrollaré cuál sería por ende la interpretación que creo correcta en los casos de aplicación del art. 30 RCT.

En primer lugar, creo correcto comenzar por dejar en claro que la RCT, como derivación del art. 14 bis CN, y perteneciente a un cuerpo normativo mayor, debe interpretarse interrelacionando sus partes con la CN y el resto de los artículos; como bien lo hace parte de la doctrina, como es el caso de los Dres. Barrera Nicholson (38) y Cornaglia (39).

Dicho esto, aclaro que participo de la opinión (40) de que el art.30 RCT contiene en su primer párrafo dos supuestos diferentes, en los cuales una persona resulta responsable solidariamente con el empleador del trabajador en caso de incumplimientos de los derechos de este último, registrados vigente la relación de trabajo y/o al extinguirse la misma. Los supuestos serían, por un lado, el de aquellos que "cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre", por el otro, "coma de por medio", el de quienes "contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito".

El primer supuesto del art. 30 parecería -aunque no es así- (41) no suscitar mayores problemas de interpretación, y ser de aplicación siempre que se dé la cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitada a su nombre, sin transferencia de su titularidad (supuesto este, de transferencia, del art. 225 y cctes. RCT). Por lo tanto, debe tratarse de la cesión, total o parcial, a otra empresa, de una unidad técnica o de ejecución, o de parte de ella, sin que implique una transferencia; se le cede a otra empresa la posibilidad de dirigir esa unidad técnica o de ejecución, o parte de la misma, con personal propio de esta segunda empresa, sin que por ello dicha unidad (o parte de la misma) deje de contribuir al logro de los fines de la empresa que es titular del establecimiento cedido en todo o en parte.

En cambio, el segundo supuesto, el de quienes "contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito", lejos está de esta situación de relativa simpleza interpretativa, y es el que me interesa abordar con mayor profundidad en esta oportunidad.Refiere primero a quienes "contraten o subcontraten". La palabra "contraten" debe ser tomada con toda la amplitud posible, siendo en este caso de utilidad el texto del art. 1037 del Código Civil, es decir, comprendiendo todo supuesto en que "varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos"; y en una clara intención de onda expansiva, la palabra "subcontraten" debe tomarse como extensión de la solidaridad de todos los integrantes de la cadena de contratos, aun cuando entre ellos no haya contrato directo, sino solo una relación en una cadena de contratos, lo que en la exposición de motivos del art. 32 era expresado como "contratos de segundo, tercer y ulterior grado".

Luego, en una expresión que resulta de suma utilidad, un enunciado que contiene una generalización que en la época en que fue sancionado el art. 32 (en su 2º párrafo) ya estaba presente, y que demuestra se avizoraba que era imposible comprender los diversos supuestos que irían surgiendo, se plantea que esta solidaridad existe "cualquiera sea el acto que le dé origen". Esta frase, mantenida en el art. 30 RCT, es clara en relación a la intención de extensión de la solidaridad por si quedara alguna duda sobre el tipo de vinculación que debe existir o de qué manera debe surgir la vinculación, la contratación o subcontratación. Por ello, resulta muy difícil mantener que en el caso de un contrato de franquicia, distribución, concesión, o en casos como el los llamados centros comerciales (shoppings) u otros tantos, no existe solidaridad; pretendiendo llevar la cuestión al campo del derecho comercial o civil, alegando la particularidad de los actos o los contratos que se celebran, todo para privar de efectos la solidaridad, alegando que se trata de contratos comerciales o civiles, o actos comprendidos en la regulación del derecho comercial o civil.Estas situaciones no solo se dan por la existencia de contratos, muchas veces con cadenas que presentan casos de subcontratación, sino que hay actos jurídicos diversos que les dan origen, y por lo tanto, son situaciones que quedan comprendidas en el supuesto del art. 30 RCT, por más que la regulación de la vinculación entre los "contratantes o subcontratantes", por el tipo de acto o contrato de que se trate, se encuentre en el derecho civil o comercial. El derecho civil o comercial será de aplicación para reglar los efectos de este tipo de situaciones entre comerciantes, pero cuando hay un sujeto de preferente tutela constitucional que reclama sus derechos, la regulación es la del derecho tuitivo laboral.

Dicho esto, no puede pretenderse, como hace el Dr. Vilela en el fallo comentado , que existe un contrato de locación, y que por ende no resulta aplicable el art. 30 RCT.

Seguidamente, especifica el art. 30 RCT que se debe tratar de casos en que se contratan "trabajos o servicios". Hablar de "trabajos o servicios" implica que hay una actividad humana, trabajo dependiente, pero también una ampliación de supuestos, sobre todo, por la multiplicidad de servicios de los que hace uso hoy la empresa para el desarrollo de sus actividades y el logro de sus fines (v. gr. es importante ver la relevancia que ha cobrado hoy el marketing, teniendo muchas empresas un área interna de marketing, pero habiendo muchas otras que contratan -o subcontratan- este servicio a otras empresas).

Refiere luego que debe tratarse de "la actividad normal y específica propia del establecimiento", y es aquí donde surgen las mayores divergencias. Comenzaré por el final, ya que si no sabemos qué entender por "establecimiento" y cuáles son las implicancias o relaciones del mismo, no sabremos cuándo se trata de "actividad normal y específica propia" en los términos del artículo.

La definición de qué debe entenderse por "establecimiento" no es otra que la que surge del art.6 RCT:

"Se entiende por 'establecimiento' la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones".

El concepto de establecimiento no se refiere a un espacio físico determinado, aunque comúnmente sea asociada la palabra con un edifico determinado (por el uso común del lenguaje). En sentido técnico-jurídico dentro del derecho del trabajo, dicha palabra refiere a una entidad que supera los límites materiales, lo que es afirmado por el mismo artículo, como luego se verá (42).

El art. 6 RCT, al definir el "establecimiento", contiene un término definido en el anterior art. 5 RCT, "empresa", con lo cual, como bien destaca la doctrina,(43) ambos términos guardan estrecha e indisoluble relación, y no pueden ser analizados por separado. No se trata de cualquier unidad técnica o de ejecución sino que debe ser una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, con lo cual, la actividad normal y específica propia será la que lleve al logro de estos fines.

Empresa, según el art. 5 RCT, es "la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos". Los "establecimientos" son las unidades técnicas o de ejecución que tienden al logro de los fines de la "empresa"; se encuentran insertos en la "empresa" y tienen sentido en cuanto y en tanto tributan al logro de sus fines, siendo indispensable por ende a la "empresa" contar con establecimientos en número y diversidad dependiente de sus fines. Por lo tanto, la actividad normal y específica propia debe ser la de un "establecimiento" de la "empresa"; y debe ser, en primer lugar, aquella que por contraposición a lo que debe entenderse por extraordinario y eventual (en los términos del art.99 RCT) es corriente, y no para cuestiones coyunturales, en la organización de la empresa, y en segundo lugar, aquella actividad que la empresa debe llevar adelante, a través de distintas unidades técnicas, o de ejecución, de acuerdo a la organización que crea adecuada, en vistas al logro de sus fines propios.

Dicho de otra manera, es normal y específica de un establecimiento toda actividad que lleva, de manera más o menos directa, al logro de los fines de la empresa, siempre y cuando tenga una cierta normalidad y no se realice solo en forma extraordinaria y eventual. Es importante que no se confunda fin de la empresa con el objeto social de la empresa, ya que los fines superan normalmente el objeto; el objeto social puede ser un indicador, una fuente de indicios, para indagar luego cuáles son los fines de la empresa, lo que pueden exceder dicho objeto social, pero no excluirlo (44).

En la medida en que el trabajo o servicio del sujeto trabajador contribuya a los fines propios de la empresa, más aún cuando se trata de un fin de lucro y la actividad del trabajador produjo ganancias para la empresa, esta resulta responsable solidaria en el cumplimiento de los derechos del trabajador. Valga la aclaración, el lucro obtenido refuerza los fundamentos de la solidaridad y la aplicación de la misma, pero no es requisito sine qua non.

Aclara la frase, que esta actividad normal y específica propia del establecimiento puede darse "dentro o fuera de su ámbito", con lo cual, nuevamente, no hace más que extender los casos de solidaridad, ya que la actividad o servicio contratado o subcontratado no necesariamente debe llevarse a cabo dentro del ámbito material ( v. gr.edificio, local u oficinas), aquí sí a diferencia del establecimiento; sino que puede darse en el ámbito material de otra empresa, o en un establecimiento que se desplaza por el exterior de ambas empresas, o cualquier otro supuesto, sin que el ámbito material donde se lleva a cabo la actividad sea limitante.

En síntesis, formulando lo expuesto en sentido diverso a distinguida y muy autorizada doctrina, (45) resulta fundamental indagar cuál es el fin último de una "empresa", para entender cuáles son las distintas unidades técnicas o de ejecución que en forma normal y habitual (no de manera extraordinaria y eventual) llevan al más adecuado cumplimiento de esos fines, ya sea en forma fundamental, o contribuyendo accesoriamente para reforzar las posibilidades, en vistas de alcanzar la mayor cantidad de fines propuestos con la mayor precisión y amplitud posible. Digo que es una formulación diversa, porque creo no se contradice con la idea del autor con el que se difiere en la forma de formulación. El autor con el que se difiere es de la opinión de que teniendo en cuenta que los fines de la empresa se determinan a través de los establecimientos (art. 6 RCT), es dable advertir dichos fines identificando los distintos establecimientos a través de los cuales las empresas actúan. Cada uno de esos establecimientos tenderá su ANEP (actividad normal específica propia), y en la medida en que el trabajo o servicio del sujeto trabajador tercerizado contribuya a los fines propios de la empresa manifestado en la ANEP del establecimiento, aquella resulta responsable.

Por lo tanto, como si de dos caras de una misma moneda se tratara, el enfoque debe ser amplio y desde un doble punto de vista, ya que lo que está en juego es el cumplimiento de derechos humanos fundamentales, y según refiriese la CSJN, nunca deben perderse de vista, al menos, tres circunstancias:1) la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos, "lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios"; 2) a normativa "tutelar" de los trabajadores se fundamenta "en una relación desigual entre ambas partes y, por lo tanto, protege al trabajador como la parte más vulnerable que es"; 3) el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (46).

Resultan acertadas las consideraciones de cierta jurisprudencia en cuanto a que afirmar que el esquema normativo regulador del régimen de contrato de trabajo, pergeñado por el legislador de 1974, y tantas veces reformado, puede ser hoy -ya ingresados en el tercer milenio- sincrónicamente aplicado a las realidades tanto del mundo del trabajo como del universo empresarial resulta un reduccionismo impropio de la función jurisdiccional. Por lo mismo, si "justicia es dar a cada uno lo suyo" y "prudencia es saber qué es lo suyo de cada uno", la labor jurisdiccional -deontología judicial mediante- debe ser la aplicación de la norma al caso concreto, pero teniendo en cuenta las realidades vigentes en el momento histórico, de donde la mutación interpretativa no hace sino realzar la vigencia del esquema trialista del recordado maestro Werner Goldschmidt (justicia-norma-realidad; visiones dikelógica, normológica y sociológica del derecho). Lo expuesto tiene, en el derecho laboral en general y en este caso en particular, una importancia superlativa en orden a la dinámica interpretativa del concepto "actividad normal y específica" del establecimiento, que habilita la solidaridad pretendida por el legislador, la cual es en esencia protectora del trabajador (47).


IV. LA ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA DE LOS CENTROS COMERCIALES

Los centros comerciales o "shoppings" son emprendimientos de carácter comercial antes que inmobiliarios.El principal objetivo de estos emprendimientos es lograr aglutinar dentro de los mismos la mayor cantidad de clientes potenciales que sea posible, para lo cual, aúnan distintos rubros comerciales (venta de bienes varios, servicios gastronómicos, servicios de entretenimiento, etc.) con servicios varios (playa de estacionamiento, sanitarios, seguridad privada, limpieza, etc.) que facilitan y hacen más agradable la permanencia en el lugar, potenciando las posibilidades de comercialización (48).

En el caso de los centros comerciales, "la actividad normal y específica propia del establecimiento" es por ende amplia, y se dirige a generar por medio de distintos establecimientos, "unidades técnicas o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa", que consisten en hacer atractivo el enclave para que distintas empresas ofrezcan sus bienes y servicios, aumentando las ventas de las mismas mediante la captación de clientela para aumentar sus ganancias, que normalmente no se limitan a un canon locativo y el cobro por la administración de servicios (limpieza, seguridad, publicidad, etc.), sino que también conlleva una participación en las ganancias de las empresas que alquilan -y en casos muy excepcionales compran- sus locales o espacios.

Dicho de otro modo, la empresa propietaria de un centro comercial se dedica a "la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos"; para lo cual contrata "establecimientos" dedicados a servicios gratuitos para quienes acuden al centro comercial (limpieza, seguridad, etc.), y celebra contratos, contrata o subcontrata parte de sus actividades normales y específicas como son la venta de bienes y servicios varios, que se ofertan a la concurrencia del centro comercial.Tanto los trabajadores que prestan servicios básicos para la estructura del centro comercial como un todo (limpieza, seguridad, etc.), como aquellos que lo hacen de forma que su trabajo sea más útil a los fines de los establecimientos comerciales instalados dentro del centro comercial -pero a la vez sirve a los fines de este último-, posibilitan que se mejoren las posibilidades de éxito de la finalidad de lucro del centro comercial, motivo por el cual este es responsable solidario en el cumplimiento de los derechos del trabajador.

La jurisprudencia (49) que se cita en el fallo comentado ha afirmado que el centro comercial dedicado a la locación de los locales ubicados en el mismo, destinados a la comercialización en forma organizada de bienes y servicios, desarrolla la misma actividad que quien alquila un local o espacio para el este fin. Esto, sumado al hecho de que las ganancias obtenidas por el centro comercial dependen directamente de la facturación bruta mensual derivada de la comercialización de los bienes y servicios por los locatarios del complejo comercial, hace que la actividad que desarrolla el locatario sea necesaria para el cumplimiento de los fines del centro comercial y forma parte del giro normal y habitual de sus negocios. Por eso, tanto el locatario -empleador- como el centro comercial resultan solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral habida entre el trabajador y el locatario, ello en los términos del 30 RCT.

Para mayor abundamiento sobre la aplicación del art. 30 RCT en el caso de centros comerciales, la jurisprudencia (50) ha reconocido que la misma es procedente en base a la otra hipótesis del art. 30 RCT, de cesión total o parcial del establecimiento, en un caso en que se había hecho referencia a ambos supuestos del art.30 RCT, con lo cual, iura novit curia (51) se realizó el encuadramiento por el juez con base en los hechos y las pruebas.

Por lo tanto, no cabe más que concluir que resulta muy difícil considerar que un trabajador que presta sus tareas dentro de un centro comercial no lo hace en beneficio del logro del fin último del mismo como "empresa", ya sea en forma fundamental, o contribuyendo accesoriamente para reforzar las posibilidades, en vistas de alcanzar la mayor cantidad de fines propuestos con la mayor precisión y amplitud posible. Se trata de trabajadores de distintos establecimientos a través de los cuales las empresa propietaria del centro comercial actúa, aun cuando cada uno de esos establecimientos tenderá a su propia ANEP, en la medida en que el trabajo o servicio del sujeto trabajador tercerizado contribuye a los fines propios de ambas empresas.



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(1) "En junio de 2003 todo el mundo decía que Néstor Kirchner estaba 'loco'. [...] Acababa de dar una de las primeras grandes muestras de su audacia presidencial al criticar por cadena nacional al entonces mandamás de la Corte Suprema, Julio Nazareno. Lo pintó, ante millones de televidentes, como exponente de 'un pasado que se resiste a conjugar el verbo cambiar' y le pidió al Congreso que se animara a marcar 'un hito hacia la nueva Argentina preservando las instituciones de los hombres que no están a la altura de las circunstancias'. Aquel empujón derivó en lo que hasta entonces parecía impensable: fue el fin de la 'mayoría automática' que sirvió durante más de una década al menemismo y a los grandes intereses económicos" HAUSER, Irina, "Mayoría automática antes, Corte después", Página 12, 28/10/2010, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-155840-2010-10-28.html.

(2) CSJN, 15/04/93, "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A.y otro".

(3) Como referí en otras oportunidades, posturas como las del fallo "Rodríguez", que ven una fuerte presunción de inconstitucionalidad en toda norma o interpretación que obligue al pago de una deuda en "principio ajena" no hacen más que reconocer que se sabe que la deuda es en cierta forma propia del deudor solidario, por el enriquecimiento obtenido. Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, "La solidaridad y su eje en la persona humana", RAMÍREZ, Luis E. (coordinador), El derecho laboral en la crisis global, IB de F, Montevideo-Buenos Aires, 2009, págs. 249 y ss. (ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo, http://www.eft.org.ar ).

(4) CSJN, 07/09/04, "Castillo Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.".

(5) CSJN, 14/09/04, "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A.".

(6 ) CSJN, 21/09/04, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.".
(7) CSJN, 21/09/04, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A."; 28/06/05, "Ferreyra Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos. S.A." ; 18/12/07, "Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A." ; 12/08/08, "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad" ; 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo" ; 31/03/09, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" ; 01/09/09, "Pérez Aníbal c/ Disco S.A.", 24/11/09, "Trejo Jorge Elías c/ Stema S.A.y otros" ; 09/12/09, "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina" ; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A." ; 10/08/10, "Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA" ; entre otros.

(8) Ver SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Derecho del Trabajo On Line, N° 576, 2008; "La globalización y la solidaridad en las relaciones laborales", La Ley, 28 de julio de 2009, N° 141 (Suplemento Actualidad); "Los caracteres, efectos y fundamentos de las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo", Derecho del Trabajo On Line, N° 745, 2009, etc.

(9) CSJN, 22/12/09, "Benítez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otro".

(10) SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística (Comentario al fallo de la CSJN, 22/12/09, "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otro"), Derecho del Trabajo On Line, N° 914, 2010.

(11) CSJN, 15/04/93, "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro".

(12) CSJN, 03/04/03, "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro".

(13) TOSELLI, Carlos A., "Responsabilidad solidaria: extensión y límites de sus efectos", Semanario Jurídico Especial, Nº 18, 2010, págs. 7/15.

(14) Cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Laboral, 21/09/10, "Rearte, Luis René c/ Transporte Providencia S.R.L. y otro", voto de la Dra. Blanc de Arabel. Sobre la orientación del derecho aplicable a las relaciones de trabajo dando preferente tutela al trabajador, la CSJN ha sido reiterativa en que ello es lo que corresponde: CSJN, 14/09/04, "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A."; 21/09/04, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A."; 28/06/05, "Ferreyra Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos.S.A."; 18/12/07, "Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A."; 12/08/08 "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad"; 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo"; 01/03/09, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro"; 01/09/09, "Pérez Aníbal c/ Disco S.A.", 24/11/09, "Trejo Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros"; 09/12/09, "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina"; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A."; 10/08/10, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA"; entre otros.

(15) V. gr. SERRANO ALOU, Sebastián, "La estabilidad real y el caso emblemático del representante sindical. Comentario al fallo de la CSJN, 09/12/09, 'Rossi Adriana María c/ Estado Nacional, Armada Argentina'", El Derecho, 04/05/2010, Nº 12.496, ED, 237; La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo, Derecho del Trabajo On Line, 15 de diciembre de 2010.

(16) Es ejemplificado en este sentido, como el reciente fallo "Álvarez", sobre nulidad del despido discriminatorio, contienen citas de fallos como "Vizzoti", que trata el tope del art. 245 RCT; "Aquino", sobre la inconstitucionalidad del art. 39 inc 1 de la LRT; "Madorrán" , sobre estabilidad en el empleo público; o "Pérez", sobre la inconstitucionalidad del carácter no remuneratorio de ciertas sumas y la importancia del salario. Cfr. CSJN, 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A."; y el comentario al mismo: SERRANO ALOU, Sebastián, "La CSJN y el fallo Álvarez:un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo", Derecho del Trabajo On Line, 15 de diciembre de 2010.

(17) CNAT, Sala I, 22/12/11, "Ruffo Flavia Sofía c/ Real Nicolás Maximiliano y otro".

(18) SERRANO ALOU, Sebastián, La responsabilidad solidaria de todos los que se benefician con el trabajo humano, Fundamentación del punto 2 de la Carta Sociolaboral Latinoamericana: garantía del cobro de los créditos laborales, estableciéndose la responsabilidad solidaria de todos los que en la cadena productiva se aprovechan o benefician de la fuerza de trabajo asalariada. Para saber más sobre este proyecto, ver RAMÍREZ, Luis, Una carta sociolaboral para los trabajadores latinoamericanos, La Ley Online.

(19) Ver SERRANO ALOU, "La solidaridad y su eje..." cit.; "La solidaridad en el derecho del trabajo es una cuestión de derechos humanos, y no una mera garantía comercial", Errenews, Novedades, N° 786, 2009; Los caracteres, efectos y fundamentos de las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo, Derecho del Trabajo On Line, N° 745, 2009.

(20) Para ver el desarrollo de otras razones: SERRANO ALOU, "La solidaridad..." cit.

(21) Cfr. CORNAGLIA, Ricardo J., "Tras la bruma de la tercerización, la responsabilidad de la empresa. La jurisprudencia de la CSJN en materia de solidaridad laboral", DT, 2010 (julio), 1701.

(22) El presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, el Dr. Diego Boglioli, siempre recuerda o realiza este paralelo.

(23) Cfr. CORNAGLIA, op. cit.

(24) Cfr. BAUMAN, Zygmunt, Modernidad líquida, Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 2007, pág. 161.

(25) También es criterio repetido por la CSJN que el hombre es el eje de todo el sistema jurídico: CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A."; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A."; entre otros.

(26) Cfr. SERRANO ALOU, "La solidaridad y su eje...", cit.; La solidaridad en el derecho... cit.

(27) Cfr. CORNAGLIA, op. cit. En consonancia con estas reflexiones, en cuanto la vigencia del art.4 RCT para determinar la preeminencia de la persona humana sobre los criterios económicos, puede verse la cita expresa a dicho artículo de la RCT en: CSJN, 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.".

(28) Aún quienes mantienen posturas enfrentadas, de menor o mayor protección del trabajador, de interpretaciones restrictivas o amplias, coinciden en esto. Cfr. RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "Los alcances del artículo 30 de la LCT", Revista de Derecho Laboral 2001-1-160; FERREIRÓS, Estela M., "El artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo después de la reforma de la Ley 25013 y la consecuente solidaridad", Doctrina Laboral Errepar, enero de 2000, tomo XIV.

(29) Lo que se llevó delante de la norma de facto 21.297 no fue una "reforma" sino que, por medio de la misma, se buscó "deformar" la esencia claramente protectoria y de avanzada que la originaria Ley 20.744 contenía. Esto no fue inocente sino que acompañaba un proyecto económico que se impuso por la fuerza, con las consecuencias que implicó para el grueso de la sociedad argentina, empobrecida, en beneficio de una minoría.

(30) Lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar (1976), es la Regla 21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, la 20.774. La dictadura, con su Regla 21.297, derogó veintinueve artículos de la Ley 20.744 y cercenó más de cien, en claro perjuicio de los trabajadores y en beneficio de los capitales económicos. Para quienes nacimos casi al final de la dictadura de 1976, el ejercicio de la memoria se vuelve más difícil, pero a la vez más necesario.

(31) Cfr. TOSELLI, op. cit.; ZAS, Oscar, Los alcances de la responsabilidad solidaria del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley, Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2002, 95; CORNAGLIA, op. cit.

(32) Cfr.CSJN, 21/09/04, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", al referirse al principio de progresividad. Esto no constituye un hecho aislado: cfr. CSJN, 03/05/07, "Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas"; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.".

(33) Cfr. TOSELLI, op. cit.

(34) Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, 14/10/08, "Castellano Marcelo Darío c/ Scribano José Luis y otro s/ ordinario despido".

(35) Cfr. TOSELLI, op. cit.

(36) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, "el control de constitucionalidad de oficio en el derecho del trabajo", La Ley Online, N° 803, 2009.

(37) Para verlo: http://www.ncn.com.ar/08/noticiad.php?n=8817&sec=2&ssec=51&s=noticiad&PHPSESSID=2908531f90091d1190ab2a0fbcaa0

49.

(38) BARRERA NICHOLSON, Antonio J., "Los elementos estructurales del derecho del trabajo y la interpretación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo", DT, 2006 (enero), 22.

(39) CORNAGLIA, op. cit.

(40) BARRERA NICHOLSON, op. cit.; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, t. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 189.

(41) Resultan interesantes los planteos del Dr. Barrera Nicholson, que con un criterio inspirado en el art. 14 bis CN, y realizando una lectura integrada de la RCT, hace de este primer supuesto una interpretación fructífera en materia protectoria, lo que me parece muy positivo y no puedo más que compartir sus conclusiones. Cfr. BARRERA NICHOLSON, op. cit.

(42) O. cit.

(43) El Dr. Barrera Nicholson refiere que "conforme el texto legal, no hay establecimiento sin empresa, y tampoco empresa sin establecimiento, pero no se confunden entre sí pues la empresa es más que el establecimiento y lo abarca" o. cit. Por su parte, el Dr. Cornaglia plantea que el fallo "Rodríguez" y sus seguidores, absurdamente y abrevando en las posiciones más restrictivas de la doctrina de la época, trataron de crear una contradicción antinómica entre "establecimiento" (art. 6 RCT) y "empresa" (art. 5). El art. 6 existe en función del 5. La valoración del establecimiento (art.6) tiene lugar en función de la empresa (art. 5). CORNAGLIA, op. cit.

(44) Son varios los fallos en que se toma en cuenta el objeto social. Es el caso del fallo que la Corte de Córdoba rebate: Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala V, 27/12/2006, "Castellano Rearte, Luis René c/ Transporte Providencia S.R.L. y otro"; pero también de otros: CNAT, Sala I, 29/06/2010, "Ibáñez Ángel Oscar c/ Patane y Moreira S.A. y otro s/ despido" ; Tribunal del Trabajo N° 2 Mar del Plata, 15/02/2010, "Stanley, Fernando c/ C., Pablo y otra s/ despido".

(45) Hablo del Dr. Barrera Nicholson, quien refiere que "lo que corresponde no es analizar el objeto de la empresa, globalmente considerado, sino particularmente, el del establecimiento cuyas trabajos son objeto de subcontratación" o. cit.

(46) Cfr. CSJN, 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo", con cita de precedentes como "Aquino" y "Vizzoti".

(47) Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, Sala I, 17/12/2007, "Ferreyra, María Soledad c/ SER.CO.VA. y otros s/ cobro de pesos laboral".

(48) En este sentido, resulta ilustrador el caso de la firma Cencosud, y sus centros comerciales llamados Portal, dentro de los cuales además de distintos locales comerciales de empresas diversas se emplazan Easy y Jumbo, supermercado y comercio de venta de materiales de construcción y ferretería, que son de la misma firma propietaria del centro comercial.

(49) Cfr. CNAT, Sala III, 31/08/2007, "Deluca Daniela Vanesa c/ Produ Media S.A. y otro" .

(50) Cfr. CNTrab, Sala II, 09/06/2009, "Ostuni María de los Ángeles c/ Homar S.A. y otro s/ despido" .

(51) Sobre la importancia del iura novit curia en el encuadramiento de situaciones de solidaridad, ver: SERRANO ALOU, Sebastián, "Los caracteres, efectos y fundamentos de las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo", Derecho del Trabajo On Line, N° 745, 2009; "Las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo y el iura novit curia", Novedades Laborjuris. Boletín Diario, N° 142, Microjuris, 31 de julio de 2009, MJD4335 ; "Casos de solidaridad en las relaciones de trabajo. La dificultad de su encuadramiento normativo", LL 2009-D-555; "La solidaridad y su eje..." cit., etc.



(*) Abogado, Universidad Nacional de Cuyo. Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero (en curso). Autor de numerosos artículos de doctrina en revistas jurídicas y no jurídicas.

2 comentarios:

  1. muy buen atriculo Sebastian y de utilidad frente a los litigios q se dan en estos casos. Saludos LR

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    1. Muchas gracias Luis, valoro mucho todo comentario que viene de tu parte. Un abrazo grande.

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