Autor: Serrano Alou, Sebastián
Mes/Año: 5/2009
Publicación: Erreius
Cita: A29866
I - INTRODUCCIÓN
El artículo 80 de la ley de contrato de trabajo (LCT) ha
cobrado una importancia cada vez mayor, desde el punto de vista de su análisis
y las discusiones que plantea, luego de la reforma que le imprimiera la ley
25345, la que vino a agregar un párrafo más, en el cual se establecen sanciones
por incumplimiento de las obligaciones que el artículo pone en cabeza del
empleador. Las discusiones se multiplicaron aún más luego de que el decreto
146/2001 intentara reglamentar este artículo.
Antes de la reforma que estableció distintas sanciones para
el caso de incumplimiento, la importancia de este artículo no era relevante, y
los trabajadores que normalmente desconocen sus derechos y la importancia de
los mismos, no exigían de su empleador las constancias que en función de este
artículo tenían derecho a exigir. Estas constancias solían pedirse sólo en
casos excepcionales en que eran indispensables para algún trámite, pero por lo
común eran solicitadas luego de varios años de haberse extinguido la relación
laboral (y en algunos casos la empresa), lo que limitaba la posibilidad de que
el empleador diera cumplimiento a estas obligaciones, máxime por el hecho de
que no existían sanciones que lo conminaran a cumplir en tiempo y forma.
En la actualidad, se revirtió la tendencia y la excepción es
el caso en que no se exigen estas constancias al empleador, lo cual redundó en
un beneficio para el trabajador que, en la mayoría de los casos, logra hacerse
de estas constancias y, en caso de necesitarlas para trámites urgentes o de
suma importancia, no deberá tramitar un tortuoso reclamo que en muchas
oportunidades no tendrá éxito. El motivo principal de esto obedece al hecho de
que el trabajador exige hoy estas constancias esperando que su empleador no
cumpla en tiempo y forma con las obligaciones a su cargo, haciéndose acreedor
el trabajador de las sanciones que la ley impone a su empleador.
Por este motivo resulta de una fundamental importancia
analizar la forma, el momento, el plazo y el lugar de cumplimiento de estas
obligaciones.
II - FORMA DE CUMPLIMIENTO
El artículo 80 de la ley de contrato de trabajo dispone dos
obligaciones claramente diferenciables a las que debe dar cumplimiento el
empleador si no quiere sufrir las sanciones que el mismo artículo dispone: 1)
la entrega al dependiente de constancia documentada del pago de los fondos de
la seguridad social y sindicales a su cargo, y 2) la entrega del certificado de
trabajo(1).
II.1) Entrega de constancia documentada del pago de los
fondos de la seguridad social y sindicales
La obligación referida a la entrega de todas las constancias
documentadas de aportes a la seguridad social y a los entes sindicales tiende,
entre otras cosas, a permitir que el trabajador controle los datos que surgen
del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos o de la
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las constancias de sus
recibos de sueldo(2). Asimismo, es un respaldo que el trabajador tendrá en su
poder para el caso de que el registro informático de la AFIP o la ANSeS se
viera alterado o desapareciera, lo cual es posible en nuestro país(3); como también
en caso de que el respaldo documental fuese inexistente al momento de necesitar
tramitar su jubilación.
En lo que se refiere a la posibilidad de cumplimiento,
resulta obvio que el empleador sólo podrá entregar las constancias reclamadas
por su dependiente cuando previamente hubiera hecho el depósito de aquellas
sumas, aun cuando el pago fuera incorrecto o parcial. Si no hubiera existido
tal pago no existiría la posibilidad de cumplir con la obligación en
tratamiento, aunque el empleador reconociera y expresara documentalmente su
omisión. Ello es así porque el objeto de la obligación es dar una cosa, que es
la copia de los comprobantes de depósito, y no una declaración unilateral del
empleador en cuanto a los depósitos debidos(4). Aunque es obvio, vale la
aclaración de que tampoco cumple el empleador que entrega constancias falsas(5)
o que no reflejan la realidad de los aportes realizados(6).
Hay quienes pretenden que esta obligación deviene hoy
imposible por aplicación de la resolución 3834/1994 (sustituida por la RG
712/1999) de la AFIP, la que prevé que los empleadores ingresen los aportes y
contribuciones a los organismos de la seguridad social en forma conjunta para
todos los trabajadores incorporados en la declaración jurada mensual mediante
el formulario F 931 que contiene las cantidades globales que se deben ingresar
por los regímenes de seguridad social, de obra social y de riesgos de trabajo,
quedando en poder del empleador un ticket de ingreso de tales fondos liquidados
en manera acumulada.
Coincido con la doctrina(7) que señala acertadamente que
esto no impide el cumplimiento de esta obligación, ya que el programa
informático (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) que contempla la
misma resolución, tiene la posibilidad de emitir una declaración jurada
desagregada de cada uno de los empleados y de los aportes y contribuciones que
se están efectuando respecto de cada uno de ellos. Para esta doctrina, el
empleador puede cumplir con su obligación entregando copia de esa nómina
discriminada de empleados en la que figura el trabajador que la reclama y la
copia del comprobante de ingreso real conjunto de los fondos, los cuales me
permito agregar, deberán encontrarse certificados en cuanto a su veracidad por
autoridad competente.
Parte de la doctrina y jurisprudencia opina que esta
obligación no tiene hoy sentido debido a que, actualmente, el trabajador cuenta
con la posibilidad de acceder a la información permanente de la ANSeS sobre su
situación en materia de ingresos de aportes y contribuciones mediante su simple
solicitud (formulada en forma personal y previa exhibición de su documento
nacional de identidad) ante cualquier Unidad de Atención Integral del ente.
Para este sector de la doctrina y jurisprudencia, el reclamo de entrega de las
certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales
correspondientes al trabajador no resultaría admisible por cuanto no se
advertiría la utilidad práctica que tienen tales constancias(8).
Me permito disentir con la opinión referida, no sólo por lo
referido anteriormente, sino porque soy de la opinión de que motivar el
cumplimiento de esta obligación por parte del empleador reticente no es el
único objetivo de las sanciones del artículo 80 de la ley de contrato de
trabajo, sino que también debe considerarse que estas sanciones, en especial la
multa de tres remuneraciones, tienden también a castigar a quien por no haber
cumplido con el pago de estos fondos, no puede hacer entrega de estas
constancias. No se trata de un rigorismo formal, sino de la aplicación estricta
de la norma donde la intención del legislador es precisamente que el empleador
cumpla con todas las obligaciones que le compete, sobre todo por cuanto él es
obligado directo y agente de retención de los fondos de la seguridad social. Por
otro lado, la ANSeS sólo registra los pagos de aportes y contribuciones en
forma parcial, ya que entre otros datos, no contiene el pago a los sindicatos,
por lo que el trabajador no podrá controlar en la ANSeS si estos pagos se
realizaron o no, es decir, si los descuentos se destinaron a las imputaciones
efectuadas en sus recibos o no(9).
Por otro lado, como veremos, el legislador estableció que la
entrega de estas constancias nace no sólo al extinguirse la relación laboral,
ya que el trabajador puede exigirlas durante la relación laboral cuando medien
causas razonables (ej. cuando en su obra social se niegan a darle atención
alegando falta de pago), otra muestra más de su importancia, por lo que mal
puede cierta doctrina pretender que esta obligación ha perdido vigencia en la
actualidad.
Como corolario de esto, soy de la opinión de que esta
obligación dispuesta por el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo se
encuentra íntimamente relacionada con el artículo 132 bis de la misma norma, ya
que con la entrega de estas constancias el empleador acreditara de modo
fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. No es
casualidad que el artículo 132 bis ley de contrato de trabajo haya sido
incorporado por el mismo capítulo (Cap. VIII - Normas referidas a las
relaciones laborales y el empleo no registrado) de la ley 25345 que modificó el
artículo 80 (LCT) agregando el último párrafo del mismo, en el cual sanciona el
incumplimiento de las obligaciones que preveía este artículo. No se trata de
dos sanciones para una misma conducta, sino que sancionan distintas conductas y
persiguen distintos objetivos, aunque en algunas situaciones coincidan por
iguales motivos. La sanción del artículo 80 surge ante la falta de entrega de
las constancias y persigue el cumplimiento de esta entrega, independientemente
de si fueron o no ingresados los fondos; mientras que el artículo 132 bis (LCT)
sanciona la falta de ingreso de los montos retenidos y persigue el depósito de
estos fondos cuando fueron retenidos. La sanción del artículo 80 procede en
casos de trabajo registrado o no, en cambio, el artículo 132 bis es más acotado
y sólo procede en casos de trabajo registrado (aun en forma parcial) en los que
se retuvo importes en concepto de aportes a la seguridad social y no fueron
ingresados. Es decir, en todos los casos en que procede la sanción del artículo
132 bis (LCT), procede de haber mediado intimación en los términos del artículo
80 de la LCT la sanción de este artículo, pero no así a la inversa.
En relación con la prescripción de esta obligación, la
doctrina se encuentra dividida. Un sector de la doctrina opina que en el caso
que venimos tratando, entrega de comprobantes, se trata de una obligación de
carácter previsional, por lo que el plazo de prescripción sería de diez
años(10), mientras que otro sector opina que la prescripción sería de dos años,
habiendo quien dice que esta obligación es imprescriptible, por la importancia
que revisten estas constancias (en especial las constancias provisionales) para
el trabajador. Soy de la opinión de que debe distinguirse la prescripción de la
obligación de entrega de las constancias, de la prescripción de la multa
establecida por el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo. Si bien en
otra oportunidad manifesté que el plazo de prescripción de la obligación de
entregar las constancias sería de diez años, y de dos años en el caso de la
multa(11), a la luz de un análisis más profundo, la imprescriptibilidad de la
obligación de entregar las constancias es la que se presenta como más razonable
en aquellos casos en los cuales media una causa razonable (ej. dificultad del
trabajador o sus causahabientes para acceder a un beneficio previsional).
II.2) Entrega del certificado de trabajo
El otorgamiento del certificado de trabajo constituye una
obligación de hacer, contractual, y hace al principio de buena fe.
Dada la naturaleza legal de la obligación, su cumplimiento
no podría ser válidamente dispensado por el empleado, pues no existen razones
para entender que las previsiones de los artículos 7, 12, 58 y concordantes de
la ley de contrato de trabajo no rijan en relación con los derechos que la
norma en consideración concede a los dependientes. Tampoco sería viable la
sustitución de su cumplimiento por la entrega de una suma de dinero, lo que
importaría una ilegítima modificación por vía contractual de obligaciones
legales que, sin lugar a dudas, integran el orden público laboral(12).
El certificado de trabajo debe contener: a) tiempo de
prestación de servicios, fecha de ingreso y de egreso (art. 80, LCT); b)
naturaleza de los servicios, especificando la categoría o servicios prestados,
por ejemplo, administrativo, promotor de ventas, jefe de sección, etc. (art.
80, LCT); c) constancia de los sueldos percibidos (art. 80, LCT); y d) mención
de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la
seguridad social, es decir jubilaciones, asignaciones familiares y obras
sociales (art. 80 LCT); e) la calificación profesional obtenida en el o los
puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones
regulares de capacitación (L. 24576 - Tít. II, Cap. VIII, LCT).
Como he mantenido en otras oportunidades(13), coincido con
aquella doctrina(14) y jurisprudencia(15) que opina que la práctica de entregar
el formulario PS.6.2 emanado de la ANSeS para el cumplimiento de la obligación
del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo no cumple acabadamente con las
exigencias y requisitos de este artículo en cuanto al contenido que debe tener
el certificado de trabajo, ya que entre otros datos omite consignar los aportes
y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad
social. También omite la calificación profesional y la mención de las acciones
y/o cursos de capacitación que hubiese realizado el trabajador. Por último, si
bien contiene una mención de la categoría del trabajador, no especifica
claramente los servicios prestados (por ej. en el caso de un mozo, podría
aclarar que trabajaba en un restaurante abierto al público, en una empresa que
servía banquetes, que las tareas incluían el fajinado de la bajilla, o en el
caso de un restaurante de nivel que tenía conocimientos en el arte del servicio
y presentación de vinos al comensal). Todos estos datos redundarán -en caso de
ser veraces- en beneficio del trabajador, quien contará con una verdadera carta
de presentación, cuya utilidad será real al momento de presentarse a la
búsqueda de un nuevo trabajo.
La resolución general 2316/2007 de la AFIP(16) instrumentó
la posibilidad de que la certificación del artículo 80 de la ley de contrato de
trabajo sea generada desde las páginas web (Internet) de la ANSeS y la AFIP. En
mi opinión, la constancia que se genera por este procedimiento es idéntica al
antiguo formulario PS.6.2, por lo que sigue sin cumplir con la intención y las
indicaciones del legislador.
La norma del artículo 80 es estricta al respecto, exigiendo
que el empleador libre el certificado de trabajo con las constancias del caso
entre ellas la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo
desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de
capacitación y, al mismo tiempo, las constancias documentadas de los aportes:
mientras ello no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a cumplirla(17).
En mi opinión, el formulario PS.6.2 de la ANSeS podría ser
parte del cumplimiento del artículo 80 (LCT), conteniendo en forma ordenada los
sueldos del trabajador y los períodos trabajados. Este formulario, en los casos
en que es entregado al trabajador, debe ir acompañado de otros documentos que
contengan el resto de los recaudos del artículo 80 de la ley de contrato de
trabajo para cumplir con la totalidad de las obligaciones de este artículo. En
especial de una nota, de forma que contenga los datos del empleador, una
indicación pormenorizada de la naturaleza de los servicios, especificando la
categoría o servicios prestados, y la calificación profesional obtenida en el o
los puestos de trabajo desempeñados, destacando en caso de que hubiese sucedido,
si las acciones regulares de capacitación realizadas por el trabajador. Esta
nota servirá de presentación al trabajador al momento de buscar otro trabajo.
Por último, un certificado con el detalle de los aportes y contribuciones
efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Es preciso señalar que el certificado (y/o los certificados
en cuestión, en caso de confeccionarse en varios instrumentos) no debe tener
otras indicaciones que las que las normas referidas establecen. En consecuencia,
no cumple su obligación el empleador que entregare al trabajador un certificado
en el que unilateralmente hubiere incluido anotaciones no exigidas por las
normas aplicables. En tal caso, el empleado podrá requerir la expedición de un
nuevo certificado confeccionado conforme a derecho, sin perjuicio de las
consecuencias que el proceder del empleador pudiese generar(18).
Tampoco existe cumplimiento en el caso de que el empleador
entregue al trabajador un certificado de trabajo con información inexacta o
incompleta(19), o si existe una deficiencia realmente impediente de la eficacia
instrumental de las certificaciones entregadas, como puede ser un error en el
apellido del trabajador(20) o la omisión de algún dato de relevancia. Vale la
aclaración de que no siempre procede la multa ya que, en el caso de la
naturaleza de los servicios, la omisión de un dato minúsculo (volviendo al
ejemplo anterior, si el trabajador era mozo, omitir consignar que fajinaba o
realizaba la mise en place) no puede acarrear las sanciones del artículo al
empleador. Distinto es el caso en que el trabajador, al intimar mediante
telegrama la entrega del certificado de trabajo, aclaró que debía contener la
naturaleza de los servicios, destacando las tareas prestadas con minuciosidad y
ateniéndose a la verdad, caso en que el empleador puede ser sancionado por su
omisión maliciosa, injusta y/o infundada.
Por último, en el certificado de trabajo no pueden sentarse
constancias relativas a la forma de extinción de la relación, ni concepto alguno
relativo a la aptitud o corrección del trabajador(21).
Si se consignare en el certificado de trabajo alguna
circunstancia indebida, resulta procedente que el empleador extienda otro
conforme a las prescripciones legales, abonando la multa del artículo 80 de la
ley de contrato de trabajo, sin perjuicio de que se reparen los daños y
perjuicios que puedan haber resultado del acto del principal(22).
Hay opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que afirman
que, en caso de que el empleador no entregara el certificado de trabajo,
remuneraciones y servicios, el juez podrá confeccionarlo y entregarlo al
trabajador(23). Pensamos que el juez sólo podrá sustituir al empleador en la
confección del certificado del artículo 80 en los casos en que el empleador
estuviese quebrado, ya que las sanciones conminatorias perderían su sentido.
Caso contrario, se estaría privando al trabajador de un instrumento de
importancia en los casos de empleadores que no cumplieran con sus obligaciones
y no existen posibilidades de conminarlos a su cumplimiento(24).
Por último, en este caso también se ha discutido el plazo de
prescripción de esta obligación, si es de aplicación el plazo de dos años
establecido en la ley de contrato de trabajo, o si el plazo sería de diez años,
entre otras causas en virtud de la obligación decenal de conservación de los
libros(25). En este caso, mantengo la opinión de que el plazo que se debe
considerar es el de diez años en relación a la obligación de entregar el
certificado de trabajo, pero haciendo también aquí la salvedad de que la multa
del artículo 80 (LCT) debe prescribirse a los dos años de concluida la relación
laboral con vistas a evitar especulaciones y sin perjuicio de que, en caso de
negativa injustificada del empleador a entregar estas constancias, el juez
aplique alguna otra sanción por un daño probado (no olvidemos que el empleador
tiene la obligación de entregar este certificado al trabajador al extinguirse
la relación laboral, aun cuando no medie intimación).
II.3) Cumplimiento total
El cumplimiento de estas obligaciones debe ser total, por lo
que el trabajador no se encuentra obligado a aceptar su cumplimiento
parcial(26).
De nada sirve al trabajador la entrega de parte de las
constancias de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, si lo
que pretende es controlar la totalidad de los aportes. Asimismo, la falta de
alguna de estas constancias, en especial si comprenden determinados períodos de
tiempo, puede generar la presunción de la falta de pago de estos períodos, por
lo que las constancias entregadas perderán la finalidad de control, el cual
debe ejercerse sobre la totalidad del tiempo de la relación laboral. En este
sentido, también es importante destacar que el trabajador debe tener la
totalidad de las constancias en su poder, en especial las relativas a los
aportes previsionales para que, llegado el caso en que falte algún periodo en
la base de datos de la ANSeS, podrá suplirlo mediante estas constancias
escritas.
En relación con el certificado de trabajo, debe tener todos
los datos y éstos deben reflejar con precisión la realidad. Los mayores
inconvenientes se presentarán en los casos en que no se registró la relación
laboral o si se registró en forma deficiente. En el primero de los casos, será
difícil dar con un registro fehaciente en base al cual elaborar estas
constancias, por lo que en el caso en que el empleador confeccione algún
certificado, será común que refleje en forma parcial o incompleta la realidad,
es decir, no reflejará la totalidad de lo ocurrido. En el segundo de los casos,
el empleador normalmente confeccionará estas constancias con los datos que
falsamente fue registrado el contrato de trabajo, los cuales serán
insuficientes o simulados. De nada sirve al trabajador un certificado de
trabajo con datos falsos, o en los que se omiten períodos de tiempo, o se
registró una remuneración o una categoría inferior, o en el caso de haber
realizado cursos o desarrollado tareas que requieren especialización estos
datos no se encuentran en el instrumento. Estas falencias juegan en la casi
totalidad de los casos en perjuicio del trabajador, reflejando sólo parte de la
relación laboral, o una situación inferior a la real; siendo improbable que el
empleador confeccione un certificado de trabajo que contiene datos falsos en beneficio
del trabajador.
III - MOMENTO Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO
Básicamente, podemos dividir en dos los casos en que se
torna exigible la entrega de los documentos del artículo 80 de la ley de
contrato de trabajo. El primero sería ante el requerimiento del trabajador
durante la relación laboral cuando median causas razonables. El segundo, cuando
se extingue el contrato de trabajo.
III.1) Ante requerimiento del trabajador durante la
relación laboral por mediar causas razonables
El trabajador podrá requerir al empleador el cumplimiento de
las obligaciones del artículo 80 durante el tiempo de la relación laboral
cuando medien causas razonables. Digo obligaciones dado que respetuosamente
disiento con la autorizada doctrina(27) que opina que durante la relación laboral
el empleador sólo debe entregar las constancias del primer párrafo, debido a
que es en este párrafo donde se aclara que esta obligación es exigible durante
la relación laboral, y que las certificaciones del segundo párrafo sólo son
exigibles al extinguirse la relación, esto no sólo no tiene fundamento alguno,
sino que es contrario al principio de interpretación contenido en el artículo 9
de la ley de contrato de trabajo.
Estas causas pueden presentarse cuando el empleador
incurriera en maniobras fraudulentas tendientes a ocultar la relación de
trabajo bajo figuras contractuales no laborales o registrar sólo parcialmente
la remuneración o denunciar una falsa fecha de ingreso del trabajador(28); así
como cuando medie negativa de alguno de los organismos de la seguridad social o
sindicales a brindar los servicios al dependiente o su familia, alegando falta
de los depósitos, o para iniciar los trámites jubilatorios(29). Esta
enumeración es meramente ejemplificativa, debiendo evaluarse en cada caso
concreto la existencia o no de causas razonables.
Cuando los datos de la relación laboral se encuentran
cuestionados, es procedente que, al intimar la regularización del contrato de
trabajo, el empleado solicite la entrega del certificado de trabajo, donde
quedará plasmado el reconocimiento de su reclamo, siendo el certificado de
trabajo en estos casos en cierta forma una constancia formal de que se cumplirá
con las obligaciones de la ley. También tendrá el trabajador una constancia que
suplirá los recibos de sueldo y demás constancias que deberá confeccionar el
empleador y que llevarán más tiempo.
Por la multiplicidad de datos que contiene el certificado de
trabajo, tiene una utilidad enorme para distintos trámites, no sólo para la
búsqueda de un nuevo empleo. Por ejemplo, podría ser utilizado para acreditar
antigüedad y puesto del trabajador para alquilar un inmueble, solicitar un
préstamo u otro trámite de similar naturaleza. En muchos casos, los recibos de
sueldo no contienen datos fundamentales como la verdadera antigüedad del
trabajador, en especial cuando se trata de contratos de trabajo sucesivos por
una renuncia intermedia del trabajador. También puede destacarse el caso de
universidades nacionales que permiten el cursado de sus carreras a personas
mayores que, a pesar de no haber finalizado el secundario, acreditan haber
desempeñado tareas relacionadas con la carrera a cursar durante varios años,
caso en el cual el certificado de trabajo con los datos exigidos por la ley
servirá para acreditar estos extremos. En este sentido, también podría servir
para acreditar condiciones para otro tipo de cursos, ya sea para asistir a
ellos o participar de su dictado (no olvidemos que el trabajo es indispensable
para el desarrollo de la dignidad personal, siendo el aprendizaje y la
enseñanza una útil herramienta en este sentido). Por todo esto, soy de la
opinión de que no existe motivo para limitar la obligación del empleador al
momento de la finalización del contrato de trabajo, debiendo extenderlo al
trabajador siempre que existan causas razonables el certificado de trabajo o
entregar las constancias del pago de aportes.
En síntesis, no existe motivo para mantener que no procede
la entrega del certificado de trabajo durante la relación laboral, mientras que
puedan encontrarse causas razonables para que el trabajador lo exija a pesar de
no haberse extinguido la relación habida entre las partes.
III.2) Al momento de extinguirse el contrato de trabajo
No hay duda de que ambas obligaciones proceden al momento de
extinguirse la relación laboral, la diferencia esencial es desde cuándo nacen
estas obligaciones en cabeza del empleador.
Mientras que para que el empleador se encuentre en mora
respecto de la primera de las obligaciones del artículo 80 de la ley de
contrato de trabajo (entrega de las constancias) es necesaria una intimación
del trabajador, la segunda obligación (de entregar el certificado de trabajo)
nace de pleno derecho por la mera extinción del vínculo, sin que sea necesario
requerimiento alguno por parte del trabajador(30). El dispositivo en cuestión
establece la obligación del empleador de proveer el certificado de trabajo
cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa; es decir que
el mandato está dirigido únicamente a la patronal sin exigencia de requerimiento
previo alguno al dependiente(31).
Si bien el empleador tiene obligación de entregar el
certificado de trabajo al momento de extinguirse la relación laboral, rara vez
lo hará hasta tanto no sea intimado por el trabajador. Esto se debe a que, para
que la multa del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo sancione su
incumplimiento, sí es requisito indispensable el requerimiento de entrega
efectuado por el trabajador y el incumplimiento del empleador transcurrido dos
días hábiles desde la intimación(32).
III.3) Plazo establecido por el artículo 80 de la ley de
contrato de trabajo
La importancia del plazo en el cual debe darse cumplimiento
a las obligaciones del artículo 80 (LCT) tiene íntima relación con las
sanciones que establece este artículo por falta de cumplimiento en término, y
hace al empleador pasible de las multas y apercibimientos que establece.
El tercer párrafo de dicho artículo establece que si el
empleador no hiciera entrega de las copias de los pagos de las contribuciones
y/o del certificado de trabajo dentro de los dos días hábiles posteriores al
requerimiento fehaciente formulado por el trabajador, será sancionado con una
multa. Es decir que el empleador cuenta con un plazo de dos días hábiles desde
que recibió el requerimiento del trabajador para dar cumplimiento a las
obligaciones del artículo 80.
III.4) Inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto
146/2001
El artículo 3 del decreto 146/2001, en un enésimo exceso
reglamentario, en palabras del Dr. Ackerman(33), al tiempo que agregó un
requisito para la operatividad de la regla incorporada por el artículo 45 de la
ley 25345, limitó el ámbito material de aplicación del nuevo párrafo, siendo
dudosa su validez. Este artículo establece que el trabajador debe esperar 30
días para cursar la intimación a su empleador de entregar las certificaciones
del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo.
Para cierta doctrina parece claro que el plazo de dos días
hábiles que la norma concede al empleador para cumplir la obligación en
cuestión resulta exiguo, trayendo a colación que la brevedad del plazo resulta
más notoria aun en los casos de relaciones laborales registradas
incorrectamente o no registradas(34).
En el caso de las relaciones laborales registradas
incorrectamente o no registradas, en las cuales se hace sumamente dificultoso
para el empleador cumplir con sus obligaciones, corresponde que sea sancionado
por haber mantenido la relación laboral en forma incorrecta. No puede premiarse
con una extensión de plazos a quien no puede cumplir en el plazo establecido
por haber incumplido previamente con la normativa laboral en perjuicio del
trabajador. Además, no se puede perder de vista que la regla general en estos
casos, en especial tratándose de relaciones no registradas, es que el empleador
no cumplirá con sus obligaciones y negará los dichos del trabajador(35).
Si bien puede aceptarse que el plazo de dos días puede
resultar exiguo en algunos casos en que el fin de la relación laboral se da en
forma intempestiva e imprevista(36), estos son sólo algunos casos y no todos.
Soy de la opinión(37) de que los casos en que el fin de la relación laboral es
algo que comienza a gestarse varios días antes de su desenlace, venga la
decisión del lado del empleador o del trabajador, es la regla. Por este motivo,
el empleador, ante un indicio del trabajador en esta dirección o bien cuando
comienza a evaluar el despido, debe también comenzar a reunir y confeccionar
las constancias del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo. El empleador
que decide el despido de un trabajador no lo hace de un día para otro, mientras
que en el caso de los despidos indirectos ocurre lo mismo, ya que es
infrecuente que la ruptura del vínculo se dé de un día para el otro, sino que
comúnmente hay un intercambio postal previo, o al menos un intercambio verbal.
Pero aun en aquellos casos en que el fin de la relación
laboral termina en forma intempestiva e imprevista (vgr. renuncia anunciada por
el trabajador o despido con justa causa por un hecho de gravedad que por sí
sólo justifica esta medida), si bien el plazo de dos días hábiles puede
resultar muchas veces insuficiente, el de 30 días resulta por demás extenso,
causando más perjuicios a los trabajadores que los que pretende evitar a los
empleadores. Por este motivo, ante una u otra disyuntiva, y en función de los
principios del Derecho del Trabajo, debe darse preeminencia a la situación más
beneficiosa para el trabajador, siendo en este caso la que prevé el artículo 80
de la ley de contrato de trabajo y no el decreto 146/2001.
El Certificado de Trabajo, está llamado, fundamentalmente, a
cumplir la función de acreditar los antecedentes del trabajador, es una carta
de presentación para que pueda exhibirla para obtener un nuevo empleo(38), por
lo que mal puede pretenderse que el trabajador deba esperar 30 días para que su
ex empleador de cumplimiento a esta obligación, y menos aún para reclamar su
entrega, ya que al quedar sin trabajo es indispensable para él comenzar la
búsqueda de un nuevo trabajo de inmediato. Por otro lado, las constancias de
pago de aportes a la seguridad social pueden ser indispensables en casos en que
se discute si el empleador ingresó los fondos necesarios para tramitar el
seguro de desempleo, o cuando el trabajador debe recibir prestaciones de su
obra social (en los tres meses posteriores al despido) y se le niegan alegando
falta de pago por parte de su empleador. Asimismo, la espera de 30 días para
cursar la intimación reclamando la entrega de estas constancias dilata la
posibilidad del trabajador de reclamar judicialmente su indemnización por
despido en los casos en que el empleador no las abonó por cualquier motivo que
fuera, ya que es contrario a la economía procesal iniciar dos jueces con
diferencia de 30 días. Estos son sólo algunos de los motivos que tornan
irrazonable y perjudicial el plazo del decreto 146/2001 y, por lo tanto,
inconstitucional.
La inconstitucionalidad del decreto 146/2001 ha sido
declarada en reiteradas oportunidades. La Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones, con voto mayoritario del Dr. Capón Filas, declaró la
inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto 146/2001 en el año 2004(39).
Por su parte, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en un fallo del
año 2006 también declaró inconstitucional este artículo(40). La propulsora de
esta declaración de oficio fue la Dra. Ferreirós, quien con su voto fundamenta
de manera firme el porqué de esta decisión en la colisión entre el decreto y la
ley por la desnaturalización que el primero hace de la segunda, excediendo el
ámbito de la interpretación posible u opinable de la ley, optando por una
solución fuera de ésta, en tanto la requisitoria que el mismo impone al
trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta.
La doctrina y jurisprudencia aun sin declarar la
inconstitucionalidad del plazo de 30 días del decreto 146/2001 han declarado
que este plazo no debe tenerse en cuenta por diversos motivos que lo tornan
irrazonable. En casos en que la parte demandada desconocía la relación laboral,
nuestros jueces establecieron que la espera del plazo de 30 días no era
imperativa, ya que con su desconocimiento la demandada había establecido que no
cumpliría con las obligaciones del artículo 80 ni en ese momento, ni
transcurridos 30 días(41); opinión compartida por la doctrina(42).
IV - LUGAR DE CUMPLIMIENTO
El artículo 80 de la ley de contrato de trabajo es claro en
cuanto a que el empleador es quien tiene obligación de hacer entrega de las
certificaciones que menciona, sin que pueda entenderse que pesa sobre el
trabajador la obligación de retirarlos, sino que corresponde entender que, en
caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos
judicialmente(43). Esto que parece confuso tiene una razón de ser.
En el caso de considerar que la obligación es del
trabajador, siendo quien debe retirar los certificados, pesa sobre él la prueba
del incumplimiento. Si estableceremos que la obligación es del empleador,
siendo quien debe hacer entrega de los certificados, pesa sobre él demostrar
que efectivamente tuvo intención de cumplir su obligación y que la causa de
incumplimiento es sólo imputable al trabajador. Es decir, la cuestión que se
encuentra en juego es la carga de la prueba tendiente a demostrar si existió o
no incumplimiento del empleador y, en caso de incumplimiento, a quién se debe.
A este efecto, deben aplicarse las normas del in dubio pro
operario, la inversión de la carga de la prueba y el principio protectorio que
rigen en el proceso laboral.
La mayor dificultad probatoria existente para el empleado,
enfrentada a la mayor facilidad en este campo existente para el empleador, es
algo que no escapa al conocimiento de los estudiosos del derecho laboral.
Pensemos en la aplicación a este caso concreto. Será mas fácil para el
empleador contratar un escribano que certifique que, habiendo puesto a
disposición del trabajador los certificados del artículo 80 en un lugar, día y
hora determinados (dentro del plazo de dos días hábiles), el empleado no
concurrió a retirarlos, no existiendo causa para presumir la imposibilidad de
retirarlos, o que justifique su no concurrencia. En este caso, el empleado
tendrá la posibilidad de justificar la causa de su inasistencia o, en caso de
asistencia, la causa por la que no se cumplió con la obligación del artículo
80. En el caso contrario, sería el trabajador quien debería contratar el
escribano para que certifique que, habiendo concurrido al lugar designado, el
día y hora indicados, el empleador no cumplió con su obligación(44).
En los casos en que los datos que deben asentarse en el
certificado de trabajo se encuentran cuestionados, no puede discutirse que la
empleadora, para salvar su responsabilidad y evitar la multa que establece el
artículo 45 de la ley 25345, debe consignar judicialmente dichos documentos(45).
Esta exigencia procede indistintamente en caso de mediar negativa de recepción
u omisión de retirar los certificados por parte del trabajador, ya que ante la
existencia de rubros controvertidos, parece lógico que el trabajador no acepte
la certificación que el empleador se encuentra en condiciones de extender, por
cuanto los datos a consignarse podrían carecer de veracidad(46).
Refuerza esto que la jurisprudencia ha dicho que la mera
puesta a disposición es insuficiente para demostrar cumplida la obligación
prevista en la norma y no permite considerar que la accionada haya tenido
verdadera voluntad para hacer entrega de las constancias(47). Asimismo, ha
afirmado que la entrega del certificado al dependiente en oportunidad de la
extinción de su relación laboral es una obligación del empleador que debe ser
cumplida en forma inmediata a la desvinculación; no habiendo razones para
considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa de que el trabajador
concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los
certificados(48), sino que corresponde entender que, en caso de que así no
ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos judicialmente(49).
V - CONCLUSIÓN
Como vimos a través del presente trabajo, el artículo 80 de
la ley de contrato de trabajo y su reglamentación pueden interpretarse de
diversas maneras. En función de los principios protectorios del derecho de
trabajo, debe darse siempre la interpretación que sea más positiva para el
trabajador y que lleve al más cabal cumplimiento de los fines del artículo en
particular y de la ley de contrato de trabajo en general.
En los casos de relaciones laborales no registradas o
registradas en forma deficiente, la multa del artículo 80 debe considerarse
como complementaria de las sanciones de otras leyes que tienden a castigar la
falta de registración o registración parcial del contrato de trabajo (vgr. L.
24013 y 25323), ya que no podemos obviar que el título de la ley 25345 en el
cual se encuentra comprendido el artículo 45 que incorpora el tercer párrafo al
artículo 80 lleva por nombre Normas referidas a las relaciones laborales y el
empleo no registrado. La multa del artículo 80 no sólo tiene por objeto forzar
el cumplimiento de parte del empleador de las obligaciones que establece, sino
también la prevención y sanción de la evasión fiscal.
Siguiendo las palabras del Dr. Capón Filas, cabe tener en
cuenta que el incumplimiento de la obligación de entregar el certificado de
trabajo al finalizar la relación laboral es un modo sofisticado de
discriminación, ya que excluye del universo normativo a los trabajadores
afectados y les impide reingresar a la estructura social del empleo en igualdad
de condiciones de quienes lo presentan. Por eso, más allá de la voluntad del
trabajador perjudicado, esa conducta debe ser sancionada severamente por el
Poder Judicial(50).
El trabajador normalmente no conoce la importancia que
tienen las constancias del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo, por lo
que el empleador debe, en función del deber de buena fe, que rige aun luego de
concluida la relación laboral, hacer entrega al trabajador de toda constancia
que puede serle de utilidad, máxime si esa obligación está concretamente
establecida por la ley de contrato de trabajo. En los casos de empleadores reticentes
a dar cumplimiento a las obligaciones del artículo 80, se deben sancionar estas
conductas de acuerdo a las disposiciones de este artículo.
Es importante buscar que el cumplimiento de las obligaciones
del artículo 80 (LCT) sea una regla conocida por todos los empleadores, lo cual
será un motivo más para forzar el registro adecuado del contrato de trabajo y
el orden registral a lo largo de toda la relación laboral; así como por los
trabajadores, los cuales lograrán hacerse de documentación útil durante su vida
laboral, pero más aún al llegar el momento de tramitar un beneficio
previsional.
Notas:
[1:] Una primera cuestión a dilucidar es el alcance
del art. 80, LCT: si se trata de una o dos obligaciones que se ponen a cargo
del empleador. Por mi parte, adhiero a la tendencia mayoritaria que a nivel
doctrinario y jurisprudencial afirma que son dos las obligaciones del empleador
a las que se refiere el art. 80 de la LCT. En este sentido, cfr. LIVELLARA,
Carlos Alberto, Las certificaciones del artículo 80, ley de contrato de trabajo
y su problemática, DT 2004-A, 371; ACKERMAN, Mario E., La indemnización por
incumplimiento de las obligaciones del artículo 80 de la LCT, DT 2001-A, 541
[2:] Cfr. ACKERMAN, Mario E., La indemnización por
incumplimiento de las obligaciones del art. 80, LCT, DT 2001-A-541
[3:] Ni aun la presidenta de la Nación, Cristina
Fernández, se encuentra salvo de ver alterados sus datos, como lo demostró el
cambio de su condición fiscal frente a la AFIP realizada por un jacker (cfr.
http://www.clarin.com/diario/2008/09/23/elpais/p-01765822.htm;
http://www.infobae.com/notas/nota.php?Idx=404917&IdxSeccion=0)
[4:] BENITEZ, Norma A., Las obligaciones contempladas
en el art. 80, LCT, LEXIS NEXIS 0003/401215; ACKERMAN, Mario E., La indemnización
por incumplimiento de las obligaciones del artículo 80 de la LCT, DT 2001-A,
541
[5:] GRISOLÍA, Julio Armando, Régimen indemnizatorio
en el contrato de trabajo, Ed. Nova Tesis, 3era. ed., Rosario, Santa Fe, 2005,
pág. 384
[6:] ACKERMAN, Mario E., La indemnización por
incumplimiento de las obligaciones del artículo 80 de la LCT, DT 2001-A, 541
[7:] Cfr. LOUSTAUNAU, Eduardo A., La obligación de
indemnizar y otorgar los documentos del artículo 80 de la LCT, La Ley, 2005-A,
pág. 1414
[8:] Cfr. LIVELLARA, Carlos, Un importante aporte
jurisprudencial delimita las obligaciones del art. 80, LCT, LEXIS NEXIS
0003/400721
[9:] SERRANO ALOU, Sebastián, Las sanciones del art.
80 de la LCT, Ed. Zeus, doc. 1246; 17 de junio de 2008, 10.707, Revista 7 - T.
107
[10:] Cfr. SAMUEL, Osvaldo Mario, Contrato de trabajo
ley 20744, comentada, concordada y anotada, Ed. Nova Tesis, Rosario, Santa Fe,
2005, pág. 229
[11:] SERRANO ALOU, Sebastián, Las sanciones del art.
80 de la LCT, Ed. Zeus, doc. 1246; 17 de junio de 2008, 10.707, Revista 7 - T.
107
[12:] BLOISE, Leonardo G. y DANUSSI, Alejandro E., Las
obligaciones establecidas por el art. 80, LCT (t.o. por D. 390/1976) con
especial referencia al párrafo incorporado por el art. 45, L. 25345; cfr.
CNTrab., Sala III, 13/2/2001, Ogueta Aivi, Pilar c/PAMI
[13:] SERRANO ALOU, Sebastián, Las sanciones del art.
80 de la LCT, Ed. Zeus, doc. 1246; 17 de junio de 2008, 10.707, Revista 7 - T.
107
[14:] Cfr. LOUSTAUNAU, Eduardo A., La obligación de
indemnizar y otorgar los documentos del art. 80 de la LCT, La Ley, 2005-A, pág.
1414; DISCENZA, Luis A., El artículo 80, LCT: la constancia y el certificado,
La Ley, Práctica profesional, 2007-46, 64
[15:] Cfr. Sup. Corte de Just. Mendoza, 16/10/2003,
Milan, Viviana M. c/Máxima SA AFJP
[16:] Publicada en el Boletín Oficial de fecha
27/9/2007. De esta resolución pareciera extraerse la conclusión de que el
certificado de trabajo del art. 80 LCT es el mismo que la certificación
prevista por el art. 12, inc. g) de la L. 24241, opinión que mantuve en el trabajo:
Las sanciones del art. 80 de la LCT, Ed. Zeus, doc. 1246; 17 de junio de 2008,
10.707, Revista 7 - T. 107, SERRANO ALOU, Sebastián
[17:] Cfr. CNTrab., Sala VI, 19/2/2003, Soldavini,
Jorge Ignacio c/ITM Argentina SA y otro
[18:] Cfr. BLOISE, Leonardo G. y DANUSSI, Alejandro
E., Las obligaciones establecidas por el art. 80, LCT (t.o. por D. 390/1976)
con especial referencia al párrafo incorporado por el art. 45 L. 25345
[19:] Cfr. CNTrab., Sala VII, 12/5/2004, Gauto,
Mariela c/Italcosmética SA; CNTrab., Sala X, 29/8/2003, Lavergne, Beatriz I.
c/Siembra Seguros de Vida SA; BLOISE, Leonardo G. y DANUSSI, Alejandro E., Las
obligaciones establecidas por el art. 80, LCT (t.o. por D. 390/1976) con
especial referencia al párrafo incorporado por el art. 45 L. 25345; LOUSTAUNAU,
Eduardo A., La obligación de indemnizar y otorgar los documentos del art. 80 de
la LCT, La Ley, 2005-A, pág. 1416
[20:] Cfr. CCiv. Com. Trab. y Familia, Villa Dolores,
Sala unipersonal 2, 4/9/2002, Syczyk, Esteban c/Cooperativa de Trabajo Transporte
Automotor de Cuyo (TAC) Ltda.
[21:] ETALA, Carlos Alberto, Contrato de trabajo,
Astrea, 2da. ed. actualizada y ampliada, Bs. As., 2000
[22:] Cfr. BENITEZ, Norma A., Las obligaciones
contempladas en el art. 80, LCT, LEXIS NEXIS 0003/401215
[23:] Cfr. CNTrab., Sala II, 30/11/2001, Crego
Bonhomme, Fátima c/Constanza, Carmen; BENITEZ, Norma A., Las obligaciones
contempladas en el art. 80, LCT, LEXIS NEXIS 0003/401215
[24:] Para cierta doctrina y jurisprudencia, en caso
de quiebra del empleador sería admisible que el síndico interviniente en la
causa comercial emita la certificación en cuestión, y sólo en caso de que el
síndico de la quiebra careciere de los elementos necesarios para la extensión
de tal certificado, correspondería al juez interviniente resolver al respecto
(cfr. BLOISE, Leonardo G. y DANUSSI, Alejandro E., Las obligaciones
establecidas por el art. 80, LCT (t.o. por D. 390/1976) con especial referencia
al párrafo incorporado por el art. 45 L. 25345)
[25:] Cfr. SAMUEL, Osvaldo Mario, Contrato de trabajo
ley 20744, comentada, concordada y anotada, Ed. Nova Tesis, Rosario, Santa Fe,
2005, pág. 228
[26:] LOUSTAUNAU, Eduardo A., La obligación de
indemnizar y otorgar los documentos del art. 80 de la LCT, La Ley, 2005-A, pág.
1416
[27:] ACKERMAN, Mario E., La indemnización por
incumplimiento de las obligaciones del artículo 80 de la LCT, DT 2001-A, 541
[28:] ETALA, Carlos Alberto, Contrato de trabajo,
Astrea, 2da. ed. actualizada y ampliada, Bs. As., 2000; GRISOLÍA, Julio
Armando, Régimen indemnizatorio en el contrato de trabajo, Ed. Nova Tesis, 3ra.
ed., Rosario, Santa Fe, 2005, pág. 374 (en el libro del Dr. Grisolía puede
verse, en la sección de modelos de misivas, que el telegrama para realizar la
intimación de regularización en los términos de la L. 24013 exige, asimismo, la
entrega de todas las constancias del art. 80 LCT, además de otras, como por ej.
recibos de sueldo en los que consten los verdaderos datos de la relación
laboral -pág. 608-)
[29:] Cfr. LIVELLARA, Carlos, Un importante aporte
jurisprudencial delimita las obligaciones del art. 80, LCT, LEXIS NEXIS
0003/400721
[30:] Cfr. ACKERMAN, Mario E., La indemnización por
incumplimiento de las obligaciones del artículo 80 de la LCT, DT 2001-A, 541;
BLOISE, Leonardo G. y DANUSSI, Alejandro E., Las obligaciones establecidas por
el art. 80, LCT (t.o. por D. 390/1976) con especial referencia al párrafo
incorporado por el art. 45 L. 25345, LEXIS NEXIS 0003/400781; GRISOLÍA, Julio
Armando, Régimen indemnizatorio en el contrato de trabajo, Ed. Nova Tesis, 3ra.
ed., Rosario, Santa Fe, 2005, pág. 385
[31:] Cfr. Trib. Supremo de Just. de Córdoba,
1/10/2004, Agüero, Sergio J. c/Jorge E. Dombald
[32:] SERRANO ALOU, Sebastián, Las sanciones del art.
80 de la LCT, Ed. Zeus, doc. 1246; 17 de junio de 2008, 10.707, Revista 7 - T.
107
[33:] Cfr. ACKERMAN, Mario E., La indemnización por
incumplimiento de las obligaciones del artículo 80 de la LCT, DT 2001-A, 541
[34:] Cfr. BLOISE, Leonardo G. y DANUSSI, Alejandro
E., Las obligaciones establecidas por el art. 80, LCT (t.o. por D. 390/1976)
con especial referencia al párrafo incorporado por el art. 45 L. 25345, LEXIS
NEXIS 0003/400781
[35:] SERRANO ALOU, Sebastián, Las sanciones del art.
80 de la LCT, Ed. Zeus, doc. 1246; 17 de junio de 2008, 10.707, Revista 7 - T.
107
[36:] Cfr. PAVLOV, Federico, La razonabilidad del
plazo del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo, La Ley, 2005-D, 50;
Práctica profesional, 2006-23, 77
[37:] SERRANO ALOU, Sebastián, Las sanciones del art.
80 de la LCT, Ed. Zeus, doc. 1246; 17 de junio de 2008, 10.707, Revista 7 - T.
107
[38:] Cfr. LIVELLARA, Carlos Alberto, Las
certificaciones del art. 80, ley de contrato de trabajo y su problemática, DT
2004-A, 371; DISCENZA, Luis A., El art. 80 LCT: la constancia y el certificado,
La Ley, Práctica profesional, 2007-46, 64; CNTrab., Sala X, 9/6/2006, Tarshop
SA c/Sedziszow, Jorge Daniel s/consignación
[39:] CNTrab., Sala VI, 19/4/2004, Molinari, María de
los Ángeles c/American Express Argentina SA
[40:] CNTrab., Sala VII, 9/8/2006, Coseres, Cristina
María c/Oh Sung Yung
[41:] Cfr. CNTrab., Sala III, 31/5/2006, Vega, Emma
c/Cons. Prop. Edif. Condarco 427; CNTrab., Sala III, 15/4/2003, Blanco, Ernesto
C. B. c/Club San Jorge SA; CNTrab., Sala III, 20/6/2003, Lucero, Mónica A.
c/Cytryn, Norma; CNTrab., Sala X, 27/6/2003, Díaz, Omar A. c/Gros, Roberto y
otros
[42:] PAVLOV, Federico, La razonabilidad del plazo del
artículo 80 de la ley de contrato de trabajo, La Ley, 2005-D, 50; Práctica
profesional, 2006-23, 77
[43:] Cfr. CNTrab., Sala III, 18/6/2002, Martínez,
María c/Kapelusz Editora SA
[44:] SERRANO ALOU, Sebastián, Las sanciones del art.
80 de la LCT, Ed. Zeus, doc. 1246; 17 de junio de 2008, 10.707, Revista 7 - T.
107
[45:] Cfr. CNTrab., Sala IX, 14/5/2003, Aquino, Ramón
A. c/Asesoramiento y Desarrollos Industriales SA
[46:] Cfr. CNTrab., Sala X, 18/1/2002, Manoni, Eduardo
c/Consorcio de propietario del Edificio Galileo 2457/59
[47:] CNTrab., Sala VII, 27/12/2002, Fiori, Mirta
Ester c/Brewda Construcciones SA; 12/3/2003, García, Roberto c/Pentars SRL;
Trib. de Trabajo 3 de Mar del Plata, 2/9/2003, Mengo, Gustavo c/Supermercados
Toledo SA
[48:] CNTrab., Sala VII, 29/6/2007, Doblas, Adrián
Alfredo c/Transportes Automotores La Estrella SA; CNTrab., Sala III,
30/11/2006, Cáceres, Alberto A. c/Mosca, Ángela Clara; 18/6/2002, Martínez,
María c/Kapelusz Editora SA
[49:] CNTrab., Sala III, 1/2/2002, Fraza, María A.
c/Storto, Silvia N. y otro
[50:] Cfr. CNTrab., Sala VI, 3/5/2002, Sequeira, Pedro
N. c/Fomec SA