LA CORTE DE SANTA FE CONFIRMÓ LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD POR LOS CRÉDITOS DEL TRABAJADOR PRECARIZADO (1)
Por Sebastián Serrano Alou
En un reciente fallo (2) , la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (CSJSF) confirmó el fallo de segunda instancia, en el cual, modificando lo resuelto en primera instancia, se extendió la responsabilidad al administrador - presidente de una Sociedad Anónima (SA) por los créditos de un trabajador que durante toda la relación estuvo incorrectamente registrado, es decir, en una situación de precariedad.
En un solo párrafo, la CSJSF fundamenta el porqué de la confirmación de la extensión de responsabilidad realizada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario (CATRos) sala I, y así lo hace: “Por otra parte, los reproches con los cuales critica a la Sala por haber extendido la condena al presidente del directorio Juan Carlos Molinengo -correspondiendo destacar que no halló responsablidad en quienes fueran vicepresidente y director suplente, a la luz de las directivas del artículo 274 de la ley 19550- tampoco revisten entidad suficiente para habilitar el franqueamiento de la instancia extraordinaria desde que no pasan de ser expresiones genéricas, al abrigo de precedentes de la Corte nacional que considera imponen una solución distinta de su planteo, sin hacerse debidamente cargo de las diferenciaciones concretas realizadas por la Sala según la responsabilidad derive del artículo 54, del 59 ó 274 de la Ley de Sociedades Comerciales y que, trasladando al caso de autos los contenidos del artículo 59 de dicho cuerpo normativo la llevó a sostener que ‘no puede ser considerado un 'buen hombre de negocios' quien a sabiendas embarca a la sociedad que administra, representa o controla en actos ilícitos, ya que ningún empleador ignora que sus dependientes deben estar debidamente registrados y que conforme a ello deben pagar las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social, situación que en el caso del actor no fue debidamente cumplimentada.’ (f. 11v.)”
En tan condensado espacio, la CSJSF trata 3 temas de gran importancia: 1) Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y su aplicación a otros casos de solidaridad de socios y/o administradores de sociedades comerciales; 2) La diferenciación de los artículos que en la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) tratan el tema de la responsabilidad solidaria; 3) El caso de la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades comerciales cuando existe trabajadores precarizados. En este orden, paso a desarrollar, dejando para el final un dato extra de importancia.
1) Sobre los precedentes de la CSJN
La CSJN, con la integración de la década del ’90, tuvo algunos fallos (“Cingiale”(3) , “Carballo” o “Kanmar”(4) , “Palomeque”(5) , y aun “Rodriguez”(6) , con su presunción de inconstitucionalidad de las normas que establecen casos de solidaridad) que fueron usados en forma indiscriminada por algunos para limitar, o intentar limitar, la responsabilidad de socios y administradores, dándose en la materia una especie de automatismo judicial que rechazaba o planteaba el rechazo de todos los planteos de extensión de responsabilidad con la simple alusión a los precedentes de la CSJN de tan triste época. Pero por suerte, no todos los jueces se sumaron a este automatismo, hubo quienes con buen criterio, y con argumentos propios, siguieron haciendo responsables a los socios y administradores por los créditos laborales que surgían de su obrar desajustado a derecho.
Desde un inicio me manifesté en relación a que no podía seguir manteniéndose la postura cómoda y vacua de acudir a precedentes nefastos como el fallo “Carballo” o “Palomeque”, esto luego del cambio de integración de la CSJN y sus fallos en materia laboral (Vizzoti, Aquino, Madorrán, etc.); refiriendo que los fallos de la década del ‘90 perdieron valor, si es que alguna vez lo tuvieron (por ser una corte armada para representar un papel y cumplir directivas), a partir de la nueva composición de la CSJN y sus precedentes, a partir de la antítesis de los fallos laborales de los 90 con el fallo “Vizzoti”, que cambia el eje de la protección del mercado a la protección de la persona humana, declarando que entre estas dos realidades a proteger, el trabajador es sujeto de preferente tutela(7) .
A esto cabe agregar que el cambio se da en lo particular, en relación a la extensión de responsabilidad en el caso de sociedades comerciales, después del fallo “Funes”(8) , que aborda el tema.
En el ámbito del automatismo restrictivo y contrario a la extensión de responsabilidad, el reciente fallo “Benítez”(9) de la CSJN pone fin a esta práctica que se ampara en precedentes como “Rodríguez c/ Embotelladora” y “Palomeque”, en el campo de las obligaciones solidarias derivadas de las relaciones laborales. La CSJN expresa claramente que es in¬conveniente mantener la ratio decidendi de “Rodríguez c/ Embotelladora” para habilitar la instancia extraordinaria y para asen¬tar la exégesis de normas de derecho no federal. Es decir, no puede pretenderse que la palabra de la CSJN en relación a normas de derecho común puede tener el carácter de definitiva y obligatoria, y en base a esto realizar una aplicación automática a la generalidad de los casos de soluciones particularísimas. Cuando se invoca la responsabilidad solidaria de uno o más deudores, luego de elegir que norma es aplicable al caso concreto, el juez debe interpretarlas, definir su alcance y significado; no pudiendo pretender los jueces, y menos los demandados, valerse de precedentes, aun de la CSJN, para obviar su tarea, transpolando soluciones de un caso particular a otro distinto. Los jueces, en “la ple¬nitud jurisdiccional que les es propia”, son los que deben interpretar en cada caso concreto la situación y la norma de derecho común, para lo que pueden valerse o no de interpretaciones o consideraciones generales de otros tribunales, como la CSJN, pero siempre teniendo en cuenta la equidad que debe guiar la solución justa en cada caso concreto(10) .
El derecho que se aplica a relaciones de trabajo debe ser un derecho protectorio, y con vocación y deber de progresividad, por lo que la interpretación de las normas al aplicarlas a las relaciones de trabajo no debe ser mezquina y restrictiva, y mucho menos deformar el texto de la ley en perjuicio del trabajador. No pueden hacerse interpretaciones como la del fallo “Rodríguez c/ Embotelladora”, que pretenden limitar los casos a los que se aplica la solidaridad mediante una interpretación restrictiva y descontextualizada de un artículo de la RCT; pero menos aun puede interpretarse la ley haciendo que diga lo que en realidad no dice, como en el caso “Palomeque c/ Benemeth”.
2) La responsabilidad de los socios y administradores de las SA y las SRL
Como lo destaca la CSJSF, es importante la diferenciación entre las normas de la LSC que regulan los distintos casos de extensión de responsabilidad.
Los artículos que tratan la responsabilidad de socios y administradores pueden diferenciarse en dos grupos básicamente. El art 54 por un lado, trata la responsabilidad de los socios y/o controlantes a través de lo que comúnmente se conoce como “corrimiento del velo societario”, “teoría de la penetración” o “teoría del disgregard”; mientras que los arts 59, 157 y 274, tratan la responsabilidad de los administradores. En el caso del art 54 de la LSC se prescindirá de la forma jurídica de la sociedad comercial, negando la existencia autónoma del sujeto de derecho, mientras que en los casos comprendidos en los arts 59, 157 y 274, se mantendrá la existencia autónoma del sujeto, pero se le negara al socio y/o administrador el beneficio de la responsabilidad limitada.
La extensión de responsabilidad a socios y/o administradores deberá evaluarse en cada caso concreto, y podrá ser producto de la aplicación de uno o más de estos artículos, así como de la aplicación de otros artículos, otras normas y los principios generales del Derecho con vistas a lograr un resultado justo(11) . El juez deberá en cada caso en que se reclame a la sociedad y/o a sus socios y/o administradores, determinar una vez rendida la totalidad de la prueba, cual es la norma a aplicar, en función del principio del iura novit curia(12) .
3) El trabajo precario y la extensión de responsabilidad a los administradores
La CSJSF, al confirmar el fallo de segunda instancia, lo hace citando parte del mismo, al decir que “no puede ser considerado un ‘buen hombre de negocios’ quien a sabiendas embarca a la sociedad que administra, representa o controla en actos ilícitos, ya que ningún empleador ignora que sus dependientes deben estar debidamente registrados y que conforme a ello deben pagar las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social, situación que en el caso del actor no fue debidamente cumplimentada”; y aclarando que es la solución que se impone en función del art 59 de la LSC. Por lo tanto, la CSJSF coincide en que el administrador de una sociedad comercial en la que existe trabajo precario (puede ser por un registro deficiente como en el caso, o en el más grave caso de un trabajador falto de todo registro), no ha actuado con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, por lo que es responsable ilimitada y solidariamente por los créditos laborales del trabajador precarizado.
Parte de la doctrina(13) y la jurisprudencia(14) sostiene acertadamente que la tan difundida práctica de pagar en negro a los trabajadores, esto es, a la parte más débil de nuestra sociedad, constituye una “actuación de la sociedad”, de su órgano de administración, que viola la ley, el orden público laboral (arts. 7, 12, 13 y 14, RCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador -art. 63 RCT-) y frustra los derechos de terceros (el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).
No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan, porque sus actos, más allá de constituír un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf. art. 1072 y subs. CCiv.), podrían llegar a encuadrar incluso, en tipificaciones propias del derecho penal (arg. arts. 172 y 173 y conc. Cód. Penal y ley 23771)(15) .
El trabajo precario implica la violación no de una, sino de varias normas, incluidas garantías constitucionales, que no solamente han causado perjuicio al trabajador, sino también al sistema de seguridad social en su conjunto(16) .
Siendo el trabajo total o parcialmente clandestino una de las formas más comunes de injusticia laboral, que somete a los trabajadores a un trato indigno, siendo discriminados por quienes arbitrariamente los colocan en una situación de desigualdad respecto de los trabajadores registrados correctamente, debe responsabilizarse a los socios y/o administradores de las personas jurídicas de existencia ideal que con su accionar causaron o contribuyeron a causar estos daños al trabajador, e impidieron que existiera para esos seres humanos trabajo decente.
El derecho al crear una ficción jurídica, en este caso una persona de existencia ideal con capacidad para contraer derechos y obligaciones, no lo hace con la intención de facilitar una herramienta para defraudar derechos de terceros, ni en detrimento del resto del ordenamiento jurídico con el cual debe guardar armonía, y al que, en la medida en que se relaciona, debe respetar. El derecho es un todo que tiende hacia un mismo fin de bien común y justicia social, por lo que cuando es utilizado en forma abusiva, desvirtuando el fin para el cual lo tuvo en miras el legislador, pierde validez y no es oponible a terceros. Quienes actuando despreocupadamente, o con intención de defraudar, ocasionan un perjuicio, deben responder por sus actos ante las victimas de su comportamiento, no pudiendo invocar que la actuación fue de una persona de existencia ideal para evadirse.
4) Para sumar al fallo de la CSJSF: la responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL y la inversión de la carga de la prueba
Quiero sumar un dato. En la justicia nacional, dentro de las Cámaras de Apelaciones del Trabajo, se viene dando lo que considero una tendencia positiva, y que consiste en la extensión de responsabilidad a los administradores de Sociedad Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, por créditos laborales, en casos en que existe un perjuicio al trabajador que pudo ser evitado por la conducta diligente de los administradores, o que fue directamente causado o agravado por ellos, invirtiéndose en estos casos la carga de la prueba. La situación queda planteada de la siguiente forma: probado por los trabajadores un daño causado por actos ilícitos de quienes dirigen la sociedad (vgr. vaciamiento patrimonial, trabajo precario, etc.), los administradores deben probar que no participaron de la conducta dañosa e ilícita, y que dejaron expresa constancia de su oposición a la misma.
En síntesis, probado el incumplimiento de normas, o la actuación negligente que ocasiona un daño al trabajador, se invierte la carga de la prueba, y es el administrador de la SA o SRL quien debe probar la ausencia de culpa o diligencia y lealtad de su parte para quedar librado de responsabilidad hacia el trabajador.
REFERENCIAS
1) Para un mayor desarrollo de la temática de este título, ver: SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas, 22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293; La responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL por créditos laborales. Una tendencia positiva en materia probatoria, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 994, Miércoles 16 de Junio de 2010 - Primera hora, Jueves 24 de junio de 2010
2) Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 04/05/10, “Insaurralde Abel c/ Integral Tres S.A. y otros s/ cobro de pesos laboral”
3) CSJN, 05/03/02, “Cingiale, Maria Cecilia y otro c/ Polledo Agropecuaria SA y otros”
4) CSJN, 31/10/02, “Carballo, Atiliano c/ Kanmar SA y otro”
5) CSJN, 03/04/03, “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro”
6) CSJN, 15/04/93, “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro”
7) Sobre la preferente tutela constitucional del trabajador según la CSJN: 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 28/06/05, “Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA”; 18/12/07, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”; 12/08/08 “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad”; 24/02/09, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo”; 01/03/09, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 01/09/09, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”, 24/11/09, “Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros”; 09/12/09, “Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina”; entre otros
8) CSJN, 28/05/08, “Funes, Alejandra P. c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otro”
9) CSJN, 22/12/09, “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otro”
10) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, (Comentario al fallo de la CSJN, 22/12/09, “Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otro”) Diario La Ley, Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N°28 - Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 914, Miércoles 17 de Febrero de 2010
11) Cfr. DOBSON, Juan M., El abuso de la personalidad juridica, Desalma, Bs. As., 1985, p. 24
12) Cfr. Las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo y el iura novit curia, 31 de Julio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 142 de 2009 –MJ-DOC-4335-AR / MJD4335
13) NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La Ley 1999-B, 1; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145 y ss; ALVAREZ, Eduardo, El articulo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.
14) CNTrab, sala III, 11/4/97, “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros”, 23/9/97, “Vidal, Miguel S. c/ Mario H. Azulay y Asoc. S.A. y otros”, 19/02/98, “Duquelksy, Silvia c/ Fuar SA y otro”, 17/12/98, “Luzardo, Natalia V. c/ Instituto Oftalmológico S.R.L. y otros”, 30/08/06, “Espina, Nicolás G. c/Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro”; sala IV, 20/10/06, “Resta, Andrés A. c/ Plataforma Cero SA y otros”; Cámara Trabajo de Córdoba, sala 7°, 22/04/05, “Abalos, Mario c/ Inteligent Com SA”
15) CNTrab, sala II, 26/04/07, “Di Pietro, Horacio R. y otro c/Tercer Milenio Editores SA y otros”; Cfr. CNTrab, sala I, 30/03/07, “Vilcatoma burga, Daria c/Montagne Outdoors SA y otro”; 02/04/03, “Broso, Sergio D. c/Establecimientos Graficos Agramunt SA SA y otro”; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145
16) Cfr. CNTrab, sala VI, 29/12/09, “Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/ despido”
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