Por Serrano Alou, Sebastián
Abogado Laboralista
Resumen de la nota: “La exegesis del art 23 de la RCT”, publicada en: La Ley Online
"El artículo 23 de la RCT solo puede ser interpretado in dubio pro contrato de trabajo, que es la interpretación que se atiene al principio protectorio del trabajo que contiene el art. 14 bis de la CN, además de ser la opción que realizo el legislador, al inclinarse por considerar que, en principio toda prestación de servicios se presupone realizada en una relación de trabajo dependiente y/o contrato de trabajo."
El legislador nacional, realizando una opción por encuadrar como regla general -que admite excepciones- la prestación de servicios en el régimen del contrato de trabajo dependiente, establece en el art. 23 RCT (1) que cuando se prueba la prestación de servicios (esto es, el trabajo por cuenta ajena) se presume la existencia un contrato de trabajo (es decir, la relación de dependencia). En base a esto, se configura una presunción legal de la existencia de contrato de trabajo cuando se acredita la prestación de servicios para otro. Esto produce como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Cuando opera la presunción del art. 23 recae sobre el empleador la carga de probar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo.
La presunción de este artículo, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Para desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo el supuesto empleador debe acreditar que la prestación de servicios está motivada en otras circunstancias, relaciones o causas desvinculadas de un contrato laboral. Pero la prueba debe ser sobre situaciones reales que demuestren la falta de dependencia, y no meras situaciones formales, como puede ser la utilización de figuras no laborales. Por último, existe una situación especialmente excluida de la presunción, el caso en que el prestador del servicio es empresario.
Como bien afirma la Dra. Ferreirós, una derivación del "principio protectorio" de rango constitucional, es el principio de "facilitación de la prueba" en el ámbito procesal, principio en el que conviven los indicios y las presunciones que revisten particular importancia en nuestra disciplina (2). A partir de la sanción de la ley 26.428, la que volvió a incorporar en forma expresa el principio in dubio pro operario en la apreciación de la prueba, podemos considerar que el principio de facilitación de la prueba se ha visto robustecido y confirmado por el legislador nacional (3).
Un modo de practicar la facilitación de la prueba, es la inversión de la carga probatoria, que opera, fundamentalmente, a través de la denominada prueba de presunciones. Probado un hecho o acercado un indicio, se presume en derecho que de el deriva otro hecho distinto, motivo por el cual, quien afirma que este segundo hecho no existe debe acercar prueba contundente que palmariamente contradiga por su incompatibilidad el hecho presumido (4).
Por lo tanto, una vez que el trabajador acerca indicios sobre una situación, surge una presunción a favor de sus dichos, que de no ser desvirtuada por el empleador en forma fehaciente e indubitable, lleva a tener por cierto los dichos de la parte débil, por lo que la duda final lo favorece.
El hecho de la existencia de un contrato de trabajo, con todas las obligaciones que de él derivan, puede ser de muy difícil prueba, siendo más fácil probar que una persona está prestando sus servicios a favor de otra, operando en este caso una inversión de la carga de la prueba por la cual es el supuesto empleador quien debe probar que dicha prestación de servicios no encuadra en un contrato de trabajo (5).
La presunción generada por el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo rige respecto de los servicios que se presten por una persona a favor de otra persona -física o jurídica-.
Siguiendo las palabras del Dr. Capón Filas, una vez probada por el trabajador y/o aceptada por el empleador la relación laboral la carga de la prueba se invierte, debiendo el empleador demostrar lo contrario de lo afirmado por el trabajador (6). Para el ilustre ex juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, esta simple consecuencia de la relación laboral, denominada "inversión de la carga de la prueba", fue olvidada (o escamoteada) a partir de las sucesivas dictaduras militares y democracias vacilantes que dejaran como saldo mayor pobreza, económica y cultural (entre la cultural, dejaron como saldo que las elementales razones del derecho laboral fueran arrinconadas y que nuestra disciplina se considerara cada vez mas como derecho privado). Concluye el magistrado que este modo de ver, desde los intereses económicos de los empleadores, colisiona con el amplio humanismo que lee la realidad desde el rostro del Otro, y que debe imperar en el Derecho Laboral (7). Cuando es reconocido por el empleador la prestación de servicios, a pesar de que declare que no era en una situación de subordinación jurídica, no hay mayores inconvenientes. La discusión fundamental se plantea, en orden a activar la presunción que establece el art. 23 de la RCT, cuando se niega por el empleador la prestación de servicios y toda vinculación. En estos casos, existen diversas opiniones sobre qué es lo que debe probar el trabajador, a pesar de que la regla es muy clara.
Existen básicamente dos posturas (tesis amplia y tesis restringida según alguna doctrina) (8) acerca de que es lo que debe probar el prestador del servicio para tornar operativa la presunción del art. 23 RCT. Por un lado, una postura restrictiva que plantea que debe probarse no solo la prestación de servicio, sino también el carácter dependiente de esta prestación. Esta postura, que hace una interpretación de la norma contraria a los principios que rigen en materia laboral, hace que el art. 23 RCT pierda su sentido, ya que la finalidad del mismo es facilitar la situación probatoria del trabajador, que no solo se encuentra en una situación desventajosa respecto del empleador durante la relación, sino también una vez finalizada esta. Por otro lado, la postura que parte de la claridad de la regla plantea que la sola prueba de la prestación de servicio torna operativa la presunción del art. 23 RCT.
El art. 23 de la RCT crea una situación de prueba indirecta, de acuerdo a la cual, se presume el contrato de trabajo a partir de la realidad de las tareas realizadas para un tercero a quien le corresponde demostrar que han sido prestadas en el marco de una relación jurídica diferente al contrato de trabajo. Si no prueba tal causa, el contrato de trabajo queda demostrado. El peso de la prueba se reparte ya que quien se describe como trabajador debe demostrar las tareas cumplidas para quien califica de empleador, debiendo éste demostrar la causa jurídica por la que las ha recibido, distinta al contrato de trabajo. Para el Dr. Capón Filas, quienes sostiene que el trabajador, además de la prestación de tareas, debe probar la subordinación (jurídica, técnica y económica), confunden prueba directa y prueba indirecta, ya que exige a la segunda demostrar los mismos elementos requeridos a la primera: tareas y subordinación, con lo cual la diferencia entre ambas se esfuma (9).
El art. 23 de la RCT, en ningún momento requiere la acreditación de una situación de subordinación técnica, económica y/o jurídica, ya que para ello dicho cuerpo normativo cuenta con el art. 22 RCT, lo que haría que el primero de dichos preceptos no tenga razón de ser si se exigiera prueba sobre la existencia de los elementos que caracterizan una relación laboral (10). Una correcta exégesis de dicho dispositivo – art. 23 de la RCT-, implica que el hecho de la prestación de servicios, causa la presunción de la relación laboral, debiendo el probable empleador demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa (11).
El artículo 23 de la RCT solo puede ser interpretado in dubio pro contrato de trabajo, que es la interpretación que se atiene al principio protectorio del trabajo que contiene el art. 14 bis de la CN, además de ser la opción que realizo el legislador, al inclinarse por considerar que, en principio toda prestación de servicios se presupone realizada en una relación de trabajo dependiente y/o contrato de trabajo.
REFERENCIAS
(1) No utilizo las siglas comunes RCT, Ley de Contrato de Trabajo, por no ser el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley. Siguiendo al Dr. Capón Filas, uso las siglas RCT, en referencia a la Regla de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar – año 1976-, es la Regla 21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, la Nº 20.774. La dictadura, con su regla 21.297 derogó 29 artículos de la ley 20.744 y cerceno más de 100, en claro perjuicio de los trabajadores, y en beneficio de los capitales económicos. Para quienes nacimos casi al final de la dictadura del ’ 76, el ejercicio de la memoria se vuelve más difícil, pero a la vez mas necesario, por lo que debemos culturalmente abrir los ojos y ver lo que es, y no lo que pretenden hacernos ver: la regla 21.297 solo esta usurpando el lugar de la ley 20.744 por obra de un acto violento y arbitrario de un poder antidemocrático. Hay palabras que se utilizan en forma no inocente, llamar ley a algo que no lo es, no busca otra cosa que perpetuar una injusticia en contra de los trabajadores y la justicia social, y mediante el olvido intenta buscar que esta situación sea olvidada tolerada. No debemos acostumbrarnos a la Regla de la dictadura, sino que debemos pelear por restablecer la Ley de los trabajadores.
(2) Cfr. CNTrab, Sala VII, 30/07/09, "Masmut Osvaldo José c/ Pedraza Viajes y Turismo S.A. y otro s/ despido".
(3) SERRANO ALOU, Sebastián, La prueba en el proceso laboral a la luz del principio protectorio y la facilitación de la prueba. In dubio pro operario, inversión de la carga de la prueba y carga dinámica de la prueba, 11 de Noviembre de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 213 de 2009 – MJ-DOC-4438-AR / MJD4438.
(4) Cfr ALONSO OLEA, Manuel, La carga de la prueba en los procesos de trabajo, TySS 1984, p. 195; CNTrab, sala VII, 08/06/07, "Rybar, Héctor Hugo c/ Banco de la Nación Argentina".
(5) Cfr ALONSO OLEA, Manuel, La carga de la prueba en los procesos de trabajo, TySS 1984, p. 195
(6) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 10/03/99, "Schejtman, Analía A. c. Solanas Country S.A."; 10/08/05, "Corleto, Carla c/ Perez, Graciela A."; 10/04/02, "Velásquez, Arnaldo R. c/ Tecno Wash SRL"; 07/02/06, "Padovani, Maria C. c/ Migal Publicidad SA".
(7) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 20/02/06, "Cisneros, Eusebio S. c/ Plastipren SCA" y Derecho Laboral I, Platense, La Plata, 1979.
(8) Cfr. MACHADO, José Daniel, La presunción del artículo 23 de la LCT: ni tanto ni tan poco. (Consideraciones acerca del servicio que presta al trabajador la presunción que nace de la prestación de un servicio), Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, Revista de Derecho Laboral, 2005-2 (Contratación Laboral), pag 91 y ss.
(9) Cfr. CAPON FILAS, Rodolfo, al comentar el fallo de la Corte de Justicia de Catamarca del 14/05/09, "Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito S.R.L.", Publicado en la revista del EFT N° 56, del 04/01/10, http://www.eft.org.ar. Para el Dr. Capón Filas, quienes exigen la prueba de la relación y además de la subordinación, plantean una tesis tautológica porque coloca en la consecuencia (hay contrato de trabajo) lo mismo que en las premisas (hay contrato de trabajo), y que carece de lógica y de base normativa, por lo que debe ser rechazada. Resulta muy interesante el análisis que realiza el ex magistrado, mediante un análisis muy ejemplificativo.
(10) Cámara Laboral de Rosario (S.F.), 02/09/03, "Galliano, Norberto c/ Conde, Juan J.". En el mismo sentido: CNTrab, sala II, 14/11/01, "González, Juan Carlos y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo SA"; sala X, 19/03/01, "Helman, Patricia Mónica c/ Compañía Euromédica de Salud SA".
(11) Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral, 11/08/2009, "L. Ana Trinidad c. Ganun y Asociados S.A".
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