Asesoramiento Jurídico

Problemas de Trabajo - Trabajador/a informate acerca de tus derechos

Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

cel 0341-156369836


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3 dic 2018

LOS DERECHOS HUMANOS COMO UMBRAL DE LA CARRERA DE ABOGACÍA


LOS DERECHOS HUMANOS COMO UMBRAL DE LA CARRERA DE ABOGACÍA

Por Mario Elffman[1]

Hacia finales de los ‘50’, las autoridades de la Facultad de Derecho de la UBA lanzaron una consulta que abarcaba al estudiantado acerca de las modificaciones o innovaciones al plan de estudios de abogacía. Un compañero de estudiantinas, Mario Sitnisky, presentó una idea, o proyecto, que consistía en el dictado de una única materia, que él denominaba ‘bibliografía jurídica’; pues sostenía, en los fundamentos de esa irónica iniciativa (que por cierto no fue recibida con muestras de humor por el decanato), que lo único que debían saber los abogados era dónde buscar las respuestas preestablecidas para cada uno de los conflictos que debieran abordar en su oficio. Detrás de esa curiosa propuesta había, para nosotros, una crítica aguda a la manía kelseniana imperante en la facultad, y no solamente en sus cátedras de filosofía del derecho.
Bien pudiera ser que alguien recogiera hoy ese guante, y propusiera algo similar respecto de internet, google y las fuentes a/críticas contemporáneas de acceso simplificado a cualquier información con aptitud de copiar y pegar. Pero no tengo intención alguna de sugerirlo, ni siquiera en broma.
En una relectura de un extenso y recomendable libro de César Arese (2014), titulado “LOS DERECHOS HUMANOS LABORALES”, y en una perspectiva de un seductor optimismo conceptual que apenas un año más tarde comenzaría a derrumbarse, el autor se refería a la permeabilidad del derecho internacional de los derechos humanos, y en razón de ella postulaba que el programa de estudios del derecho del trabajo no comenzara por los principios exclusivos y propios de esa disciplina sino por el conjunto normativo de los Derechos Humanos.
¿Por qué ese innovador punto de partida gnoseológico? A juicio de Arese porque es lo que permitiría pasar a la ponderación de una persona que trabaja, pero que, centralmente, posee dignidad, sentimientos, individualidad, intimidad, vida privada, pensamiento, ideología, religión, vida familiar, orientación política, necesidad de información y expresión, nacionalidad, idioma, cultura, sexo y orientación e identidad sexual elegida, vida comunitaria y gregaria, intereses colectivos y gremiales. Sería algo así como introducir al conocimiento de un sistema normativo desde el descubrimiento de que los trabajadores y las trabajadoras son PERSONAS.
Ayer, 20 de octubre de 2018, al pensar en el contenido de una exposición en una actividad organizada por la Comisión de Derechos Humanos de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, no pude disociar esta idea de la noticia que apareció en algún medio de información (nadie vaya a creer que en muchos) dando cuenta de que los ‘vecinos’ de los barrios privados de Nordelta se oponen o cuestionan e impiden que el personal de servicio de sus casas se movilice en los mismos buses o combis en los que se trasladan sus empleadores. Y como me interrogué acerca de si ese ‘appartheid’ concierne solamente a las relaciones sociales malformadas de trabajo, es que decido apuntar un poco más alto en la cuestión formativa de Derechos Humanos, al menos en lo que concierne a ese mismo ámbito de la preparación para un ejercicio razonable de la abogacía en sus diversas funciones sociales.
Me refiero a la continuidad y desarrollo necesario de la idea de que los derechos humanos son límites al poder: al poder político, al poder económico, al financiero, al de la dominación cultural, al de los apropiadores del saber, al racismo, a la xenofobia, al patriarcalismo; y a ese entrelazamiento de todo ello con las mafias, que advirtiera hace casi medio siglo Roberto BOBBIO en EL FUTURO DE LA DEMOCRACIA, y luego Luigi FERRAJOLI en DERECHO Y RAZÓN.
La idea de que el Estado siga siendo la única amenaza para los derechos de las personas suena absurda, pero hasta no hace mucho tiempo aún prevalecía entre los especialistas en derechos humanos. Y es absurda, porque se trata de derechos que, según la propia definición de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas (ACNUDH), son universales, inalienables, interrelacionados, interdependientes e indivisibles, iguales y no discriminatorios, destinados a regir en todas las esferas de actividad: la estatal, la privada y la individual.
Es cierto que hay una perspectiva de desarrollo de estas nociones fundamentales que se advierten en el derecho del trabajo y de la seguridad social, de hecho pensados y actuados para limitar a los poderes privados junto con los estatales, o en el mismo nivel de compromiso y responsabilidad por su violación. Y acontece lo mismo con el derecho ambiental y el de defensa del consumidor. Ni hablemos de la indisolubilidad de su articulación con el derecho supra constitucional y constitucional.
La ciudadanía laboral y social, eso que SUPIOT describe como ‘homo jurídicus’, es aquello que Ferrajoli, en sus “DERECHOS Y GARANTÍAS”, pero también Arese en la obra ya citada caracterizan como un DERECHO SOBRE EL DERECHO, con sus necesarios vínculos y límites a la producción jurídica. Pero también es, esencialmente, EL DERECHO AL DERECHO, al que se refiriera en un excelente trabajo Héctor BOLESO[2], de quien lo he tomado para intentar estimular la configuración de una nueva disciplina, EL DERECHO DE INCLUSIÓN SOCIAL; habida cuenta de que las y los excluidos son extrañados o expatriados del derecho, salvo como sujetos de su rama penal, y no precisamente en su condición de víctimas. Porque que el clásico ejército de reserva de la burguesía ha devenido, por múltiples razones potenciadas por las experiencias neoliberales, en un gigantesco ejército de excedentes o de sobrantes.
Por eso me parece oportuno ir más allá del espacio propuesto por Arese. No es mi intención descalificar a una materia introductoria de la carrera de abogacía que intente diseñar un panorama abarcador, una Introducción al Derecho de relativa funcionalidad, tanto en su pretensión sintetizadora como en sus insuficiencias gnoseológicas, en la medida en que supone una inmersión sin precalentamiento previo en el universo singular del metalenguaje del derecho, extraído del lenguaje vulgar o común, pero notablemente deformado por un conjunto de enriquecimientos y empobrecimientos de sentidos.
Lo que quiero sugerir es que, en un plan más racional de estudios de la carrera de abogacía, la materia liminal, el umbral de la misma, sea precisamente la que corresponde a ese derecho al derecho: EL DERECHO INTERNACIONAL Y NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Nada de cuanto después se enseñe y se aprenda ha de permanecer desprendido del dominio previo de las herramientas conceptuales que solamente puede proporcionar esa materia, y en cursos anuales, pues le quedaría estrecho el ámbito de un cuatrimestre.
Ignoro si estoy arrojando la primera piedra, pero en todo caso me considero no libre de culpas en el largo ejercicio cumplido en la docencia universitaria. La intención no supera la de habilitar un canal de debate, si se considera adecuado y oportuno el ensayarlo.
Con esta síntesis propositiva rindo otro homenaje personal a la memoria del Dr. Alberto P. Pedroncini, y en esa figura a quienes han luchado, luchan y seguirán luchando por la priorización de los DDHH, su defensa y su real vigencia.




[1] Profesor consulto de la Facultad de Derecho de la UBA. Ex Juez Nacional del Trabajo. Fundador y primer vicepresidente de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo. Cofundador y actual miembro del consejo directivo de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas.
[2] Al compartir este texto con el referido, su respuesta fue la siguiente: Apoyo humilde, pero fervorosamente la idea de Mario Elffman, de proponer una materia que contenga al Derecho Internacional y Nacional de los Derechos Humanos, como la primera o una de las primeras materias de la carrera de abogacía –en todas las Universidades del país-.
A sus fundamentos, que por sí son suficientes para convencer de la bondad de la propuesta, agrego que si bien el Estado no es la única amenaza para los derechos de toda persona, es responsable en gran medida de la situación actual.
El atraso de los planes de estudio es imperdonable, si recordamos que desde 1948 la ONU enfatizó “que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de” toda persona. Y “que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”.
De ahí la responsabilidad de los Estados de promover “mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades”.
Tal compromiso para el Estado Argentino se convirtió en programa constitucional desde 1994, art. 75 inc. 22.
Entiendo que Mario Elffman propone un salto superador, contra la desidia de las autoridades universitarias, sujetas éstas a las ideas dominantes del pensamiento actual en el campo de la política, la economía y la educación.
La crítica de Elffman genera un universo discursivo que, praxis mediante promueve transformar nuestro horizonte de época.
La actual colonización académica, es un producto ideológico-cultural del capitalismo, sólo haciéndonos cargo de ello y a través de un pensamiento crítico, que debe gestarse en y desde las facultades, lograremos encarnar un fenómeno político que altere las relaciones de fuerzas e imponga una nueva hegemonía.
Gracias a Mario Elffman por invitarnos a pensar.

24 sept 2018

JORNADA SOBRE CRISIS DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO Y HUELGA


EL CAMBIO Y LA CORTE: LECCIONES PARA DISCRIMINAR

Título: El cambio y la Corte: Lecciones para discriminar

Autor: Serrano Alou, Sebastián
Fecha: 21-sep-2018
Publicado en Microjuris / Cita: MJ-DOC-13708-AR | MJD13708
Producto: LJ
Por Sebastián Serrano Alou (*)


1. A partir de los cambios operados en la Corte Nacional, que la han transformado en la Corte
del cambio(1) dentro de las distintas estaciones que ha tenido el Tribunal en las últimas
décadas(2), la jurisprudencia de dicho tribunal en materia laboral viene mostrando una
constante; o bien sus sentencias son contrarias a los derechos de los trabajadores del asunto
concreto resuelto, caso en el cual tienen una amplia proyección al resto de los casos sobre la
misma materia, o bien son favorables a los derechos de los trabajadores del asunto concreto
resuelto, caso en el que pueden darse 2 situaciones, o no tienen proyección a otros casos de
la misma materia, o tienen una proyección negativa para el resto de los casos sobre la misma
cuestión. Ejemplos de lo primero, casos negativos en lo particular y en lo general, son los que
dieron inicio definitivo a esta deriva regresiva, los casos «Espósito»(3), el nuevo «Rodríguez c/
Embotelladora»(4) pero más nocivo, y «Orellano»(5), pero también el más reciente caso
«Rica»(6); ejemplos de lo segundo, de respuestas favorables a los trabajadores en el caso
concreto, pero sin proyección al resto de los casos a otros sobre la misma cuestión, pueden
verse en «Ortiz»(7), o en casos como «Tarsia» y «Leguizamon»(8); por último, como ejemplos
de casos que resuelven a favor del trabajador en el caso concreto pero tienen una proyección
negativa para el resto de los casos, pueden mencionarse casos como «Caliva»(9) y el más
reciente «Varela»(10). Sobre el último de los casos mencionados, «Varela», gira esta nota.
Los fallos de la Corte a partir de fines de 2015 deben ser leídos confrontados no solo con los
del mismo tribunal entre 2004 y 2014, sino también con sentencias de la corte posteriores a
2015, siendo muy interesante ver las diferencias que suele haber entre los distintos votos de
un mismo fallo, los que dejan aúnmás al descubierto el objetivo regresivo para los Derechos
Humanos Fundamentales de la persona que trabaja. En la diferencia de votos entre el periodo
2004-2014 y el posterior se ve en como generalmente, sobre todo en los votos de los Ministros
que definen la cuestión, se omite la conexión de casos, ya sea prescindiendo en los
precedentes posteriores a 2015 de la referencia a los anteriores (lo más frecuente) o
planteando que son inaplicables (como se hizo en «Esposito»(11)), como en la ausencia de las
normas y principios del Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF) luego del 2015, que
pueden estar presentes en un dictamen fiscal («Ortiz»(12)) o un voto aislado (voto de Rosatti
en «Varela»(13)), pero nunca en un voto colectivo de una mayoría de ministros de la corte,
como sucedía anteriormente en casos como «Álvarez»(14).

2. El precedente «Varela»(15), de la Corte Nacional, gira en torno al despido discriminatorio, y
fue presentado desde el Centro de Información Judicial (CIJ)(16) con un título que daba
cuenta de una decisión favorable para el universo de los trabajadores, pero la lectura atenta de
la sentencia muestra que ello no es así, por tratarse de un nuevo caso regresivo en cuanto a
sus consideraciones, fundamentalmente en las 2 cuestiones centrales relacionadas con los
despidos discriminatorios: la prueba y la reparación. A los fines del comentario al fallo se hará
referencia por separado al voto colectivo, de Highton de Nolasco, Rosenkrantz y Maqueda, por
un lado, y el voto individual, de Rosatti, por el otro. El cambio de Maqueda, que voto de una
manera en «Alvarez»(17) y «Pellicori»(18) y, como se verá, de otra totalmente distinta en
«Varela», resulta sumamente preocupante.
Una vez más, como en «Rica», la diferencia entre voto colectivo e individual deja al descubierto
que en líneas generales es un fallo contrario a derecho (por ir en contra de normas claras
como las del BCF y la RCT) y que sigue lineamientos políticos acordes al actual gobierno: de
recorte de derechos a los trabajadores.La Corte del cambio sigue generando doctrina
regresiva, aunque en algunos casos busque disfrazarla de favorable para los trabajadores.
Nuevamente, el voto colectivo no hace aplicación del BCF, sus principios fundamentales y la
exégesis realizada por sus intérpretes naturales, lo que queda al descubierto al ver el voto
individual, donde si está presente el BCF con un extenso desarrollo.

3. El considerando 9° del voto colectivo se adentra en el tema de la prueba en casos de
despidos discriminatorios. El voto colectivo invoca la doctrina de «Pellicori»(19), pero en
realidad se aparta de la misma, fundamentalmente por dos cuestiones, primero, la normativa
tenida en cuenta, mientras en «Pellicori» se tiene como eje la ley 23.592 con la exégesis de la
misma que deriva del BCF y el corpus iuris de Derechos Humanos (DDHH) por el contrario en
el voto colectivo de «Varela» se intenta hacer eje en la ley 23.551 sin alusión al Bloque
Constitucional, segundo, mientras en «Pellicori» la Corte busca facilitar la cuestión probatoria
para el trabajador en «Varela»(20) la mayoría busca dificultarla para el sujeto de preferente
tutela constitucional y facilitarla para el empleador, dándole a este último lo que parecen
consejos para despedir discriminatoriamente y evadir las responsabilidades que de ello derivan.
Lo dicho respecto a las dos cuestiones surge no solo de confrontar el voto colectivo de
«Varela» con lo resuelto en «Pellicori», sino también de confrontar dicho voto con el voto
individual del mismo caso; mientras que la intención de ir desplazando la aplicación de la ley
23.592 en casos de discriminación en el ámbito de las relaciones laborales ya se había visto
recientemente en «Caliva»(21), un caso de este mismo año.
Por su parte, en el voto colectivo no se hace ninguna referencia a «Pellicori», aunque el
desarrollo del mismo es el que realmente esta en sintonía con dicho precedente, a diferencia
del voto colectivo.

4.Como se adelantó, una cuestión fundamental en el cambio de jurisprudencia de la Corte es
la intención de desplazar la aplicación de la ley 23.592, en el caso comentado («Varela»)
derivando a la ley 23.551 y en casos anteriores (como «Caliva») yendo a la RCT, en ambos
casos buscando endurecer en lugar de facilitar la cuestión probatoria para el trabajador
discriminado, pero también, en la medida de lo posible, buscando evitar la reparación integral
mediante la negativa al pedido de reinstalación.
No puede perderse de vista que quien elige la ley que se va a aplicar es el Juez o los Jueces
de la causa. En los dos casos fundamentales sobre despidos discriminatorios que resolvió la
Corte de la anterior etapa (2004-2014), «Alvarez» y «Pellicori», el tema giró en torno a la ley
23.592, con la particularidad de que en «Álvarez» esta ley no se aplicó por haber sido invocada
por quienes demandaban sino iura novit curia (como destaca el dictamen fiscal del propio caso
«Varela»), mientras que en «Pellicori» el desarrollo de las consideraciones son en función de
dicha ley como derivación del Bloque de Constitucionalidad Federal y el Corpus Iuris de
Derechos Humanos, a la luz del cual se hace su exegesis en general, pero fundamentalmente
en materia probatoria y de reparación como cuestiones más relevantes.
El voto colectivo de «Varela» dice apoyarse en «Pellicori», pero en la realidad lejos esta de
hacerlo, cuando lo que hace en los hechos es aumentar el grado de la prueba a producir por el
trabajador y buscar la forma de facilitar la prueba en contrario a cargo del empleador.Para
hacerlo, inicia dando preminencia en su desarrollo a la ley 23.551 por sobre la ley 23.592,
planteando la necesidad de que quien alega un motivo discriminatorio acerque al expediente
prueba «verosímil», palabra que repite -no inocentemente- hasta el hartazgo, de una «actividad
sindical específicamente protegida» por la ley 23.551, ejercida de «modo regular», aclarando
que «no toda actividad es sindical» ni constituye el «ejercicio de un derecho sindical», una
suma de requisitos que va en sentido contrario de una facilitación mediante la acreditación de
hechos que prima facie hagan presumir la existencia de discriminación. El voto colectivo hace
referencia a la verosimilitud requerida en la prueba del trabajador discriminado, con sus
variaciones, 6 veces en 2 párrafos, en uno de los cuales la menciona 5 veces y con la serie de
requisitos referidos, lo que no hacen más que condicionar la prueba para que adquiera el
carácter de verosímil, es decir, agravando el grado de la prueba necesaria. Al contrario, en
«Pellicori» la referencia a la verosimilitud esta mencionada solo 2 veces, en un voto por mucho
más extenso que el voto colectivo de «Varela», equiparando en una de las menciones la
verosimilitud con un «principio de prueba», es decir, reduciendo el grado de prueba.
La exigencia probatoria en «Varela», de una actividad que encuadre en el carácter sindical de
la ley específica (23.551) y ejercida de modo regular, apreciada al parecer con carácter
restrictivo, es contraria a lo resuelto en los casos previos de la Corte, como «Alvarez» y
«Pellicori», pero también de algunos de los actuales, como «Farrel»(22) y «Bibby»(23), donde
bastó con un solo hecho de carácter gremial, la presentación de una nota al empleador
pidiendo se revean los salarios; casos todos que se basaron en la ley 23.592, aunque en los
últimos dos la mencionen solo de paso y sin desarrollo de la misma como sucedió en los
primeros dos.El voto colectivo menciona la ley 23.592, pero sin un verdadero desarrollo, como
si se tratara de una norma secundaria, y sin considerar la importancia que tenía en el caso
concreto el debate sobre la aplicación de dicha norma.
El voto colectivo no solo va en sentido contrario a otros precedentes del tribunal, de esta etapa
de cambio o de una etapa anterior (2004-2014), sino también en contra del voto individual,
centrado en la ley 23.592 y la importancia de su interpretación acorde al BCF; ignorando el
voto colectivo el dictamen fiscal que indica que en el caso «se encuentra en tela de juicio el
alcance de la ley 23.592, de carácter federal», y su aplicación a los casos laborales, y que «En
el caso, la Cámara laboral ignoró totalmente el tema a decidir y se limitó a circunscribir el
debate en la ley sindical 23.551, prescindiendo del planteo de trato discriminatorio de la ley
23.592».
El desarrollo de la Corte en «Pellicori» a lo largo de varios considerandos donde se analiza el
derecho aplicable, con el BCF y el corpus iuris de DDHH en primer lugar, pero también el
derecho comparado, va en sentido contrario al voto colectivo de «Varela». El considerando 5°
es quizás el más claro, cuando plantea que las consideraciones relativas al bloque de
constitucionalidad y el corpus iuris elaborado por los comités de DDHH que son sus exegetas
autorizados «se proyecta decididamente sobre la ley 23.592 en cuanto a su régimen probatorio
en situaciones en las que se controvierte el motivo real de un acto particular tildado de
discriminatorio. Primeramente, al reducir el grado de convicción que, respecto de la existencia
del motivo discriminatorio, debe generar la prueba que recae sobre quien invoca ser víctima de
dicho acto.Y, en segundo lugar, al modular, a partir de lo anterior, la distribución de la carga de
la prueba y la medida en que ésta pesa sobre el demandado al que se imputa la
responsabilidad por el mencionado acto». Por si alguna duda quedara, cita al Comité contra la
Discriminación Racial, que señaló que, «en los reclamos o demandas civiles por
discriminación, las normas procesales han de regular la carga de la prueba en términos tales
que, una vez que el reclamante hubiese acreditado "prima facie" que ha sido víctima de una
discriminación, deberá ser el demandado la parte que produzca la prueba que justifique, de
manera objetiva y razonable, el trato diferente».
Al facilitar la prueba para el acusado de discriminar, como se verá a continuación, lejos está la
Corte de «Varela» de considerar y seguir las pautas de «Pellicori», sobre todo en tanto la Corte
anterior al cambio indicaba que los lineamientos de «Pellicori»(24) no sólo asisten a las
presuntas víctimas de discriminación en tanto que litigantes, sino que también tienden a evitar
el desaliento que un régimen procesal opuesto pueda generar en otras víctimas en trance de
decidir si acudirán o no en demanda de justicia por lo que, en definitiva, tributan al «combate
contra la impunidad», la cual, resulta innecesario expresarlo, «propicia la repetición crónica de
las violaciones de derechos humanos».
En forma contraria al voto colectivo de «Varela», Rosatti da preminencia a la ley 23.592, algo
que, como surge de su voto, había hecho el juez de primera instancia en la causa que, con
apoyo en el BCF «adhirió a los criterios jurisprudenciales que realizan una interpretación
amplia del art. 47 de la ley 23.551, asimilable —en sus alcances— a la disposición del art.1°
de la ley 23.592 a la que consideró como la regla general en materia antidiscriminatoria». Dice
en el considerando 5°, en sintonía con «Pellicori» aunque no lo mencione en todo el voto, que
«El debate, entonces, se ciñe a dirimir los alcances de la tutela que emerge del art. 1° de la ley
23.592 frente a un despido que impidió el libre ejercicio de la libertad sindical, y de los
derechos de reunión, de expresión y al trabajo. La exégesis ha de realizarse, bueno es
aclararlo, teniendo en cuenta que la ley citada reglamenta de manera directa el art. 16 de la
Constitución Nacional, esto es, el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación
(Fallos 320:1842), reglas que, además, fueron receptadas por el texto constitucional en los
arts. 14 bis, 37, 75, incisos 19 y 23, y 43. El art. 75, inciso 22, por su parte, dio rango
constitucional a un conjunto de tratados internacionales sobre derechos humanos que también
las asegura, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.
2°), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 70), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (arts. 2° y 3°), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts.
1.1 y 24), además de los tratados destinados a la materia en campos específicos, v.gr.:
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
Convención sobre los Derechos del Niño (art.2°), y Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer».
El voto individual de Rosatti conecta en el considerando 8° la ley 23.592 con la protección de
«tres libertades "esenciales del estado constitucional vigente en la República": de reunión, de
expresión y de asociación (Fallos 329:5266), cuya limitación afecta a una cuarta, la libertad
sindical». A partir de esto, indica que no es necesario que se pruebe el ejercicio de una
«función sindical», sino que basta con una simple «opinión de tipo gremial» exteriorizada, lo
que puede suceder de «muy diferentes maneras». En el considerando siguiente, el 9°, vuelve
sobre la conexión de la ley 23.592 con el BCF, en un desarrollo que conecta los principios
fundamentales del mismo con la exégesis de sus intérpretes naturales, lo que merece una
detenida lectura como en el caso de los mejores fallos de la Corte entre 2004-2014, de donde
surgirá, sobre todo por la alusión al art 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) y la referencia al Protocolo de San Salvador, que el
considerando 15° del mismo voto no tiene razón de ser en relación al desarrollo previo dentro
del mismo voto individual, por más que en un simple párrafo intente borrar lo dicho en extensos
y fundados considerandos anteriores.

5. Quizás lo más grave de la Corte del Cambio en el voto colectivo del reciente «Varela»(25)
sea el «obiter dictum» en el que pretende establecer y enseñar como despedir en forma
discriminatoria y librarse en la medida de lo posible de las consecuencias, vulnerando
garantías y principios constitucionales, pero también siendo contrario a las normas más
básicas del Derecho del Trabajo.
A los efectos de facilitar el análisis del párrafo que considero el más negativo de la sentencia,
contenido en el considerando 9° del voto colectivo, resulta útil transcribirlo.«Una vez
demostrados verosímilmente por parte del trabajador los extremos mencionados [la Corte hace
referencia al párrafo anterior, donde se exige la prueba agravada al trabajador de extremos
relacionados con la ley 23.551, lo que fuera abordado anteriormente en esta nota], el
empleador puede todavía probar que el despido no fue discriminatorio. Esta carga es
naturalmente diferente en los casos en que la medida cuestionada es un despido incausado vis
a vis aquellos en que el empleador invoca la existencia de una injuria. Respecto del primer tipo
de casos, en la medida en que nuestro régimen constitucional y laboral no ha vedado el
supuesto de despido sin causa y, por lo tanto, el empleador puede rescindir el vínculo laboral
sin justificación alguna, es suficiente para evitar las consecuencias que las leyes 23.551 y
23.592 determinan en caso de despidos discriminatorios que el empleador acredite que el trato
dispensado al trabajador en cuestión no obedeció al motivo discriminatorio reprochado. Bastará
que demuestre que el distracto se dispuso por cualquier otro motivo, de la naturaleza que
fuere. La única limitación es que la rescisión no responda a los móviles discriminatorios
proscriptos. Por su parte, si la desvinculación se ha producido con invocación de causa, es
suficiente para el empleador acreditar que dicha causa razonablemente se ha configurado».
Para mayor claridad sobre lo terrible del párrafo de «Varela» transcripto, es bueno confrontarlo
con el siguiente párrafo del considerando 11° de Pellicori «a modo de conclusión, resultará
suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima
facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al
demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo
como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.La evaluación de uno y
otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de
conformidad con las reglas de la sana crítica».
En lo que parece ser una nueva costumbre de la corte, avanza en el recorte de derechos, y da
consejos al empleador sobre como despedir y evitar que lo condenen por discriminación:
«despida sin causa», después busque alguna excusa en hechos de la realidad, pruébela y
quede libre de culpa y cargo. Tan importante es esto que el CIJ, creado como órgano difusor
de Lorenzetti y sus posiciones, lo destacó, aunque no con toda la extensión y crudeza que está
en la sentencia, que de aplicarse destruye en el caso del despido discriminatorio el derecho de
defensa del trabajador en casos tan sensibles donde se vulneran DDHH, además de ir en
contra de los principios más básicos del Derecho del Trabajo, como los plasmados en el art
243 de la RCT. El planteo fundamental en este cambio regresivo de la Corte es que en caso de
despido discriminatorio es mejor despedir sin invocar causa, para no quedar atado a la misma.
Al plantear la Corte en «Varela» que ante un despido sin invocación de causa donde el
trabajador alega que fue discriminado, en caso de probar el sujeto de preferente tutela
verosímilmente y con todos los re quisitos esbozados previamente que la discriminación
ocurrió, basta al empleador la existencia y prueba liviana de «cualquier otro motivo, de la
naturaleza que sea», para librarse de las consecuencias de su acto discriminatorio, va en
contra del avance de «Pellicori, la exigencia de que lo que debía probar el empleador era «un
motivo objetivo y razonable», una prueba de mayor consistencia. Es decir, para la Corte de
«Varela» al empleador que despide discriminatoriamente y lo hace sin invocar causa le basta
luego con buscar cualquier situación de la realidad que no tenga relación directa con la
discriminación y probarla para ocultar el acto lesivo de DDHH fundamentales.Por ejemplo,
puede que luego de despedir el empleador compruebe que ese mes las ventas habían
disminuido, o recuerde que había comprado una nueva máquina para la empresa, o que el
trabajador ese mes hubiese tenido algunas llegadas con retraso, o que en el sector del
trabajador había bajado la producción el mes o los meses previos al despido, o que la empresa
hubiese empezado a tercerizar parte de las tareas, cualquiera de esos «motivos» o varios de
ellos, o los que se le ocurran al empleador en el camino, bastando al parecer con que pruebe al
menos uno, sean «de la naturaleza que sean», podrá ser el motivo alegado ex post y probado
judicialmente para ocultar la discriminación.
En sentido contrario a lo que plantea la Corte en «Varela», prestigiosa doctrina(26) ha
sostenido: «¿Cuál puede ser el motivo por el cual el empleador resista dar cuenta y explicación
de su proceder en ocasión de optar por el despido de un trabajador? El despido inmotivado
genera la sospecha de ocultar una hipótesis de discriminación, un comportamiento prohibido
(CIT núm. 111 y Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT,
1998).» El referido autor indicaba hace varios años que este había sido el camino emprendido
por la jurisprudencia argentina, que ha recurrido a este tipo de normas para desbaratar el uso
impropio de la facultad de despedir.
El camino emprendido por la Argentina, dando la importancia que realmente tiene a la
respuesta a un hecho de la gravedad de un despido, máxime si el mismo es discriminatorio,
puede verse en la doctrina y jurisprudencia, destacando entre esta última la de la propia CSJN
entre 2004-2014, contra la que se alza «Varela», sin distinciones en este caso, tanto el voto
colectivo como el individual, justificando un sistema de despidos arbitrarios como valido,
ignorando el cambio operado a partir de 1994 con la nueva conformación del BCF.Como bien
afirma Luis Raffaghelli, la recurrencia de la CSJN al art 6 del PIDESC y la singular relevancia
otorgada al mismo constituye un piso de marcha en la doctrina de dicho Tribunal. Según el
referido, «Vizzoti»(27) «implicó, más por lo que dejó entrever que por lo que dijo, un viraje
suave pero definitivo hacia la revisión de conceptos que parecían sacralizados en torno a la
concepción del despido y su reglamentación de la garantía constitucional contra el despido
arbitrario instituida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. No es solo un fallo sobre el
carácter confiscatorio del art 245 de la LCT aplicado a un caso concreto y convertido en
inequitativo. Es el inicio de un camino de reflexión y debate acerca del derecho al trabajo y la
protección efectiva contra el despido arbitrario. (...) dejó entrever elementos de un bagaje
conducente hacia nuevas definiciones, construidas gradual pero impausadamente en
pronunciamientos posteriores»(28). Efectivamente es así, y la jurisprudencia de la Corte
comenzó un desarrollo ininterrumpido con los precedentes de 2004. Luego de «Vizzoti» y en
relación directa con la protección del trabajador despedido arbitrariamente vino el fallo
«Madorrán»(29); cuyas consideraciones en relación a la protección del «derecho humano al
trabajo» forman parte de la elaboración doctrinaria que la CSJN fue construyendo para la
protección del sujeto trabajador ante el despido arbitrario, sin distinciones de empleo público o
privado.Las principales consideraciones que se formulan en «Madorrán» y luego se trasladan a
«Álvarez», son las que tienen su base en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y
la exégesis por sus intérpretes naturales.
Ya en «Vizzoti»(30), uno de los primero fallos de la primavera de 2004 que inicio una nueva
etapa del Máximo Tribunal, se introduce la cuestión relativa a la existencia de un «régimen
inequitativo de despidos arbitrarios»(31) (lo que ratifica en «Álvarez»(32) y «Aceval»(33); y es
en el mismo fallo donde se introduce por primera vez el planteo, luego reproducido y ampliado
en fallos posteriores, en «Madorrán»(34) para reafirmar la estabilidad del empleado público y
en «Álvarez»(35) para declarar la nulidad del despido discriminatorio en una relación de trabajo
privado, ordenando en ambos casos la reincorporación del trabajador, de que el «derecho a
trabajar» reconocido por el PIDESC es «(...) comprensivo del derecho del trabajador a no verse
privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste. (...) Derecho al
trabajo que (...) debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" (. . .)»(36).
Para la mayoría de la CSJN en «Álvarez»(37), sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis
llevaría a que la «protección contra el despido arbitrario» implicara una suerte de prohibición
absoluta y permanente a toda medida de reinstalación. La interpretación evolutiva y el principio
pro homine hacen que, el art.14 bis, tanto en su extensión como en su comprensión, sea
entendido al modo de lo que ocurre con los preceptos que enuncian Derechos Humanos, como
una norma de contenidos mínimos, no excluyente de «otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano», sobre todo ante la amplitud de miras que le confiere el mencionado
principio protectorio que lo encabeza, y la referencia, en general, a las «condiciones de
trabajo». Esta exégesis, impone una ingente labor legislativa en aras de dar plenitud a las
mandas constitucionales y, así, garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por la Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos
Humanos.
Una perlita, por llamarlo de alguna manera. El domingo posterior al fallo «Varela», el diario La
Nación publico una nota titulada «Qué tener en cuenta a la hora de despedir»(38). Una vez
más, queda expuesta la sintonía de dicho diario con el actual gobierno y su corte, como en el
pasado se vio en casos de represores donde primero el diario formuló los pedidos y luego la
corte los resolvió favorablemente, como en el caso del 2 X 1 o la prisión domiciliaria para
represores. La funcionalidad de la actual Corte a un determinado proyecto político regresivo en
materia de DDHH es innegable.
Por último, como se adelantó, el planteo de la Corte en «Varela» va también en contra de
artículos básicos del Derecho del Trabajo, como el 243 de la RCT, formulado en torno al
derecho de defensa, que exige suficiente claridad en la causa invocada para despedir,
estableciendo asimismo la norma mencionada la invariabilidad de la causa.

6. Por último, hay un tema donde se da una diferencia fundamental, con precedentes pasados
y dentro del mismo caso «Varela», y es en lo relativo a la reparación en casos de despidos
discriminatorios.Entre las cuestiones que no están presentes en el voto colectivo, omite
también expedirse sobre la reinstalación como forma de reparación en caso de despido
discriminatorio, que era un tema que estaba discutido también en el caso, lo que no resulta
nada inocente, como no es accidental que no se apliquen las normas, principios y exégesis por
sus intérpretes naturales del BCF. Luego de resolver regresivamente sobre la forma en que un
trabajador debe probar la existencia de un despido discriminatorio y como puede el empleador
librarse de las consecuencias, dice el voto colectivo que «resulta innecesario el tratamiento de
las restantes cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal». Una de las restantes cuestiones
llevadas para que la Corte resuelva en «Varela» no es otra que el pedido de reparación del
trabajador, que solicitaba la reinstalación, es decir, una reparación integral, algo que en
«Álvarez» la CSJN había analizado y decidido con sólidos fundamentos mediante la aplicación
de la ley 23.592 como derivación del BCF.
Una vez más, vemos cuales son los 2 motivos por los cuales la Corte quiere derivar los casos
de despidos discriminatorios de trabajadores en normas diferentes a la ley 23.592, primero,
para dificultar la prueba de la persona discriminada, segundo, para negar la reparación
integral.En los casos «Bibby» y «Farrel» algo de esto puede verse, ya que en ambos la
cuestión giraba en torno a la ley 23.592 y los trabajadores habían solicitado la reinstalación por
despido discriminatorio o, en su defecto, el pago de las indemnizaciones por despido más un
adicional por daño moral, sin que la Corte haya analizado la diferencia entre ambas
reparaciones, una cuestión no menor, como surge del desarrollo de «Alvarez».
El voto individual de Rosatti analiza en los considerandos 6° y 7° la forma de la reparación en
casos de despidos discriminatorios y, si bien lo hace en forma más amplia que lo que puede
esperarse suceda en un futuro de parte de quienes conformaron el voto colectivo, lo hace de
manera regresiva por restrictiva en comparación a casos resueltos por la Corte con la
integración previa a la actual. Si bien el voto de Rosatti, al contrario del voto colectivo, es
realmente más amplio en materia de prueba, con eje en el BCF y cita de múltiples precedentes
de la Corte anterior, incluido «Álvarez», e indica que la solución en un caso de despido
discriminatorio es la reinstalación, si esa es la «opción de la víctima» (considerando 6°), hacia
el final choca con el precedente referido, cuando en el considerando 15 involuciona
gravemente y va en contra del desarrollo sobre la estabilidad en general que se realizó en
«Álvarez»(39). Para Rosatti, la interpretación de la ley 23.592 a la luz del BCF, que conlleva
una facilitación de la prueba del trabajador en casos de despidos discriminatorios y que,
considerado que ha sido probado el acto discriminatorio, corresponde ordenar, si ese fue el
pedido del damnificado, su reinstalación, «no importa desconocer el ejercicio de la libertad de
contratación del empleador, constitucionalmente reconocida, de la que deriva la posibilidad de
despedir, pues no se está consagrando en la especie una forma absoluta y general de
estabilidad sino la prohibición de una típica y probada forma de discriminación».

7.Mientras se escribía esta nota hubo un cambio más en la Corte, el presidente durante 11
años en el Tribunal había sido Ricardo Lorenzetti y repentinamente ha sido desplazado. Quien
pasa a ocupar el cargo es Carlos Rosenkrantz, uno de los ministros nombrados por el actual
gobierno, en un primer momento en forma que fue muy criticada (aunque no al parecer por los
designados), tildada de inconstitucional en el caso de jueces (en comisión)(40). El nuevo
presidente de la Corte es el más cercano al actual gobierno nacional(41) pero también a los
grandes grupos económicos y de poder del país; sus antecedentes(42) y votos(43) en la Corte
no son muy alentadores, todo lo contrario. A la luz de lo anterior, es preocupante que, entre
otras funciones, el presidente de la Corte es quien digita la agenda de la misma, es decir, que
casos se tratan y en qué momento.
En lo que hace al caso «Varela», resulta difícil pensar que el nuevo presidente de la Corte, ex
abogado de grandes empresas, contrario a la aplicación del BCF en relación a las normas
internacionales de DDHH y sus principios generales, contrario a derechos sociales básicos,
hubiese votado en un caso de discriminación laboral si no considera que es favorable para sus
ex defendidos, al mercado y sus intereses, lo que no hace más que ratificarme en las ideas
volcadas hasta aquí.
En el contexto actual, las palabras de un juez que es el caso opuesto al actual presidente de la
Corte, quien luego de ser integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pasó a
integrar la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Raúl Zaffaroni, resultan de una
importancia superlativa, y por ello las vengo transcribiendo en los comentarios a lo que pasa
actualmente en el Tribunal superior del país: «(.) Los derechos humanos plasmados en
tratados, convenciones y constituciones son un programa, un deber ser que debe llegar a ser,
pero que no es o, al menos, no es del todo.Por tal razón, no faltan quienes minimicen su
importancia, incurriendo en el error de desconocer su naturaleza. Estos instrumentos
normativos no hacen -ni pueden hacer- más que señalar el objetivo que debe alcanzarse en el
plano del ser. Su función es claramente heurística. Quien los desprecia cae en una trampa
ideológica: la repetida frase de Marx acerca del derecho, cuando se la toma como una
inevitable realidad, sólo deja a los excluidos el camino de la violencia, donde siempre pierden,
aunque triunfen. Lo que es verdad es que el actual poder financiero -como todo el hegemónico
en todos los tiempos- quiere reducir el derecho a una herramienta de dominación a su servicio.
Sin embargo, estos instrumentos son un obstáculo, porque de ellos pueden valerse -y de
hecho se valen- los pueblos y los propios disidentes de las clases incluidas para hacer del
derecho un instrumento de los excluidos. La lucha en el campo jurídico actual se entabla entre
el poder hegemónico, que quiere hacer realidad la frase de Marx e impedir cualquier
redistribución de la renta, y quienes pretendemos usar al derecho como herramienta de
redistribución de renta (.) (...) El jurista latinoamericano se halla ante el ineludible deber jurídico
y ético de repensar teóricamente el derecho en nuestra región, teniendo como objetivo primario
una tutela real y eficaz del primero de todos los derechos: el derecho a la vida, lesionado en
forma permanente por el genocidio por goteo que provoca la actual fase superior del
colonialismo en nuestra Patria Grande. (...)»(44).

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(1) Ver: SERRANO ALOU, Sebastián: Cambiamos de Corte:del principio de progresividad al de
regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937
(2) Como en septiembre de 2004 se habló de la «primavera laboral», con el inicio de una
jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que generó un
desarrollo doctrinario que receptó los principios del Bloque de Constitucionalidad Federal
(BCF), haciendo florecer el Derecho del Trabajo (DT) y dando luego sus frutos a favor del
sujeto de preferente tutela constitucional en lo que parecía ser un agradable verano; a partir de
junio de 2016 podríamos hablar, en relación a la jurisprudencia del mismo tribunal, de un
«otoño laboral», con el inicio de una jurisprudencia que genera una involución doctrinaria que
deja de lado los principios del BCF, haciendo caer los avances del DT y dejando al sujeto de
preferente tutela constitucional desprotegido, a la intemperie, para recibir desguarnecido un
frío y duro invierno. Es parte de la naturaleza que existan las estaciones y los ciclos, pero no es
natural, o al menos no debería naturalizarse, que un tribunal, especialmente la máxima
instancia nacional, tenga estos cambios de ciclo, avances y retrocesos. La naturaleza tiene sus
propias leyes que pueden estudiarse y el derecho también, en el primero de los casos, el
cambio circular de las cuatro estaciones es la norma que no puede ser ignorada o impedida, en
el segundo de los casos, y cuando se trata de DDHH fundamentales, la progresividad
constante es el criterio; en uno y otro caso ir en contra de las reglas tiene sus consecuencias
negativas. Ver: SERRANO ALOU, Sebastián: La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de
mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR / MJD13548 (nota publicada también en Editorial Juris,
DJuris457, 28 de mayo de 20018: https://www.editorialjuris.com/ )
(3) Corte Nacional, 07/06/2016, «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A.», MJJ98992;
comentado en: SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte:del principio de
progresividad al de regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR /
MJD9937
(4) Me refiero al caso: Corte Nacional, 15/04/93, «Rodríguez, Juan R. c/ Compañía
Embotelladora Argentina S.A.». El referido caso, de la Corte de la mayoría automática
menemista, resolvía sobre la aplicación del art 30 RCT, determinando que las normas sobre
solidaridad debían aplicarse con carácter restrictivo, con fundamentos de tipo económico,
como la protección de los mercados. Dicho precedente generó una especie de automatismo,
tanto en la Corte como en los jueces de instancias previas, que restringían, por la sola
invocación y sin mayor desarrollo, la aplicación de normas sobre solidaridad laboral. Frente a
dicho caso, el precedente «Espósito» (Corte Nacional, 07/06/2016, «Espósito, Dardo Luis c/
Provincia ART S.A.») resulta más peligroso por 2 motivos, en primer lugar, por la materia que
trata, la vida e integridad, lo más esencial de la dignidad humana, y lo hace recortando la
protección, en segundo lugar, porque niega la aplicación de fallos muy recientes de la Corte,
ignorando el BCF y el desarrollo de una extensa doctrina de la Corte entre 2004 y 2014.
Lamentablemente, este segundo caso, ha generado el mismo automatismo que agrava la
desprotección, en este caso, de un sujeto doblemente protegido constitucional y
convencionalmente, por su carácter de trabajador y por su estado vulnerable de salud.
(5) Corte Nacional, 07/06/2016, «Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República
Argentina S.A.», MJJ98681
(6) En este caso la Corte excluyó de la protección del Derecho del Trabajo a un médico con
argumentos contrarios a la esencia misma del Derecho especial y protectorio; y fue presentado
y difundido como el fin de la posibilidad de los profesionales y los monotributistas como
trabajadores en relación de dependencia. Corte Nacional, 24/04/2018, «Rica, Carlos Martín c/
Hospital Alemán y otros», MJJ110270 Caso comentado en: SERRANO ALOU, Sebastián:La
Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR / MJD13548
(nota publicada también en Editorial Juris, DJuris457, 28 de mayo de 20018:
https://www.editorialjuris.com/ )
(7) Corte Nacional, 23/08/2018, «Ortiz, Graciela c/ Serpa de Torres, Nidia y/o Torres, Carlos
y/o quien resulte responsable»., MJJ113482 Este caso resuelve sobre una situación suscitada
por el decreto 326/56, remplazado por la ley de trabajadoras de casas particulares, 26.844; es
decir, una situación que ya no está vigente y de las que difícilmente existan muchos más casos
en tramite ante los tribunales.
(8) Corte Nacional, 09/05/2017, «Tarsia, Ariel Nicolás cl Hospital de Pediatría SAMIC Juan P.
Garraghan y otro s/accidente - acción civil», MJJ104196, 24/04/2017, «Leguizamón, Santiago
Adolfo c/ Provincia ART SA y otro s/accidente - acción civil». En estos casos la Corte tildó de
arbitrarias sentencias de casos de reparación civil del daño derivado de accidentes o
enfermedades de trabajo, en cuanto en segunda instancia se había disminuido el monto de la
condena de primera instancia, sin mayores explicaciones, algo que no es muy frecuente en la
práctica, donde la mayoría de los reclamos son sistémicos y no por la vía del derecho común, y
en este último caso es muy difícil encontrar un recorte del monto sin justificación en la
sentencia.
(9) La Corte Nacional busca en el expediente para ver si se cumplió con el requisito de notificar
el nacimiento contenido en el art 178 de la RCT. Por fortuna, para la persona que inició el
reclamo en el caso comentado, había presentado a su empleador un certificado médico que
hablaba de su «cuadro de endometritis puerperal», de donde cabía concluir que había habido
un parto, al tiempo que envió un Telegrama a su empleador mencionando ese certificado
médico, por lo que la Corte concluyo estaba al tanto del nacimiento.Hubiese sido más sencillo
y útil para la generalidad de los casos que el Máximo Tribunal de la Nación, al que miran el
resto de los jueces (o uno supone que es así) para seguir en la medida de lo posible sus
planteos y decisiones, hubiese abrevado en el BCF y sus antecedentes «Alvarez» y «Pellicori»,
de 2010 y 2011, entre otros, así como la ley 23.592 que aplico en esos casos, pudiendo llegar
a idéntico resultado para el caso concreto, pero con una proyección positiva también para la
generalidad de los casos, pero una vez más no lo hizo. Lo resuelto fue positivo para el caso
concreto porque la trabajadora obtuvo reparación, pero fue negativo para la generalidad de
otros casos similares al omitir resolver con base en el BCF y sus antecedentes, ya que no
hace más que cristalizar y endurecer frente a una parte de los operadores jurídicos
formalismos obsoletos como los del art 178 de la RCT que dificultan en lugar de facilitar la
protección de la maternidad y la familia ante actos de discriminación. Corte Nacional,
20/02/2018, «Caliva, Anabela Soledad c/ Proyection SA», MJJ109002; fallo comentado en:
SERRANO ALOU, Sebastián: La discriminación y la protección de la familia, Diario La Ley,
Miércoles 20 de Abril de 2018, Cita on line: AR/DOC/679/2018.
(10) Corte Nacional, 04/09/2018, «Varela, José Gilberto c/Disco S.A.», MJJ113639
(11) Corte Nacional, 07/06/2016, «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A.»; comentado
en: SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de
regresividad; Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937
(12) Corte Nacional, 23/08/2018, «Ortiz, Graciela c/ Serpa de Torres, Nidia y/o Torres, Carlos
y/o quien resulte responsable»
(13) Corte Nacional, 04/09/2018, «Varela, José Gilberto c/Disco S.A.»
(14) Se trata del fallo:CSJN, 07/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»,
MJJ60239. Esta sentencia fue comentada, haciendo hincapié en las evidentes contradicciones
entre una mayoría de 4 votos y una minoría de 3 votos, según los fundamentos de cada bloque
en: SERRANO ALOU, Sebastián: La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la
defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las
relaciones de trabajo, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, Miércoles 15 de Diciembre
de 2010
(15) Corte Nacional, 04/09/2018, «Varela, José Gilberto c/Disco S.A.»
(16) CIJ, La Corte Suprema resolvió que para despedir a un trabajador que hace reclamos
gremiales en favor de sus compañeros la empresa debe demostrar que el despido no es una
represalia por ese activismo sindical, 04/09/18, https://www.cij.gov.ar/nota-31742-La-Corte-
Suprema-resolvi- que-para-despedir-a-un-trabajador-que-hace-reclamos-gremial s-en-favorde-
sus-compa-eros-la-empresa-debe-demostrar-que- l-despido-no-es-una-represalia-por-eseactivismo-
sindical.h ml, ultima visita el 10/09/18
(17) CSJN, 07/12/10, «Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»
(18) CSJN, 15/11/11, «Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal», MJJ69244
(19) CSJN, 15/11/11, «Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal»
(20) Corte Nacional, 04/09/2018, «Varela, José Gilberto c/Disco S.A.»
(21) Corte Nacional, 20/02/2018, «Caliva, Anabela Soledad c/ Proyection SA»
(22) Corte Nacional, 06/02/2018, «Farrel, Ricardo Domingo c/ Libertad SA», MJJ108744
(23) Corte Nacional, 06/02/2018, «Bibby, Nicolas c/ Libertad SA», MJJ108752
(24) CSJN, 15/11/11, «Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal»
(25) Corte Nacional, 04/09/2018, «Varela, José Gilberto c/Disco S.A.»
(26) BARRETO GHIONE, Hugo: Derecho al trabajo y poder directivo del empleador:un
replanteamiento, Revista del Equipo Federal de Trabajo, Nº 80, 04/01/2012,
http://www.eft.org.ar/; publicado también en:
http://hugobarrettoghione.blogspot.com/2011/11/derecho-al-t abajo-y-poder-directivo.html
(27) CSJN, 14/09/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA», MJJ35050
(28) RAFFAGHELLI, Luis: Otra mirada sobre el fallo ‘Vizzoti'. Actualización de un tema
irresuelto: el despido y el derecho a la estabilidad. El derrotero de la doctrina judicial: de
‘Vizzoti' a ‘Alvarez', Revista Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 1-2011, págs. 234 y 237
(29) CSJN, 03/05/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas»;
MJJ10979
(30) CSJN, 14/09/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA»
(31) Citando antigua jurisprudencia de la Corte (Vgr. «Mata, José María c/ Ferretería Francesa
SA» del 28/03/62), se recuerda en Vizzoti que rige el principio según el cual el cumplimiento de
las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa, éxito cuyo mantenimiento de
ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen
inequitativo de despidos arbitrarios.
(32) CSJN, 07/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA» (Sobre nulidad del
despido discriminatorio)
(33) CSJN, 28/06/11, «Aceval Pollacchi, Julio César c/ Compañía de Radiocomunicaciones
Móviles S.A.» (sobre el agravamiento de la indemnización en épocas de crisis), MJJ66629
(34) CSJN, 03/05/07, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas»
(35) CSJN, 07/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»
(36) CSJN, 14/09/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA»
(37) CSJN, 07/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»
(38) HATUM, Andrés, Qué tener en cuenta a la hora de despedir, 09/09/18, La Nación,
https://www.lanacion.com.ar/2170127-que-tener-cuenta-hora-d spedir, última visita el 18/09/18
(39) Sobre «Alvarez» y el avance en el tema «estabilidad», puede verse: SERRANO ALOU,
Sebastián, La CSJN y el fallo Álvarez:un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los
trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo, La Ley,
Derecho del Trabajo On Line, Año 5, Miércoles 15 de Diciembre de 2010; RAFFAGHELLI,
Luis, Otra mirada sobre el fallo ‘Vizzoti'. Actualización de un tema irresuelto: el despido y el
derecho a la estabilidad. El derrotero de la doctrina judicial: de ‘Vizzoti' a ‘Alvarez', Revista
Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 1-2011
(40) VERBITSKY, Horacio: A rey muerto, El Cohete a la Luna, 16/09/18,
https://www.elcohetealaluna.com/a-rey-muerto/, ultima visita 17/09/2018
(41) PAGINA/12, Cuando Rosenkrantz aconsejaba al PRO, 11/09/18,
https://www.pagina12.com.ar/amp/141503-cuando-rosenkrantz-a onsejaba-al-pro, última visita
12/09/18
(42) Sobre el perfil de los nuevos jueces de la Corte, ver especialmente: VERBITSKY, Horacio:
Yo, el supremo, Pagina/12, 17/01/2016, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-290512-
2016-01-1 .html
(43) IPROFESIONAL: ¿Cómo votó Rosenkrantz en los casos más polémicos que llegaron a la
Corte?, 12/09/18, https://www.iprofesional.com/legales/277750-delito-competen ia-cortesuprema-
otros-Como-voto-Rosenkrantz-en-los-casos-m s-polemicos-que-llegaron-a-la-Corte,
ultima consulta 12/09/18
(44)ZAFFARONI, Raúl: Una Tercera Guerra Mundial no declarada, Pagina/12, 09/10/14,
http://www.pagina12.com.ar/diario/lecturas/33-261538-2014-1 -09.html
(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho
del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de
Febrero. Profesor Adscripto de la catedra Derecho Laboral de la Universidad Nacional de
Rosario. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, y encargado durante
los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación:
«La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral
Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas.
Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de
Rosario periodo 2016/2017. Presidente del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad
Social del Colegio de Abogados de Rosario año 2018. Conferencista y autor de artículos de
doctrina en distintas publicaciones jurídicas (Abeledo Perrot, El Derecho, Errepar, La Ley,
Microjuris, etc). Como suele advertirse en estos casos, las manifestaciones de esta nota son
de exclusiva responsabilidad del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que
participa.

23 ago 2018

El Colegio de Abogados de Rosario se expide respecto de la adhesión a la Ley 27.348

El Colegio de Abogados de Rosario se expide respecto de la adhesión a la Ley 27.348




El Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, se opone a la adhesión lisa y llana por parte de nuestra provincia a la ley nacional N° 27.348 (Ley de Riesgos del Trabajo)...


El Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, se opone a la adhesión lisa y llana por parte de nuestra provincia a la ley nacional N° 27.348 (Ley de Riesgos del Trabajo), y hace suyos los términos de la nota que el Instituto de Derecho del Trabajo y Seguridad Social elevo a su consideración por este motivo.

“La adhesión de la Provincia de Santa Fe a una ley como la referida implicaría, lisa y llanamente, una afrenta a los principios republicano y federal que nuestra Constitución Nacional dispone para la forma de gobierno y la organización nacional, además de principios fundamentales del Bloque de Constitucionalidad Federal, como son el principio pro homine, el protectorio laboral y el de justicia social. Para el logro de sus objetivos, la norma pretende que los gobiernos provinciales convaliden una violación a la CN en cuanto dispone una organización federal y republicana de gobierno para la Argentina, y en tanto dentro de esta forma de gobierno las Provincias y el Estado Nacional han realizado una distribución de poderes, principios y atribuciones que solo pueden ser abandonados o modificados por medio de una reforma de la CN y nunca por una ley provincial que adhiere a una nacional.

El objetivo de la ley 27.348 es torcer definitivamente el rumbo iniciado en 2004 con distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para conducir el sistema al punto inicial de mediados de la década del 90, donde se privilegió el negocio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sobre todo otro objetivo, como la protección de la dignidad, la salud y la vida de las personas que trabajan, que debe ocupar el primer lugar en todo el sistema jurídico, seguido de la reparación del daño sufrido en dichos valores esenciales cuando la protección no fue eficaz y se produjo un daño. Además de recortar el alcance de las indemnizaciones derivadas de los siniestros laborales y ratificar la lista cerrada de enfermedades a considerar comprendidas en el sistema reparatorio, vuelve a instaurar la obligatoriedad de las Comisiones Medicas como instancia previa al reclamo ante el juez natural, tramitando ante órganos administrativos que son dotados de facultades legislativas y jurisdiccionales.

El establecimiento de una instancia previa y obligatoria lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, derechos tutelados en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; además del derecho a una jurisdicción especial del trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos previsto en el artículo 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, Instrumento Internacional de DDHH aplicado por la CSJN como parte del BCF. Esto va además en contra lo dispuesto por la Constitución Provincial, que dispone la creación de tribunales especializados para resolver los conflictos suscitados en la relación de trabajo (art 20).

Otras provincias ya han adherido a la ley nacional, siendo visibles cada día más los numerosos pronunciamientos, manifestaciones extrajudiciales como decisiones judiciales, en contra de tan inconstitucional medida. Es fundamental que se actué preventivamente a los fines de evitar caer en una situación que luego será muy difícil de revertir, impedir volver a lo que en el pasado demostró no ser justo y que hoy está demostrando en las provincias que adhirieron que sigue sin serlo.”


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11 ago 2018

ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR Y DEMOCRACIA: DERECHO LABORAL Y POLÍTICA

Título: Estabilidad del trabajador y democracia: derecho laboral y política
Autor: Serrano Alou, Sebastián 
Fecha: 8-ago-2018
Publicado en Microjuris - Cita: MJ-DOC-13637-AR | MJD13637

Doctrina:
Por Sebastián Serrano Alou (*)

«. solo los hombres que tienen una vivienda y un puesto de trabajo seguro, y con ello un futuro material, son o llegan a ser ciudadanos que se apropian de la democracia y la convierten en algo vivo. La verdad desnuda es esta: sin seguridad material no puede existir libertad política, ni por tanto democracia alguna; y entonces todos nos vemos amenazados por nuevos y antiguos regímenes e ideologías totalitarios» (1).

1. En lo relativo a las relaciones de trabajo, el actual gobierno nacional inició su mandato marcando un profundo cambio, convirtiendo al pueblo trabajador en principal responsable de todos los males y, por ende, quien sería en la práctica el enemigo a combatir. Desde el comienzo, la discriminación hacia trabajadoras y trabajadores fue una nueva política de Estado, a pesar de que la misma atentaba contra la democracia (2), como surge de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TIDH) y su recepción por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la jurisprudencia que se dio entre 2004 y 2014 (3). En el Estado hay olas de despidos que se vienen sucediendo a partir del cambio de Gobierno a nivel nacional; el nuevo Gobierno desactivó áreas enteras del Estado con funciones esenciales y destruyó equipos de trabajo (4). Para llevar adelante esa tarea, se argumentó al principio, en la mayoría de los casos, que se trataba de ñoquis, pero nadie se tomó el trabajo de comprobarlo y mucho menos de probarlo, lo cual no resultaba para nada difícil de haber sido verdad, con lo que se estigmatizó maliciosamente a los despedidos para ocultar la arbitrariedad de una medida y desviar la vista de la violencia de las acciones emprendidas contra numerosos trabajadores (5).

El ministro de Hacienda y Finanzas del nuevo gobierno, Alfonso Prat-Gay, definió a los despedidos como «la grasa de la militancia», denominación compartida por el ministro de Educación de ese entonces, Esteban Bullrich.La vicepresidenta, Gabriela Michetti, también se refirió a los despidos relacionándolos con la militancia política, señalando que era fundamentalmente gente de la agrupación «La Cámpora» y de las «estructuras kirchneristas». El ministro de Modernización, Ibarra, admitió despidos por pertenecer a la militancia política y social (6). Estas causas discriminatorias de justificación se mantuvieron en el tiempo frente a los miles de despidos en el Estado (alcanzando los 6 dígitos), siendo el caso más reciente el de Télam, donde se despidió al 40% de los trabajadores alegando que tenían «un perfil muy ideológico» (7), con lo cual quedan avasallados los derechos sociales como el derecho al trabajo para castigar el ejercicio de libertades civiles y políticas como la libertad de expresión.

Las amenazas y ataques también fueron dirigidos desde el inicio al sector de los trabajadores privados, donde empezaron también a sucederse de a miles los despidos (8). El primer ministro de Hacienda y Finanzas de Cambiemos, quien ya no está en su cargo, amenazó a los trabajadores indicando que si no se limitaban a reclamar porcentajes de aumento muy por debajo de la inflación real y la proyectada (9), habría despidos (10). La discriminación iniciada y propiciada por el Estado se proyectó desde un principio de manera contundente sobre trabajadores de empresas privadas, vulnerando también en esos casos el Derecho Humano a la libertad de expresión de quienes piensan distinto, siendo uno de los colectivos más afectados el de los periodistas (no solo los que trabajaban en los medios del Estado sufrieron la discriminación y el silenciamiento, sino también los de medios privados), lo cual afecta profundamente la calidad de la democracia (11).

Acompañando el proceso de despidos violentos, desde el Ministerio de Trabajo se pidió entender la necesidad de los empresarios de despedir, y que se vea el proceso de ingreso y salida de trabajadores en las empresas como algo natural, como «comer y descomer» (12).

La violencia no se limitó al despido de trabajadoras y trabajadores, y se ha llegado aacusar a trabajadores, sus abogados y los jueces del trabajo que hacen lugar a sus justos reclamos, en reiteradas oportunidades, de conformar «una mafia» (13). La última vez que el presidente lo ha hecho fue en 2018, oportunidad donde el nivel de violencia y vulgaridad con el que ha proferido su injusta acusación ha sido mayor que en el pasado. Una vez más, el momento y el lugar donde se dio el ataque es de un simbolismo que potencia la gravedad de lo sucedido. El hecho ocurrió el 6 de julio en una empresa frente a trabajadoras y trabajadores, en vísperas del Día del Abogado laboralista, el mismo día en que hace cuatro décadas se inició la ofensiva principal de la dictadura cívico militar contra un grupo de abogados laboralistas, en lo que dio en llamarse «la noche de las corbatas» (14). Considerando anteriores sucesos, como el envío al Congreso en vísperas del 1 de mayo de 2018 de un conjunto normas de flexibilización laboral que en lo central resultan contrarias a los principios del Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF) y los derechos de los trabajadores (15), es evidente que existe una intencionalidad manifiesta de exacerbar a las víctimas de la vulneración de derechos en las acciones del gobierno nacional.

2. Frente al panorama descripto anteriormente, distintos sectores políticos motorizaron en la primera mitad del 2016 la sanción de una ley que pusiera un límite a los despidos, regulando el derecho de los trabajadores de peticionar la reincorporación a su trabajo o una indemnización agravada ante un despido arbitrario, algo que ya se encuentra en normas del BCF para la generalidad de los casos (16) y en distintas leyes (v. gr., Ley 24.013 y Ley 23.592) para casos puntuales.La ley que buscaba prohibir los despidos arbitrarios y contaba con amplios fundamentos jurídicos, políticos y económicos consiguió la mayoría de votos en las dos cámaras del Congreso de la Nación, pero fue rápidamente vetada por el poder ejecutivo nacional (17).

Hace poco más de cinco años, defendí una tesis de maestría donde planteaba, básicamente, que la estabilidad de los trabajadores es un derecho vigente en la Argentina, esto indiscutiblemente a partir de la reforma constitucional de 1994, y que su vigencia tiene que ver con el nivel y calidad de democracia en el país, con cual es el poder que se impone, si es el poder político o el poder económico, lo que se puede constatar a lo largo de nuestra historia y la de otros países del mundo (18). Durante más de 10 años y hasta fines de 2015, mientras quien tomó las decisiones fue el poder político el desempleo bajó y la prioridad fue evitar despidos como forma de lograr que el trabajo sea el gran ordenador social, avanzándose al mismo tiempo en la mejora de la calidad democrática, algo que ya se había dado en otros momentos de nuestra historia; mientras que actualmente y desde fines del año 2015 y comienzos de 2016, ahora que gobierna el poder económico a través de sus representantes (los empresarios, los CEO de empresas, y desde hace poco nuevamente el FMI), los despidos y el desempleo son una vez más en nuestra historia una política buscada desde el Estado para disciplinar a la clase trabajadora y recortar sus derechos, al tiempo que se ve deteriorada la calidad democrática en el país.

A lo largo de la historia de gran parte de las sociedades pueden encontrarse ejemplos que demuestran que no solo es falso que la protección del trabajo atenta contra el bienestar de los pueblos y el empleo, sino todo lo contrario.Al analizar cómo se dan las relaciones de poder en el interior de las sociedades hay una relación cardinal para tener en cuenta, la que existe entre poderes políticos y económicos, fortaleciéndose la democracia cuando se impone el primero, debilitándose cuando se impone el segundo. Lo jurídico, el derecho, su creación y vigencia, también se encuentra unido a lo político y económico, ya que resulta ser una derivación de las disputas de poder entre lo político y económico, cristalizándose en derecho las victorias de uno u otro poder, cumpliéndose o no las normas en mayor o menor medida dependiendo de esas disputas y sus resultados (19).

Pueden verse estudios y declaraciones de distintos organismos internacionales promotores de TIDH y su cumplimiento en los que se indica que a nivel mundial se comprueba que las medidas de ajustes que dan lugar, entre otras cosas, a la flexibilización laboral, no llevan a la creación de empleo, ni la mejora del existente, ni al ascenso de los indicadores sociales de la economía, sino todo lo contrario, mientras que si suele mejorar la situación de todas las variables referidas en épocas de una regulación normativa protectoria del pueblo trabajador. Si una cuestión ha sido especialmente comprobada es que los programas del FMI perjudican el crecimiento económico y la distribución de los ingresos en los países que los aplican, siendo el universo laboral donde se dan con mayor contundencia los efectos negativos de las medidas impuestas por el organismo a sus deudores (20).

Como explica Moisés Meik, puede afirmarse que no solo es imprescindible un régimen de estabilidad efectiva en períodos normales, sino que con mayor razón lo es en épocas de crisis, fenómeno este que hoy se instala con dimensiones «globalizadas». Se trata del punto de un nuevo encuentro entre el Derecho y la política social, que se conecta estrechamente a una concepción de reconocimiento efectivo de la ciudadanía del trabajador en la empresa (21).

3.Para el éxito de su proyecto político, el Gobierno nacional incurrió en viejas y negativas prácticas políticas conformando una mayoría afín a sus objetivos y decisiones en la Corte Nacional, como había pasado en la década de los noventa del siglo pasado. A partir del otoño de 2016, la jurisprudencia de la última instancia judicial nacional dio un giro de 180 grados en materia de derecho aplicable a las situacio nes derivadas del mundo de las relaciones del trabajo; hubo un cambio de Corte que acompañó el cambio de políticas a nivel nacional (22), dejando a un lado sus antecedentes de hace pocos años y el BCF (23).

Así como en septiembre de 2004 se habló de la «primavera laboral», con el inicio de una jurisprudencia emanada de la CSJN que generó un desarrollo doctrinario que receptó los principios del BCF, haciendo florecer el Derecho del Trabajo (DT) y dando luego sus frutos a favor del sujeto de preferente tutela constitucional en lo que parecía ser un agradable verano; a partir de junio de 2016 podríamos hablar, en relación a la jurisprudencia del mismo tribunal, de un «otoño laboral», con el inicio de una jurisprudencia que genera una involución doctrinaria que deja a un lado los principios del BCF, haciendo caer los avances del DT y dejando al sujeto de preferente tutela constitucional desprotegido, a la intemperie, para recibir desguarnecido un frío y duro invierno. Es parte de la naturaleza que existan las estaciones y los ciclos, pero no es natural, o al menos no debería naturalizarse, que un tribunal, especialmente la máxima instancia nacional, tenga estos cambios de ciclo, avances y retrocesos. La naturaleza tiene sus propias leyes que pueden estudiarse y el derecho también, en el primero de los casos, el cambio circular de las cuatro estaciones es la norma que no puede ser ignorada o impedida, en el segundo de los casos, y cuando se trata de Derechos Humanos (DD.HH.) fundamentales, la progresividad constante es el criterio; en uno y otro caso, ir en contra de las reglas tiene sus consecuencias negativas (24).

Los cambios que se operan en la Corte Nacional no deben hacernos perder de vista que ese Tribunal puede sufrir vaivenes, siendo en algún momento una Corte de mayorías automáticas favorables a ciertas políticas y contrarias al BCF, que pretende imponer automatismos verticales a los jueces de instancias anteriores (25) (26), pero que en definitiva ese tipo de situaciones terminó siendo desarticulada por el repudio de la sociedad, a la cabeza de la cual en este tema estuvieron los abogados y abogadas laboralistas, una acción colectiva que concluyó en la renuncia y / o el juicio político de los integrantes de esa mayoría automática (27); o una Corte con pluralidad de perfiles que logre avances significativos en materia de DD. HH. e institucionalidad, que fueran reconocidos a nivel internacional, dotando de herramientas valiosas, como los principios del BCF, a los jueces de otras instancias (28). Está en cada operador del derecho ver qué criterios de la Corte seguirá, sabiendo que las distintas integraciones del máximo tribunal solo pueden llevar a cambiar los criterios generales cuando el cambio es acorde al BCF, pero no cuándo responden a políticas que buscan privilegiar a una minoría y / o obedecer a dictados foráneos en detrimento de los DD. HH. de las mayorías (29).

Pero el Gobierno no solo conformó una mayoría automática en la Corte para lograr sus objetivos.La Justicia del Trabajo, especialmente en la persona de los jueces que no se someten a los dictados del Poder Ejecutivo Nacional (30), ha recibido ataques del presidente (31) y de su jefe de gabinete (32), demostrando un total desconocimiento de la razón de ser y el respaldo constitucional de dicha justicia especializada, recordando a la declaración de inconstitucionalidad de esa justicia especializada y protectoria por una Corte reaccionaria a poco de su creación hace casi tres cuartos de siglo (33). Todo parece indicar que el gobierno por ahora no ha decidido eliminar la Justicia del Trabajo, pero, como el menemismo, busca recortar su competencia (34) y perseguir a los jueces que no acompañen sus políticas (35).

4. A las modificaciones de hecho le sucedieron los intentos de introducir las reformas de derecho, motorizadas desde el discurso por el gobierno con el acompañamiento de medios de comunicación oficialistas, como en épocas pasadas de la historia (36). El actual Gobierno parece querer retrotraer la realidad del país y, dentro de ella, de las relaciones laborales, a principios del siglo XX (37), volviendo al proyecto de país imperante en ese siglo, especialmente en el cuarto de siglo neoliberal de 1976-2001.Un país con una democracia de bajísima intensidad donde se privilegia al poder económico y sus proyectos, especialmente la economía agroexportadora y la especulación financiera; donde los trabajadores son la variable de ajuste y las primeras víctimas de la expoliación, quedando en número creciente excluidos de la sociedad, conformando el ejército de reserva que posibilita un funcionamiento del sistema de privilegios para pocos.

El presidente y sus funcionarios no pierden oportunidad para expresarse en contra de los trabajadores y sus derechos (38), con especial encono contra los empleados públicos (39). Para el presidente los trabajadores «ponen palos en la rueda» a las empresas, «inventan juicios» y «complican la vida a todo el resto de la sociedad» (40); para el ministro de Educación los gremios docentes «dañan la educación estatal» (41). Para el Gobierno nacional el problema son los trabajadores y sus derechos, no lo empresarios y sus abusos, ni las políticas económicas que vienen tomando los que forman parte del Gobierno.

Las conquistas más importantes de los trabajadores, como es el respeto de la jornada de trabajo de 8 horas o menos, la licencia por enfermedad, y otras más recientes como la jornada reducida (42), recibieron el ataque del presidente en la fecha en que se cumplían 200 años de la independencia de nuestro país (43), en un total contrasentido, ya que el discurso era más parecido a uno de hace 2 siglos que a uno actual que reconociera y reivindicara lo logrado en pos de un país con mayor libertad e igualdad.En lo que hace al sistema de Riesgos del Trabajo, el precedente «Espósito» (44) de la Corte Nacional marcó la primera y más contundente regresión de hecho, continuando en esa línea con la reforma de derecho por el Poder Ejecutivo con el Decreto de Necesidad y Urgencia 54/2017 que, ante las críticas, tomó forma de ley del Congreso Nacional con el número 27.348 (votada afirmativamente por solo 88 diputados sobre 257); todo lo cual es claramente regresivo y contrario a distintos principios del BCF, por lo tanto, inconstitucional. El objetivo del gobierno en la materia es torcer definitivamente el rumbo iniciado en 2004, para conducir el sistema al punto inicial de mediados de la década del 90, donde se privilegió el negocio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sobre todo otro objetivo, como la protección de la dignidad, la salud y la vida de las personas que trabajan, lo que debe ocupar el primer lugar en todo el sistema jurídico, seguido de la reparación del daño sufrido en dichos valores esenciales cuando la protección no fue eficaz y se produjo un daño (45).

Las normas de 2017 no modificaron el sistema de la ley originaria, la Ley 24.557, en lo relativo al acceso al Juez Natural, sino que pretenden volver a ese sistema en la medida de lo posible, fundamentalmente imponiendo la obligatoriedad de las denominadas «Comisiones Médicas Jurisdiccionales» (art 1). A estas comisiones administrativas se las dota de facultades no solo jurisdiccionales sino también legislativas (art. 3), estableciendo la competencia de la Justicia Ordinaria en la apelación, pero con una particularidad, la competencia no se determina por el domicilio del accidente, ni del contrato con la ART, ni por el domicilio de la ART, sino por el domicilio de la Comisión Médica que intervino, llegando ante el juez en apelación del dictamen con efecto suspensivo (art.2), resultando extorsivo esto último, con el fin de imponer de alguna manera «la opción» (como también lo hizo la Ley 26.773) que fuera rechazada por la CSJN (46). Al parecer, pretenden dejar sin efecto todo lo que sucedió entre 2004 y 2014 y se vio reflejado fundamentalmente en la jurisprudencia de la Corte, especialmente limitar las reparaciones y el acceso al Juez Natural, y para hacerlo quieren que las provincias sean sus cómplices adhiriendo a las disposiciones de la ley (art 4), lo que no borraría el hecho de que se estaría intentando federalizar cuestiones relativas al derecho común y violando el derecho de acceso a la justicia del BCF, además del principio republicano de división de poderes, llegando para ello a presionar a los gobernadores en una forma que va de la mano de la esencia antirrepublicana y antifederal de la norma sancionada (47).

La otra parte de la reforma de la normativa laboral que al parecer pretende el gobierno, en función de los borradores que empezaron a circular a fines del año 2017, es, al igual que lo sucedido en 1976 con la flamante Ley de Contrato de Trabajo y en el periodo 1990-2001 (48) con las múltiples normas flexibilizadoras, un cúmulo de modificaciones a favor de los empleadores y en detrimento de los trabajadores, cambios que desequilibran aún más la distribución de poderes a favor de los empleadores y elimina conquistas de derechos de los trabajadores que tienen varias décadas, alguna hasta más de un siglo. Proyectos como los difundidos, en consonancia presenta en el Congreso Nacional, son claramente inconstitucionales por ser contrarios al Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF) (49), fundamentalmente, por chocar de lleno con el principio de progresividad.Resulta esperanzador que un Gobierno que va en contra del pueblo y el BCF desde sus inicios empieza a ver recortadas sus posibilidades de avanzar en la aprobación de normas regresivas e inconstitucionales y, todo parecería indicar que luego de las dificultades que tuvo para aprobar la regresiva reforma previsional en diciembre de 2017, no lograría avanzar con sus intenciones de reforma de la legislación laboral.

5. Aún en épocas de arbitrariedad y violencia contra trabajadores, sus abogados y los jueces que ap lican el derecho laboral, los reclamos de mayor justicia social, iniciados, acompañados y decididos por la acción conjunta de todos ellos, no cesan, y hay muchos jueces que no olvidan cual es su función y cuál es el sentido que tiene el derecho en la misma, teniendo en cuenta que los principios cardinales de su labor son los que se encuentran en el BCF (50). Hay jueces que, como en un pasado lo hacían integrantes de la CSJN (51), tienen presente al decidir que la justicia social es un principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Este principio, inscripto en nuestra Constitución Nacional desde sus mismos orígenes, al expresar como su objetivo preminente el logro del «bienestar general», cobra relevante vigencia en su aplicación en el ámbito del derecho laboral como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio.Se trata de «la justicia en su más alta expresión», que consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar»; esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad.

Hace un año, en julio de 2017, una sentencia (52) de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), con voto de Luis Raffaghelli, fue puesta en el ojo de la tormenta, y el Juez del Trabajo se convirtió en objeto de encarnizados ataques mediáticos y públicos como de los que venía sufriendo junto a otros jueces que cumplían con su función, pero que igualmente no llegan todavía a los niveles de violencia que ese hombre ha tenido que soportar en el pasado por acciones similares, por defender trabajadores y su derecho al trabajo (53). La decisión de Raffaghelli, con voto concurrente de Rodríguez Brunengo, hizo lugar a la petición de 10 trabajadores (de los cientos), despedidos sin justa causa por la multinacional PEPSICO, para que se los reinstale en su lugar de trabajo; contando con sólidos fundamentos jurídicos, tanto normativos, aplicando el Juez del Trabajo el BCF, las leyes dictas por el Congreso en relación al mismo y los decretos reglamentarios de dichas leyes (54), como también jurisprudencial, tomando en cuenta precedentes de la CSJN con un hondo contenido legal.La decisión de Raffaghelli tiene en cuenta esencialmente lo dicho por la CSJN (55), en cuanto el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental, en función de lo cual la elección del rumbo que deberá tener el derecho aplicable a las relaciones de trabajo, en su formulación y aplicación al caso concreto, es clara, lo principal es la protección de la persona humana y sus derechos, con una preferente tutela a la persona que trabaja (56).

Un año después, en julio de 2018, nos encontramos con una nueva sentencia que va en la misma dirección de lo resuelto por Raffaghelli en el caso PEPSICO. En este nuevo caso, una decisión de primera instancia adoptada por el Juez del Trabajo Ricardo Tatarsky en el caso de los trabajadores de Télam, despedidos arbitrariamente, ordena la reinstalación a sus puestos de trabajo. Los argumentos del juez de primera instancia son básicamente los mismos a los dados en su momento por el Juez de la CNAT, lo que resulta lógico, ya que el derecho vigente es el mismo y solo depende su aplicación de la decisión de quienes tienen ante sí los numerosos casos de despidos arbitrario a resolver. Como indica Tatarsky: «El derecho laboral tiene como sustento básico y fundamental el compromiso con la verdad real, en atención a la naturaleza de orden público de sus normas. De allí que el principio de primacía de la realidad obligue al juez a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar».

6. Una vez más, uno de los fundamentos jurídicos de la decisión es el «derecho al trabajo», protegido por el art.14 y 14 bis de la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a través de los Pactos, Declaraciones y Convenios incorporados a la Carta Magna después de la Reforma de 1994 (57). Del derecho al trabajo se desprende una consecuencia fundamental como es la estabilidad en el empleo, lo que fuera magistralmente desarrollado en el precedente «Álvarez c/ Cencosud» (58) de la CSJN, un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y para la democratización de las relaciones de trabajo (59), precedente que también es coincidentemente mencionado, tanto por el juez de primera instancia como por el camarista, en sus decisiones en los casos Télam y PepsiCo.

La estabilidad, proyectada como derecho para los derechos, tiene un amplio respaldo en el «sistema legal» aplicable en nuestro país, en especial las normas que ocupan la cúspide de la pirámide normativa, siendo numerosas las que obligan al empleador a mantener la vigencia del contrato de trabajo mientras no exista justa causa de despido (fundamentalmente la CN, el Protocolo de San Salvador -PSS-, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales -CIAGS-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, el Convenio N.° 158 de la OIT), limitando su facultad de despedir a los casos en que hay una causa que justifica esta decisión, lo que es totalmente procedente al no ser absolutos sus derechos según nuestra CN (los derechos son reconocidos y ejercidos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, de acuerdo con el art. 14 de la CN), tratándose una limitación razonable de derechos económicos (de acuerdo con el art. 28 de la CN) a favor de los Derechos Humanos, en orden a lograr progresivamente (de acuerdo a lo que manda el art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica, el art.28ref:LEG3512) del PIDESC y el Protocolo de San Salvador) la vigencia universal del Derecho Humano al Trabajo (reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la CIAGS, el PIDESC, la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el PSS) en condiciones dignas y equitativas (art. 14 bis de la CN, PIDESC, directiva de la OIT receptada en la Ley 25.877, etc.), prohibiendo y quitando efectividad a un acto que es intrínsecamente discriminatorio y segregatorio (de acuerdo con los criterios de «posición económica» y «condición social» de la Ley 23.592 y el PIDESC). La reinstalación de quien es despedido arbitrariamente es la forma de reparación justa e integral que de manera más efectiva y plena protege al trabajador en su indemnidad, y coadyuva a la construcción progresiva de relaciones basadas en criterios humanitarios de solidaridad y cooperación, dentro de un desarrollo económico con justicia social.

Por lo tanto, cualquier trabajador despedido arbitrariamente, sin una justa causa, puede peticionar su reincorporación con apoyo en el BCF, máxime en tiempos de desempleo creciente y despidos con objetivos políticos contrarios a los principios fundamentales de ese cuerpo normativo.

Pero no solo el BCF fundamenta la decisión del juez de la causa Télam, como lo hiciera anteriormente en la decisión del juez del caso PepsiCo. La normativa infraconstitucional que aplica también da fuerza a lo resuelto, al tiempo que guarda íntima relación con el derecho a trabajar y la estabilidad. El juez tiene en cuenta la norma principal aplicable a las relaciones de trabajo que es la Regla de Contrato de Trabajo (v. gr., arts.9, 10, 63, 64, 65 de la RCT), una norma para casos puntuales de ciertas relaciones de trabajo o momentos de las mismas como es la Ley 24.013, o normas aplicables en la generalidad de las relaciones entre personas como la Ley 23.592.

Resulta muy interesante ver como distintas normas que regulan los despidos por causas económicas, y por ello devienen aplicables en contextos de crisis económicas, se inclinan por métodos que aseguren la estabilidad del trabajador desalentando los despidos (60). La Ley Nacional de Empleo (LNE), 24.013 es la norma central en estos casos, de crisis económicas. Esta ley indica, en su art. 98, lo siguiente: «Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del quince por ciento (15%) de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos (400) trabajadores; a más del diez por ciento (10%) en empresas de entre cuatrocientos (400) y mil (1000) trabajadores; y a más del cinco por ciento (5%) en empresas de más de mil (1000) trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo».

Siguiendo los razonamientos del Juez en su sentencia, con base en que los alcances de las normas jurídicas involucradas deben interpretarse en la forma que sea más favorable al trabajador (art. 9 de la RCT), se puede concluir que la referencia a «causas económicas o tecnológicas» permite una interpretación amplia de cuáles serían los supuestos comprendidos. En el caso concreto, el porcentaje de trabajadores perjudicados por la medida a tener en cuenta estaba ampliamente superado, y por ello no podía despedirse sin tramitar un Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) antes.

Durante el trámite del PPC es aplicable el art. 104 de la LNE, que prohíbe a las partes innovar durante el mismo y categóricamente dispone lo siguiente:«La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los tra bajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos». De esta manera, priva de efectividad al despido, lo que es el efecto principal, junto al derecho del trabajador de solicitar su reincorporación. Esta tendencia, de impedir despidos mediante medidas que conllevan a reafirmar la estabilidad de los trabajadores ante situaciones de crisis económicas, se vio fortalecida al salir de una de las peores crisis económicas de nuestra historia, la que estalló en diciembre de 2001 a causa de la aplicación durante el cuarto de siglo previo de políticas muy similares a las que hace más de 2 años se vienen aplicando. En ese entonces, se dictaron normas que apuntaban a prohibir los despidos arbitrarios y permitir a los trabajadores conservar su empleo, algo que se intentó hacer nuevamente pero fue vetado por el ejecutivo nacional.

También se fundamenta la decisión del Juez en la Ley 23.592, ley antidiscriminatoria, que si bien no fue alegada por los peticionantes el magistrado la empleó por aplicación del principio «iura novit curia. No es una novedad que esta norma se aplique sin haber sido alegada por las partes por el «iura novit curia», ya que eso había hecho la CSJN en el precedente «Álvarez c/ Cencosud» (61), referido anteriormente y tenido en cuenta en la sentencia.Al aplicar la ley antidiscriminatoria, el juez se vale del criterio amplio que en materia de apreciación de la prueba de este tipo de conductas ha adoptado la CSJN al emitir su fallo en el caso «Pellicori» (62), criterio que comparto, pero en la práctica lamentablemente no siempre es tenido en cuenta, salvo más allá de su mención.

Todo despido arbitrario, sin una justa causa, encierra en sí mismo un acto discriminatorio, ya que, en términos de la Ley 23.592 (con su íntima vinculación con textos como el PIDESC), se está «arbitrariamente impidiendo, obstruyendo, y de algún modo menoscabando el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional», entendida dentro del marco del BCF, como son el derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, y este acto arbitrario se produce por «motivos» relativos a la «posición económica y la condición social» de las partes, fundamentalmente del sujeto despedido cuya posición económica y condición social, de sujeto dependiente no propietario, lo diferencia de quien decide expulsarlo del ámbito de trabajo y truncar la realización de sus derechos humanos fundamentales. Todo despido sin justa causa es por ello arbitrario, y queda comprendido en el art.1 de la Ley 23.592, ya que se trata de un acto arbitrario que restringe un derecho humano, como es el derecho al trabajo, acto discriminatorio que es posible y está determinado por la distinta posición económica y situación social de los involucrados, siendo el sujeto vulnerable en esta diferenciación quien padece el acto discriminatorio y quien se ve beneficiado por la diferencia quien discrimina.

En estos casos, la relación de poder entre la parte agresora y la agredida es muy importante al momento de determinar el menoscabo; porque el menoscabo proviene de una diferente posición económica y condición social que da poder a quien produce la afectación del Derecho Humano, siendo la victima quien por la diferenciación referida necesita de la protección de la ley y el Estado para poder ejercerlo. Esto es especialmente evidente en tiempos en que el Estado se retira de su rol protector y deja a los trabajadores solos frente al poder empresario o, peor aún, se convierte en verdugo de los trabajadores.

El obrar discriminador no siempre es claramente advertido en la sociedad, y menos lo es cuando se trata de la discriminación por la condición social, como indica Cornaglia (63); quien, como legislador informante, defendió el proyecto que finalmente fuera consagrado como la ley 23.592 contra la discriminación. Fue en ese momento que también sostuvo que mucho nos cuesta advertir la existencia de las prácticas discriminadoras cuando ellas tienen por víctimas a los trabajadores, defendiendo, por lo tanto, la consideración especial en el texto de la ley de un agregado (que se le hizo al proyecto original que había remitido el Poder Ejecutivo); el agregado refería a las discriminaciones por la condición social y económica. Al informar el proyecto en el recinto, se dejó constancia expresa de que se entendía entre las discriminaciones por la condición social a las discriminaciones laborales.

En palabras de Cornaglia:«La discriminación social por la condición de trabajador -principal condición social a reconocer en la era del asalariado-, se concreta por medio de un tratamiento que no es igualitario, ahondando las diferencias reales de la situación en estado de dependencia al límite de agraviar derechos humanos básicos. Pero este tipo de discriminación es uno de las más difíciles de reconocer en la sociedad, que desde la época del esclavismo, en función del trabajo puede terminar construyendo un orden jurídico que trate a ciertos hombres (los que trabajan) como cosa. (...) para ello siempre hubo que legitimar las prácticas desigualitarias que no queremos reconocer como patología que afecta a la sociedad. (...) El despido arbitrario se constituye muchas veces en uno de esos actos que constituyen discriminaciones difíciles de admitir. Pese a ello es lógico que admitamos que cuando el despido es un acto de discriminación, el derecho sirva para anular la medida que extraña al discriminado del colectivo de trabajo donde éste se desempeñaba» (64).

La «posición económica y la condición social» son situaciones que abren las posibilidades en relación a las situaciones que pueden considerarse discriminatorias, en consonancia con los TIDH como el PIDESC (65). Coincidiendo con Roberto Pompa, el concepto de «discriminación» deber ser evolutivo, el principio de no discriminación se formula por ello con una amplitud extrema (66), ya que la misma sociedad evoluciona, en el sentido que los individuos que la conforman experimentan cambios constantes en su devenir histórico y sus formas de relacionarse.

7.Los ataques a los trabajadores relacionados a su condición social y posición económica que se suceden desde hace dos años y medio son exponencialmente mayores a los que se dieron los 10 años anteriores al 2016, siendo especialmente grave que uno de los principales impulsores sea el Estado y esencialmente el Poder Ejecutivo Nacional (67). Frente a esto, hoy más que nunca la respuesta debe ser acorde al BCF, ante el pedido de un trabajador despedido arbitrariamente de conservar su trabajo la respuesta afirmativa se impone desde el sistema jurídico y la convivencia democrática.

Una vez más me parece indicado plantear que en tiempos donde los medios de comunicación, que sirven a intereses muy específicos de pequeños sectores con mucho poder y casi todos los privilegios, atacan a los trabajadores que no se quedan inmóviles cuando arremeten contra sus «derechos humanos fundamentales», contra la esencia y existencia del Derecho del Trabajo y los jueces que lo aplican, así como los abogados laboralistas que motorizan en el poder judicial los reclamos, debemos contestar a esos ataques teniendo en cuenta los objetivos y la historia del derecho, el Estado y sus poderes, escapando a las falacias y a la hoy en boga posverdad (68). Hoy con más vehemencia debemos resaltar, apoyar y defender la labor de aquellos que no hacen más que trabajar por la justicia social, lo que redundará en mayores niveles de paz que sirvan para desarrollar y reforzar la democracia (69).

No podemos dejar que se entierre la doctrina de la CSJN entre 2004 y 2014, el progreso en la realización de los derechos contenidos en el BCF y en el cumplimiento de obligaciones internacionales asumidas dentro del sistema internacional de Derechos Humanos, obligaciones que están por encima de las que puedan reclamar sujetos económicos nacionales o extranjeros, especialmente aquellos carentes de todo respeto por la dignidad del pueblo Argentino.Como bien indica Luis Raffaghelli, Juez de la CNAT y miembro de la ALJT, «El derecho al trabajo es un derecho individual que pertenece a cada persona, y es a la vez un derecho colectivo», y, en vistas de esto, deben los jueces aceptar la invitación de los Organismos Internacionales para que en el ejercicio de sus funciones hagan cumplir la ley y que presten mayor atención a las violaciones del derecho al trabajo (70).

La necesidad de conservar el trabajo es una preocupación permanente y que atraviesa a todos los sectores del pueblo trabajador, la mayor parte de la sociedad que vive de su trabajo y no de rentas; que la vinculación entre empleo y régimen democrático es evidente a medida que se reflexione sobre la relación entre desempleo y autoritarismo (71). El despido arbitrario es buen disciplinador social, ya que quien pierde el trabajo pierde su vida, afirmación que se exponencia en una situación de «des-empleo, sub-empleo y / o marginalidad» (72). Los despedidos no son fríos números en un papel, son personas, que tienen familias, sueños, sentimientos, necesidades, dignidad. El hecho de privar a alguien de su trabajo sin justa causa es un hecho violento, tanto más cuando es discriminatorio, y de un grado de ultraje intolerable cuando además se los estigmatiza acusándolos de vagos u otros motes en forma despectiva, lo que constituye una acusación contra el honor y la dignidad de la persona.

El Poder Judicial debe evitar caer en el sometimiento al que -al parecer- quiere someterlo el Poder Ejecutivo y dar cabida a los planteos de trabajadores solicitando se los reincorpore, teniendo especialmente en cuenta el contexto actual y el pasado reciente.En un contexto de conflictividad social que se va acrecentando, se impone para lograr la paz social la reincorporación de quien fue despedido arbitrariamente y lo peticiona, asegurándole que podrá desarrollarse libremente junto a su familia, man teniendo sus opiniones, sin importar su condición social o posición económica, imponiendo la aceptación del otro y el respeto de sus Derechos Humanos a quien actuó con arbitrariedad y violencia.

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(1) BECK, Ulrich: ¿Qué es la globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización, 1.a ed. Buenos Aires, Paidós, 2004, pp. 97 y 98.

(2) SERRANO ALOU, Sebastián: «La discriminación como política del Estado atenta contra la democracia», en Microjuris, 22 de febrero de 2016, MJ-DOC-7624-AR / MJD7624.

(3) Si como dice la cita de la Carta Democrática Interamericana que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), mientras estuvo integrada por los 7 miembros que dieron lugar a una rica jurisprudencia laboral entre 2004 y 2014 (período al que refieren todos los precedentes que aquí se citan al hablar de ese tribunal): «La eliminación de toda forma de discriminación "contribuye" al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana»; es lógico suponer que la discriminación debilita la democracia y dificulta la participación ciudadana, tanto más cuando la discriminación se convierte en una política del Estado que persigue y expulsa trabajadores de su trabajo. Es también la Corte la que recordaba que es el Estado el primer encargado en respetar y hacer respetar los Derechos Humanos (DD. HH.) , como es el derecho a la no discriminación, derivado de la dignidad del ser humano, por lo cual resulta gravísimo que sea el principal profanador de este derecho y promotor de este tipo de conductas. Ver: CSJN: 7/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239.

(4) ESPAÑOL, Paula:«Destruir equipos y empleo, la nueva política de Estado», en Página/12, 3/2/16, http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-291649-2016-02-03.html

(5) «Los despidos de trabajadores del Estado están montados como un gran linchamiento público. Además de sacarles el trabajo, se alienta a ensañarse con los despedidos, a despreciar sus funciones, a humillarlos frente a sus familias y amigos y se naturaliza el espionaje en sus tuits y en sus páginas personales de Facebook para demonizarlos y lincharlos como una lacra antisocial. No existen antecedentes en treinta años de democracia». BRUSCHTEIN, Luis: «Linchamientos», en Página/12, 6/2/16, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-291937-2016-02-06.html.

(6) LEWKOWICZ, Javier: «Despidos, persecución y desmantelamiento para el cambio», en Página/12, 25/1/16, http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-291041-2016-01-25.html; VALES, Laura, El despido, herramienta de persecución, Página/12, 10/01/16, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-289964-2016-01-10.html, Obligada por las circunstancias, Página/12, 07/01/16, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-289766-2016-01-07.html; CARRILLO, Cristian: «Despidos con persecución ideológica», en Página/12, 9/1/16, http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-289908-2016-01-09.html; ALVAREZ MUR, Roberto: «El ministro Ibarra admitió despidos por pertenecer a la militancia política y social», Diario Contexto, 06/02/16, http://www.diariocontexto.com.ar/2016/02/06/el-ministro-ibarra-admitio-despidos-por-pertenecer-a-la-militanci
-politica-y-social/.

(7) Página/12, «Despidos con tufillo a discriminación», 28/6/18, en https://www.pagina12.com.ar/124714-despidos-con-tufillo-a-discriminacion.

(8) A poco de iniciado el nuevo Gobierno, en el ámbito privado en general se superaban los 10.000 despidos, sin contar los aproximadamente de 30.000 despidos de trabajadores de la construcción por la falta de pago de obras. Ver:GOLENDER, Florencia, Aumentan los despidos a nivel público y privado, Crónica, 14/1/16, http://www.cronica.com.ar/article/details/52411/aumentan-los-despidos-a-nivel-publico-y-privado; IPROFESIONAL, Frenaron los pagos de obra pública y se perdieron 30.000 trabajos en construcción, 25/01/16, http://www.iprofesional.com/notas/226486-Frenaron-los-pagos-de-obra-pblica-y-se-perdieron-30000-trabajos-en-c
nstruccion. BALINOTTI, Nicolás: «Según la CTA, los despidos en el sector privado son casi 22.800», en La Nación, 3/2/16, http://www.lanacion.com.ar/1867695-segun-la-cta-los-despidos-en-el-sector-privado-son-casi-22800.

(9) Mientras desde el Gobierno decía que la inflación será de entre el 20 y el 25% las proyecciones privadas la ubican cerca del 38%, habiendo superado al finalizar el año el 40% marcando un récord en la última década. Ver: Télam, El Gobierno proyecta una inflación de entre 20 y 25% para 2016, 13/1/16, en http://www.telam.com.ar/notas/201601/132944-prat-gay-conferencia-de-prensa-programa-fiscal.html; BOETTNER, Mariano: La inflación proyectada llega a 38% para 2016 y complica las paritarias, Diario Bae, 27/01/16, http://www.diariobae.com/notas/110328-la-inflacion-proyectada-llega-a-38-para-2016-y-complica-las-paritarias.
tml; La Nación, La inflación rondó el 40% en 2016, 19/01/17, https://www.lanacion.com.ar/1974130-la-inflacion-rondo-el-40-en-2016.

(10) Ambito.Com, «Prat Gay advirtió a los gremios sobre pérdida de empleo por reclamos salariales», 2/1/16, http://www.ambito.com/noticia.asp?id=821978; en Pagina/12, Prat Gay:«Cada sindicato sabe hasta qué punto arriesgar salarios a cambio de empleos», 2/1/16, http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-289443-2016-01-02.html; «Prat Gay volvió a asustar con "arriesgar salario a cambio de empleo"», 4/1/16, en http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-289550-2016-01-04.html

(11) El 10 de diciembre de 2015, comenzó una etapa distinta para los medios de comunicación de la democracia. En lo que va del Gobierno de Cambiemos ya se perdieron más de tres mil puestos de trabajos en el ambiente periodístico. Tanto en el sector público como el privado las y los trabajadores de prensa son la variable de ajuste. Ver: VERÓN, Eliana: Periodismo ajustado: despidos, vaciamiento y "optimización", Agencia Paco Urondo, 23/02/18, http://www.agenciapacourondo.com.ar/dossier/periodismo-ajustado-despidos-vaciamiento-y-optimizacion.

(12) Página/12, «La teoría "comer y descomer"», 10/1/2017, https://www.pagina12.com.ar/13428-la-teoria-comer-y-descomer; IPROFESIONAL, Triaca: «Hay que entender si las empresas tienen circunstancias por las que despiden», 23/1/2017, http://www.iprofesional.com/notas/244746--Triaca-Hay-que-entender-si-las-empresas-tienen-circunstancias-por-l
s-que-despiden.

(13) ROSEMBERG, Jaime: «Macri volvió a criticar la "mafia de los juicios laborales», en La Nación, 03/07/2017, https://www.lanacion.com.ar/2039109-macri-volvio-a-criticar-la-mafia-de-los-juicios-laborales.

(14) INFOBAE, «Mauricio Macri: "Los comportamientos mafiosos le cagan la vida a todos"», 6/7/2018, https://www.infobae.com/politica/2018/07/06/mauricio-macri-se-que-a-algunos-argentinos-les-esta-costando-pero
este-es-el-camino/.

(15) ETCHEVERRI, Catriel: «Un Día del Trabajador con poco para festejar: ¿cómo es la flexibilización laboral que impulsa el Gobierno?», en Minuto Uno, 1/5/2018, https://www.minutouno.com/notas/3070950-un-dia-del-trabajador-poco-festejar-como-es-la-flexibilizacion-labora
-que-impulsa-el-gobierno.

(16) Sobre la estabilidad del trabajador en la Argentina y la posibilidad de peticionar la reincorporación ante un despido sin justa causa puede consultarse:SERRANO ALOU, Sebastián: La estabilidad real, su vigencia normativa y su importancia actual, Microjuris, 20 de Octubre de 2009, MJ-DOC-4420-AR / MJD4420; La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, año 5, miércoles 15 de diciembre de 2010.

(17) SERRANO ALOU, Sebastián: «La prohibición de los despidos arbitrarios: fundamentos jurídicos, políticos y económicos», Microjuris, 2 de mayo de 2016, MJ-DOC-9861-AR / MJD9861.

(18) SERRANO ALOU, Sebastián: «La Estabilidad del Trabajador Argentino y su importancia para la Democracia», tesis de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero, aprobada en abril de 2013. Pongo a disposición la tesis a todos aquellos a quienes les interese su lectura, y pueden pedirla por mail a serranoalou@yahoo.com.ar.

(19) La estabilidad del trabajador es un principio que puede verse receptado por legislaciones de todo el Globo: en Alemania e Italia en Europa, o en Japón en Asia, siendo durante mucho tiempo algunos de los países con las economías más desarrolladas y estables, lo que desmiente a quienes se oponen a la estabilidad con falacias económicas (v. gr. aumento del desempleo, baja de las inversiones, etc.). Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: «La Estabilidad del Trabajador Argentino y su importancia para la Democracia», tesis de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero, aprobada en abril 2013; «La estabilidad del trabajador. El Código del Trabajo y la Seguridad Social y una línea rectora para el nuevo modelo de relaciones del trabajo», en Infojus, en Revista Derecho del Trabajo, Año IV, N.° 10, septiembre de 2015, p. 115 y ss.

(20) Es altamente recomendable la lectura de Rolando Gialdino al respecto. Una de sus últimas publicaciones sobre esto se encuentra disponible en la web: GIALDINO, Rolando:La superación de la crisis requiere la desregulación del trabajo. Una falacia empírica, 7/5/2018, http://www.laboralistas.net/articulo_revista/la-superacion-de-la-crisis-requiere-la-desregulacion-del-trabajo
una-falacia-empirica/.

(21) MEIK, Moisés: El derecho fundamental al trabajo y la protección contra el despido arbitrario (nulidad y reincorporación), en RAMÍREZ, Luis Enrique (coord.): «Relaciones Laborales. Una visión unificadora», Editorial BdeF, Montevideo - Buenos Aires, 2010, p. 289.

(22) SERRANO ALOU, Sebastián: «Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad», Microjuris, 30 d e junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937; La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR / MJD13548 (nota publicada también en Editorial Juris, DJuris457, 28 de mayo de 20018: https://www.editorialjuris.com/).

(23) La Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás. Luego, dada la jerarquía constitucional que tienen los instrumentos internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22(ref:LEG1280.75, dicho cuerpo no es otro que el «Bloque de Constitucionalidad Federal», comprensivo de aquellos y de la Constitución Nacional, por manera que la mentada armonía habrá de ser establecida dentro de ese contexto. Cfr. CSJN, 7/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.»

(24) SERRANO ALOU, Sebastián:«El cambio y la Corte», en La Causa Laboral, Revista de la Asociación de Abogados Laboralistas, Año XIII, N.º 71, julio de 2018 (http://www.laboralistas.net/articulo_revista/el-cambio-y-la-corte/).

(25) Como sucedió en su momento con el precedente «Rodríguez c/ Embotelladora» (CN, 15/4/1993), que era mencionado automáticamente por jueces de distintas instancias para rechazar la aplicación de normas de solidaridad; y como hoy se aplica el caso «Espósito» (CSJN, 7/6/2016) para recortar derecho o rechazar reclamos en materia de accidentes y enfermedades del trabajo.

(26) Sobre estos casos, puede verse: SERRANO ALOU, Sebastián: «Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística», en Diario La Ley, miércoles 10 de febrero de 2010, año LXXIV N.°28 - Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N.° 914, miércoles 17 de febrero de 2010 - LL 2010-A 433; «Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad», en Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937

(27) Clarín, «La mayoría automática», 27/6/2003, https://www.clarin.com/ultimo-momento/mayoria-automatica_0_ryEzmxWg0tx.html; Télam, «La renovación de la Corte, la primera gran reforma encarada por Néstor Kirchner», 20/5/2013, http://www.telam.com.ar/notas/201305/18285-la-renovacion-de-la-corte-la-primera-gran-reforma-encarada-por-nes
or-kirchner.html.

(28) Cuando la Corte del 2004 al 2014 se desintegró por fallecimiento de 2 de sus integrantes, Argibay y Petracchi, así como el retiro de Zaffaroni al cumplir los 75 años para dar cumplimiento a la Constitución Nacional (postura diferente a la asumida por otros jueces, como Fayt y Highton de Nolasco), advertí que no podían olvidarse los avances de esa etapa, en una nota que hacía especial referencia al perfil de los jueces y dentro de estos fundamentalmente los de la Corte:«La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tuvo una etapa de alrededor de 10 años de construcción de jurisprudencia en la que pudo verse, en los votos de algunos de sus miembros, que el fin del Poder Judicial, como uno de los 3 poderes del Estado, es transformar la realidad socialmente injusta en justa en busca del desarrollo humano de las personas y el derecho es un medio. (...) Los avances conseguidos en los 10 años que van de 2004 a 2014 no pueden ser dejados atrás por un cambio de integración, por ser esto contrario a las normas fundamentales para el devenir de la sociedad Argentina según el proyecto de la Constitución Nacional, que tiene como principales objetivos afianzar la justicia y promover el bienestar general (preámbulo), en aras de la justicia social». SERRANO ALOU, Sebastián: La finalidad del Poder Judicial como poder del Estado. El caso del juez del trabajo, Rubinzal on-line, Doctrina On line, 19 de junio de 2015, en Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, p. 227 y ss.

(29) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: «La reparación del daño por accidentes y / o enfermedades del trabajo: Avances, retrocesos y principios cardinales», en Microjuris, 20 de septiembre de 2017 - MJ-DOC- 12000-AR / MJD12000.

(30) Luis Raffaghelli, Enrique Arias Gibert, Graciela Marino y Diana Cañal han sido algunos de los perseguidos por el poder ejecutivo nacional, ya sea por ordenar el cumplimiento de paritarias acordadas por trabajadores y empresarios que iban contra los porcentajes máximos queridos por el gobierno, o por ordenar reinstalar trabajadores despedidos arbitrariamente. Ver: BERMÚDEZ, Ismael: «El Gobierno ya denunció a cinco jueces laborales por sus fallos», en Clarín, 12/6/2017, https://www.clarin.com/ieco/economia/gobierno-denuncio-jueces-laborales-fallos_0_S1cb3F2MW.html.

(31) Se le preguntó en una entrevista lo siguiente: «¿Qué necesita la inversión?», y respondió: «Dos cosas. Primero, una justicia laboral más equitativa, no tan volcada a encontrarle siempre la razón a una parte». MORALES SOLÁ, Joaquín:«Macri, desde la pelea interna hasta Tinelli», en La Nación, 26/7/2016, http://www.lanacion.com.ar/1921823-un-cambio-indispensable-en-las-relaciones-laborales.

(32) Marcos Peña, en una entrevista del diario La Nación, culpa a la Justicia del Trabajo por la falta de creación de empleo: «Sin duda el tema de la justicia laboral requiere un debate, y esto lo venimos conversando con los sectores sindicales y productivos. Por una definición política del kichnerismo se promovía una falsa idea de que proteger los derechos laborales es terminar amparando ciertos abusos y... Lo que vemos hoy en muchos sectores, la litigiosidad. La cantidad de juicios y cómo se resuelven. La Argentina hace cinco años que prácticamente no genera empleos formales de calidad y eso se ve en un montón de cosas. Tenemos que pensar en cómo abrir ese mercado y generar más puestos de trabajo e inversiones». SEHINKMAN, Diego, M arcos Peña: «No creo que este gobierno sea neoliberal», en La Nación, 30/7/16, http://www.lanacion.com.ar/1923230-marcos-pena-no-creo-que-este-gobierno-sea-neoliberal; INFOBAE, El Gobierno culpó a la Justicia laboral por la falta de creación de empleos, 30/07/16, http://www.infobae.com/politica/2016/07/30/el-gobierno-culpo-a-la-justicia-laboral-por-la-falta-de-creacion-d
-empleos/.

(33) En enero de 1945, se crean los Tribunales de Trabajo, a instancias de Perón cuando era Secretario del Trabajo, medida de «fundamental importancia» para la realización material de los derechos; los que serían declarados inconstitucionales por la Corte, en el mes de agosto de 1945, en el contexto de la embestida y la acción de debilitamiento al gobierno argentino impulsada por el representante del capitalismo mundial y su embajador en la Argentina, Spruille Braden.(34) El Gobierno de la década de los noventa, con determinadas leyes -Ley 24.028, Ley 24.557, Ley 24.522 y Ley 24.635- pretendió sustraer la competencia de los jueces laborales sobre acciones comunes y especiales por accidentes de trabajo, juicios laborales contra empresas quebradas e imponer una conciliación obligatoria administrativa.

(35) MARADEI, Pablo: «Piden juicio político a dos jueces que avalaron el aumento bancario», en Clarín, 20/2/17, https://www.clarin.com/politica/piden-juicio-politico-jueces-avalaron-aumento-bancario_0_Hy7mTWYtg.html.

(36) SERRANO ALOU, Sebastián: «Derechos del pueblo trabajador, ¿cambiamos futuro por pasado?», en Microjuris, 1 de septiembre de 2016, MJ-DOC- 10028-AR / MJD10028.

(37) El país de la semana trágica, la Patagonia Rebelde y La Forestal; donde había un poder absoluto del empresario-empleador, apoyado en los hechos por el accionar del Estado en distintas realidades y hechos trágicos de nuestra historia, colaborando en la represión y evitando regular los poderes absolutos de los propietarios de las empresas. Un resumen de todos estos sucesos puede encontrarse en el capítulo «La dignidad rebelde. El movimiento obrero durante las presidencias radicales», del tomo 3 referido a los mitos de la historia argentina (PIGNA, Felipe: Los mitos de la historia argentina 3. De la Ley Sáenz Peña a los albores del Peronismo, 1.a ed. Buenos Aires, Planeta, 2006, p. 61 y ss). Para profundizar sobre los sucesos de la Patagonia, es recomendable el libro de Osvaldo Bayer, «La Patagonia Rebelde», como la película que lleva el mismo nombre.

(38) Al respecto, ver: SERRANO ALOU, Sebastián:«La discriminación como política del Estado atenta contra la democracia», en Microjuris, 22 de febrero de 2016, MJ-DOC-7624-AR / MJD7624.

(39) DIARIO REGISTRADO, «Macri volvió a denigrar a los empleados públicos», 24/8/2016, en http://www.diarioregistrado.com/politica/macri-volvio-a-denigrar-a-los-empleados-publicos_a57bdbd4b4717bf8921
c6d44.

(40) LA NACIÓN, «Mauricio Macri pidió que los empleados no pongan "palos en la rueda" a las empresas», en http://www.lanacion.com.ar/1930452-mauricio-macri-pidio-que-los-empleados-no-pongan-palos-en-la-rueda-a-las-e
presas.

(41) INFOBAE, «Los maestros harán un paro nacional y Esteban Bullrich les advirtió que "dañan la educación estatal"», 23/8/2016, http://www.infobae.com/sociedad/2016/08/23/este-miercoles-habra-paro-docente-en-todo-el-pais/.

(42) La Jornada reducida es una tendencia mundial que en lugar de rechazarla se debería emular. Ver: CORRADINI, Luisa: De Suecia para el mundo: irrumpe la jornada laboral de seis horas, La Nación, 20/04/14, http://www.lanacion.com.ar/1683463-de-suecia-para-el-mundo-irrumpe-la-jornada-laboral-de-seis-horas.

(43) Dijo Macri: «Cada vez que un gremio consiguió reducir la jornada laboral, todos los argentinos lo asumimos como parte de un costo». Además: «. tenemos que alejarnos de lo que pasó en los últimos tiempos, donde creció ausentismo, las licencias, y las jornadas horarias reducidas». Ver: CRONISTA.COM, «Las siete frases más sobresalientes del discurso de Macri», 9/7/16, http://www.cronista.com/economiapolitica/Las-frases-mas-sobresalientes-del-discurso-de-Macri-20160709-0015.ht
l; CLARIN.COM, «Las 10 frases del discurso de Macri», 9/7/16, http://www.clarin.com/politica/frases-discurso-Macri_0_1610239054.html.

(44) Corte Nacional, 7/6/2016, «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S. A.». Sobre el cambio de la Corte y «Espósito», ver: SERRANO ALOU, Sebastián: «Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad», en Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937.

(45) SERRANO ALOU, Sebastián:«La reparación del daño por accidentes y / o enfermedades del trabajo: Avances, retrocesos y principios cardinales», en Microjuris, 20 de septiembre de 2017, MJ-DOC- 12000-AR / MJD12000.

(46) CSJN: 12/6/07, «Llosco, Raúl c/ Irmi S. A.»; 12/6/07, «Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S. A.».

(47) Recientemente, el primer mandatario presionó en su propia provincia y ante trabajadores al gobernador de Santa Fe. El presidente le reprochó a Lifschitz porque Santa Fe no adhirió a la Ley Nacional de Aseguradoras de Riesgo del Trabajo. «Nosotros defendemos a los trabajadores», dijeron desde el partido del gobernador. Ver: Página/12, «Una relación en su peor momento», 8/7/18, https://www.pagina12.com.ar/126938-una-relacion-en-su-peor-momento.

(48) El discurso es el mismo; el art. 1, inc. b, del primer proyecto que circuló contenía una frase que fuera utilizada en el pasado: «Promover la liberación de las fuerzas de la producción y del trabajo de todos aquellos mecanismos regulatorios y fenómenos distorsivos que impidan el desarrollo de las empresas». Idéntico objetivo al que fijó en 1976 Martínez de Hoz cuando anunció que «del intervencionismo estatizante y agobiante se da paso a la liberación de las fuerzas productivas». La frase se cambió en el nuevo borrador del proyecto, pero no la esencia de los objetivos perseguidos.

(49) La Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás. Luego, dada la jerarquía constitucional que tienen los instrumentos internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22, dicho cuerpo no es otro que el «bloque de constitucionalidad federal», comprensivo de aquellos y de la Constitución Nacional, por manera que la mentada armonía habrá de ser establecida dentro de ese contexto. Cfr. CSJN, 7/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.».

(50) SERRANO ALOU, Sebastián: Derecho, Poder Judicial, jueces del Trabajo y Justicia, en Microjuris, 20 de julio de 2017, MJ-DOC, 11920-AR / MJD11920.

(51) Cfr. CSJN: 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.», MJJ42008; 3/5/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas», MJJ10979; 1/9/2009, «Pérez, Aníbal c/ Disco S. A.», MJJJ46234.

(52) Hablo de CNAT, sala VI, 13/7/2017, «Gómez, Leandro Javier y Otros c/ PepsiCo de Argentina S. R. L. s/ Medida Cautelar». Este precedente fue comentado en el siguiente artículo: SERRANO ALOU, Sebastián: «Derecho, Poder Judicial, jueces del Trabajo y Justicia», en Microjuris, 20 de julio de 2017, MJ-DOC- 11920-AR / MJD11920.

(53) A poco del golpe cívico militar de 1976, el 20 de julio de ese año, Luis Raffaghelli fue secuestrado y torturado con picana eléctrica. En ese entonces, el ahora Juez de la CNAT era abogado de trabajadores y había conseguido la reinstalación de un delegado del Sindicato de Obreros Navales despedido de Astilleros Vanoli S. A., lo que le valió el secuestro y tortura por la dictadura. La firmeza de sus valores y convicciones en la defensa y aplicación del derecho se han mantenido invariables pese a los ataques violentos de distintos gobiernos, y sigue dando la batalla por el respeto del derecho al trabajo, la que comenzó a librar como abogado de trabajadores y hoy continúa como Juez del Trabajo. El hecho del secuestro y la tortura esta relatado en: CELESIA, Felipe, WAISBERG, Pablo: «La noche de las corbatas», 1.a ed. Buenos Aires, Aguilar, 2016, p. 55.

(54) El Juez aplica: la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (v. gr., Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenio N.º 168 de la OIT), este último teniendo en cuenta lo dicho por sus interpretes naturales (v.gr., Observación General N.° 18); la Ley Nacional de Empleo (N.° 24.013) y la Regla de Contrato de Trabajo (lo que quedo de la Ley 20.744 luego de la «deforma» que le imprimió la dictadura cívico militar iniciada en 1976); los Decretos 328/1988, 2072/1994 y 265/2002.

(55) CSJN: 14/9/04, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A.», MJJ35050; 31/3/09, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S. A. y otro», MJJ42727; 7/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.».

(56) El trabajador, como sujeto de preferente tutela, es destacado en numerosos fallos de la Corte: CSJN: 14/9/04, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A.»; 21/9/04, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.»; 28/6/05, «Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos. S. A.», MJJ63100; 18/12/07, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S. A.», MJJ18228; 12/8/08 «Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad», MJJ37585; 24/2/09, «Aerolíneas Argentinas S. A. c/ Ministerio de Trabajo»; 1/3/09, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S. A. y otro»; 1/9/09, «Pérez, Aníbal c/ Disco S. A.», 24/11/09, «Trejo, Jorge Elías c/ Stema S. A. y otros», MJJ51646; 9/12/09, «Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina», MJJ51700; 7/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.»; 10/8/10, «Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA», MJJ57145; entre otros.

(57) El «derecho al trabajo» es el fundamento último y principal de toda limitación del poder de poner fin a la relación de trabajo por el empleador; e indica que el derecho al trabajo es reconocido con diversas formulaciones en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948), la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (CIAGS, 1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966), la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (DPDS, 1969), el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador» (Pacto de San Salvador, PSS, 1978); a los que se suman, de manera directa, el Convenio 158 de la OIT, y de manera indirecta (no refieren expresamente al derecho al trabajo, pero sí a los caracteres del mismo), los Convenios 29, 111 y 122 de la OIT. BARRETO GHIONE, Hugo: Derecho al trabajo y poder directivo del empleador: un replanteamiento, Revista del Equipo Federal de Trabajo, N.º 80, 4/1/2012, http://www.eft.org.ar/.

(58) CSJN: 7/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.».

(59) Ver desarrollo en: SERRANO ALOU, Sebastián: «La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo», Derecho del Trabajo On Line, año 5, miércoles 15 de diciembre de 2010.

(60) Una de esas normas es la Ley 25.561, cuyo art. 16 establecía lo siguiente: «Por el plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada». Si bien en la práctica la violación implicaba el deber de pagar el doble de la indemnización, la terminología resulta interesante en cuanto ordena la suspensión de un acto arbitrario como el despido sin causa justificada.Pero resulta mucho más interesante que la ley su decreto reglamentario, el Decr. 264/2002(ref:;LEG522), que establecía en su primer artículo lo siguiente: «En los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el art. 16 de la Ley 25.561 deberá sustanciarse con carácter previo a su comunicación el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus normas reglamentarias»; y el artículo segundo de ese mismo decreto indicaba lo siguiente: «En caso de verificarse el incumplimiento al procedimiento previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos, disponiendo las medidas para velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos». La Ley 25.561 y su Decr. reglamentario 264/2002 implicaba la aplicación del art. 104 de la Ley de Empleo.

(61) CSJN: 7/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.».

(62) CSJN: 15/11/11, «Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal», MJJ69244.

(63) Cfr. CORNAGLIA, Ricardo J.: «La propiedad del cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su nulificación», en La Ley, 18/8/2004, 9; La discriminación laboral, los derechos de información y expresión y la nulidad de los despidos, La Ley, DJ2005-3, 998; La relación entre la discriminación y la anulación del despido, La Ley, LL2006-E, 100.

(64) CORNAGLIA, Ricardo J.: «La propiedad del cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su nulificación», en La Ley, 18/8/2004, 9.

(65) La discriminación basada en «otra condición social» a la que alude el art. 2, inc. 2, del PIDESC exige un planteamiento flexible que incluya otras formas de trato diferencial que no puedan justificarse de forma razonable y objetiva y tengan un carácter comparable a los motivos expresamente reconocidos en la norma precitada. Cfr.Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N.° 20: «La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artí culo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)», 2/7/2009.

(66) Cfr. POMPA, Roberto Carlos: La estabilidad como Derecho Humano, en RAMÍREZ, Luis E. (coord.): «EL Derecho Laboral en la crisis global», Editorial BdeF, Montevideo - Buenos Aires, 2009, pp. 32 y 33.

(67) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: «La discriminación como política del Estado atenta contra la democracia», en Microjuris, 22 de febrero de 2016, MJ-DOC-7624-AR / MJD7624.

(68) BOCZKOWSKI, Pablo: «La Posteverdad», en Revista Anfibia, http://www.revistaanfibia.com/ensayo/la-postverdad/.

(69) Sobre la función de los jueces del trabajo, la misma es una preocupación constante para el autor de esta nota, la que va de la mano con la preocupación suscitada por el fin de la composición que tuvo la Corte hasta 2014, como puede verse en: SERRANO ALOU, Sebastián: «La finalidad del poder judicial como poder del estado. El caso del juez del trabajo», en Rubinzal, on-line, Doctrina On line, 19 de junio de 2015, en Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, p. 227 y ss.

(70) Ver su voto en: CNAT, sala de feria, 29/1/16, «Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ Acción de Amparo».

(71) CAPÓN FILAS, Rodolfo: Derecho del trabajo, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 34.

(72) CAPÓN FILAS, Rodolfo: «Estabilidad laboral como sinalagma relacional», en Equipo Federal del Trabajo, Año I, Revista N.º 4, pp. 43-49, URL del artículo: http://www.eft.org.ar/pdf/eft2005_4pp43-49.pdf.

(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Profesor Adscripto de la cátedra de Derecho Laboral, de la Universidad Nacional de Rosario. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, y encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección «Jurisprudencia y comentarios» de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario, período 2016-2017. Presidente del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario, año 2018. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas (Abeledo Perrot, El Derecho, Errepar, La Ley, Microjuris, etc.). Como suele advertirse en estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.