Asesoramiento Jurídico

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Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

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26 feb 2010

EL TRABAJADOR NO ES UN CRIMINAL EN POTENCIA

Por Sebastián Serrano Alou
Abogado


“Dignidad del trabajador. Por sobre toda otra consideración prima que el trabajador, sometido a contralor, no es un delincuente en potencia (…).” Rodolfo Capón Filas
[1]


En una sociedad en la que el miedo es una herramienta al servicio del poder y de los intereses económicos, la inseguridad creada por la criminalidad es sobreexplotada. Desde una perspectiva filosófica, el problema de la acusación delictual falsa o desproporcionada es tan grave y trascendental como antiguo y difícil de resolver, siendo sus consecuencias sociales totalmente negativas. Baste mencionar la acusación y condena de Sócrates, hace ya más de 2.000 años.
No son ajenas a esta situación las relaciones de trabajo, donde la parte débil de la relación, el trabajador, es criminalizado, para cubrirlo con un estigma reprochado socialmente que haga desaparecer a la vista de la sociedad la debilidad que hace del trabajador sujeto de preferente tutela constitucional. Los trabajadores, en forma individual o grupal, son acusados de distintos ilícitos que no cometieron, en forma dolosa por quienes quieren crear una figura que reciba el repudio y por ende el rechazo social, o en forma totalmente negligente por quienes se encuentran influenciados por las ideologías que presentan al trabajador como un marginal que ante la oportunidad viola la ley y el orden. Muchas veces sus justos reclamos son presentados como afrentas al orden en lugar de lo que realmente son, un pedido de que se respeten Derechos Humanos fundamentales.
En el ámbito de las relaciones de trabajo, las denuncias por comisión de delitos que los empleadores, o sectores afines a estos, dirigen a trabajadores inocentes, pueden tener distintas causas, y ser realizadas en forma negligente o con total conciencia de la falsedad de los hechos en que se basan.
Controversias laborales se llevan a estrados de la justicia penal con buena o mala fe, para obtener un beneficio en sus pretensiones
[2].
Existen acusaciones tendientes a provocar la renuncia o despido del trabajador y que se efectúan con conocimiento de la falsedad de las mismas, con la sola intención de amedrentar al empleado. Hay acusaciones delictuales que se utilizan para deslegitimar protestas y reclamos laborales justos. También puede darse el caso de acusaciones de delitos existentes, efectuadas negligentemente, sin reunir las suficientes probanzas, contra un empleado inocente. Las acusaciones pueden ser solo eso, acusaciones, o peor aun, pueden plasmarse en denuncias penales. Hay denuncias penales en las cuales se tergiversan los hechos con real malicia, en forma dolosa, y otras en que se hace por apresuramiento del denunciante. En fin, las posibilidades y casos de criminalización del trabajador son múltiples, pero las consecuencias para el trabajador son siempre desfavorables
[3].
Este tipo de conductas hoy se han multiplicado, en lo que me parece adecuado llamar la criminalización del trabajador. El capital y el poder económico utilizan este artilugio para deslegitimar al trabajador frente a la sociedad y sus pares, y de esa forma poder imponer su voluntad sin cuestionamientos. Esta deslegitimación mediante la criminalización ataca en algunas ocasiones a trabajadores puntuales, pero también se dirige a grupos de trabajadores. El derecho, y en especial el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, repudian este tipo de conductas, por lo que sus autores no pueden quedar impunes, y las victimas no deben soportar el estigma social de este tipo de conductas.
La falsa imputación de hechos delictivos y/o ilícitos, es una conducta que criminaliza al trabajador, y que forma parte de la violencia laboral
[4], siendo una conducta muy cercana a la discriminación[5], ya que se elige en forma arbitraria una víctima, o conjunto de victimas, para culparla con total malicia –en el caso de una conducta dolosa del acusador- y/o negligencia –cuando se acusa sin pruebas firmes- de un hecho criminal. Las causas que llevan a elegir la victima de la imputación lejos de ser inocentes, son totalmente arbitrarias. En el caso en que existe una actitud dolosa del acusador, muchas veces la falsa imputación es una especie de represalia, ejercida contra aquel trabajador o grupo de trabajadores que osaron cuestionar la violación de normas laborales por la empresa. Cuando la acusación es producto de la negligencia del acusador, la arbitrariedad puede obedecer a los motivos más variado, y pueden ir desde elegir a la victima por sospechas generadas por situaciones injustas como puede ser su color de piel o la pertenencia a un grupo particular de discriminación (vgr. gente que habita en barrios conflictivos, personas de otra nacionalidad particularmente estigmatizadas –bolivianos y peruanos, entre otro- etc.), hasta sospechas nacidas de situaciones de resentimiento hacia el acusado en forma indigna.
Este tipo de actos en la sociedad son de suma gravedad, por ser una persecución violenta que busca muchas veces generar miedo en las victimas y aquellos que presencian estos actos de poder. Los trabajadores que ven estas situaciones, y la impunidad de la empresa, temen ser las próximas víctimas si caen por cualquier motivo en el radar de los acusadores, prefiriendo guardar silencio ante el avasallamiento de sus derechos antes que enfrentarse a una posible acusación delictual sabiendo de su inocencia. El poder económico se vale de estos actos para deslegitimar a su principal adversario, el trabajador, y para reafirmarse como censor moral de las conductas sociales aceptadas y reprochadas.
De aceptarse como legítimas las posiciones que criminalizan al trabajador sin fundamentos firmes, y más aun, si estos no son reales, se vulneraría el proyecto social constitucional (CN art. 14 bis) que protege al Mundo del Trabajo, que en la actualidad contextual se expresa, entre otros elementos, en la democratización de las relaciones laborales y en la socialización del poder. Estos ataques al proyecto de convivencia societal, de recibir favorable acogida judicial y/o de no recibir la sanción correspondiente, no harían más que demostrar que se podría consolidar en las empresas argentinas el imperio de la delación, de la intriga, del sabotaje moral, bastando que el empleador, sus representantes, u otros trabajadores denunciaran a un tercero para que fuese perseguido y sancionado
[6].
La criminalización del trabajador puede llegar a afectar en forma sumamente desfavorable su “proyecto de vida”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado el concepto de “proyecto de vida” asociado al de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Para el tribunal internacional, en rigor, las opciones son la expresión y la garantía de la libertad; y difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones, en palabras de la CIDH, poseen en si mismas un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de dicha Corte
[7]. Con la criminalización de los trabajadores se limita tanto el proyecto de vida y la realización personal del trabajador acusado injustamente, que muchas veces sufre por esta acusación la exclusión y el rechazo social, como del trabajador que ve estas acusaciones realizadas como respuesta a los justos reclamos de otros trabajadores, y que amedrentado por este mecanismo siniestro guarda silencio y relega parte su proyecto de vida conformándose con un mínimo beneficio económico obtenido de su trabajo.
En estos casos, en que está en juego el honor y la dignidad del trabajador, se hace indispensable que quien va a prestar declaración testimonial que corrobore la acusación criminal, sea un tercero ajeno; es decir, que sea una persona ajena al hecho criminal, principalmente que no se vea beneficiada por la confirmación del mismo
[8].
La irrupción de los Derechos Humanos a partir de la posguerra de 1945 hizo sentir su creciente influencia en el Derecho Universal, comprendido nuestro país, que en la Reforma Constitucional de 1994 incorpora a la Ley Suprema “La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, cuyo Art. 5 dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”
[9]. El movimiento universal de los Derecho Humanos nace como respuesta al globalismo entendido como el predominio del sistema de mercado mundial[10].
Aun hoy, el respeto de los derechos de los trabajadores y la creación de trabajo digno son caminos indicados para permitir a quienes trabajan el acceso al desarrollo de su dignidad, logrando en un futuro alcanzar un nivel más elevado de bienestar general, siendo el resultado una sociedad en la que reine la justicia social. En la actual coyuntura de la era de la globalización, se hace imperante un cambio en cuanto al eje que gobierne las relaciones de la sociedad, el objetivo se debe desplazar desde la actual situación de predominio del capital y las reglas del mercado a un indiscutido predominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos del cual forma parte el Derecho del Trabajo
[11].
En el ámbito de la reparación de los daños sufridos por el trabajador, cuando el empleador no logra acreditar la veracidad de acusaciones de tipo penal contra el trabajador, ni arrima prueba idónea de los hechos en que baso la imputación de un ilícito penal, debe considerarse configurado un hecho doloso por parte del empleador, porque estaba obligado a actuar con la máxima prudencia, quedando el trabajador habilitado para reclamar una reparación integral. La criminalización del trabajador como estrategia empresaria debe ser severamente sancionada, buscando desalentar este tipo de conductas y las consecuencias de las mismas; consecuencias que se proyectan en el ámbito individual del trabajador acusado injustamente, así como en el ámbito social, en el que se sus efectos nocivos producen un adoctrinamiento ideológico y desactivan la disidencia con las reglas que intenta imponer el capital, al quedar clara la sanción de reprobación y la persecución que recibirán los díscolos criminalizados.

.

REFERENCIAS


La imagen es de la ciudad de Rosario, Argentina, y fue extraida de:
[1] CAPON FILAS, Rodolfo, Derecho Laboral, Tomo II, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1980, p 60
[2] Cámara Penal de Rosario –S.F.-, Sala 1° Integrada, 26/03/08, “R., G. J. c/ Hurto” –Apelación del auto de procesamiento dictado por el Juzgado Correccional de la 1° Nominación de Rosario-, publicado en Editorial Zeus, documento nº 1299; 17 de Noviembre de 2008, Nº 10.812, Revista N° 12 - Tº108
[3] SERRANO ALOU, Sebastián, La falsa imputación de delitos en el contrato de trabajo, Editorial Zeus, documento nº 1299; 17 de Noviembre de 2008, Nº 10.812, Revista N° 12 - Tº108
[4] El concepto doctrinal en el que de manera más coherente podría inscribirse la desigualdad y la discriminación laboral sería el de violencia laboral, que incluye tanto la violencia física como la psicológica y que tendría por principales manifestaciones la violación de tres derechos básicos: 1) el derecho a la integridad moral y a la dignidad del trabajador; 2) el derecho a la intimidad y al honor de la persona; y 3) el derecho a la igualdad de trato y no discriminación (Cfr. AHUAD, Ernesto J., “Las víctimas habituales de la discriminación racial laboral y el derecho a la reparación del daño moral”, Lexis Nº 0003/401337)
[5] “Quedó probado en autos que se personalizó solo en el empleado S. la investigación y denuncia criminal, por hurto calificado del que fue sobreseído definitivamente, importando un acto discriminatorio” Tribunal del trabajo Nº1 de Necochea, 30/06/08, “M.O.S. C/J.B.SA.. y Otros S/ daños y perjuicios” fallo publicado en la revista del Equipo Federal de Trabajo, http://www.eft.org.ar/ (http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?pub_id=99&sid=0&aid=51291&eid=55&NombreSeccion=Resultados de la Busqueda&Accion=VerArticulo)
[6] Cfr. El voto del Dr. Capón Filas en: CNTrab, sala VI, 13/09/88, “Cirillo, Néstor R. c. Bodegas y Viñedos Giol Empresa Estatal, Industrial y Comercial”
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27/11/98, “Loayza Tamayo vs. Perú (reparaciones y costas)”, Serie C Nº 42, párr. 148. La CSJN ha citado en dicha jurisprudencia en: CSJN, 08/04/08, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”
[8] En este sentido, resulta ilustrativa una sentencia con voto del Dr. Capón Filas: CNTrab, sala VI, 13/09/88, “Cirillo, Néstor R. c. Bodegas y Viñedos Giol Empresa Estatal, Industrial y Comercial”
[9] CNTrab, sala VII, 30/07/09, “Garay Giménez, Yolanda y otro c/ Albamie S.A. s/Despido”
[10] Sobre el concepto de “globalismo”, y sus diferencias con la “globalidad” y la “globalización”, puede verse: BECK, Ulrich, ¿Qué es la globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización, 1º ed., Bs. As., Editorial Paidos, 2004, pág. 26 y ss.
[11] SERRANO ALOU, La solidaridad y su eje en la persona humana, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), “El Derecho Laboral en la crisis global”, Editorial IBdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2009 (Libro de Ponencias de las XXXVas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL), págs. 249 y ss. (ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo: http://www.eft.org.ar/ )

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