Por Sebastián Serrano Alou (1)
Abogado Laboralista
En primer lugar, es necesario conocer y entender cuáles son las características de los distintos casos de abandono de trabajo que se pueden dar en la relación laboral. Como bien lo señala el Dr. Álvarez (2) , es necesario diferenciar el “abandono renuncia” del “abandono incumplimiento”. Este último caso, no es el contemplado en el art 244 de la RCT, sino un caso de ausencia del trabajador, injustificado, pero del que de ninguna manera se puede concluir en forma indubitable que refleje la intención del trabajador de renunciar a su trabajo y/o poner fin a la relación.
El art 244 de la RCT se refiere al “abandono renuncia”, al cual solo cabe acudir cuando existe un prolongado alejamiento del trabajador de la empresa –no solo una falta o dos-, sin que exista motivo y/o explicación de su parte, y que del comportamiento del mismo y las características del caso se pueda concluir inequívocamente que existe una intención clara de dejar atrás la relación laboral, o dicho de otra manera, que no existe intención de continuar con la misma, sin que exista en esto culpa del empleador. Por lo tanto, deberían darse en el trabajador, acudiendo a metáforas y/o institutos usuales del derecho, el “corpus” y el “animus”, el primero manifestado en la ausencia prolongada del trabajador, y el segundo en su intención de dar por concluida la relación o la falta de interés en proseguir con la misma. A esto, se debe sumar la falta de culpabilidad de parte del empleador en relación al alejamiento del trabajador, y una actitud del empleador que demuestre su intención de mantener la relación, plasmada en la intimación fehaciente al trabajador para que en un plazo razonable –que varía según el caso- se reintegre a sus tareas, bajo apercibimiento de tenerlo por incurso en la situación de abandono de trabajo asimilable a una renuncia. Si una vez intimado el trabajador a reintegrarse a su puesto, el mismo guarda silencio, y continua en su actitud, se encuentra configurado el abandono de trabajo del art 244 de la RCT. En síntesis, el elemento fundamental de esta causal de despido, gira en torno a la falta de interés del trabajador y la diligencia del empleador –ya que si faltara esta última, se estaría con el transcurso del tiempo ante la situación del 3º párrafo del art 241 RCT-.
Debe evitarse tener por probada una voluntad rescisoria de parte del trabajador por meras conjeturas. A esto, cabe sumar que la apreciación de la prueba debe realizarse in dubio pro operario, y no in dubio pro empleador, sin que quede ningún lugar a dudas luego de la reciente reforma del art 9 RCT (3) .
No en vano el abandono de trabajo ocupa un lugar independiente como causal de despido justificado dentro del régimen de la RCT, por lo que, querer vaciar a esta causa autónoma de despido de contenido y significado, absorbiéndola dentro del concepto de injuria del art 242 RCT, todo ello en perjuicio del trabajador, resulta irrazonable y desajustado al mandato constitucional del art 14 bis de la CN. Siendo el despido un acto de la mayor trascendencia dentro del contrato de trabajo, por las consecuencias que tiene en relación al mismo y para el trabajador, las normas que resultan aplicables deben ser interpretadas y aplicadas con la mayor rigidez posible, ya que lo que se está decidiendo es el destino del trabajo y el trabajador, a los que la Constitución Nacional manda proteger de manera preferente (4) .
Por algo el legislador recurrió al termino “abandono”, que tanto en el uso vulgar y/o diario del lenguaje como en el uso jurídico, es una expresión que denota la conclusión de una actitud clara de abdicación y desinterés (5) .
En síntesis, el elemento fundamental de esta causal de despido, gira en torno al incumplimiento y la falta de interés del trabajador por un lado, y la diligencia y falta de culpa del empleador por el otro (si no hubiese diligencia de parte del empleador, plasmada, entre otras cosas, en su intimación, se estaría con el transcurso del tiempo ante la situación del 3º párrafo del art 241 RCT).
La cesantía por abandono de trabajo se configura con la actitud del dependiente que sin motivo deja de concurrir a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, verdadera o falsa; y la nota que lo caracteriza, es el silencio del trabajador (6) , el que no existió en el presente caso.
ABANDONO DE TRABAJO, CONSTITUCIÓN EN MORA, E INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR
No puede terse por configurado el abandono de trabajo como causa de despido contemplada en el art 244 de la RCT, aun cuando el empleador intima al trabajador ausente a que retome sus tareas, cuando este no solo no guarda silencio ante la intimación, sino que la rechaza e intima a su empleador que primero de cumplimiento a sus obligaciones. De acuerdo al juego normativo en materia de mora, que surge del art 519 del Código Civil, el trabajador que rechaza la intimación del empleador e intima el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre este, lo pone en mora; y cabe tener presente que el artículo 510 del mismo cuerpo señala que “uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”.
Ya no se discute la función supletoria del Código Civil, cuyo fundamento normativo se encuentra en la letra del art. 11 de la RCT en cuanto remite a las leyes análogas “cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo”. Uno de los institutos civiles aplicables a nuestra disciplina es, precisamente, la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus), consagrada en los arts. 510 y 1201 del Código Civil. Hace ya muchos años sostenía Krotoschin que “en caso de incumplimiento, la aplicación de los principios generales sobre interdependencia o conexión de la prestaciones (Cód. Civil, arts. 510, 625, 1201) permite el empleador, o al trabajador en su caso, la retención de la contraprestación” (7) .
Es decir, ante un escenario en que el trabajador denuncia el incumplimiento previo de su empleador, ante la intimación para que se presente a trabajar, lleva a que aun sin invocación de parte del trabajador se tenga por configurada la exceptio non adimpleti contractus, denominada en el ámbito de la relación laboral como retención de tareas.
Parte de nuestra jurisprudencia, en la aplicación de la excepción de incumplimiento, parte de la base de que el derecho laboral presupone la desigualdad jurídica de las partes, por lo que en esta situación de desigualdad, ante la mora del empleador, el juez laboral, aun de oficio debe entender que si existe mora en el cumplimiento del empleador, aquel se haya impedido de colocar al trabajador en situación de despido por abandono de trabajo, más allá de que este haya concurrido o no a prestar su debito frente al emplazamiento del empleador (8) . Esta afirmación no reviste poca importancia ya que, cabe destacar, autoriza que el juez declare ante incumplimientos del empleador, aun de oficio, que la retención de tareas de parte del trabajador se encuentra justificada por la exceptio non adimpleti contractus. Podemos ver en esta afirmación, una aplicación concreta del principio protectorio, el cual es uno de los ejes del derecho laboral, dada la desigualdad de las partes (9) ; así como del iura novit curia, con fuerte justificación dentro del proceso laboral (10) .
En función de esto, el empleador no podrá exigir al trabajador el cumplimiento de sus obligaciones, como es la prestación de tareas, si él primero no cumple con las obligaciones a su cargo encontrándose constituido en mora por el trabajador.
La aplicación de la excepción del art. 1.201 del Cód. Civil dentro de la relación laboral es -entre otras cosas-: a) una forma de posibilitar el respeto de los principios de la justicia social; b) la salvaguarda del principio de buena fe, juntamente con los deberes de colaboración y solidaridad, evitando el abuso del derecho; c) una forma tornar operativas las previsiones del art. 10 de la RCT en cuanto al principio de continuidad de la relación de trabajo; d) una forma de tornar operativas las previsiones del art. 12 de la RCT en cuanto al principio de irrenunciabilidad; e) una manifestación del principio protectorio básico en el derecho laboral, con raigambre constitucional (art 14 CN) (11) .
La aplicación de la excepción del art. 1.201 del Cód. Civil dentro de la relación laboral es -entre otras cosas-: a) una forma de posibilitar el respeto de los principios de la justicia social; b) la salvaguarda del principio de buena fe, juntamente con los deberes de colaboración y solidaridad, evitando el abuso del derecho; c) una forma tornar operativas las previsiones del art. 10 de la RCT en cuanto al principio de continuidad de la relación de trabajo; d) una forma de tornar operativas las previsiones del art. 12 de la RCT en cuanto al principio de irrenunciabilidad; e) una manifestación del principio protectorio básico en el derecho laboral, con raigambre constitucional (art 14 CN) (11) .
REFERENCIAS
1) Lo desarrollado se encuentra analizado en profundidad en: SERRANO ALOU, Sebastián, El abandono de trabajo y la retención de tareas, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 951, Miércoles 14 de Abril de 2010; La retención de tareas y la intención de conservar el vinculo laboral, Microjuris, 31 de Agosto de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 162 de 2009, MJ-DOC-4369-AR / MJD4369
2) Cfr. ALVAREZ, Eduardo, Algunas precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral, Editorial Rubinzal Culzoni, Revista de derecho laboral, 2000-2, pag 75 y ss.
3) Para ahondar en el tema: SERRANO ALOU, Sebastián, El principio in dubio pro operario y la apreciación de la prueba, Abeledo Perrot, Revista de Derecho del Laboral y de la Seguridad Social, RDLSS 2009-11-980; documento LEXIS n° 0003/402162
4) Es un hecho reiterado no en vano por la CSJN que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional: CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 28/06/05, “Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA”; 18/12/07, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”; 12/08/08 “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad”; 24/02/09, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo”; 01/03/09, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 01/09/09, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”, 24/11/09, “Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros”; 09/12/09, “Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina”; entre otros
5) Cfr. ALVAREZ, Eduardo, Algunas precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral, Editorial Rubinzal Culzoni, Revista de derecho laboral, 2000-2, pag 75 y ss.
6) Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 21/11/89, “Pereira, Rosa B. c/ Asociación Hospital Italiano Regional del Sur”; 12/04/06, “González, Martín Emiliano c/ El Palacio del Bife S.R.L.”
7) CNTrab, sala IV, 28/04/09, “Mamani Paco, Ana Maria c/ Anatniuq SA y otros”, con cita de: KROTOSCHIN, Ernesto, El contrato de trabajo y el derecho común de las obligaciones, LT XX-B, 955, y VÁZQUEZ, Gabriela A., El regreso al derecho civil para la protección del trabajador, Educa, Buenos Aires, 2004, p. 36
8) Cfr. Corte Suprema de Justicia de Mendoza, 14/04/01, “Desario, Olga Susana c/ Luis Sanchez y/u otro” Expte. 68681, LS300, Fs. 441, según sitio del poder judicial de Mza: http://www.jus.mendoza.gov.ar/documental/jurisprudencia/consultas/index.php
9) SERRANO ALOU, Sebastián, La retención de tareas por el trabajador, Editorial Errepar, Errenews, Novedades Santa Fe, 20/10/2008, N°3, 20 de Octubre de 2008
10) En el caso del Proceso Laboral, el iura novit curia tiene, además de la justificación general de este principio, otras justificaciones que surgen de las características de nuestra disciplina. El principio protectorio, principio rector contenido en el art. 14 bis de la CN, potencia el iura novit curia dentro del proceso laboral. De no admitirse la necesaria aplicación de este principio en el proceso laboral. (Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo y el iura novit curia, Editorial Microjuris, MJD4335)
11) SERRANO ALOU, Sebastián, La retención de tareas por el trabajador, Editorial Errepar, Errenews, Novedades Santa Fe, 20/10/2008, N°3, 20 de Octubre de 2008; La diferencia entre la huelga y la retención de tareas, Editorial Zeus, documento nº 1291; 20 de octubre de 2008, Nº 10.808, Revista N° 8 - Tº108; Retención de tareas y derecho a cobro de salarios devengados, Diario La Ley, Viernes 20 de Febrero de 2008, Año LXXIII N°36 – LL-2009-B-31; La retención de tareas y la intención de conservar el vinculo laboral, 31 de Agosto de 2009 – Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 162 de 2009 –MJ-DOC-4369-AR / MJD4369


hay alguna salida si mi marido recibio telegrama para que se presente porque tenia alta médica y no contesto nada y no fue a trabajar y despues a los cinco dias le mandaron que estaba despedido por abandono?
ResponderEliminarAndrea, tendría que ver el contenido de los telegramas que recibió tu marido, saber cuanto tiempo paso desde eso y porque el no contesto en su momento.
EliminarSaludos,
¿Sería despido por abandono de trabajo si un trabajador se va en pleno servicio y no aparece hasta pasados dos días?
ResponderEliminarNo, para que exista abandono de trabajo debe haber una intimación previa y formal a que la persona retome sus tareas, y un manifiesto desinterés del trabajador por conservar la relación. Lo que vos planteas es un incumplimiento, que puede ser pasible de sanción o d despido con causa justificada por injuria grave, pero para saber cual de los casos se da en la práctica es necesario conocer más datos del contexto.
EliminarSaludos.