Asesoramiento Jurídico

Problemas de Trabajo - Trabajador/a informate acerca de tus derechos

Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

cel 0341-156369836


Cual es su sueldo y categoría según convenio
Como reclamar que lo registren correctamente
Como reclamar por los aportes a su jubilación
Como pedir una obra social para ud. y su familia
Como poner fin o evitar malos tratos
Que hacer ante un accidente de trabajo
Como manejarse cuando padece enfermedades
Que derechos le corresponden ante un despido

No deje que lo discriminen y lo excluyan
No permita que le paguen de menos
No se deje maltratar
Reclame sus derechos humanos

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27 jul 2016

ENTREVISTA RADIAL - FLEXIBILIZACIÓN LABORAL



Hoy hablé con una Radio de la ciudad, Radio Si 98.9 @Si989, sobre los planes de flexibilización laboral visibilizados en el discurso oficial y el reciente editorial del diario La Nación goo.gl/zs7dGY


24 jul 2016

Al parecer, macri quiere que la Justicia del Trabajo cuide a los empresarios


 MACRI DIJO QUE QUIERE QUE SEA “MAS EQUITATIVA” EN FAVOR DE LOS EMPRESARIOS Y “NO TAN VOLCADA A ENCONTRARLE SIEMPRE LA RAZON A UNA PARTE”

Con la justicia laboral en la mira


En el marco de una larga entrevista publicada en una columna de opinión del diario La Nación, el presidente Mauricio Macri apuntó contra la justicia laboral e insinuó que su inclinación hacia fallar a favor de los trabajadores es una de las razones que demoran las inversiones.
Macri sostuvo que la llegada de inversiones necesita, por un lado, "una justicia laboral más equitativa, no tan volcada a encontrarle siempre la razón a una parte". A eso agregó un reclamo para que "el peronismo se muestre racional, más comprometido con políticas permanentes de Estado".
En esa línea, también criticó los fallos contra los tarifazos de su gobierno y responsabilizó a la agrupación Justicia Legítima por ellos. "El kirchnerismo se fue, pero Justicia Legítima sigue ahí", consideró.
"Hay jueces y fiscales de esa agrupación en todos lados que obstruyen la política (como sucedió con las tarifas)o que creen en la abolición del Código Penal. Traban las decisiones políticas, sean económicas o de seguridad, por razones ideológicas, no judiciales. Los conozco. Me hacían lo mismo en la Capital", cuando era jefe de gobierno, añadió.

En 8 meses de gobierno el resultado es una economía que empobrece al pueblo trabajador

fuente: goo.gl/3F9yxo

ECONOMIA › EN OCHO MESES LA INFLACION ANUAL SE DUPLICO, EL TARIFAZO ES UN DESATINO, LAS CUENTAS FISCALES EMPEORARON Y EL PRESUPUESTO ESTA SUBEJECUTADO.

El mejor equipo

El saldo de gestión de gobierno es bastante negativo en las principales variables económica, social y laboral. No hay coordinación en el gabinete económico y se ha desatado una feroz interna entre ministros que se culpan unos a otros por los malos resultados.
Por Alfredo Zaiat
En los casi ocho meses de gobierno de Mauricio Macri la tasa anual de inflación se duplicó; el tarifazo es una sumatoria de desaciertos; el frente fiscal esta transitando hacia un descalabro de proporciones; la cuestión social se ha agravado con una importante caída del ingreso disponible y aumento de la pobreza e indigencia; la liberalización desordenada del comercio exterior derivó en una ola de importaciones de bienes de consumo final; las idas y vueltas con la tasa de interés y la cotización del dólar ha generado inestabilidad financiera y cambiaria; las reservas están infladas con deuda y los dólares disponibles son escasos; los subsidios a los servicios públicos no disminuyeron pese al impactante aumento de tarifas; los nuevos índices de precios del Indec no son confiables ni para el Banco Central ni el Ministerio de Hacienda y Finanzas; la subejecución presupuestaria del gasto público en algunas áreas clave es insólita a esta altura del año; la caída del nivel de actividad supera la previsiones más pesimistas. La evolución de las principales variables económicas no es la prevista por el mejor equipo de los últimos 50 años, como presentó Macri en sociedad a su gabinete de ministros. El saldo de la primera mitad del año es muy negativo, el segundo semestre no comenzó como se había prometido, y ahora la invitación es a creer que habrá crecimiento en 2017. Por los resultados registrados hasta el momento se parece a un deseo más que a una convicción. Una de las observaciones más lúcidas acerca de lo que va de la gestión de gobierno del macrismo dice que lo que estaba bien fue arruinado y lo que presentaba dificultades fue empeorado.
La estrategia comunicacional en el período de luna de miel del nuevo gobierno con la sociedad es que si algún funcionario comete un error tiene capacidad de reconocerlo, acompañada con una definición impactante por provenir de figuras de la primera línea del gobierno: “estamos aprendiendo”, confesaron en su momento el Jefe de Gabinete de ministros, Marcos Peña, y el ex CEO de Shell a cargo del área de energía, Juan José Aranguren. El numeroso coro de aduladores mediáticos y políticos ha naturalizado la sucesión de errores de gestión. La justifican diciendo que es consecuencia de la pesada herencia. Esta actuada contrición por la equivocación busca encubrir en realidad una impresionante transferencia de ingresos de gran parte de la población hacia sectores económicos concentrados.
“La era de los managers” de la socióloga Florencia Luci es un libro que puede confundir inicialmente como uno de esos convencionales acerca del management, pero se trata de una investigación muy profunda del mundo de los gerentes y CEO de Argentina. Es un interesante aporte para entender el comportamiento y la estética del gobierno de Macri. La obra de Luci brinda muchos elementos para sumergirse en ese mundo, y entre ellos explica la estrategia de pedir disculpas por errores de gestión. Señala que esos descargos forman parte de la evaluación exigida en las grandes empresas, donde es un valor elogiado saber cuándo hubo una equivocación, exponerla y estar capacitado para hacer las correcciones necesarias para enmendarla.
Es lo que hacen desde el presidente Macri en la seleccionada cadena nacional de entrevistas hasta cada uno de sus ministros. Piden disculpas por el descubrimiento de cuentas en el exterior, off shore o dinero oculto en la casa para supuestas donaciones, hasta por el diseño del tarifazo, el freno del gasto público o los despidos en áreas sociales sensibles de la estructura estatal. Pero existe una diferencia sustancial entre el manejo de una gran empresa, cuyos intereses afectados por errores son los de sus accionistas, y la gestión diaria de un gobierno, donde las equivocaciones afectan la calidad de vida de millones de personas.

Uno x uno

El mejor equipo de los últimos 50 años no está respondiendo en estos meses de gestión a la calificación que le regaló el presidente.
- Juan José Aranguren.
El tarifazo de gas, y en menor medida de luz y agua, es el caso más evidente de la mezcla de impericia técnica, insensibilidad política y social y ocultamiento de una muy importante transferencia de ingresos. El reconocimiento del error en etapas por el aumento desproporcionado en el servicio público esencial de provisión de gas a hogares, industrias y comercios no fue una falla de “comunicación”, como se disculpó el presidente Macri. Fue una decisión política deliberada de entregar de 3000 a 4000 millones de dólares a las petroleras gasíferas, y una impresionante deficiencia técnica del equipo de Aranguren para definir el nuevo cuadro tarifario a partir de una planilla excel, como reconoció el ministro.
- Alfonso Prat-Gay.
La tasa anual de inflación se ha duplicado y las fuentes de tensión inflacionarias se mantienen muy vivas pese a la recesión y el fuerte incremento de la importación de bienes de consumo final. El ministro de Finanzas y Deshacienda aseguraba en momentos de campaña electoral que era muy fácil domar la inflación y que lo podía hacer en no más de seis meses. No lo está consiguiendo. Además las cuentas fiscales han desembocado en un círculo vicioso con caída de la recaudación y pérdida de ingresos por disminución o eliminación de impuestos. Los subsidios que el macrismo ha demonizado no han disminuido en estos meses. La Asociación Argentina de Presupuesto y Administración Financiera Pública (ASAP) calculó que hasta junio aumentaron 2 por ciento en relación al mismo período de 2015, totalizando casi 113 mil millones de pesos. Un vertiginoso endeudamiento interno y externo, en dólares y en pesos, a lo que se suman aportes millonarios del BCRA y la Anses, permiten por ahora cubrir parte del inmenso bache autoinfligido en las cuentas públicas.
- Federico Sturzenegger.
Su gestión la comenzó subiendo la tasa de interés, luego la bajó, para posteriormente elevarla a niveles insoportables para el sector productivo y comenzar desde entonces un pausado descenso. Pese a que afirmó que no le preocupa el valor del tipo de cambio se asusta cuando llega a 16 pesos, generando entonces esas bruscas alteraciones en una de las variables clave para dar previsibilidad a empresas y al sector financiero. También está generando un inquietante déficit cuasi fiscal con la emisión de Lebac, alentando la fuga de capitales con la liberalización de la plaza cambiaria y debilitando el stock de reservas disponibles. A la vez, lanzó el sistema de créditos hipotecarios indexados por inflación que sólo genera entusiasmo en artículos periodísticos en tono de publicidad de bancos privados. Tan poca confianza reúne ese proyecto que la principal entidad del mercado local, el Banco Nación, conducido por una figura expectante del macrismo, Carlos Melconian, presentó su propio plan de préstamos hipotecarios.
- Rogelio Frigerio.
El ministro encargado de la obra pública registra una inédita subejecución presupuestaria. En siete meses del año apenas desembolsó un cuarto del total, cuando debía estar por lo menos en la mitad, según la planilla elaborada por la Secretaría de Hacienda. Teniendo en cuenta la relevancia de la inversión pública en la dinámica de la economía, el brusco freno al gasto ha sido un factor que permite entender la caída de la actividad. La excusa de la revisión de los contratos no debería haber impedido la instrumentación de proyectos en curso o nuevos. En el único rubro que el Gobierno está gastando por encima de lo presupuestado es en la cuenta del pago de servicios de la deuda pública
- Jorge Todesca.
Lideró un inédito apagón estadístico público y despidió a Graciela Bevacqua porque la técnica reincorporada y referente en el período de oposición al kirchnerismo había cuestionado la metodología y los tiempos para elaborar un renovado Indice de Precios al Consumidor. Pese a esa crisis interna que alertó acerca de la calidad de los nuevos indicadores difundió una serie de PIB revisada con un poco creíble aumento del 0,5 por ciento del PIB para el primer trimestre del año, y un acotado IPC que genera sospechas. Esas dudas también las tienen en el Banco Central y el Ministerio de Finanzas, que utilizan índices de la consultora privada PriceStat, que pertenece al hijo del ex ministro de Economía Domingo Cavallo, y de “inflación verdadera”, respectivamente.
- Francisco Cabrera y Miguel Braun.
El Ministerio de Producción con la Secretaria de Comercio provocaron un grave daño a la producción nacional porque hubo un fuerte aumento en el ingreso de importaciones en una fase recesiva de la economía doméstica. Ese incremento se originó a fines del año pasado cuando se aprobaron automáticamente unos 35 mil pedidos de importación que se habían cursado a través de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI) y estaban frenados desde el final del anterior gobierno. Sin la más mínima fiscalización se aprobó todo, incluso solicitudes que se habían presentado por duplicado o triplicado. Por otro lado, se reformuló el Programa Precios Cuidados para hacerlo languidecer en un plan formal pero inexistente en las góndolas.
- Jorge Triacca.
En lo que va del año, los despidos en el Estado y en el sector privado suma 160 mil personas. Existen más de 20 mil trabajadores suspendidos en empresas de diversas actividades. Es notable la pasividad del Ministerio de Trabajo ante la ola de despidos y suspensiones, no sólo sin intervenir para evitarlos, sino que también ha disminuido considerablemente los programas para protegerlos, como el Repro. El plan Recuperación Productiva es un aporte del Estado a empresas en crisis, asumiendo el pago de una porción del salario de sus trabajadores a condición de que no despidan y presenten alternativas para recomponer su actividad. Ese aporte se ha reducido a un tercio del cursado el año pasado cuando no se desplegaba la actual crisis laboral. Para ocultar la deficiencia en la gestión y la ola de despidos, el Ministerio de Trabajo ha modificado la forma de calcular el empleo que se obtiene del Sistema Integrado y Previsional Argentino (SIPA), una de las estadísticas más confiables dado que permite evaluar la evolución del universo de trabajadores registrados y sus remuneraciones. El objetivo oficial es subestimar y negar la destrucción de empleo desde diciembre pasado.
El mejor equipo de los 50 años no está mostrando buenos resultados, y en un indicador muy sensible, que no puede atribuirse la responsabilidad a una sola cartera, el saldo es inquietante: la pobreza e indigencia por ingresos registró una fuerte suba de acuerdo a todos los centro de estudios dedicados al seguimiento de esa variable socioeconómica.
En un marco de insólita descoordinación de la gestión económica, y con resultados de gestión que son negativos, no aparecen señales de revisión de las políticas que los provocaron. La principal apuesta oficial es que el blanqueo de capitales brinde un poco de oxígeno a una economía asfixiada. En ese contexto, los miembros del gabinete económico prefieren participar de una feroz interna donde se echan culpas por el acelerado deterioro en casi todos los frentes de la economía, mientras el presidente se entretiene en la red adolescente snapchat.
azaiat@pagina12.com.ar

2 jul 2016

Cambiamos, como en los 90: un Ministerio del Trabajo al servicio del capital y los empresarios

Ministerio de Trabajo


Por David Cufré
A toda velocidad, el Ministerio de Trabajo empezó a conformar la comisión que diseñará el nuevo sistema jubilatorio. La ley ómnibus que se aprobó a mitad de semana fija un plazo de tres años para la presentación del proyecto que transformará el régimen previsional, pero el Gobierno se propone avanzar con los cambios mucho antes. Es un paso fundamental hacia un nuevo esquema institucional para la distribución del ingreso. La reforma será pensada por un gobierno con convicciones neoliberales, como ocurrió en los 90 con la creación de las AFJP. La cartera que conduce Jorge Triaca está enfocada en una revisión más amplia de las relaciones entre el capital y el trabajo. En su agenda figuran modificaciones a la ley de ART y una reforma de flexibilización laboral, que será presentada como de “modernización”, al igual que la devaluación, el aumento de tarifas, la quita de retenciones y el ajuste del gasto público fueron bautizados como “sinceramiento”. Las iniciativas irán avanzando en los próximos meses. Para la previsional ya se han producido convocatorias a especialistas para sumarlos al debate. La proactividad que muestra el Ministerio de Trabajo en este terreno contrasta con la actitud que exhibe frente al estallido de la conflictividad laboral, con despidos, suspensiones y medidas de fuerza record desde la crisis de 2001-2002. En junio, la tendencia que arrancó en diciembre con las cesantías en el sector público se mantuvo para el sector privado en la misma dirección, de acuerdo a datos preliminares de la consultora Tendencias Económicas que se conocerán la próxima semana.
Un ejemplo de la pasividad del Ministerio de Trabajo frente a las tensiones en el campo laboral es la instrucción de derivar los conflictos a las provincias donde se producen. La cartera nacional solo interviene en casos demasiado grandes para ignorarlos. Del resto se desentiende. Los deja en manos de sus pares de cada distrito, en una señal inequívoca de la orientación de la política. La gestión de Triaca reedita la experiencia del menemismo de apuntar los cañones a cambios legislativos de fondo mientras aplica el siga siga para los reclamos cotidianos de los trabajadores. Hay un abandono de la política de intervención permanente del Estado que rigió los últimos doce años.
La conversión es muy evidente para el mundo gremial, donde aseguran que día a día van dejando de pedir la mediación del Gobierno ante la desidia en la respuesta de los funcionarios. En este terreno no corre la excusa de la pesada herencia. Triaca no puede echar mano al recurso de descargar la responsabilidad de sus decisiones en supuestas distorsiones del pasado, como abusa Alfonso Prat- Gay. Sin esa gambeta, la mutación de la política laboral expone más abiertamente el giro neoliberal que implica el proyecto económico de Cambiemos. Es un proceso que encuentra como antecedente más cercano lo sucedido a comienzos de los ‘90, cuando el ministro de Trabajo era el padre del actual, también Jorge Triaca, un ex sindicalista que terminó siendo aceptado como socio del Jockey Club por los servicios prestados. Las cúpulas empresarias, incluso de sectores como el industrial, en zona de riesgo por el desmoronamiento del mercado interno, acompañan al Gobierno en busca de recuperar márgenes en la distribución del ingreso nacional cedidos la década pasada, por más que se llenaron los bolsillos. Es una apuesta peligrosa. La vez anterior terminó en la crisis de 2001, con el tejido fabril en ruinas y las calles incendiadas. Los sectores directamente favorecidos por el modelo, como el agroexportador, el financiero y el de los grandes jugadores, deja ver su entusiasmo en los comunicados que producen entidades como AEA, IDEA o la Sociedad Rural.
El cambio de actitud del Ministerio de Trabajo frente a la problemática del empleo se aprecia en el recorte abrupto del plan Repro. El programa de Recuperación Productiva es un aporte del Estado a empresas en crisis, asumiendo el pago de una porción del salario de sus trabajadores a condición de que no produzcan despidos y presenten alternativas para recomponer su actividad. En abril lo recibieron 8998 trabajadores, aunque a esa cifra corresponde agregar 18.000 choferes de micros de larga distancia que pasaron a estar cubiertos por otro plan del Ministerio de Transporte. Si se los suma, a efectos estadísticos, la cobertura llegó a 26.998 trabajadores. La cifra es una tercera parte de los 76.529 asistidos en 2015. Es decir que en un año donde se produjeron miles de despidos –solo en la construcción se contabilizan 59.000 bajas hasta abril, según el Indec–, el Ministerio de Trabajo restringió el Repro a su mínima expresión. En 2014 la cobertura fue de 58.501 trabajadores; en 2013, de 39.209; en 2012, de 46.326; en 2011, de 78.329, en 2010, de 130.306, y en 2009, en medio de la crisis financiera internacional, se alcanzó el record de 142.634. Entre este número y los actuales 26.998 –incluyendo a los atendidos por Transporte– se puede advertir la diferencia en el esfuerzo empeñado por la cartera laboral para sostener el empleo en años de fuertes crisis. El ministro Triaca reconoció el mes pasado en una reunión con industriales que el Gobierno será selectivo en la distribución de los Repro, limitándolos a las empresas que considere “viables”.
En la misma línea de achicamiento de las funciones de la cartera laboral, continúa cerrado el programa Asistir. Como ya se contó en este espacio, el Asistir era un servicio de ayuda legal gratuita a trabajadores, diseñado especialmente para quienes no contaban con cobertura sindical, no tenían los medios para pagar un abogado o presentaban reclamos por montos bajos y por lo tanto les resultaba difícil conseguir representación. El Ministerio de Trabajo ponía a su disposición un cuerpo de profesionales para tramitar sus demandas, en resguardo de sus derechos. El plan funcionaba desde 2005, con un promedio de 10.200 personas atendidas por año. En su gran mayoría, trabajadores no registrados. Pese a la debilidad de ese sector, la gestión Triaca desactivó el programa en los peores meses de despidos y aunque prometió restablecerlo, todavía no hay novedades.
La negociación de convenios colectivos de trabajo por actividad y empresa también se ubica en niveles mínimos para los últimos años. Hasta mayo se firmaron apenas 3 por actividad y 10 por empresa, contra 24 y 71 de 2015, respectivamente, a un promedio de 2 y 6 por mes. En ninguno de los años anteriores hasta 2003 se había registrado tan escasa actividad. Lo mismo ocurre con los acuerdos entre empresas y trabajadores homologados por el Ministerio de Trabajo, desde paritarios hasta por condiciones de trabajo o distintos conflictos. Entre enero y mayo se cerraron 340 arreglos, a razón de 68 por mes. En 2015 fueron 1893 acuerdos, a un promedio de 158 por mes, más del doble que el ritmo de este año, pese a que la conflictividad laboral ahora es diez veces superior. El retroceso asimila el momento actual a lo que ocurrió en los ‘90. Entre 1991 y 2000 se pactaron un total de 1759 convenios colectivos de trabajo y acuerdos homologados por la cartera laboral. Es decir que el año pasado superó por si solo todo lo que se hizo en aquella década.
La decisión del gobierno de Cambiemos de ir corriendo al Estado de las relaciones entre empresas y trabajadores tiende a desamparar a estos últimos. Los proyectos como el de reforma previsional que empiezan a elaborarse en comisión han sido el instrumento de otros gobiernos de derecha para cristalizar la desigualdad.

Fuente: goo.gl/UOf7Iw

1 jul 2016

CAMBIAMOS DE CORTE: DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD AL DE REGRESIVIDAD



Título: Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad
 
Autor: Serrano Alou, Sebastián
 
Fecha: 30-jun-2016
 
Publicado en MICROJURIS - Cita: MJ-DOC-9937-AR | MJD9937
 
 

Sumario:
 
I. Cambiamos la Corte. II. Del principio de progresividad al principio de regresividad. III. Consideraciones finales.
 
 
Doctrina:
 
Por Sebastián Serrano Alou (*)

«La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tuvo una etapa de alrededor de 10 años de construcción de jurisprudencia en la que pudo verse, en los votos de algunos de sus miembros, que el fin del Poder Judicial, como uno de los 3 poderes del Estado, es transformar la realidad socialmente injusta en justa en busca del desarrollo humano de las personas y el derecho es un medio. (...) Los avances conseguidos en los 10 años que van de 2004 a 2014 no pueden ser dejados atrás por un cambio de integración, por ser esto contrario a las normas fundamentales para el devenir de la sociedad argentina según el proyecto de la Constitución Nacional, que tiene como principales objetivos afianzar la justicia y promover el bienestar general (preámbulo), en aras de la justicia social (...)» (1).

I. CAMBIAMOS LA CORTE

A principios del año pasado manifestaba mi preocupación por los cambios de integración que se habían dado en la Corte Nacional, la que en un breve período de tiempo pasó de siete miembros a tan solo tres, dentro de los cuales se encontraba uno de los ministros cuyos votos no se destacaban por ser los que hacían lugar a la reparación en casos de reclamos laborales, ni se fundaban en el bloque de constitucionalidad federal (2). Las reflexiones de ese momento, parte sintética de las cuales encabezan esta nota, fueron publicadas (3) antes de que se definieran las elecciones presidenciales, antes de que el actual presidente nombrara (a poco de asumir) dos nuevos miembros para la Corte de una forma que suscitó el rechazo de propios y ajenos (en comisión) (4), antes de que se conociera el perfil de esos jueces, y antes de que los pliegos de esos miembros fueran aprobados por el Senado para que pasaran a integrar el Tribunal; todo lo cual no hace más que acrecentar la preocupación de quien escribe.

En oportunidad de la nota referida, abría con una cita de Zaffaroni, juez valiosísimo de la Corte Supremade Justicia de la Nación que hoy integra la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Decía la cita del juez: «Los derechos humanos plasmados en tratados, convenciones y constituciones son un programa, un deber ser que debe llegar a ser, pero que no es o, al menos, no es del todo. Por tal razón, no faltan quienes minimicen su importancia, incurriendo en el error de desconocer su naturaleza. Estos instrumentos normativos no hacen -ni pueden hacer- más que señalar el objetivo que debe alcanzarse en el plano del ser. Su función es claramente heurística. Quien los desprecia cae en una trampa ideológica: la repetida frase de Marx acerca del derecho, cuando se la toma como una inevitable realidad, solo deja a los excluidos el camino de la violencia, donde siempre pierden, aunque triunfen. Lo que es verdad es que el actual poder financiero -como todo el hegemónico en todos los tiempos- quiere reducir el derecho a una herramienta de dominación a su servicio. Sin embargo, estos instrumentos son un obstáculo, porque de ellos pueden valerse -y de hecho se valen- los pueblos y los propios disidentes de las clases incluidas para hacer del derecho un instrumento de los excluidos. La lucha en el campo jurídico actual se entabla entre el poder hegemónico, que quiere hacer realidad la frase de Marx e impedir cualquier redistribución de la renta, y quienes pretendemos usar al derecho como herramienta de redistribución de renta. (...) El jurista latinoamericano se halla ante el ineludible deber jurídico y ético de repensar teóricamente el derecho en nuestra región, teniendo como objetivo primario una tutela real y eficaz del primero de todos los derechos:el derecho a la vida, lesionado en forma permanente por el genocidio por goteo que provoca la actual fase superior del colonialismo en nuestra Patria Grande» (5).

La cita de Zaffaroni no resultaba accidental, sino que desde ese momento advertía por mi parte que lo central giraba en torno al lugar que ocupaban los tratados internacionales de derechos humanos como parte integrante del bloque de constitucionalidad federal y los principios que derivan de ahí.

En causas relevantes en materia de derechos humanos, fundamentalmente en materia del derecho del trabajo, el cambio positivo comenzó en la primavera de 2004, y desde hace un tiempo, en precedentes como «Álvarez c/ Cencosud»  (6), podían verse dos posturas perfilándose en la Corte; por un lado, quienes actuaban con apego a la defensa de los derechos humanos del bloque de constitucionalidad federal, votando progresivamente en favor de la justicia social, y por otro, quienes venían votando con mayor apego a formalidades, obviando analizar las situaciones en relación con los derechos humanos del bloque de constitucionalidad federal, privilegiando la protección de derechos individuales como el de propiedad. A partir de fines de 2015, la Corte está integrada por tres miembros, dos de los cuales, su presidente (Lorenzetti) y vice (Highton), votaban dejando a un lado los derechos humanos del bloque de constitucionalidad federal (7), en especial los de los tratados internacionales de derechos humanos, mientras que el restante, Maqueda, había venido votando mayormente -no siempre- con base en los derechos humanos del bloque de constitucionalidad federal.Se abría una etapa que no debería haber sido de incertidumbre, ya que el principio de progresividad imponía hacia dónde debía continuar el desarrollo de la doctrina de la Corte; pero la realidad indicaba que dos de sus miembros con mayor peso, especialmente quien por cuatro períodos consecutivos viene ocupando la presidencia del Tribunal (con una última elección que generó duras criticas) (8), no tendría reparos en buscar revertir los avances de los últimos tiempos, volviendo a privar al Máximo Tribunal del país de su positiva labor transformadora de la realidad social, para reconvertirlo en un reaseguro del «statu quo».

Las dos sentencias de la Corte del 7 de junio de 2016 en contra de los trabajadores y sus derechos humanos laborales, limitando el derecho de huelga (9) y a la reparación justa en caso de infortunios laborales (10), parecen dar razón a mis preocupaciones, confirmando que cambiamos de Corte; ya que la nueva Corte parece estar dispuesta a dejar a un lado el bloque de constitucionalidad federal y sus principios fundamentales, especialmente principios como el de progresividad, que es remplazado por el de regresividad, o el «pro homine», que es dejado a un lado en vistas a la protección de la propiedad privada, o el de justicia social, que pierde sentido cuando el fin último es la aplicación de la ley sin interpretación ni análisis de su contenido.

II.DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD AL PRINCIPIO DE REGRESIVIDAD

Si bien mediáticamente la sentencia que tuvo mayor difusión fue la que recorta el derecho de huelga, con base en los argumentos del único representante del sector empresario en la audiencia pública (11), «Orellano» (12), quizás la más demostrativa del cambio en lo que hace a la forma de resolver lo marca la sentencia que limita la reparación de accidentes y enfermedades del trabajo, «Espósito» (13). La sentencia del caso «Espósito» permite graficar la diferencia que existe entre el inicio de una etapa (2004-2014) y el cambio de época (a partir del 10/12/2015).

En septiembre de 2004, se dieron tres sentencias de la CSJN que marcaron lo que se llamó la «primavera del derecho del trabajo», dando inicio a una etapa marcada por sentencias que reconocían derechos humanos laborales con base en una serie de principios derivados del bloque de constitucionalidad federal, de donde se tomaban distintas normas sin dejar a un lado lo dicho por sus intérpretes naturales en el caso de los tratados internacionales de derechos humanos. De esas tres sentencias iniciales, dos resolvían cuestiones atinentes a la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) -Ley 24.557-, una de las normas que quizás cuente con el triste récord de tener la mayor cantidad de declaraciones de inconstitucionalidad de su articulado por distintos jueces y tribunales (incluida la Corte); declarando las dos primeras por parte de la CSJN la inconstitucionalidad de dos de sus artículos, «Castillo c/ Cerámica» (14) la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, y «Aquino c/ Cargo» (15) la inconstitucionalidad del art. 39, inc.1. Este último fallo es el más relevante en lo que aquí quiere invitarse a razonar.

En «Aquino», con base en el bloque de constitucionalidad federal y los principios que de él derivan, como el principio de progresividad, de justicia social y de reparación integral, se declara la inconstitucionalidad del texto de una norma por injusta -y no por falta de claridad-, al vedar una reparación integral a un sujeto de preferente tutela constitucional. En «Espósito», se da una regresión, convalidando una solución injusta alegando la supuesta claridad del texto de una norma, como el hecho de que no se priva totalmente al denunciante de una reparación, sin considerar su carácter de sujeto especialmente protegido, siendo suficiente -al parecer- que en alguna medida, tuvo una compensación al daño sufrido porque hay un pago previsto normativamente. Como metodología, se intentará a partir de aquí seguir el orden de los considerandos de la sentencia de la Corte, realizándose el análisis y / o crítica de ellos.

El consid. 3 de «Espósito» indica lo siguiente: «... aunque los argumentos del remedio federal -interpuesto por Provincia ART- remiten al examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art.14 de la Ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas». El fallo de la Corte actual recuerda a otros de la Corte de la mayoría automática, como «Rodríguez c/ Embotelladora» (16), que también dejó a un lado que el Tribu nal no está habilitado para entender en cuestiones de derecho común, y puso el foco en la protección del derecho de propiedad y defensa en juicio de la parte empresaria, dejando a un lado la existencia de los derechos humanos del sujeto de preferente tutela constitucional y el bloque de constitucionalidad federal, precedente que fuera desactivado por la CSJN de la etapa 2004-2014 con la sentencia de «Benítez» (17) -en la que no votó Lorenzetti-. En «Rodríguez», la Corte acusaba a la decisión de segunda instancia de no realizar una «apreciación crítica», acusación que se asemeja a la contenida en «Espósito» de formular «consideraciones dogmáticas». Esto demuestra que lo que se critica en realidad a los jueces que fallaron anteriormente no es el hecho de no realizar un planteo y análisis fundado en la razón crítica, sino que los fundamentos y lo resuelto difieren con el criterio de los miembros de la Corte en un momento determinado. La diferencia estaría en el eje que cada juez y / o tribunal adopta para tomar sus decisiones, si se trata de una elaboración antropocéntrica, donde el ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (18), o no. En «Aquino», la elección del rumbo que deberá tener el derecho aplicable a las relaciones de trabajo, en su formulación y aplicación al caso concreto, es clara; lo principal es la protección de la persona humana y sus derechos.

El consid.4 inicia un recorrido por la LRT (Ley 24.557) y sus modificaciones, que parece querer ratificar el sistema de esta, omitiendo los numerosos precedentes del Tribunal contra dicha norma, tomando luego solo los que fueron -al parecer- citados como argumento por el letrado del trabajador o creía se prestaban a fundar su nueva postura («Calderón» y «Lucca de Hoz»), pero buscando de alguna forma justificar un apartamiento de estos.

El consid. 5 incurre claramente en lo que varias veces critica al tribunal que había entendido previamente en el caso, un dogmatismo arbitrario, claro e insalvable. Es así como afirma con soltura, refiriéndose a la Ley 26.772, que le «interesa destacar que el art. 3 de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente "in itinere", el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas». La distinción que formula entre lo que considera «un verdadero infortunio o enfermedad laboral» y «un accidente "in itinere"» no encuentra sustento en el texto normativo, que en ningún momento hace tal distinción, como no la hace tampoco la Ley 24.557. En este mismo inciso, la Corte busca recortar la aplicación del RIPTE, con base en un decreto reglamentario que ha sido declarado inconstitucional por varios jueces de distintas instancias, circunscribiéndolo a las prestaciones de pago único y los pisos de reparación. Se trata -en síntesis- de un inciso donde se comienza a plantear la validez de recortar el derecho a la reparación de infortunios laborales, lo que va en contra de las consideraciones que el mismo Tribunal tuvo en el pasado sobre la «justicia y equidad» que debe revestir una indemnización (19), cuestiones que expresamente rechaza en el consid. 9 como «razones dogmáticas».

En el consid.6, la Corte echa mano a un precedente propio, «Lucca de Hoz c/ Taddei» (20), aunque el fundamento es de un dictamen fiscal y no del voto de los miembros, y lo hace de manera tendenciosa. Si bien es cierto que en dicho precedente se dijo que el Decr. 1278/00 no podía aplicarse al caso, ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo; no es menos cierto que también, con cita de distintos precedentes «Aquino» (21), «Milone» (22) y «Arostegui» (23), estableció que cuando las deficiencias de la fórmula de cálculo de la LRT llevan a una reparación que no es integral, cabe evaluar la forma de que la indemnización consagre una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto.

En el consid. 8, indica que «no cabe duda» de que la propia Ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes (y al parecer también de los principios del bloque de constitucionalidad federal). Como se adelantó, en el precedente «Aquino» se declaró la inconstitucionalidad de una norma, pese a que era muy clara, norma que buscaba excluir a los trabajadores de las reglas generales de reparación de daños previstas por el derecho común, fundamentalmente en lo que hace a una reparación integral.Es decir, con el criterio de «Espósito» no hubiese habido posibilidad de «Aquino». Si bien Lorenzetti no formaba parte de la Corte en el momento de «Aquino», ese no es el caso de Highton y Maqueda.

Al parecer, con el cambio operado en la Corte, ha pasado a ser más importante que la ley sea clara a que sea justa, que su redacción pase el análisis gramatical antes que el de convencionalidad y constitucionalidad. Con este criterio, una nueva Ley de Riesgos del Trabajo que incurriera en iguales arbitrariedades que la Ley 24.557 -esto parece ser un objetivo del gobierno- (24) no correría riesgo -al parecer- de ser declarada parcial o totalmente inconstitucional por la Corte, siempre y cuando su texto fuera armónico.

Indica la Corte, al final del considerando, que el texto de la ley «no dejó margen alguno para otra interpretación». Al parecer, para la nueva Corte, solo se puede hacer un análisis gramatical del texto, sin que pueda hacerse una interpretación a la luz del bloque de constitucionalidad federal. Esta actitud parece querer desalentar lo que planteaba tiempo atrás: «... este Tribunal no advierte bajo qué acción o acto intelectivo podría establecerse jurídicamente el contenido de una norma legal que no fuese, precisamente, el de la interpretación de esta. Hace ya tiempo, a su vez, que has ido demostrado que el aforismo, según el cual, la ley clara no requiere interpretación ("in claris non fit interpretatio") encierra una inequívoca falacia. Incluso, tal como lo expuso Luis Recasens Siches, "sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico" (Tratado General de Filosofía del Derecho, México, 20.a ed., 1961, Porrúa, p. 627)». (25). La nueva Corte parece que quiere cerrar toda actividad interpretativa que no sea la gramatical, y aun esta cuando se aparta de la interpretación que el Tribunal cree que es la única posible o correcta.

Es quizás el consid.9 el que marca con mayor claridad el cambio operado en la Corte, fundamentalmente respecto a precedentes como «Aquino», cuando indica lo siguiente: «... la precisa regla que emana de este último precepto legal -art. 17, inc. 5, de la Ley 26.773- no puede dejarse a un lado, como lo hizo el "a qua", mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad». Estas razones, que la Corte ahora considera dogmáticas, son las que estaban presentes al inicio de la etapa 2004-2014, cuando en «Vizzoti» (26) se dejó a un lado el clarísimo texto del art. 245 de la RCT teniendo en cuenta los principios del bloque de constitucionalidad federal y «los imperativos de justicia y equidad».

La Corte explica, en «Vizzoti» (27), que «equitativo» significa ‘justo’ en el caso concreto, mientras que de «Aquino» (28) surge que resulta inconstitucional una indemnización que no sea «justa», puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida. Recordaba en ese momento que en forma unánime la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia de casi todos los tribunales del país, sostienen que la indemnización debe ser «integral» o «justa», ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización.Esto con mayor razón cuando no está en juego la protección de la integridad patrimonial; esto es, un valor instrumental, sino uno fundamental, la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.

La CSJN cita el que fue en ese momento uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que establece que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una «justa indemnización»; y las reparaciones, «como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial» y no pueden implicar el «empobrecimiento de la víctima».

Los principios de justicia e integralidad en caso de reparación de infortunios laborales son reiterados en otros precedentes de la CSJN (29) del período 2004-2014, y también es recogido el principio de integralidad de la reaparición en fallos que abordan el derecho al trabajo y la reinstalación del trabajador despedido sin justa causa, tanto en casos de empleo público como privado (30). Con esto, se quiere empezar a destac ar cómo la doctrina de los fallos de la CSJN formaba parte de un todo aplicable a distintos casos.

Según refiere la CSJN, en «Aquino», y reitera en otros precedentes (31), la justicia social es un principio señero de nuestra Constitución Nacional y del derecho internacional de los derechos humanos. Este principio, inscripto en el preámbulo de la OIT y presente en nuestra Constitución Nacional (CN) desde sus mismos orígenes, al expresar esta, como su objetivo preeminente, el logro del «bienestar general», cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio.Se trata de «la justicia en su más alta expresión», y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar», esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. Esta justicia es la que inspiró la elaboración y sanción del art. 14 bis de la CN.

Es imposible que los miembros de la Corte no tengan conocimiento de los fallos del mismo Tribunal que se vienen mencionando, la mayoría de ellos fueron firmados por parte de los miembros actuales o por todos ellos. Por eso, como puede verse, la actual Corte busca una justificación para no aplicar anteriores precedentes en lo resuelto en «Espósito», ya que de ninguna manera puede entenderse ese fallo a la luz de todo lo resuelto entre 2004 y 2014. El motivo para no aplicar otros precedentes, que se explicita en el consid. 9, es este: «... las circunstancias del "sub examine" difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos». Al parecer, pretende que cada caso resuelto por el tribunal sea un compartimiento estanco, ya que siempre las circunstancias entre los casos difieren, en más o en menos, y con algún esfuerzo se pueden encontrar «diferencias notables» entre cada caso. Esta postura es contraria a la adoptada en la etapa 2004-2014, cuando se elaboró doctrina en torno a los principios fundamentales del bloque de constitucionalidad federal, los que se trasladaban de un caso a otro, pudiendo verse la cita de un principio al reparar un accidente o un despido; v. gr. el principio «pro homine» (32); un caso de derecho del trabajo o previsional; v. gr. principios de favorabilidad (33) y «pro justitia socialis» (34).

Confirma lo dicho el consid.10, sobre el cambio operado en la Corte, que pretende desentenderse de sus sentencias de un período de 10 años, reconocido como uno de los mejores de su historia, o buscar excusas para no aplicarlas mediante afirmaciones dogmáticas, cuando indica que «en el caso "Arcuri Rojas" se invocaba un derecho de naturaleza previsional, el derecho a una pensión que la actora reclamaba con motivo de la muerte de su esposo; y para reconocer ese derecho, que no encontraba sustento en la ley de jubilaciones y pensiones vigente a la fecha del deceso, la Corte, siguiendo un criterio que ya había adoptado ante situaciones similares (Fallos: 308:116 y 883; 312:2250), tuvo en cuenta un texto legal posterior más favorable a fin de evitar que la viuda quedara en una situación de total desamparo. Fue dentro de ese muy específico contexto que el Tribunal sostuvo que hubiera sido vano el esfuerzo del legislador para cumplir con la obligación impuesta por los tratados de derechos humanos de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales si por vía interpretativa se sustraía de esa evolución a quien hubiera quedado absolutamente desamparada en caso de aplicarse la legislación anterior que establecía un menor grado de protección».

Lo dicho por la Corte en un solo párrafo merece múltiples observaciones. Primero, la Corte cita en ese párrafo solo fallos previsionales, pretendiendo que los principios de los fallos previsionales no se trasladen a los laborales y viceversa, lo que -se vio- no es cierto.Segundo, plantea que lo decidido se daba dentro de un «muy específico contexto» donde se buscaba cumplir con una obligación impuesta por los tratados de derechos humanos, pretendiendo acotar la aplicación de los tratados a la situación determinada de la persona en relación con las prestaciones previsionales diferenciándolas de otras, lo que es incorrecto, debido a que los tratados internacionales de derechos humanos son marcos normativos que no distinguen ámbitos y, como refiere Gialdino (35), consideran a la persona humana según su naturaleza propia, según la esencia que le es propia, la persona plena, en toda su extensión y hondura, y en esta no diferenciación está la potencia de estos instrumentos en la relación de los derechos humanos en todos los ámbitos de la sociedad. Tercero, indica que lo decidido tiene relación con el principio de progresividad, buscando lograr la plena efectividad de los derechos sociales, ya que por vía interpretativa se podría haber sustraído de esa evolución a quien hubiera quedado absolutamente desamparada en caso de aplicarse la legislación anterior que establecía un menor grado de protección.Esto mismo que se buscaba evitar en «Arcuri Rojas» es lo que pasa con la interpretación que da a la ley la Corte en «Espósito»: se limitan sus efectos al no realizar una aplicación progresiva de la ley, apartando de una plena efectividad el derecho a reparación del trabajador que sufrió un infortunio laboral, aplicando solo la legislación anterior que establece un grado menor de protección.

El camino que se inició con los fallos de la primavera de 2004 fue combinando los principios del bloque de constitucionalidad federal y aplicándolos en la construcción de situaciones más justas que repercutieran en la totalidad de los ámbitos de la persona humana erigida en eje del sistema, con un plan de avance permanente, como demuestra el principio de progresividad, esbozado en «Aquino» y ratificado en posteriores fallos (36). En «Aquino», se hace referencia al principio de progresividad como un principio arquitectónico del derecho internacional de los derechos humanos en general, y del PIDESC en particular. Este principio establece que todo Estado parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos humanos; frente a lo cual, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo tienen una «fuerte presunción» de ser incompatibles con las normas sobre derechos humanos, y requieren la consideración más cuidadosa, debiendo justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos humanos y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.

Una de las principales críticas de la regresividad que implicaba la LRT en cuanto a la reparación y preservación de la integridad de los trabajadores era Highton, quien como integrante de la Corte operó un cambio que puede verse en «Espósito»; y antes también, en casos como «Álvarez» (37), donde votó con la minoría integrada por ella, Argibay y Lorenzetti, con un voto que -al contrario de la minoría- se desentendía del bloque de constitucionalidad federal y principios como el de progresividad y reparación integral.

En el párrafo siguiente, del mismo consid.10, indica la Corte relacionando el caso «Espósito» con «Arcuri Rojas», que la situación de total desamparo del último no se verifica en el primero, por lo siguiente: «Por el contrario, es un dato no controvertido que las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago de una prestación dineraria destinada a reparar el daño ocasionado por la incapacidad laboral que el hecho provocó». Con este tipo de reflexiones, tampoco habrían existido sentencias como la del caso «Aquino» o «Vizzoti», ya que -al parecer- ahora para la Corte alcanza con que exista un pago, sin importar si implica una suma justa y equitativa, bastando con que el desamparo no sea total, pudiendo ser parcial; y esto aunque colisione de frente con lo que la misma Corte citaba de «Arcuri Rojas» un párrafo atrás sobre progresividad y plenitud, lo que viene de otros fallos no solo previsionales, sino también laborales (38).

En el consid. 11, con igual criterio dogmático que en los anteriores, la Corte rechaza la aplicación de un precedente del mismo tribunal, el caso «Camusso» (39). Con un breve párrafo, indica lo siguiente: «Lo que allí estaba en juego era la aplicación de la Ley 20.695, dictada en julio de 1974, que dispuso que los créditos laborales demandados judicialmente serían actualizados mediante los índices oficiales de incremento del costo de vida.A diferencia de la Ley 26.773, la Ley 20.695 establecía que su normativa sería aplicable "incluso a los juicios actualmente en trámite, comprendiendo el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en que se encuentre". Y lo que, en definitiva, la Corte resolvió en aquella causa fue que la actualización con arreglo a la Ley 20.695 de un crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio». Una vez más, se centra en el texto de la ley que no quiere aplicar, y no en si este o la interpretación que le da resulta justa o correcta, negándose a analizar todo a la luz del bloque de constitucionalidad federal como el Tribunal hacía entre 2004 y 2014. Por otra parte, no deja de señalar lo que parece serán los nuevos principios rectores de las decisiones de la Corte: una protección dogmática de las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio -de las empresas-, marcando una regresión al volver a proteger derechos económicos por s obre derechos humanos.

Si la Corte se hubiese detenido a analizar lo que se dice en «Camusso», no podría haber evitado notar que en el pasado el Tribunal indicó que compartía el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad cuando se tiene en cuenta que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y que las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador. En este contexto, para la Corte en «Camusso» no resulta constitucionalmente cuestionable la actualización de las indemnizaciones laborales, pues el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada una lesión esencial a su derecho de propiedad; y solo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento, que depende de su propia conducta discrecional.Por último, dijo la Corte en «Camusso» que no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma a una relación jurídica existente si al entrar en vigor aquella no se había satisfecho el crédito. De haber interpretado los fines que tuvo en cuenta la Corte en «Camusso» y en sus sentencias sobre derechos humanos entre 2004 y 2014, hubiese procedido sin dudarlo a la aplicación de la Ley 26.773 y el RIPTE, declarando inconstitucional el art. 17, inc. 5, o no, en todos los casos con apoyo en sus precedentes (en lugar de buscar la forma de no aplicarlos) y los principios del bloque de constitucionalidad federal, como han hecho distintos tribunales del país (40).

La intención de la Corte actual de que su interpretación sea la única posible, alegando que la ley es clara, implica un dogmatismo arbitrario; la conducta que tanto critica del tribunal al que le revoca la sentencia.

La CSJN inició en «Vizzoti» (41) (2004) una progresiva defensa de los derechos humanos por sobre los intereses económicos, con una elaboración doctrinaria confirmada y más desarrollada en precedentes como «Torrillo» (42) y «Álvarez» (43), desmontando criterios que privilegiaban al mercado junto al derecho de propiedad, como pudo verse en sentencias de la Corte de los noventa, por ejemplo «Rodríguez» (44). El de la actual Corte es un recorrido inverso al iniciado por la CSJN al pasar de «Gorosito» (45) a «Aquino», volviendo ahora atrás con una sentencia como la de «Espósito». El apartamiento del bloque de constitucionalidad federal y los precedentes del mismo tribunal que aplicaron sus principios en la forma en que lo hacen sus intérpretes naturales son la muestra clara del cambio de orientación de la Corte, que marca un apartamiento del principio de progresividad y una clara regresión en materia de «derechos humanos laborales» como del logro de mayores niveles de justicia social.

IV.CONSIDERACIONES FINALES

Reiterando lo afirmado en otras oportunidades (46), existen fallos sobre derechos humanos dentro de la relación de trabajo que viene dictando la CSJN que son declaraciones jurídicas de un profundo contenido y un elevado valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios (47) que la misma Corte indica en sus precedentes, con el principio «pro homine» encabezando la lista, secundado en el caso de relaciones laborales por el principio protectorio, y guiados en todos los casos por diversos principios, como el de progresividad y justicia social. Se debe crear, con base en los distintos fallos de la CSJN que se sucedieron a partir de la etapa iniciada en la primavera del años 2004 hasta casi finalizado el año 2014, un marco que sirva para la elección, interpretación y control de constitucionalidad y convencionalidad para la totalidad de las cuestiones relativas a derechos humanos, incluidas las derivadas de las relaciones del trabajo, con una labor a cargo del juez que resuelve estas cuestiones basada en un activismo que se asienta en principios y mínimos inderogables. La labor de los jueces llamados a resolver cuestiones derivadas de las relaciones del trabajo debe reflejar una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador, proclamado expresamente por el art.14 bis de la CN, hacia el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las cuales impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (48) y, como persona humana, la protección de su dignidad es el eje de todo el sistema jurídico (49).

Los nuevos miembros de la Corte no dan mucha esperanza de que se mantenga una actividad de la Corte y criterios como los vistos entre 2004 y 2014, sino que más bien parecen auspiciar que sea el principio de regresividad el que guíe las decisiones de ese Tribunal con vistas a volver a poner la protección de la propiedad privada, los derechos económicos y las reglas del mercado en el centro; teniendo en cuenta que uno de ellos era representante del poder económico y mediático, una de las causas por las que fue objetado en su proceso de designación en el Senado, junto al hecho de que niega la jerarquía del derecho internacional de los derechos humanos y los fallos de la CIDH, es contrario a la resolución judicial de planteos sobre derechos económicos y sociales (salud, vivienda, educación), y cuestiona la protesta social, que en gran cantidad de casos considera delito (50). Al impugnar a los dos nuevos ministros de la Corte, el CELS cuestionó su perfil y su idoneidad para acceder al cargo, «por las posturas regresivas que sostienen en algunos temas vinculados a la protección y aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, así como por sus posiciones respecto de la relación entre el derecho, la política, el mercado y el Estado» (51).

No es accidental quizás que los dos temas elegidos recientemente para fallar en contra de los trabajadores hayan sido el derecho de huelga y el derecho a una reparación justa de los daños sufridos sobre su persona.Parece un mensaje dirigido a dejar en claro que no hay derecho a manifestarse, y que la vida y la dignidad de los trabajadores tiene un precio que fija el mercado, uno que resulta conveniente a los negocios y no repercute más de lo permitido en el patrimonio de las empresas.

En el caso del fallo «Espósito», que varios plantean que limita «la industria del juicio» (52) (frase que busca invertir los roles y ocultar «la industria del incumplimiento en materia de prevención y reparación adecuada»), el efecto seguramente será el contrario al deseado, ya que al limitarse la justicia de la reparación, volverán los planteos buscando una reparación integral con base en el derecho común, teniendo en cuenta que el nuevo Código Civil y Comercial hace atractiva esta vía (53).

En un contexto de conflictividad social creciente, ante el empobrecimiento del pueblo, los despidos que se multiplican, las suspensiones, que el máximo tribunal del país pretenda silenciar la protesta social, castigar el legítimo derecho de huelga, ignorar los derechos humanos contenidos en el bloque de constitucionalidad federal, es muy negativo y solo sirve -como indicaba Zaffaroni- para generar sociedades más violentas. Los derechos humanos del bloque de constitucionalidad federal son fundamentales para la mayoría del pueblo argentino, sometido en alguna medida y / o situación, constituyéndose en sujeto débil, mientras que resultan una valla inadmisible para los sectores privilegiados en su afán de acrecentar sus privilegios. Por fortuna, la Corte no impone doctrina obligatoria a los jueces de otras instancias, por lo cual sus fallos regresivos pueden ser dejados a un lado dando fundamentos del porqué cuando, como en el caso de «Espósito», son contrarios al bloque de constitucionalidad federal y a los derechos humanos.

Los derechos humanos se plasmaron por escrito en tratados, no porque fuera necesario crear nuevos derechos, sino para no olvidar su importancia, existencia y vigencia.Fue luego de que gran parte de las sociedades, principalmente europeas, los violaran sistemáticamente y con una violencia concreta, como se vio durante la Segunda Guerra Mundial y en los años que la precedieron. Cuando los pueblos sufren más, es cuando más presentes se los debe tener para que sean herramientas en la construcción de sociedades justas y pacíficas.

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(1) SERRANO ALOU, Sebastián: «La finalidad del poder judicial como poder del Estado. El caso del juez del trabajo». Rubinzal on-line, Doctrina on line, 19/6/15, en Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, p. 227 y ss.

(2) La Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás, y que, dada la jerarquía constitucional que tienen los instrumentos internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22, dicho cuerpo no es otro que el bloque de constitucionalidad federal, comprensivo de aquellos y de la Constitución Nacional, por manera que la mentada armonía habrá de ser establecida dentro de ese contexto. Cfr. CSJN, 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239.

(3) SERRANO ALOU, Sebastián: «La finalidad del poder judicial como poder del Estado. El caso del juez del trabajo», Rubinzal on-line, Doctrina on line, 19/6/2015, en Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, p. 227 y ss.

(4) Véase: «Críticas de juristas al método de designación», en La Nación, 15/12/2015, http://www.lanacion.com.ar/1854318-criticas-de-juristas-al-metodo-de-designacion; «Primer "ruido" en Cambiemos: la UCR critica a Macri por nombrar jueces de la Corte por DNU y pide sesiones extraordinarias», en iProfesional, 15/12/15, http://www.iprofesional.com/notas/224567-Primer-ruido-en-Cambiemos-la-UCR-critica-a-Macri-por-nombrar-jueces-
e-la-Corte-por-DNU-y-pide-sesiones-extraordinarias.

(5) ZAFFARONI, Raúl:Una Tercera Guerra Mundial no decl arada, Página/12, 9/10/14, http://www.pagina12.com.ar/diario/lecturas/33-261538-2014-12-09.html.

(6) Se trata del siguiente fallo. CSJN, 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239. Esta sentencia fue comentada, haciendo hincapié en las evidentes contradicciones entre una mayoría de cuatro votos y una minoría de tres votos, según los fundamentos de cada bloque en: SERRANO ALOU, Sebastián: «La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo», en La Ley, Derecho del Trabajo on line, Año 5, 15/12/2010.

(7) Aunque Lorenzetti lo ha hecho casi siempre, votar a favor del derecho de propiedad desentendiéndose del bloque de constitucionalidad federal y de los derechos que de él surgen, sobre todo en cuestiones relativas al derecho del trabajo y la protección de trabajadores frente a empresas.

(8) Véase el siguiente artículo. VERBITSKY, Horacio: «Un corte a la Corte», en Página/12, 26/4/15, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-271403-2015-04-26.html; Gas pimienta, Página/12, 17/5/15, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-290512-2016-01-17.html.

(9) CSJN, 7/6/2016, «Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S. A.», MJJ98681.

(10) CSJN, 7/6/2016, «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A.», MJJ98992.

(11) «Si se reconociera el derecho de huelga en forma indeterminada, podrían generarse fórmulas anárquicas»; «las medidas de acción directa resultan un derecho colectivo concedido a las organizaciones representativas de los trabajadores», pero «la Constitución hace referencia a la palabra gremio y no a grupos de trabajadores no conformados como tales». Exactamente ese razonamiento fue el que utilizó la Corte Suprema hace algunas semanas para dictar una sentencia que limita el derecho a huelga y pretende impedir su ejercicio a trabajadores sin representación sindical, o que discrepen con su sindicato, o a los tercerizados o inorgánicos. Pero las frases entrecomilladas no están extraídas del fallo, sino de la exposición que hizo ante el Alto Tribunal en la audiencia pública del año pasado el número dos de la Unión Industrial Argentina (UIA), Daniel Funes de Rioja, y que los jueces supremos decidieron tomar al pie de la letra. La Corte había convocado a esa audiencia en un expediente donde el Correo Argentino protestaba porque en primera y segunda instancia lo habían obligado a reincorporar a Francisco Orellano, despedido en 2009 por participar de reuniones asamblearias en horario laboral. La UIA fue el único de los siete «amicus curiae» (‘amigos del tribunal’) invitados por la Corte que colaboró con la postura de la empresa. Y fue la que eligieron los jueces supremos en una de las sentencias más regresivas de los últimos tiempos, acorde a un contexto de precarización y despidos, donde el mundo empresario y de la burocracia sindical celebra que el más alto de los tribuales le ofrezca un colchón jurídico. HAUSER, Irina: «Con el discurso de los patrones, Página/12, 12/6/16, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-301550-2016-06-12.html.

(12) CSJN, 7/6/2016, «Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S. A.», MJJ98681.

(13) CSJN, 7/6/2016, «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S. A.», MJJ98992.

(14) CSJN, 7/9/2004, «Castillo, Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.», MJJ3136.

(15) CSJN, 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.», MJJ3125.

(16) CSJN, 15/4/93, «Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S. A. y otro», MJJ8135.

(17) CSJN, 22/12/2009, «Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S. A. y otro», MJJ51959.

(18) Como surge de: CSJN, 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.», MJJ3125; 31/3/2009, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S. A. y otro», MJJ42727; 18/12/2007, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S. A.», MJJ18228; 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239; entre otros.

(19) Ya sea por infortunio laboral o despido: CSJN, 14/9/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A.», MJJ35050; 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.», MJJ3125.

(20) CSJN, 17/8/2010, «Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro», MJJ57849.

(21) CSJN, 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.», MJJ3125.

(22) CSJN, 26/10/2004, «Milone, Juan A. c/ Asociart S. A. ART», MJJ35052.

(23) CSJN, 8/4/2008, «Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. y Pametal Peluso y Compañía», MJJ21128.

(24) Es interesante ver una reciente nota en un diario de gran circulación donde se plantea la necesidad de una nueva ley y se plantea que la actual es como una norma virtuosa que fracasó por la industria del juicio y no por lo injusto de un sistema ineficaz que solo tuvo por objetivo generar un negocio para empresas aseguradoras al tiempo de limitar la responsabilidad de los empleadores. Véase el siguiente artículo: «Llegó la hora de transformar el sistema de Riesgos del Trabajo», en Clarín, 19/6/16, http://www.ieco.clarin.com/economia/Llego-transformar-sistema-Riesgos-Trabajo_0_1598240200.html.

(25) CSJN, 24/2/2009, «Aerolíneas Argentinas S. A. c/ Ministerio de Trabajo», MJJ42230.

(26) CSJN, 14/9/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A.», MJJ35050.

(27) Ídem.

(28) CSJN, 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.», MJJ3125.

(29) Cfr. CSJN, 26/10/2004, «Milone, Juan A. c/ Asociart S. A. ART», MJJ35052; 18/12/2007, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S. A.», MJJ18228.

(30) Cfr. CSJN, 3/5/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas», MJJ10979; 7/12/10, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239.

(31) Cfr. CSJN, 3/5/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas», MJJ10979; 1/9/2009, «Pérez, Aníbal c/ Disco S. A.», MJJ46234.

(32) De acuerdo con el voto de la mayoría en «Madorrán», donde se resuelve sobre la estabilidad del empleado público, el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, propia de los tratados internacionales de la materia, sumado al principio «pro homine», connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. Este principio es reiterado en un caso de reparación de infortunios laborales, «Ascua», y de un despido discriminatorio en una relación de trabajo privado. Cfr. CSJN, 3/5/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas» MJJ10979; 10/8/10, «Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA», MJJ57145; 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239.

(33) La CSJN recuerda, en casos laborales y previsionales, que es criterio de la misma, sentado en tiempo pasado, censurar toda exégesis restrictiva de los derechos sociales, que contraría su jurisprudencia, «concordante con la doctrina universal»: el «principio de favorabilidad». Cfr. CSJN, 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.», MJJ60239; 16/9/2008, «Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional», MJJ38326.

(34) En «Madorrán», se reitera lo dicho en materia previsional, y luego, confirmado en otros fallos sobre relaciones laborales, sobre el principio de hermenéutica jurídica «in dubio pro justitia socialis», y su categoría constitucional, pues las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. Cfr. CSJN, 17/5/2005, «Sánchez, María del Carmen c/ Administración Nacional de la Seguridad Social»; 3/5/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas», MJJ10979; 12/8/2008; «Gentini, Jorge Mario y otros c. Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad»,MJJ37585; 10/8/10, «Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa», MJJ57145; 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239; 28/6/2011, «Aceval Pollacchi, Julio César c/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S. A.», MJJ66629.

(35) Cfr. GIALDINO, Rolando E.: «El derecho al trabajo en la observación general 18 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales», en Lexis Nexis, Revista de Derecho Laboral y de la Seguridad Social (RDLSS), 2006-23-2085.

(36) Cfr. CSJN, 3/5/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas», MJJ10979; 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239.

(37) Cfr. CSJN, 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239.

(38) El principio de «progresividad» es un principio arquitectónico del derecho internacional de los derechos humanos en general. Cfr. CSJN, 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.», MJJ3125; 3/5/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas», MJJ10979; 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239.Al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquel toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Cfr. CSJN, 14/9/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A.», MJJ35050; 3/5/2007, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas», MJJ10979; 1/9/2009, «Pérez, Aníbal c/ Disco S. A.».

(39) CSJN, 21/5/1976, «Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S. A.».

(40) Declarando la incons titucionalidad: Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 16/2/2016, «Rosso, Héctor Vicente c/ Asociart ART S. A.»; Cámara de Apelación en lo Laboral Santa Fe, sala II, 26/11/2015, «Roldán, Domingo Esteban c/ Borlle, Eduardo Juan y otro s/ accidente de trabajo». No declarando la inconstitucionalidad: Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Sala II, 30/10/2015, «Valbusa Mario Rafael c/ Frigorífico Equino Entre Ríos S. A. y Otro y / o quien resulte Responsable s/ Laboral». CNAT: Sala VII, 24/6/2014, «Cabrera Luis Ángel c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S. A.», MJJ87691.

(41) «... admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. Puesto que, si de esta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los cuales solo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquel y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos.Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad». CSJN, 14/9/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A.», MJJ35050.

(42) CSJN, 31/3/2009, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S. A. y otro», MJJ42727.

(43) CSJN, 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239.

(44) CSJN, 15/4/1993, «Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S. A. y otro», MJJ8135.

(45) CSJN, 1/2/2002, «Gorosito, Juan R. c/ Riva S. A. y otros», MJJ18407.

(46) V. gr. SERRANO ALOU, Sebastián: «La CSJN y el fallo Álvarez: un paso fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo», en La Ley, Derecho del Trabajo on line, Año 5, 15/12/2010; «La finalidad del poder judicial como poder del Estado. El caso del juez del trabajo», en Rubinzal on-line, Doctrina on line, 19/6/2015, en Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2015-2, p. 227 y ss.; entre otros.

(47) Lo que Cesar Arese llama «principiología laboral». Cfr. ARESE, César: «Principiología laboral de la nueva Corte Suprema», en Revista Derecho Laboral, Actualidad, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2-2008.

(48) Según se aclara en «Vizzoti», y se repite en muchos otros fallos posteriores de la CSJN, el trabajador es sujeto de preferente tutela. Cfr. CSJN, 14/9/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S. A., MJJ35050»; 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.»; 28/6/2005, «Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos. S. A.», MJJ6300; 18/12/2007, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S. A.», MJJ18228; 12/8/2008 «Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad»; 24/2/2009, «Aerolíneas Argentinas S. A.c/ Ministerio de Trabajo», MJJ42230; 31/3/2009, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S. A. y otro», MJJ42727; 1/9/2009, «Pérez, Aníbal c/ Disco S. A.», 24/11/2009, «Trejo, Jorge Elías c/ Stema S. A. y otros», MJJ51646; 9/12/2009, «Rossi Adriana María c/ Estado Nacional, Armada Argentina», MJJ51700; 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239; 10/8/2010, «Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa», MJJ57145; entre otros.

(49) En «Aquino», una semana después de «Vizzoti», se sigue el mismo camino de posicionamiento de prioridades, al referir que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. La elección del rumbo que deberá tener el derecho aplicable a las relaciones de trabajo, en su formulación y aplicación al caso concreto, es clara; lo principal es la protección de la persona humana y sus derechos. Esto es reiterado en posteriores precedentes. Cfr. CSJN, 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.»; 31/3/2009, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S. A. y otro», MJJ42727; 7/12/2010, «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.», MJJ60239.

(50) «Los avales e impugnaciones», en Página/12, 16/1/2016, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-290442-2016-01-16.html; VERBITSKY, Horacio: Yo, el supremo, Pagina/12, 17/1/2016, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-290512-2016-01-17.html; HAUSER, Irina: El fin de la Corte L, 19/6/2016, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-302131-2016-06-19.html.

(51) Sobre el perfil de los nuevos jueces de la Corte, ver especialmente: VERBITSKY, Horacio: «Yo, el supremo», Página/12, 17/1/2016, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-290512-2016-01-17.html.

(52) V. gr. PEGER, Elizabeth:«Fallo de la Corte limita la industria del juicio contra el sistema de ART», 8/6/2016, http://www.cronista.com/economiapolitica/Fallo-de-la-Corte-limita-la-industria-del-juicio-contra-el-sistema-d
-ART-20160608-0055.html; «Fallo de la Corte limita la industria del juicio contra el sistema de ART», en iProfesional, 8/6/2016, http://www.iprofesional.com/notas/233610-Fallo-de-la-Corte-limita-la-industria-del-juicio-contra-el-sistema-d
-ART.

(53) El nuevo Código Civil y Comercial (CCivCom), en su Tít. V, Cap. I (arts. 1708 a 1780), aborda el tema de la «responsabilidad civil» de una forma más extensa, detallada y beneficiosa para las víctimas que como lo hacía el Código de Vélez Sarsfield (CCiv), lo que sin duda será muy útil para que los trabajadores que sufren accidentes y / o enfermedades laborales planteen sus reclamos; especialmente si partimos de considerar el enfoque inicial de los tres primeros artículos del Código Civil y Comercial con base en el bloque de constitucionalidad federal, y vemos cómo en este tema puntual el nuevo cuerpo normativo hace eje en la función fundamental de la prevención del daño para, luego, pasar a la reparación. La amplitud de los legitimados para reclamar por una adecuada prevención (art. 1712) también resulta trascendente. La definición de antijuricidad (art. 1717) y la reparación plena (art. 1740) en consonancia con los conceptos de la CSJN sobre reparación justa / integral, la determinación de la responsabilidad objetiva (arts. 1722 y 1723), la ampliación del concepto de dolo (art. 1724), la consideración de las cosas, pero también de las actividades riesgosas y el desarrollo de este tema (art. 1757), la facultad del juez de distribuir la carga de la prueba -que en casos laborales, debe sin lugar a dudas beneficiar al trabajador como parte desfavorecida- (art. 1735), entre otras cuestiones, resultarán de gran utilidad en el caso del reclamo por accidentes y enfermedades laborales. Pero estas cuestiones no solo se proyectan sobre los accidentes y enfermedades del trabajo, sino sobre todo daño sufrido por el trabajador con motivo o en ocasión de su trabajo, especialmente los que afectan su dignidad (cfr. art. 52 del CCivCom). SERRANO ALOU, Sebastián: «El nuevo Código Civil y Comercial unificado y los trabajadores. Primeras aproximaciones al tema», en Microjuris, 16/9/2015, MJD7403.

(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario, y encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario, período 2016-2017. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas.