Autor: Serrano Alou, Sebastián
Publicado en: Microjuris
Fecha: 21-jul-2011
Cita: MJ-DOC-5443-AR / MJD5443
I
Lamentablemente es una práctica habitual para algunos empleadores o quienes los asesoran la de formular acusaciones o amenazas a los trabajadores, tendientes a provocar la renuncia o despido del trabajador, amedrentarlo para que no reclame por sus derechos durante la relación de trabajo o una vez concluida la misma, o cualquier otra finalidad contraria a la buena fe que debe existir en toda relación de trabajo, a su inicio, durante su desarrollo y una vez finalizada la misma. Estas conductas son tanto más graves cuando las acusaciones se efectúan con conocimiento de la falsedad de las mismas, cuando son injustas e infundadas, cuando las amenazas se encubren bajo el pretendido ejercicio de un derecho que se sabe no se tiene, y ello se hace con la sola intención de amedrentar al trabajador (1).
Hay acusaciones delictuales que se utilizan para deslegitimar protestas y reclamos laborales justos, como puede ser acusar al trabajador de cometer hechos delictuales (v. gr. hurtos) o cuasidelictuales (v. gr. comportamientos violentos) para despedirlo, o acusarlo al formular sus reclamos (v. gr. pago de indemnizaciones) de incurrir en conductas delictuales (v. gr. extorsión). También puede darse el caso de acusaciones de delitos existentes en la empresa, pero efectuadas negligentemente, sin reunir las suficientes probanzas contra un empleado inocente. Las acusaciones pueden ser solo eso, acusaciones, pueden conllevar amenazas o, peor aún, pueden plasmarse en denuncias penales. Hay denuncias penales en las cuales se tergiversan los hechos con real malicia, en forma dolosa, y otras en que se hace por apresuramiento del denunciante.
En fin, las posibilidades y los casos de amenazas y acusaciones dirigidas al trabajador son muchas, pero las consecuencias para el trabajador son siempre desfavorables y le causan daños diversos. En una sociedad en la que el miedo es una herramienta al servicio del poder y de los intereses económicos, la inseguridad creada por la criminalidad es sobreexplotada.No son ajenas a esta situación las relaciones de trabajo, donde la parte débil de la relación, el trabajador, es criminalizada para cubrirla con un estigma reprochado socialmente, que haga desaparecer a la vista de la sociedad la debilidad que hace del trabajador sujeto de preferente tutela constitucional. Los trabajadores, en forma individual o grupal, son acusados de distintos ilícitos que no cometieron, en forma dolosa por quienes quieren crear una figura que reciba el repudio y por ende el rechazo social, o en forma totalmente negligente por quienes se encuentran influenciados por las ideologías que presentan al trabajador como un marginal que ante la oportunidad viola la ley y el orden. Muchas veces sus justos reclamos son presentados como afrentas al orden en lugar de lo que realmente son, un pedido de que se respeten derechos humanos fundamentales, siendo el ejemplo más claro de ello el discurso que hace referencia a «la industria del juicio», en la cual el trabajador sería un marginal que busca aprovecharse de la protección especial que le depara la ley para defraudar los derechos de los propietarios de los medios de producción y/o empresas.
Este tipo de conductas hoy se han multiplicado, en lo que me parece adecuado llamar la criminalización del trabajador. El capital y el poder económico utilizan este artilugio para deslegitimar al trabajador frente a la sociedad y sus pares, y de esa forma poder imponer su voluntad sin cuestionamientos. Esta deslegitimación mediante la criminalización ataca en algunas ocasiones a trabajadores puntuales, pero también se dirige a grupos de trabajadores organizados. El derecho, y en especial el derecho internacional de los derechos humanos, repudian este tipo de conductas, por lo que sus autores no pueden quedar impunes ni las víctimas deben soportar el estigma social de este tipo de conductas.
II
La falsa imputación de hechos delictivos y/o ilícitos es una conducta que criminaliza al trabajador, la amenaza injusta es un ejercicio del poder del empleador contrario a derecho.Se trata de conductas que forman parte de la violencia laboral, (2) conductas muy cercanas a la discriminación, (3) ya que se elige en forma arbitraria una víctima o conjunto de víctimas para culparlo con total malicia -en el caso de una conducta dolosa del acusador- y/o negligencia -cuando se acusa sin pruebas firmes- de un hecho criminal, se amenaza a quien se sabe está en una situación económica desfavorable. Quien amenaza o acusa lo hace muchas veces valiéndose de la desigual condición social que cree favorece su conducta, dándole mayor credibilidad y/o relevándola de mayores argumentos o pruebas.
El trabajador, por su condición social y posición económica (categorías de la Ley 23.592 , la Convención Americana sobre Derechos Humanos , el PIDESC , etc.), de debilidad en relación al sujeto empleador, es especialmente susceptible de ser discriminado según lo reconoce uno de los autores de la Ley 23.592, el Dr. Cornaglia (4).
Las causas que llevan a elegir la víctima de la imputación o amenaza, lejos de ser inocentes, son totalmente arbitrarias. En el caso en que existe una actitud dolosa del empleador o quien lo representa, muchas veces la falsa imputación es una especie de represalia, ejercida contra aquel trabajador o grupo de trabajadores que osaron cuestionar la violación de normas laborales por la empresa. Cuando la acusación es producto de la negligencia del acusador, la arbitrariedad puede obedecer a los motivos más variados, y pueden ir desde elegir a la víctima por sospechas generadas por situaciones injustas como puede ser su color de piel o la pertenencia a un grupo particular de discriminación (v. gr. gente que habita en barrios considerados marginales, personas de otra nacionalidad particularmente estigmatizadas -bolivianos y peruanos, entre otros-, etc.), hasta sospechas nacidas de situaciones de resentimiento hacia el acusado en forma indigna (v. gr.encono de supervisores hacia los trabajadores que dejan al descubierto sus abusos). Algo similar pasa con la amenaza, en la cual se pretende demostrar al trabajador que de continuar con sus reclamos o de no someter su voluntad a lo que se le ordena sufrirá las consecuencias que desde su posición de poder, y valiéndose de la incertidumbre del trabajador, hará valer el empleador.
Este tipo de actos en la sociedad son de suma gravedad, por ser una persecución violenta que busca muchas veces generar miedo en las víctimas y aquellos que presencian estos actos de poder. Los trabajadores que ven estas situaciones y la impunidad de la empresa temen ser las próximas víctimas si caen por cualquier motivo en el radar de los acusadores, prefiriendo guardar silencio ante el avasallamiento de sus derechos antes que enfrentarse a una posible acusación delictual sabiendo de su inocencia. El poder económico se vale de estos actos para deslegitimar a su principal adversario, el trabajador, y para reafirmarse como censor moral de las conductas sociales aceptadas y reprochadas.
De aceptarse como legítimas las posiciones que criminalizan al trabajador sin fundamentos firmes, y más aún, si estos no son reales, se vulneraría el proyecto social constitucional (art. 14 bis CN) que protege al mundo del trabajo, que en la actualidad contextual se expresa, entre otros elementos, en la democratización de las relaciones laborales (5) y en la socialización del poder. Estos ataques al proyecto de convivencia social, de recibir favorable acogida judicial y/o de no recibir la sanción correspondiente, no harían más que demostrar que se podría consolidar en las empresas argentinas el imperio de la delación, de la intriga, del sabotaje moral, bastando que el empleador, sus representantes u otros trabajadores denunciaran a un tercero para que fuese perseguido y sancionado (6).
III
El empleador o quien lo represente, en el ejercicio de las facultades de dirección (arts.65 , 66 y 68), debe preservar y mejorar los derechos personales y patrimoniales del trabajador, debe evitar todo proceder que cause perjuicio material o moral al trabajador, poniendo siempre cuidado en respetar la dignidad del trabajador, excluyendo toda forma de abuso de derecho (7). La subordinación de los trabajadores hacia los empresarios supone como correlato la subordinación del interés de la empresa a las exigencias fundamentales de la dignidad humana -individual y familiar- de quienes trabajan en ella (8).
Las amenazas o acusaciones injuriantes atacan la dignidad del trabajador y, como bien lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente, las facultades «discrecionales» del empleador, de organización y dirección de la empresa e integración del personal, el contenido y los alcances de dichas facultades y de la discrecionalidad de su ejercicio, a la luz de corpus iuris de los derechos humanos, en ninguna circunstancia y lugar pueden dejar de estar limitadas por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el jus cogens. Subordinar las exigencias fundamentales que de esto último se sigue a un ejercicio sin taludes ni medidas de los señalados poderes, resultaría desbaratar la natural jerarquía de los valores asentados por el bloque de constitucionalidad, máxime cuando la dignidad humana es el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional adoptado. Y todo ello pesa sobre el empleador, pues así lo impone, además del Drittwirkung o los efectos horizontales de los derechos humanos, el precepto de jerarquía constitucional, según el cual, los hombres deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.Las violaciones a la dignidad de la persona humana así como pueden mortificar su espíritu, también pueden dañar su cuerpo, constituyendo una fuerza patológica y destructiva del bienestar de las personas al menos igual que la de los virus y las bacterias (9).
Por este motivo, no puede bajo ningún concepto formular denuncias criminales sin fundamentos al trabajador, ni amenazarlo para doblegar su voluntad ni valerse de la criminalización de los trabajadores para el beneficio de sus intereses económicos, ya que esto vulnera los derechos humanos del trabajador, en especial, el derecho fundamental al respeto de su dignidad, y de todos los derechos que de ella derivan, al honor, a la no-discriminación, etc.
IV
La criminalización del trabajador genera al mismo daños de diversa índole, que pueden dividirse primeramente en daños materiales y morales, en especial estos últimos, que estarán siempre presentes con mayor intensidad, ya que la falsa imputación de hechos agraviantes e injuriosos afecta los bienes más valiosos que puede tener una persona (honor, reputación, dignidad) (10).
La reparación del agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.El reconocimiento del daño moral y su resarcimiento depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (11).
Siguiendo a un gran estudioso del derecho, cabe afirmar sin lugar a dudas que las conductas lesivas a la dignidad, honor o reputación del dependiente por aseveraciones temerarias, descalificantes, ofensivas, de mala fe, divulgación de datos íntimos o situaciones penosas no pueden quedar desguarnecidas de tutela legal por el solo hecho de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo (12).
Aun en los casos en que el empleador acusa al trabajador de hechos graves, que concuerdan con un ilícito compatible con una figura penal, sin que medie denuncia penal, se configura un acto ilegítimo cometido por el empleador que debe repararse en forma autónoma (en el caso del despido, separadamente de las indemnizaciones tarifadas), de modo que resulta pertinente la condena a la reparación del daño moral en estos casos, (13) exista o no despido, exista o no denuncia penal, exista o no procesamiento del trabajador.
En los casos de falsas imputaciones delictuales, resulta a todas luces claro que la víctima de la infundada acusación sentirá, salvo que no esté en el uso de sus condiciones mentales, un malestar anímico grave, una perturbación espiritual desfavorable, que requiere ser reparada. Lo mismo sucede en el caso de una amenaza, aun cuando la misma sea totalmente injusta e infundada, ya que el trabajador que recibe la amenaza no está acostumbrado normalmente a este tipo de situaciones y teme el poder de su empleador en la mayoría de los casos.En casos como este, de amenazas y/o criminalización injusta del trabajador, es que cobra importancia la indemnización como reparación y como sanción del hecho ilícito, sanción que debe buscar evitar la repetición de este tipo de conductas (14).
En todos los casos, la reparación del daño moral deberá buscar la integralidad, ser justa, y no fijarse en un monto exiguo que genera aún más perturbación en la víctima que siente que su dolor no vale nada (15).
Es fundamental tener presente que sobre la base de la necesidad del abandono del criterio del enfoque de la vida con criterio economicista, y afirmando que el hombre no es esclavo de las cosas, ni de los sistemas económicos, ni de la producción y sus propios productos, la CSJN se adentra en el concepto de reparación integral. La reparación integral debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida y todo otro menoscabo que haya sufrido la víctima (16).
V
La falsa acusación de hechos delictuales o cuasidelictuales, el amedrentamiento mediante amenazas injustas, la criminalización del trabajador como estrategia empresarial, son conductas que deben ser severamente sancionadas, buscando desalentar este tipo de conductas y evitar las consecuencias de las mismas; consecuencias que se proyectan en el ámbito individual del trabajador, así como en el ámbito social, en el que sus efectos nocivos producen un adoctrinamiento ideológico y desactivan la disidencia con las reglas que intenta imponer el capital, al quedar clara la sanción de reprobación y la persecución que recibirán los díscolos criminalizados.
En relación a la violencia en las relaciones laborales, de lo que se trata es de democratizar la relación de poder empresarial, a fin de buscar relaciones civilizadas. Se trata de buscar formas democráticas que neutralicen ese poder antes que genere daño.Debemos tomar conciencia del problema y que el mal trato que sufre un trabajador es el maltrato de toda una sociedad que se dice civilizada (17).
----------
(1) El desarrollo que se hará a continuación es parte de una elaboración constante inspirada en la práctica diaria, en la cual el autor ve con frecuencia estas conductas dirigidas a trabajadores que sufren una alteración disvaliosa de su bienestar anímico, un sobresalto violento en su tranquilidad espiritual, además de otras consecuencias concretas que se presentan de acuerdo al caso. En este sentido, pueden verse otras notas relativas a esta misma temática: SERRANO ALOU, Sebastián, "La falsa imputación de delitos en el contrato de trabajo", Zeus, 17 de noviembre de 2008, Nº 10.812, Revista N° 12, t. 108; "La criminalización del trabajador", El Dial, 18 de marzo de 2010, Suplemento de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, DC12D6; "La prueba de la discriminación: la criminalización del trabajador que ejerce derechos colectivos", Diario La Ley, 12 de agosto de 2010, N° 153.
(2) El concepto doctrinal en el que de manera más coherente podría inscribirse la desigualdad y la discriminación laboral sería el de violencia laboral, que incluye tanto la violencia física como la psicológica y que tendría por principales manifestaciones la violación de tres derechos básicos: 1) el derecho a la integridad moral y a la dignidad del trabajador; 2) el derecho a la intimidad y al honor de la persona; y 3) el derecho a la igualdad de trato y no- discriminación (AHUAD, Ernesto J., "Las víctimas habituales de la discriminación racial laboral y el derecho a la reparación del daño moral", Lexis Nº 0003/401337).
(3) «Quedó probado en autos que se personalizó solo en el empleado S. la investigación y denuncia criminal, por hurto calificado del que fue sobreseído definitivamente, importando un acto discriminatorio» Tribunal del Trabajo Nº 1 Necochea, 30/06/2008, "M. O. S. c/ J. B. S.A.y otros s/ daños y perjuicios", http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?pub_id=99&sid=0&aid=51291&eid=55&NombreSeccion=Resultados de la Busqueda&Accion=VerArticulo.
(4) Cfr. CORNAGLIA, Ricardo J., "La discriminación laboral, los derechos de información y expresión y la nulidad de los despidos", DJ 2005-3, 998; "La relación entre la discriminación y la anulación del despido", LL 2006-E, 100.
(5) La importancia de la democratización de las relaciones laborales ha sido recientemente señalada por la CSJN. Ver: SERRANO ALOU, Sebastián, "La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo", La Ley, Derecho del Trabajo On Line, 15 de diciembre de 2010, comentario a: CSJN, 07/12/2010, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A." .
(6) Cfr. el voto del Dr. Capón Filas en: CNAT, Sala VI, 13/09/1988, "Cirillo Néstor R. c/ Bodegas y Viñedos Giol Empresa Estatal, Industrial y Comercial".
(7) CNAT, Sala III, 22/11/2006, "Parals Eliana Verónica c/ Bandeira S.A.". "M. O. S. c/ J. B. S.A. y otros".
(8) Cfr. voto de los Dres. Fayt y Petracchi en: CSJN, 24/11/2009 "Trejo Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros" .
(9) Cfr. "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.". La obligación del respeto por los empleadores de los derechos humanos de los trabajadores es materia reiterada en los fallos de la Corte, con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: CSJN, 01/09/2009, "Pérez Aníbal c/ Disco S.A." ; "Trejo Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros".
(10) Cfr. CNAT, Sala VI, 21/08/2003, "Peruyero Aladro María Virginia c/ Fundación Exportar".
(11) Cfr. "M. O. S. c/ J. B. S.A. y otros", con cita de: SCBA, 02/10/2002, "Zuccoli Marcela A. c/ SUM S.A.s/ daños y perjuicios" y 02/02/1988, "Blanco Emilia c/ Malacalza Héctor"; CNAT, Sala VII, 30/07/2009, "Garay Giménez Yolanda y otro c/ Albamie S.A. s/ despido" .
(12) GOLDENBERG, Isidoro H., "El daño moral en las relaciones de trabajo", Daño Moral. Revista de Derecho de Daños, 1999, pág. 265 (citado en: "Garay Giménez Yolanda y otro c/ Albamie S.A.").
(13) Cfr. CNAT, Sala I, 21/09/2009, "Vilchez Ayros Carlos Alberto c/ Formatos Eficientes S.A. y otros" ; Sala IV, 09/09/2008, "Cernadas Oscar Aniceto c/ Flexo Plast S.R.L." ; "Garay Giménez Yolanda y otro c/ Albamie S.A. "; Sala VIII, 19/08/2008, "De Maio Gabriela Alejandra c/ Prudential Seguros S.A." .
(14) Se trataría de la indemnización en su doble carácter reparador y punitivo. En relación a los daños punitivos, se ha planteado que «la doctrina nacional mayoritaria reconoce que se va haciendo camino un movimiento de ideas en torno a la función que debe desempeñar el derecho de daños, yendo de la función específica, natural, privada e individual, es decir resarcitoria, hacia otra de tipo solidarista que incluya también la función preventiva, disuasoria y sancionadora», siendo esta segunda función la del daño punitivo, definido como «la condenación suplementaria que en determinados casos, se aplica a quien causa un daño injusto, como consecuencia de la comisión de un acto ilícito, por encima del efectivo resarcimiento de aquel » BRUN, Carlos A., "¿Hacia un derecho de daños preventivo y sancionador? (Especial referencia a los llamados 'daños punitivos')", DJ 2004-3, 1228.«El instituto en cuestión [del daño punitivo] parte de la premisa de que la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña a otro infringiendo el ordenamiento jurídico, lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio de tal proceder, o al menos un grave menosprecio para los derechos de terceros, con una negligencia o descuido craso» KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, citada en: TRIGO REPRESAS y LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, t. I, La Ley, 2004, p. 558.
(15) La jurisprudencia sobre criminalización del trabajador, en un fallo que merece una detenida lectura por su profundidad, y que lleva el voto del Dr. Raffaghelli, ha fijado por ejemplo el monto de $ 180.000 para la reparación del daño moral en este tipo de casos, llegando a un monto de reparación superior al millón de pesos utilizando la fórmula "Vuotto" como orientadora. El fallo es: "M. O. S. c/ J. B. S.A. y otros".
(16) CNAT, Sala VII, 30/04/2009, "M. L. V. c/ Coto C.I.C.S.A." (del voto de la Dra. Ferreirós).
(17) Cfr. DUARTE, David, El trabajador. Ciudadano en la empresa [Fundamentación del punto 2 de la Carta Sociolaboral Latinoamericana: Relaciones laborales democráticas y sin discriminación de cualquier tipo, de manera tal que el trabajador, ciudadano en la sociedad, también lo sea en la empresa], en: RAMÍREZ, Luis Enrique (coord.), Derecho del trabajo. Hacia una Carta Sociolaboral Latinoamericana, B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2011, págs. 29 y ss. (libro en línea: http://www.eft.org.ar).
(*) Abogado, Universidad Nacional de Cuyo. Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero (en curso). Autor de numerosos artículos de doctrina en revistas jurídicas y no jurídicas.