Sent. nº 944 – “Gómez Julio David vs.
Autoservicio Capo S.A. s/ cobro de pesos” – CSJ DE TUCUMÁN – 21/10/2013
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a
veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la
Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso
Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel
Estofán, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los
señores vocales doctores Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse -por no existir
votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la
Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y
decidir sobre sendos recursos de casación interpuestos por las partes actora y
demandada en autos: “Gómez Julio David vs. Autoservicio Capo S.A. s/ Cobro de
pesos”.-
Establecido
el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio Daniel Estofán,
doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores René Mario Goane, Antonio Gandur y
Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El
señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
I.-
Julio David Gómez, parte actora en autos, plantea recurso de casación (cfr.
fs.- 323/326) contra la sentencia N° 154 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala
VI de fecha 12 de septiembre de 2011 corriente a fs. 307/311 de autos. También
Autoservicio Capo S.A., parte demandada en autos, deduce recurso de casación
(cfr. fs. 335/340) contra la misma sentencia. Ambos recursos son concedidos
mediante Resolución del referido Tribunal del 29/6/2012 (cfr. fs. 347 y vta.).
Únicamente la parte demandada presentó la memoria facultativa que prevé el art.
137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), conforme surge
del informe actuarial de fs. 358 y constancias de fs.- 355/357.-
II.-
Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo
Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar
lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a
examinar es la relativa a la admisibilidad de los remedios impugnativos
extraordinarios locales.- Ambos recursos han sido interpuesto dentro del plazo
que consagra el art. 132 del CPL (cfr. fs. 321 y vta. y 323/326; 322 y vta. y
335/340 vta.); y se dirigen contra una sentencia definitiva con el alcance del
art. 130 del CPL. En cuanto al afianzamiento previsto por el art. 133 del CPL,
no resulta exigido en el caso del recurso planteado por la parte actora, al no
haber sido esta condenada (cfr. art. 133 del CPL, a contrario sensu); y se
encuentra debidamente cumplido por la parte demandada, quien al interponer el
recurso de marras, acompañó boleta de depósito judicial a la orden de la Excma.
Cámara del Trabajo, Sala VI, como perteneciente a los autos del rubro, por la
suma de $ 10.353 (pesos diez mil trescientos cincuenta y tres), (cfr. fs. 331),
así como informe emitido por Banco del Tucumán S.A. en fecha 15/3/2012, que da
cuenta de la existencia de un saldo de $ 10.353 (pesos diez mil trescientos
cincuenta y tres) en la cuenta 108294/2, relativa a los presentes autos (cfr.
fs. 332), acreditando, de tal modo, que el monto del capital de condena se
encuentra suficientemente afianzado.-
Por lo demás, los escritos recursivos se
bastan a sí mismos en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y,
finalmente, ambas impugnaciones se motivan en la invocación de infracción a
normas de derecho, a lo que, en el caso del recurso de casación planteado por
la parte demandada, se agrega la invocación de arbitrariedad en la valoración
de las pruebas obrantes en la causa.-
Respecto a esto último es del caso
aclarar que la ponderación, por parte de esta Corte, de aquella valoración
efectuada por el Tribunal de grado, la cual constituye cuestión de derecho,
pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa,
resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una
típica cuestión jurídica cual es la determinación de la existencia de un error
in iuris iudicando por parte del A quo.-
Por lo señalado los recursos en examen
resultan admisibles y, siendo ello así, queda habilitada la competencia
jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la
procedencia de los agravios en los que se fundan las impugnaciones de marras.-
III.-
Tanto la parte actora como la demandada ponen en entredicho la sentencia en
examen por las razones que argumentan en una serie de agravios que serán
escudriñados, en lo pertinente, confrontándolos con los fundamentos que
sustentan a aquélla y, en su caso, con las probanzas obrantes en el sub
examine.-
IV.-
Por razones de orden lógico, analizaré en primer lugar la procedencia de los
agravios esgrimidos por la parte actora.-
IV.1-
En un primer orden de agravios, la actora recurrente esgrime que la sentencia
impugnada viola el derecho a la igualdad garantizado por el art. 16 de la
Constitución Nacional, así como el art. 17 de la Ley de Contrato de Trabajo (en
adelante, LCT); y que la interpretación efectuada por el A quo en torno al art.
181 de la LCT resulta contraria a nuestra Carta Magna y a los principios
rectores de nuestra legislación laboral. Cita jurisprudencia y doctrina en
abono de su postura y destaca el criterio sustentado por la mayoría de este
Cimero Tribunal provincial en sentencia Nº 1041 de fecha 30/10/2006 (in re
“Salazar, Juan José vs. Libertad S.A. s/ Cobro de pesos”).-
No soslayo, sobre el particular, que en
autos “Santillán, José Luis vs. Ortega y Cía.- S.A.C.I.F.I.A. s/ Cobro de
australes” (CSJT, sentencia Nº 66 del 25/02/1997), “Salazar, Juan José vs.
Libertad S.A. s/ Cobro de pesos” (CSJT, sentencia Nº 1041 del 30/10/2006), y
“Paz, Lucio Ramón vs. Nortcuyo Protools S.A. s/ Cobro de pesos” (CSJT,
sentencia Nº 1179 del 30/11/2006), esta Corte, en su mayoría y en parcial
anterior composición, sostuvo que tanto la indemnización especial prevista por
el art. 182 de la LCT como la presunción del art. 181 de igual cuerpo normativo
son procedentes sin distinción de sexo, quedando a cargo del principal la
prueba de la justificación del despido que enerve su aplicación. Sin embargo,
por las razones que seguidamente expondré, no comparto el criterio hermenéutico
sobre el que se basa la doctrina sentada en los citados fallos.-
Por mi parte, considero que la
indemnización prevista en el art. 182 de la LCT es procedente en caso que se
acredite que el despido del trabajador varón obedece a causas de matrimonio,
tal como expresa la doctrina legal sentada por la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo en el fallo plenario “Drewes, Luis A. vs. Coselec
S.A.”, de fecha 23/3/1990 (La Ley Online: AR/JUR/193/1990; La Ley 1990-C, 466;
DT 1990-A, 893; DJ 1990-1, 913).-
Entiendo que una interpretación que
limite la procedencia de la indemnización especial prevista en el art. 182 de
la LCT únicamente a los casos de despido fundado en razones de matrimonio para
las trabajadoras mujeres consagraría una inequidad en relación a la tutela de
los derechos de los trabajadores, dado que la propia LCT, la Constitución
Nacional, tratados y convenciones internacionales con jerarquía constitucional
y convenios emanados de organizaciones internacionales con jerarquía superior a
las leyes, excluyen toda discriminación fundada en razones de sexo.- En efecto,
el art. 17 de la LCT, ubicado en el Título I de las “Disposiciones generales”,
prescribe la prohibición de cualquier tipo de discriminación entre los
trabajadores por motivos de sexo. A su turno, el art. 81 de la LCT, ubicado en
el Título II que trata “Del contrato de trabajo en general”, dentro del
Capítulo VII, que se ocupa “De los derechos y deberes de las partes”, dispone
que el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en
identidad de situaciones; y que se considerará que existe trato desigual cuando
se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, salvo
que el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que
se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por
parte del trabajador. Queda claro, pues, que la LCT impone, en general, la
prohibición de hacer discriminaciones y el trato igualitario de los trabajadores,
sin distinción de sexo.-
Ello, en consonancia con la garantía de
igualdad que emana del art. 16 de la Constitución Nacional; con la prohibición
de discriminar estipulada por tratados y convenciones con jerarquía
constitucional, de conformidad a lo prescripto por el art. 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional (entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos); y con las disposiciones de los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) Nº 100 (sobre igualdad de
remuneración), Nº 111 (sobre discriminación en el empleo y la ocupación) y Nº
156 (sobre igualdad de oportunidades y de trato para trabajadores y
trabajadoras con responsabilidades familiares), ratificados por nuestro país e
incorporados a nuestra legislación con rango supralegal.-
Desde esta perspectiva, si bien las
normas que regulan la prohibición del despido por causa de matrimonio se
encuentran ubicadas en el Capítulo III del Título VII de la LCT, dedicado al
“Trabajo de mujeres”, no cabe duda que la protección contra el despido por
causa de matrimonio nació y se desarrolló, en nuestro país, en defensa de la
institución familiar y para evitar la discriminación de aquellos trabajadores
que ejerzan su derecho a formar una familia.- Constituyendo el matrimonio, tradicionalmente,
la base de la familia, el art. 180 de la LCT prohíbe que este pueda ser causa
de despido, en aras de concretar la protección integral de la familia
garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y de evitar la
discriminación de aquellas personas que decidan contraer matrimonio.-
La aludida prohibición, sin embargo,
está dirigida a los actos, contratos o reglamentaciones internas que
establezcan para el personal el despido por causa de matrimonio; pero no al
despido, cuya disposición por causa de matrimonio da lugar al pago de la
indemnización especial que prevé el art. 182 de la LCT.-
Por ello, aún cuando la protección se
encuentra enmarcada en el Título dedicado al trabajo de mujeres, la coherencia
con la normativa antes señalada impone, a mi juicio, interpretar que la tutela
debe extenderse también al hombre despedido por causa de matrimonio, pues -como
se dijo- la protección ante el despido por tal causa tiende a resguardar
derechos esenciales de las personas atinentes a la constitución de la familia.-
Ahora bien, en orden a la aplicación de
la presunción que establece el art. 181 de la LCT, entiendo que existen razones
objetivas que la justifican en el caso de la trabajadora mujer y que no se
presentan en el caso del trabajador varón.-
El matrimonio, como base tradicional de
la familia, suele implicar, precisamente, el inicio la formación de aquella; lo
que -a su vez- puede desencadenar situaciones vinculadas a la gestación,
nacimiento y cuidado de los hijos durante sus primeros meses de vida, que
inciden en el orden laboral en mayor medida tratándose de una trabajadora mujer
que de un trabajador varón.-
En efecto, el embarazo de la mujer
trabajadora y el nacimiento de su hijo, además de la licencia por maternidad,
puede ocasionar licencias por enfermedad relacionadas con dicho estado -ya que
el embarazo o el parto pueden ocasionarle problemas de salud que la obliguen a
permanecer alejada del trabajo por un tiempo mayor al previsto para las
licencias pre y posparto-, el acogimiento al estado de excedencia y las pausas
diarias por lactancia. Todas estas situaciones se encuentras contempladas por
la LCT, y a ellas cabe adicionar otras también previstas por la legislación,
como es la licencia especial que la Ley Nº 24.716 confiere a la madre
trabajadora en relación de dependencia que dé a luz un hijo con síndrome de
Down.-
Resulta relevante apuntar que las
licencias a las que, en tales casos, tiene derecho la mujer trabajadora, no
encuentran su fundamento en razones de sexo, sino en la maternidad, en la
salud, y en la protección de los hijos.-
Dada la especial tutela brindada a la
maternidad no sólo en la LCT, sino en la Constitución Nacional (art. 75, inc.
23), y en normas incorporadas a nuestro orden jurídico tanto con jerarquía constitucional
(como es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer) como supralegal (tal es el es caso, por
ejemplo, del Convenio Nº 3 de la OIT sobre protección de la maternidad), es
razonable suponer -o presumir- que algunos empleadores podrían pretender
desvincularse laboralmente de las trabajadoras que contraen matrimonio antes de
que sobrevengan situaciones por las que, a causa de la maternidad, aquellas
gocen de especial protección que dificulte una posterior ruptura de la relación
laboral.-
En contraposición, la LCT acuerda al
trabajador varón una licencia especial de dos (2) días corridos en caso de
nacimiento de un hijo (art. 158, inc. a), uno de los cuales debe necesariamente
ser hábil (art. 160). Y, si bien tal licencia puede ser mayor a la establecida
por la LCT en virtud de disposiciones de Convenios Colectivos de Trabajo o de
Estatutos Especiales para determinadas actividades -mereciendo ser destacado,
en este último aspecto, el nuevo Régimen de Trabajo Agrario impuesto por Ley Nº
26.727, que en su art. 52 establece, para el personal permanente de prestación
continua, una licencia por paternidad con goce de haberes de treinta (30) días
corridos-, igualmente en modo alguno la licencia por paternidad resulta
objetivamente comparable con la incidencia que, sobre el contrato de trabajo,
puede tener la protección brindada legislativamente a la maternidad.- Atento a
lo expuesto, entiendo que las razones objetivas que -a mi juicio- sustentan a
la presunción que establece el art. 181 de la LCT a favor de la mujer
trabajadora, no se configuran respecto al trabajador varón. Por ello, no
existiendo igual motivación objetiva para presumir que el empleador pretenderá
desvincularse de sus trabajadores varones que contraen matrimonio, considero
razonable que la referida presunción legal no opere a favor del trabajador
varón.-
Esta interpretación, por lo demás, no
resulta lesiva de la garantía de igualdad ante la ley establecida en el art. 16
de la Constitucional Nacional, ni del derecho a la igualdad previsto en
tratados internacionales con jerarquía constitucional, en convenios de
organizaciones internacionales con rango superior a las leyes y en la propia
LCT; puesto que, en mérito a las razones ut supra explicitadas, no existe
igualdad de circunstancias entre hombres y mujeres en relación a la incidencia
que la maternidad y el cuidado de los hijos durante sus primeros meses de vida
puede tener sobre el contrato de trabajo, de cara a nuestra legislación vigente
en la materia. Ello, teniendo en cuenta que la presunción que establece el
artículo 181 de la LCT encuentra su fundamento en la posibilidad de que los
empleadores pretendan poner fin al vínculo laboral con anticipación a que la
protección legal de la maternidad torne aquello más dificultoso -u oneroso-.-
No obstante, y dado que el matrimonio de
sus trabajadores podría no resultarle indiferente al empleador, aunque se trate
de un hombre, es que, como ya lo expresara -y por los motivos antes expuestos,
relativos a la protección de la institución familiar-, debe interpretarse que
el trabajador varón también tiene derecho a la indemnización especial prevista
por el art. 182 de la LCT. Pero, para que esta resulte procedente, aquel debe
acreditar que el despido dispuesto por el empleador tuvo como causa la
celebración de su matrimonio.-
En consecuencia, considero que no
corresponde admitir el agravio sub examine.-
IV.2-
En el segundo orden de agravios, la parte actora expone que la sentencia en
crisis infringió el art. 34 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante,
CPCC), al vulnerar el principio de congruencia mediante la interpretación
efectuada en torno al art.- 181 de la LCT.-
Esta Corte ha puntualizado: “...toda
sentencia definitiva debe componer la controversia suscitada en los autos,
ateniéndose estrictamente a las pretensiones y pruebas que las partes afirman y
producen, respectivamente, en sus escritos de demanda y de contestación y, en
su caso, en la reconvención y su responde. Al respecto resulta ilustrativo
transcribir el pensamiento de Lino E. Palacio: 'La ley exige, como se advierte,
una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las
cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es
obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión
deducida en el juicio (sujeto, objeto y causa). Se trata de la aplicación del
denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones
del principio dispositivo y reconoce, incluso, fundamento constitucional, pues
como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema, comportan agravio a
la garantía de defensa (art. 18 C.N.), tanto las sentencias que omiten el
examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean
conducentes para la decisión del pleito, como aquéllas que se pronuncian sobre
pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto
la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita'. (cfr. Palacio, Lino
Enrique, 'Manual de Derecho Procesal Civil', Abeledo Perrot, T. II, pág.12).”
(cfr. CSJT, sentencia Nº 683 de fecha 19/9/2011, “Cangemi, Sergio Daniel vs.
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano s/ Contencioso
Administrativo”).-
No se observa, pues, en la especie,
violación al principio de congruencia por las razones argumentadas por la
recurrente, toda vez que el fallo impugnado exhibe correspondencia entre el
contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las
partes, aún cuando lo decidido no coincida con la solución pretendida por la
actora.- Por lo expuesto, el agravio bajo tratamiento debe ser desestimado.-
IV.3-
En el tercer orden de agravios, la recurrente aduce que el Tribunal de grado,
en el fallo impugnado, no observó lo dispuesto por el art. 30 de la
Constitución provincial, al no haber expuesto una justificación racional de su
decisión de negar a su parte la aplicación de la presunción establecida por el
art. 181 de la LCT y, consecuentemente, la procedencia de su reclamo
indemnizatorio fundado en el art. 182 de la LCT.-
La sentencia en crisis expresa, en orden
al reclamo efectuado por la parte actora con fundamento en lo dispuesto por el
art. 182 de la LCT, que “...cabe tener presente que desde el Plenario 173
'Drewes Luis c. Coselec SAC', del 23.03.90, se fija doctrina legal haciendo
extensiva al trabajador varón el derecho a la indemnización especial cuando su
despido se debe al hecho de haber contraído matrimonio, pero ello no significa
sin más aplicar la presunción iuris tantum, en una protección amplia, sino que
con un sentido estricto debe el trabajador probar que el despido tuvo como
causa el matrimonio celebrado. Es decir que el simple cumplimiento de los
requisitos de notificación no hacen procedente por sí la indemnización
agravada. En consecuencia, no producido el mismo, me pronuncio por no receptar
el reclamo de pago de la indemnización agravada.” (cfr. fs. 309).-
En este marco, entiendo que el agravio
esgrimido por la recurrente no trasluce sino su discrepancia con el criterio
interpretativo del A quo, y carece de entidad a los fines de evidenciar que la
motivación expuesta en el fallo resulte irracional.-
Más allá del estilo de redacción
empleado en el fallo cuestionado, resulta claro que el Tribunal de grado fundó
su decisión de denegar a la actora su reclamo de pago de la indemnización
prevista por el art. 182 de la LCT, en la circunstancia de compartir el
criterio interpretativo plasmado en el plenario de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo en autos “Drewes, Luis A. vs. Coselec S.A.” -ya
citado-, de entender que el trabajador varón, para tener derecho al cobro de la
indemnización prevista en dicha norma, debe acreditar que el despido tuvo como
causa el matrimonio celebrado; y de considerar que, en la especie, esto último
no logró demostrarse.-
Repárese que la conclusión expuesta en
último término -es decir, que no se acreditó en autos que la causa del despido
del actor haya estado constituida por el hecho de haber contraído éste
matrimonio-, no fue objeto de agravios por parte de la actora; por lo que la
denuncia de indebida motivación por ella efectuada no tiene vinculación con la
adecuación de las razones expuestas al material fáctico de la causa.-
Esta Corte tiene dicho que “La
motivación exigida por el art. 28 de la Constitución de la Provincia y art. 272
del digesto de forma, bajo pena de nulidad, implica la expresión del
razonamiento de contenido crítico, valorativo y lógico, con que el tribunal de
alzada aprecia los agravios de quien recurrió por vía de apelación” (cfr. CSJT,
sentencia Nº 1136 de fecha 29/11/2006, “Costilla, Carlos Esteban y otros vs.
Scania S.A. s/ Embrago”; entre otras) Desde esta perspectiva, no considero que
la hermenéutica efectuada por la Cámara se traduzca en inobservancia de lo
dispuesto por el art. 30 de la Constitución provincial, por cuanto el A quo
expuso una argumentación jurídica razonada, que entrelazó con determinados
hechos componentes de la situación concreta sometida a juzgamiento -sin que las
conclusiones inferidas en torno a estos hubieran sido materia de agravios-,
para decidir la cuestión litigiosa atinente al reclamo indemnizatorio efectuado
por la actora.-
En consecuencia, propicio desestimar el
agravio bajo análisis.-
IV.4-
En el cuarto y último orden de agravios, la actora denuncia que, al interpretar
restrictivamente y en sentido desfavorable para el trabajador, el art. 181 de
la LCT, la Cámara vulneró el art. 9 de la LCT.-
En torno a la disposición normativa
contenida en el segundo párrafo del art. 9 de la LCT, se ha sostenido que
“...no se trata de una regla que fomenta el menor esfuerzo en el análisis de
las normas, sino de una que permite superar el escollo que surgiría de
encontrar una situación en la que las diferentes opciones derivadas de la hermenéutica
legal no podrían resolver el dilema planteado. El operador se ve compelido a
realizar un concienzudo análisis y un serio intento de desentrañar su sentido,
a través de los distintos métodos que el derecho ofrece para la interpretación
de una norma. Una vez sorteado ese examen previo y sólo en el caso de que
persista una duda insuperable, la cuestión se podría dirimir mediante la
aplicación de la regla bajo análisis. (...) si la norma ofrece dudas reales y
serias que no pueden ser salvadas pese al esfuerzo de investigación que debe
efectuarse de acuerdo a las reglas de hermenéutica aplicables, corresponde
optar por aquella que trasunta una mejor situación para el trabajador...” (cfr.
Ojeda, Raúl Horacio -Coordinador-, Op. Cit., t. I, pág. 121).-
Desde esta perspectiva, entiendo que,
aún cuando la interpretación del art. 181 de la LCT no ha sido uniforme en la
jurisprudencia, ello no constituye razón suficiente para acudir, sin más, a la
aplicación de la regla contenida en el art. 9 de la LCT; pues si el juez, luego
de su labor interpretativa, no alberga dudas serias e insuperables respecto a
la rectitud de la hermenéutica por él efectuada para resolver el dilema
planteado, no necesita ni se encuentra legalmente obligado a recurrir a tal
regla.-
En este sentido, se ha dicho que “...no
cualquier duda de interpretación motiva que el intérprete deba optar por la
lectura mas favorable, sino que se requiere que esa duda no pueda resolverse,
como casi siempre ocurre, con reflexión y con la ayuda de los distintos métodos
de interpretación existentes (métodos exegético o literal, histórico,
teleológico, etc.). La regla bajo explicación está destinada solo a operar como
remedio de último recurso para que el juez pueda pronunciarse y administrar
justicia aun cuando no consigue disipar sus dudas interpretativas de una
cláusula o norma jurídica.” (cfr.- Maza, Miguel Ángel, “Ley de Contrato de
Trabajo Comentada”, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 18).- Por lo expuesto,
corresponde desestimar el agravio aquí tratado.-
V.-
Corresponde, ahora, considerar y decidir respecto a la procedencia de los
agravios esgrimidos por la parte demandada.-
V.1-
En primer orden, la recurrente sostiene que le causa agravio que el Tribunal de
grado haya admitido el reclamo indemnizatorio del actor fundado en las
previsiones del art. 2 de la Ley Nº 25.323, por cuanto dicha norma exige, como
presupuesto para su aplicación, una intimación fehaciente al empleador a fin de
que abone al trabajador las indemnizaciones que la norma indica, y -según su
criterio- en autos no existe prueba que acredite que la referida intimación
hubiere sido efectuada. Agrega que en todas las cartas documento remitidas por
su parte al actor, se puso a disposición de este último tanto los haberes como
las indemnizaciones; y que el propio actor, mediante telegrama de fecha
13/9/2007, reconoció que se encontraba a su disposición una liquidación final,
aunque expresó que no se encontraba obligado a percibir pagos parciales.-
Sobre el particular, la Cámara -luego de
efectuar una serie de consideraciones jurídicas consideró procedente el reclamo
indemnizatorio efectuado por el actor sobre la base de la norma bajo análisis,
por entender que la intimación que esta exige fue efectuada por aquel mediante
telegrama de fecha 31/8/2006; y condenó a la demandada a abonar al actor un
incremento del 50% sobre los montos de las indemnizaciones por antigüedad,
sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido (cfr. fs. 309).-
Analizadas las constancias de autos, se
observa que, mediante telegrama de fecha 31/8/2006, el actor intimó a la
demandada a fin de que le efectúe el “inmediato” pago de las indemnizaciones de
ley (cfr. fs. 127). Sin embargo, es preciso destacar que el despido del actor,
dispuesto por la demandada sin invocación de causa, fue notificado al primero
mediante carta documento de Correo Argentino de fecha 29/8/2006 (cfr. fs.-
125). Es decir que al momento en que el actor efectuó la aludida intimación de
fecha 31/8/2006, la demandada no se encontraba aún en mora para el pago de las
indemnizaciones previstas por el art. 2 de la Ley Nº 25.323 (cfr. arts. 128 y
149, LCT).-
Cabe recordar que esta Corte sostuvo, en
reiteradas oportunidades, que la intimación imperada por el art. 2 de la Ley Nº
25.323 debe reunir los siguientes requisitos: a) ser expresa, clara y concreta,
y b) efectuarse luego de vencido el plazo de cuatro días hábiles determinados
por la LCT, posteriores a la extinción de la relación de trabajo (arts. 128 y
149, LCT), oportunidad en que el empleador recién está en mora (cfr. CSJT,
sentencias Nº 458 de fecha 04/7/2011, “Troncoso, Janet Rudells vs. Mutualidad
Provincial Tucumán s/ Cobro de pesos”; Nº 921 de fecha 15/9/2008, “Onaidia,
Dante Daniel vs. El Corcel S.A. s/ Despido ordinario”; Nº 757 de fecha 06/8/2009,
“Olea, Ana María vs. Hachem, Mónica Sofía s/ Despido”; Nº 472 de fecha
04/7/2011, “Azaña, Carlos Alberto vs. Arcor SAIC s/ Cobro de pesos”; y Nº 462
de fecha 19/6/2012, “Bársena, Sandra Mabel vs. Alderete, María Graciela y o. s/
Despido”; entre otras).-
No soslayo que mediante Telegrama Ley Nº
23.789, CD 75616873 0, fechado 13/9/2006, el actor reiteró y ratificó
íntegramente su telegrama de fecha 31/8/2006 (cfr.- fs. 128). Sin embargo, el
Tribunal de grado no efectuó juicio de valor alguno respecto a la aptitud de
tal misiva de fecha 13/9/2006 para tener por cumplidos, o no, los requisitos
legalmente exigidos para la procedencia de la indemnización que prevé el art. 2
de la Ley Nº 25.323.- En consecuencia, entiendo que resulta insuficiente la motivación
expuesta en el fallo cuestionado como fundamento de su decisión de admitir el
reclamo de la parte actora sobre la base de lo dispuesto por el art. 2 de la
Ley Nº 25.323; y, en consecuencia, deviene arbitrario lo resuelto en torno a
dicho rubro objeto de reclamo por parte de la actora.-
En razón de lo expuesto, corresponde
admitir el agravio bajo análisis.-
V.2-
Expresa, la parte demandada, que le causa agravio que el Tribunal de grado
considerara, en el fallo impugnado, que la categoría profesional que
correspondía al actor era la de “Repositor” y “Facturista de Salón”. Ello, por
cuanto sostiene que tales categorías no existen en el Convenio Colectivo de
Trabajo (en adelante, CCT) Nº 130/75, que rige la actividad, sino que se trata
de “funciones” previstas en las categorías de “Administrativo A” y
“Administrativo C”, respectivamente. Concluye que, dado que el actor expresó en
su demanda que le correspondía la categoría de “Maestranza C”, la Cámara falló
ultra petita; y que las diferencias salariales que la Cámara condenó a abonar a
su parte, en base a que el actor habría estado indebidamente categorizado y
remunerado, resultan improcedentes.- Sobre el particular, se observa que, en la
demanda, el actor expresó que cumplió funciones de “Repositor” y “Facturista de
Salón”, aún cuando fue encuadrado indebidamente en la categoría “Maestranza A”
(cfr. fs. 4); y reclamó diferencias salariales por entender que la categoría
correspondiente a las funciones por él cumplidas era la de “Maestranza C” (cfr.
fs. 6).-
Cabe recordar que el art. 47 del CPL
dispone expresamente que en los procesos laborales el juez o tribunal están
facultados para resolver ultra petita, de conformidad con las acciones
promovidas y de acuerdo a la forma en que se trabó la litis.- En la especie, y
como lo apuntara ut supra, la parte actora expuso en su demanda que se
encontraba indebidamente registrado en el punto relativo a su categoría
profesional, indicó las tareas que desarrollaba para la demandada y reclamó las
diferencias salariales entre los haberes percibidos y los devengados en virtud
de la circunstancia expuesta. Al contestar la demanda, la empleadora negó
adeudar al actor suma alguna en concepto de diferencias salariales, como así
también que aquel hubiera cumplido funciones de “Repositor” y “Facturista de
Salón”, y que hubiera sido encuadrado en la categoría de “Maestranza A” a los
fines de disminuir su remuneración (cfr. fs. 46 vta.). En su versión de los
hechos, expresó, en relación a este tópico, que “Durante todo el tiempo de vigencia
de la relación laboral se le abonó lo establecido por el convenio que rige la
actividad para un trabajador de su categoría (Maestranza A)” (cfr. fs. 47
vta.).-
Trabada de tal modo la litis, el testigo
Miguel Ángel Campos manifestó que el actor “Era facturista y acomodaba las
mercaderías en los depósitos y en salón también hacíamos reposición.-
Lo se porque éramos compañeros y
hacíamos el mismo trabajo”.- En cuanto las funciones de facturista, aclaró:
“Por ejemplo uno venía con la mercadería, el facturista le acomoda la
mercadería y le tildando sin scaner, cada mercadería tiene un código, para ello
uno tenía que saber cada uno de los códigos de cada mercadería, le decía el
total al cliente y se le preguntaba si necesitaba algo mas, si no necesitaba
algo mas, se le indicaba que pase por caja a pagar la mercadería” (cfr. fs.
144). Por su parte, el testigo Luis Rolando Corti, quien expresó ser cliente de
la demandada, afirmó que “el Sr. Gómez estaba como cajero, pero no manejaba
plata, hacía un trabajo parecido, no se como se llama. (...) La función que yo
lo veía hacer era esa que manifesté anteriormente, esta tarea consistía por
ejemplo, uno va a Capo entonces en este caso Gómez marcaba toda la mercadería
que uno llevaba y después uno pasa por caja a pagar, a veces también lo veía
acomodar mercaderías” (sic.), (cfr. fs. 145).-
Conforme se desprende de las constancias
de autos, resulta irreprochable la consideración del Tribunal en orden a que
tales testigos no fueron tachados por ninguna de las partes, y a que sus dichos
resultan coincidentes.-
Por lo demás, el Tribunal expresó:
“Igualmente, resultan procedentes las diferencias salariales reclamadas por el
trabajador, con fundamento en la categoría laboral que ostentaba dado que se
acreditó la errónea registración de su categoría laboral mediante prueba
testimonial ya mencionada, máxime aún si la accionada se limitó solo a negar
categóricamente las tareas que denunció el actor como cumplidas efectivamente,
sin decir nada acerca de cuáles fueron concretamente las labores que aquel
efectivizó...” (cfr. fs. 308).-
En el marco descrito, considero que lo
resuelto por la Cámara, respecto a la categoría laboral del actor, guarda
estricta relación con las acciones promovidas y con la forma en que quedó
trabada la litis, por lo que, ciñéndonos a los fundamentos del agravio bajo
análisis, lo decidido por la Cámara se adecua a las disposiciones del art. 47
del CPL.-
Aún cuando el trabajador haya expuesto
en su demanda que le correspondía la categoría de “Maestranza C”, en modo
alguno resulta contrario a derecho que el Tribunal de grado entendiera que
debió encuadrarse en una categoría distinta, si las tareas cumplidas por el
actor, acreditadas en autos mediante la referida prueba testimonial, son las
descriptas para una categoría profesional diversa a la invocada por el actor en
su demanda. Ello, por cuanto, en virtud de la regla iura novit curia, el juez
tiene la facultad de calificar jurídicamente las relaciones o situaciones,
siempre que ello no implique alterar la naturaleza de la acción que sirvió de
base para la articulación de la relación procesal. A mi criterio, y por lo
arriba expuesto, esto último no aparece configurado en la especie.-
En consecuencia, los fundamentos del
agravio aquí tratado -tal como fueran expuestosresultan insuficientes y carecen
de aptitud para descalificar el fallo impugnado como acto jurisdiccional
válido, respecto a lo considerado y decidido en orden a la categoría laboral
correspondiente al actor y las cuestiones que guardan relación con aquella; por
lo que corresponde desestimar el agravio bajo estudio.-
V.3-
Aduce la demandada que le causa agravio que el Tribunal de mérito no
considerara prueba -que detalla- que acreditaría el pago efectuado por la
demandada al actor de los siguientes rubros: indemnización por antigüedad,
sustitutiva de preaviso, SAC s/ preaviso, integración mes de despido, SAC s/
integración mes de despido, vacaciones proporcionales 2006, SAC s/ vacaciones
proporcionales y SAC proporcional 1º cuota 2006. Esgrime que, por tal motivo,
el fallo impugnado contendría una planilla de cálculo “por demás elevada”.-
Es del caso puntualizar que la planilla
de cálculos contenida en la sentencia en crisis contempla los siguientes
rubros: 1) sanción artículo 2, Ley Nº 25.323; 2) sanción art. 16, Ley Nº 25.561
– Decreto Nº 1433/05; 3) haberes adeudados correspondientes a 28 días del mes
de agosto de 2006; 4) diferencias salariales (cfr. fs. 310 y vta.).-
Como se advierte, en la planilla de
marras se efectuó el cálculo de rubros distintos a los señalados por la
recurrente como abonados al actor y cuyo pago surgiría de la prueba que
señala.-
Dejando a salvo la solución propiciada
en el apartado V.1- del presente y sin soslayar la vinculación existente entre
determinados rubros a los efectos de sus respectivos cálculos, considero que la
crítica efectuada por la demandada -tal como fuera formulada- resulta
insuficiente para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido en
orden a este tópico. Ello, porque el discurso argumental de la demandada no
consigna los motivos por los que la prueba que denuncia como omitida en el
juicio valorativo del Tribunal evidenciaría que la sentencia habría condenado a
la demandada a pagar rubros ya abonados, o importes “por demás elevados”; ni explica
dicha parte las razones por las cuales tales probanzas evidenciarían que la
planilla de cálculo habría sido erróneamente confeccionada.- Consecuentemente,
corresponde desestimar el agravio bajo tratamiento.-
V.4-
Atento a lo considerado en el apartado V.1 de la presente, resulta inoficioso
el tratamiento de los agravios expuestos en cuarto orden por la demandada
recurrente.-
VI.-
En mérito a las razones argumentadas en los apartados anteriores, considero que
corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte actora
contra la sentencia Nº 154 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI de fecha 12
de septiembre de 2011, corriente a fs. 307/311 de autos; y HACER LUGAR
PARCIALMENTE al recurso de casación planteado por la parte demandada en contra
de la misma sentencia y, en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE la sentencia
recurrida, dejando parcialmente sin efecto el punto I) de su parte resolutiva,
únicamente en cuanto admite la demanda promovida por el señor Julio David
Gómez, en contra de la firma Autoservicio Capo S.A., en concepto de “Sanción
art. 2 Ley Nº 25.323”, así como totalmente sin efecto los puntos V) y VI) de
igual parte resolutiva, en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria
y, por ende, nula la sentencia que, sin fundamentos suficientes, admite el
reclamo de la parte actora fundado en el artículo 2 de la Ley Nº 25.323”; y
REMITIR estos autos a la Excma. Cámara del Trabajo a fin que, con la
composición que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento al respecto, sin que
lo dicho suponga adelantar opinión sobre el tema.-
VII.-
Atento a la conclusión que infiero, a que el vicio que afecta parcialmente a la
sentencia impugnada proviene de la actividad del órgano jurisdiccional, y a que
existe mérito para resolver de este modo sobre la base de la cuestión planteada
en el recurso de casación deducido por la parte actora, las costas de esta
instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado respecto de
ambos recursos de casación (cfr. arts. 49 del CPL y 105, inc. 1°, del CPCC).-
Por
ello, propicio: "I.- No hacer lugar al recurso de casación planteado por
la parte actora contra la sentencia N° 154 de la Excma. Cámara del Trabajo,
Sala VI de fecha 12 de septiembre de 2011, glosada a fs. 307/311 de autos.-
II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de casación planteado por la parte
demandada contra la sentencia N° 154 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI
de fecha 12 de septiembre de 2011, glosada a fs. 307/311 de autos; y, en
consecuencia Casar parcialmente dicha sentencia, dejando parcialmente sin
efecto el punto I) de su parte resolutiva, únicamente en cuanto admite la
demanda promovida por el señor Julio David Gómez, en contra de la firma
Autoservicio Capo S.A., en concepto de “Sanción art. 2 Ley Nº 25.323”, así como
totalmente sin efecto los puntos V) y VI) de igual parte resolutiva, conforme
lo tratado y la doctrina legal enunciada en el considerando; y disponer la
remisión de los presentes actuados al referido Tribunal a fin que, por la Sala
que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento.-III.- Costas
de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.- IV.- Reservar
pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad".-
La
señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Comparto
el voto del señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán puntos I,
III, V, V.1, V.2, V.3, V.4, VI excepto en la parte que rechaza el recurso de
casación deducido por la parte actora, VII y puntos II, III y IV de la parte
dispositiva.-
El recurso de casación queda aprehendido
entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla
supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas
por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano
competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados
aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos
extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la
Ley Nº 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de
inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a
los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino,
“Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 36).-
En el marco del alcance y finalidad de
la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley
procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo
podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación,
inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2.-
Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara
contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de
Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada
jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas
admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación,
arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto
que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que
remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida
plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi
S.R.L. vs.- García Miguel Rubén s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del
14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/
Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña
Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del
28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que
resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el
planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo,
se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o,
contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora
irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si
la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la
decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de
terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o
no, razonablemente interpretados por la Cámara.-
Tanto cuando el recurso de casación se
funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o
adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en
la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias
de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la
impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos
los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma
Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente
por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación
denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró
inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos
principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de
grado (art. 136 del CPL).-
Efectuadas las precisiones precedentes
(en igual sentido, sentencias Nº 930 del 06/12/2011, “Calderón, Leonor vs.
Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; Nº 932 del 06/12/2011, “Catalán,
Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; Nº 974 del 14/12/2011, “Rubí,
Carlos vs. Erogas SRL s/ Cobro de pesos”; Nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez,
Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; Nº 1021 del 21/12/2011,
“Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; Nº 1035 del
28/12/2011, “Roldán, gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; Nº 74 del
29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA s/ Cobro de pesos”; Nº
167 del 21/3/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de
Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”), cabe señalar que esta Corte coincide
con el juicio positivo de admisibilidad de los recursos de ambas partes
efectuado por la Cámara (fs. 347 y vta.). Ello así por cuanto fueron
interpuestos en término contra una sentencia definitiva, ambos denuncian
infracción normativa y en el caso del recurso de la demandada, arbitrariedad en
la valoración de la prueba, se bastan a sí mismos y el requisito del
afianzamiento no resulta exigible respecto del actor, en tanto se halla
debidamente cumplimentado por la parte demandada (cfr. fs. 331/332).-
Consecuentemente, corresponde abordar la
procedencia del recurso interpuesto.-
Al mismo tiempo que reitero mi
coincidencia con puntos I, III, V, V.1, V.2, V.3, V.4, VI excepto en la parte
que rechaza el recurso de casación deducido por la parte actora, VII y puntos
II, III y IV de la parte dispositiva del voto del sr. Vocal preopinante Dr.
Antonio Daniel Estofán, expreso mi disidencia respecto a los puntos IV.1, IV.2
y IV.3 de la sentencia y al punto I. de la parte resolutiva.-
Comparto el criterio del vocal
preopinante en el sentido de que la protección contra el despido por causas de
matrimonio, prevista en el art. 182 LCT también alcanza al trabajador varón,
sobre todo por obra de la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional. Pero si ese punto de partida es correcto, creo, contrariamente
a lo que expresa el voto del preopinante, que la presunción iuris tantum
establecida en el art. 181 LCT también es aplicable al trabajador de sexo
masculino.-
La interpretación del voto preopinante
es que el trabajador varón está protegido contra el despido por causa de
matrimonio siempre que demuestre fue despedido por haber contraído matrimonio,
dentro de los límites temporales que fija el art. 181 LCT, esto es de los tres
meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio y siempre que haya
mediado notificación fehaciente al empleador.-
De manera tal que según el criterio con
el que disiento, el empleador puede despedir, sin pagar la indemnización
agravada del art. 182 LCT, a un trabajador varón que le notifica que va a
casarse, dentro de los plazos del art. 181 LCT, sin expresar causa o sin probar
la que expresare. Si el trabajador considera que fue despedido por causa del
matrimonio, por el contrario, debe probar que su despido fue causado por haber
contraído matrimonio, sin que su carga probatoria sea alivianada por ninguna
presunción. Vale decir que en el proceso el trabajador de sexo masculino está
en desventaja probatoria con respecto a la trabajadora de sexo femenino.-
Debo reconocer que una muy importante
jurisprudencia avala la postura del voto preopinante. Así opinan en el mismo
sentido, a saber: C. Nac. Trab., Sala I, 25/4/2012, “Carrenca, Federico Martín
c. La Segunda ART S.A.”, DT 2012 (agosto), 2062; C. Nac.- Trab., Sala X,
17/02/2000, “Calzon, Neber c. La Prensa S.A.”, DT2000-B, 1609; C.- Nac. Trab.,
Sala IV, 30/6/2011, “Godoy, Damián Edgardo c. Ingeniero Augusto H.- Spinazzola
S.A. s/ Despido”, LLO; C. Nac. Trab., Sala VI, 17/4/2008, “Adaro, Rodolfo
Aníbal c. Telecom Personal S.A.”, LLO; C. Nac. Lab. Posadas, Sala II, 12/3/2008,
“Ríos, Mariano José c. América Latina Logística Mesopotámica S.A.”, LLLitoral
2008 (julio), 678; C. Nac. Trab., Sala VI, 10/6/2004, “Stafforini, Domingo I.
c. IRSA Inversiones y Representaciones S.A.”, DT2004 (diciembre), 1521; C.
Civ., Com., Lab.- y Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 26/4/2004, “Peker, Ariel S.
c. Mix S.R.L. y otro”, LLLitoral 2005 (marzo), 138; C. Nac. Trab., Sala II,
04/11/1988, “Albrizio, José L. c.- Discompany, S. A.”, DT1989-A, 440.- Por otro
lado, se registran fallos que extienden la presunción del art. 181 de la LCT al
trabajador hombre: Sup. Corte Buenos Aires, 03/11/2010, “D'Alessandro, Fernando
Luis c. Abbot Laboratorio Argentina S.A.”, LLO; C. Nac. Trab., Sala II,
11/02/2008, “Maslowski, Hernán y otro c. Whynet Euro RSCG Interaction S.A.”,
LLO; C. Nac.- Trab. Gral Roca, 30/7/2010, “Pedretti, Renzo Fabian c. Jacr
S.R.L.”, LLO; C. Lab.- Rosario, Sala I, 25/02/2009, “Olmos, Néstor c. Instituto
Erich From”, LLLitoral 2009 (diciembre), 1303; Suprema Corte Buenos Aires,
20/12/2000, “Pizzonia, Miguel A. c.- Cruppi S. A.”, LLBA2001, 801-DT2001-B,
1939; C. Nac. Com., Sala D, 29/10/2003, “González, Alberto M. s/ Inc. de pronto
pago en: Rosel, Laura R. s/ Conc. prev.”, LL 2004-B, 783; Sup. Corte Mendoza,
Sala II, 23/12/2004, “Vilurón, Oscar F. c. Telefónica de Argentina S.A.”,
LLGran Cuyo2005 (junio), 598.-
Se trata entonces de una cuestión
discutida, por lo que previo a continuar fundamentando mi voto disidente debo
señalar que lo que debe presidir el análisis que formularé a continuación es la
interpretación de la LCT no en forma aislada sino desde una perspectiva de
derechos humanos, en particular la de no discriminación en razón de sexo y de
protección integral de la familia. Al respecto cabe señalar que la Corte
Suprema de la Nación ha señalado que “Es regla en la interpretación de las
leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad
de sus preceptos de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento
jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. La
exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia
que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho o el apego a la
letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción”, CSJN,
14/5/1987, "Fernández Propato, Enrique C. c. La Fraternidad Soc. del
Personal Ferroviario de Locomotoras", LL 1987-D, p. 494, p. 7.-
Es desde esa interpretación acorde con
el ordenamiento jurídico todo, comprensivo no solo de la LCT sino también de
los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y de los que
tienen jerarquía superior a las leyes, como son los convenios de la OIT
ratificados por nuestro país, que debo comenzar diciendo que esta Corte ya ha
fijado como doctrina legal, con todas las implicancias legales que ello tiene
para los tribunales inferiores de la provincia que: “La presunción del art. 181
de la ley de contrato de trabajo es procedente sin distinción de sexos quedando
a cargo del principal la prueba de la justificación del despido que enerve su
aplicación”, CJST., sentencia Nº 1179, del 30/11/2006, “Paz Lucio Ramón vs.
Nortcuyo Protools S.A. s/ Cobro de pesos”.- En CSJT, sentencia Nº 1041 del
30/10/2006, “Salazar Juan José vs. Libertad S.A. s/ Cobro de pesos”, la
doctrina legal fue que “La indemnización especial prevista por el art. 182 de
la ley de contrato de trabajo es procedente sin distinción de sexos. La
presunción del art. 181 del mismo ordenamiento funciona respecto de los
dependientes mujeres y varones, quedando a cargo del principal la prueba de la
justificación del despido que enerve su aplicación”.- Creo que debe mantenerse
la doctrina legal de esos fallos, pues de lo contrario se violaría uno de los
principios básicos de la aplicación de los derechos humanos, como es el de
progresividad. Esto significa que los avances en materia de derechos
fundamentales no deben tener retrocesos, que las conquistas deben quedar
incorporadas a los sistemas jurídicos.- Respecto de la fundamentación de la
protección que acuerdan a la mujer los arts. 180 a 182 LCT, se ha sostenido, y
es la posición que sigue el voto preopinante que no comparto, que ella está
basada no tanto en la situación del matrimonio en sí mismo, sino en que la
institución matrimonial tendría como consecuencia lógica la maternidad de la
trabajadora. Ello llevaría a que algunos empleadores pretendieran desvincularse
laboralmente de aquellas trabajadoras antes de que sobrevengan situaciones
ligadas al hecho de ser madre, como ser embarazos, licencias por enfermedad de
los niños, etc. No niego que ese razonamiento tiene su parte de verdad, y que
quizás pudo tenerlo mucho más en la época de la sanción de la Ley Nº 20.744,
pero no creo que la protección de la maternidad sea la principal y exclusiva
fundamentación de los arts. 180 a 182 LCT.-
En el plenario de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, del 23/3/1990, “Drewes, Luis A. c. Coselec, S.A.”,
algunos votos sostuvieron que la protección de los arts. 180 a 182 busca
proteger a la mujer, aunque ya augurando algunos cambios sociales en los
patrones de conducta de los matrimonios argentinos. Así el Dr. Vaccari dijo que
“Se ha sostenido también que el distinto trato que se otorgaría al hombre y a
la mujer tendría su fundamento en que el nuevo estado de ésta podría influir en
el rendimiento y eficacia que el empleador espera del dependiente (licencias
por maternidad, atención de los hijos, etc.)…”. Para luego agregar “Pero estos
sobreentendidos han mutado junto con los cambios sociales. El empleador puede
tener motivos para no desear un empleado que se casa. Hoy en día el cuidado de
los hijos es compartido por los cónyuges y es frecuente que éstos se alternen
para tender a las necesidades domésticas y para cumplir con sus obligaciones
laborales. Aparte de la licencia especial por matrimonio, está el pago de la
asignación especial respectiva y del salario familiar, obligaciones que algunos
patrones eluden o prefieren no afrontar por que significan complicaciones
burocráticas. Por todas estas razones, reitero, voto por la afirmativa”.- Otros
votos en ese famoso plenario señalaron que el fundamento de los arts. 180 a 182
se basan en la protección de la institución familiar. Así el Dr. Capón Filas
dijo que: “Los valores en juego exigen que dicha nueva realidad familiar sea
protegida por la sociedad civil de un modo eficiente. De ahí los planes de
vivienda, salud, educación.- Bueno es recordar que las denominadas
"asignaciones familiares" surgieron por imperio valorativo en
Francia, concretamente en Lyon, por iniciativa de un grupo de empresarios
cristianos relacionados con el equipo de Malinas (Bélgica), el mismo que en su
momento redactara el denominado Código Social de Malinas. Tales empresarios,
precisamente para garantizar iguales oportunidades de empleo a casados y
solteros, estructuraron el régimen compensador de las mayores cargas que
pudiera significar el empleo de los casados. Como se aprecia, cuando existe
conciencia valorativa surgen las soluciones transformadoras.” Y el Dr.
Pigretti, dijo que “No creo acertado que si lo que pretende ponerse a
salvaguarda es la institución matrimonial, el dependiente varón deba quedar
excluido, ya que el objetivo final a que apunta la normativa es la protección
integral del acto que tiende a la constitución de la familia de la cual el
varón es necesario e imprescindible participante de su formación. Entre dos
interpretaciones posibles, los jueces deben optar siempre por la que mejor se
adapte y compadezca con la Constitución Nacional. En ese entendimiento
considero prioritaria a la mención programática de "protección integral de
la familia" a que hace referencia el art. 14 bis de la Constitución
nacional, ante la criticable ubicación legislativa elegida por la ley de
contrato de trabajo (t. o.) al incluir el precepto indemnizatorio en el tít. VII,
referido al trabajo de mujeres”.-
Entiendo que esta última es la posición
correcta. Las normas del arts. 180 al 182 LCT protegen en la actualidad a la
institución matrimonial, concretamente el derecho constitucional que tiene toda
persona a casarse y formar una familia. En nuestra Constitución, ya está
reconocido a los extranjeros el derecho a “casarse conforme a las leyes”, en el
art. 20, por lo que debe entenderse que es un derecho que tienen los
nacionales. En el Código Civil, Vélez Sarsfield, entre las condiciones
prohibidas, incluyó a aquellas que limitan o restringen la libertad
matrimonial, art. 531 incs. 3 y 4. CCiv. Si bien en algún momento se sostuvo,
como lo dice el preopinante, que la razón de ser de los arts. 180 a 182 LCT es
la maternidad que sigue al matrimonio lo que implicaría una especie de capitis
diminutio en el mundo laboral, creo, como ya lo he señalado, que esto no es
totalmente verdadero. Las costumbres han cambiado desde la sanción de la LCT y
en la actualidad no es cierto que la mujer que se casa necesariamente sea madre
o lo sea de inmediato, o que solo tenga hijos si se casa o que no pueda
tenerlos fuera del matrimonio.-
Por otro lado, si se considera que el
verdadero fundamento de la prohibición de despedir por causa de matrimonio en
la LCT es el casamiento mismo y no la maternidad asociada a él, en los
matrimonios entre personas del mismo sexo, las mismas también pueden ser
protegidas por la presunción del art. 181 LCT, si es que son despedidas por
decidir casarse y, según el caso, por la Ley Nº 23.592.-
Considero que si lo que se protege es la
institución familiar, no hay razones para que esa facilitación procesal no se
integre también de igual manera a las presunciones por despido por causa de
matrimonio, cuando el despedido es el varón casado, sobre todo porque como lo
ha dicho la Corte Suprema de la Nación, deben tenerse en cuenta “los serios
inconvenientes probatorios que regularmente pesan sobre las presuntas víctimas,
nada menos que en litigios que ponen en la liza el ominoso flagelo de la
discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens.” CSJN,
15/11/2011, “Pellicori, Liliana Silvia c. Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal s/ Amparo”, Fallos: 334:1387.-
Debe apreciarse que si la protección de
los arts. 180 a 182 LCT contra el despido por matrimonio se basa en el mandato
constitucional de proteger a la familia, art. 14 bis CN, la Corte Suprema ha
dicho que “el art. 14 bis, tanto en su extensión como en su comprensión, ha de
ser entendido al modo de lo que ocurre con los preceptos que enuncian derechos
humanos (vgr. PIDESC, art. 5.2), vale decir, como una norma de contenidos
mínimos (v. Rodríguez, Luis Guillermo s/ recurso de queja, Fallos: 329:1794, y
García Méndez, Fallos: 331:2691, 2700/2701), no excluyente de 'otros derechos y
garantías que son inherentes al ser humano' (Convención Americana sobre
Derechos Humanos, art. 29.c), sobre todo ante la amplitud de miras que le
confiere el mencionado principio protectorio que lo encabeza, y la referencia,
en general, a las 'condiciones de trabajo'. Esta exégesis, por lo pronto,
impone una ingente labor legislativa en aras de dar plenitud a las mandas
constitucionales y, así, garantizar 'el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por [la] Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos (Constitución Nacional, art.- 75 inc. 23)' (Vizotti,
cit., p. 3688)”. CSJN, 07/12/2010, “Alvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud
S.A”, fallos 333:2306. En ese mismo fallo también se dijo, en el considerando
10, que el ius cogens informa al “principio de igualdad y prohibición de
discriminación”.-
La protección de la familia no solo debe
encontrarse en la Constitución, sino que los Tratados de Derechos Humanos,
obligan a su protección. Así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre la consideran “elemento fundamental de la sociedad”, art. 6; la
Declaración Universal de Derechos Humanos es más explícita aun, cuando dice que
“Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin
restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y
fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al
matrimonio…”, art. 16 inc. 1, y luego, en el art. 16 inc. 3, reitera que “La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado”. Muy similar es el art. 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Creo por otro lado que hay que tener en
cuenta no solo las nuevas realidades jurídicas sino también los deseables
cambios en hábitos de comportamiento y de reparto de tareas domésticas entre
hombres y mujeres, que pueden llevar a que lo que quizás en algún momento fue
razonable, porque la mujer que trabajaba tenía a su cargo en forma casi
exclusiva las tareas domésticas, en la actualidad demanden ser acompañados por
claros pronunciamientos del Poder Judicial, como custodio de las garantías y
derechos reconocidos en la Constitución, en este caso la igualdad real de
oportunidades, derechos y deberes entre hombres y mujeres.-
Así, se ha señalado que “Actualmente,
asistimos a una reestructuración de la familia. Es hoy muy frecuente ver que
quien se encarga de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos son los
padres en conjunto, cuando no sólo el padre, debido a encontrarse desocupado o
tener un trabajo con menores responsabilidades o mayores libertades que la
mujer. Por este motivo, es que hoy pueden ser víctimas de la discriminación
tanto hombres como mujeres, mas si a esto sumamos que hoy la discriminación ha
tomado ribetes impensados, pudiendo basarse en cualquier situación de
diferenciación, diferenciación que no es bien vista en una sociedad que
pretende la unificación de sus integrantes en vistas a lograr un único tipo de
sujeto: el consumidor. No pocos empleadores piensan que un trabajador casado
y/o con hijos, sea hombre o mujer, tiene menos predisposición a trabajar horas
extras, o adecuarse a los cambios de la empresa que lo puedan llevar a tener
menos tiempo para su familia, o que por estas situaciones tiene objetivos
personales que pueden interponerse en los objetivos de la empresa. Hoy, el
hombre da al tiempo con su familia, al cuidado de sus hijos y a las tareas del
hogar, una importancia impensada hace 40 años atrás cuando el hombre pensaba
que su obligación era solo trabajar y llevar el dinero a su casa, siendo la
mujer la encargada de todas las tareas del hogar, el cuidado de los hijos
inclusive. El hombre en la actualidad, en un porcentaje impensado en el pasado,
ve el matrimonio, la vida en pareja y la familia, de una manera distinta.”
Serrano Alou, Sebastián, “La discriminación por matrimonio y/o embarazo y los
cambios culturales y legales”, LLO.- Al respecto cabe destacar que el párrafo
decimocuarto del preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979, en el
que se indica que los Estados Partes reconocen “que para lograr la plena
igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional
tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.-
Estos cambios en las tareas familiares
no son solo una mera expresión de deseos sino que constituyen obligaciones
internacionales de nuestro país, que se asumieron al suscribir instrumentos
internacionales de protección de los derechos de la mujer. A modo de ejemplo la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, dice en el Preámbulo que “…la educación de los niños exige la
responsabilidad compartida entre hombre y mujeres…” y que “…para lograr la
plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel
tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.-
La igualdad real entre hombres y mujeres
debe también comprender al ámbito doméstico, por lo cual, desde el Poder
Judicial, no puede admitirse en nuestros tiempos, que hay tareas o roles que
deban ser predominantemente masculinos o femeninos. Y mucho menos que por esa
existencia de roles, la ley deba brindar más protección a hombres que a mujeres
o viceversa. Es que en última instancia, la interpretación con la que disiento
sigue colocando en inferioridad de condiciones a la mujer que al hombre.-
Si el empleador sabe que el trabajador
varón no está amparado por la presunción iuris tantum a su favor cuando es
despedido por causa de matrimonio, esto quiere decir que podría resultarle más
barato o más económico contratar hombres que mujeres. O lo que es lo mismo que
el despido del varón casado es menos costoso que el de la mujer. Creo que este
razonamiento debe ser complementado con el análisis de la dificultad
probatoria. La interpretación que pone a cargo del varón la prueba de que su
despido obedeció a la celebración del matrimonio, lo coloca en una situación
sumamente desventajosa en el juicio contra su patrón. Dicho en otros términos,
la lógica indica que es al empleador a quien le resulta más fácil la prueba de
que el trabajador fue despedido por motivos ajenos a la cercanía temporal con
la celebración del matrimonio.-
El Convenio sobre la igualdad de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con
responsabilidades familiares, de la OIT, de 1981, ratificado por Ley Nº 23.467
expresamente menciona en su preámbulo que “muchos de los problemas con que se
enfrentan todos los trabajadores se agravan en el caso de los trabajadores con
responsabilidades familiares, y reconociendo la necesidad de mejorar la
condición de estos últimos a la vez mediante medidas que satisfagan sus
necesidades particulares y mediante medidas destinadas a mejorar la condición
de los trabajadores en general”. En el art. 3.1. dice “Con miras a crear la
igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política
nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que
desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser
objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus
responsabilidades familiares y profesionales”.-
Pero lo que es más destacable de ese
convenio, en relación al caso de autos es el art. 8 que dice que “La
responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada
para poner fin a la relación de trabajo”. Creo que está claro que quien se casa
o decide casarse es alguien que asume la “responsabilidad familiar” a que alude
el convenio, por lo que no cabe otra conclusión de que debe tener a su cargo la
misma protección.-
Con respecto a la carga de la prueba en
materia de desigualdad de trato entre hombres y mujeres el considerando 31 de
la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y Del Consejo de 5 de julio de
2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e
igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación
(refundición) dice que: “La adopción de normas sobre la carga de la prueba
tiene una gran importancia para garantizar el respeto efectivo del principio de
igualdad de trato. Por consiguiente, tal como sostiene el Tribunal de Justicia,
deben adoptarse disposiciones para garantizar que la carga de la prueba recaiga
en la parte demandada cuando a primera vista haya un caso de discriminación,
excepto en relación con los procedimientos en que sea el Tribunal o el órgano
nacional competente quien deba instruir los hechos. Sin embargo, es necesario
precisar que la apreciación de los hechos de los que pueda resultar la
presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta sigue
correspondiendo al órgano nacional competente, con arreglo al Derecho nacional
o a las prácticas nacionales. Más aún, los Estados miembros están facultados
para introducir, en todas las fases de los procedimientos, un régimen
probatorio que resulte más favorable a la parte demandante”.-
Estimo que el criterio de hacer solo
aplicable a la mujer la presunción del art. 181 LCT, encuadra dentro de lo que
esa Directiva describe como “discriminación indirecta”, que es “la situación en
que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a
personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a
personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda
justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para
alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios” (art. 1. b).-
La interpretación no extensiva de la
presunción iuris tantum del art. 181 al trabajador varón, no se justifica con
medios legítimos y persigue fines contrarios a la Ley Nº 23.592. En efecto, si
la razón de ser de la protección del despido por matrimonio es proteger la
familia, cumpliendo así el mandato del art. 14 bis de otorgar protección
integral a la familia, no hay razones válidas para no extenderla al trabajador
varón, porque la prueba casi imposible en la que coloca al trabajador varón
despedido a causa del matrimonio, no solo lo perjudica a él como litigante,
sino que también desalienta a otras víctimas de esa misma discriminación a
iniciar reclamo judicial.-
Asimismo debo señalar que esa misma
interpretación no extensiva de la presunción a favor del varón viola el art. 17
de la LCT, que prohíbe hacer discriminaciones basadas en el sexo.-
Por otro lado, en materia de
discriminación la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido en
varios precedentes que si una persona demuestra su pertenencia a una categoría
sospechosa de discriminación, la carga de la prueba se invierte y para al autor
de la discriminación no le es suficiente la acreditación de la mera
razonabilidad del acto discriminatorio, sino que debe producir “una cuidadosa
prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que
había utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y
no bastará que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será
insuficiente una genérica 'adecuación' a los fines, sino que deberá juzgarse si
los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos
restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación
cuestionada”, “Hooft, Pedro vs. Provincia de Buenos Aires”, 16/11/2004, Fallos:
327:5118; criterio luego reiterado y profundizado en “Gottschau, Evelyn P. c.-
Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, 08/8/2006,
Fallos: 329:2986; “Mantecón Valdés, Julio c. Estado Nacional -Poder Judicial de
la Nación- Corte Suprema de Justicia de la Nación”, 12/8/2008, Fallos:
331:1715; “Pérez Ortega, Laura Fernanda c. Honorable Cámara de Diputados de la
Nación”, 21/02/2013, LL ; LL 2013-B, 337.- Se podrá replicar que a los varones
no se les puede considerar como parte de una categoría sospechosa porque
tradicionalmente no fueron los que sufrieron a lo largo de tiempo la
discriminación como otros colectivos. Lo cierto es que muchas de las
distinciones que hacía la ley en contra del varón han ido desapareciendo, y así
el trabajador viudo puede cobrar la pensión de su viuda; la edad para contraer
matrimonio se ha equiparado en 18 años para ambos sexos (Ley Nº 26.579), cuando
tradicionalmente la mujer podía casarse a menor edad (con la Ley Nº 23.515 la
edad era de 18 años para el hombre y 16 para la mujer, art. 166 inc. 5). Otras
distinciones se han ido eliminando por vía jurisprudencial, como por ejemplo la
que impide al yerno viudo heredar a sus suegros art. 3576 bis. CCiv., (J. Civ.
y Com. de 27a Nom. Córdoba, 30/4/2009, “M. o M.,A.”, LLC 2009 (junio), 549; J.
Civ. y Com. IªNom. San José de Metán, 08/4/2010, “G.A.”, LLNOA 2010 (agosto),
597; C. Nac. Civ., Sala B, Sala B, “S., A. /suc. ab intestato”, 08/11/2010; LL
2010-F, 366; C. Nac. Civ., Sala A, “Nazar Anchorena, José Agustín s/ Sucesion
ab intestato”, 09/3/2012, LL 2012-D-306). Y finalmente algunas diferencias que
existen en la actualidad como ser la atribución preferente de los hijos en caso
de divorcio o separación personal a la madre, art. 206 CCiv., puede que sean
modificadas si se aprueba el Proyecto de Código Civil, actualmente en el
Congreso de la Nación, o el art. 1217 inc. 3° que solo permite la convención
prematrimonial, en la que se haga constar “Las donaciones que el esposo hiciere
a la esposa”, pero no viceversa.-
En materia de presunciones que solo
favorecían a la mujer, puede mencionarse a la fecunda interpretación extensiva
del art. 1084 CCiv., que originariamente solo cobijaba bajo la presunción de
daño a la “viuda e hijos del muerto” cuando el marido era víctima de un
homicidio, que en la actualidad se aplica sin distinción de sexos a cualquier cónyuge.
Muy relacionado con esto, es la tendencia jurisprudencial que se fue
consolidando con el tiempo, que consideró que el trabajo del ama de casa tenía
valor económico a los fines de la indemnización por muerte.- Resta destacar que
la Ley Nº 23.592 ha sido también declarada aplicable al derecho del trabajo por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos “Alvarez v.- Cencosud”
y “Pellicori vs. Colegio de Abogados”. En “Pellicori”, la Corte ha realizado un
minucioso estudio sobre la carga de la prueba en juicios sobre discriminación
en el ámbito del trabajo y ha concluido en que para la aplicación de la Ley Nº
23.592 al contrato de trabajo “resultará suficiente, para la parte que afirma
dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados,
resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al
demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que
éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda
discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido
propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas
de la sana crítica”.-
Por todo lo expuesto considero que la
sentencia, en el punto resolutivo II), en cuanto deniega al trabajador varón la
extensión de la presunción del art. 181 LCT, ha aplicado erróneamente una norma
de derecho en los términos del art. 750 CPCyC.- Consecuentemente, corresponde
CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en su punto resolutivo II), en base a
la doctrina legal de esta Corte: La indemnización especial prevista por el art.
182 de la ley de contrato de trabajo es procedente sin distinción de sexos. La
presunción del art. 181 del mismo ordenamiento funciona respecto de los
dependientes mujeres y varones, quedando a cargo del principal la prueba de la
justificación del despido que enerve su aplicación”, y REENVIAR los autos a
dicho tribunal para que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda,
dicte nuevo pronunciamiento.-
El
señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
En
mis votos en autos "Santillán, José Luis vs. Ortega y Cía. S.A.C.I.F.I.A.
s/ Cobro de australes" (CSJT, sentencia Nº 66 del 25/02/1997),
"Salazar, Juan José vs. Libertad S.A.- s/ Cobro de pesos" (CSJT,
sentencia Nº 1041 del 30/10/2006), y "Paz, Lucio Ramón vs. Nortcuyo
Protools S.A. s/ Cobro de pesos" (CSJT, sentencia Nº 1179 del 30/11/2006),
expuse mi criterio en torno a la interpretación de las normas contenidas en los
arts. 181 y 182 de la LCT respecto a la situación del trabajador varón.-
Sin embargo, resulta insoslayable la
existencia de consolidada jurisprudencia en el orden nacional que admite la
procedencia de la indemnización especial prevista en el art. 182 de la Ley de
Contrato de Trabajo (en adelante, LCT) en caso de despido por causa de
matrimonio del trabajador varón; aunque se mantienen las divergencias
jurisprudenciales y doctrinarias en torno a la procedencia de la presunción
establecida por el art. 181 de la LCT cuando se trata de un trabajador de sexo
masculino.-
Atento a dicha realidad, y en el
convencimiento de que razones de seguridad jurídica tornan conveniente examinar
nuevamente la cuestión atinente a la interpretación de las citadas normas,
concluyo que resulta prudente modificar el criterio sostenido por mi parte en
los precedentes ut supra indicados.-
Efectuadas estas consideraciones,
adhiero al voto del señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán.-
El
señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Adhiero
íntegramente el voto de la doctora Sbdar; cuya fundamentación resulta conteste
con el criterio que propicié en anteriores pronunciamientos de este Máximo
Tribunal (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 1041 del 30/10/2006, en “Salazar, Juan
José vs. Libertad S.A. s/ Cobro de pesos”; ídem sentencia Nº 1179 del
30/11/2006, en “Paz Lucio Ramón vs. Nortcuyo S.A. s/ Cobro de pesos”).-
Efectivamente, en el primero de dichos
decisorios (CSJTuc., sentencia Nº 1041 del 30/10/2006) sostuvo que, en atención
al principio de no discriminación entre varones y mujeres en aras de proteger
la institución familiar, “La indemnización especial prevista por el art. 182 de
la Ley de Contrato de Trabajo es procedente sin distinción de sexos.-
La presunción del art. 181 del mismo
ordenamiento funciona respecto de los dependientes mujeres y varones, quedando
a cargo del principal la prueba de la justificación del despido que enerve su
aplicación”.- Dicho razonamiento fue ratificado, en el segundo de los
decisorios antes aludidos (CSJTuc, sentencia Nº 1179 del 30/11/2006), donde -en
idéntico sentido- se sentó también como doctrina legal que: “la presunción del
art. 181 de la ley de contrato de trabajo es procedente sin distinción de sexos
quedando a cargo del principal la prueba de la justificación del despido que
enerve su aplicación”.-
Por tanto, atento las consideraciones
vertidas en los aludidos antecedentes, a los que remito brevitas causa, adhiero
al voto anunciado.-
El
señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
Estando
conforme con los fundamentos dados por la señor vocal, doctora Claudia Beatriz
Sbdar, vota en igual sentido.-
Y
VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de
Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.-
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia
N° 154 de la Sala VI de la Cámara del Trabajo de fecha 12 de septiembre de 2011
(fs.- 307/311) en su punto resolutivo II); consecuentemente, CASAR PARCIALMENTE
la referida sentencia en base a la doctrina legal expresada en los
considerandos y REENVIAR los autos a dicho tribunal para que, por intermedio de
la Sala que por turno corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.- II.- HACER
LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación planteado por la parte demandada
contra la sentencia N° 154 de la Exma. Cámara del Trabajo, Sala VI de fecha 12
de septiembre de 2011, glosada a fs. 307/311 de autos; y, en consecuencia CASAR
PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando parcialmente sin efecto el punto I) de su
parte resolutiva en cuanto admite la demanda promovida por el señor Julio David
Gómez, en contra de la firma Autoservicio Capo S.A., en concepto “Sanción art.-
2 Ley Nº 25.233”, así como totalmente sin efecto los puntos V) y VI) de igual
parte resolutiva, conforme lo tratado y la doctrina legal enunciada en el
considerando; y DISPONER la remisión de los presentes actuados al referido
Tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, dicte, en lo pertinente,
nuevo pronunciamiento.- III.- COSTAS de esta extraordinaria local, como se
consideran.- IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para
su oportunidad.-
HÁGASE
SABER.-
Fdo.:
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN (En disidencia) - RENÉ MARIO GOANE (En disidencia) -
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR - ANTONIO GANDUR (con su voto) - DANIEL OSCAR POSSE
ANTE
MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ
Citar:
elDial AA8421
Publicado
el: 16/12/2013
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