Asesoramiento Jurídico

Problemas de Trabajo - Trabajador/a informate acerca de tus derechos

Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

cel 0341-156369836


Cual es su sueldo y categoría según convenio
Como reclamar que lo registren correctamente
Como reclamar por los aportes a su jubilación
Como pedir una obra social para ud. y su familia
Como poner fin o evitar malos tratos
Que hacer ante un accidente de trabajo
Como manejarse cuando padece enfermedades
Que derechos le corresponden ante un despido

No deje que lo discriminen y lo excluyan
No permita que le paguen de menos
No se deje maltratar
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22 ago 2022

LA CORTE DEL CAMBIO

 

LA CORTE DEL CAMBIO

Sólo recuperando el Poder Judicial podrá lograrse que los poderes reales respeten las reglas de la democracia

 

En su nota del domingo pasado, titulada Grupo de Familia, Horacio Verbitsky explicó que la politización de la Corte actual no reconoce límites y dio a conocer una de las últimas acciones que lo demuestran: dos de sus miembros, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda, recibieron a dos personas que dirigen distintas instituciones que coinciden –entre sí y con la Corte actual– en su objetivo de recortar derechos a las personas que trabajan en relación de dependencia: Pía Astori y Carlos Melconián. En la reunión, los visitantes entregaron a los integrantes de la cabeza del Poder Judicial de la Nación los borradores del programa de reformas económicas, laborales y sociales que están elaborando para el próximo gobierno, del que evidentemente esperan un “cambio”.

Lo sucedido debe leerse dentro de la promiscuidad y coordinación para el logro de objetivos que existe entre la mayoría de los integrantes de un poder del Estado, el Judicial, y los integrantes de otros poderes no estatales que forman parte de los sectores económico y mediático.

En lo relativo a las reuniones entre integrantes de la Corte y el Poder Económico contrario a los derechos del pueblo trabajador, no se trata de un hecho aislado. En mayo de 2018, cuando presidia el alto tribunal, Lorenzetti se reunió con empresarios en el Jockey Club. Según medios afines a sus participantes, expuso sobre un fallo dictado semanas antes que recortaba la protección en el caso de ciertas relaciones de dependencia, además de asegurar que el Tribunal estaba trabajando para proteger el derecho de propiedad de las empresas, limitando su responsabilidad solidaria en caso de tercerizaciones [1]. La sentencia que buscaba proteger a las empresas de su responsabilidad solidaria llegó al año siguiente en la causa “Payalap” [2], donde nuevamente, como con el precedente “Rodríguez” [3] de los años ‘90, se solidarizó con el mercado y los empresarios.

La Corte actualmente tiene una integración que, salvo por la salida de Elena Highton de Nolasco, es la que definió el gobierno de Juntos por el Cambio. Imitando lo hecho en la década del ‘90, el gobierno que encabezó Mauricio Macri buscó el modo de conformar una Corte y un Poder Judicial afín a sus objetivos políticos. Así fue como intentó ingresar a dos miembros por la ventana a pocos días de asumir, en diciembre de 2015, dejando totalmente de lado la Constitución Nacional. Los elegidos y quienes estaban ya en el tribunal se mostraron dispuestos desde ese momento a dejar de lado la Constitución, especialmente cuando fuera un obstáculo para los objetivos perseguidos por la alianza económica/mediática/judicial y Juntos por el Cambio, representada y encabezada en el Poder Ejecutivo por Macri y en el Poder Judicial por los integrantes de la Corte Nacional. Solo se siguió el procedimiento constitucional de nombramiento de los dos nuevos magistrados, Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti, cuando arreciaron las críticas, quedando conforma la “Corte del Cambio”, una reversión de la “Corte de la Mayoría Automática”.

Entre los objetivos compartidos por la Corte actual con el poder detrás de su conformación, el recorte de derechos de trabajadores y trabajadoras ocupa un lugar central. En lo que hace a casos derivados de relaciones laborales, junio del 2016 marcó el comienzo de los excesos y el abandono de los límites que imponen a su actuación la Constitución Nacional y las leyes. La intervención del Tribunal empezó por las cuestiones referidas a los hechos, la prueba y la interpretación del derecho común tratados en sentencias de otros fueros, sin más razones que la intención de marcar su decisión de operar una regresión en el reconocimiento y protección de derechos laborales. Este proceso se dio en un contexto de alejamiento de precedentes del periodo 2004/2014 y de abandono de la observancia del Bloque de Constitucionalidad Federal.

Como se indicó en otras notas publicadas aquí, la Corte se fue convirtiendo en la ejecutora del plan de flexibilización laboral del gobierno de Juntos por el Cambio y los poderes a los que respondía. Los temas donde el tribunal ha centrado en estos años sus esfuerzos regresivos son: la protección de la relación de dependencia, el combate a la discriminación en las relaciones de trabajo, la protección contra el despido arbitrario, la reparación en caso de accidentes y enfermedades del trabajo, y la responsabilidad solidaria en el marco de las relaciones de trabajo y la tercerización. Era tal la sintonía con el plan de gobierno de Juntos por el Cambio que la Corte actual llegó a imprimir su impronta regresiva en cuestiones atinentes al proceso de Memoria, Verdad y Justicia, no escapando a ello los casos derivados de reclamos de familiares de trabajadores víctimas de la última dictadura cívico-militar.

Ignorando por completo el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, reforzado por los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, esta Corte trabaja denodadamente en cambiar el centro de protección, que en lugar de la persona que trabaja pasa a ser el empresario, al tiempo que se remplaza el análisis constitucional del derecho por el análisis económico (en sentido ortodoxo) del mismo. Dentro de las empresas, las que quizás tienen de manera más evidente la decidida preferencia protectoria de la Corte actual son las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), nacidas en la década del ‘90 para lucrar con la vida y la salud de las personas que trabajan, en un negocio principalmente financiero. Este tribunal carga con fuerza contra los derechos más importantes, como el derecho a trabajar, llegando en sus sentencias a dar lecciones sobre cómo despedir, burlando prohibiciones y vulnerando derechos humanos fundamentales, indicando hasta la forma de hacerlo de manera discriminatoria sin consecuencias.

Para la Corte actual, los principios de justicia y equidad son razones dogmáticas, por lo que su utilización como fundamento en sentencias de jueces y juezas del trabajo es considerada como una arbitrariedad que permite anular lo decidido. Esto contrasta con sentencias de la Corte que funcionó entre 2004 y 2014, que anulaba sentencias y llegó a declarar la inconstitucionalidad de distintas normas porque violaban los mismos principios, contenidos en el Bloque de Constitucionalidad Federal; pero está en sintonía con el pensamiento del actual vicepresidente del tribunal, quien en contra de la lógica más básica de la Justicia Social pretende que “no puede haber un derecho detrás de cada necesidad”.

Con un quinquenio de actuaciones afines, se entiende por qué el poder económico va a la Corte del Cambio con sus proyectos contrarios a los derechos de las personas que trabajan. Este tribunal sigue actuando políticamente en sintonía con el gobierno que la configuró, por lo que el objetivo de la visita de integrantes/representantes del poder económico es coordinar la forma de continuar recortando derechos por vías de hecho, preparando el terreno para futuras reformas legales regresivas. Habrá que estar pendientes en los próximos meses de las sentencias de la Corte en materia laboral y social, que serán seguramente orientadores sobre el contenido de los documentos presentados y los puntos acordados.

Históricamente el poder económico buscó respaldo en el Estado para mantener y acrecentar sus privilegios. En el pasado eligió al Ejército para usurpar y/o manejar los poderes del Estado; en la actualidad el apoyo está en el Poder Judicial. El poder mediático es parte del poder económico, pero el Poder Judicial es parte del Estado, que debe recuperarlo y ponerlo al servicio del pueblo. Sólo a partir de la recuperación del Poder Judicial puede pensarse en que el resto de los poderes existentes, especialmente el económico y mediático, podrán ser obligados a respetar las reglas de la democracia y el objetivo de justicia social que contiene nuestra Constitución.

Si consideramos que la Corte Nacional es cabeza de un poder del Estado, no existen razones que fundamenten la inactividad de un gobierno nacional, popular y democrático. Se debe analizar su actuación en función del cumplimiento de las normas que la regulan y sus decisiones a la luz de la normativa que aplica y los objetivos que persigue, para –al advertir sus graves incumplimientos– proceder en consecuencia. Hoy no puede soslayarse, en las consideraciones sobre sus decisiones, el hecho de que la Corte viene excediendo arbitrariamente los límites que se impone a su actuación y lo hace con objetivos políticos muy diferentes a los que debe tener el Poder Judicial de un Estado Social de Derecho.

Cada vez hay más razones para un juicio político a los integrantes de la Corte, como a mediados del siglo XX, cuando sus miembros se oponían al avance de los nuevos derechos del pueblo, y a principios del siglo XXI, cuando actuaban convalidando el recorte de esos derechos. Es cada vez más urgente discutir cómo se organiza ese tribunal en cuanto a cantidad y características de sus integrantes, buscando que esté reflejada la diversidad social y los intereses de las mayorías en proporción adecuada; cómo se elige a quienes ocuparán los cargos; hasta cuándo durarán en sus funciones; cómo se podrán remover; quién ejercerá un control efectivo; qué atribuciones tiene; todo buscando evitar desviaciones de sus objetivos constitucionales, ampliando el conocimiento y participación del pueblo en el control de su funcionamiento. Como se ha sostenido en otras oportunidades, es fundamental contar con una Corte y un Poder Judicial al servicio de la Justicia Social.

El Poder Ejecutivo no puede seguir sin actuar frente a un poder del Estado que se ha independizado de sus funciones, operando cada vez en forma más brutal en contra de la Constitución Nacional y sus objetivos. Es hora de que la estrategia del Poder Ejecutivo deje de ser la de comentar en los medios y las redes sociales los problemas del Poder Judicial, y convoque a la movilización popular en forma reiterada y sostenida. El pueblo y sus organizaciones deben convocarse para exigir que todos los poderes del Estado actúen en beneficio de la mayoría, enfrentando a los poderes antidemocráticos.

 

 

 

 

[1] El fallo referido es “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros”, del 24 de abril de 2018.
[2] Fallo “Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro”, del 29 de agosto de 2019.
[3] Fallo Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”, del 15 de abril de 1993.

 

FUENTE: https://www.elcohetealaluna.com/la-corte-del-cambio/

1 jul 2022

LA NECESIDAD DE LA MEJOR PROTECCIÓN FRENTE AL DESPIDO ARBITRARIO

 Crisis económica

Laboralista abogó por continuidad de la doble indemnización

 Sebastián Serrano, presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario dijo que “el Gobierno está mirando la foto y no la película, está cediendo a presiones del poder económico”.

VIDEO CON EL AUDIO DE LA NOTA

En la habitual conferencia de prensa de los jueves, la portavoz presidencial Gabriela Cerruti confirmó el fin de la doble indemnización, “adoptada en el marco de la pandemia”, al argumentar que se trató de un paliativo transitorio.

Al respecto, Sebastián Serrano, presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, aclaró en Cadena 3 que la medida no se estableció a partir de la pandemia, sino que se tomó en diciembre de 2019, cuando se elevaron los gastos de desempleo y daban mal los indicadores laborales.

Luego, la medida se vio reforzada en la pandemia con la prohibición y nulidad de despido sin justa causa ante una situación económica que se vio agravada por la cuestión sanitaria.

Ahora, para Serrano, la situación económica no ha cambiado, ni recuperado valores, por lo que opinó que “el Gobierno o está mirando la foto y no la película o cediendo a las presiones del poder económico”.

Estamos lejos de una situación macroeconómica positiva” advirtió y sostuvo que si esto se agrava o se mantiene la incertidumbre “no hay que dejar de proteger con mayor énfasis a las personas que trabajan”.

“No se tendría que haber eliminado la prohibición de los despidos”, planteó.

“Considero que no es una medida acertada, que es simbólico eliminar una protección importante para el pueblo trabajador”, remarcó.

Para el especialista hay eslóganes falaces que consideran que para generar empleo hay que facilitar la destrucción del mismo y quitar la protección frente a los despidos arbitrarios, medidas, que según Serrano también se tomaron en la década del ’90.

Por el contrario, asegura que, para tener empleo de calidad, se necesitan derechos, vacaciones pagas y salario digno.

“Cuando hemos tenido mayor desprotección el empleo se ha deteriorado, se ha ampliado el desempleo y hubo mayor cierre de empresas. Somos un país que depende del mercado interno y cuanto mayor empleo, la economía se ha reactivado”, agregó.

En ese sentido dijo que, si comparamos con otros países, los mayores periodos de desarrollo en lugares como Alemania o Japón, han sido con medidas muy protectoras. “Suecia, Noruega y demás, tienen normas protectorias fuertes frente al despido”, ejemplificó.

En conclusión, para Serrano, la doble indemnización era una medida para conservar los puestos de trabajo existentes, que se debía complementar con otras para proteger el empleo y protegerse del descalabro económico.

“A medida que generamos mejores condiciones de trabajo apuntamos a otras medidas necesarias macroeconómicas que hacen a la importación y subvención de industrias. En la medida que tengamos gente que sepa que puede mantener su empleo tendremos consumidores más firmes y de bienes más elaborados. Es un efecto multiplicador”, cerró.

Entrevista de Luis Fernández Echegaray y Guillermo López









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12 jun 2022

La chicana de la industria del juicio

Baja litigiosidad y lucro con el juicio laboral

La chicana de la industria del juicio



https://www.pagina12.com.ar/428308-la-chicana-de-la-industria-del-juicio


Como mantra gebbelsiano se afirma frecuentemente la existencia de una elevada litigiosidad laboral --temerariamente calificada como “industria del juicio”-- y se imputa a trabajadores/as que recurren a la Justicia la intención de lucrar “a costa” de las empresas. Tales afirmaciones no solo son falsas, sino que la verdad es absolutamente opuesta: la litigiosidad en la Argentina es trágicamente baja, y quienes lucran con los juicios son las empresas incumplidoras [1]

A julio/2021 existían en Argentina 12.121.000 de trabajadores/as registrados/as. El empleo no registrado ascendía al 31,5% (equivalente a 5.575.660 trabajadores/as).Todos los trabajadores/as tienen los derechos que surgen de las leyes y los convenios colectivos; pero los no registrados tienen además derecho a cobrar una indemnización equivalente al 25% de la sumatoria de todos los sueldos percibidos (art. 8 Ley 24.013), y ello sin necesidad de considerarse despedidos.

Es decir, que si hubiera un juicio por cada trabajador/a no registrado tendiente al cobro de dicha indemnización, en el año 2021 se habrían iniciado más de 5 millones y medio de juicios laborales. Sin embargo, en la Justicia Nacional del Trabajo (JNT) se iniciaron solo 53.000 juicios en 2021. Estimando que allí tramitan el 40% del total, en la Argentina se iniciaron 132.500 pleitos laborales[2], que equivale a apenas un poco más del 2% de los que se deberían haber iniciado para el cobro de la referida indemnización.

Pero la cantidad de juicios iniciados son por todo el espectro de derechos laborales vulnerados. Es decir, que si se contabilizan los casos de los trabajadores/as que tienen derecho a promover un juicio por otros incumplimientos patronales -registro falso de fecha de ingreso o de remuneración, interposición fraudulenta de empresas, diferencias salariales, despido, cambio de condiciones de trabajo, accidentes o enfermedades del trabajo, etc.-, la litigiosidad laboral desciende a menos del 2%. Por ende:

  1. del total de trabajadores/as titulares de un crédito laboral que su empleador no le pagó, menos del 2% hace juicio.
  2. más del 98% de los trabajadores/as que tiene derecho a iniciar un juicio no lo inicia (sea por temor a perder el empleo o por desconocimiento de su derecho).

La segunda falacia es que los trabajadores/as lucran haciendo juicio a las empresas. “EC” fue despedido en agosto/2015 y luego de la larga tramitación del juicio, la sentencia dispuso que la empresa debió haberle abonado $ 359.068 al momento del despido, suma que con más los intereses de condena resultó en $ 1.414.000 a septiembre/2021. En dólares estadounidenses, la suma que la empresa debió haberle pagado a EC en agosto/2015 equivalía a U$S 39.029 (tipo de cambio oficial) o U$S 23.076 (dólar ilegal o blue). Pero al momento del pago solo necesitó desembolsar U$S 13.596 (oficial) o U$S 7.643 (ilegal o blue) para pagar el monto de condena con más todos sus intereses. A través del juicio laboral la empresa licuó su deuda en un 66%. Con el 33% del monto originalmente adeudado canceló toda la deuda actualizada, y se quedó con el 66% restante. Y a EC se le licuó un 66% de su crédito. Clara distribución regresiva del ingreso[3].Y si el cálculo se hiciera al último 31 de mayo la reducción sería mayor en tanto con el monto de condena con más sus intereses a esta fecha EC sólo habría podido adquirir U$S 12.812 (cambio oficial, sin computar impuesto País) o bien U$S 7.525 (cambio ilegal o blue).

No desconocemos las objeciones que puede merecer el cotejo medido en dólares estadounidenses; pero es público y notorio que en nuestro país muchos bienes (principalmente inmuebles) se compran y venden (o tasan) en dicha moneda, y su valor en dólares estadounidenses no ha tenido diferencias significativas entre 2015 y hoy. Por ende, si EC pretendiera destinar su acreencia laboral a comenzar a pagar “su techo”, y de haber cobrado oportunamente (al momento de su despido) su indemnización le hubiera alcanzado para pagar un 40% de èste, hoy, su crédito más los intereses judiciales le hubieran alcanzado para cubrir solamente un 13% del mismo bien.

La ecuación no cambia si se toma para el cotejo algún producto de la canasta alimentaria; por ejemplo, haciendo la medición en kilos de asado.[4] Al precio del kilo de asado a agosto/2015 ($ 77,32.-) la indemnización de EC equivalía a 4.643 kg de asado. Al 31/mayo/2022 su crédito con más los intereses aplicados por la JNT arroja un monto total de $ 1.557.631 -con los cuales EC podría comprar solo 1.484 kg de asado (al precio del kilo de asado a mayo/2022 de $ 1.049,47 el kg). Es decir, que su crédito se redujo a un 32% de su valor primigenio, y en la misma medida se ha licuado la deuda de su ex empleadora (que juicio de por medio la redujo en un 68%).

Las empresas licuan sus deudas al provocar y dilatar los juicios, y al ínfimo porcentaje de trabajadores/as que acciona por sus derechos (menos del 2%) se le licua su crédito (los que no reclaman directamente los pierden).

La tasa de interés fijada por la JNT para los créditos laborales[5] fue en el año 2021 de un 49,5856%. No llegó siquiera a compensar la pérdida del poder adquisitivo derivado de la inflación (el IPC del año 2021 fue del 50,9%) y, por ende, no incluyó ningún componente compensatorio (precio que debería pagar el empleador-deudor por el uso indebido del dinero del trabajador/a-acreedor/a).

La insuficiencia de dicha tasa se advierte al verificar que la tasa de interés bancaria por la financiación con tarjeta de crédito -mecanismo de financiación al que recurren los asalariados registrados- fue en 2021 superior al 66% anual; y que la “Tasa de descubierto en cuenta corriente sin acuerdo” -que es el supuesto más asimilable a la utilización patronal del dinero del trabajador/a fue superior al 79% anual.

Pero existe un perjuicio adicional que se genera a los trabajadores y beneficia a los empleadores incumplidores, y es la forma en que se calculan los intereses sobre el capital. La inflación “capitaliza” (el 50,9% de 2021 es sobre los precios/valores de 2020), en cambio la tasa de interés judicial no se capitaliza (el 49,5856% de 2021 se aplica sobre el valor original del 2015; no sobre la sumatoria del monto primigenio de 2015 más los intereses de cada uno de los años subsiguientes); y la diferencia económica derivada del modo de cálculo es sustancial. Aplicando intereses sin capitalizar --tal como lo hace la JNT-- el monto del crédito de EC al 31/mayo/2022 sería de $ 1.557.631; pero si los mismos intereses se capitalizaran --tal como funciona la economía[6]-- tan solo 1 vez por año (por ejemplo, el 31/diciembre de cada año) el monto del mismo crédito al 31/mayo/2022 ascendería a $ 5.399.227.

Es imperiosa la necesidad de redefinir la tasa de interés para los créditos laborales y establecer su capitalización periódica -mediante ley nacional o fijación judicial- de forma tal que arrojen un resultado acorde al carácter de “sujetos de preferente tutela constitucional” de los trabajadores/as, que preserve el valor de sus créditos, compense su privación temporal, y disuada a los empleadores de incumplir con sus obligaciones. Y que a frente a cada invocación de “la industria del juicio laboral” seamos conscientes como sociedad que acceder al Poder Judicial es recurrir al mecanismo institucionalmente previsto para el resguardo de derechos, es ejercicio de un Derecho Humano reconocido por la Constitución Nacional, y que detrás de aquella falsa imputación se esconde la pretensión de degradar o suprimir derechos de los trabajadores/as.


* Presidente Corriente de Abogados/as Laboralistas 7 de Julio.

[1] Seguidamente probaremos ambos extremos: para ello tomaremos datos concretos correspondientes al año 2021 -para tomar el último año completo-, en análisis que es trasladable a cualquier otro período.

[2] Aún cuando se discutiera la incidencia de los pleitos iniciados en la Ciudad respecto del total país, no cambia la conclusión respecto de la insignificancia de la cantidad de juicios laborales.

[3] Este caso real es solo un ejemplo; la conclusión es trasladable a cualquier otro juicio laboral.

[4] Fuente: http://www.ipcva.com.ar/estadisticas/vista_precios_consumidor.php(IPCVA - Instituto de la Promoción de la Carne Vacuna Argentina).

[5] Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta CNAT 2658

[6] La inflación se computa “capitalizada” -sobre el período inmediato anterior-, los incrementos de precios “capitalizan”, los intereses que cobran las tarjetas de crédito por financiación se capitalizan, también los intereses bancarios y financieros, e incluso los acuerdos salariales porcentuales “capitalizan” en tanto se calculan sobre los de un período inmediatamente anterior.





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1 may 2022

El pueblo trabajador y la disputa por sus derechos

 El pueblo trabajador y la disputa por sus derechos


https://www.lacapital.com.ar/suscriptores/el-pueblo-trabajador-y-la-disputa-sus-derechos-n10014685.html


Desde Chicago 1886 a la Argentina pospandemia. El reclamo por derechos laborales frente al FMI, las dictaduras, la Banelco en el Congreso y los gobiernos neoliberales


Por Sebastián Serrano Alou / Abogado laboralista (*)


1 de mayo 2022


Los Derechos de las personas que trabajan, que son Derechos Humanos Fundamentales, no siempre fueron reconocidos. Desde el inicio del sistema económico vigente, iniciado en Europa hace más de dos siglos y, además, es en el que viven la mayoría de los habitantes del mundo actualmente, las relaciones de trabajo se han dado en un ámbito de disputa entre trabajadores y empleadores, básicamente, aunque la cuestión es bastante más compleja.

Quienes tienen poco más que su fuerza de trabajo, y a veces solo eso, un producto directo de su persona, una actividad inseparable e indivisible de la misma, vienen sufriendo los abusos de quienes acumulan capital desde hace siglos. En esa relación se da una disputa permanente entre personas que trabajan y quieren ver respetada su dignidad, lo que implica el reconocimiento de derechos humanos fundamentales, y el poder económico que busca incrementar ganancias, eliminando todo lo que se interponga en sus planes, derechos humanos incluidos.

En el contexto descripto surge la identidad de un sujeto histórico fundamental, el pueblo trabajador, la clase obrera, el colectivo de quienes viven de su trabajo. Al reconocerse e identificarse con otras y otros que forman el grueso de las sociedades salariales capitalistas, las personas que trabajan empiezan a luchar colectivamente para que se reconozcan sus derechos. Del otro lado, el poder económico también se conforma como sujeto histórico y opera organizadamente, contando con gran cantidad de medios y recursos materiales que busca acrecentar. Se trata de una de las disputas centrales durante los últimos 200 años, iniciada y aún no concluida, que ha atravesado distintas etapas con avances y retrocesos.


La disputa por los derechos

Durante el siglo XIX no existían derechos para las personas que trabajaban. Entre otras cuestiones, la regla eran las jornadas de trabajo sin límite, extendiéndose el horario de trabajo más de 8 horas como regla general, llegando a niveles impensados: 12 horas, 16 horas y más. Una de las primeras disputas del pueblo trabajador, en resguardo de su vida, salud y dignidad fue por “el derecho a una jornada limitada de labor”, planteando la necesidad de un reparto del día en 3 partes iguales: 8 horas de trabajo, 8 horas de ocio o disfrute, 8 horas de descanso. Hasta que se reconoció este derecho, muchas personas pagaron con su vida y/o con su salud, y no fue reconocido por el poder económico sino a partir de repetidas luchas del pueblo trabajador, especialmente huelgas y otras acciones, las que fueron ferozmente reprimidas.

Una de las represiones más violentas de los reclamos del pueblo trabajador por sus derechos se dio a fines del siglo XIX en Chicago, Estados Unidos. A partir de una huelga realizada un 1ro de mayo para pedir por la jornada limitada, se desató una feroz represión que arrojó como resultado casi medio centenar de trabajadores muertos y alrededor de 200 gravemente heridos, además de un proceso judicial amañado que terminó condenando a 8 trabajadores activos y militantes, 5 de ellos a la pena de muerte. La relevancia de lo sucedido marcó la fecha, en la que cada año se conmemora el “día internacional de los trabajadores”, que quizás sería más correcto llamar “el día internacional de las personas que trabajan”.

Fue recién en el siglo XX que los derechos de las personas que trabajan empezaron a tener un reconocimiento escrito, especialmente como Derechos Humanos Fundamentales. El hecho que marcó un antes y un después fue la primera guerra mundial, una guerra que tuvo sus causas centrales en las disputas del poder económico, pero en la que terminaron luchando, sufriendo graves daños y perdiendo sus vidas integrantes del pueblo trabajador. Las graves consecuencias que la guerra tuvo sobre la clase trabajadora y sus condiciones de vida, llevó a replantear cómo se podría recomponer la situación e intentar tener una paz duradera a futuro, siendo una de las conclusiones básicas la necesidad de reconocer sus derechos. En este contexto se crea la Organización Internacional del Trabajo, que empieza a reconocer derechos a las personas que trabajan, y se inicia un movimiento denominado constitucionalismo social, que los incorpora en las Constituciones Nacionales de distintos países.

Nuestro país se hace eco de esta situación y empieza a reconocer por distintas normas, leyes o decretos, algunos derechos a las personas que trabajan. Pero recién en 1949 se incorporan a la nueva Constitución Nacional estos derechos. El artículo 37 de esa Carta Magna indicaba que “El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo necesite”; y a partir de allí reconocía los derechos más importantes del pueblo trabajador. Esto se completaba con el título siguiente, que en un conjunto de artículos establecía la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica.

Lamentablemente la Constitución de 1949, sancionada durante un gobierno democrático, fue derogada por un gobierno de facto. A la restablecida Constitución Nacional de 1853 se le incorporó en 1957, durante un gobierno de facto, un solo artículo dedicado a los derechos del pueblo trabajador, el 14 bis, vigente hasta nuestros días. El artículo 14 bis se vio potenciado con la reforma constitucional de 1994, con una de las partes más positivas de esa reforma, que fue la incorporación de 10 Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, además del reconocimiento al resto de los ratificados de una jerarquía superior a las leyes.

La Constitución Nacional vigente establece en su art 14 bis que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y estas deben asegurar ciertos Derechos Humanos Fundamentales a las personas que trabajan; es decir, para la Constitución las leyes que regulan relaciones de trabajo, donde se da la disputa entre personas que trabajan y poder económico, debe proteger a las primeras y sus derechos, con una clara elección y directiva a los distintos Poderes del Estado, así como quienes habitan y/o actúan en nuestro país. Entre otros derechos, reconoce hoy el derecho a una jornada limitada, aunque en la práctica muchas veces no se cumpla; a un salario mínimo vital móvil, que muy lejos está hoy de ser realidad en un contexto de trabajadoras y trabajadores pobres; la participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, algo que es parte de un proyecto de democratización profunda de la sociedad, yendo más allá de lo político, alcanzando los social y económico; la protección contra el despido arbitrario, que resulta un derecho clave para hacer posibles al resto de los derechos y por es siempre tan atacado por el poder económico; el derecho a la organización sindical libre y democrática, para la existencia y funcionamiento de sindicatos.

Otro hito en nuestro país en el camino del reconocimiento de los derechos de las personas que trabajan fue la sanción, en el año 1974, de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta ley fue “reformada” en el año 1976 por la dictadura cívico militar eclesial y genocida, que derogó 27 artículos y modificó 99, todo en detrimento de quienes la ley debía proteger: las personas trabajadoras. El objetivo fundamental fue limitar el poder colectivo de trabajadoras y trabajadores, recortar sus derechos y debilitar normas que responsabilizaba a las empresas por sus incumplimientos.

Pero no solo la última dictadura eliminó y modificó derechos en detrimento de las personas que trabajan. Durante la década de los 90 y los primeros años del siglo XXI se continuó desde sectores políticos con la tarea, al servicio de los mismos poderes económicos. Un caso especialmente escandaloso fue el de la ley conocida como “Banelco”, así llamada por ser el medio utilizado para comprar voluntades y conseguir la sanción de una ley de recorte de derechos exigida por el FMI, el mismo que hoy quiere dictar las políticas de nuestro país. El recorte de derechos fue feroz; bajo la promesa de que disminuyendo derechos se generaría más empleo y la calidad del mismo mejoraría se terminó con niveles de desocupación récord. Al estallar la crisis de 2001 el desempleo estaba por arriba del 20% y la pobreza por encima del 50%.

Pero en la disputa también ha habido momentos de reconocimiento o mejoramiento de derechos. Un hecho reciente para destacar es cómo al iniciar la pandemia lo primero que se hizo, como forma de mantener la paz social y la democracia, fue potenciar el reconocimiento de los derechos de las personas que trabajan, empezando por el salario y la protección frente al despido. Pero no todo fueron avances, y en la disputa se hizo evidente que no se pudo hacer mucho en lo que hace al sistema de enfermedades y accidentes de trabajo, donde las ART no permitieron mejoras en la protección de los derechos a la vida y la salud de las personas que trabajan expuestas a las consecuencias del COVID.


La disputa por el sentido

Pero el hecho de que se reconozcan los derechos y se plasmen en distintas normas no es suficiente. Es fundamental que esos derechos se conozcan, se entiendan e interpreten correctamente.

No es accidental que durante uno de los periodos de mayor reconocimiento de derechos al pueblo trabajador se creara el Fuero del Trabajo, dentro de la estructura del Poder Judicial. En 1945 surgió este fuero de la constatación, por parte de su principal impulsor, de la necesidad de contar con un fuero especializado con poder, porque en caso contrario de poco servirían las leyes sociales que se habían impulsado. Se trató de una medida de “fundamental importancia” para la realización material de los derechos que se venían reconociendo al pueblo trabajador, de la disputa de sentido de las normas que reconocían derechos. Por esto mismo la decisión cosechó fuertes oposiciones de parte del poder económico y los sectores conservadores de siempre, como la Sociedad Rural, la Unión Industrial y hasta de la Corte Nacional. La Corte se negó a tomar juramento a los nuevos jueces y camaristas que integrarían el Fuero del Trabajo.

Con la creación del Fuero del Trabajo se buscaba que las personas que trabajan sean juzgadas por sus propios tribunales y no por jueces del fuero ordinario, para evitar que, por distintos artilugios más o menos reñidos con la ley, se buscará quitar eficacia al Derecho del Trabajo en su faz protectora. El Fuero del Trabajo en sus orígenes fue más allá de los objetivos para los que fue creado y, en su labor transformadora, generó a partir de sus sentencias la base de la que se tomó la esencia de lo que terminaría por convertirse, tres décadas después, en la flamante Ley de Contrato de Trabajo, la ley 20.744.

Los derechos de las personas que trabajan siempre han sido presentados como impedimentos. Para ocultar su carácter de herramienta necesaria para la construcción de la dignidad y la libertad de las personas se los describe como la causa de todos los problemas económicos. El discurso es el mismo, ya sea que se busque el reconocimiento de más y mejores derechos o se quiera derogar los ya existentes. En esta tarea los medios de comunicación tienen un rol cada vez más preponderante, que se ha visto potenciado en los últimos tiempos por las denominadas “redes sociales”.

Valgan algunos ejemplos. La jornada limitada es presentada como un límite a la producción. El salario es tratado como un costo elevado que impide la creación de nuevas empresas y/o el crecimiento a partir de la reinversión de utilidades. La participación en las ganancias de las empresas es tratada sin ninguna referencia al control de la producción y colaboración en la dirección, todo lo cual se presenta como una amenaza comunista y/o expropiatoria. La protección contra el despido arbitrario sería el mayor impedimento para la creación de nuevos puestos de trabajo y/o contratación de personal, por el profundo temor que genera en los empresarios no poder despedir cuando quieran sin costo alguno. Ni que hablar de la organización sindical libre y democrática, siendo presentados los sindicatos y sus integrantes como los mayores delincuentes de nuestra sociedad, al parecer las únicas personas que incurren descaradamente en maniobras de enriquecimiento ilícito.

Los derechos del pueblo trabajador, sobre todo a su organización colectiva y la toma de decisiones, siempre están en tela de juicio en la construcción hegemónica de sentido, con críticas desde afuera. Como señala un querido Colega, Francisco Iturraspe, la forma de organizarse y conducirse de nuestro empresariado, que tiene grandes falencias y/o cuestiones reprochables, nunca sufre la misma suerte, estando exenta del escrutinio público. La historia de siempre, el enroque de roles entre víctimas y victimarios.

Uno de los casos más escandalosos en la disputa de sentido fue el de los accidentes y enfermedades del trabajo. Durante la década de los 90 se construyó un discurso que giraba en torno a lo que se denominó “la industria del juicio”, acusando a trabajadores y sus representantes de montar un negocio espurio en torno a los reclamos por accidentes y enfermedades del trabajo, para desviar la atención y/o convalidar de una ley que estableció un fenomenal negocio financiero sobre la vida y la salud de las personas que trabajan. Se creó un sistema que gira en torno a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), empresas que deberían velar por la seguridad de las personas que trabajan, previniendo que sufran accidentes o enfermedades, pero en la realidad funcionan como grandes empresas financieras que obtienen sus recursos de quienes deberían proteger, para ingresarlas al negocio de la especulación, negando y demorando las prestaciones a las que las obliga el sistema.

En tiempos más recientes se acusó a las personas que trabajan y reclaman por sus derechos, a las abogadas y los abogados que llevan adelante sus reclamos, como a jueces y juezas del trabajo que ordenan cumplir el derecho, de conformar una “mafia laboral”. Toda una construcción de sentido a partir de la criminalización de la defensa de Derechos Humanos Fundamentales. Esto en un país como el nuestro, que tiene una historia en la que no puede dejar de recordarse la denominada “noche de las corbatas”, una serie de secuestros, tortura, desaparición y asesinato de abogados laboralistas y en algunos casos sus parejas, entre los que se encontraba el autor principal de la Ley de Contrato de Trabajo.


La disputa por la justicia social

En la disputa de los derechos reconocidos y su sentido, un lugar central lo ocupa el Poder Judicial. Cómo puede extraerse de lo hasta aquí expuesto, el Poder Judicial siempre ha tenido un papel relevante en la disputa por los derechos del pueblo trabajador. En algunos casos actúa criminalizando a personas trabajadoras que reclaman por los sus derechos, siendo uno de los casos más brutales el de la condena a muerte de los mártires de Chicago, pero existiendo casos actuales en nuestra ciudad donde sin llegar a tales extremos se utiliza la misma lógica. En otros casos el Poder Judicial ha acompañado y hasta generado importantes avances en el reconocimiento y protección de los derechos de trabajadoras y trabajadores, encontrándonos hoy en una etapa en que jueces y juezas que se enrolan en este tipo de conductas son una minoría.

El Fuero del Trabajo fue desde sus inicios, y nunca dejó de serlo, un fuero de disputas y en disputa. Lo primero porque resuelven parte de los conflictos centrales en sociedades donde el trabajo es uno de los principales articuladores de la vida, individual y colectiva, fuente primera de la generación y el reparto de las riquezas genuinas, respecto a relaciones donde se ejerce, resiste y disputa poder. Lo segundo porque siempre se ha dado una batalla cultural en torno a su razón de ser, sus características, su integración y funcionamiento.

En un primer momento, en tiempos de su creación, sus detractores buscaron deslegitimarlo con base en distintos argumentos para impedir su puesta en marcha. Cuando el Fuero del Trabajo se creó y afirmó, cuando quedó demostrado que no sería viable en nuestro país borrarlo de un día para el otro, se empezó a articular otras estrategias para la deslegitimación. Una estrategia central fue lograr determinar quiénes ingresaban al fuero, buscando que fueran personas que no conocieran con profundidad las particularidades de las relaciones que dan lugar a los conflictos que debían resolver, y/o no estuvieran compenetradas y/o comprometidas con los principios y objetivos del fuero, y/o que fueran permeables o cercanos a los intereses de los sectores que siempre han querido que el fuero pierda su esencia de no neutralidad en favor de la parte débil de la relación de trabajo. Otra forma de deslegitimar y debilitar el Fuero del Trabajo ha sido no dotarlo del personal y los recursos materiales necesarios para que pueda funcionar correctamente, junto a la falta de creación de juzgados en cantidad suficiente para hacer cada vez más difícil su funcionamiento, más complejos y lentos sus trámites.

La permanente disputa lleva a situaciones cambiantes y diferencias notables. Las diferencias pueden verse especialmente en cómo, en situaciones similares y a veces casi idénticas, las respuestas de juezas y jueces transitan carriles muy diferentes, llegando en no pocos casos a resultados totalmente contrapuestos. Esto responde a diversos motivos, siendo el fundamental el perfil de jueces y juezas del trabajo. El caso más notable de esto puede encontrarse en el “corsi e ricorsi” de la Corte Nacional en las últimas 3 décadas, en relación con la resolución de casos concernientes al mundo de las relaciones de trabajo. Siempre ha resultado determinante el contexto donde cada Corte se configuró y ha tenido su actuación. En los últimos años, la Corte del Cambio, configurada a partir de fines de 2015 mediante nombramientos realizados en forma contraria a la Constitución, ha tenido en lo que hace al Derecho del Trabajo una jurisprudencia que generó una involución, haciendo caer los avances de derechos del pueblo trabajador logrados entre 2004 y 2014 por la misma Corte con otra integración, dejando a la persona de preferente tutela constitucional desprotegida.

Con el transcurso del tiempo y a partir de sus fallos, la Corte se fue convirtiendo en la ejecutora de un plan de flexibilización laboral que no pudo concretarse por medio de reformas legales entre diciembre de 2015 y diciembre de 2019. Los temas donde centró sus esfuerzos regresivos son: la protección de la relación de dependencia, el combate contra la discriminación y la protección de los activistas gremiales, la protección contra el despido arbitrario, la responsabilidad solidaria en el marco de las relaciones de trabajo y, con especial énfasis, la reparación en caso de accidentes y enfermedades del trabajo, convirtiendo a las ART en los nuevos sujetos de preferente tutela.

Hoy es común escuchar hablar del “Lawfare”, cuya traducción sería “Guerra Jurídica”, una expresión que hace referencia a la utilización incorrecta de los instrumentos legales para disputar poder. Cuando se piensa en las víctimas de este mecanismo suele venir a la mente la situación de ciertos dirigentes políticos, pero el objetivo real de este mecanismo es perjudicar al pueblo trabajador. Basta con ver cómo crece el ataque a sus derechos por parte del poder económico, una construcción de sentido negativo alrededor de los mismos por parte del poder fáctico, con un rechazo de sus reclamos por parte del Poder Judicial como estocada final. El traslado al Fuero Penal de los conflictos sociales, de los que forman parte los derivados de las relaciones laborales, es parte fundamental de esta dinámica.

En la actualidad, el Poder Judicial es el menos democrático de los poderes del Estado. El objetivo que le fija la Constitución Nacional, que no es otro que afianzar la justicia, con la justicia social como la más alta expresión de justicia, hoy es dejado de lado. Los principales perjudicados son quienes forman parte del pueblo trabajador, que ven convertir sus Derechos Humanos Fundamentales en letra muerta. El poder económico, por otra parte, ve en el Poder Judicial el reaseguro de sus privilegios.


Presente y futuro de la disputa

Los principales hitos en la historia para que se reconozcan, fortalezcan y adquieran potencia los derechos de las personas que trabajan han sido las grandes crisis, fundamentalmente las guerras mundiales. No es aventurado señalar que estamos ante una nueva etapa, un tercer ciclo de necesaria potenciación. La pandemia que al parecer estamos terminando de transitar, el estallido de una guerra en el norte del globo con consecuencias aún impredecibles, todo en un sistema capitalista mundial cada vez más injusto e inhumano, donde cada vez menos personas acumulan mayores riquezas, son razones más que suficientes para seguir posicionándonos en la disputa a favor del reconocimiento de los derechos del pueblo trabajador.

La historia demuestra que cuando los pueblos sufren más es cuando más presente se debe tener los Derechos Humanos en general y los Derecho del Trabajo en particular, fundamentalmente para que sean herramientas en la construcción de sociedades justas y pacíficas. No son tiempos de retroceder en materia de Derecho del Trabajo, sino de avanzar progresivamente en el camino de su vigencia plena y efectiva.


(*) Sebastián Serrano Alou, es abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Docente Adscripto a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario. Miembro de la Asociación de Abogadas y Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: “La Causa Laboral”, elegido Presidente para los años 2022/2023. Integrante de la fundamentación de la “Carta Sociolaboral Latinoamericana”, documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario (años 2016/2017). Presidente (años 2018, 2020 y 2021) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas.

21 feb 2022

Cuatro días de trabajo y tres de descanso, la semana laboral que ensayan numerosos países

 

Cuatro días de trabajo y tres de descanso, la semana laboral que ensayan numerosos países

Varias naciones de Europa y Asia la implementaron o están realizando ensayos. ¿Qué pasa en Argentina?
19 de febrero 2022·14:53hs

Bélgica sorprendió esta semana al anunciar una reforma laboral que incluye la posibilidad de reducir la jornada laboral a cuatro días, una noticia que fue presentada como una oportunidad de dar mayor libertad a los trabajadores aunque lo cierto es que no se reducen las horas laborales sino que se pueden organizar de otra forma.

La posibilidad de achicar la semana laboral se empezó a discutir en muchos países a raíz de las nuevas formas de trabajo que trajo la pandemia, aunque decenas de empresas en todo el mundo ya lo venían experimentando, cada una a su manera.

En Bélgica, por ejemplo, el proyecto prevé que se trabaje menos días aunque las mismas horas, por el mismo salario.

Según el acuerdo alcanzado entre los ministros de la coalición gobernante, que tiene asegurada su aprobación en el Parlamento, el trabajador podrá elegir concentrar sus 40 horas semanales en cuatro días o podrá optar por un régimen semanal variable, trabajando más horas una semana y teniendo más tiempo libre a la siguiente.

En España apuntan a bajar las horas de trabajo

El caso de España, uno de los primeros países en hablar de semana de cuatro días, es diferente porque a lo que se apunta es a reducir las horas de trabajo, tal como señaló el diputado español Íñigo Errejón, impulsor del proyecto en su país.

Trabajar 10 horas diarias para librar un día es un atentado a la conciliación y a la calidad de vida. Han ido por el camino contrario” alertó Errejón, aunque se alegró de que la posibilidad tener tres días de descanso ya no sea un tabú y cada vez más empresas o países lo estén intentando.

El proyecto que impulsa Más País, el partido que dirige Errejón, supone una rebaja de las horas y se le está dando impulso mediante proyectos piloto acordados con el Ejecutivo.

El Gobierno español aportará 10 millones de euros a unas 200 empresas que participarán de la prueba para implantar, este año, la jornada laboral de 32 horas semanales o cuatro días. Se estima que alcanzará a entre 3.000 y 6.000 trabajadores.

Los principales gremios apoyan la medida impulsada por Errejón subrayando que se trata de una “reivindicación histórica del movimiento sindical”.

La patronal española, en cambio, rechaza ese modelo de trabajo porque teme que afecte la productividad.

Sin embargo, según la ONG 4 Day Week Global (4DWG, Semana de cuatro días mundial), aquellos que lo hicieron mejoraron no solo la productividad sino también la salud de los trabajadores y sus familias.

Además, comprobaron que ese esquema también sirve para resolver problemas de igualdad de género, permitiendo un reparto más equitativo de las tareas de cuidado entre madres y padres y favorecieron el camino hacia un trabajo más sostenible.

En diálogo con Télam, un representante de 4DWG reveló que un resultado inesperado para las empresas fue que les resultó más fácil atraer y retener talento.

Islandia, el primero en implementar la jornada reducida

El primer país en implementar la jornada reducida fue Islandia, tras una prueba de cuatro años (2015-2019) entre los empleados del sector público de la capital, Reijkiavik.

Las 2.500 personas que trabajaron menos horas sin que se les reduzca el salario tuvieron menos estrés y agotamiento, mejoraron su salud y su equilibrio de vida y empleo sin disminuir la productividad y la recaudación del Estado.

Hoy, el 86% de los islandeses trabaja menos horas o puede solicitar el nuevo patrón horario, algo que los sindicatos ya están negociando.

En Nueva Zelanda, la empresa Perpetual Guardian aprobó la semana laboral de cuatro días desde 2018 y Unilever lo hizo en 2021. En plena pandemia y con las fronteras del país selladas, la primera ministra, Jacinda Ardern, prometió extenderlo a todo el territorio para fomentar el turismo interno y la economía.

En el Reino Unido, en tanto, está en marcha la iniciativa a través de 30 empresas que, si logran su cometido, podrían ayudar a que el Parlamento adopte por ley la semana laboral de 32 horas a nivel nacional.

Suecia, por su parte, probó reducir la jornada laboral en 2015 en varios centros de cuidados de ancianos, un sector al que le cuesta reclutar personal.

Las 70 enfermeras que participaron de una prueba registraron menos licencia por enfermedad, mejores condiciones de salud y aumentaron la productividad. Además, se crearon empleos adicionales y se redujeron los costos de cobertura por problemas de salud.

Sin embargo, los resultados fueron cuestionados por sus altos costos y fue descartado por el Gobierno, aunque algunas empresas, entre ellas Toyota, lo mantienen hasta el día de hoy.

Son muchas las firmas que priorizan el rendimiento por encima de las horas trabajadas.

En Japón, Microsoft es la primera en aplicar la jornada laboral de cuatro días y comprobó que los trabajadores mejoraron su productividad en hasta un 40% y aumentaron las ventas, a la vez que redujeron los gastos de electricidad y de tinta y papel, entre otros.

En Japón, Microsoft es la primera en aplicar la jornada laboral de cuatro días-

En Japón, Microsoft es la primera en aplicar la jornada laboral de cuatro días-

En Estados Unidos Alemania también son las empresas las que han estado impulsando la reducción horaria, cada una con sus diferencias, como la estadounidense Basecamp, que lo hace solo durante el verano.

En España, en cambio, la empresa que atrajo todas las miradas es DelSol Software, que hace varios años viene practicando este esquema, que se tradujo en mayor rendimiento, más facturación y menor ausentismo.

¿Qué pasa en la Argentina?

En Argentina, donde el tope de horas de trabajo a la semana es de 48 horas, hay en curso dos proyectos para reducir la jornada laboral: el de la diputada del Frente de Todos y dirigente de la Asociación Bancaria Claudia Ormaechea, que propone una jornada máxima de 6 horas y un tope de 36 horas semanales y el del legislador también del oficialismo y secretario general de la CTA, Hugo Yasky, que propone una semana laboral un máximo de 8 horas diarias y no más de cuarenta horas semanales.

Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el exceso de trabajo genera pérdidas de hasta un 3% del PBI.

La falta de descanso impacta de distintas maneras: baja la productividad, aumenta el ausentismo, aumenta el riesgo de contraer enfermedades crónicas, cardíacas, cáncer, abortos espontáneos en el primer trimestre y nacimientos prematuros.

Para 4DWG, está demostrado que reducir la semana laboral de 40 a 32 horas funciona para empleados y empleadores.

“Hace 100 años pasamos de trabajar seis días a la semana a cinco”, recordó la ONG antes de subrayar que no se debe perder tiempo en esa discusión: “Ya estamos atrasados para una actualización”.


FUENTE: https://www.lacapital.com.ar/informacion-general/cuatro-dias-trabajo-y-tres-descanso-la-semana-laboral-que-ensayan-numerosos-paises-n10008638.html

10 feb 2022

PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS

Hoy esta en boca de todos y todas lo que van a cobrar les trabajadores de la industria del neumático, concretamente de la empresa Bridgestone, como participación en las ganancias de la empresa en la que trabajan y producen riqueza: $750.000 c/u (LINK NOTA PERIODISTICA). 

Lo que pocos saben, es que es una clausula que se negoció, a instancias del sindicato, en un contexto de crisis, durante la denominada CRISIS del 2001, cuando se pedía a les trabajadores que participen de las consecuencias de la crisis. Esto mismo debería de haberse hecho también durante la pandemia, cuando se cargo sobre las espaldas de trabajadores nuevamente parte de la crisis.

Algo que tampoco es conocido por la mayoría del pueblo trabajador es que se trata de un derecho establecido por la Constitución Nacional: art 14 bis "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (...) participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección"

Lo anterior fue planteado por el autor de este Blog, en una nota publicada en la revista de FOFETRA (SERRANO ALOU, Sebastián, Los Derechos Humanos del pueblo trabajador en la Pandemia, FOFETRA, Revista Nº 3 (Dossier Especial COVID19), Julio de 2020, pág. 103 y ss  - LINK PARA DESCARGAR LA REVISTA)


LA NOTA EN CUESTIÓN:


LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO TRABAJADOR EN LA PANDEMIA

  

Por Sebastián Serrano Alou[1]

 

BUENOS REFLEJOS ANTE LA LLEGADA DE LA PANDEMIA

 

Frente a la pandemia mundial de Coronavirus que atravesamos, en la Argentina la prioridad para resolver las cuestiones derivadas de las relaciones de trabajo, las respuestas dadas en un inicio, parecían haberse buscado en un primer momento en sintonía con las normas y principios centrales que sustentan el ordenamiento jurídico, empezando por el Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF). A partir de esto, en las primeras decisiones plasmadas en normas de emergencia la persona humana fue el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona fue un valor fundamental inviolable con respecto al cual los restantes valores tuvieron carácter instrumental. La elección del rumbo en el inicio de la normativa de emergencia, incluida la que resulta aplicable a las relaciones de trabajo, en su formulación y aplicación al caso concreto, fue clara: lo principal era la protección de la persona humana, su vida y sus derechos. En sintonía con esto, lo principal al regular cuestiones relativas a las relaciones laborales era la persona y, como no puede ser de otra forma, la persona del trabajador que resulta sujeto de preferente tutela constitucional. En ese contexto, difícil que pudiera impugnarse la constitucionalidad y convencionalidad de la normativa de emergencia que se iba sancionando, que guardaba relación con la jurisprudencia de la Corte entre 2004 y 2014[2].

La economía y el mercado pasaban a un segundo plano, ya que el hombre no debía ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encontraban sentido y validez si tributaban a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que en el inicio de esta emergencia no fue el mercado el que sometió a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre, ni los contenidos y alcances de los derechos humanos, como el derecho a la vida, la salud y el trabajo, por más que lo intentó desde un primer momento; por el contrario, se buscó adaptar normativamente el mercado a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, todo en el marco de la legalidad[3]. Esto se dio en un contexto de tensión constante, ya que el poder económico siempre busca imponer las leyes del mercado, que las escriben unos pocos que acumulan grandes riquezas en función de sus intereses y no del bien común, desplazando a las grandes mayorías y sus DDHH fundamentales. Con el paso de las semanas, el poder económico y sus actores centrales encontraron distintos puntos débiles para revertir las protecciones establecidas a favor de las personas y sus Derechos Humanos Fundamentales, incluidos los que derivan de la relación laboral.

 

LA VIDA, LA SALUD Y EL INGRESO COMO PRIORIDADES

 

En lo que hace a los derechos en general, lo primero que se decidió en relación con la pandemia de Coronavirus fue tratarla como una cuestión de “salud pública”, y esto se plasmó en las primeras normas, especialmente en el DNU 297/2020, que dispuso, entre otras cosas, el ASPO (aislamiento social, preventivo y obligatorio). El DNU referido fue dictado “ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes”, “con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional”. La salud se erige como un verdadero “bien público”, según lo ha conceptualizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y lo ha enunciado el art. 10.2 del Protocolo de San Salvador, a partir del inescindible nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, primer derecho natural de la persona humana, el cual comprende no sólo el derecho de aquélla a no ser privada de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una “existencia digna”[4].

En lo que hace a las relaciones de trabajo lo primero que se buscó proteger ante la pandemia, luego de la vida de las personas que fue el bien superior a resguardar en la generalidad de relaciones, fue el ingreso de los trabajadores. El primer antecedente de esto fue el art 2 de la resolución 202/2020 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTEySS), que suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo “con goce íntegro de sus remuneraciones” para todos los trabajadores y las trabajadoras comprendidos en el art 7 del DNU 260/2020, es decir, de los primeros trabajadores que tuvieron que someterse a un Aislamiento Obligatorio como medida de prevención de los riesgos del Coronavirus. Por su parte, el posterior DNU 297/2020, que dispuso en forma generalizada y salvo algunas excepciones el ASPO, estableció en su art 8 que “Durante la vigencia del ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.” En ambos casos se puso en cabeza del empleador mantener el ingreso del trabajador, cargar con el riesgo empresario y sus consecuencias.

El art. 8° del DNU 297/2020 estableció lo que puede considerarse un principio general de “intangibilidad salarial” para todos aquellos que no presten servicios, trabajadores comprendidos en el ASPO en el marco de la emergencia sanitaria[5]. El “goce íntegro de sus ingresos habituales” apuntaba sin lugar a duda a que el trabajador no vea disminuidos los ingresos que tiene cuando está en actividad, ya que si no presta tareas es por una situación de la que no resulta responsable y que no puede evitar, contando con una “causa de justificación”. La referencia a “ingreso” no puede ser entendida como una limitación de derechos al no referirse a “salario”, sino todo lo contrario, se trata de un género más amplio que comprende en lo especifico al salario, buscando sortear los planteos que seguramente hubiesen sobrevenido en caso de hablarse de salario para justificar su falta de pago total o parcial, en un contexto donde todavía hay partes del salario que se plantean como no remuneratorios. Por si alguna duda cupiera sobre si se está hablando de salario, ello surge del art 8 de los posteriores DNU 332/2020 y 376/2020, que hablan de pago de Salario Complementario para los trabajadores no comprendidos en actividades esenciales y por ello no exceptuados del ASPO (cfr art 4 del DNU 332/2020).

Los que continuaron trabajando es obvio que mantuvieron sus derechos, entre ellos al cobró integro de su salario y, es más, cabe preguntarse si no les correspondería el cobro de un PLUS por el mayor riesgo al que se expusieron, algo que en casos como el de parte del personal de salud se estableció por DNU 315/2020. Cuando se hubiese reducido en alguna medida su trabajo, ya sea en el establecimiento o al pasar a la modalidad a distancia, lo que comúnmente se denomina teletrabajo, el salario le corresponde integro.

Al hablar de goce integro de los ingresos habituales la discusión debe darse dentro de lo que hace al “salario”, aunque haya quienes pretendan correr el eje por referir la norma “ingresos”. Si esa suma es debida por un empleador a un trabajador es en virtud de un contrato de trabajo, por el trabajo que este último ha efectuado y deberá efectuar a favor del primero (art 1 convenio 95 OIT). El art 8 del DNU 297/2020, apoyándose en principios de cooperación, solidaridad y justicia, determina que el alcance de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para estar regidas por la justicia social, sometiendo al llamado mercado de trabajo a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común[6]. La suma a percibir por el trabajador durante la licencia por la pandemia guarda una innegable relación con lo plasmado en el art 208 RCT y con el principio de “mantenimiento de nivel salarial” ante una “causa de justificación” cuando el trabajador no presta tareas[7].

En sintonía con esto, el art 208 de la RCT indica que: “La suspensión por causas económicas (…) dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes”. Por lo tanto, puede verse que el hecho de que se privilegie la protección al trabajador y se le asegure su ingreso ante situaciones de enfermedad, aún cuando existan problemas de tipo económico que pueden afectar a la empresa, es una decisión fundamental, adoptada por el legislador para la generalidad de los casos y hace varias décadas.

A partir de lo anterior, el salario durante la pandemia debe ser el mismo que hubiera percibido el trabajador de no producirse la suspensión de la prestación, considerando los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador, las remuneraciones variables que viniera cobrando y hasta las prestaciones en especie. Los rubros que integran el salario, como el presentismo, no pueden ser considerados en relación con la falta de prestación para negarlos; mientras que la parte del salario que inconstitucionalmente es disfrazado de rubros diversos, como los viáticos, tampoco pueden ser detraída del pago. En lo que hace a rubros variables, como las horas extras y las comisiones, no puede dejar de pagarse los mismos si eran habituales, pudiendo tomarse un promedio de los últimos 6 meses para calcular su pago (cfr art 208 RCT). En caso de duda sobre si un rubro se debe incluir o no, o la forma de calcularlo, debe primar la interpretación a favor del trabajador y el bienestar de su familia, con criterio humano y no de negocios.

 

EL DERECHO HUMANO AL TRABAJO

 

Luego de la protección al ingreso plasmada en el art 8 del DNU 297/2020, se procedió a establecer una expresa protección de la relación de trabajo en sí misma, que es de donde surge, entre otros, el derecho al ingreso, pero contradictoriamente[8] fue en ese momento en el que se abrió una puerta para que se empezara a horadar la protección del ingreso de los trabajadores en favor de los empleadores. El DNU 329/2020, con una vigencia de 60 días a partir del 31/03/2020 (prorrogados 60 días más por DNU 487/2020), en su artículo 2 prohíbe los despidos sin justa causa, o por las causales de falta o disminución de trabajo, o por fuerza mayor; mientras que en su artículo 3 prohíbe las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo (arts 218 a 221 RCT), pero indica al mismo tiempo que quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la RCT. En su artículo 4, el DNU 329/2020, dispone la nulidad[9] de los despidos y suspensiones que se decidieran en violación a lo que dispone en el artículo 2 y el primer párrafo del artículo 3. Hay quienes planteaban que las cuestiones establecidas por el DNU 329/2020, en sus artículos 2, 3 -primer párrafo- y 4, surgían con anterioridad del art 8 del DNU 297 a la luz del art 12 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), ya que acudir al despido o las suspensiones para burlar la primera de las normas, el art 8 del DNU 297/20, implicaría un caso de fraude a la ley previsto en la segunda de las normas, art 12 del CCyC.

El DNU 329/2020 es una norma que protege en forma efectiva y real el derecho al trabajo y su derivado, la estabilidad del trabajador, todo lo cual se encuentra incorporado a nuestro sistema normativo a partir del BCF, con base en los TIDH y la CN, como fuera debidamente analizado en distintos fallos de la CSJN en el periodo 2004-2014. La Corte en en “Vizzoti”[10] aplicó por primera vez el art 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), norma que volvió a aplicar en fallos posteriores como “Alvarez”[11], en un viraje suave pero definitivo hacia la revisión de conceptos que parecían sacralizados, en torno a la concepción del despido y su reglamentación de la garantía constitucional contra el despido arbitrario instituida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en un camino gradual y sin pausa de reflexión y debate acerca del derecho al trabajo y el principio de estabilidad. La CSJN entre 2004-2014 dedicó su labor como intérprete constitucional, con alto impacto en el diseño jurídico nacional en general y en materia de protección contra el despido arbitrario en particular, a avanzar progresivamente en favor de la estabilidad del trabajador, en una tendencia hacia su adhesión respecto de aquellas normas de rango superior que consagran el derecho del trabajador de permanecer en el puesto laboral mientras no existe causal alguna a él imputable que habilite el cese de su vinculación laboral[12].

Ya en “Vizzoti”[13], uno de los primeros fallos de la primavera de 2004 que inicia una etapa del Máximo Tribunal ligada al BCF, se introduce la cuestión relativa a la existencia de un “régimen inequitativo de despidos arbitrarios” (que retoma en “Álvarez”[14] y “Aceval”[15]); y es en ese fallo donde se introduce por primera vez el planteo de que el “derecho a trabajar” reconocido por el PIDESC es “(…) comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste. (…)  Derecho al trabajo que (…) debe ser considerado ‘inalienable de todo ser humano’ (…)”[16]. Esta línea de pensamiento es reproducida y ampliada en fallos posteriores, como “Madorrán”[17] y “Álvarez”[18] (ordenando en ambos casos la reincorporación del trabajador), indicando que la protección del “derecho a trabajar” previsto en el art. 6.1 del PIDESC, al incluir el derecho del empleado a no verse privado arbitrariamente de su empleo, “si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta”.

La CSJN en “Álvarez”[19] indicó que sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría a que la “protección contra el despido arbitrario” implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación. Refiere el tribunal que la interpretación evolutiva y el principio pro homine hacen que, el art. 14 bis, tanto en su extensión como en su comprensión, sea entendido al modo de lo que ocurre con los preceptos que enuncian Derechos Humanos, como una norma de contenidos mínimos, no excluyente de “otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano”, sobre todo ante la amplitud de miras que le confiere el mencionado principio protectorio que lo encabeza, y la referencia, en general, a las “condiciones de trabajo”. Esta exégesis, impone una ingente labor legislativa en aras de dar plenitud a las mandas constitucionales y, así, garantizar “el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos”.

El DNU 329/2020 establece, a partir de una correcta interpretación de sus arts 2 y 4, que los trabajadores despedidos sin justa causa, o por fuerza mayor, o por falta o disminución de trabajo, pueden peticionar su reincorporación y reclamar los salarios que se devenguen hasta que ello suceda, ya que el despido carece de todo efecto y por lo tanto se encuentra a disposición del empleador sin que se concrete la prestación por causas que le son ajenas (cfr art 103 RCT). También es una opción de los trabajadores despedidos considerarse injuriados y despedidos ante la conducta arbitraria de su empleador, que pretende excluirlos del establecimiento durante una pandemia[20]; será la decisión del trabajador en estos casos la que pondrá fin a la relación laboral, ante lo que siente como una injuria en su contra, no la del empleador que es nula y no puede ser convalidada. Si el empleador pretende despedir en contra de lo que dispone el DNU 329/2020, cuando es intención del trabajador conservar el empleo y así lo peticiona se debe ordenar la reincorporación, porque es un acto nulo, pero si la conducta del empleador le resulta una injuria que le hace imposible mantener la relación, el trabajador puede elegir reclamar las indemnizaciones previstas para el caso del despido sin justa causa, junto a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional, como la duplicación prevista por el decreto 34/19[21].

La elección de cómo se va a resarcir el daño producido por el despido arbitrario es el trabajador, en cabeza de quien se encuentra la posibilidad de elegir la forma más adecuada de reparación. El DNU 329/20 puede considerarse como el desarrollo y reglamentación de la normativa vigente y prevista en el BCF, especialmente del art 7 inc. d del Protocolo de San Salvador (ratificado por nuestro país, ley 24.658 -1996-), en cuanto regula “la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional” [22]. En otras palabras, no hace más que reglamentar algo que ya estaba vigente, el derecho al trabajo y su derivación en la estabilidad frente al despido sin justa causa, cabiendo la pregunta de si será válido suspender la vigencia plena y efectiva de este DDHH a futuro, siendo ello claramente regresivo[23].

El DNU 329/2020, dictado en un marco normativo pro homine, es la concreción dentro de un proceso progresivo de una protección efectiva y plena, una reparación integral, en la protección contra al despido arbitrario. Es una norma superadora del art 245 la regla de contrato de trabajo (RCT)[24], pero también de otras normas de emergencia como la ley 25.561 y el decreto 34/2019. Pero el hecho de que sea una norma superadora no contradice que sean necesarios el art 245 RCT y el DNU 34/19 para complementar su efectividad, especialmente porque en caso de que el trabajador opte por considerarse despedido será necesario tarifar el monto de la reparación, y en este contexto de crisis económica y social, potenciadas por la pandemia, el monto debe ser mayor.

En relación a lo anterior, comparto que no hay contradicción, ni superposición, ni argumentos validos que puedan llevar a una necesidad de elegir entre una norma protectoria u otra, por ejemplo, entre el DNU 34/19 o el 329/20 para proteger al trabajador del despido arbitrario y de otros abusos. Como se ha planteado desde colectivos de abogados laboralistas, “prohibir los despidos es eficaz si, además de impedir a los empleadores despedir, los inhibe de incurrir en comportamientos direccionados a que sea el trabajador/a quien se considere despedido/a; si los disuade de incurrir en incumplimientos patronales graves a fin de no dejar al trabajador/a otra alternativa que considerarse en situación de despido. Esta inhibición solo se logra cuando las indemnizaciones que corresponden pagar en caso de despido indirecto adquieren tal magnitud que retraen al empleador de incurrir en esas práctica fraudulentas.”[25]

 

UNA VISITA DEL PASADO: EL ART 223 BIS RCT

 

El art 3 del DNU 329/2020 prohíbe las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 60, pero indica en su segundo párrafo “Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo”. Lo que termina haciendo la norma, al introducir al art 223 bis de la RCT, es darle centralidad, estimulando su aplicación, cuando se trata de un artículo muy poco claro incorporado a la RCT junto a otros por la ley 24.700, una norma de la década de la ola flexibilizadora de los 90 que atacaba el salario. Esto sucede en un contexto de crisis y dentro de una norma como el DNU 329/2020, que hace referencia a normas del BCF y a fallos de la CSJN de la etapa 2004-2014, con relación al carácter de sujeto de preferente tutela del trabajador y la importancia del derecho al trabajo, así como a lo imprescindible que resulta que se tomen medidas que “resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras”, transitando la emergencia “con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales”. A la luz de esta contradicción profunda deben evaluarse las situaciones que se van sucediendo, y debe primar la lógica de los considerandos por sobre la ductilidad del art 223 bis para burlarlos en la práctica.

El DNU 329/2020 en sus considerandos marca su vinculación con el DNU 332/2020 y en ambas normas está presente el art 223 bis de la RCT, resultando igualmente negativa su inclusión. Si a la luz de los principios del BCF y las normas de la RCT no puede convalidarse el recorte de los ingresos de los trabajadores en contra de lo que dispone el art 8 del DNU 297/2020, menos se justifica desactivar la protección de esa norma por medio del art 223 bis de la RCT cuando, por DNU 332/2020 (modificado por el DNU 376/2020), se concedió grandes beneficios a los empleadores (pago del 50% de los ingresos de los trabajadores por el Estado por medio del programa ATP junto a la postergación o exención del pago de aportes).

Hay quienes interpretan que el art 223 bis RCT habilita pactar una suma que puede ser igual o menor al ingreso habitual del trabajador, es decir, una rebaja en el importe de lo que venía percibiendo el trabajador[26]; frente a los que plantean lo contrario porque la norma en ninguna parte habilita el recorte de salarios[27], y quienes destacan que en el marco de la normativa de emergencia en la cual se ha incorporado la referencia al art 223 bis resultaría un contrasentido (art 3 DNU 329/20 en relación con el art 8 del DNU 297/20)[28]. Por mi parte, coincido en que la norma no habilita el recorte de salarios, ya que en ningún lado lo establece expresamente, y no puede pretenderse que un artículo dice lo que no dice, especialmente cuando forma parte de un cuerpo normativo con principios propios y lo que se quiere que diga el articulo es contrario a los mismos; algo similar a lo que en su momento[29] destaque respecto al art 198 de la RCT, que era invocado con el mismo objetivo: convalidar recortes de salarios. Así como el art 198 de la RCT no podía imponerse al art 92 ter de la RCT, siendo que este último era el único que hablaba de salarios y su cálculo, el art 223 bis de la RCT que nada dice sobre montos de ingresos a percibir sino solo sobre su calificación, no puede desactivar lo dispuesto por el DNU 297/20 que con una claridad indiscutible establece la intangibilidad.

Cuando el artículo 223 bis indica que lo pactado y homologado debe ser “conforme normas legales vigentes”, ello lleva indefectiblemente a pensar cuales serían esas normas legales. Para empezar, pueden mencionarse en primer lugar los arts 4, 7, 8, 9, 12, 15, 62, 63, 68, 218 a 223 de la RCT que integra entre otros, pero también artículos de otras normas, como los arts 4, 7 y 8 ley 14.250, los artículos 98 a 105 de la ley 24.013 relativos al Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC), con sus normas reglamentarias (dec 2072/94 y 265/02) y relacionadas (decreto 328/88), pero sobre todo el BCF. A partir de esto, y como primera medida, lo pactado para que la empresa pueda atravesar una situación de crisis económica no puede descuidar la protección de la persona que trabaja y sus derechos, en un marco donde no existan recortes injustificados ni renuncia de derechos, que deben ser preservados y en la medida de lo posible mejorados, ni aprovechamiento de la situación de crisis por empresas solventes que pueden afrontarla, ni la posibilidad de tomar decisiones arbitrarias o por un plazo excesivo o indefinido, existiendo una justa composición de intereses[30]. A lo anterior se suma que las partes hayan procedido para pactar actuando con colaboración, solidaridad y buena fe, sin abusos de derecho, dentro de un procedimiento en el que intervenga activamente la policía de trabajo y los representantes de los trabajadores, con el objetivo de tomar una decisión que tienda a una situación de justicia social. Por último, como regla general se tratará de acuerdos colectivos, siendo la excepción los acuerdos individuales en el caso de que se trate de un trabajador que no tiene representación y se encuentra fuera de convenio. En los casos en que no se respeten las normas legales vigentes, con sus límites, condiciones y marcos procedimentales, difícilmente pueda validarse lo acordado.

Con el transcurrir de los días pudo verse cuál era la función que se buscó asignar al art 223 bis RCT en este contexto. Los trabajadores, que no suelen ser escuchados ni invitados a participar de la toma de decisiones, ahora podrían decidir junto a los empleadores que la situación de justificación dispuesta en un primer momento en el marco de la Pandemia, por la cual no prestan tareas con derecho a preservar el “goce integro de sus ingresos habituales”, puedan pactar salir de esta protección para resignar “voluntariamente” parte de sus ingresos. Es decir, se buscó dar apariencia de legalidad y acuerdo de partes a un beneficio empresario a expensas de los trabajadores, a los que se les niega su derecho constitucional a participar de las ganancias y la dirección de la empresa, pero ahora se los quiere hacer socios en las perdidas propias del riesgo empresario.

Luego de la incorporación del art 223 bis de la RCT en los DNU 329/20, 332/20 y 376/20, se realizó el 27 de abril de 2020 una reunión entre algunos integrantes de la cúpula de la CGT con representantes de la UIA, con presencia de funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, con planteos que se plasmaron en lo que se conoció como “Acuerdo Tripartito”, pese a la ausencia de la mayor parte de la representación de los trabajadores y empresarios, como el hecho de que los funcionarios del gobierno que participaron no suscribieron el acta. En el escrito se dejaba entrever que lo que buscaban era el visto bueno para realizar recortes de salario que, cuando el recorte fuera del 25% o menos, tuvieran una homologación inmediata por el MTEySS.

Los impulsores de la reunión consiguieron su objetivo, como puede verse en la Resolución 397/2020 del MTEySS, donde se pretende que receptando el pedido surgido de la reunión se “garantiza una adecuada protección de los derechos de los trabajadores”. Presentar el pago del 75% del ingreso como una conquista frente a la posibilidad de un mayor recorte recuerda a tiempos pasados en los que el recorte de derechos a trabajadores era presentado como una conquista del derecho a no ser despedido.

Un dato central para tener en cuenta es que los trabajadores ingresaron a la pandemia con salarios ya reducidos en su valor real, a partir de los años previos de políticas que consideraban el ingreso de los trabajadores un costo más y que como tal debía ser reducido, en un contexto donde la inflación lejos estaba de desaparecer, todo lo cual había motivado que el gobierno diera aumentos generalizados por decreto. Cuando se ve como lejana la posibilidad de discutir aumentos salariales en paritarias, no es bueno que se permitan recortes de ingresos generalizados y expeditos.

Lo que “aconsejó” el supuesto “acuerdo tripartito”, y dispuso la resolución 397/20 del MTEySS, fue una forma de licuar el artículo 8 del DNU 297/20, permitiendo ahora a los empleadores obtener, a través de un mecanismo abreviado y automático, el visto bueno de la autoridad administrativa del trabajo para recortes de un 25% del salario neto del trabajador, convertido el resto en prestación no remunerativa, pudiendo considerarse en algunos casos recortes mayores. Coincido en que hubiera correspondido invitar a participar a otras centrales de ambos sectores, para un consenso amplio y más representativo que buscara el modo de no afectar los principios de irrenunciabilidad, de progresividad y su complemento, el de irreversibilidad que es la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada; máxime en estos tiempos de pandemia en donde el Gobierno Nacional nunca dejó de asistir a las empresas[31].

En su momento, cuando el DNU 329/2020 tenía pocos días, advertí que la reglamentación del art 8 del DNU 297/2020 que dictara el MTEySS no podía desvirtuarlo[32], tampoco puede hacerlo indirectamente por medio de otras normas, como es el caso de la Resolución 397/2020.

El artículo 2° de la Resolución 397/20 MTEySS desnuda la poca importancia que se da en la realidad al acuerdo de partes y, sobre todo, al dialogo social; ya que, si quien presenta el pedido de recorte salarial es solo la empresa, sin que conste participación de los trabajadores ni sus representantes, se les corre un brevísimo traslado (de 3 días) y, de mediar silencio (falta absoluta de dialogo), se convalida la presentación y el recorte de DDHH fundamentales. También de la lectura de esta norma surge que el dialogo y la negociación son la excepción, ya que solo se da cuando hay oposición de la entidad sindical.

En la negociación de la CGT con la UIA solo se plasmó un supuesto acuerdo para el recorte de salarios en contra de lo que había dispuesto el art 8 del DNU 297/20; la central sindical, o el puñado de integrantes de esta que participó, no obtiene nada a cambio, ya que la mantención de la plantilla de trabajadores ya estaba asegurada por la prohibición de despedir impuesta por el DNU 329/2020. Se perdió una oportunidad de discutir con un acuerdo así la efectividad del art 14 bis de la CN en relación a la “participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección”, como una forma de recuperar a futuro lo resignado en el presente, y del Convenio 155 de la OIT, que potencia esa participación en lo que hace al cuidado de la vida y salud de los propios trabajadores; ni más ni menos que establecer en términos justos como se compensaría el sacrificio que por enésima vez se pide a los trabajadores.

Partiendo de una visión pro homine, un recorte de salarios a una persona de preferente tutela constitucional, que constituye un acto contrario a la justicia social, en tanto que no existe contraprestación por su sacrificio cuando se le traslada el riesgo empresario, y es regresivo, ya que se busca modificar la amplitud de derechos y protección otorgado por el art 8 del DNU 297/20, es claramente inconstitucional.

 



[1] Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Aspirante a la Adscripción a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario (Año 2018-2019 completos, trabajo final pendiente). Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: “La Causa Laboral”. Integrante de la fundamentación de la “Carta Sociolaboral Latinoamericana”, documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario (periodo 2016/2017). Presidente (años 2018 y 2020) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas (Abeledo Perrot, El Derecho, Errepar, La Ley, Microjuris, El Dial, Rubinzal, etc). Como suele advertirse en estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.

[2] CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 28/06/05, “Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA”; 18/12/07, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”; 12/08/08 “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad”; 24/02/09, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo”; 01/03/09, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 01/09/09, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”, 24/11/09, “Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros”; 09/12/09, “Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina”; 07/12/10, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”; 10/08/10, “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA”; entre otros

[3] CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”

[4] CSJN, 18/12/07, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina SA” (voto de Fayt y Petracchi); 31/03/09, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”

[5] ARESE, César, Impactos laborales de la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio del DNU 297, Rubinzal Online: RC D 1436/2020; OCCHI, Nicolas Alejandro, Los efectos de la “terapia” prescripta por el Derecho del Trabajo argentino contra el coronavirus COVID-19, 25/03/2020, elDial.com - DC29BF

[6] CSJN, 01/09/2009, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”

[7] SERRANO ALOU, Sebastián, Coronavirus: Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del Trabajo, Rubinzal Online: RC D 1522/2020; CIAMPA, Gustavo A., Despidos y Suspensiones Socialmente Injustos en el marco de la Pandemia, Revista Argentina de Derecho Social, Año II– N° 3 – Abril de 2020, Corriente de Abogadxs Laboralistas 7 de Julio, pág 13

[8] Para Gustavo Ciampa la incorporación de la referencia a una excepción con base en el art 223 bis en el segundo párrafo del art 3 del DNU 329/20 “desentona con el sentido armonioso de su articulado”. Ver CIAMPA, Gustavo A., Despidos y Suspensiones Socialmente Injustos en el marco de la Pandemia, Revista Argentina de Derecho Social, Año II– N° 3 – Abril de 2020, Corriente de Abogadxs Laboralistas 7 de Julio, pág 11

[9] Sobre el efecto nulificante de los despidos por aplicación del DNU 329/2020 se manifiestan: MACHADO, José Daniel, Apuntes para un borrador sobre las primeras impresiones acerca del DNU 329/2020, Rubinzal Online: RC D 1506/2020; ORSINI, Juan Ignacio, Estabilidad absoluta temporal y nulidad de los despidos en el Decreto Nº 329/2020, Lejister.com, 08/04/2020, IJ-CMXV-185; TULA, Diego Javier, Preguntas prácticas (y sus respuestas) sobre los alcances de la prohibición de despedir en forma incausada y por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo impuesta por el DNU 329/2020, Rubinzal Online: RC D 1576/2020; SERRANO ALOU, Sebastián, Coronavirus: Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del Trabajo, Rubinzal Online: RC D 1522/2020, El bloque de constitucionalidad federal en el DNU 329/20, Microjuris, 17 de Abril de 2020, MJ-DOC- 15291-AR / MJD 15291

[10] CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”

[11] CSJN, 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”

[12] Cfr. RAFFAGHELLI, Luis, Otra mirada sobre el fallo ‘Vizzoti’. Actualización de un tema irresuelto: el despido y el derecho a la estabilidad. El derrotero de la doctrina judicial: de ‘Vizzoti’ a ‘Alvarez’, Revista Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 1-2011, págs. 233 y ss; ARESE, Cesar, La readmisión laboral en el PIDESC, el convenio 158 de OIT y el Protocolo de San Salvador a través del fallo CS “Álvarez”, Revista Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 1-2011, pág 33 y ss; TOSELLI, Carlos Alberto, La estabilidad en la hora actual. Un análisis necesario, en RAMIREZ, Luis Enrique (coord.), “Derecho del Trabajo y Derechos Humanos”, Editorial BdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2008, págs. 63 y ss

[13] CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”

[14] CSJN, 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA” (Sobre nulidad del despido discriminatorio, pero también sobre estabilidad en general)

[15] CSJN, 28/06/11, “Aceval Pollacchi, Julio César c/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.” (sobre el agravamiento de la indemnización en épocas de crisis)

[16] CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”

[17] CSJN, 03/05/07, “Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”

[18] CSJN, 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”

[19] CSJN, 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”

[20] MACHADO, José Daniel, Apuntes para un borrador sobre las primeras impresiones acerca del DNU 329/2020, Rubinzal Online: RC D 1506/2020; TULA, Diego Javier, Preguntas prácticas (y sus respuestas) sobre los alcances de la prohibición de despedir en forma incausada y por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo impuesta por el DNU 329/2020, Rubinzal Online: RC D 1576/2020

[21] ARESE, César, Impactos laborales de la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio del DNU 297, Rubinzal Online: RC D 1436/2020; MACHADO, José Daniel, Apuntes para un borrador sobre las primeras impresiones acerca del DNU 329/2020, Rubinzal Online: RC D 1506/2020

[22] Desde hace tiempo, más de 10 años, vengo señalando la importancia de esta norma en cuestión y la interpretación que debía darse a la luz de los principios del BCF; lo que algunos criticaban, indicando que era “gramaticalmente posible” aunque resultaba “políticamente extravagante”. Al respecto, puede verse el desarrollo en: SERRANO ALOU, Sebastián, La estabilidad real, su vigencia normativa y su importancia actual, Microjuris, 20 de Octubre de 2009, MJ-DOC-4420-AR / MJD4420; La esencia de la discriminación negativa y sus consecuencias sobre el derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador,  La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 876, Miércoles 23 de Diciembre de 2009; La estabilidad como único medio de proteger al trabajador de la intolerancia, el autoritarismo y la exclusión, La Ley Litoral, 29/01/2010, 1211; La estabilidad en el empleo es un derecho humano fundamental, en RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), “Relaciones Laborales. Una visión Unificadora”, Editorial IBdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2010 (Libro de Ponencias de las XXXVIas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL), páginas 343 a 359; La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, Miércoles 15 de Diciembre de 2010

[23] Esto ha sido desarrollado en profundidad en: SERRANO ALOU, Sebastián, La Estabilidad del Trabajador Argentino y su importancia para la Democracia, tesis de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero, aprobada en abril de 2013. Pongo a disposición la tesis a todos aquellos a quienes les interese su lectura, y pueden pedirla por mail a serranoalou@yahoo.com.ar. Asimismo, pueden encontrarse desarrollos más breves en: SERRANO ALOU, Sebastián, La estabilidad real, su vigencia normativa y su importancia actual, 20 de Octubre de 2009, Microjuris, MJ-DOC-4420-AR / MJD4420; La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, Miércoles 15 de Diciembre de 2010.

[24] No utilizo las siglas comunes LCT, Ley de Contrato de Trabajo, por no ser el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley. Siguiendo a Capón Filas, Morell, y a otros laboralistas, uso las siglas RCT, en referencia a la Regla de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar –año 1976-, es la Regla 21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, la Nº 20.774. La dictadura, con su regla 21.297 derogó 29 artículos de la ley 20.744 y cerceno más de 100, en claro perjuicio de los trabajadores, y en beneficio de los capitales económicos. El ejercicio de la memoria es necesario dentro de la batalla cultural por construir sociedades con mayores niveles de justicia social, especialmente frente a actos violentos y arbitrarios de un poder antidemocrático.

[25] CORRIENTE DE ABOGADXS LABORALISTAS 7 DE JULIO, https://twitter.com/CAL7deJulio/status/1270003334422966274?s=20

[26] PANCELLI, Antonio Nicolás, Consideraciones acerca de la suspensión acordada prevista en el art. 223 bis y autorizada en el decreto 329/20, Revista Argentina de Derecho Social, Año II– N° 3 – Abril de 2020, Corriente de Abogadxs Laboralistas 7 de Julio, pág 33

[27] RECLADE, Hector, Mentiras, mentiras yo quise decirle, El Cohete a la Luna, 07/06/2020, https://www.elcohetealaluna.com/mentiras-mentiras-yo-quise-decirle/

[28] CIAMPA, Gustavo A., Despidos y Suspensiones Socialmente Injustos en el marco de la Pandemia, Revista Argentina de Derecho Social, Año II– N° 3 – Abril de 2020, Corriente de Abogadxs Laboralistas 7 de Julio, pág 12

[29] Esto fue planteado desde inicios del año 2011 y se convirtió en doctrina de distintos tribunales provinciales, como puede verse en: SERRANO ALOU, Sebastián, SERRANO ALOU, Sebastián, El contrato de trabajo a tiempo parcial y la reducción del salario, Microjuris, 21 de Febrero de 2011, MJ-DOC-5229-AR / MJD5229; El artículo 92 ter de la RCT luego de la reforma de la ley 26.474, La Ley, LLNOA 2011 (Noviembre), 1057; El art. 92 ter LCT y la protección del salario, Infojus, Revista Derecho del Trabajo, Año II - N° 6 - Septiembre 2013, pág. 147 y ss; A 100 años de la OIT: Garantía Laboral Universal y soberanía sobre el tiempo de trabajo, Microjuris, 13 de mayo de 2019, MJ-DOC- 14888-AR / MJD 14888

[30] En este sentido, puede verse el Tweet de la Ministra de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, donde plantea que en el marco de los acuerdos del art 223 bis RCT, para su homologación, se debe considerar: “Lo más importante: el acuerdo debe representar una justa composición de intereses”; del 03/06/20, https://twitter.com/mara_ruiz_malec/status/1268195067501645824?s=20

[31] Cfr. CONTRERA, Guillermo J, MEIK, Moisés, COVID-19. Prórroga del ASPO. Rebajas salariales. “Consejos” de la Reunión Tripartita, Legister.com, El COVID-19 y su impacto en las Relaciones Laborales en Argentina - Segunda Parte, 26/05/2020, IJ-CMXVII-525

[32] SERRANO ALOU, Sebastián, Coronavirus: Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del Trabajo, Rubinzal Online: RC D 1522/2020





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