Título: La Corte de las estaciones |
Autor: Serrano Alou, Sebastián |
Fecha: 14-may-2018 |
Cita: MJ-DOC-13548-AR | MJD13548 (MICROJURIS) |
Sumario: |
I. La Corte de las estaciones II. Otra sentencia contraria al Bloque de Constitucionalidad Federal III. Consideraciones finales.
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Doctrina: |
Por Sebastián Serrano Alou (*)
I. LA CORTE DE LAS ESTACIONES Así como en septiembre de 2004 se habló de la «primavera laboral», con el inicio de una jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que generó un desarrollo doctrinario que receptó los principios del Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF) haciendo florecer el Derecho del Trabajo (DT) y dando luego sus frutos a favor del sujeto de preferente tutela constitucional en lo que parecía ser un agradable verano; a partir de junio de 2016, podríamos hablar, en relación con la jurisprudencia del mismo tribunal, de un «otoño laboral», con el inicio de una jurisprudencia que genera una involución doctrinaria que deja a un lado los principios del BCF, haciendo caer los avances del DT y dejando al sujeto de preferente tutela constitucional desprotegido, a la intemperie, para recibir desguarnecido un frío y duro invierno. Es parte de la naturaleza que existan las estaciones y los ciclos, pero no es natural -o al menos no debería naturalizarse- que un tribunal, especialmente la máxima instancia nacional, tenga estos cambios de ciclo, avances y retrocesos. La naturaleza tiene sus propias leyes que pueden estudiarse y el derecho también, en el primero de los casos, el cambio circular de las cuatro estaciones es la norma que no puede ser ignorada o impedida, en el segundo de los casos y cuando se trata de derechos humanos (DD. HH.) fundamentales, la progresividad constante es el criterio; en uno y otro caso, ir en contra de las reglas tiene sus consecuencias negativas. No es la primera vez que la Corte Nacional adopta una postura que se desentiende del BCF en lo que hace a sus decisiones relativas a las relaciones de trabajo, y que donde una de las partes debería ser sujeto de preferente tutela, eso ya no sucede.El recuerdo más reciente de esto data de la década de los noventa, cuando la Corte pasó de tener 5 miembros a estar integrada por 9 (1), a partir de su ampliación dispuesta por Carlos Menem para formar una mayoría que avale sus políticas, época de la conocida mayoría automática menemista (2), por los 5 miembros (3) que en la generalidad de los casos votaban en igual sentido favoreciendo las políticas del gobierno que los designó. Luego de la Corte de la mayoría automática que apoyaba las políticas neoliberales, vino una etapa de alrededor de 10 años que implicó un giro de 180 grados, iniciada en 2003 con la destitución por juicio políticos o renuncia (motivada en el juicio político) de los miembros de la mayoría automática, proceso que se dio entre 2003 y 2005, existiendo una nueva integración que estuvo completa a inicios de 2005, con 7 miembros (4), 4 nuevos y 3 que venían desde antes, que se mantuvieron hasta el 2014, a partir de 2 muertes y 2 renuncias (sin juicio político de por medio) entre sus miembros. Fue una etapa de construcción de jurisprudencia en la que pudo verse, en los votos de algunos de sus miembros, que el fin del Poder Judicial, como uno de los tres poderes del Estado, es transformar la realidad socialmente injusta en justa en busca del desarrollo humano de las personas, y que el derecho es un medio para ello y el lugar principal lo ocupa el BCF con sus principios e interpretación correcta (5). En causas relevantes en materia de derechos humanos (DD. HH.), fundamentalmente en materia de DT, el cambio positivo comenzó en la primavera de 2004 y, luego de algunos años, fundamentalmente a partir de precedentes como «Álvarez c/ Cencosud» (6), podían verse 2 posturas perfilándose en la Corte; por un lado, quienes actuaban con apego a la defensa de los DD. HH.del BCF, votando progresivamente en favor de la justicia social con el derecho entendido «pro homine», y por otro, quienes venían votando con mayor apego a formalidades, obviando analizar las situaciones en relación con los DD. HH. del BCF, privilegiando la protección de derechos individuales como el de propiedad. A partir del 2014, comenzó a verse modificada la integración de la Corte y, con el fin del gobierno que había configurado una integración del tribunal que se extendió hasta ese momento, fundamentalmente a partir del 11 de diciembre de 2015, con la renuncia política de Carlos Fayt (7), operó un cambio que marcaría el futuro del Tribunal una vez más. De los tres miembros que quedaban a partir del cambio de gobierno operado en diciembre de 2015, dos de ellos, su presidente (Lorenzetti) y su vice (Highton), votaban en el último tiempo dejando a un lado los DD. HH. del BFC (8), en especial los de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TIDH), y fundamentalmente cuando se trataba de casos relacionados con reclamos laborales, mientras que Maqueda venía votando mayormente -no siempre- con base en los DD. HH. del BCF.Advertía por mi parte anticipándome, ya a mediados de 2015 (9), que se abría una etapa que no debía ser de incertidumbre, ya que el principio de progresividad impone siempre hacia dónde debe continuar el desarrollo de la doctrina de la CSJN; pero la realidad indicaba que 2 de sus miembros con mayor peso, especialmente el presidente del Tribunal, no tendrían reparos en buscar revertir los avances de los últimos tiempos, volviendo a privar al Máximo Tribunal del país de su positiva labor transformadora de la realidad social, para reconvertirlo en un reaseguro del «statu quo». Las reflexiones de ese momento fueron publicadas antes de que se definieran las elecciones presidenciales, antes de que el presidente que asumió el 10 de diciembre de 2015 nombrara (a poco de asumir) 2 nuevos miembros para la Corte de una forma que suscitó el rechazo de propios y ajenos (en Comisión) (10), antes de que se conociera el perfil de esos jueces, antes de que los pliegos de esos miembros fueran aprobados por el Senado para que pasen a integrar el tribunal, y antes de que el gobierno aceptara que la única mujer que quedaba en la Corte continuara en el cargo luego de que cumpliera 75 años, ello sin necesidad «formal» de una nueva designación como esta previsto por la CN (art. 99, inc. 4), dejando que quede firme la sentencia de primera instancia del juicio de amparo que inició la Jueza (11); todo lo cual no hizo más que acrecentar la preocupación de quien escribe.Al conocerse quiénes serían los nuevos miembros de la Corte, desaparecía toda esperanza de que se mantuviera una actividad y criterios como los vistos entre 2004 y 2014, los nombramientos y permanencias auspiciaban épocas en que el principio de regresividad sería el que guiara las decisiones de ese tribunal con vistas a volver a poner la protección de la propiedad privada, los derechos económicos del capital y las reglas del mercado en el centro; teniendo especialmente en cuenta que uno de los nuevos integrantes era representante del poder económico y mediático, una de las causas por las que fue objetado en su proceso de designación en el Senado (12). Al impugnar a los dos nuevos ministros de la Corte, el CELS cuestionó su perfil y su idoneidad para acceder al cargo, esto «por las posturas regresivas que sostienen en algunos temas vinculados a la protección y aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, así como por sus posiciones respecto de la relación entre el derecho, la política, el mercado y el Estado» (13); advertencia que se ha visto confirmada, sobre todo con precedentes como «Fontevecchia» (14), cargado de simbolismo, o en precedentes que implican un gravísimo retroceso en materia de Derechos Humanos del BCF en las áreas más sensibles, como el proceso de memoria, verdad y justicia, beneficiando recientemente a los represores genocidas con la prisión domiciliaria y la aplicación de una ley no vigente como la del 2 x 1 (16), así como en distintas sentencias regresivas sobre temas laborales. Al parecer, entre la Corte con su actual integración y la Corte con la integración anterior hay «una grieta»; desde 2016 la jurisprudencia del 2004 al 2014 sobre derechos sociales, entre la que se encuentran los casos relativos a trabajadores y trabajadoras, ha desaparecido en las profundidades de un abismo que separa al tribunal del pasado, situándose claramente del lado del cambio que propone el actual gobierno.Lo dicho, se hace muy visible a partir de junio de 2016. En el otoño de 2016, se dan a conocer dos sentencias de la Corte, del 7 de junio, ambas en contra de los trabajadores y sus derechos humanos laborales y a favor de los objetivos del nuevo gobierno, una de ellas limitando el derecho de huelga, en «Orellano» (17), y la otra la reparación justa en casos de infortunios laborales, en «Espósito» (18). Son dos casos que no hicieron más que dar la razón a mis preocupaciones, confirmando que cambiamos de Corte (19). La nueva Corte demuestra cada vez más estar dispuesta a dejar a un lado el BCF y sus principios fundamentales, especialmente principios como el de progresividad, que es remplazado al parecer por el no escrito ni legislado de regresividad, o abandonando el «pro homine», que es relegado en vistas a la protección de la propiedad privada, o sepultando el de justicia social, que pierde sentido cuando el fin último es la aplicación de la ley sin interpretación ni análisis de su contenido.No es accidental que los dos temas elegidos para comenzar a fallar en forma contundente en contra de los trabajadores y a favor de las políticas del gobierno hayan sido el derecho de huelga y el derecho a una reparación justa de los daños sufridos sobre su persona; parece un mensaje dirigido a dejar en claro que no hay derecho a manifestarse, como quiere establecer el gobierno con la violenta represión de la protesta social, y que la vida y la dignidad de los trabajadores tiene un precio que fija el mercado, uno que resulta conveniente a los negocios y no repercute más de lo permitido en el patrimonio de las empresas, como se buscó dejar sentado de distintas formas, ya sea atacando a los trabajadores sus abogados y los jueces hablando de la «mafia de los juicios laborale s» (20), o por medio de un inconstitucional decreto que se decía de necesidad y urgencia, como también de la rapidísima e igualmente inconstitucional ley del Congreso que lo dejó a un lado en pocas semanas demostrando que no había razones para que el Poder Ejecutivo legislara (21). Durante el invierno de 2017, la Corte decidió dar difusión en su sitio de noticias a una sentencia (22) que no resultaba interesante más que por el metamensaje que se pretendía dar a los trabajadores y trabajadoras; se buscaba mediante el miedo disminuir los reclamos laborales que llegan al Poder Judicial, al publicitar que un trabajador que había perdido el juicio debía cargar con todos los gastos del mismo (23). La tan «publicitada» decisión de la Corte fue eminentemente un «hecho político», porque se trataba de un caso excepcional, donde un trabajador inicia un juicio y al parecer luego se desentiende completamente del mismo (no se presenta a las pericias médicas a pesar de ser citado reiteradamente en dos instancias), perdiendo el juicio por su «obrar negligente» -al decir de la Corte-. A eso se sumaba que la oportunidad en que se dio a conocer la decisión fue cuando desde el gobierno era másfuerte la embestida contra la maliciosamente denominada «mafia de los juicios laborales» (24). En síntesis, un caso excepcional donde no se hizo otra cosa que aplicar la ley se presentó como una nueva regla para todos los casos, y tuvo el efecto deseado, no pocos fueron los trabajadores atemorizados. Siguiendo en la misma línea, pero aparentando que no siempre se decide contra los trabajadores, en febrero de 2018, la Corte nacional ha resuelto casos sobre la discriminación y la protección de la familia (25), haciendo lugar a los reclamos en los casos concretos. Es positivo que haya resuelto a favor de los trabajadores en esos casos concretos, a diferencia a lo que ha hecho en otros precedentes (26), pero resulta lamentable que lo haya hecho sin ninguna referencia a la jurisprudencia del mismo tribunal en el período 2004-2014, que se apoyaba en los principios del BCF, especialmente los principios cardinales de DD. HH. que derivan del mismo, o que no haya creado una doctrina positiva que se extienda a otros supuestos, especialmente en el caso «Caliva» (27), que es positivo en lo resuelto para el caso concreto, pero regresivo para la generalidad de los reclamos que guardan similitud con ese caso. Es algo que la Corte viene haciendo desde hace más de dos años con su nueva conformación, dicta sentencias que se desentienden por completo de los antecedentes de la etapa 2004-2014 y el BCF, que mayormente resuelven en contra del trabajador del caso y los trabajadores en general, creando doctrina regresiva. Siguiendo con la tendencia regresiva, en el otoño de 2018, la Corte falla una vez más en contra de los trabajadores y a favor de los empresarios, en el caso «Rica» (28), que a continuación se analiza y comenta. II. OTRA SENTENCIA CONTRARIA AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL Una vez más, la Corte Nacional del Cambio vota en sentido contrario al de sus precedentes de 2004 a 2014 y el BCF, pero coincidente a las políticas antipopulares y antiobreras del gobierno nacional que conformó su integración actual.Puntualmente, lo que se busca es convalidar la desprotección de trabajadores mediante figuras jurídicas que los excluyan de la aplicación del DT, en el caso concreto, como monotributistas regulados por el contrato civil de locación de servicios; algo que se conecta directamente con lo que el gobierno actual busca, como quedó claro en el proyecto de ley que circuló el año pasado (2017) (29), no siendo accidental que días después de la sentencia de la Corte vuelva a la carga con los intentos de privar a los trabajadores de derechos fundamentales (30), especialmente quitando la protección laboral a las relaciones de trabajo al momento de su inicio, durante su desarrollo y al finalizar. En el caso concreto, el actor es un trabajador que había podido estudiar para realizar el trabajo que era su vocación, algo que no debería excluirlo de la protección de las leyes, ya que la formación del trabajador va de la mano del derecho humano al trabajo (31). Se trata de un médico neurocirujano que no era empresario -cfr. art. 5, Regla de Contrato de Trabajo, RCT (32)- y tenía un único trabajo del que dependía económicamente, al que asistía todos los días, en un establecimiento (cfr. art 6, RCT) que no era de su propiedad, integrándose en una empresa (cfr. art. 5, RCT) de la que no era dueño, con la intermediación de otra empresa de la que tampoco era propietario. En el lugar donde trabajaba, es decir, donde se realizaba en su dignidad de trabajador y de donde obtenía los ingresos para acceder a los bienes materiales e inmateriales para su vida y desarrollo, era un hospital que contaba con los recursos materiales y el personal necesario para su compleja tarea, sin que tuviera por su cuenta los medios para realizarla en forma independiente.Es importante destacar que los profesionales médicos que necesitan para su trabajo de la última tecnología y tienen especialidades complejas, como en el caso del actor que era neurocirujano (33), difícilmente puedan realizar su trabajo en forma independiente, siendo la regla la dependencia, es decir, la condición de trabajadores que deben ser protegidos para que puedan desarrollar su actividad productiva y creadora (cfr. art. 4, RCT) en una estructura empresaria ajena de la que dependen. Luego de 7 años de prestar servicios (cfr. art. 23, RCT) en el Hospital, en los cuales no estuvo registrado como trabajador dependiente ni gozó de los derechos que de ello se derivan, quien le daba trabajo decidió unilateralmente y sin una justa causa dejar de hacerlo (cfr. art. 242, RCT), motivo por el cual el trabajador reclamó se lo regularice y, ante la negativa, se dio por despedido, reclamando las indemnizaciones y multas de ley. Tanto la Jueza del Trabajo de primera instancia como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) hicieron lugar a su reclamo. Llegado el caso a la Corte, mediante recurso de queja, la procuradora fiscal consideró que lo único que podía considerarse arbitrario y atendible en dicha instancia era la procedencia de las multas de la Ley 24.013 dispuesta, ya que la empresa había comunicado la desvinculación antes de que el trabajador cursara la intimación que indica el art. 11 de la LN, en lo demás, consideró que correspondía rechazar el recurso, por ausencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada. La Corte, en voto dividido de 3 a 2, decidió abrir el recurso y revocó lo resuelto en instancias anteriores. El fallo de la Corte contiene tres votos que deciden revertir lo resuelto en las instancias anteriores y dos votos que rechazan la apertura aplicando el art, 280 del CPCCN.De los tres ministros que votan para revertir lo resuelto en la instancia anterior, dos lo hacen con un voto conjunto (en adelante, voto conjunto), Rosenkrantz y Higthon de Nolasco, y uno con su voto individual (en adelante voto individual), Lorenzetti; siendo el voto del último el que más evidencia el carácter contrario al sujeto de preferente tutela constitucional que se busca imprimir a lo resuelto, especialmente por cómo busca extender la exclusión de la protección normativa a todos los casos de médicos de ser posible, desconectando los planteos de la sentencia de la normativa laboral, no solo la RCT, sino también del BCF con el art. 14 bis de la CN a la cabeza, como en relación a otras normas, como la Recomendación 198 de la OIT. En el consid. 5, idéntico en el voto conjunto y el individual, plantea la Corte que la afirmación de la sala VII de la CNAT de que la «locación de servicios» es una figura jurídico-contractual abrogada luce dogmática. Ello no es así, ya que la Cámara da sus fundamentos, que la Corte puede compartir o no. Con el mismo criterio podría decirse, y quizás con mayor razón, que resulta dogmático afirmar que la locación de servicios es una figura constitucionalmente válida por su sola inclusión en una norma vigente, como fue antes el Código Civil y ahora es el Código Civil y Comercial (CCivCom). Viejos dogmas que se fundan en falacias, como el que indica que la flexibilización de los trabajadores crea empleo, hoy vuelven a ser moneda corriente; por lo tanto, la discusión de la validez de la locación de servicios es un tema no menor, fundamentalmente ante un gobierno que ha demostrado claras intenciones de dejar a un lado el BCF y desactivar la preferente tutela que la CN manda otorgar al trabajador, retirando todas las relaciones posibles del marco de la RCT y las leyes complementarias. En palabras de la Dra.Ferreirós, integrante de la sala VII de la cual proviene la sentencia fallada por la Corte Nacional en «Rica» (34), suele oírse -con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público. Para la jurista, en rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es solo dar muestras de un enorme atraso histórico y social, sino que también es «cosificar» al ser humano. Para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos. Concluye la jueza que si alguien intentara utilizar el contrato de locación de servicios estaría desarrollando una conducta inconstitucional, ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis (35). Que se trate de una figura que estaba contenida en el Código Civil y que en tiempos recientes fue incorporada al CCivCom no contradice las reflexiones del párrafo anterior, ya que no sería la primera vez que se legisla en forma contraria a la Constitución Nacional, más aun, al BCF, por ello los jueces tienen siempre la obligación de someter cada norma que aplican en sus decisiones a un exhaustivo control de constitucionalidad y convencionalidad (36). Es todavía más descabellado que la Corte pretenda, también en el consid. 5, que los planteos sobre la invalidez constitucional de la locación de servicios se oponen al art.23 de la RCT, más aún cuando esta norma advierte que su «presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio»; lo que va de la mano del art. 14 de la misma norma, que indica lo siguiente: «Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley». Es decir, si la RCT prevé que hay figuras que se utilizan para burlar sus preceptos y son nulas, no se entiende cómo sería contrario a la misma, que es una reglamentación del art. 14 bis de la CN, que la más utilizada de esas figuras sea declarada inconstitucional. Cuando hay una prestación de servicios por parte de una persona humana que a cambio de esta recibe una retribución económica, para considerar que la misma no es una relación de trabajo dependiente, que surge de un contrato de trabajo y merece la protección de las leyes (cfr. arts. 14 bis CN, 4 , 21, 22 y 23 , RCT), quien lo hace debe revestir sin lugar a dudas el carácter de empresario por considerar que tiene su propia empresa (cfr. art. 5 RCT). Es decir, el único excluido de la presunción del art. 23 de la RCT es el empresario, no así otras figuras no laborales que se suelen utilizar de manera fraudulenta para calificar el contrato (cfr. arts. 14 y 23. RCT), siendo la más frecuente la del monotributista, pero no la única. En todos los demás casos, cuando no se trata de un empresario, se aplica la presunción del art.23 de la RCT, que opera automáticamente; es decir, existiendo una prestación de servicios de una persona a favor de una empresa y probada la misma, se presume que se trata de una relación de trabajo dependiente sin que el trabajador deba producir otras pruebas (v. gr. de la dependencia), admitiendo la presunción legal prueba en contrario basada en las circunstancias (37), las relaciones (38) o causas (39) que motiven la prestación de servicios (40). La normativa laboral es clara y si alguna duda existiera debe saldarse en favor del trabajador (cfr. art. 9 RCT), y no a favor de los empresarios, mucho menos forzando a la ley a decir lo que en realidad no dice, u omitir su contenido como si no existiera. El caso del empresario es el único que expresamente la RCT excluye de la aplicación de su normativa porque es el único donde existe una autonomía real, que impide considerar que existe una dependencia económica con una empresa que le es ajena por contar con la propia para desarrollar su actividad; a diferencia del caso del sujeto físico que da su trabajo en el ámbito de actuación de una empresa que no le pertenece, de la que depende económicamente, y que, de perder esa oportunidad de trabajo, se verá excluido en mayor o menor medida de la posibilidad de seguir desarrollando su actividad productiva y creadora, motivo por el cual la CN en su art. 14 bis manda que sea especialmente protegido. En el consid. 6, empiezan las diferencias entre los ministros que votaron por revocar lo decidido en las instancias anteriores. En primer lugar, la diferencia radica en que el considerando 6 difiere en el contenido del voto de Rosenkrantz y Highton con el de Lorenzetti, ya que este último incorpora consideraciones que no están en el voto de los primeros, por lo tanto, lo que es el considerando 6 del voto conjunto pasa a ser el 7 en el individual.Por otra parte, el considerando 7 del voto individual recorta una frase del considerando 6 del voto conjunto, que indica lo siguiente: «La contratación de profesionales para la atención médica, sea que se trate de profesionales autónomos o dependientes, tiene como punto en común la prestación de servicios». La frase presente en el voto conjunto deja en claro que la contratación de profesionales médicos puede darse en el marco de una relación de trabajo dependiente o no, lo que el voto individual al parecer no comparte o quiere ocultar; es decir, para Lorenzetti al parecer nunca habría relación de dependencia laboral cuando quien trabaja es un médico, algo descabellado, o busca que sea algo no tenido en consideración. Resulta acertado el planteo del voto conjunto, en tanto se puede pensar, como ejemplo de profesional autónomo, en un médico clínico que tiene su propio consultorio y atiende pacientes particulares en el mismo, no siendo la prestación de servicios que brinda a estos un contrato de trabajo dependiente, al contrario, como ejemplo de profesional dependiente, se puede pensar en lo que sucede cuando un médico debe incorporarse a una estructura empresaria ajena para poder desarrollar su labor, como sucedía en el caso que falló la Corte, aunque el Tribunal resolvió de manera incorrecta según piensa el autor de esta nota e irá explicando por qué. Pretender que los profesionales universitarios son en todos los casos empresarios es un sinsentido. No resulta ajustado a derecho una presunción de que todo profesional universitario es empresario y, por lo tanto, debe ser excluido de la presunción del art. 23 de la RCT, ya que se estarían violando los principios básicos de nuestra disciplina y contrariando distintas normas, además de realizando una interpretación del art. 23 contraria al principio protectorio del trabajo (art. 14 bis de la CN) y la realidad. En la actualidad, la dependencia, principalmente económica, también es sufrida por los profesionales universitarios, que muchas veces dependen de empresas privadas (v. gr.un médico de un sanatorio o un ingeniero en una fábrica), del Estado (v. gr. un docente de un colegio estatal) o, peor aún, de otros profesionales (v. gr. un abogado que depende del estudio de abogados en el cual se insertó, porque al finalizar sus estudios, solo contaba con sus conocimientos, pero no con el capital para tener una oficina propia con lo necesario y financiarse hasta tanto comenzara a recibir sus primeros ingresos significativos y constantes). El Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, sin que esto obste a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones (cfr. Protocolo de San Salvador, art. 7). Es más, la capacitación, la orientación y formación técnico profesional es una de las medidas necesarias para lograr la plena efectividad del derecho a trabajar (cfr. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 6). Los profesionales universitarios son trabajadores, a veces autónomos y a veces dependientes, que realizaron la elección de una profesión universitaria en respuesta a su vocación, desempeñando una profesión que solo se diferencia del resto por la mayor especialización que requiere. Cuando se incorporan en forma dependiente a una estructura empresaria que les es ajena no pueden, por el solo hecho de haberse especializado en función de su vocación, ser excluidos de la protección de las leyes presumiendo su independencia, o plantear que por haber elegido una profesión universitaria eligieron asumir el riesgo comercial de su trabajo. Si la RCT hubiese querido excluir expresamente de la presunción del art. 23 de la RCT a todos los profesionales universitarios así lo hubiese hecho, como lo hizo con relación a los empresarios. Por este motivo, resulta más acertada la jurisprudencia (41) que no limita la aplicación del art. 23 de la RCT por tratarse de profesionales universitarios.Dado que el texto legal no distingue, cabe aplicarlo también a los profesionales universitarios (42). En este sentido, pueden verse profesionales que integrados a una estructura empresarial que les es ajena se desempeña en tareas que hacen a la actividad específica del empleador, en el establecimiento de este último y con pagos por su trabajo, todo lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo dependiente. En estos casos, no resulta relevante la cantidad de días y horas trabajadas, ni que el empleador de pocas órdenes o ninguna a su dependiente, ya que esto no altera la obligación contractual de este a obedecer, ya que la libertad que tenga el dependiente para realizar sus tareas, conforme a su competencia, no le quita condición de subordinado. Tampoco modifica la cuestión el hecho de que percibiera una retribución bajo la denominación de honorarios o que gozara de cierta libertad en el cumplimiento de sus labores. Ello así en tanto la relación de trabajo es un contrato «realidad», así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de su relación o de las denominaciones o formas que de buena o mala fe adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. Por último, la circunstancia de que el profesional tenga otro trabajo o trabajos, dependientes o autónomos, en nada modifica las conclusiones expuestas, en tanto la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo (43). En el consid. 6 del voto individual, se hace una referencia rápida y recortada a la normativa laboral, se menciona la Ley 20.744 y solo dos de sus artículos para el análisis de la causa, a diferencia del voto conjunto que menciona más artículos de esa norma, aunque ambos comparten la omisión de mencionar nor mas aun más importantes que la RCT, como son las del BCF.No es accidental que el voto individual no analice en profundidad la RCT y sus artículos, ya que de hacerlo se vuelve muy difícil revocar lo resuelto en instancias anteriores con una lógica jurídica acorde a la normativa protectoria; quizás por eso queda más en evidencia en el voto conjunto, expuesto por los recortes del voto individual, que lo resuelto por la Corte no es correcto jurídicamente, sino solo políticamente conveniente al gobierno actual y económicamente beneficioso para las empresas que buscan la desprotección laboral como forma de incrementar sus ganancias. Dice Lorenzetti que, para la RCT, «el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla» (art. 4), dejando en claro, al ver quién es el sujeto de la frase, cuál es el punto de vista desde el cual hace sus planteos, el del empleador, cuando lo fundamental según la misma norma es otra cosa, que «el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí»; es decir, lo principal es analizar con el eje puesto en el otro sujeto de la relación y que es lo que este aporta a la misma. El considerando 7 del voto conjunto -y el considerando 8 del voto individual- es central en el fallo de la Corte y es quizás el que deja más al descubierto que lo resuelto en instancias anteriores era correcto. Indican los ministros que «la actividad del actor tenía tres rasgos relevantes que el tribunal "a quo" debió haber tenido en cuenta para caracterizar de modo adecuado la relación jurídica existente entre el actor y los aquí demandados»; pero en realidad se trata de rasgos que no son más que la concreción del Derecho del Trabajo presente no solo en la RCT, sino también, y sobre todo, en el BCF. El primero de los rasgos de la relación que destaca la Corte era la concreción del art. 14 bis de la CN, en cuanto dispone lo siguiente:«El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (...) participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección». El hecho de que el conjunto de los trabajadores tuviera injerencia en la elección de los médicos que integraban el grupo de trabajo y la forma de prestación del servicio, es decir, en la organización, siendo esto un factor importante en la marcha económica de la empresa y el logro del fin económico de la misma, es una concreción de la norma constitucional en una de las partes más democratizadoras de la relación de trabajo y que permiten una mayor realización del sujeto de preferente tutela constitucional en cuanto le permiten ampliar sus horizontes profesionales. No es otra cosa que colaborar en la dirección de la empresa, controlando lo que la misma produce (servicios de salud), buscando optimizar las ganancias en un contexto en el que ello redundaba en un mayor ingreso para los trabajadores, una participación en las ganancias. Es sobre todo el hecho de que la participación de los trabajadores en la toma de decisiones tuviera que ver con el fin económico lo que conecta de forma innegable con el art. 14 bis de la CN, que trata la colaboración en la dirección y el control de la producción junto a la participación de las ganancias de la empresa, y quizás por ello Lorenzetti borró las referencias a lo económico de su voto; como también borró los arts.64 y 65 de la RCT, que eran otra muestra de cómo el fin económico se conecta con la dirección de la empresa, pero también con «la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador», lo que definitivamente se logra dando mayor participación al trabajador en la toma de decisiones. El segundo de los rasgos destacados por la Corte es lo mismo que dispone la RCT en su articulado, fundamentalmente en los arts. 12 , 21 , 62 , 63 , 64 , 65 , 66 y 68 , de donde surge que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y, por ello, no pueden ser modificados en lo esencial en forma unilateral por el empleador, quien no tiene poderes absolutos, sino facultades que debe ejercer dentro de ciertos límites, pudiendo ser estos límites del empleador mayores en cuanto deba compartir la toma de algunas de sus decisiones con trabajadores que colaboran en la dirección de la empresa. Hay un párrafo en el voto conjunto que es demostrativo de esto en forma indiscutible, al utilizar terminología de la RCT y hacer referencia a los artículos de la misma, y quizás por ello no está presente en el voto individual: «. la institución no estaba facultada para introducir por su sola voluntad cambios en una modalidad esencial del contrato de trabajo como la relativa a las normas que los médicos debían seguir para realizar las prestaciones comprometidas (artículos, 64, 65 Y 66 de la Ley de Contrato de Trabajo)». El voto conjunto no solo parece una transcripción de la esencia del art. 66 de la RCT, sino que además usa terminología propia de la RCT; mientras que el voto individual se cuida de introducir terminología de la RCT, como «facultades» (arts. 65 y 68, RCT), «modalidad esencial» (art. 66, RCT) o «contrato de trabajo» (arts.4, 21, 23, 37 , 50 , RCT, entre otros), así como de referirse a las normas concretas de la misma. Es evidente que, en lo que hace al segundo de los rasgos, el voto individual advierte que el voto conjunto de dos párrafos no hace más que ir en contra de lo resuelto, en definitiva, y por ello se explaya en sus planteos al respecto, agregando cuatro párrafos más. Pero en su intento no hace más que aportar más pruebas de la existencia de una relación de trabajo dependiente, fundamentalmente por cómo modifica el párrafo transcripto del voto conjunto, pero también porque además incluye la mención y transcripción del testimonio de testigos que daban cuenta de la subordinación técnica y jurídica del trabajador, que debía cumplir directivas de la empresa; aunque aplicando jurisprudencia del Tribunal anterior al 2004 pretende que ello no era prueba de dependencia. En tiempos en que el Gobierno quiere modificar artículos de la RCT, como el 12 o el 66, en perjuicio del trabajador (44), resulta llamativo que la propia Corte al parecer considere que los derechos que le confieren dichas normas ya no los tiene, como si ya se hubiere dado la reforma, y por lo tanto la existencia de esas situaciones que los sitúan en un lugar de protección son indicios de la ausencia de una relación de trabajo dependiente. El tercero de los rasgos resaltados por la Corte no es otra cosa que un reconocimiento de que había salarios que eran pagados por «unidad de obra» (arts. 104 y 112 , RCT) y / o en función de lo dispuesto para el «trabajo en grupo o por equipos» (art. 101 , RCT), junto al hecho de que no se tenían en cuenta los salarios mínimos dispuestos por la RCT y otras normas, lo que era un incumplimiento más de la empresa que no puede perjudicar al trabajador al momento de decidir sobre su relación.Asimismo, también está presente en el tercero de los rasgos la negociación colectiva de los salarios, algo que se ve en las relaciones de trabajo dependiente, funcionando la «Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán» (AMPHA) como un gremio, colectivo protegido expresamente por el BCF, tanto en el art. 14 bis de la CN como en otras normas, así como en convenios de la OIT ratificados por el país, como en leyes del Congreso. Las normas de la RCT que el voto conjunto menciona (arts. 4, 21, 103 y 116 , RCT) para nada favorecen la postura de considerar el tercero de los rasgos un indicador de la ausencia de una relación de trabajo dependiente, y es quizás por ello que una vez más el voto individual se cuida de mencionarlos. Sobre los arts. 4 y 21 ya se ha hecho bastante referencia anteriormente: Si tomamos el art. 103 y lo conectamos con los convenios de la OIT como el 95, no se puede más que considerar que lo percibido por el trabajador era Salario, sea cual sea el nombre que se le dé al mismo (45). El hecho de que de no prestar servicios el trabajador no tuviera derecho al Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) habla más de los incumplimientos de la empresa que de otra cosa (46). El considerando 8 del voto conjunto y el considerando 9 del voto individual es una reiteración del primero de los rasgos, el que con más claridad prueba que existe una relación de trabajo que concreta elementos fundamentales del art. 14 bis de la CN como la «participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección», aunque otros como el SMVM o la protección contra el despido arbitrario no estaban presentes en la relación, y ello por decisión de la empresa, la misma que la llevó a precarizar la relación laboral.Una vez más, Lorenzetti quita la referencia al trabajo para el logro conjunto del fin económico, y solo deja la referencia a lo económico en relación con las pérdidas que debía afrontar el trabajador; es decir, del riesgo que le tocaba enfrentar, elemento que si bien nunca debe estar presente en una relación de trabajo dependiente no significa que así suceda, como puede verse en caso de trabajo no registrado o deficientemente registrado, además de que es un rasgo que no puede ser igualmente analizado si hay participación en las ganancias que si no la hay. Nuevamente, la existencia de una característica que no debe estar presente en una relación de trabajo dependiente, como es cargar a los trabajadores con el riesgo empresario, obedece más a los incumplimientos de la empresa que a la esencia en la realidad del tipo de vinculación; siendo un sueño de gran cantidad de empresarios el poder cargar a los trabajadores las pérdidas, y no resulta accidental que un Gobierno d e ellos y para ellos esté ahora intentando hacerlo real mediante una reforma de la normativa laboral. En el último párrafo de este considerando, nuevamente hay una diferencia sobre la normativa mencionada; mientras el voto conjunto hace referencia al art. 4 de la RCT, el voto individual borra toda referencia a la RCT y sus artículos, indicando que el marco jurídico que se aplicó a la causa era el que no correspondía. El considerando 9 del voto conjunto y el considerando 10 del coto individual demuestran que los supuestos rasgos esenciales de la relación para su encuadramiento como no laboral no eran tales, y por ello tratan de esgrimir más fundamentos para justificar su decisión, aunque los presentan como si fueran argumentos de sobra para decidir cómo lo hacen y no una necesidad de buscar justificaciones donde no las hay.Tanto es así que el voto individual realiza un recorte del texto contenido en el voto conjunto, que es una vez más revelador. En primer lugar, se intenta hacer valer contra el trabajador el ABC del fraude laboral, omitiendo aplicar los arts. 14 y 23 de la RCT, al indicar que era monotributista, que emitía facturas no correlativas y con diferentes importes, siendo el colmo del cinismo plantear que durante 7 años de relación no hizo reclamo laboral de ninguna índole, como si desconociera el Máximo Tribunal de la Nación cuál es la situación de un trabajador totalmente precarizado por falta de registro y las consecuencias que siguen a sus reclamos: el despido. Lo que señala la Corte es en un todo inatendible. Por ejemplo, al señalar que las facturas no eran correlativas parece pretender que la relación de trabajo dependiente se caracteriza por la exclusividad, o por la imposibilidad de que el trabajador además pueda realizar trabajos en forma independiente, lo que es contrario a la realidad y la normativa aplicable. Por otra parte, que los importes fueran distintos en las facturas parece apuntar a que los trabajadores cobran siempre lo mismo, como si no hubiera meses en que trabajan más horas que otros, o en los que perciben algún premio o asignación extra, otra irrealidad contraria a la práctica y la normativa laboral.No se entiende qué quiere señalar al indicar que los importes de pago al trabajador eran depositados en una cuenta del mismo previa firma de recibo, ya que esto es lo que sucede en muchas relaciones de trabajo dependiente y lo querido por la normativa laboral. Al parecer, los incumplimientos del empleador ahora deben pesar sobre los trabajadores, tanto más cuantos más fueron y más se extendieron en el tiempo. No puede pretenderse, en los casos en que no existió oposición durante la relación de parte del prestador de servicios a la utilización de figuras no laborales la existencia de una supuesta voluntad de optar por un régimen de autonomía, voluntad a la que luego podría oponerse al trabajador en función de los propios actos. La teoría de los actos propios es una manifestación pura del principio de la autonomía de la voluntad y rige plenamente en el ámbito propio de las relaciones civiles; pero, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho civil, que parte de la premisa de la igualdad negocial y la autonomía plena de los contratantes, el derecho del trabajo justifica su propia existencia en la protección imperativa del contratante más débil, al limitar la autonomía de la libertad de las partes, fijando un marco normativo obligatorio, de orden público, irrenunciable e indisponible, que regirá por encima de su voluntad o intención (47). En consonancia con lo dicho, me parece importante rescatar las palabras de la CSJN en el período 2004-2014: «La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, máxime cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del "nomen juris" sería inconstitucional» (48). Pero algo muy importante es el recorte de parte del voto conjunto que hace el voto individual, al eliminar el siguiente texto:«. algunas circunstancias, que por sí mismas no son decisivas para la existencia de una relación laboral (como el hecho de que el actor concurriera todos los días a trabajar, que trabajara en el establecimiento de propiedad del Hospital Alemán y que sus honorarios hayan sido su única fuente de ingresos), no son suficientes para concluir, en función del contexto descripto, que la relación era dependiente». Lo que refiere el texto transcripto son -sin lugar a duda- evidencias claras de trabajo dependiente, especialmente el hecho de que el trabajador tenía un solo trabajo, sin que pudiera tener otro porque le insumía todos sus días, y de ello surgía indubitable su dependencia económica, que se sumaba a la técnica y jurídica señalada anteriormente. Es más, esa parte del párrafo se choca de frente con el inicio del mismo, ya que si era su único ingreso, ¿cómo se explica que las facturas no fueran correlativas? (49). Es para destacar, luego de leer toda la sentencia, como se da una relevancia a ciertas cuestiones cuando se quiere establecer que no había relación de dependencia, hasta el grado de forzar su sentido; mientras que hechos muy importantes que demuestran la existencia de una relación laboral de trabajo dependiente son pasados por alto o menospreciados. Una vez más reitero, lo fallado no es jurídico y no tiene respaldo en el expediente, sino que es una sentencia con finalidad política, al igual que otras del tribunal a partir del cambio de gobierno. Una mención aparte merece el considerando 11 del voto individual, que contiene apreciaciones que no están en el voto conjunto, y guardan relación con el considerando 9 del voto conjunto, y considerando 10 del voto individual.En dicho considerando, del voto de Lorenzetti, se lee algo que se asemeja a lo que es muy frecuente ver en la práctica de abogados de empresas planteado en los escritos de contestación de demanda, pero que resulta muy grave encontrarlo en el voto de un ministro de la Corte; una acusación a los trabajadores de actuar de mala fe hacia los empleadores, esto porque no denunciaron incumplimientos durante la relación de trabajo y una vez extinguida la misma plantean sus acusaciones, como si pudieran hacerlo vigente el vínculo sin riesgo de perder algo tan preciado y necesario como su trabajo, al tiempo que se victimiza al empleador, que no fue la víctima, sino en realidad el victimario, por incumplir normas de orden público que tienen respaldo en la cúspide del sistema normativo. Con un planteo totalmente civilista y desconectado de la realidad del Derecho del Trabajo, normativa que en todo momento Lorenzetti pretendió se dejara de lado, plantea el ministro de la Corte que «con el propósito de establecer la verdadera naturaleza del vínculo de que se trata no es posible desconocer el compromiso asumido por las partes nacido del libre acuerdo de voluntades, quienes convinieron que se ejecutaría bajo determinada modalidad que no puede calificarse de fraudulenta»; como si hubiera libertad para acordar en quien necesita de un trabajo para vivir frente a quien tiene una empresa funcionando y varios postulantes para el puesto, o igualdad de algún tipo en las posibilidades de acordar condiciones entre quien busca integrarse a una empresa y quien resulta ser dueño de la misma, o si el silencio mantenido durante algún tiempo el trabajador -motivado en el temor a perder su empleo- borrara el fraude del empleador, todo lo cual es contrario a la normativa protectoria (v. gr. arts. 7 , 12 y 14 de la RCT). La afirmación del considerando 10 del voto conjunto y 13 de voto individual que plantea que «corresponde descalificar la sentencia recurrida» por lo siguiente:«Lo resuelto por el tribunal "a quo" no se apoya en una valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso (Fallos: 312:184; 317:640, entre otros) y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 319: 1867), de modo que medie nexo directo e inmediato con los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados», sin que el Tribunal haya considerado sus precedentes del 2004 al 2014, ni el BCF, y se haya apoyado en precedentes que son mayormente de la década de los noventa forzando interpretaciones, como demuestran las diferencias entre el voto conjunto y el individual, parece más aplicable a la sentencia de la propia Corte que a la de la CNAT. El cierre perfecto, en el sentido de dejar en claro que se trata de un fallo político, se encuentra en el párrafo que se agrega al considerando 13 del voto individual y no está presente en el colectivo, que plantea que «cuando se aplica la legislación laboral a un supuesto de hecho para el que no ha sido prevista, se derivan consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso y que los magistrados no pueden ignorar, ya que repercuten sobre todo el sistema de contrataciones de profesionales (conf. voto del juez Lorenzetti en Fallos:338:53) en razón de la incertidumbre que en él genera y la consiguiente vulneración a la seguridad jurídica». Evidentemente, lo que se busca es evitar las consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso en resguardo de las empresas, evitándoles a estas la incertidumbre por una pretendida vulneración a la seguridad jurídica; pero nada se dice en relación con los sujetos de preferente tutela constitucional, que son muchos más que las empresas, que con la decisión de la Corte serán los que por la decisión de no aplicar la legislación laboral a un supuesto de hecho para el que ha sido prevista sufrirán las consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso y que los magistrados no pueden ignorar, ya que repercuten sobre todo en los principios del BCF, como son el «pro homine», el de progresividad, el de justicia social, en tre otros, que no solo son dejados a un lado, sino que son contradichos. Evidentemente, se ha decidido adoptar una nueva postura y enterrar las palabras del mismo tribunal que, en el inicio de la primavera laboral, elegía resolver a favor de los trabajadores. Una vez más, me parece oportuno recordar las palabras y reflexiones de la Corte en el período de 10 años que se extendió entre 2004 y 2014; cuando al dictar una sentencia relevante a favor de los trabajadores, no solo del que había iniciado la demanda que dio lugar a la sentencia del Tribunal, decía que la Corte «no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general. Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza solo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable.Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda esta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75, inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquella le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. Puesto que, si de esta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los cuales solo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquel y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad». Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que "el trabajo humano no constituye ‘una mercancía’"» (50). III.CONSIDERACIONES FINALES Los cambios que se operan en la Corte Nacional no deben hacernos perder de vista que ese Tribunal puede sufrir vaivenes, siendo en algún momento una Corte de mayorías automáticas, que pretende imponer automatismos verticales a los jueces de instancias anteriores (51), pero que, en definitiva, terminó siendo desarticulada por el repudio de la sociedad que concluyó en la renuncia y / o el juicio político de los integrantes de esa mayoría automática (52); o una Corte con pluralidad de perfiles que logre avances significativos en materia de DD. HH. e institucionalidad, que fueran reconocidos a nivel internacional, dotando de herramientas valiosas, como los principios del BCF, a los jueces de otras instancias (53). Está en cada operador del derecho ver qué criterios de la Corte seguirá, sabiendo que las distintas integraciones del máximo tribunal solo pueden llevar a cambiar los criterios generales cuando el cambio es acorde al BCF, pero no cuando responden a políticas que buscan privilegiar a una minoría y / o obedecer a dictados foráneos en detrimento de los DD. HH. de las mayorías (54). Existiendo antecedentes jurisprudenciales de un mismo Tribunal tan diversos, cabe analizar cuáles son los que tienen los fundamentos más acordes con la esencia del sistema jurídico, dentro del cual la persona es eje y centro, y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (55). La elección del rumbo que deberá tener el derecho aplicable a las relaciones de trabajo, en su formulación y aplicación al caso concreto, es clara; lo principal es la protección de la persona humana y sus derechos. Sin dudas, se impondrán entonces los precedentes que se fundan en el BCF y sus principios. La exclusión social y todas las formas de violencia que abundan en las sociedades actuales del capitalismo neoliberal, cuando son evidentes, no pueden dejarse impunes.El sistema, que ha hecho de lo más destructivo de la dignidad de la persona humana un sistema, se ha perfeccionado para intentar que permanezcan ocultos y / o velados sus actos destructivos, por lo tanto, cuando son más sutiles sus formas, en un sistema que ha hecho de la mentira (v. gr. posverdad, «fake news», etc.) y el ocultamiento (v. gr. «offshore», encriptación, perfiles falsos en las redes, etc.) herramientas centrales, se debe estar más atentos para no permitir que subsistan situaciones de injusticia social. Los operadores del derecho debemos buscar la respuesta a estas situaciones injustas en el deber ser que está plasmado en el BCF, que proporciona asimismo las herramientas para alcanzar mayores niveles de justicia, como han demostrado anteriores precedentes de la CSJN y de tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). En el contexto actual, las palabras de Zaffaroni, quien fue juez valiosísimo de la CSJN y que hoy integra la CIDH, resultan de una importancia superlativa: «Los derechos humanos plasmados en tratados, convenciones y constituciones son un programa, un deber ser que debe llegar a ser, pero que no es o, al menos, no es del todo. Por tal razón, no faltan quienes minimicen su importancia, incurriendo en el error de desconocer su naturaleza. Estos instrumentos normativos no hacen -ni pueden hacer- más que señalar el objetivo que debe alcanzarse en el plano del ser. Su función es claramente heurística. Quien los desprecia cae en una trampa ideológica: la repetida frase de Marx acerca del derecho, cuando se la toma como una inevitable realidad, solo deja a los excluidos el camino de la violencia, donde siempre pierden, aunque triunfen. Lo que es verdad es que el actual poder financiero -como todo el hegemónico en todos los tiempos- quiere reducir el derecho a una herramienta de dominación a su servicio. Sin embargo, estos instrumentos son un obstáculo, porque de ellos pueden valerse -y de hecho se valen- los pueblos y los propios disidentes de las clases incluidas para hacer del derecho un instrumento de los excluidos.La lucha en el campo jurídico actual se entabla entre el poder hegemónico, que quiere hacer realidad la frase de Marx e impedir cualquier redistribución de la renta, y quienes pretendemos usar al derecho como herramienta de redistribución de renta (.). El jurista latinoamericano se halla ante el ineludible deber jurídico y ético de repensar teóricamente el derecho en nuestra región, teniendo como objetivo primario una tutela real y eficaz del primero de todos los derechos: el derecho a la vida, lesionado en forma permanente por el genocidio por goteo que provoca la actual fase superior del colonialismo en nuestra Patria Grande» (56). Una vez más, reitero que los avances conseguidos en los 10 años que van de 2004 a 2014 por la Corte no pueden ser dejados atrás por un cambio de integración, por ser esto contrario a las normas fundamentales para el devenir de las sociedad argentina, según el proyecto de la Constitución Nacional, que tiene como principales objetivos afianzar la justicia y promover el bienestar general (Preámbulo), en aras de la justicia social (57). ---------- (1) Julio Nazareno, Antonio Boggiano, Adolfo Vázquez, Carlos S. Fayt, Enrique Petracchi, Guillermo López, Gustavo Bossert, Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor. (2) Algo no solo conocido por operadores de derecho, sino que hoy es innegable y de consulta por cualquiera, como demuestra su presencia hasta en Wikipedia: https://es.wikipedia.org/wiki/Mayoría_automática. (3) Julio Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano, Adolfo Vázquez y Guillermo López. (4) Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Petracchi, Carmen María Argibay, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni. (5) Véase al respecto, entre otras publicaciones: SERRANO ALOU, Sebastián: «La finalidad del poder judicial como poder del Estado. El caso del juez del trabajo», en Rubinzal on-line, Doctrina On line, 19 de junio de 2015, en Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, p.227 y ss.; El control de constitucionalidad y convencionalidad en relación con el Derecho del Trabajo, Micorjuris, 12 y 15 de mayo de 2014 (Primera y Segunda parte) MJ-DOC-6637-AR / MJD6637 y MJ-DOC-6638-AR / MJD6638 ; La finalidad del poder judicial como poder del Estado. El caso del juez del trabajo, Rubinzal on-line, Doctrina On line, 19 de junio de 2015, en Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, p. 227 y ss.; «La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo», en La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, miércoles 15 de diciembre de 2010. (6) Se trata del fallo: CSJN, 7/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239 . Esta sentencia fue comentada, haciendo hincapié en las evidentes contradicciones entre una mayoría de 4 votos y una minoría de 3 votos, según los fundamentos de cada bloque en: SERRANO ALOU, Sebastián: «La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo», La Ley, Derecho del Trabajo On Line, año 5, miércoles 15 de diciembre de 2010. (7) «...a partir de la renuncia de Fayt, la Corte, que está compuesta por cinco plazas, quedará solo integrada por tres jueces: su presidente, Ricardo Lorenzetti; la vicepresidenta Elena Highton de Nolasco, y Juan Carlos Maqueda. Una situación que coloca al máximo tribunal en un nuevo escenario político: su inevitable cambio.». VENTURA, Adrián:«Fayt renunció y le dejó la renovación de la Corte Suprema al próximo gobierno», en La Nación, 16/9/2015, https://www.lanacion.com.ar/1828226-fayt-renuncio-y-le-dejo-la-renovacion-de-la-corte-suprema-al-proximo-gobi rno. (8) Aunque Lorenzetti lo ha hecho casi siempre, votar a favor del derecho de propiedad desentendiéndose del BCF y los derechos que de él surgen, sobre todo en cuestiones relativas al Derecho del Trabajo y la protección de trabajadores frente a empresas. (9) Ver: SERRANO ALOU, Sebastián: «La finalidad del poder judicial como poder del Estado. El caso del juez del trabajo», en Rubinzal on-line, Doctrina On line, 19 de junio de 2015, Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, p. 227 y ss. (10) Ver: La Nación, «Críticas de juristas al método de designación», 15/12/2015, en http://www.lanacion.com.ar/1854318-criticas-de-juristas-al-metodo-de-designacion; en Iprofesional: «Primer "ruido" en Cambiemos: la UCR critica a Macri por nombrar jueces de la Corte por DNU y pide sesiones extraordinarias», 15/12/2015, en http://www.iprofesional.com/notas/224567-Primer-ruido-en-Cambiemos-la-UCR-critica-a-Macri-por-nombrar-jueces- e-la-Corte-por-DNU-y-pide-sesiones-extraordinarias. (11) Véase FRANCO, Liliana: «El Ejecutivo no apelará fallo y Highton de Nolasco podrá seguir en la Corte», en Ambito.com, 13/2/2017, http://www.ambito.com/872659-el-ejecutivo-no-apelara-fallo-y-highton-de-nolasco-podra-seguir-en-la-corte. (12) «Los avales e impugnaciones», en Página/12, 16/1/2016, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-290442-2016-01-16.html; VERBITSKY, Horacio: «Yo, el supremo», en Página/12, 17/1/2016, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-290512-2016-01-17.html; HAUSER, Irina: «El fin de la Corte L», 19/6/2016, en http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-302131-2016-06-19.html. (13) Sobre el perfil de los nuevos jueces de la Corte, véase especialmente: VERBITSKY, Horacio:«Yo, el supremo», en Página/12, 17/1/2016, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-290512-2016-01-17.html. (14) CSJN, 14/2/2017, «Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso "Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos». Para tener una idea del alcance de este precedente, es interesante leer a un exmiembro de la CSJN, hoy juez de la CIDH: ZAFFARONI, Raúl: «Zaffaroni: La Corte Suprema declara su independencia del Estado», en Agencia de Noticias Paco Urondo, 15/2/2017, http://agenciapacourondo.com.ar/secciones/ddhh/22099-zaffaroni-la-corte-suprema-declara-su-independencia-del- stado. (15) La decisión de base que se termina defendiendo en el caso «Fontevecchia» por la Corte actual es de la Corte conformada en la década de los noventa, conocida como la «corte de la mayoría automática», con la integración previa a la que tuvo entre 2004 y 2014 (Corte cuyas actuaciones hoy se quieren ignorar / revertir); se trataba de una Corte que se integró con críticas como la actual (se quisieron sumar dos jueces por decreto y en comisión), resolviendo un caso que tenía relación con el presidente de los noventa. (16) «Es cierto que la Corte no se había expedido nunca sobre el fondo de la discusión en los reclamos de "2 x 1" en casos de lesa humanidad. Pero no es menos cierto que su comportamiento había sido rechazar, cuanto menos con la fórmula "280" ese tipo de planteos. El fallo de ayer llega en un contexto, además, de estancamiento de los juicios de lesa humanidad denunciado por Abuelas de Plaza de Mayo ante el Consejo de la Magistratura, y de una seguidilla de otros fallos de este año que anunciaban una nueva mirada:el caso "Fontevecchia" sentenció que la Corte Interamericana no puede revocar sentencias de la Corte argentina (solo Maqueda votó en disidencia); ratificó la prescripción de las acciones civiles contra el Estado para las víctimas de lesa humanidad (la disidencia fue de Maqueda y Rosatti) y habilitó la prisión domiciliaria para el represor Felipe Alespeiti (se opusieron Lorenzetti y Highton) Anoche, Alan Iud, abogado de Abuelas, resumía los efectos de la sentencia suprema: "Con este criterio, Videla hubiera quedado en libertad el día de la sentencia de Plan Sistemático de Apropiación de Niños"». HAUSER, Irina: «La Corte Suprema también votó por el cambio», en Página/12, 4/5/2017, https://www.pagina12.com.ar/35544-la-corte-suprema-tambien-voto-por-el-cambio. «El fallo de la Corte tiene un mensaje y un destinatario. No es tan difícil adivinarlos. Puede decirse que el destinatario general como mensaje aleccionador es la sociedad en su conjunto: "el poder puede matar y asesinar porque nadie se lo va a impedir ni castigar". Pero el destinatario más específico son las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad. Y el mensaje para ellos es claro: "ustedes quedarán en libertad porque obedecieron órdenes del poder, no importa si mataron, secuestraron o violaron porque esa es la función de ustedes". BRUSCHTEIN, Luis: «Impunidad», en Página/12, 6/5/2017, https://www.pagina12.com.ar/35982-impunidad. (17) Corte Nacional, 7/6/2016, «Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S. A.». (18) Corte Nacional, 7/6/2016, «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S. A.», MJJ98992 . (19) Véase: SERRANO ALOU, Sebastián: «Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad»; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937. (20) Sobre la virulencia del ataque del gobierno a los trabajadores, sus abogados y los jueces del trabajo, junto a su afán de destruir toda protección del derecho del trabajo, véase: SERRANO ALOU, Sebastián:«La discriminación como política del Estado atenta contra la democracia», Microjuris, 22 de febrero de 2016, MJ-DOC-7624-AR / MJD7624 ; «Derechos del pueblo trabajador, ¿cambiamos futuro por pasado?», en Microjuris, 1 de septiembre de 2016, MJ-DOC- 10028-AR / MJD10028 . (21) Véase: SERRANO ALOU, Sebastián: «La reparación del daño por accidentes y / o enfermedades del trabajo: Avances, retrocesos y principios cardinales», Microjuris, 20 de septiembre de 2017, MJ-DOC- 12000-AR / MJD 12000. (22) Corte Nacional, 4/7/2017, «López, Enrique Eduardo c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S. A.». (23) Ver: CIJ, «La Corte Suprema resolvió que cuando un trabajador pierde un juicio laboral por su culpa debe pagar todos los gastos por honorarios profesionales que ese juicio ocasionó», 4/7/2017, en http://cij.gov.ar/nota-26557-La-Corte-Suprema-resolvi--que-cuando-un-trabajador-pierde-un-juicio-laboral-por- u-culpa-debe-pagar-todos-los-gastos-por-honorarios-profesionales-que-ese-juicio-ocasion-.html. (24) Estas opiniones fueron planteadas en su momento y publicadas en: ALBORNOS, Sebastián: «Por qué los expertos creen que el fallo laboral de la Corte no desincentiva la litigiosidad», en iProfesional, 6/7/2017, http://www.iprofesional.com/notas/252309-art-corte-suprema-fallo-judicial-jurisprudencia-Por-que-los-expertos creen-que-el-fallo-laboral-de-la-Corte-no-desincentiva-la-litigiosidad-. (25) Corte Nacional, 6/2/2018, «Farrel, Ricardo Domingo c/ Libertad S. A.»; 6/2/2018, «Bibby, Nicolás c/ Libertad S. A.»; 20/2/2018, «Caliva, Anabela Soledad c/ Proyection S. A.»; fallos comentados por el autor de esta nota: SERRANO ALOU, Sebastián: «La discriminación y la protección de la familia», en Diario La Ley, miércoles 20 de abril de 2018, Cita on line: AR/DOC/679/2018. (26) V. gr., Corte Nacional, 7/6/2016: «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S. A.», 7/6/2016, «Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A.», MJJ98681 . (27) La Corte Nacional busca en el expediente para ver si se cumplió con el requisito de notificar el nacimiento contenido en el art. 178 de la RCT. Por fortuna, para la persona que inició el reclamo en el caso comentado, había presentado a su empleador un certificado médico que hablaba de su «cuadro de endometritis puerperal», de donde cabía concluir que había habido un parto, al tiempo que envió un Telegrama a su empleador mencionando ese certificado médico, por lo que la Corte concluyó que estaba al tanto del nacimiento. Hubiese sido más sencillo y útil para la generalidad de los casos que el Máximo Tribunal de la Nación, al que miran el resto de los jueces (o uno supone que es así) para seguir en la medida de lo posible sus planteos y decisiones, hubiese abrevado en el BCF y sus antecedentes «Álvarez» y «Pellicori», de 2010 y 2011, entre otros, así como la Ley 23.592 que aplicó en esos casos, pudiendo llegar a idéntico resultado para el caso concreto, pero con una proyección positiva también para la generalidad de los casos, pero una vez más no lo hizo. Lo resuelto fue positivo para el caso concreto porque la trabajadora obtuvo reparación, pero fue negativo para la generalidad de otros casos similares al omitir resolver con base en el BCF y sus antecedentes, ya que no hace más que cristalizar y endurecer frente a una parte de los operadores jurídicos formalismos obsoletos como los del art. 178 de la RCT que dificultan en lugar de facilitar la protección de la maternidad y la familia ante actos de discriminación. Véase: Corte Nacional, 20/2/2018, «Caliva, Anabela Soledad c/ Proyection S.A.», MJJ109002 (28) Corte Nacional, 24/4/2018, «Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros», MJJ110270 . (29) Basta con ver la figura que quiere introducir, con un nombre altamente contradictorio, la de «los trabajadores autónomos económicamente dependientes»; es decir, trabajadores que serían al mismo tiempo dependientes y autónomos. El caso resuelto por la Corte convalidaría modificaciones como la referida. (30) En la previa del día del trabajador, el gobierno nacional ingresa un proyecto de ley para arrebatarle sus derechos. El proyecto busca disminuir el costo del despido al reducir el monto de las indemnizaciones, las que pretende que paguen los mismos trabajadores despedidos. Véase: PEGER, Elizabeth: «Ingresó al Congreso el proyecto que reduce indemnizaciones por despidos», 28/4/2018, en https://www.cronista.com/economiapolitica/Ingreso-al-Congreso-el-proyecto-que-reduce-indemnizaciones-por-desp dos-20180428-0003.html. (31) Véase: SERRANO ALOU, Sebastián: «La propiedad del empleo y el derecho humano a la formación», Microjuris, 18 de marzo de 2011, MJ-DOC-5301-AR / MJD5301. (32) Hablo de Regla de Contrato de Trabajo en contraposición a la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744, ya que esta última sufrió a poco de su sanción la «deforma» por parte de la dictadura cívico-militar iniciada en 1976, la misma que asesinó al autor de una norma protectoria de los trabajadores que marcó un hito fundamental en el progresivo avance que debe existir siempre en el desarrollo y cumplimiento de los DD. HH., con una regresión que suprimió decena de artículos y reformuló más de 100. (33) Un quirófano, con las máquinas y herramientas más avanzadas, para realizar intervenciones en una de las zonas más complejas y delicadas del cuerpo, no están al alcance de cualquier médico, como tampoco lo están las instalaciones para la tarea y complementarias de la misma (v. gr., terapia intensiva, habitaciones comunes, etc.), como un equipo de profesionales (v. gr.instrumentistas, enfermeros, anestesistas, etcétera). (34) Corte Nacional, 24/4/2018, «Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros». (35) Cfr. FERREIRÓS, Estela M.: «El contrato de trabajo y la locación de servicios», en Doctrina Laboral y Previsional, Errepar; N.º 270, febrero de 2008, citado en CNAT, Sala VII, 20/5/2009, «Cordero, Laura Beatriz c/ Obra Social de Actores», MJJ45475 . En consonancia con el hecho de que la locación de servicios del Cód. Civil es anacrónica, véase: CNAT, sala 2, 21/12/2001, «Sinesi, Marta c/ Fundación Hogar Madre Hijo Homahi y otro»; sala X, 30/8/96, «Planeéis, José c/ Etchegaray S. A.». (36) SERRANO ALOU, Sebastián: «El control de constitucionalidad y convencionalidad en relación con el Derecho del Trabajo», en Microjuris, 12 y 15 de mayo de 2014 (Primera y Segunda parte) MJ-DOC-6637-AR / MJD6637 y MJ-DOC-6638-AR / MJD6638 ; «La finalidad del poder judicial como poder del Estado. El caso del juez del trabajo», en Rubinzal on-line, Doctrina On line, 19 de junio de 2015, Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, p. 227 y ss. (37) Las circunstancias, pueden ser diversas, siendo el ejemplo más claro cuando quien recibe el servicio no es una empresa ni un empresario, sino alguien que consume el servicio en satisfacción de necesidades propias, no incorporándolo a un proceso de producción que tiene como fin satisfacer necesidades de terceros, y lo hace en forma esporádica, sin que exista una dependencia del prestador del servicio. (38) Las relaciones a que refiere el artículo, son normalmente las de tipo afectivo (pareja, familia, etcétera). (39) Las causas pueden ser diversas, siendo normalmente la benevolencia y / o espíritu solidario y / o la religión, algunas de las causas principales. (40) Véase: SERRANO ALOU, Sebastián: «La exégesis del art. 23 de la RCT», en La Ley, Derecho del Trabajo On Line, año 5, miércoles 30 de junio de 2010. (41) CNAT, sala 6, 19/2/2004, «Deugenio, Carlos A.c/ Socorro Médico Privado S. A. Vittal». (42) CNAT, sala 4, 5/11/2009, «Becher, Ricardo Alberto c/ Fundación del Cine»; sala 6, 4/4/2001, «Martín Romero, Margarita c/ Hospital Británico de Buenos Aires S. A». (43) Cfr. CNAT, Sala 1, 23/11/2006, «Fumez Correa, Raquel del Carmen c/ Obra Social Bancaria Argentina». (44) Véase el proyecto inicial de reforma circulado a fines del año 2017, en Iprofesional, Las claves del proyecto de reforma laboral que el Gobierno enviará al Congreso, 31/10/2017, en http://m.iprofesional.com/notas/258049-Las-claves-del-proyecto-de-reforma-laboral-que-el-Gobierno-enviara-al- ongreso. (45) La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del «nomen juris» sería inconstitucional. Cfr. CSJN, 1/9/2009, «Pérez, Aníbal c/ Disco S. A.»; 6/4/2010,«Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.)», MJJ46234 . (46) La evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en un proceso más comprensivo, que tiene, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado, el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general. La evolución tutelar de la disciplina laboral y los motivos que la impulsaron, han impuesto, entre otras muchas consecuencias, que la determinación y alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta para estar regidas por la justicia social. Cfr. CSJN, 1/9/09, «Pérez, Aníbal c/ Disco S. A.». (47) Cfr.BLOISE, Leonardo G.: «La teoría de los actos propios en los fueros civil y laboral», La Ley 2007-F, 250; DUARTE, David: La Corte pone límites a la aplicación de la doctrina del Voluntario Sometimiento a un régimen y la teoría de los Actos Propios en el ámbito del Derecho del Trabajo. S. l., Rubinzal Culzoni, Jurisprudencia anotada, 2/10/2007; SERRANO ALOU, Sebastián: La exégesis del art. 23 de la RCT, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, año 5, miércoles 30 de junio de 2010. (48) CSJN, 1/9/2009, «Pérez, Aníbal c/ Disco S. A.». (49) El propio trabajador destaca en entrevistas concedidas luego del fallo de la Corte que su único ingreso durante los 7 años de relación era el que le pagaban por su trabajo en el Hospital Alemán, ello en relación al hecho inexplicable de que existan facturas no correlativas, salvo quizás por el hecho de que no se presentaron todas. Véase: La Nación, «La Corte considera que un monotributista no tiene vínculo laboral con su empresa», 26/4/2018. La Corte considera que un monotributista no tiene vínculo laboral con su empresa. (50) CSJN, 14/9/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A.», MJJ35050 . (51) Como sucedió en su momento con el precedente «Rodríguez c/ Embotelladora» (CN, 15/4/1993), que era mencionado automáticamente por jueces de distintas instancias para rechazar la aplicación de normas de solidaridad; y como hoy se aplica el caso «Espósito» (CSJN, 7/6/2016) para recortar derecho o rechazar reclamos en materia de accidentes y enfermedades del trabajo. Sobre estos casos puede verse: SERRANO ALOU, Sebastián: «Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística», en Diario La Ley, miércoles 10 de febrero de 2010, año LXXIV N.° 28. Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N.° 914, miércoles 17 de febrero de 2010, LL 2010-A 433; «Cambiamos de Corte:del principio de progresividad al de regresividad», en Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937 . (52) «La mayoría automática», en Clarín, 27/6/2003, en https://www.clarin.com/ultimo-momento/mayoria-automatica_0_ryEzmxWg0tx.html; «La renovación de la Corte, la primera gran reforma encarada por Néstor Kirchner», en Télam, 20/5/2013, http://www.telam.com.ar/notas/201305/18285-la-renovacion-de-la-corte-la-primera-gran-reforma-encarada-por-nes or-kirchner.html. (53) Cuando la Corte del 2004 al 2014 se desintegró por fallecimiento de 2 de sus integrantes, Argibay y Petracchi, así como el retiro de Zaffaroni al cumplir los 75 años para dar cumplimiento a la Constitución Nacional (postura diferente a la asumida por otros jueces, como Fayt y Highton de Nolasco), advertí que no podía olvidarse de los avances de esa etapa, en una nota que hacía especial referencia al perfil de los jueces y dentro de estos fundamentalmente los de la Corte: «La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tuvo una etapa de alrededor de 10 años de construcción de jurisprudencia en la que pudo verse, en los votos de algunos de sus miembros, que el fin del Poder Judicial, como uno de los 3 poderes del Estado, es transformar la realidad socialmente injusta en justa en busca del desarrollo humano de las personas y el derecho es un medio. (...) Los avances conseguidos en los 10 años que van de 2004 a 2014 no pueden ser dejados atrás por un cambio de integración, por ser esto contrario a las normas fundamentales para el devenir de la sociedad Argentina según el proyecto de la Constitución Nacional, que tiene como principales objetivos afianzar la justicia y promover el bienestar general (preámbulo), en aras de la justicia social» SERRANO ALOU, Sebastián: «La finalidad del poder judicial como poder del estado. El caso del juez del trabajo», en Rubinzal on-line, Doctrina On line, 19 de junio de 2015, Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, p.227 y ss. (54) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: La reparación del daño por accidentes y / o enfermedades del trabajo: Avances, retrocesos y principios cardinales», en Microjuris, 20 de septiembre de 2017, MJ-DOC- 12000-AR / MJD12000 . (55) Cfr. CSJN, 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.», MJJ3125 ; 31/3/2009, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S. A. y otro», MJJ42727 ; 07/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239 . (56) ZAFFARONI, Raúl: Una Tercera Guerra Mundial no declarada, Pagina/12, 9/10/2014, http://www.pagina12.com.ar/diario/lecturas/33-261538-2014-12-09.html. (57) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: «La finalidad del poder judicial como poder del estado. El caso del juez del trabajo», en Rubinzal on-line, Doctrina On line, 19 de junio de 2015, Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, p. 227 y ss. (*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Profesor Adscripto de la cátedra Derecho Laboral de la Universidad Nacional de Rosario. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, y encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario periodo 2016/2017. Presidente del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario año 2018. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas (Abeledo Perrot, El Derecho, Errepar, La Ley, Microjuris, etcétera). |
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Sebastián Serrano Alou
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