Por Sebastián Serrano Alou (*)
1. El Derecho del Trabajo conforma un sistema, y como tal debe ser entendido e interpretado, acudiendo a sus principios básicos para desentrañar sus objetivos y fines. Todos sus institutos se encuentran alcanzados por los principios propios que permiten considerar al Derecho del Trabajo como una rama autónoma del derecho; la solidaridad, como Instituto dentro del Derecho del Trabajo, no es una excepción a esto.
Al ver la cantidad de normas que en la flamante ley 20.744 establecían casos de solidaridad es evidente que el legislador quiso cubrir la mayor cantidad de supuestos, ser amplio en sus alcances, todo con vistas a cumplir con el principio central del Derecho del Trabajo: el protectorio laboral. Esto intento ser revertido en distintos momentos de la historia, primero por un gobierno autoritario y de facto en la década del 70, luego por un gobierno neoliberal en la década de los 90, en ambos casos como parte de un proyecto económico que privilegia al capital y el mercado por sobre la persona y la justicia social; es decir, las modificaciones a las normas centrales sobre solidaridad deben ser entendidas en relación al contexto y los objetivos perseguidos, para evitar dejar de lado los principios del derecho laboral y virar al cumplimiento de los mandatos del denominado mercado, devenido casi en una deidad en distintos momentos de nuestra historia.
La solidaridad es una herramienta a la que acuden quienes representan los derechos del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional cuando quieren lograr que esa tutela sea efectiva en la práctica en relación a la realización de sus derechos. No está de más resaltar que a nadie le interesa sumar conflictos y/o multiplicar las partes a enfrentar; si se reclama solidariamente es por la necesidad de asegurar el éxito del reclamo y el cumplimiento de las obligaciones que surgen de las normas que regulan las relaciones del trabajo.
2.En su etapa anterior, 2004-2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictaba sus sentencias fundamentándolas con sólidos argumentos, acudiendo para cimentar sus decisiones a una autoridad superior: el Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF), elaborando una doctrina apegada al respeto de las normas que están en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, lo que la alejaba de la arbitrariedad en que puede caer todo aquel que tiene un gran poder y lo ejerce sin ningún control y/o autoridad superior (1). En su nueva etapa, iniciada claramente en 2016, la Corte ha ido vaciando de fundamentos sus decisiones, acudiendo mayormente a fallos de una etapa arbitraria del mismo tribunal, la década de los 90 y los primeros años del siglo XX, y a afirmaciones que no solo dejan de lado el BCF sino que muchas veces colisionan con el mismo, incurriendo en planteos a veces incoherentes (2) y otras veces contradictorios (3), llegando en estos últimos tiempos a resolver en 1 o 2 breves considerandos (el resto desarrollan el marco de la causa) que no tienen un desarrollo que de sustento jurídico a los planteos que se formulan (4), con «pautas de excesiva latitud», como si los jueces de la Corte estuvieran por encima del BCF (5).
La Corte del Cambio regresivo (6), la del invierno laboral (7), viene fallando en el mismo sentido, construyendo una doctrina en contra de los trabajadores, como en el caso «Payalap» (8), que origina este nuevo comentario, así como en «Aiello» (9), que falló la semana siguiente, pretendiendo regular como se actualizan los créditos derivados de accidentes y enfermedades del trabajo, mechando sentencias como la de «Veyrat» (10), en que resuelve a favor del trabajador porque esa decisión difícilmente tendrá una proyección favorable para otros casos o, lo que es peor y ha hecho, en casos como «Caliva» (11) o «Varela» (12), tendrá una proyección desfavorable (13). Las pretensiones de la Corte, de bajar una orden al resto de los jueces del país, quedan plasmadas en algunoscasos en los títulos que el CIJ pone a las notas que acompañan la difusión de las sentencias (14).
Entre los procedentes más importante de la Corte entre 2004-2014 puede verse que la actual integración también viene trabajando en contradecir «Álvarez c/ Cencosud» (15), algo en lo que ya se viene afanando (16).
El caso (17) que motiva este comentario es un ejemplo de las decisiones más arbitrarias de la Corte y es una muestra más de lo dicho hasta aquí, así como de los comentarios que se vienen realizando en relación a los cambios en la Corte; una Corte que olvida cada vez más que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, pero también sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art 2 Código Civil y Comercial), y que el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art 3 Código Civil y Comercial).
3. Una vez más, la Corte dicta una sentencia que es arbitraria por múltiples razones, especialmente por incurrir en conductas que le están vedadas, por la falta de fundamentos y por los objetivos perseguidos.
En esta oportunidad, la Corte del Cambio se metió con el art 30 de la RCT y lo hizo, como era de esperarse, sin respetar las normas constitucionales. La Corte deja de lado las normas que le vedan decidir sobre la interpretación del Derecho Común, para realizar una interpretación que resulta contraria a principios constitucionales centrales, como el que establece que el trabajador es sujeto de preferente tutela.La Corte una vez más se pone en sintonía con tiempos de la mayoría automática, en contra de la Corte de la etapa 2004-2014 que ahora es ignorada, no solo en relación a como resolvía con base en el BCF, sino también en lo concreto sobre los fundamentos dados para explicar porque no puede indicar cual es la interpretación que corresponde a normas de Derecho Común, como es el caso del art 30 de la RCT. Con «Payalap» (18) se va cerrando el círculo iniciado con «Espósito» (19), una involución respecto a los fallos de la década 2004-2014 que abarca los temas más delicados del Derecho del Trabajo, con una actuación arbitraria que no respeta las normas fundamentales. Ahora, le tocó el turno de reivindicación a «Rodríguez c/ Embotelladora» (20) y de ser ignorado a «Benítez c/ Plataforma» (21).
En el brevísimo considerando 4° de «Payalap» (22), la Corte deja totalmente de lado los medulosos argumentos que en tiempos pasados, y con otra integración, el mismo Tribunal expreso sobre las razones que le impiden fijar una interpretación sobre normas de derecho común, especialmente en los considerandos 3° y 4° de «Benítez» (23), cuando dijo:«esta Corte juzga conveniente y oportuno expresar que (.) es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee»; «Se trata de un punto que esta Corte, para 1899, había entendido que 'ya no [era] discutible'». Luego de esto, en el considerando siguiente la Corte del Cambio incurre en la gravísima práctica reprochada con toda razón por su antecesora.
El considerando 5°, que se introduce en el debate sobre los alcances del art 30 RCT, resulta de una carencia argumentativa y jurídica absolutas, sus afirmaciones sin desarrollo de fundamentos son de una pobreza terrible; seguramente para no limitar el efecto pernicioso que tendrá en la práctica, ya que una orden directa que no contiene fundamentos hace más difícil refutarla desde una argumentación que analice razones. Dice la Corte, al revocar la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que aplicó el art 30 de la RCT, que lo decidido por la Corte Provincial «(.) solo encuentra apoyo en una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada. (.)». Se limitan los magistrados a lo que les interesa: bajar una directiva. Los fundamentos jurídicos, de haber estado presentes, hubiesen sido un dibujo entre contradictorio, como sucedió con «Espósito» (24) y la imposibilidad de armonizarlo con la jurisprudencia de 2004-2014 (25), y alejado de la verdad, como hizo en «Orellano» (26) y bien destaca en un meduloso trabajo Rolando Gialdino (27); por lo tanto, podrían restarle fuerza a la orden ejecutiva y es por eso quizás están ausentes.
Claramente la Corte baja línea sobre que es lo que espera de los jueces de otras instancias: mucha mesura al aplicar el 30 de la RCT, es decir, una interpretación gramatical que le dé un carácter restrictivo.Ya se advirtió al comentar «Espósito» que la Corte, cuando al final del considerando 8° plantea que el texto de la ley «no dejó margen alguno para otra interpretación», estaba buscando que los jueces se limiten solo a hacer un análisis gramatical del texto, sin que pueda hacerse una interpretación del mismo a la luz del BCF y sus principios, replicando la interpretación restrictiva marcada por la Corte; con lo cual, al parecer quiere cerrar toda actividad interpretativa que no sea la gramatical, y aún esta cuando se aparta de la interpretación que el tribunal cree es la única posible o correcta (28). Esto se ve una vez más en «Payalap», cuando habla del art 30 RCT y lo que «su texto no consciente», de «un significado que excede inaceptablemente sus fines», erigiéndose en Tribunal superior de Casación, función que no tiene (29), una Corte que controla el significado que dan el resto de los jueces a las normas de derecho común cuando las interpretan, indicándoles que deben alejarse de lo qu e el Tribunal considera «inaceptable», limitándose a lo gramátical con total desapego de los principios del BCF en general y del Derecho del Trabajo en particular.
Cuando la Corte del Cambio en referencia al art 30 de la RCT habla de sus fines no los desarrolla y cabe preguntarse ¿qué fines? ¿Los del legislador de la ley 20.744 o de la dictadura que la deformó y el legislador que en tiempos de neoliberalismo profundizó la desnaturalización? ¿Los fines de la normativa laboral como sistema a la luz del BCF o los fines que persigue el mercado?¿Por qué no dijo cuáles son estos fines?
Una vez más, la Corte del Cambio parece estar dispuesta a dejar de lado el BCF y sus principios fundamentales, especialmente principios como el de progresividad, que es remplazado por el de regresividad, o el «pro homine», que es dejado de lado en vistas de la protección de la propiedad privada, o el protectorio laboral, que es ignorado para proteger al empresario, o el de justicia social, que pierde sentido cuando el fin último es la aplicación de la ley sin interpretación ni análisis de su contenido con el velado objetivo de privilegiar al mercado.
Hace 10 años, el fallo «Benítez c/ Plataforma» (30) buscaba poner fin al automatismo generado por «Rodríguez c/ Embotelladora» (31) en el campo de las obligaciones solidarias derivadas de las relaciones laborales. La CSJN expresó claramente en «Benítez» que resultaba inconveniente mantener la «ratio decidendi» de «Rodríguez c/ Embotelladora» para habilitar la instancia extraordinaria y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal. Es decir, no podía pretenderse que la interpretación de la Corte en relación a normas de derecho común pudiera tener el carácter de definitiva y obligatoria y, en base a esto, realizar una aplicación automática a la generalidad de los casos de soluciones particularísimas. Esto no hacía más que reconocer que cuando se invoca la responsabilidad solidaria de uno o más deudores, luego de elegir que norma es aplicable al caso concreto, el juez debe interpretarla, definir su alcance y significado; no pudiendo valerse de precedentes, aun de la CSJN, para obviar su tarea, transpolando soluciones de un caso particular a otro distinto.Los jueces, en «la plenitud jurisdiccional que le es propia», son los que deben, con criterio propio, interpretar en cada caso la situación y los alcances de la norma de derecho común, teniendo en cuenta la equidad que debe guiar la solución justa en cada caso concreto (32).
Como serán de perniciosos los efectos de fallos como «Rodríguez» (33) que en «Payalap» (34) es evidente que, aún luego de «Benítez» (35), el Superior Tribunal de Rio Negro intentó sortear sus limitaciones; esto queda en claro cuando plantea que lo entregado al distribuidor en el caso resuelto no era un «producto listo», con lo que delegaba parte de la ejecución productiva, algo que está presente 2 veces en el breve fallo de la Corte Nacional (considerando 2° y 5°) y se relaciona con las consideraciones del precedente de 1993.
En palabras de Carlos Toselli (36), el fallo «Benítez» vino a reconocer que la decisión de la Corte menemista de tratar de amordazar a los tribunales de grado era intrínsecamente perversa, el derecho admite múltiples facetas que deben ser consideradas por los tribunales competentes a la hora de resolver si es factible la extensión de condena o no. La Corte en «Payalap» quiere volver al pasado y colocar nuevamente la mordaza, dejar una limitación para los derechos de los trabajadores que se extienda en el tiempo.
4. El tema de la solidaridad en materia laboral lleva tiempo generando debates con ideas opuestas, quedando claro que es un tema fundamental dentro del Derecho del Trabajo y las relaciones laborales. Dos líneas básicas pueden encontrarse en estos debates, una centrada en el Derecho del Trabajo, con base en la protección de la persona humana que trabaja en relación de dependencia; otra centrada en el derecho comercial, con una clara tendencia que busca a ultranza la protección del mercado, los intereses económicos y la empresa.Estas líneas se vieron plasmadas en los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), no solo en lo que hace en temas de solidaridad laboral (37).
El fallo emblemático de la Corte guiada por la defensa de los intereses económicos, en materia de solidaridad, fue «Rodríguez c/ Embotelladora» (38). En dicho precedente, la Corte aplicó un criterio excesivamente restrictivo en materia de solidaridad, lo que justifica planteando, como ideas principales, que su decisión tendrá trascendencia para la economía del país, ya que la cuestión a decidir reviste significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, buscando dar «seguridad jurídica» a los intereses del mercado y del empresario; además de plantear que hay una fuerte presunción de inconstitucionalidad en toda norma -o su interpretación- que obligue al pago de una deuda «en principio» ajena (39), solución vinculada con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional. Centrada en las razones de tipo económico y a los análisis desde los contratos comerciales, dedica un breve párrafo en el considerando 10° al debate laboral sobre los alcances del art 30, suscribiendo claramente la teoría restrictiva.
La mejor respuesta a los argumentos del precedente «Rodríguez c/ Embotelladora» (40) pueden leerse en «Vizzoti» (41), donde hay una afirmación fundamental que marca por donde debe ir el análisis y resolución de los conflictos surgidos de relaciones de trabajo: «el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos.Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad». «El trabajo humano no constituye una mercancía.»
El Derecho del Trabajo, con sus normas sobre solidaridad, debe valorarse como consagratorio de los derechos constitucionales y sus principios, a partir de la propia conceptualización del artículo 4° de la RCT, que orienta imperativamente al intérprete a tener que respetar en primer término al trabajo «como principal objeto de la actividad productiva y creadora del hombre» y subordina a este valor lo que hace al intercambio y el fin económico (42). Aun cuando se acude a normas de derecho común o de otras ramas del derecho, como es el caso del Derecho Comercial y la Ley de Sociedades Comerciales (vgr arts 54, 59, 157 y 274), para establecer la solidaridad en relación a los derechos de los trabajadores, estas normas deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con los principios del Derecho del Trabajo.
No puede perderse de vista lo dicho por nuestra CSJN, con apoyo en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:«El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental, mayormente cuando el derecho a la vida comprende no sólo el derecho a no ser privado de ésta arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida a la persona el acceso a las condiciones que le garanticen una "existencia digna"» (43). Dicho esto, no puede negarse que al momento de decidir que debe primar, si la protección de la propiedad privada y el mercado o la protección del trabajador y sus créditos de índole alimentaria, la respuesta es simple.
5. La responsabilidad de los deudores solidarios frente al trabajador surge, entre otras causas, del provecho que han recibido del trabajo dependiente. Podemos decir que el derecho del trabajador de exigir el cobro de sus créditos a los deudores solidarios proviene, entre otras causas, de su «derecho a participar de las ganancias de las empresas» (art 14 bis CN) que él ayudó a generar. La solidaridad con relación a los créditos de los trabajadores tiene por ende uno de sus fundamentos en las ganancias que obtuvieron u obtendrán del trabajo dependiente los deudores solidarios. De esta forma, la ley tiende a la protección del trabajador, el cual, al cobrar sus créditos de los distintos deudores esta no solo cobrando lo que por ley le corresponde, sino también participando de las ganancias que ayudo a generar para las distintas empresas-deudores (44).
Como indica con acierto el Ricardo Cornaglia (45), en el desarrollo de la responsabilidad solidaria en materia laboral se parte de una responsabilidad objetiva; el principio que inspira a la solidaridad laboral como instituto protector del trabajo y su creador, es que los beneficiados directos o indirectos de la apropiación de esa energía que se incorpora al valor de bienes y servicios creados deben responder por la actividad apropiadora en conjunto.La razón de ser de ello se encuentra en el principio de que quien se beneficia con una actividad es natural que responda por la misma. En ésta, como en muchas otras materias, la doctrina del riesgo profesional demostró su fecundidad. La responsabilidad por la actividad económica que beneficia tiene razones de ser a las que la noción subjetiva tradicional no alcanza.
La responsabilidad de la empresa y el mercado, y en el caso particular de la responsabilidad solidaria de los empresarios respecto de los acreedores laborales, se justifica por la necesidad del trabajador de contar con los créditos de que es acreedor para poder pa rticipar de los bienes que le permitirán participar de mayores niveles de bienestar general mediante el acceso a la educación, la salud, la vivienda y demás necesidades básicas que él y su familia tienen. Por otro lado, la protección de los empresarios ante los reclamos de los trabajadores solo se ve justificada desde las normas del mercado y la acumulación de capitales, las cuales tienen una naturaleza egoísta desconectada de todo contenido social; habiendo quedado demostrado, ya hace tiempo, que beneficiar el capital no termina por generar grandes riquezas que llegado cierto momento se derraman en el resto de la sociedad, sino que genera acumulaciones que no tienen limite, y generan una desigualdad y exclusión sin precedentes. Quienes se benefician del trabajo dependiente deben garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus créditos y, a través de estos, la satisfacción de sus necesidades y las de su familia.
La responsabilidad solidaria por los créditos del trabajador, de todos aquellos que se benefician con su trabajo, es la única forma de revertir la actual tendencia a la tercerización, intermediación fraudulenta, subcontratación, constitución de personas jurídicas en fraude a la ley, la administración negligente o maliciosa de los entes de existencia ideal, y todas las formas por medio de las cuales el capital busca multiplicar beneficios y disminuir responsabilidades.Con una solidaridad efectiva en relación a los créditos laborales, los distintos eslabones y participantes de la cadena productiva actuaran con mayor cuidado y respeto de los derechos laborales, y controlaran que el resto así lo haga.
6. El artículo 30 de la RCT es un artículo que genera no pocas controversias y ello se debe, principalmente, al hecho de que es un artículo que ha sufrido múltiples embates para vaciarlo de contenido y efectividad. El primer paso decisivo, en el vaciamiento del artículo 30 de la RCT, fue el que la «deforma» del gobierno de facto del año 1976 imprimió a la flamante Ley de Contrato de Trabajo, desfigurando el artículo 32 hasta convertirlo en la base del actual artículo 30. Este dato es trascendente al momento de analizarlo (46), como también que este vaciamiento regresivo quiso profundizarse durante la década del 90, con la reforma que el imprimió la ley 25.013 y, en tiempos más recientes, con la vuelta de un gobierno que llevó adelante un proyecto que puede considerarse emparentado con el iniciado a mediados de la década del 70 y continuado en la década de los 90, con distintos proyectos de reforma que no han prosperado (47).
Las distintas modificaciones al art 30 de la RCT no han cambiado el hecho de que es parte de la RCT, por lo tanto, como derivación del art 14 bis de la CN y perteneciente a un cuerpo normativo mayor, debe interpretarse interrelacionando sus partes con la CN y el resto de los artículos de la norma a la que pertenece (48). Por lo tanto, el enfoque debe ser amplio ya que lo que está en juego es el cumplimiento de Derechos Humanos Fundamentales y, según refiriese la CSJN, nunca deben perderse de vista, al menos, tres circunstancias:1) la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos «lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios»; 2) a normativa «tutelar» de los trabajadores se fundamenta «en una relación desigual entre ambas partes y, por lo tanto, protege al trabajador como la parte más vulnerable que es»; 3) el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (49).
El art 30 RCT contiene en su primer párrafo dos supuestos diferentes, en los cuales un empresario destino del empleador resulta responsable solidariamente con el empleador en caso de incumplimientos de los derechos del trabajador, registrados vigente la relación de trabajo y/o al extinguirse la misma. Los supuestos serian, por un lado, el de aquellos que «cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre», por el otro, coma de por medio, el de quienes «contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito».
El primer supuesto del art 30 parecería no suscitar mayores problemas de interpretación, y ser de aplicación siempre que se dé la cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a su nombre, sin transferencia de su titularidad (supuesto este, de transferencia, del art 225 y concs de la RCT). Por lo tanto, debe tratarse de la cesión, total o parcial, a otra empresa, de una unidad técnica o de ejecución, o de parte de ella, sin que implique una transferencia; se le cede a otra empresa la posibilidad de dirigir esa unidad técnica o de ejecución, o parte de la misma, con personal propio de esta segunda empresa, sin que por ello dicha unidad (o parte de la misma) deje de contribuir al logro de los fines de la empresa que es titular del establecimiento cedido en todo o en parte.
En cambio, el segundo supuesto, el de quienes «contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito», lejos está de esta situación de relativa simpleza interpretativa. Por mi parte, suscribo a la postura amplia, según la cual por «actividad normal y específica propia del establecimiento» no debe entenderse solo la actividad principal, la expresión comprende también a las actividades que pueden ser calificadas de secundarias o accesorias, con tal de que estén integradas permanentemente al establecimiento. Lo que queda afuera son las actividades que pueden considerarse extraordinarias, en el sentido de excepcionales, así como las eventuales dentro del establecimiento (50).
En todos los casos el análisis casuístico deberá realizarse contando con la mayor cantidad de datos posibles, siempre con base en los principios que se vienen señalando, entre los cuales los del BCF y de la RCT, como son los de progresividad, pro homine y de justicia social (BCF), el protectorio (art 14 bis CN), y el «in dubio pro operario» (art 9 RCT), cobran una especial relevancia.
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(1) Sobre esta etapa de la Corte, puede verse: SERRANO ALOU, Sebastián, La finalidad del poder judicial como poder del estado. El caso del juez del trabajo, Rubinzal on-line, Doctrina On line, 19 de junio de 2015, RC D 1759/2017 - Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, pág 227 y ss
(2) No resulta coherente que la Corte de lecciones para discriminar, como hizo en el caso «Varela c/ Disco», comentado en: SERRANO ALOU, Sebastián, El cambio y la Corte:Lecciones para discriminar, Microjuris, 21 de septiembre de 2018, MJ-DOC-13708-AR / MJD13708
(3) En el precedente «Espósito», de 2016, la Corte revierte una sentencia porque considera que decidió dejar de lado el claro texto de una norma «mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad.». Estas razones, que la Corte ahora considera dogmáticas, son las que estaban presentes al inicio de la etapa 2004-2014, cuando en «Vizzoti», de 2004, se dejó de lado el «clarísimo» texto del art 245 de la RCT teniendo en cuenta los principios del BCF y «los imperativos de justicia y equidad». Ver: SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937
(4) Ver los últimos: Corte Nacional, 29/08/2019, «Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo»; 03/09/2019, «Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A.»
(5) Sobre esto, ver: SERRANO ALOU, Sebastián, ¿Los jueces de la Corte están por encima del Bloque de Constitucionalidad Federal?, Rubinzal on-line, Doctrina On line, 31 de mayo de 2019, RC D 616/2019
(6) SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937
(7) SERRANO ALOU, Sebastián, La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR / MJD13548 (nota publicada también en Editorial Juris, DJuris457, 28 de mayo de 20018: https://www.editorialjuris.com/ )
(8) Corte Nacional, 29/08/2019, «Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo»
(9) Corte Nacional, 03/09/2019, «Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A.»
(10) Corte Nacional, 03/09/2019, «Veyrat Durbex, Héctor c/ Antonio Abdenur e Hijos S.H.y/o Confitería del Hotel Crystal»
(11) Corte Nacional, 20/02/2018, «Caliva, Anabela Soledad c/ Proyection SA»
(12) Corte Nacional, 04/09/2018, «Varela, José Gilberto c/Disco S.A.»
(13) Sobre la construcción de una doctrina regresiva por la Corte, y la dinámica para hacerlo, puede verse: SERRANO ALOU, Sebastián, La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR / MJD13548 (nota publicada también en Editorial Juris, DJuris457, 28 de mayo de 20018: https://www.editorialjuris.com/ ); El cambio y la Corte: Lecciones para discriminar, Microjuris, 21 de septiembre de 2018, MJ-DOC-13708-AR / MJD13708
(14) El reciente caso «Aiello», del 03/09/19, es prueba de ello; la Corte titulo en el CIJ: «La Corte Suprema establece pautas para la actualización de las indemnizaciones por accidentes y enfermedades de trabajo», https://www.cij.gov.ar/nota-35486-La-Corte-Suprema-establece-pautas-para-la-actualizaci-n-de-las-indemnizacio es-por-accidentes-y-enfermedades-de-trabajo-.html
(15) CSJN, 07/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»
(16) Ver: SERRANO ALOU, Sebastián, El cambio y la Corte: Lecciones para discriminar, Microjuris, 21 de septiembre de 2018, MJ-DOC-13708-AR / MJD13708
(17) Corte Nacional, 29/08/2019, «Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo»
(18) Corte Nacional, 29/08/2019, «Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo»
(19) Corte Nacional, 07/06/2016, « Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A.»
(20) Corte Nacional, 15/04/1993, «Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro»
(21) CSJN, 22/12/09, «Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otro»
(22) Corte Nacional, 29/08/2019, «Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo»
(23) CSJN, 22/12/09, «Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otro»
(24) Corte Nacional, 07/06/2016, «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A.»
(25) Ver: SERRANO ALOU, Sebastián, El cambio y la Corte:Lecciones para discriminar, Microjuris, 21 de septiembre de 2018, MJ-DOC-13708-AR / MJD13708
(26) Corte Nacional, 07/06/2016, «Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A.»
(27) Ver: GIALDINO, Rolando, La Corte Suprema y la titularidad del derecho de huelga. El caso Orellano: un regreso al siglo XIX, DT 2016 (octubre), 2367, AR/DOC/2207/2016
(28) Ver: SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937
(29) «la letra y el espíritu de la Constitución Nacional y de las leyes orgánicas rechazan la pretensión de que el Tribunal expida 'un pronunciamiento de casación extraño a sus funciones'» CSJN, 22/12/09, «Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otro»
(30) CSJN, 22/12/09, «Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otro»
(31) CSJN, 15/04/93, «Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro»
(32) SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, Diario La Ley, Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N°28 - Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 914, Miércoles 17 de Febrero de 2010 - LL 2010-A 433
(33) CSJN, 15/04/93, «Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro»
(34) Corte Nacional, 29/08/2019, «Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo»
(35) CSJN, 22/12/09, «Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otro»
(36) TOSELLI, Carlos A., Responsabilidad solidaria: extensión y límites de sus efectos, Semanario Jurídico, Fallos y Doctrina, Semanario Jurídico Especial Nro. 18, Temas Actuales de Derecho del Trabajo, Córdoba, Diciembre de 2.010, págs. 7/15
(37) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, La solidaridad y su eje en la persona humana, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), «El Derecho Laboral en la crisis global», Editorial IBdeF, Montevideo - Buenos Aires, año 2009, págs.249 y ss.
(38) CSJN, 15/04/93, «Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro»
(39) Como referí en otras oportunidades, posturas como las del fallo «Rodríguez», que ven una fuerte presunción de inconstitucionalidad en toda norma o interpretación que obligue al pago de una deuda en «principio ajena» no hacen más que reconocer que se sabe que la deuda es en cierta forma propia del deudor solidario, por el enriquecimiento obtenido.
(40) CSJN, 15/04/93, «Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro»
(41) CSJN, 14/09/04, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA»
(42) CORNAGLIA, Ricardo J., Tras la bruma de la tercerización, la responsabilidad de la empresa. La jurisprudencia de la C.S.J.N. en materia de solidaridad laboral, La Ley, DT 2010 (julio), 1701
(43) CSJN, 31/03/09, «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro», DT 2009 (abril), 468
(44) SERRANO ALOU, Sebastián, La solidaridad y su eje en la persona humana, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), «El Derecho Laboral en la crisis global», Editorial IBdeF, Montevideo - Buenos Aires, año 2009, págs. 249 y ss.; La responsabilidad solidaria de todos los que se benefician con el trabajo humano, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), «Derecho del trabajo. Hacia una Carta Sociolaboral Latinoamericana», Editorial IBdeF, Montevideo - Buenos Aires, año 2011, págs. 187 a 198
(45) Cfr. CORNAGLIA, Ricardo J., Tras la bruma de la tercerización, la responsabilidad de la empresa. La jurisprudencia de la C.S.J.N. en materia de solidaridad laboral, La Ley, DT 2010 (julio), 1701
(46) Ver: TOSELLI, Carlos A., Responsabilidad solidaria: extensión y límites de sus efectos, Semanario Jurídico, Fallos y Doctrina, Semanario Jurídico Especial Nro. 18, Temas Actuales de Derecho del Trabajo, Córdoba, Diciembre de 2.010, págs.7/15; ZAS, Oscar, Los alcances de la responsabilidad solidaria del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a la luz de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley, Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Director: Mario Eduardo Ackerman, Ed. LA LEY 2002, 95; CORNAGLIA, Ricardo J., Tras la bruma de la tercerización, la responsabilidad de la empresa. La jurisprudencia de la C.S.J.N. en materia de solidaridad laboral, La Ley, DT 2010 (julio), 1701
(47) Ver el texto del proyecto publicado en: STICCO, Daniel, Reforma laboral: los 7 puntos que el Ministerio de Trabajo consensuó con la CGT, Infobae, 17/11/17, https://www.infobae.com/economia/2017/11/17/los-7-puntos-centrales-de-14-que-trabajo-consensuo-con-la-cgt-par -la-reforma-laboral/
(48) BARRERA NICHOLSON, Antonio J., Los elementos estructurales del derecho del trabajo y la interpretación del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, DT2006 (enero), 22; CORNAGLIA, Ricardo J., Tras la bruma de la tercerización, la responsabilidad de la empresa. La jurisprudencia de la C.S.J.N. en materia de solidaridad laboral, La Ley, DT 2010 (julio), 1701
(49) Cfr. CSJN, 24/02/09, «Aerolíneas Argentinas SA c/ Ministerio de Trabajo», con cita de precedentes como «Aquino» y «Vizzoti».
(50) Esta postura no es nueva, puede verse por ejemplo en: LOPEZ, Justo, CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Buenos Aires, Ediciones Contabilidad Moderna, 1987, 2 edición actualizada, pág 367.
(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero.Aspirante a la Adscripción a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario (en curso - Año 2018 completo). Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario periodo 2016/2017. Presidente del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario año 2018 (y vicepresidente año 2019). Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas (Abeledo Perrot, El Derecho, Errepar, La Ley, Microjuris, El Dial, Rubinzal, etc). Como suele advertirse en estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.
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