El
control de constitucionalidad y convencionalidad en relación al Derecho del Trabajo
Autor: Sebastián Serrano Alou
I.
Introducción
La doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen
comparativo de las leyes con la Constitución Nacional ha sido aplicada por la
propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) desde sus primeros pronunciamientos,
allá por el 1881 cuando contaba entre sus miembros con un convencional
constituyente de 1853, como reconoce el Máximo Tribunal en tiempos recientes.
Es así que, en 1888, la Corte se expidió respecto de la facultad de los
magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la
Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su
jurisprudencia:
“es elemental en nuestra organización
constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los
tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se
traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para
averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si
las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora
uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de
las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados
en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes
públicos” .
El denominado control de constitucionalidad se ha visto enriquecido con
el tiempo, en especial a partir de la aparición de los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos (TIDH), y sobre todo con la reforma de la Constitucional
Nacional (CN) de 1994 y la incorporación de 10 de ellos con jerarquía
constitucional. Es así que hoy difícilmente pueda negarse, con alguna razón
valida, que es obligatorio para todos los jueces de la Argentina ejercer un
adecuado control de constitucionalidad y convencionalidad
al momento de resolver planteos; lo que, además de estar presente en la
doctrina de la Corte, es una obligación que surge de los arts 31 y 75 inc 22 de
la CN, de acuerdo a los cuales, en todas las instancias de la justicia los magistrados
de los distintos fueros deben considerar y aplicar en su integridad la
totalidad del orden jurídico vigente, respetando la jerarquía que la misma CN
establece en su art 31, con su vértice superior representado por el “bloque de constitucionalidad
federal” que se ha conformado con la redacción del articulo 75 inciso 22 luego
del año 1994. Por lo tanto, los jueces deben recurrir en primer lugar, al
momento de resolver y/o fallar, a la CN y los TIDH, debiendo interpretarse el
resto de las normas constitucionalmente, evaluando, al hacerlo, su validez
constitucional.
En esta tarea, es la CSJN la que en el ultimo tiempo ha tomado la
delantera al utilizar dos controles, de convencionalidad y de
constitucionalidad, lo que le ha permitido fijar una exégesis de la norma
constitucional armónica, sistemática, dinámica, eficaz, progresista y
finalista, para acceder a conclusiones acerca de la existencia o no de tensión
entre las normas internacionales y las internas y derivar de ahí la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de la norma nacional impugnada[3]. Para esta
tarea de interpretación, la Corte se vale de una serie de principios que son
derivación de las normas del “bloque de constitucionalidad federal”,
constituyéndose una especie
de “Principiología”, que en materia de Derecho del Trabajo son tenidos en
cuenta especialmente.
Pero también hay otra
particularidad en los fallos de la CSJN en el nuevo milenio, y es que esta
tarea es realizada de oficio, en un despliegue marcado del adagio latino del “iura novit curia”, fundamentalmente
cuando se hace aplicación de los TIDH, los que son aplicados de acuerdo a la
interpretación realizada por sus interpretes naturales.
Todo el desarrollo que se
hará a continuación se centra en las particularidades que tiene el control de
constitucionalidad y convencionalidad con relación al Derecho del Trabajo, y
tiene como principal fuente lo actuado por la CSJN, en especial a partir de la
primavera de 2004.
II.
Normas aplicables a las relaciones de trabajo y los principios que guían el
control de constitucionalidad y convencionalidad
Es cada vez más habitual, luego de la etapa
iniciada en el año 2004, que la CSJN recurra para fundar sus decisiones a
distintos principios que surgen del “Bloque Federal de Constitucionalidad”, por
lo que resulta imprescindible tenerlos presentes al momento de analizar las
normas aplicables a las relaciones de trabajo, ejercitando un adecuado control
de constitucionalidad y convencionalidad, y una interpretación de las normas
surgida de dicho control, como la misma Corte lo hace. En este sentido, la
Corte plantea
que la CN debe ser entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no
puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto
armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con
el contenido de los demás, y que, dada la jerarquía constitucional que tienen
los instrumentos internacionales incorporados por el art 75 inc 22, dicho
cuerpo no es otro que el “bloque de constitucionalidad federal”, comprensivo de
aquéllos y de la Constitución Nacional, por manera que la mentada armonía habrá
de ser establecida dentro de ese contexto.
Tener presentes los principios elementales del
sistema constituido por el “bloque de constitucionalidad federal” es
indispensable para realizar una correcta aplicación de las normas a los casos
concretos, resolviendo las cuestiones con normas que han sido evaluadas y
aplicadas luego de realizado un control de constitucionalidad y
convencionalidad adecuado. Se trata de herramientas que facilitan la tarea del intérprete,
haciendo más dinámica la labor del juzgador.
Como bien explica Hugo Boleso[5],
los principios generales tienen una triple función: a) de interpretación, b)
normativa -o integradora- y c) fundamentadora -o informadora-.
“(…) todo sistema jurídico tiene
principios fundamentales, que inspiran, informan y conforman sus normas. Son
los principios que, evocando las causas primeras, fuentes u orígenes de las
normas y reglas, confieren cohesión, coherencia y legitimidad a las normas
jurídicas y al sistema jurídico como un todo. Son los principios generales del
derecho (prima principia) que confieren al ordenamiento jurídico (tanto
nacional como internacional) su ineluctable dimensión axiológica; son ellos que
revelan los valores que inspiran todo el ordenamiento jurídico y que, en última
instancia, proveen sus propios fundamentos. (…) Los principios generales del
derecho han así inspirado no sólo la interpretación y la aplicación de las
normas jurídicas, sino también el propio proceso legiferante de su elaboración.
En suma, en todo sistema jurídico (de derecho interno o internacional) los
principios generales marcan presencia, asegurando su coherencia y revelando su
dimensión axiológica. Cuando uno se aleja de los principios, se incurre en
distorsiones, y violaciones graves del orden jurídico incluso positivo (…)”[6]
Todos los principios que la CSJN ha ido
refiriendo en sus precedentes sobre Derechos Humanos (DDHH), entre los que se
encuentran los derechos del trabajador, apuntan a una protección más efectiva
de la dignidad de la persona humana, fundamento de todo el sistema jurídico,
siendo el hombre el fin y el derecho un instrumento para su realización. La
elaboración de la Corte es antropocéntrica, el ser humano es eje y centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-
su persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes
valores tienen siempre carácter instrumental[7]. Son
principios que deben ser tenidos presentes por todos aquellos que intervienen
en la interpretación y aplicación de las distintas normas vigentes en el país.
Si bien los principios se encuentran íntimamente
vinculados y se relacionan de manera difícilmente escindible, a los fines de
sistematizar la exposición se los analiza por separado en la medida de lo
posible; siempre con un enfoque que es el del Derecho del Trabajo.
II.a El principio pro homine
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que el principio pro homine
implica la interpretación extensiva de los Derechos Humanos y la interpretación
restrictiva de sus limitaciones; al tiempo que explica que los derechos
laborales son aquellos reconocidos por el sistema jurídico nacional e
internacional y, dada la pluralidad de normas nacionales e internacionales en
esta materia, su interpretación debe hacerse aplicando el principio pro homine, es decir, aplicando la
norma que mejor proteja a la persona humana, incluso en su condición de
trabajador[9].
En sintonía con esto, el voto de la mayoría de
los miembros de la CSJN en “Madorrán”[10] indica que
el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los
derechos humanos, propia de los tratados internacionales de la materia, sumado
al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete
deba escoger, dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en
mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor
intensidad cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano
así interpretado con otros valores, principios, atribuciones o derechos
constitucionales. Este principio es recogido por posteriores precedentes de la
CSJN[11].
Indica Arese que
“(…) El principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e
impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que
posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. Este principio
aparecería como paralelo o coadyuvante con el principio protectorio porque
ambos van dirigidos a otorgar preferencia excluyente a la interpretación más
protectora de los derechos humanos implicados (…) Según Néstor Sagües (…) El
principio de protección a la víctima o pro víctima. En el caso laboral, podría
identificarse a esta última persona como el trabajador en caso de resultar
perjuicios en el devenir contractual, en sus libertades o cuando resulta
victima de siniestros laborales (…)”[12]
El principio con pro homine es una derivación del hecho de que el ser humano es eje
y centro de todo el sistema jurídico, y en tanto fin en sí mismo —más allá de
su naturaleza trascendente— su dignidad intrínseca e igual es inviolable y
constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental. En el caso de la relación
de trabajo esto esta aun mas presente que en toras relaciones, ya que se trata
de una relación que muestra una especificidad que la distingue de muchos otros
vínculos jurídicos, puesto que la prestación de una de las partes, el
trabajador, está constituida por la actividad humana, inseparable e indivisible
de la persona del hombre y, por tanto, de su dignidad[13].
La concepción instrumental del trabajador ha
sido materia de terminante censura por la Corte; la que ha dejado en claro que
no es admisible la confrontación entre Derechos Humanos con derechos y
libertades constitucionales de sustancia predominantemente económica. Por
encima de los derechos de propiedad del empresario, que lo habilitan según
algunos a dirigir como le plazca su empresa, en función de distintos derechos
económicos reconocidos por la CN, se encuentra la dignidad de los trabajadores,
que ocupa el lugar principal en la cúspide normativa nacional e internacional,
siendo parte del ius cogens, de donde
se desprende su derechos social al trabajo.
Al respecto, refiere Diana Cañal que
“(…) Hete aquí la gran discusión, que
en lo que a la jerarquización de las normas constitucionales en materia de
derecho del trabajo se refiere, se traducirá en que, o bien el par dominante es
el de los arts. 14 y 17, o lo es el de los arts. 14 bis y 17. Lo que equivale a
decir: la economía es el eje y el trabajo una mercancía más, o a la inversa, el
trabajo es un bien social y la economía se encuentra a su servicio. (…)”
Y es ella misma la que se ocupa de
aclarar cual es la elección entre esas alternativas que hoy está definida en la
propia CN; indicando que, el art. 75 inc. 22 da entrada a una serie de Tratados
Internacionales con su propia jerarquía, el art. 75 inc. 19 introduce la
cláusula del progreso, “el progreso económico con justicia social” que fija un
límite al lucro, así como el art. 75 inc. 23 a partir del cual el legislador
debe asegurar “el pleno goce y ejercicio de los derechos” reconocidos por la
Constitución y por los TIDH, dan al sistema constitucional una racionalidad
interpretativa, y es la del par conformado por los art. 14 bis y 17, es decir,
el mercado al servicio del trabajo, con respeto a la propiedad privada. Por lo
tanto, el propio sistema ha determinado que “es” justo, al organizar el orden
jerárquico de sus reglas.
Lo expresado por Cañal guarda relación,
como ella misma lo reconoce, con las palabras de la CSJN en “Vizzoti”;
pero además se ve confirmado, posteriormente, con lo dicho en precedentes como
“Torrillo” y “Álvarez”.
En “Vizzoti”, fallo que definitivamente abre una nueva etapa en la
jurisprudencia de la CSJN relativa al mundo del trabajo, el considerando 11º es
claro en cuanto a la elección que debe realizarse en el conflicto de derechos e
intereses en juego dentro de las relaciones de trabajo. En dicho considerando,
el Tribunal deja sentado lo siguiente:
“(…) La Corte no desconoce, desde
luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser
considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los
lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de
trabajo, cuando no del mercado económico en general. Esta hipotética censura,
sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias
que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de
manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige
ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la
Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según
el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14
bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la
reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional,
aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido
profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige;
admitir que sean las ‘leyes’ de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse
las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a
estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se
admitiere la conveniencia de dichas ‘leyes’), pura y simplemente, invertir la
legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las
instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la
Constitución Nacional. Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el
hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los
cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los
derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que
someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y
alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe
adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional,
bajo pena de caer en la ilegalidad’. Es perentorio insistir, ante la prédica
señalada, que ‘el trabajo humano ‘no constituye ‘una mercancía’ (…)”
Estos conceptos son retomados y
profundizados en “Álvarez”, refiriendo la CSJN, con reseña expresa a la
relación con lo dispuesto en “Vizzoti”, que
“(…) admitir que los poderes del
empleador determinen la medida y alcances de los derechos humanos del
trabajador importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige
como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos,
libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. Por lo
contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes
fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de
caer en la ilegalidad (cit., ps. 3691/3692). El éxito de una empresa, por
cierto, de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la
subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios (Mata, José
María c/ Ferretería Francesa, Fallos: 252:158, 163/164), puesto que tampoco es
admisible la confrontación entre el derecho a no ser discriminado con otros
derechos y libertades constitucionales de sustancia predominantemente económica
(…). El ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin
en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su dignidad intrínseca e
igual es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental (…)”
Para
terminar el voto de la mayoría afirmando que
“(…) Si bien la Constitución Nacional es individualista en el sentido
de reconocer a la persona ‘derechos anteriores al Estado, de que éste no puede
privarlo (art. 14 y siguientes)’, no lo es ‘en el sentido de que la voluntad
individual y la libre contratación no puedan ser sometidas a las exigencias de
las leyes reglamentarias’, tal como rezan los arts. 14 y 17 de la Constitución (…).
Esta conclusión resulta plenamente robustecida en este debate, ni bien se
repare en que el vínculo laboral supone, regularmente, una desigualdad entre
las partes, en disfavor del trabajador (…)”
El
eje antropocéntrico, en el desarrollo humano del trabajador por sobre los
intereses netamente económicos de empresa, también está presente cuando la
Corte en “Torrillo” refiere que
“(…) tal como lo tiene dicho la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el trabajo, para el que lo presta, ‘debe
ser una forma de realización y una oportunidad para que [...] desarrolle sus
aptitudes, habilidades y potencialidades, y logre sus aspiraciones, en aras de
alcanzar su desarrollo integral como ser humano’ (Condición jurídica y derechos
de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie
A Nº 18, párr. 158). Es ésta una manifestación que se corresponde,
directamente, con la Constitución Nacional, para la cual, amén de lo que
establece en su art. 14 bis, lo que cuenta es el ‘desarrollo humano’ y el
‘progreso económico con justicia social’ (art. 75.19) (…)”
Pero
esta preferencia de la Corte, por la validez de los derechos del trabajador y
el desarrollo de la persona humana por sobre los derechos de contratar y
propiedad del empleador, no es algo nuevo, como la propia CSJN lo destaca en el
voto mayoritario de “Álvarez”, sino que
“(…) El atinente a la relación de trabajo ha resultado, desde antiguo,
uno de los ámbitos en los que esta Corte ha reconocido validez constitucional a
una dilatada e intensa actividad legislativa protectoria del trabajador
dependiente en su confrontación con el derecho de contratar y el derecho de
propiedad del empleador. Así, en Rusich, Elvira c/ Cía. Introductora de Bs. As.
(Fallos: 181:209), de 1938, al persistir en la línea que trazara tanto en
Saltamartini c/ Compañía de Tranways ‘La Nacional’, en cuanto a la imposición
de la indemnización por despido y por falta de preaviso (Fallos: 176:22),
cuanto en Quinteros, Leónidas S. c/ Cía. De Tranvías Anglo Argentina (Fallos:
179:79), desestimó que el pago de las vacaciones pudiera ser impugnado
constitucionalmente con fundamento en que resultaba un salario sin
contraprestación del trabajador, al paso que justificó, por obedecer al ‘ritmo
universal de la justicia’, otras normas protectoras de aquél que imponían al
empleador obligaciones de naturaleza análoga a la anterior (Fallos: 181:209,
212/214; asimismo: Dordal, José c/ Calderón y Ropero, Fallos: 189:234;
Vizzotti, Fallos: 327:3677, 3689, y Aquino, Fallos: 327:3753, 3770). Sobre
bases análogas se emplaza con vigor la ratio decidendi de Prattico, Carmelo y
otros c/ Basso y Cía.: ‘toda vez que la libertad de contratar del empleador
entre en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado u obrero,
esta última debe prevalecer sobre aquélla, porque así lo requieren los
principios que fundan un ordenamiento social justo. No otro es el sentido de la
cláusula que los Constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. 14 de
la Ley Fundamental’ (Fallos: 246:345, 349, con cita de la sentencia West Coast
Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América). Y
ello también condujo, en Roldán c/ Borrás, a rechazar las invocaciones del
derecho de propiedad y la libertad de contratar formuladas para impugnar
constitucionalmente las prestaciones impuestas al empleador en favor del
empleado en razón de los hijos de éste, destacando el Tribunal que ‘el
fundamento valorativo de la solución’ reposaba ‘en inexcusables principios de
justicia social (Fallos: 181:210; asimismo: Fallos: 189:234; 246:345 y otros) y
en la ponderada estimación de las exigencias éticas y condiciones
económico-sociales de la colectividad a la que se aplica’ (Fallos: 250:46,
48/50)(…)”
El derecho de propiedad del empresario, y
la libertad de contratar que se relaciona con el mismo, debe entenderse e
interpretarse dentro del Bloque de Constitucionalidad. En este sentido, deben
tenerse presentes los arts. 23 de la CIDH y 21 inc. 1 de la CADH. Según el
primero, “Toda persona tiene derecho a la
propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida
decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”,
es decir, que la propiedad protegida es fundamentalmente la que hace a las
necesidades “esenciales de una vida decorosa”, y que “contribuye a mantener la
dignidad de la persona y del hogar”; es decir, una propiedad con un claro
sentido social y humano, y no una propiedad mercantil capitalista desconectada
del fin ultimo que es el desarrollo de la persona. Esto puede verse aun mas
claro en el segundo de los instrumentos, según el cual “si
bien toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, la ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social”; siendo indiscutido hoy en día
el interés que existe en la sociedad, en su mayoría formada por trabajadores,
de asegurar evitar las arbitrariedades que atentan contra sus derechos, en
especial a la estabilidad en los empleos, siendo imposible proteger plenamente
y de manera efectiva al trabajador frente al ejercicio arbitrario de poderes
por parte del empleador si estos son justificados por ser propietario de la
empresa. No puede plantearse que DDHH expresamente reconocidos en la CN y en el
Derecho Internacional, con vigencia en nuestro país, se encuentran por debajo
de derechos de carácter eminentemente patrimonial; y tampoco puede llegarse a
este resultado mediante prácticas que otorguen supremacía al poder de la
propiedad por sobre los derechos humanos inalienables de la persona humana. La
paz social requiere de un Estado que busque la convivencia en los distintos
ámbitos donde se desarrolla la vida social, la empresa como comunidad
organizada de trabajo es uno de ellos, sin que puedan tolerarse arbitrariedad o
imposiciones unilaterales.
En síntesis, la persona humana es centro
y eje del sistema, su dignidad intrínseca a su condición es inviolable y se
encuentra por encima de cualquier otro derecho o valor, en especial si estos
son de naturaleza netamente económica; todo lo cual se ve potenciado en las
relaciones de trabajo con respecto a la persona en su condición de
trabajador/a, por las particularidades de este tipo de vínculos. Por ello, el
principio protectorio puede considerarse una de las principales derivaciones
del principio pro homine con respecto al Derecho del Trabajo.
II.b El principio protectorio
La etapa iniciada por la CSJN en la primavera de
2004 va de la mano de una reafirmación del principio protectorio y de la
preferente tutela del trabajador. En “Vizzoti”[24], y en
muchos otros fallos posteriores[25], la
CSJN deja en claro que el trabajador es sujeto de preferente tutela, y que esto
no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis de la CN, sino por el
renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (DIDH), que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la
reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22),
siendo pruebas elocuentes de ello la
Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6° y 7°), a
lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32).
Una semana después de “Vizzoti”, refiere la
Corte en “Aquino” que
“(…) el art. 14 bis de la Constitución
Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer
trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que
dio en llamarse el principio protectorio: ‘El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes’, y al precisar que éstas ‘asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor’, la reforma
constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el
desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje
humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del
constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad
del siglo XX. (…) La ‘excepcional significación, dentro de las relaciones
económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y
justo’ que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis ‘se les destinara
la parte más relevante de una reforma constitucional’ (…) Para el constituyente
que la elaboró y sancionó, la citada norma entrañaba, en palabras del miembro
informante de la Comisión Redactora, convencional Lavalle, una aspiración ‘a
derrotar [...] al 'hombre tuerca' [...] y soliviantar al 'hombre criatura' que,
agrupado en su pueblo, en el estilo de la libertad y en nombre de su humana
condición, realiza, soñador y doliente, agredido y esperanzado, con perspectiva
de eternidad, su quehacer perecedero’(…) la manda constitucional del art. 14
bis, (…) se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección
reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos
humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución
Nacional, art. 75, inc. 22). (…)”[26]
La jurisprudencia de la Corte está en constante
evolución progresiva; y así es que, a la luz del principio protectorio y casi
un quinquenio después, la Corte destaca en el fallo “Aerolíneas”[27]
tres circunstancias fundamentales a tener en cuenta en las relaciones de
trabajo: 1) los derechos constitucionales deben ser efectivos y no ilusorios,
2) la normativa “tutelar” de los trabajadores se fundamenta “en una relación
desigual entre ambas partes y, por lo tanto, protege al trabajador como la
parte más vulnerable que es”, 3) el trabajador es sujeto de preferente tutela
constitucional. En este contexto, explica la Corte, el art. 14 bis de la CN
entrañó la introducción de deberes “inexcusables” del Congreso, pero con el
claro destino de “asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables”.
Es el carácter de que deban ser asegurados y a la vez inviolables un reforzador
del requerimiento constitucional de un celoso y amplio control por parte de los
organismos estatales del cumplimiento de la normativa laboral, ello con el
propósito de que la excepcional significación, dentro de las relaciones
económico - sociales existentes en la sociedad contemporánea, que exhibe el
precepto, se materialice in concreto.
La protección del trabajo de la CN en relación
con los TIDH y los dictados de la Organización Internacional de Trabajo (OIT)
implica, entre otras cosas, que el trabajo sea en todos los casos “trabajo
decente”; que la tutela se plasme en condiciones dignas y equitativas de labor
que protejan al trabajador. La Corte refiere en “Pérez” que entre
las finalidades que debe perseguir el legislador en las normas laborales, según
el bloque de constitucionalidad federal, revista el mejoramiento de la calidad
de vida del trabajador y de su familia.
Por lo tanto, y como lo ha indicado la misma
Corte, la situación de sujeto de preferente tutela del trabajador conlleva,
entre otras cuestiones, una no menor, y es que debe darse un particular enfoque
al control de constitucionalidad de las normas aplicables a las relaciones de
trabajo, como bien destaca el considerando 9º de “Vizzoti”[29]; lo que
conlleva que lo determinante sea dicha preferencia en caso de conflicto entre
normas y/o intereses.
II.c El principio de justicia social
Es la propia CSJN[30] la
encargada de recordar y destacar que la “justicia social” es la que inspiró la
elaboración y sanción del art. 14 bis de la CN[31]; indicando
como la llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la Constitución
Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el
constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los términos
en que concibió el art. 75 inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso
proveer a lo conducente al “desarrollo humano” y “al progreso económico con
justicia social”, ideas que rememoran la Declaración sobre el Derecho al
Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de
diciembre de 1986[32].
Según refiere la CSJN en “Aquino”[33],
y reitera en otros precedentes[34],
la justicia social es un principio señero de nuestra CN y del DIDH. Este
principio, inscripto en el preámbulo de la OIT y presente en nuestra Constitución
desde sus mismos orígenes, al expresar ésta como su objetivo preeminente el
logro del “bienestar general”, cobra relevante aplicación en el ámbito del
derecho laboral, como un medio para establecer la paz universal, pero también
como un fin propio. Se trata de “la justicia en su más alta expresión”, y
consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad
y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de
sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la
civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a
alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales
es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad.
En “Aquino”[35] y
“Madorrán”[36]
la Corte recuerda el caso “Berçaitz”[37], del mismo
Tribunal pero 30 años anterior al periodo iniciado en 2004, donde se sostuvo la
categoría constitucional de la justicia social como principio de hermenéutica
jurídica, plasmada en el “in dubio pro
justitia sociales” (regla varias veces reiterada por la Corte[38]);
principio por el cual las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al
serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el
“bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a
la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.
En este sentido, el principio fue receptado por
la normativa infraconstitucional en el texto de la ley 20.744, en su art. 11,
que fue mantenido intacto en la RCT surgida de la norma 21.297, indicando que “Cuando una cuestión no pueda resolverse por
aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes
análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los
generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”.
Se trata de un principio de importancia regional
ya que, como indica la Corte[39],
no es casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR los estados
partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral, al “desarrollo
económico con justicia social” (Considerandos, párrafo primero).
El alcance internacional, en el ámbito de los
DDHH de este principio, puede encontrarse explicitado en los considerandos de
“Aquino”, siendo muy interesante rescatar el párrafo donde se entronca, con
fundamentos extraídos del ámbito internacional, la realización de la justicia
social con la democracia, destacando la importancia de la participación de los
individuos en esa tarea:
“(…) Desarrollo humano y progreso
económico con justicia social, (…) rememoran la Declaración sobre el Derecho al
Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de
diciembre de 1986 (Resolución 41/128): ‘Los Estados tienen el derecho y el
deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de
mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los
individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en
el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de
éste’ (art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar ‘la justa
distribución de los ingresos’ y hacer las reformas económicas y sociales
adecuadas con el objeto de ‘erradicar todas las injusticias sociales’ (art.
8.1). En este último sentido, resulta de cita obligada la Corte Europea de
Derechos Humanos: ‘Eliminar lo que se siente como una injusticia social figura
entre las tareas de un legislador democrático’ (James y otros, sentencia del
21-2-1986, Serie A n° 98, párr. 47).(…)”[40]
II.d El principio de progresividad
En el fallo “Aquino”[41], la CSJN
hace referencia al principio de progresividad como un principio arquitectónico
del DIDH en general y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (PIDESC) en particular. Este principio, que establece que todo
Estado se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena
efectividad de los DDHH, es reiterado en posteriores fallos de la Corte, tanto
de temática laboral[42]
como no laboral[43].
Acudiendo a las fuentes internaciones y
jerarquía constitucional, el art 2 del PIDESC establece: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
Interpretando el texto del PIDESC, indica Gialdino que
“(…) ‘lograr progresivamente’ enuncia
la dinámica y el sentido que deben guiar el cumplimiento por el Estado de sus
obligaciones, esto es, de perfeccionamiento, de progreso, de avance. Lograr es
alcanzar; ‘progresivamente’ significa con progresión, y ‘progresión’ denota la
acción de avanzar. Luego, ‘lograr progresivamente’ dice, en el contexto
indicado, acción y sentido de ésta. (…)”[44]
También en “Aquino”[45], la Corte
transcribe algunas de las interpretaciones que al respecto realiza el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del PIDESC en
el plano universal según lo reconoce la propia Corte. Es así que, con cita del
CDESC, la Corte refiere que
“(…) todas las medidas de carácter
deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más
cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de
los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno
del máximo de los recursos de que se disponga (…)”[46];
existiendo una “fuerte presunción” contraria a
que dichas medidas regresivas sean compatibles con el tratado[47],
sobre todo cuando la orientación del PIDESC no es otra que “la mejora continua
de las condiciones de existencia”, según reza, preceptivamente, su art. 11.1.
En lo que hace al “derecho al trabajo” y con
relación a su incorporación en el PIDESC; Rolando Gialdino[48] indica que
la OG 18 reitera que, al igual que lo que ocurre con otros derechos del PIDESC,
“existe una fuerte presunción de que las
medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho al trabajo no son
permisibles”.
La Convención Americana de Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica) también contiene este principio, en su art.
26, estableciendo que: “Los Estados
Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados”.
Es tal la importancia de este principio en el
ámbito latinoamericano que el Protocolo adicional de la Convención Americana de
Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, lo reitera y potencia[49],
quedando clara su importancia e innegable presencia, cuando en su art 1
establece que: “Los Estados partes en el
presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como
mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica,
hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la
legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en
el presente Protocolo”.
Pero nuestra CN, en su propio texto, también
esta imbuida de este principio y lo contiene. Si bien la formulación más
precisa del principio de progresividad se encuentra en los TIDH, puede verse
una incipiente formulación en el preámbulo de la CN, que entre sus objetivos
tiene el de “promover el bienestar general”, lo que luego es reforzado en la
llamada clausula del progreso del art 75 inc 19, cuando enumera entre las
atribuciones del Congreso la de “Proveer
lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social,
a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la
formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda,
a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento”.
Y en este sentido de progresividad se elaboró e
incorporó el art 14 bis de la CN, como en el mismo fallo “Aquino” refiere la
CSJN, en el considerando 10º, que trata sobre este principio, al indicar que
“(…) Cabe memorar, en este contexto,
las palabras del ya mencionado miembro informante de la Comisión Redactora de
la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le deparaba al
proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo el convencional
Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que ‘un gobierno que quisiera
substraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que
es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante’,
aun cuando ello ‘podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme’
(Diario de sesiones..., cit., t. II, p. 1060) (…)”[50]
Y como se deriva de “Milone”[51], la
progresividad es primordialmente importante en el caso de grupos especialmente
postergados, como son los trabajadores en una situación de mayor
vulnerabilidad. En este sentido, dice la Corte que
“(…) el art. 75, inc. 23, de la
Constitución Nacional, al establecer como atribuciones del Congreso de la
Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos
tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa
a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con
el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta
en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias
sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente,
asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales (…)”[52]
Un laboralista muy abocado al tratamiento y
desarrollo del principio de progresividad, Ricardo Cornaglia, refiere que
“(…) Este principio funciona como una
válvula dentro del sistema, que impide retroceder, desactivando los derechos y
las garantías sociales ya alcanzados (…) Para cumplir la función protectoria,
se expresa articuladamente con el principio de la irrenunciabilidad y las
reglas de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa. Impone la
necesaria aceptación de la regla de la aplicación inmediata de la ley laboral
más favorable en el tiempo, a las situaciones y causas pendientes (…) Alcanza
el llamado principio de progresividad a la categoría de tal en los Estados
Sociales de Derecho, por cuanto impregna a todo el sistema normativo laboral de
sus notas características y excluyentes propias del garantismo. El sistema
adquiere coherencia en función del principio. Las normas se deben al mismo y lo
expresan, de lo contrario resultan asistémicas e irrazonables. De ello se desprende
la fuerza vinculante del principio, que llega ser tal, no como una regla de
interpretación (que también lo es), sino como una fuente material normativa (…)
Del principio de progresividad del que podemos hablar en términos de una
revolución democrática, es el de la liberación del hombre a partir del trabajo
(…)”[53]
Y es también Cornaglia[54] quien
señala la relación que existe entre los principios de progresividad e
indemnidad del trabajador, al indicar que el principio de indemnidad del
trabajador ha evolucionado hasta el principio de progresividad; la indemnidad
de los trabajadores y las garantías de su progreso hacen al flujo ordenado del
poder en la sociedad moderna. El Derecho del Trabajo opera por medio del
principio de progresividad, a partir del reconocimiento del estado de necesidad
de amplios sectores de la clase trabajadora y cumple la función de reparar
racionalmente la desposesión implícita en la relación de trabajo del orden
económico capitalista. Ambos principios, de indemnidad y progresividad, son
fundamentales para resguardar la propiedad social.
II.e El principio de efectividad y plenitud
La efectividad y plenitud de los derechos se
encuentra íntimamente relacionado con el principio de progresividad, como lo
demuestra su tratamiento conjunto en distintos TIDH, como la Convención
Americana de Derechos Humanos y su Protocolo adicional, o el PIDESC. Los DDHH
progresivamente deben se reconocidos por los Estados que firman los Tratados
Internacionales, pero no solo esto, sino que deben verse concretados en la
realidad, deben ser efectivamente gozados por sus titulares, y no de manera
retaceada sino plena.
Acudiendo nuevamente a las palabras de la CSJN,
es preciso tener en cuenta que la CN –la que obviamente debe ser entendida en
bloque con los TIDH- asume el carácter de una norma jurídica que, en cuanto
reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios,
sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano[55]. Por ello,
al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar
con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la efectividad y plenitud
que le reconozca la Constitución Nacional[56].
Como explica Rolando Gialdino[57],
en relación a la efectividad y plenitud de los DDHH, si algo ponen en la liza
los derechos económicos, sociales y culturales, no sin fervor, y ello suele ser
oscurecido por motivos no siempre o del todo desinteresados, es, principal
aunque no exclusivamente, la forma en que es distribuida la riqueza de un país,
los recursos; debiendo tenerse presente que, para el logro de la plena
efectividad de los derechos, el Estado se ha comprometido a emplear “hasta el
máximo de los recursos de que disponga”.
Pero la obligación de dar efectividad y plenitud
a los Derechos Humanos no pesa solo sobre el Estado. Como lo ha expuesto la
CSJN[58],
en el marco de la relación laboral privada el empleador debe respetar los
Derechos Humanos de sus trabajadores, esto es una obligación positiva de asegurar
la efectividad de los derechos humanos protegidos. Los derechos fundamentales
deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares
en relación con otros particulares (teoría del Drittwirkung). Si bien es el Estado quien debe velar porque los
derechos de los trabajadores sean respetados por todos, logrando su
cumplimiento efectivo y pleno, comprometiendo en caso de que ello no suceda su
responsabilidad en el plano internacional[59], los
particulares no son ajenos en este compromiso, y deben cuidar que su acción no
interfiera con la efectividad y plenitud de los derechos, además de ser
responsables en algunos casos, en que por su actividad específica deben obrar
positivamente, a través de acciones requeridas para alcanzar este objetivo.
II.f El principio de favorabilidad
Si bien el bloque federal de constitucionalidad
está conformado por la CN y los TIDH, en los casos en que hay normas de ambos
que tratan una cuestión en particular referida a los Derechos Humanos, en
función del principio de favorabilidad, se impone la que es más favorable para
su protección y cumplimiento; como también, llegado el caso, se impone la norma
infra constitucional que cumpla con estas características.
Hace varias décadas la CSJN, en el precedente
“Berçaitz”[60],
tuvo oportunidad de censurar toda exégesis restrictiva de los derechos
sociales, lo que contrariaba su propia jurisprudencia, concordante con la
doctrina universal y el principio de favorabilidad; postura que se ve
nuevamente asumida con fuerza por la CSJN a partir del 2004[61], en
especial en fallos que han ordenado la reinstalación de trabajadores, como son
“Madorrán”[62]
y “Álvarez”[63].
En tiempos mas reciente, y en lo que hace al
Derecho del Trabajo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere que
“(…) son numerosos los instrumentos
jurídicos en los que se regulan los derechos laborales a nivel interno e
internacional, la interpretación de dichas regulaciones debe realizarse
conforme al principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la
persona humana, en este caso, al trabajador. Esto es de suma importancia ya que
no siempre hay armonía entre las distintas normas ni entre las normas y su
aplicación, lo que podría causar un perjuicio para el trabajador. Así, si una
práctica interna o una norma interna favorece más al trabajador que una norma
internacional, se debe aplicar el derecho interno. De lo contrario, si un
instrumento internacional beneficia al trabajador otorgándole derechos que no
están garantizados o reconocidos estatalmente, estos se le deberán respetar y
garantizar igualmente (…)”[64]
Las formulaciones de este principio puede encontrarse, por ejemplo, en la
Constitución de la OIT, que en su artículo 19 dice que: “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de
una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por
cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo
que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren
en el convenio o en la recomendación.” Por lo tanto las normas de la OIT, como
el resto de las normas de DDHH, deben
tomarse como un piso, como un mínimo de derechos a reconocer a los
trabajadores, el cual no puede ser perforado, pero desde el cual si se puede
buscar condiciones más favorables. En el caso de que estas condiciones más
favorables ya existieran en el Estado miembro de la OIT, en su regulación
interna, se debe estar a la regulación del Estado y no a la norma de la OIT.
La Convención Americana de DDHH, a su vez, establece en su art 29, inc b, que ninguna disposición de la Convención
puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados.
En síntesis, dos son los efectos fundamentales
del principio de favorabilidad, aquel que se proyecta al momento de la elección
de la norma y el que tiene gravitación al momento de interpretarla, y en ambos
casos se debe elegir lo que sea mas favorable para los DDHH.
II.g El principio de interpretación evolutiva
Del precedente “Kot”[65], de la
CSJN, puede extraerse otro principio que no siempre es tenido en cuenta como
tal, que podría denominarse de interpretación evolutiva, en el sentido de un
avance en la interpretación de la CN que acompañe las modificaciones que se van
operando en la sociedad con el transcurso del tiempo. Este principio puede
considerarse retomado en fallos posteriores, como “Berçaitz”[66],
“Gentini”[67]
y “Álvarez”[68].
Refiere la Corte en “Kot”:
“(…) Las leyes no pueden ser
interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y
necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión
de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción:
‘Las leyes disponen para lo futuro’, dice el art. 3° del Cód. Civil, con un
significado trascendente que no se agota, por cierto, en la consecuencia
particular que el precepto extrae a continuación. Con mayor fundamento, la
Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el
orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las
relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que
existían en tiempo de su sanción. Este avance de los principios
constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la
obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben
consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue
dictada la Constitución (…)”[69]
Luego, en el fallo “Berçaitz”, un año y medio
anterior al golpe de estado genocida de 1976,
la Corte continua la elaboración de este principio, al plantear que
“(…) el principio fundamental de la
hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una
‘Constitución rígida’, consiste en interpretar las leyes conforme al fin que
esa ‘superley’ se propone promover; y este fin establecido en el documento de
la Constitución formal por una generación del pasado, ‘como derecho recibe su
fuerza y efecto de la presente generación, por lo que debe ser interpretado a
la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los problemas
del presente’. (EDWARD
S. CORVIN, The Constitution and what it means today, —Atheneum—, New York,
1963, p. 2). Y como esta Corte lo ha declarado, ‘el
objetivo preeminente’ de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr
el ‘bienestar general’ (…)”[70]
En la etapa de la CSJN posterior al 2004 este
principio es retomado por el Tribunal, primero en “Gentini” y luego en
“Álvarez”. En el fallo “Álvarez”, con cita del precedente “Kot” (1958), esta
doctrina es profundizada en lo que hace al art 14 bis de la CN en particular.
En este sentido, indica la Corte que
“(…) las leyes no pueden ser
interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y
necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión
de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su
sanción’, y esta conclusión se impone, ‘con mayor fundamento’, respecto de la
Constitución Nacional que ‘tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las
relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que
existían en tiempos de su sanción. (…) De ahí que, además, el art. 14 bis,
tanto en su extensión como en su comprensión, ha de ser entendido al modo de lo
que ocurre con los preceptos que enuncian derechos humanos (vgr. PIDESC, art.
5.2), vale decir, como una norma de contenidos mínimos (v. Rodríguez, Luis
Guillermo s/ recurso de queja, Fallos: 329:1794, y García Méndez, Fallos:
331:2691, 2700/2701), no excluyente de ‘otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano’ (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.
29.c), sobre todo ante la amplitud de miras que le confiere el mencionado
principio protectorio que lo encabeza, y la referencia, en general, a las
‘condiciones de trabajo’. Esta exégesis, por lo pronto, impone una ingente
labor legislativa en aras de dar plenitud a las mandas constitucionales y, así,
garantizar ‘el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos
(…)”[71]
En sentido similar al del análisis transcripto y
emanado de la CSJN, la jueza Kogan, de la Corte Suprema de Justicia de Buenos
Aires, indica, en un fallo que al igual que el precedente “Álvarez” de la CSJN
ordena la nulidad de un despido discriminatorio y la reinstalación del
trabajador, que el perfil exigible a los jueces es el de
“(…) una judicatura que pronuncia sus
decisiones y cumple sus deberes funcionales diligentemente, pero que además, a
partir de una visión progresista, evolutiva, reformadora, sabe interpretar la
realidad de su época y le confiere a sus pronunciamientos un sentido
constructivo y modernizador, orientándolos a la consagración de los valores
esenciales en vigor. Valores que no son otros que los protegidos por nuestra
Constitución Nacional (…)”[72]
Este principio evolutivo, que encuentra su
correlato en la doctrina, en lo que Pompa denomina “carácter dinámico”[73],
surge indefectiblemente del contorno abierto y la dinámica constitucional, que
obliga a tener como estándares mínimos el texto de la CN y los TIDH, un piso
pero no un techo de la protección humana, protección que se debe acrecentar,
profundizar y complejizar con el avance de las sociedades.
También en la doctrina que se aboca
fundamentalmente al Derecho del Trabajo, Machado refiere que
“(…) la moderna teoría constitucional
es contraria a la idea de una interpretación pétrea que derive de la voluntad
‘del’ constituyente histórico. (…) se adopta el punto de vista del consenso
básico constituyente entre iguales como sustento de su legitimidad, según es
propio del Estado Social de Derecho, los intérpretes se actualizan y
diversifican en la medida en que ‘el pueblo’ no es una instancia mítica del
pasado, sino una realidad presente y operativa. (…)”[74]
II.h El principio de reparación justa y/o
integral
En “Aquino”[75] hay un
primer planteo de la CSJN, con su integración posterior a 2004, de este
principio, el que es abordado como un derivado directo del art 19 de la CN y la
regla del alterum non ladere. Refiere
la CSJN que
“(…) el art. 19 de la Constitución
Nacional establece el ‘principio general’ que ‘prohíbe a los 'hombres' perjudicar
los derechos de un tercero’: alterum non laedere, que se encuentra
‘entrañablemente vinculado a la idea de reparación’. (…) la Corte, en
‘Provincia de Santa Fe c. Nicchi’, juzgó que resultaba inconstitucional una
indemnización que no fuera ‘justa’, puesto que ‘indemnizar es [...] eximir de
todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si
el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida’ (…) lo que ‘impone que la
indemnización deba ser 'integral' -que vale tanto como decir 'justa'-, porque
no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes
en todo o en parte’ (…) en forma unánime la doctrina nacional y extranjera y la
jurisprudencia de casi todos los tribunales del país, sostienen que la indemnización
debe ser 'integral' o justa [...] ya que si no lo fuera y quedara subsistente
el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización (…) Valga citar, por
hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando
no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del
derecho que corresponda reparar, se impone una ‘justa indemnización’. Y las
reparaciones, ‘como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden
a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y
su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como
inmaterial’ y no pueden implicar el ‘empobrecimiento de la víctima’ (Bamaca
Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C N° 91,
Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José,
2003, ps. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas) (…)”[76]
Por lo tanto, de “Aquino” surge claramente que
resulta inconstitucional la reparación de un daño que no sea “justa” y/o
“integral”, que haga desaparecer por completo el daño y vuelva las cosas al
estado anterior al mismo, y ello con mayor razón cuando no está en juego la
protección de la integridad patrimonial, esto es, un valor instrumental, sino
uno fundamental, la protección de la inviolabilidad física, psíquica y/o moral
del individuo trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.
Los principios de justicia e integralidad en
caso de reparación de infortunios laborales son reiterados en otros precedentes
de la CSJN[77]
sobre dicha temática. Para Arese[78],
este principio apareció convalidado además cuando la CSJN admitió la
acumulación de doble vía reparatoria (sistemática y extrasistemática) en
materia de siniestros labores, en el fallo “Llosco, Raúl c/ Irmi SA”[79].
En lo que hace a la reparación frente a un
despido, en “Madorrán”[80]
primero y “Álvarez”[81]
después, el principio de reparación integral recibe una atención especial,
cuando la CSJN refiere que
“(…) la reinstalación, por lo demás,
guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias
jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a
la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados, vgr., por
un despido (v. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baena Ricardo y otros
vs. Panamá, sentencia del 2-2-2001, Serie C N° 72, párrs. 202/203 — y su cita—
y 214. 7, y ‘Madorrán’, cit., p. 2005). El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que enuncia, con carácter autónomo (esto es, no limitado a
los derechos previstos en el Pacto), que ‘todas las personas son iguales ante
la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley’ (art.
26), también requiere, por vía de su art. 2.3, que los Estados Partes otorguen
una reparación a las personas que han visto violados sus derechos, la cual
puede materializarse por vía de la ‘restitución’ (Comité de Derechos Humanos,
Observación general N° 31. La índole de la obligación jurídica general impuesta
a los Estados Partes en el Pacto, 2004, párr. 16). El objetivo primario de las
reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos, es preciso destacarlo,
debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación; esta
última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido,
mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado.
El intercambio de violaciones de derechos humanos con dinero, además, entraña
un conflicto con el carácter inalienable de aquellos (aun cuando no puede ser
descartado cuando la pérdida ha ocurrido y es irreparable) (Shelton, Dinah,
Remedies in International Human Rights Law, Oxford University Press, 1999, ps.
43 y 55) (…)”[82]
Con lo cual, la reinstalación es la forma de
reparación justa y/o integral ante un despido sin justa causa, y mucho más si
se trata de un despido claramente discriminatorio; la única manera de hacer
desaparecer por completo el daño, volviendo las cosas al estado anterior,
encontrándose en juego la dignidad del trabajador.
II.i Los principios de cooperación y solidaridad
Según Rolando Gialdino[83], es el
propio texto constitucional de 1853-1860 en el que la CSJN fundó una cavilosa
doctrina según la cual los derechos sociales están regidos por el “principio de
solidaridad”. En este sentido, indica que la introducción del art. 14 bis, a su
turno, no ha obrado sino como caudaloso afluente de la vertiente antes
mencionada, y más aún lo hicieron los instrumentos de derechos humanos
regionales y universales que, a partir de 1994, se inscribieron en la propia
Ley Fundamental. Según el referido
“(…) Hace un holgado medio siglo que la
Declaración Universal de Derechos Humanos expresó: 'Todos los seres humanos ...
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros' (art. 1º), reafirmando
así la mención de su Preámbulo a la dignidad intrínseca de todos los miembros
de la 'familia humana'. Y unos meses antes de ello, cabe siempre recordarlo, el
camino ya había sido franqueado por la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre: los hombres 'deben conducirse fraternalmente los unos con
los otros' (Preámbulo), al paso que su art. XXIX rezaría: 'toda persona tiene
el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar
y desenvolver íntegralmente su personalidad', máxime cuando 'los deberes de
orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente
y los fundamentan' (Preámbulo). Posteriormente, en 1966, los preámbulos del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, persistirían en el señalamiento
de la mentada 'familia humana' (…)”[84]
En concordancia con esto se encuentran las
reflexiones que en el nuevo milenio viene desarrollando la CSJN[85];
la que plantea que la relación de trabajo muestra una especificidad que la
distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de una
de las partes, el trabajador, está constituida por la actividad humana,
inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por tanto, de su
dignidad. Son éstas, entre otras, las “características” del trabajo humano “que
imponen su consideración con criterios propios” que se apoyan en principios de
cooperación, solidaridad y justicia” normativamente comprendidos en la
Constitución Nacional.
La primera enunciación de este principio en la
nueva etapa de la CSJN puede leerse en “Aquino”, cuando la Corte refiere que el
“(…) trabajo humano tiene
características que imponen su consideración con criterios propios que
obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en
principios de cooperación, solidaridad y justicia, [...] normativamente
comprendidos en la Constitución Nacional...Y ello sustenta la obligación de los
que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la
preservación de quienes los prestan’ (‘S.A. de Seguros 'El Comercio de Córdoba'
c. Trust’ Fallos: 258:315, 321, considerando 10 y sus citas; en igual sentido
Fallos: 304:415, 421, considerando 7°). El Régimen de Contrato de Trabajo (ley
20.744) se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el ‘contrato de
trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del
hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una
relación de intercambio y un fin económico...’ (art. 4) (…)”[86]
Este principio ha tenido recepción expresa en la
norma infraconstitucional, primero en el art 67 de la ley 20.744 y luego en el
62 de la RCT, dejando en claro la Corte que a su vez ese artículo se relaciona
con el art 4 de este ultimo cuerpo normativo, siendo fundamental por ello que
los criterios de colaboración y solidaridad sean antropocéntricos y no
economicistas. Esto es lógico, si se repara en que la solidaridad es una
característica eminentemente humana que tiende a la interacción que busca el
bien del otro, de manera desinteresada en lo económico y con vistas a privilegiar
lo humano. Como refiere Capón Filas[87], la
solidaridad, potenciando el dato biológico de la unidad de la especie, aglutina
esfuerzos tras un proyecto común, estructurando un continuo en el que no actúen
más “lo mío” y “lo tuyo”, en una dialéctica entre naturaleza y cultura que
conlleva una tarea común y un esfuerzo compartido.
II.j El principio de igualdad y prohibición de
discriminación
Con cita de la CIDH[88], y dejando
en claro que la cita surge con motivo de examinar una cuestión de neta índole
laboral, aun cuando su proyección excede esta esfera; refiere la CSJN[89]
que el principio de igualdad y prohibición de discriminación resulta el
persistente eco de una noción que, por un lado, se desprende directamente “de la unidad de naturaleza del género
humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona” y que, por
el otro, “posee un carácter fundamental
para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional
como en el interno”. A renglón seguido, la CSJN sigue sus reflexiones en
los siguientes términos:
“(…) cuadra poner de relieve que el
principio de igualdad y prohibición de discriminación ha alcanzado,
actualmente, un nivel de máxima consagración y entidad: pertenece al jus
cogens, ‘puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden
público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo
ordenamiento jurídico’. Así, por su carácter ‘imperativo’, rige en el ‘derecho
internacional general’, en cuanto es aplicable a todo Estado, ya sea a ‘nivel
internacional o en su ordenamiento interno’, independientemente de que sea
parte o no en determinado tratado internacional, por todos los actos jurídicos
de cualesquiera de sus poderes, e incluso de los particulares que actúen bajo
su tolerancia, aquiescencia o negligencia. El principio, así considerado,
acarrea, naturalmente, obligaciones erga omnes de protección que vinculan a
todos los Estados y a los particulares. Respecto de los primeros, dichas
obligaciones, así como les imponen un deber de abstenerse de realizar acciones
que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear
situaciones de discriminación de jure o de facto, también les exigen la adopción
de ‘medidas positivas’ para revertir o cambiar situaciones discriminatorias
existentes en sus sociedades, lo cual implica, inter alia, el ejercicio de un
‘deber especial’ de protección con respecto a actuaciones y prácticas de
terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan
las situaciones discriminatorias. Esta última perspectiva, también se basa en
que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula
las relaciones entre particulares y, por ende, el derecho privado, de manera
que deben también velar para que en esas relaciones se respeten los derechos
humanos, ya que de lo contrario el Estado resultaría responsable de la
violación de los derechos, y en un grado tanto más grave en la medida en que
ese incumplimiento viola normas ‘perentorias’ del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. Luego, pesa sobre el Estado, ‘independientemente de cualquier
circunstancia o consideración’, la obligación de no tolerar situaciones de
discriminación en perjuicio de los trabajadores en las relaciones laborales
privadas, ni permitir que los empleadores violen los derechos de los
trabajadores o que la relación contractual vulnere los estándares mínimos
internacionales. (…)”[90]
La CSJN[91] pone el
acento en que el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento
definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona, al renegar de
uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada
uno de los seres humanos, de la cual deriva, precisamente, el principio de
igualdad y prohibición de toda discriminación, destinado a proteger en la
existencia dicha igualdad en esencia, intrínseca o inherente a aquéllos.
Además, y con respaldo en la Carta Democrática Interamericana, la Corte afirma
que la eliminación de toda forma de discriminación contribuye al
fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.
II.k El principio de estabilidad
Este principio ha sido dejado para el final para
rescatar su importancia con relación al resto de los principios en lo que hace
a las relaciones de trabajo. Se trata, como indica Juan Orsini, de un
principio de trascendental importancia dentro de lo que es el Derecho del
Trabajo. Es un principio de acuerdo al cual no puede privarse al trabajador de
su trabajo salvo que exista una justa causa para ello, debiendo mantenerlo de
manera inalterada en el mismo, a salvo de todo tipo de arbitrariedades,
ordenando se respeten las condiciones de prestación frente a modificaciones
arbitraria y su reincorporación en caso de expulsión injusta.
“(…) es el de estabilidad un principio
de cuya vigencia efectiva depende, en gran medida, la de la totalidad de los
derechos de los trabajadores en relación de dependencia, toda vez que aquellos
pueden convertirse fácilmente en letra muerta, en meras declaraciones liricas,
cuando el principio de estabilidad se debilita o flexibiliza. Ello no es
difícil de comprobar si advertimos que todos los derechos que se reconocen a
quien reviste la condición de trabajador dependiente solo tienen valor en tanto
se conserve esa condición (…) el principio de estabilidad tiene una doble
dimensión alimentaria-democrática (…) pretende compensar la asimetría de poder
existente en el trabajo subordinado entrelazando derechos individuales y
colectivos en una relación que asegure un determinado estándar de vida dotado
de una cierta dignidad, es decir, un estatuto protector de los trabajadores (…)”.
El principal fundamento del principio de
estabilidad, dentro del Bloque Federal de Constitucionalidad, se encuentra en
los TIDH con jerarquía constitucional, los que se ven complementados con sus
Protocolos y demás normas reglamentarias y/o de interpretación.
Refiere Barreto Ghione,
al analizar la estabilidad del trabajador y su fundamento normativo
internacional, que el “derecho al trabajo” es el fundamento último y principal
de toda limitación del poder de poner fin a la relación de trabajo por el
empleador; e indica que el derecho al trabajo es reconocido con diversas
formulaciones en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948),
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948), la
Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (CIAGS, 1948), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966), la Declaración
sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (DPDS, 1969), el Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (Pacto
de San Salvador, PSS, 1978); a los que se suman, de manera directa, el Convenio
158 de la OIT, y de manera indirecta (no refieren expresamente al derecho al
trabajo, pero si a los caracteres del mismo), los Convenios 29, 111 y 122 de la
OIT.
A la enumeración que realiza Ghione puede
agregarse dos instrumentos más, que la CSJN
destaca en su jurisprudencia en relación al “derecho al trabajo”, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
(CIEFDR) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEFDM).
De estas normas extrae Barreto Ghione
los principales caracteres del derecho al trabajo, que refiere surge con nitidez
bajo la formulación “toda persona tiene derecho al trabajo” (DUDH, DADDH,
PIDESC, DPDS, PACADH, etc.); caracterizándose luego ese trabajo como
“libremente elegido” (DUDH, PIDESC, PACADH, C 122); “en condiciones
equitativas”, “dignas” o “justas” (DUDH,
DADDH, PACADH); “productivo y socialmente útil” (DPDS, C 122); y protegido
mediante la prohibición del trabajo forzoso (C 29) y la eliminación de toda
discriminación en el acceso al empleo (C 111). El derecho al trabajo, así
reconocido por las normas internacionales sobre DDHH, funcionaría además como
una regla de reconocimiento intermedia, o sea, un criterio que permite
justipreciar la validez de las normas de inferior jerarquía, las que deberán
referenciarse a ese estadio superior para decidir en relación a su validez.
Debe ser por la claridad y contundencia
de los TIDH, en relación al tema de la estabilidad, que estas normas están
normalmente ausentes de los planteos de quienes rechazan la estabilidad que
llaman absoluta, y cuando se los menciona es con intenciones de recortar sus
efectos por medio de análisis que desconocen el contexto en el cual deben
aplicarse, como es por ejemplo ignorar lo que dicen los interpretes naturales
de estas normas, o haciendo salvedades como referir que no resultan aplicables
en situaciones como las que existen en la actualidad o en países como el
nuestro, o evitando hacer referencia a los principios de interpretación
constitucional y de los tratados.
Pasando a analizar los casos más
relevantes de normas internacionales sobre estabilidad en el empleo, en lo que
hace al Derecho Internacional, estas serían, en opinión del autor y por orden
de relevancia: el Protocolo de San Salvador y su art 7 inc. d (Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales); la Carta Internacional Americana
de Garantías Sociales y su art 19; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y su art 6 (el PIDESC, y en particular su
interpretación por medio de la Observación General nº 18 –del año 2005-); y el
Convenio nº 158 de la OIT (convenio sobre la terminación de la relación de
trabajo por iniciativa del empleador).
No es casual que el instrumento que más
claramente establece el derecho a la estabilidad del trabajador, el Protocolo
de San Salvador, al referir: “(…) el
derecho al trabajo (…) supone que toda persona goce del mismo en condiciones
justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán
en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) d. la estabilidad de
los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las
industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de
despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la
legislación nacional (…)” y el que le sigue, la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales, que indica “La Ley garantizará la estabilidad de los trabajadores en sus empleos,
de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas
causas de separación. (…)”, sean Latinoamericanos. Fue en Latinoamérica
donde surgió a principios del siglo XX el constitucionalismo social[97], y de la mano del mismo se
consagró por primera vez la estabilidad del trabajador, además de ser el
continente donde la nuevas constituciones plebiscitadas por los pueblos a
inicios del siglo XXI (Bolivia y Venezuela) contienen este derecho.
“(…) Los más recientes pronunciamientos
del máximo tribunal nacional han marcado una preocupación (Y denotan una
tendencia hacia su adhesión) respecto de aquellas normas de rango superior que
consagran el derecho del trabajador de permanecer en el puesto laboral mientras
no existe causal alguna a el imputable que habilite el cese de su vinculación
laboral (…)”
Los cuatros TIDH fundamentales en lo que
hace al principio de estabilidad han sido utilizados por la CSJN en sus
sentencias, y tres de ellos en el fallo fundamental en lo que hace al principio
de estabilidad, “Álvarez”. Se trata del PIDES, el PSS y el convenio 158 de la
OIT. El primero de ellos, el PIDESC, fue incorporado en las sentencias de la
Corte que han analizado el “despido arbitrario” y la “reincorporación” del trabajador
desde el principio; empezando por “Vizzoti”,
pasando por “Madorrán”
y llegando a “Álvarez”,
fallo este último que es fundamental en relación al principio de estabilidad.
Como bien afirma Luis Raffaghelli,
la recurrencia de la CSJN al art 6 del PIDESC y la singular relevancia otorgada
al mismo constituye un piso de marcha en la doctrina de dicho Tribunal, su
incorporación en “Vizzoti” es el inicio de un camino de reflexión y debate
acerca del derecho al trabajo y la protección efectiva contra el despido
arbitrario, que dejó entrever elementos de un bagaje conducente hacia nuevas
definiciones, construidas gradual pero impausadamente en pronunciamientos
posteriores hasta el presente.
En “Álvarez” puede leerse los siguiente:
“(…) el marco normativo constitucional,
en la actualidad, difiere del vigente para la época de De Luca. En efecto, es
doctrina permanente de esta Corte que la Constitución Nacional debe ser
entendida como una unidad, esto es, como un cuerpo que no puede dividirse sin
que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada
uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los
demás ( Galassi, Fallos: 310:2733, 2737, entre otros). Luego, dada la jerarquía
constitucional que tienen los instrumentos internacionales de los que se ha
hecho mérito, dicho cuerpo no es otro que el ‘bloque de constitucionalidad
federal’, comprensivo de aquéllos y de la Constitución Nacional ( Dieser,
Fallos: 329:3034), por manera que la mentada armonía habrá de ser establecida
dentro de ese contexto. Así, (…) cobra todo su sentido y significación otro
esclarecimiento, ya alcanzado por el Tribunal en el caso Madorrán: la
protección del ‘derecho a trabajar’ previsto en el art. 6.1 del PIDESC, al
incluir el derecho del empleado a no verse privado arbitrariamente de su
empleo, ‘si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta’ (cit., p. 2003; v. asimismo: Craven,
Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 223). El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del PIDESC en el plano
universal ( Torrillo, Fallos: 332:709, 713), ratifica esa doctrina: todas las
víctimas de violaciones del derecho al trabajo, ‘tienen derecho a una
reparación adecuada, que puede adoptar la forma de una restitución […]’ (
Observación general N ° 18, cit., párr. 48; en igual sentido, del mismo Comité:
Observación general N° 16. La igualdad de derechos del hombre y la mujer al
disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales —artículo 3— del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2005, párr.
21). Corresponde agregar, aun cuando la República no ha ratificado el Convenio
N° 158 sobre la terminación de la relación de trabajo (OIT, 1982), que el
mentado Comité no ha dejado de considerar que los alcances del derecho al
trabajo del PIDESC son determinables a la luz del instrumento citado, al menos
en cuanto ‘impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para
el despido así como el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de
despido improcedente’ ( Observación general N ° 18, cit., párr. 11). Y, es de
importancia subrayarlo, dicho Convenio, además de excluir los motivos
discriminatorios como causa justificada para la terminación de la relación de
trabajo (art. 5.d), prevé, dentro de la sección aludida anteriormente por el
Comité, que los tribunales llamados a resolver sobre el carácter justificado o
injustificado de dicha terminación puedan, en este último supuesto, ‘anular la
terminación’ y ordenar la ‘readmisión’ del trabajador (art. 10). A conclusiones
análogas conduce el abanico de instrumentos internacionales que también
enuncian y resguardan el ‘derecho a trabajar’ (Declaración Universal de Derechos
Humanos —art. 23.1—, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
—art. XIV— y Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial — art. 5.e.i—), el cual debe ser considerado ‘inalienable
de todo ser humano’ en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a). No huelga
observar que el citado Protocolo de San Salvador contempla a la ‘readmisión en
el empleo’ como una de las consecuencias admisibles para la legislación interna
en casos de despido injustificado (art. 7°.d) (…)”
El
secretario ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Emilio
Alvarez Icaza, ha señalado que la Argentina es uno de los siete países, de los
35 del sistema interamericano, que firmó todos los documentos de derechos
humanos, y eso le da una autoridad moral, en especial en lo que hace al binomio
democracia - derechos humanos. Esto, explica el secretario, se da en un momento
donde existe un desafío para las democracias y los Estados, donde las
elecciones son una base de la normalidad democrática, pero no son toda la
democracia; hay asuntos pendientes, hay agendas que vienen de herencias e
inercias de un viejo pasado, que se corporizan en leyes, en resabios, en
poderes fácticos establecidos. Entre las cuestiones pendientes están las de
tipo económico, por afectación de derechos sociales.
Entre
las cuestiones pendientes en la Argentina, obviamente hay muchas relacionadas a
la afectación de derechos sociales. En lo que hace al desarrollo que aquí se
esta realizando, no se pude dejar de señalar la importancia que reviste en
Argentina, como desafío para la democracia y el Estado, desactivar los poderes
fácticos establecidos, que afectan derechos sociales íntimamente relacionados
con la construcción de una sociedad mas democrática, como es el caso del poder
económico vulnerando la estabilidad del trabajador, amparándose en herencias e
inercias de un viejo pasado para no cumplir con el derecho al trabajo en los
términos de los TIDH del sistema interamericano que el país suscribió y debe
honrar.
Pero no solo los TIDH dan
fundamento al principio de estabilidad, sino que este también se encuentra
presente en el art 14 bis de la CN, al imponer la protección
de las leyes al trabajo, con el objetivo de crear condiciones dignas y
equitativas de labor, para lo cual, entre otras cosas, se debe proteger al
trabajador del “despido arbitrario”, siendo la forma más efectiva de lograr
este cometido un régimen de estabilidad. La protección básica es asegurar la no
pérdida del trabajo por una arbitrariedad del empleador, y la solución cuando
se da este acto arbitrario es ordenar la reinstalación cuando el trabajador
pretende recuperar su trabajo; lo que se da junto a la reparación,
complementaria, del daño material y moral causado por medio de una
indemnización.
Si bien el art. 14 bis CN menciona expresamente
solamente dos situaciones de estabilidad laboral: los empleados públicos y los
representantes sindicales, de ninguna manera puede entenderse que niega esta
posibilidad para el resto de las situaciones. El artículo 14 bis de la CN establece que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (…) protección contra el
despido arbitrario (…)”; resultando fundamental para interpretar hoy esta
clausula recurrir a las palabras de la CSJN, además de los TIDH. En relación a
las palabras de la Corte, es fundamental el considerando 9º de “Álvarez”, que
indica que:
“(…) sólo un entendimiento superficial
del art. 14 bis llevaría a que la ‘protección contra el despido arbitrario’
implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de
reinstalación. (…) el art. 14 bis, tanto en su extensión como en su
comprensión, ha de ser entendido al modo de lo que ocurre con los preceptos que
enuncian derechos humanos (vgr. PIDESC, art. 5.2), vale decir, como una norma
de contenidos mínimos (…) sobre todo ante la amplitud de miras que le confiere
el mencionado principio protectorio que lo encabeza, y la referencia, en
general, a las ‘condiciones de trabajo’. Esta exégesis, por lo pronto, impone
una ingente labor legislativa en aras de dar plenitud a las mandas
constitucionales y, así, garantizar ‘el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por [la] Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23)’ ( Vizotti,
cit., p. 3688) (…)”
Este
planteo, sobre la posibilidad de que el art 14 bis no implica una prohibición
de la reinstalación, una negación de un régimen de estabilidad en las
relaciones de empleo privado, no es algo nuevo. Desde mucho antes del fallo de
la CSJN, existían planteos desde la doctrina en relación a que la
formula de la CN, incluida con la reforma de 1957, dejaba al legislador, la
posibilidad de elegir qué sistema adoptaría para esta protección, no quedando
descartando por ende la elección de un sistema de estabilidad de la llamada
absoluta. Así, por ejemplo, Bidart Campos refería que la redacción
del art 14 bis no significaba una prohibición para que la ley establezca
razonablemente en determinados tipos de empleo privado la estabilidad
denominada absoluta (que impide despedir sin causa y obliga a reincorporar).
Es importante
tener en cuenta que esta elección, de la forma de proteger al trabajador frente
al despido arbitrario, como ha demostrado el paso del tiempo, y lo desarrollado
al inicio en relación al principio de estabilidad y sus fundamentos, puede
darse mediante la redacción de leyes o por la incorporación de normas de origen
internacional a la resolución interna de conflictos, y esto ultimo es lo que ha
sucedido en nuestro país, se han incorporado TIDH que no permiten otra opción
de protección frente al despido arbitrario que no sea la estabilidad del
trabajador.
Como se adelanto, este principio, de
estabilidad, se conecta con los restantes, que fueran desarrollados
anteriormente; por lo tanto, el principio de estabilidad no solo tiene
fundamento normativo dentro del bloque federal de constitucionalidad, en los
TIDH cuando hablan del “derecho al trabajo” o la CN cuando impone la protección
frente al “despido arbitrario”, sino que es un principio que surge del juego armónico
de los distintos principios del bloque y las normas aplicadas en conjunto.
El principio pro
homine esta presente en dos sentencias de la CSJN íntimamente conectadas
con la estabilidad del trabajador. En el primero de ellos, “Madorrán”[108],
con el claro objetivo potenciar la referencia y aplicación de normas
internacionales que protegen el “derecho al trabajo” y la posibilidad de
reinstalar al trabajador despedido arbitrariamente. Tres años y medio después,
dos veces es mencionado este principio por la CSJN en “Álvarez”[109];
la primera vez en una cita de “Madorrán”, que trata sobre la estabilidad del
empleado público, la segunda en relación a la interpretación del art 14 bis y
la posibilidad de ordenar la reinstalación de un trabajador despedido
arbitrariamente en el caso de una relación de empleo privado. Por lo tanto,
puede extraerse de estos precedentes, y la conexión que la Corte realiza entre
los mismos, que la estabilidad es una sola para todos los trabajadores, es un
derecho que se encuentra establecido en los TIDH y debe ser reconocido a la
persona que trabaja.
En lo que hace al principio protectorio, no hay
otra forma de lograr que la protección contra el despido arbitrario resulte
efectiva y no ilusoria, dentro de una relación desigual entre ambas partes
donde debe protegerse al trabajador, sujeto de preferente tutela
constitucional, que mediante la estabilidad, la que contribuye indiscutidamente
a la construcción de relaciones con “trabajo decente”. Los pretendidos
fundamentos de inconstitucionalidad de esta protección resultan inatendibles por
varios motivos, dos de los fundamentales son que se encuentra establecida en
normas de jerarquía constitucional (como el PIDESC) y superior a las leyes (vgr
PSS), y que el análisis de constitucionalidad en estos casos, realizado a la
luz de la preferente tutela del trabajador, privilegia la protección del
trabajador y el trabajo por sobre otros intereses, como los de tipo económico.
La estabilidad que surge del derecho al trabajo
tiene también una innegable vinculación con el logro de la “justicia social”, que,
al ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los
recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus
miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización,
debe tener en cuenta que la persona que trabaja depende de la conservación de
su trabajo para ello. Al asegurarse al trabajador su empleo, mientras no exista
justa causa para que lo pierda, el mismo podrá desarrollarse conforme con su
excelsa dignidad en una relación segura. El empleador no puede argüir que estas
interpretaciones menoscaban sus derechos y por ello no pueden considerarse
validas, ya que las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles
aplicadas con sentido de “justicia social” consiguen o tienden a alcanzar el
“bienestar”; un bienestar que es más fácil que el trabajador logre con la
estabilidad en una relación de trabajo decente, al tiempo que no se frustra la
misma posibilidad para el empleador.
Es palpable también la intima relación, en función
de lo hasta aquí expuesto, que existe entre la innegable vigencia normativa del
derecho a la estabilidad del trabajador y el principio de progresividad. Si el
trabajador debe permanecer indemne, siendo fundamental en un Estado Social de
Derecho la protección de la propiedad social y el logro de la liberación del
hombre mediante la democratización de las relaciones, resulta ineludible en
nuestro país concretar la situación más beneficiosa que contiene la norma más
favorable para el trabajador, y, en este caso, declarar la plena vigencia de la
estabilidad contenida en el DIDH vigente, que asegura al trabajador la
propiedad de su empleo, y al conjunto social la propiedad de las riquezas que
conforman y producen las empresas.
En lo que hace a la plenitud y efectividad, no
puede considerarse efectiva la protección contra el despido arbitrario sino es
por medio de la estabilidad, la que a su vez lleva a la plenitud el derecho al
trabajo como derecho a no verse privado del trabajo sin justa causa.
Con base en el principio de favorabilidad, en el
caso de la protección contra el despido arbitrario y el derecho al trabajo la
norma que mejor protege al trabajador es la que asegura su estabilidad, y la
interpretación de la misma debe inclinarse por reconocerle el derecho a
peticionar su reinstalación.
El principio de interpretación evolutiva también
se conecta con el de estabilidad, sobre todo si se tiene en cuenta que fue considerado
por la Corte en “Álvarez”, al indicar que sólo un entendimiento superficial del
art. 14 bis llevaría a que la “protección contra el despido arbitrario”
implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de
reinstalación. Por otra parte, también se puede constatar en el voto de la
jueza Kogan, de la SCJBA, en un fallo que
ordena la reinstalación de un trabajador despedido en forma discriminatoria. Es
por lo tanto un principio que lleva a que las normas sobre protección del
trabajador frente al despido arbitrario evolucionen a una mayor tutela, que es
lo que piden las sociedades que saben de los efectos perniciosos del despido y
el desempleo, la estabilidad es la respuesta.
En lo que hace al principio de reparación
“justa” y/o “integral”, como se vio anteriormente la forma de reparar
integralmente al trabajador que es despedido sin justa causa es mediante los
efectos de la estabilidad: la nulidad del acto que dispuso el despido y el
derecho del trabajador a peticionar la reinstalación.
Partiendo de criterios de colaboración y
solidaridad resulta imposible justificar que una de las partes de la relación
tenga la potestad de despedir sin justa causa a la otra; mientras que la
estabilidad del trabajador y su respeto por parte del empleador se encuentra en
consonancia con lo que debe ser una relación en la que prima la colaboración y
solidaridad de las partes, en una vinculación fundamentalmente humana y
secundariamente económica.
Es importante tener presente que las
consideraciones fundamentales sobre el principio de igualdad y prohibición de
discriminación son transcriptas por la CSJN en el fallo “Álvarez”, un caso
en que se declara la nulidad del despido discriminatorio de un grupo de
trabajadores, ordenando la reincorporación de los mismos por la empresa, y el
Máximo Tribunal se adentra en el análisis de la estabilidad y su respaldo
internacional; siendo claro que el despido sin justa causa es un acto
segregatorio que encierra en sí mismo una discriminación hacia el trabajador,
una violación de su derecho humano al trabajo, posibilitada por la diferente
“posición económica” y “condición social” de las
partes en la relación laboral y en la estructura social capitalista, lo cual no
puede ser tolerado en un Estado Social y Democrático de Derecho que respete las
bases de una convivencia democrática y el cumplimiento del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos.
III.
Procedencia de Oficio de la declaración de inconstitucionalidad surgida del
control de constitucionalidad y convencionalidad
La función
del juez que se enuncia en el adagio latino “iura novit curia”, es la de suplir el derecho que las partes no
invocan o lo invocan mal. Es consecuencia de ello que los
hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo
atinente al derecho aplicable, el juez debe fallar conforme a lo que él
considera y razona como conducente a la decisión del proceso. No puede argüirse
en contra de lo expuesto la posible violación del derecho de defensa o de una
posible indefensión, ya que la doctrina mayoritaria sostiene, ya hace tiempo,
que frente al “derecho aplicable” no se puede argumentar el derecho de defensa. El juez es libre de elegir el derecho
que cree aplicable según su ciencia y conciencia, ya que según el aforismo iura novit curia, pura y simplemente, el
tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y en
la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él.
La libertad del juez subsiste aun en la hipótesis de que los litigantes
hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones.
En el caso del Proceso Laboral, el iura
novit curia tiene, además de la justificación general de este principio,
justificaciones particulares que surgen de las características de nuestra
disciplina; ya que además del mayor conocimiento del derecho que se supone
tiene el juez como órgano especializado del Estado, también se encuentra
presente el principio protectorio, principio rector contenido en el art. 14 bis
de la CN, con lo
que el iura novi curia en el proceso
laboral se encuentra teñido de un halo protector. No puede dejarse librada la
suerte del trabajador a los conocimientos jurídicos del abogado que consiguió,
aun en perjuicio de las normas constitucionales y del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos.
En
palabras de quien fuera juez del trabajo, el Dr. Capón Filas, los tribunales
laborales, especialmente, no deben ser cómplices aceptando las normas
represoras de los derechos humanos relacionados con el mundo del trabajo, para
lo cual disponen de una herramienta importante: la declaración de
inconstitucionalidad de tales normas y el dictado de otra que realice la
justicia en el caso concreto.
Para hacer operativo el iura novit
curia en el marco de un control de constitucionalidad y convencionalidad,
las partes deben explayarse en relación a los hechos, pero sin perder por esto
la claridad de su exposición, surgiendo de los hechos relatados que se pide, a
quien y porque. De la demanda debe surgir con claridad cual es la pretensión,
es decir, la cosa que se demanda. La mención de los hechos y la identificación
de la pretensión son indispensables.
“(…) Es conveniente recordar, al
respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se
encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que
irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que
su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de
alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es
justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos
argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se
impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y
jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las
posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente
remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo
genera (…)
Por su parte, los
jueces deben ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los
magistrados debe tener lugar en el marco de sus respectivas competencias y de
las regulaciones procesales correspondientes. El contralor normativo a cargo
del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas
aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la
competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos
de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las
partes.
Al decidir los
jueces deben, en primer término, tener en cuenta las pretensiones deducidas en
el juicio y una vez determinada la realidad de los hechos, calificarlos según
corresponda por ley. El presupuesto fáctico de la aplicación del derecho
resulta, primero, de las versiones dadas por las partes y, en definitiva, de lo
que el juez concluye del análisis de las pruebas producidas, en caso de
controversias respecto de los hechos. Pero una vez fijados los hechos, el juez
no se encuentra limitado por las pretensiones de las partes con relación al
derecho aplicable a esos hechos, pues en ello reside justamente el principio iura novit curia.
Dicho esto, podemos encontrarnos con casos en que la aplicación del iura novit curia surge como una forma en
que el juez suple la omisión de las partes atinentes al derecho (que no
invocaron la norma que funda sus reclamos), o bien como una forma de salvar los
errores de las partes respecto al derecho (que intentan encuadrar sus reclamos
en una norma jurídica que contempla situaciones distintas a las alegadas y
probadas); pero también, y es el tema que da lugar a este trabajo, el juez puede
hacer aplicación del iura novit curia con
una función esencial: mantener vigente la supremacía del Bloque Federal de
Constitucionalidad, de acuerdo a los arts 31 y 75 inc 22 de la CN y las
consideraciones de los interpretes naturales de los TIDH, ejerciendo un
adecuado control de constitucionalidad y convencionalidad.
Cuando
las partes alegan normas para fundar sus pretensiones que son contrarias a una
norma de jerarquía superior, los jueces tienen el deber de declarar la
inconstitucionalidad de dichas normas aun de oficio, con el fin de mantener el
orden jurídico resguardando las normas de mayor jerarquía, las que en el caso del
Derecho del Trabajo mayormente serán normas protectoras del trabajo y el
trabajador, para lograr el cumplimiento de distintos Derechos Humanos
Fundamentales que se surgen del orden interno e internacional.
Igualmente,
y no esta de mas recordarlo, en palabras
de la propia Corte, cabe recalcar que
“(…) la declaración de
inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el
caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema,
constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante
una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental,
pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 14:425;
147:286). Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del
litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa,
corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029;
305:1304) (…)”
Es numerosa la
doctrina que ve en el precedente de la Corte “Banco Comercial de Finanzas”
el abandono definitivo por dicho Tribunal de la tesis que prohibía el control
oficioso de constitucionalidad[123]. Sostiene Bidart Campos
que la CSJN deja establecido en el caso sin vacilación ni duda algunas, que
todo juez, a la hora de fallar una causa, está obligado en virtud del “iura novit curia” a dar prelación a la CN,
y a descartar toda norma infraconstitucional que le sea contraria, lo que equivale
a sostener que ha de declarar su inconstitucionalidad aunque esté ausente el
petitorio de parte interesada.
Los argumentos principales, expuestos por la Corte, pueden resumirse así:
“(…) es elemental en nuestra
organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se
hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos
que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para
averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si
las encuentran en oposición con ella (…) si bien es exacto que los tribunales
judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las
leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o
pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la
Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte
interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión
de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que
las partes no invocan o invocan erradamente trasuntado en el antiguo adagio
iura novit curia incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución
(art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de
mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (…)
no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes en favor del
judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es
negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes
no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se
opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de
validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya
que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior,
lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último,
puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así
fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier
norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los
interesados expedirse sobre su aplicación al caso (…)”
La no admisión del
principio “iura novit curia” en las
cuestiones de inconstitucionalidad seria fuente de discriminaciones arbitrarias
en algunos casos,
y de admisión de situaciones palmariamente repugnantes a nuestra CN en otros,
cuando no de ambas situaciones a la vez.
La defensa,
promoción y protección de los DDHH ha aportado un cambio en el derecho
internacional, el derecho constitucional, el derecho del trabajo, el derecho
procesal y en las instituciones políticas. Los distintos principios como el pro
homine, el protectorio (y sus derivaciones), el de la condición más favorable,
el de no discriminación, el de progresividad, han sido reafirmados y
enriquecidos por la reforma constitucional de 1994. Dado que los instrumentos
internacionales sobre DDHH deben interpretarse pro homine y conforme el
principio de no discriminación, compete a los tribunales locales interpretar,
aplicar y hacer efectivas las garantías constitucionales; la interpretación y
aplicación de las normas del Derecho Laboral y del derecho Procesal, en cada
caso concreto, deberán hacerse desde y conforme la Ley Fundamental
(arts. 31, 75 inc. 22 y ccs. de la
C.N.), dada su mayor jerarquía, y en el marco del Sistema
Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Por ello, corresponde
interpretar y aplicar, las normas constitucionales vigentes (arts. 31 y 75 inc.
22 de la C.N.)
declarando, aun de oficio, la inconstitucionalidad de las normas de jerarquía
inferior que se opongan a las primeras.
Pero también
resulta fundamental, además de la incorporación de los TIDH, la forma en que
deben ser aplicados (lo que se vera en el siguiente punto, IV), y ello remite a
las consideraciones que sobre los mismos hacen sus interpretes naturales. Esto
queda plasmado en la jurisprudencia de la CSJN,
cuando indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido la
encargada de precisar que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo
un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad “ex officio”.
El Juez del
Trabajo, y todo aquel que resuelva en relación a los derechos del trabajador,
debe velar por la realización del principio protectorio que surge del art 14 bis
de la CN, logrando
que los trabajadores puedan efectivamente gozar de sus derechos,
fundamentalmente los que establecen las normas que ocupan el vértice superior
de la pirámide normativa, la CN y los TIDH. Para esto, ante las normas injustas
y/o irrazonables que limitan los derechos de los trabajadores, y mas aun si
estos derechos surgen de la CN
y/o de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los jueces deben
declara su inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad, aun de oficio. Los
jueces no pueden permanecer inactivos ante una ley inconstitucional injusta,
sino que deben llevar adelante una tutela judicial efectiva que haga cierta la
protección que las leyes confieren a los trabajadores para su protección.
Los jueces, en sus
sentencias, tienen la posibilidad de llevar a la práctica el principio de
progresividad, declarando de oficio la inconstitucionalidad de las normas que
implican una situación desfavorable para el trabajador en relación a los
derechos reconocidos en la CN
y/o los TIDH. Esta actuación de oficio
puede ser fruto de una reflexión del tribunal que marca un progreso innovador,
o puede tener lugar a partir de fallos de un tribunal superior al que se decide
seguir por la solidez de sus fundamentos y los resultados de sus decisiones.
Una vez que un
tribunal como la CSJN
declara la inconstitucionalidad de una norma, y con ello marca un progreso en
relación a la realización de los derechos reconocidos por la CN y/o los TIDH, los tribunales
inferiores que tienen que resolver un caso similar, y pasible de las mismas
consideraciones realizadas por el máximo interprete de la ley en nuestro país,
se ven obligados a no violentar este progreso, para lo cual deben si es
necesario, declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. De
no proceder los jueces de esta forma, afirmando o reafirmando el logro
conseguido, se estaría faltando al principio de progresividad, además de estar
comprometido el respeto de la de igualdad ante la ley y el goce de los derechos.
Los derechos de
los trabajadores son Derechos Humanos que tienden a proteger la persona del
trabajador, y en especial, la dignidad e integridad de la persona humana en
situación de sujeto dependiente dentro de una relación de trabajo,
posibilitando que el trabajo sea un medio para el desarrollo del ser humano.
El derecho del
trabajo encontró su sentido de ser, histórico, en la necesidad de convertir en
normas, y luego en normas imperativas, las conquistas que habían obtenido los
trabajadores a través de sus luchas. Así, el signo distintivo de esta rama del
derecho fue su carácter protectorio y progresista, para resolver lo que se
conoce como la cuestión social.
Aun las
indemnizaciones laborales no tienen carácter patrimonial. Si bien las
indemnizaciones del Derecho del Trabajo son abonadas en dinero, esto no debe
ocultar que la realidad subyacente es que lo que se indemniza son derechos
humanos en sentido estricto, ya que a través del dinero que el trabajador
recibe en función de una vinculación laboral –como indemnización o
retribución-, lo que se persigue es asegurar necesidades de índole
eminentemente alimentaria, pero en especial, posibilitar la subsistencia y el
goce de derechos humanos por el trabajador y su familia (salud, educación,
esparcimiento, vivienda, etc.),
o, en el caso de accidentes y/o enfermedades del trabajo, lo que se indemniza
es la perdida de parte de la capacidad creadora de la persona.
Por lo tanto,
resultan inatendibles los argumentos de alguna doctrina que intenta limitar la
posibilidad de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de ciertas
normas aplicables a las relaciones de trabajo por el pretendido carácter de los
derechos en juego.
IV.
Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sus particularidades,
vigencia, operatividad e interpretación
En la actualidad, donde el poder
económico se ha vuelto transnacional, donde se ha globalizado su influencia, no
se trata de luchar contra la globalización, tratando de sustraerse de ella,
sino que se debe luchar dentro del contexto de la globalización para lograr una
globalización diferente. La resistencia al capital transnacional no puede ser
ella más que transnacional, la resistencia a esta globalización exige, ante
todo, agentes de otra globalización, guiada por una visión, una solidaridad, un
proyecto de civilización planetaria.
Es ante esta realidad que se debe tener
presente el lugar fundamental que ocupa el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, plasmado en los TIDH, junto a los Organismos Internacionales
de Derechos Humanos que son sus intérpretes naturales. Al respecto, refiere
Oscar Zas que
“Hoy en día, el derecho de los derechos
humanos, punto de convergencia del derecho internacional y del derecho
constitucional, admite la existencia de normas supranacionales que se imponen a
la soberanía de los Estados en aquellas materias que son de orden público
internacional, por constituir principios básicos de la convivencia
internacional. Estos, que constituyen el denominado ‘jus cogens’, incluyen el
respeto de los derechos fundamentales por encima de intereses y voluntad de los
Estados. Esta ampliación de contenidos, sujetos y fronteras, se corresponde
perfectamente con la globalización, produciéndose una racionalización de la
soberanía nacional al incorporar normas supraestatales inherentes al ser humano
y —sobre todo— constatando la universalidad de los derechos humanos, en vez de
su mera internacionalidad o constitucionalidad. (…) Las normas del jus cogens
obligan a todos los Estados y a los nacionales de dichos países, tienen carácter
erga omnes y pueden ser reclamadas por cualquier persona o Estado, aun al
margen de cualquier vínculo convencional o ratificación. Todas las categorías
de instrumentos que tratan de derechos humanos —entre los que se cuentan los
laborales—, son un tipo muy especial de instrumentos internacionales que no
pertenecen solamente a la esfera de los pactos entre los Estados, sino que han
alcanzado la dimensión de jus cogens (…)”
Frente a las poco claras reglas del
mercado económico mundial, centradas en la acumulación de riquezas por un
número cada vez más reducido de personas, las normas internacionales de DDHH
tienen como finalidad fundamental el logro de una sociedad global más justa y
humana, y en las condiciones actuales resultan el marco apropiado para la
promoción del desarrollo de la persona, la que ocupa el centro del sistema.
Mientras que las reglas del mercado se centran en el aspecto económico, los
TIDH buscan proteger los distintos ámbitos de la vida de la persona, los que
regulan de manera interrelacionada y no solo en una de sus facetas.
Los TIDH, indica Rolando Gialdino, tienen
la grandeza de
“(…) haber puesto como eje de todo
sistema de derechos, libertades y garantías a la dignidad del hombre, o, si se
quiere, al hombre según su naturaleza propia, según la esencia que le es
propia. No es el Homo faber, el Homo economicus, el Homo ridens, el Homo
ludens, u otra especie inhallable, lo que ha ocupado la plaza central de dicho
sistema, sino el hombre pleno, en toda su extensión y hondura (…)”
Lo que aplicado a las relaciones de
trabajo tiene tres consecuencias.
“(…)En primer lugar, la relativa a que
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos nunca habla, sin más, del
trabajador, sino, ante todo, de una persona que, además, trabaja (o pretende
hacerlo), y que, por ello, a los derechos que se desprenden de la dignidad
intrínseca o inherente a su sola hominidad se yuxtaponen los derivados del
derecho al trabajo. (…) un contexto mayor relativo al derecho de "toda
persona", vgr., a un nivel de vida adecuado (…), al disfrute del más alto
nivel posible de salud (…) y a la educación. El segundo corolario reside en que
los mencionados tratados consideren el costado laboral de la persona a modo de
un continuo que comprende: la preparación, oportunidad y condiciones para su
integración (voluntaria) al mundo del trabajo; las modalidades y los requisitos
de su concreta prestación de servicios, y lo atinente a las contingencias
sociales. (…) en el trabajo (…) confluye un haz de derechos, libertades y
garantías, y (…) sólo a partir del respeto concurrente y efectivo de todas y
cada una de éstas puede comprenderse qué es válidamente trabajo (…). La persona
ostenta el derecho de acceder al mundo laboral, mas esto sólo se considerará
satisfecho cuando dicho mundo, de manera efectiva y real, le asegure, con
posterioridad a ese ingreso, determinadas condiciones, vale decir, responda a
lo que debe ser entendido por trabajo para un hombre digno, lo cual incluye su
situación al egreso. (…) La tercera consecuencia muestra que (…)los principios
de igualdad y de no discriminación (…) antes que repudiar a toda diferencia de
trato, la exige cuando están en juego personas o grupos en situaciones
especiales, (…) una inequívoca preferencia por la protección de los hombres y
mujeres en situación de marginalidad, vulnerabilidad, desventaja, exclusión,
entre otras expresiones, como la de minorías, siempre insuficientes, pero que
pueden resumirse en el hambre y sed de justicia. (…)”
En el particular caso de las relaciones de
trabajo, como destaca la Corte en “Aquino”,
la manda constitucional del art. 14 bis se ha visto fortalecida y agigantada
por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos
internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía
constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22).
Frente a la envestida del capitalismo
neoliberal, de la globalización, la única forma que tenía el Derecho del
Trabajo, que con una previsión increíble se adelanto a los acontecimientos,
para sobrevivir y no verse vaciado de sentido, era internacionalizarse,
convertirse en una realidad global, y tener un sujeto global que lo respaldara
y diera lugar a su nacimiento. La internacionalización del Derecho del Trabajo
es un proceso que comenzó en 1919 con la creación de la Organización
Internacional del Trabajo. La creación de la OIT fue el paso más importante en
la constitución de un sujeto global que fuera la fuente y defensa de un Derecho
del Trabajo Internacional.
El nacimiento de este Organismo respondía
a la toma de conciencia, después de la primera guerra mundial, de la necesidad
de llevar a cabo reformas sociales y reflejaba la convicción de que estas
reformas sólo podían realizarse con éxito en el plano internacional. Además de
ello, dos de los principios fundantes de la OIT, inscriptos en su Constitución,
son los referentes a que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la
justicia social y, asimismo, que “si cualquier nación no adoptase un régimen de
trabajo realmente humano, esta omisión constituirá un obstáculo a los esfuerzos
de otras naciones que desearen mejorar la suerte de los trabajadores de sus
propios países”.
En palabras de la propia OIT,
“(…) Las normas internacionales del
trabajo aportan instrumentos esenciales y directrices útiles para elaborar
políticas eficaces para el crecimiento y la recuperación de la economía de
manera sostenible. La finalidad de las normas internacionales del trabajo es la
de reflejar un marco cuidadosamente equilibrado, teniendo presentes las
preocupaciones de los trabajadores y de los empleadores para asegurar su
pertinencia en las circunstancias cambiantes, poniendo de relieve al mismo
tiempo la importancia de aplicar las normas del trabajo.(…)”
La idea original de una legislación
laboral internacional es mucho más antigua que la OIT y se remonta al principio
de la era industrial; el motor más poderoso de la reglamentación internacional
del trabajo es la antigua y eterna sed de justicia. Al mismo tiempo, existía el
deseo de garantizar la paz, que no es una noción puramente negativa de ausencia
de guerra, sino un concepto positivo que entraña unas condiciones estables,
justas y armoniosas, tanto dentro de un mismo país como entre los países. El
tercer objetivo era evitar que la competencia se ejerciera en detrimento de los
trabajadores. Las normas internacionales del trabajo han servido, además de
para esos tres objetivos, para poner de manifiesto que la política económica es
un medio destinado a alcanzar objetivos sociales, proporcionar una garantía
contra el retroceso a nivel nacional y orientar a los gobiernos en la
configuración de la política social. Esta idea general de la actividad de
adopción de normas de la OIT resulta tan oportuna ahora como lo fue en sus
inicios.
Hoy, el desafío no se vincula tanto, como
ocurría en el pasado, con la necesidad de dar pasos adelante en la proclamación
de estos derechos, sino más bien con la búsqueda de mecanismos capaces asegurar
su aplicación universal.
IV.a La vigencia y
operatividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Las normas internacionales no tuvieron
una incorporación sencilla en el ordenamiento jurídico y la realidad Argentina.
Antes de la reforma Constitucional de 1994 las posturas se encontraban
divididas, y una de las primeras discusiones que se planteó en relación a las
normas internacionales es la que se daba con relación a su condición en el
ordenamiento argentino, que luego se conocería como la de diferenciación en
base al monismo o dualismo.
Las doctrinas
dualista y monista, se basan en cómo se vincula el derecho interno con el
derecho internacional. Para los dualistas configuran dos órdenes separados y
sobre todo incomunicados entre sí, entre los cuales no existe trasiego de
normas, debiendo los convenios ratificados ser
objeto de un acto formal por parte del legislador a los fines de su
incorporación al derecho positivo del país. Por su parte aquellos que sostienen la posición monista estiman que
el Derecho Interno y el Internacional constituyen dos ramas de un solo
ordenamiento entre las cuales existe comunicación, de
modo que los tratados ratificados (entre ellos, los convenios de la OIT), se
incorporan automáticamente al cuadro legislativo aplicable en cada país.
En un principio,
la CSJN, interprete jurídico del marco normativo que marca una tendencia
generalmente seguida por el resto de los tribunales del país, se inclino por el
dualismo, lo cual puede verse en el fallo de 1940 “Alonso
Gregorio c/ Haras Los Cardos”,
postura ratificada veinte años después en “Roa Félix c/ Moschos Constantino”.
Digo en un principio, porque afortunadamente esta postura luego fue dejada de
lado, y se avanzo hacia el monismo.
En el caso puntual “Alonso Gregorio c/
Haras Los Cardos”, la CSJN analizó por primera vez la naturaleza jurídica de
los convenios de la OIT, además de su vigencia en el derecho interno una vez
ratificado, así como la efectiva aplicación de sus normas. Dicha cuestión fue
resuelta por la Corte en el sentido de que la única forma de hacer efectivo el
convenio internacional era por medio de una ley que reglamentara, en forma
clara y concreta, los derechos y obligaciones. La Corte interpretó que la
intención del legislador al aprobar el Convenio, cuya aplicación directa se
discutía, no había sido modificar la ley nacional que tenía relación con el
mismo, sino que el Estado asumiera el compromiso de adaptar su legislación en
esta materia e incorporar las normas establecidas en el tratado firmado.
Hay quienes
ven en el fallo “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida”
el primer paso de la CSJN hacia el monismo, aunque titubeante, ya que,
volviendo sobre sus pasos, en pronunciamientos posteriores
se mantenía en una postura más cercana al dualismo. Pero
es en el caso “Ekmekdjián, Miguel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, de 1992, donde puede verse el primer paso
firme por el cual la CSJN ha tomado partido, decididamente por la fuerza
argumental del pronunciamiento, por la tesis monista, para la cual los
convenios y tratados, una vez ratificados, se incorporan al orden jurídico
interno, por no existir separación entre éste último y el derecho
internacional, haciendo hincapié en la operatividad de estas normas.
Sin lugar a dudas
la cuestión entre monismo y dualismo ha quedado definitivamente saldada a
partir de la reforma de la CN de 1994; y en lo que hace a la jurisprudencia
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el fallo “Dotti,
Miguel Angel y otros”, de 1998, el Alto Tribunal ha adherido
expresamente al monismo.
Si bien antes de la reforma
constitucional del 94 se daban discusiones acerca de la condición y lugar del
derecho internacional en el ordenamiento argentino, luego de la reforma toda
discusión deviene estéril, no pudiendo plantearse otra cosa que el monismo y la
jerarquía superior a las leyes que detenta el derecho internacional.
No solo el art 75 inc 22 ha incorporado ciertos TIDH con jerarquía
constitucional, sino que en general les ha dado jerarquía superior a las leyes,
y además les ha dado operatividad directa, la que viene asegurada, como hace
notar Bechetti,
por el art 43 de la CN luego de la reforma del 94, de acuerdo al cual “Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares,
que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…”.
Pero la vigencia y operatividad de los
TIDH y los derechos humanos fundamentales comprendidos en los mismos también
resultaba obligatoria antes de la reforma de 1994, ello por la ratificación y vigencia
de la Convención de Viena sobre los Tratados, de acuerdo a la cual, todo
tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe
(art 26), y una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado (art 27).
Coincidiendo
con las reflexiones de Barreto Ghione,
las normas internacionales sobre derechos humanos constituyen fuente de
obligaciones jurídicas, y su fuerza y vigor resalta cuando se admite, como lo
hace buena parte de la doctrina internacionalista, que el derecho internacional
de los derechos humanos se integra con normas que en el derecho internacional
son jus cogens y hacen parte de los
principios generales del derecho internacional, o sea, normas que se ubican en
el vértice supremo de la pirámide jurídica internacional. Lo relevante del DIDH
resulta de que cuando los Estados se obligan internacionalmente a hacer
efectivos esos derechos, invisten directamente a cada hombre que forma la
población de ese Estado, o que está sometido a su jurisdicción, con la
titularidad de los derechos y libertades reconocidos en el tratado de que se
trate. Esos derechos son autoejecutables.
Todo esto se ha visto reforzado, en el
último tiempo, por la jurisprudencia de la CSJN. En sentido coincidente, la
Corte ha referido que
“(…) es un principio arquitectónico del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos que el Estado está obligado, por
un lado, a ‘respetar’ los derechos y libertades reconocidos en los tratados que
ratifica, y, por el otro, a ‘organizar el poder público para garantizar a las
personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos’. La acción u omisión de toda autoridad pública, de cualesquiera de los
poderes del Estado, constituye un hecho imputable a éste que compromete su
responsabilidad. Y dicha obligación general impone al Estado el deber de
‘garantizar’ el ejercicio y el disfrute de los derechos de los individuos tanto
en relación con el poder del primero, cuanto en relación a los vínculos con
entes no estatales o terceros particulares. Más aún; es deber estatal tomar
todas las ‘medidas positivas’ que aseguren dichos derechos en los dos nexos
indicados (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos,
‘Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño’, Opinión Consultiva
OC-17/2002, 28 de agosto de 2002, Serie A N° 17, párr. 87 y sus citas). (…)”
Y en el mismo precedente, es la propia
Corte la encargada de remarcar que los derechos de los trabajadores no son
ajenos a esta vigencia y operatividad, al indicar que
“(…) esta orientación (…), si bien sus
alcances comprenden a la generalidad de los derechos humanos, ha sido reiterada
por la citada Corte Interamericana en el terreno de la protección de los
derechos de los trabajadores, y como producto elaborado por diversas fuentes
internacionales, tales como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Europea de
Derechos Humanos, no sin señalar que la obligación de ‘garantizar’ los derechos
humanos se encuentra plasmada en numerosos instrumentos internacionales, (…)
(‘Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados’, cit., párrs.
72/81). En suma, los estados deben ‘velar’ tanto por ‘el estricto cumplimiento
de la normativa de carácter laboral que mejor proteja a los trabajadores’,
cuanto ‘para que dentro de su territorio se reconozcan y apliquen todos los
derechos laborales que su ordenamiento jurídico estipula, derechos originados
en instrumentos internacionales o en normativa interna’, para lo cual les
corresponde adoptar todas las medidas necesarias, sean de orden legislativo y
judicial, así como ‘administrativo’ (ídem, párrs. 149 y 153, itálicas
agregadas) (…)”
Queda claro entonces que los Derechos
Humanos Fundamentales, entre los que se encuentran los derechos sociales, que
comprenden los derechos relacionados al trabajo, son plenamente operativos y de
cumplimiento obligatorio tanto para el Estado como para los particulares.
Respecto de estos últimos, la CSJN ha dejado en claro su obligatoriedad tanto
para el Estado como para los particulares, a partir de la teoría del “Drittwirkung”,
que al ser receptada por la CIDH
la CSJN también incorpora al ámbito nacional. En este sentido, y en lo que hace
a la relación de trabajo y el respeto de los DDHH del trabajador por el
empleador, la Corte ha indicado que
“(…) En cuanto a los particulares, el
mentado carácter erga omnes establece una obligación de respeto de los derechos
humanos en los vínculos inter privatos, la cual, desarrollada por la doctrina
jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, se especifica en
el marco de la relación laboral en el deber del empleador de respetar los
derechos humanos de sus trabajadores (Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes, cit., párrs. 100/101, 103/106, 109/110, 139/140, 146, 148/149, y
151)(…)”
Pero, no se debe perder de vista que
aunque los DDHH sean operativos y por ello obligatorios tanto para el Estado
como para los particulares, la responsabilidad primera por su cumplimiento y
respeto por todos recae sobre el Estado. En su tarea de organizar el poder público
para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio
de los DDHH, y de tomar todas las “medidas positivas” que aseguren dichos
derechos, resulta útil tener en cuenta que el Estado debe controlar a las
empresas en cuanto al respeto de los mismos, realizando
acciones concretas para que así sea, y reparando u ordenando reparar aquellos
casos en que ello no suceda.
La acción del Estado debe ser positiva en
la construcción de la realización de derechos, y no un mero contralor de
violaciones. En este sentido, de los “Principios Rectores sobre las empresas y
los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para
‘proteger, respetar y remediar’”, documento redactado en el año 2011 por el
Consejo de Derechos Humanos de la ONU, surge que en relación a las empresas el
Estado debe:
“(…) a) Hacer cumplir las leyes que
tengan por objeto o por efecto que las empresas respeten los derechos humanos,
evaluar periódicamente si tales leyes resultan adecuadas y remediar eventuales
carencias; b) Asegurar que otras leyes y normas que rigen la creación y las
actividades de las empresas, como las del derecho mercantil, no restrinjan sino
que propicien el respeto de los derechos humanos por las empresas; c) Asesorar
de manera eficaz a estas últimas sobre cómo respetar los derechos humanos en
sus actividades, y d) Alentar y, si es preciso, exigir a las empresas que
expliquen cómo tienen en cuenta el impacto de sus actividades sobre los
derechos humanos. (…)”
Las empresas deben tener presente que el
deber de respetar los DDHH constituye una norma de conducta “mundial”, y
significa que las empresas deben “abstenerse de infringir los derechos humanos
de terceros”, especialmente cuando se trata del empleo y las relaciones profesionales.
Sería paradojal que las empresas pudieran invocar, como lo hacen, el derecho
internacional, incluso el relativo a los derechos humanos, para la protección
de sus derechos, y se consideraran absueltas de las obligaciones previstas en
esos mismos instrumentos.
IV.b La interpretación de los TIDH
Además de los
principios para interpretar la CN y los TIDH que fueran tratados anteriormente
(punto II), resulta importante tener en cuenta que en el caso de los últimos,
los Tratados, la interpretación en nuestro país debe además ser acorde a la
interpretación que hacen sus intérpretes naturales, de la que solo puede
alejarse cuando actúa conforme a los principios referidos, como puede ser el de
progresividad, es decir, para dar una interpretación que sea de una protección
más profunda para la persona humana.
En el caso particular de los TIDH, esta pauta de interpretación surge de la CN,
cuando en el segundo párrafo del art. 75 inciso 22, de la CN, afirma que los
tratados internacionales tienen jerarquía constitucional “en las condiciones
de su vigencia”.
El sentido y alcance
de esta cláusula constitucional han sido determinados por la CSJN en el caso
“Giroldi, Horacio David y otro”. La referencia expresa a las “condiciones de
vigencia” de los TIDH significa que estas convenciones internacionales deben
ser interpretadas y aplicadas en el orden interno tal como “rigen en el
ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación”. De aquí que la jurisprudencia internacional
deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales
internacionales.
La doctrina sentada
por la Corte Suprema en “Giroldi” se proyecta sobre la interpretación de los
demás tratados internacionales provenientes de organizaciones internacionales,
y, en particular, sobre los convenios de la OIT, dado su singular sistema de
control de la aplicación de normas.
Efectos
análogos en el orden de la interpretación de las Normas Internacionales surgen
del art. 31 de la Convención de Viena, que sienta las “reglas generales de
interpretación” de los tratados en el “sentido corriente” atribuible a los
mismos; según las cuales el contexto, su objeto y su fin adquieren
significación para dilucidar el sentido y alcance, como también el preámbulo y
los anexos deben considerarse integrantes de su texto. Es sumamente importante
tener en cuenta que los arts 31 y 32 disponen que deben tenerse en cuenta el
“contexto”, en el cual se encuentra no solo lo relativo al TIDH concreto que se
aplica, sino también el resto de los TIDH de aplicación a la situación y que
hayan sido ratificados por el Estado y/o las partes a las que se aplica la
norma internacional.
En relación a los intérpretes naturales,
en “Aquino” se reconoce al Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), como intérprete autorizado
del PIDESC en el plano universal, lo que es reiterado en otros precedentes.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) son cita contante en los fallos de la
CSJN sobre derechos de los trabajadores,
tanto en forma independiente, como en relación a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José)
y el Protocolo de San Salvador,
de los que resultan ser interpretes naturales.
Es importante, como lo destaca Gialdino,
tener presente que el CDESC y la CIDH al dar interpretación a un tratado toman
en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con aquél, pero
también el sistema dentro del cual se inscribe, de acuerdo a lo que establece
como regla de interpretación de los tratados la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, en su art. 31. Sobre estas bases, la CDESC, en el
esclarecimiento del contenido y de los alcances del derecho al trabajo previsto
en el PIDESC, en su Observación General 18 da cabida, inter alia, a numerosas convenciones de la Organización
Internacional del Trabajo (2, 29, 88, 105, 111, 122, 158, 160 y 168), así como
a la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo, al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a la Convención Internacional
sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de
sus Familiares; mientras que la CIDH alumbró la Convención Americana sobre
Derechos Humanos con la convención 169 de la OIT (sobre Pueblos Indígenas y
Tribales) e, incluso, con Observaciones Generales del CDESC.
Por lo tanto, se impone la lectura cruzada de
los instrumentos internacionales, de tal modo que lo normado por un texto, o la
interpretación del mismo, ilumina y se constituye en herramienta insoslayable
de interpretación del texto en cuestión y de los tratados relacionados.
En el caso de la OIT, según el artículo
37, inc. 1, de su Constitución,
la Corte Internacional de Justicia
es el único organismo competente para dar una interpretación autorizada de los
convenios y recomendaciones. Afortunadamente, en la práctica esto no es así, ya
que si no la búsqueda de una guía sobre las “condiciones de vigencia” de las
normas de la OIT se vería reducida casi a la nada,
ya que la actuación ese procedimiento fue aplicado en una sola oportunidad.
Distintos órganos de la OIT se encargan de decir cuáles son las “condiciones de
vigencia” de las sus normas de la organización, realizando su interpretación, que podríamos llamar
natural, para una correcta aplicación.
Los gobiernos, que
tienen dudas sobre el significado de disposiciones concretas de un convenio o
recomendación de la OIT, pueden recurrir a la Oficina Internacional del Trabajo
para que exprese su opinión cuando se trata de cuestiones ajenas a la libertad
sindical. A este fin, la Oficina se basa en los trabajos
preparatarios del convenio respectivo, así como en los comentarios hechos por
los órganos de control de la OIT en casos similares;
aunque siempre con la reserva de que no está
especialmente facultada en virtud de la Constitución para interpretar convenios
y recomendaciones, la Oficina asesora a los gobiernos que le requieren una
opinión.
V. Conclusiones
Son cada vez mas,
y mas sólidos, los fundamentos de los que surge el necesario control de
constitucionalidad y convencionalidad de las normas por parte de los jueces en
los casos concretos traídos a su conocimiento, como también que, en el caso de
encontrar que una norma es contraria a la
CN o los TIDH deben declarar la inconstitucionalidad de la
norma haciendo a la justicia del caso, es decir, fallando con equidad, aun de
oficio cuando no hay pedido de parte.
El deber de
control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas es un
imperativo, ya que sino la CN
y los Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional serian letra
muerta, y la jerarquía que los arts 31 y 75 inc 22 de la CN establecen carecería de
valor. No solo se afecta la igualdad ante la ley de los habitantes de la Nación Argentina
con la prohibición de un control de oficio de la validez de las normas dentro
del bloque federal de constitucionalidad, sino que se convalida en muchos casos
el ejercicio arbitrario de la facultad de legislar, un ejercicio que no tienen
en cuenta el bloque de constitucionalidad, permitiendo contradecir las normas
constitucionales a través de leyes comunes, encontrándose comprometida la
responsabilidad del Estado Argentino por incumplimiento de DDHH contenidos en
Tratados suscriptos.
En el caso del
Derecho del Trabajo, el deber de los jueces de ejercer un control de
constitucionalidad y convencionalidad de las normas es aun mayor, por los
especiales principios que rigen la materia, los cuales no limitan su proyección
a las normas de fondo, sino que también extienden su imperatividad a las normas
de forma, y por la índole humanitaria de los derechos en juego. Estos
principios facilitan la labor de los jueces al momento de evaluar las normas a
aplicar, ya que, en función de la multiplicidad de normas internacionales y de
la abundancia de material emanado de los intérpretes naturales de las mismas,
cumplen la función de guía y estructuradores del sistema.
De no ejercer los
jueces del trabajo en todos los casos un adecuado control de constitucionalidad
y convencionalidad, las normas y principios constitucionales e internacionales
de fondo que intentan resguardar DDHH fundamentales, como el derecho a trabajar
y el derecho al trabajo -con todas sus derivaciones-, no tendrían proyección en
la realidad, por la dificultad de su implementación ante una norma inferior que
las contraríe, en especial ante la falta de un pedido concreto de
inconstitucionalidad del abogado del trabajador.
Lo expuesto no
implica desconocer que la declaración de inconstitucionalidad es una de las más
delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un
acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta
necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula
constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad
inconciliable; y que es por ello que, la declaración de inconstitucionalidad
sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada
del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa.
Por lo tanto, al momento de ejercer el control de constitucionalidad hay que
evaluar si es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma, o con una
interpretación armónica de la mismas, dentro del bloque federal de
constitucionalidad y a la luz de sus principios fundamentales, se puede salvar
la validez de la norma, pero lo que es mas importante, lograr la plena
efectividad de los Derechos Humanos involucrados.
En el caso de los
juicios laborales, en los que se reclaman derechos de índole indubitablemente
humanitaria, es decir, derechos que hacen a la dignidad de la persona humana,
toda norma que menoscabe estos derechos, o imposibilite su cumplimiento,
reviste la gravedad necesaria para una declaración de inconstitucionalidad. Las
normas que no son inconstitucionales son aquellas que buscan proteger el
trabajo, como forma de realizar DDHH fundamentales.
Los TIDH y la
jerarquía constitucional de varios de los principales, luego de la reforma
constitucional de 1994 no ha hecho mas que reforzar la idea de que todos los
jueces, interpretes de la ley y encargados de aplicarla dentro de un proceso
acorde a reglas pre-establecidas, pero también los miembros de los restantes
poderes (ejecutivo y legislativo), deben tener presente el necesario control de
constitucionalidad y convencionalidad de las normas en que fundan sus
decisiones y/o por medio de las cuales las instrumentan, respetando en primer
lugar los principios que derivan del bloque federal de constitucionalidad, en
los términos que lo hacen los interpretes naturales de la normativa
internacional de los Derechos Humanos.
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CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez
Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”
“…junto al ‘control de
constitucionalidad’, asienta su plaza el ‘control de convencionalidad’, vale
decir, el control relativo a la compatibilidad de las normas o actos de los
gobernantes con los tratados internacionales. Con ello queda aclarado que este
último control, aun cuando haya hecho camino bajo un título derivado del
término ‘convención’, refiere a los ‘tratados’, así como lo hacen las
denominaciones ‘pacto’ o ‘protocolo’…” GIALDINO, Rolando E., Control de constitucionalidad y de
convencionalidad de oficio. Aportes del Derecho Internacional de los derechos
humanos, La Ley 2008-C, 1295
Cfr. PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., El
control de convencionalidad y los convenios de la OIT, LA LEY 16/07/2009, 1
Ver: CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
Cfr. BOLESO, Héctor Hugo, Constitución.
Derechos humanos y principios del derecho del trabajo, Revista del Equipo
Federal de Trabajo, Nº 63, 04/08/2010, http://www.eft.org.ar
BOLESO, Héctor Hugo, Constitución.
Derechos humanos y principios del derecho del trabajo, Revista del Equipo
Federal de Trabajo, Nº 63, 04/08/2010, http://www.eft.org.ar
Cfr. CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 01/03/2009, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil
Argentina S.A. y otro”; 18/12/2007, “Silva,
Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”; 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”;
entre otros
“…si bien el control sub
examine, en su sentido fuerte, es propio y exclusivo del Poder Judicial, nunca
debe olvidarse que a los dos restantes poderes también los alcanza el ejercicio
de dicho control, lato sensu considerado, a fin de que su actividad se adecue,
rigurosamente, a la Constitución Nacional y a las normas con jerarquía
constitucional o supralegal, lo cual comprende, además y con igual finalidad,
la permanente revisión —y, llegado el caso, modificación— del ordenamiento
legal vigente…” GIALDINO, Rolando E., Control
de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio. Aportes del Derecho
Internacional de los derechos humanos, La Ley 2008-C, 1295
Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Derecho a la igualdad y
a la no discriminación de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva
OC-18
Cfr. CSJN, 03/05/2007, “Madorrán, Marta Cristina c/ Administración
Nacional de Aduanas”
Cfr. CSJN, 10/08/2010, “Ascua,
Luis Ricardo c/ SOMISA”; 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
ARESE, Cesar, Principiología
laboral de la nueva Corte Suprema, Revista Derecho Laboral - Actualidad,
Rubinzal Culzoni, 2-2008, pág 49
CAÑAL, Diana, Según pasan las
cortes (El futuro de “De Luca”), La Ley, DT 2006 (julio), 995
Cfr. CAÑAL, Diana, Según pasan
las cortes (El futuro de “De Luca”), La Ley, DT 2006 (julio), 995
CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti,
Carlos Alberto c/ AMSA SA”
CSJN, 31/03/2009, “Torrillo
Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti,
Carlos Alberto c/ AMSA SA”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
CSJN, 31/03/2009, “Torrillo
Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti,
Carlos Alberto c/ AMSA SA”
Cfr. CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 28/06/2005, “Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA”; 18/12/2007, “Silva, Facundo Jesús
c/ Unilever de Argentina S.A.”; 12/08/2008 “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional -
Ministerio de Trabajo y Seguridad”; 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo”; 01/03/2009, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y
otro”; 01/09/2009, “Pérez,
Aníbal c/ Disco SA”; 24/11/2009, “Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros”; 09/12/2009, “Rossi Adriana María c/ Estado Nacional -
Armada Argentina”; 10/08/2010, “Ascua,
Luis Ricardo c/ SOMISA”; 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”;
entre otros
CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
Cfr. CSJN, 24/02/2009, “Aerolíneas
Argentinas SA c/ Ministerio de Trabajo”
CSJN, 01/09/2009, “Pérez, Aníbal c/
Disco SA”
Cfr. CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti,
Carlos Alberto c/ AMSA SA”
CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
“…según lo asentaron con toda
claridad los reformadores de 1957 (convencionales Jaureguiberry -informante del
despacho de la Comisión Redactora-, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró,
Diario de sesiones..., cit., t. II, ps. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344,
respectivamente), y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos: 246:345, 349,
considerando 7°, y 250:46, 48, considerando 2°)…” CSJN, 21/09/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios
Industriales SA”
Esta declaración de la ONU (Resolución 41/128) establece que: “Los
Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo
nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la
población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación
activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de
los beneficios resultantes de éste” (art. 3), y les corresponde garantizar “la
justa distribución de los ingresos” y hacer las reformas económicas y sociales
adecuadas con el objeto de “erradicar todas las injusticias sociales” (art.
8.1)
CSJN, 21/09/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios
Industriales SA”
Cfr. CSJN, 03/05/2007, “Madorrán, Marta Cristina c/ Administración
Nacional de Aduanas”; 01/09/2009, “Pérez,
Aníbal c/ Disco SA”
CSJN, 21/09/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios
Industriales SA”
CSJN, 03/05/2007, “Madorrán, Marta Cristina c/ Administración
Nacional de Aduanas”
CSJN, 13/09/1974, “Berçaitz, Miguel Ángel”
CSJN, 17/05/05, “Sánchez, María del Carmen c/ Administración
Nacional de la Seguridad Social”; 12/08/2008; “Gentini, Jorge Mario y otros c. Estado Nacional - Ministerio de
Trabajo y Seguridad”; 10/08/2010, “Ascua,
Luis Ricardo c/ SOMISA”; 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”; 28/06/11, “Aceval Pollacchi, Julio César c/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles
S.A.”
CSJN, 21/09/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios
Industriales SA”
CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
CSJN, 03/05/2007, “Madorrán,
Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”; 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
Vgr. CSJN, 24/04/2012, “Q. C/,
S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” Una mujer en
situación de calle, que reside en la Ciudad de Buenos Aires desde el año
2000, inició una acción de amparo con el objeto de que el Gobierno local la
incluya, junto con su hijo menor que sufre una discapacidad motriz,
visual, auditiva y social producida por una encefalopatía crónica, en los programas
en materia de vivienda y le proporcionara alguna alternativa para salir de la
situación en la que se encontraba. El Tribunal Superior de la Ciudad revocó la
sentencia que hizo lugar a la acción. La CSJN dio vuelta esta decisión, y
ordenó que la demandada garantice el derecho de la reclamante.
GIALDINO, Rolando E., El derecho
al trabajo en la observación general 18 del Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, Lexis Nexis, RDLSS (Revista de Derecho Laboral y de
la Seguridad Social), 2006-23-2085
CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
El detalle de la cita contenida en el fallo de la CSJN es: Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 3, La índole
de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del art. 2 del Pacto, 1990,
HRI/GEN/1/Rev.6, p. 18, párr. 9; asimismo: Observación General N° 15, cit., p.
122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de
Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6°) del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentado por
Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, p. 14, párr. 23
El detalle de la cita contenida en el fallo de la CSJN es: Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y N° 15,
cits., ps. 103 -párr. 32- y 122 -párr. 19-, respectivamente
GIALDINO, Rolando E., El derecho
al trabajo en la observación general 18 del Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, Lexis Nexis, RDLSS (Revista de Derecho Laboral y de
la Seguridad Social), 2006-23-2085 (Refiere Gialdino que se trata de la
“unidireccionalidad de la progresividad”, o prohibición de la “evolución
reaccionaria”)
Cuando establece que la progresividad debe ser “hasta el máximo de los
recursos disponibles”
CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
CSJN,
26/10/04, “Milone, Juan A. c/ Asociart SA
ART”
CSJN,
26/10/04, “Milone, Juan A. c/ Asociart SA
ART”
Cfr. CORNAGLIA, Ricardo J., El principio de progresividad como protección de la
propiedad social y la indemnidad del trabajador, en RAMIREZ, Luis
Enrique (Coordinador), “Derecho del Trabajo. Hacia una Carta Sociolaboral
Latinoamericana”, Editorial BdeF,
Montevideo – Buenos Aires, año 2011, págs. 227 y ss.
Cfr. CORNAGLIA, Ricardo J., El
vinculo entre los principios de indemnidad del trabajador y progresividad,
en GIANIBELLI Guillermo y ZAS Oscar, “Estudios de Teoría Crítica de Derecho del
Trabajo (inspirados en Moisés Meik)”, 1º edición, Buenos Aires, Editorial
Bomarzo Latinoamericana, 2006, págs. 97 a 112
Cfr. CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti,
Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 03/05/2007, “Madorrán, Marta Cristina c/
Administración Nacional de Aduanas”; 18/12/2007, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina SA”; 24/02/2009, “Aerolíneas
Argentinas SA c/ Ministerio de Trabajo”; 01/09/2009, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”; 24/11/2009, “Trejo,
Jorge Elías c/ Stema SA y otros”; 06/04/2010, “Ramos,
José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.)”
Cfr. CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti,
Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 03/05/2007, “Madorrán,
Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”; 01/09/2009, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”
Cfr. GIALDINO, Rolando E., El
derecho al trabajo en la observación general 18 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, Lexis Nexis, RDLSS (Revista de Derecho
Laboral y de la Seguridad Social), 2006-23-2085
Cfr. CSJN, 01/09/2009, “Pérez,
Aníbal c/ Disco SA”; 24/11/2009, “Trejo,
Jorge Elías c/ Stema SA y otros”; 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
Cfr. CSJN, 24/02/2009, “Aerolíneas
Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo”
CSJN, 13/09/1974, “Berçaitz,
Miguel Ángel”
CSJN, 03/05/2007, “Madorrán,
Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”; 16/09/08, “Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional”; 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
CSJN, 03/05/2007, “Madorrán,
Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano
y otros c/ Cencosud SA”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y
derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003
CSJN, 05/09/1958, “Samuel Kot
SRL”
CSJN, 13/09/1974, “Berçaitz,
Miguel Ángel”
CSJN, 12/08/2008, “Gentini, Jorge Mario
y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
CSJN, 05/09/1958, “Samuel Kot
SRL”
CSJN, 13/09/1974, “Berçaitz,
Miguel Ángel”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, 22/12/2010, “Villalba, Franco Rodrigo c/ The Value
Brands Company de Argentina”
Cfr. POMPA, Roberto Carlos, La
estabilidad como Derecho Humano, en RAMIREZ, Luis Enrique (coord.), “EL
Derecho Laboral en la crisis global”, Editorial BdeF, Montevideo – Buenos
Aires, año 2009, págs. 23
MACHADO, José Daniel, Estabilidad
y derecho “al” trabajo, a la luz de los instrumentos internacionales,
Revista Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2010-2, 1º ed., Santa Fe, 2010, pág
272
CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
CSJN, 26/10/2004, “Milone, Juan
A. c/ Asociart SA ART”; 18/12/2007, “Silva,
Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina SA”; 10/08/2010, “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA”;
17/08/2010, “Lucca de Hoz, Mirta Liliana
c/ Taddei, Eduardo y otro” (En “Ascua”, la Corte estableció
como una advertencia a futuro, que la modalidad indemnizatoria que escoja el
legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a
los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen
tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de
ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. En “Lucca de Hoz” estableció
que cuando las deficiencias de la fórmula de cálculo de la LRT lleva a una
reparación que no es integral, cabe evaluar la forma de que la indemnización
consagre una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador
en concreto)
Cfr. ARESE, Cesar, Principiología
laboral de la nueva Corte Suprema, Revista Derecho Laboral - Actualidad,
Rubinzal Culzoni, 2-2008, pág 54
CSJN, 12/06/07, “Llosco, Raúl c/
Irmi SA”
CSJN, 03/05/2007, “Madorrán,
Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez,
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez,
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
Cfr. GIALDINO, Rolando E., La
fraternidad humana, El Derecho, 2001, ED 192-732
GIALDINO, Rolando E., La
fraternidad humana, El Derecho, 2001, ED 192-732
Cfr. CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 18/12/2007, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”; 01/09/2009, “Pérez, Aníbal c/
Disco SA”; 07/12/2010, “Álvarez,
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”; 28/06/11, “Aceval Pollacchi, Julio César c/ Compañía de Radiocomunicaciones
Móviles S.A.”
CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derechos Sociales en la Constitución, La
Ley, DT1998-B, 1592
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03,
17-9-2003, Serie A N° 18, párrs. 87/88 -y sus citas- y 100
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
ORSINI, Juan Ignacio, Hacia un
nuevo paradigma en materia de protección de la estabilidad y del derecho al
trabajo: la nulidad de los despidos injustificados agravados como clave para la
democratización de las relaciones laborales, en RAMIREZ, Luis Enrique
(coord.), “Derecho del Trabajo y Derechos Humanos”, Montevideo – Buenos Aires,
Editorial BdeF, 2008, p. 113
ORSINI, Juan Ignacio, Hacia un
nuevo paradigma en materia de protección de la estabilidad y del derecho al
trabajo: la nulidad de los despidos injustificados agravados como clave para la
democratización de las relaciones laborales, en RAMIREZ, Luis Enrique
(coord.), “Derecho del Trabajo y Derechos Humanos”, Montevideo – Buenos Aires, Editorial BdeF, 2008, p. 113 y 115
BARRETO GHIONE, Hugo, Derecho al
trabajo y poder directivo del empleador: un replanteamiento, Revista del
Equipo Federal de Trabajo, Nº 80, 04/01/2012, http://www.eft.org.ar/
CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti,
Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 03/05/2007, “Madorrán,
Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”; 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
BARRETO GHIONE, Hugo, Derecho al
trabajo y poder directivo del empleador: un replanteamiento, Revista del
Equipo Federal de Trabajo, Nº 80, 04/01/2012, http://www.eft.org.ar/
Recuerda Raúl Zaffaroni como
“(…) la contribución mas original de América Latina al constitucionalismo
comparado fue la incorporación de los derechos sociales en la Constitución
mexicana de 1917 (…) los intelectuales de su tiempo ridiculizaron al
constitucionalismo social, que dos años más tarde –en 1919- se inauguraría en
Europa con la Constitución de Weimar (…)” ZAFFARONI, Eugenio Raúl, La
Pachamama y el Humano, 1ª ed, Buenos Aires, Colihue, Ediciones madres de
Plaza de Mayo, 2011, págs. 115
TOSELLI, Carlos Alberto, La estabilidad en la hora actual. Un análisis
necesario, en RAMIREZ, Luis Enrique (coord.), “Derecho del Trabajo y Derechos
Humanos”, Editorial BdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2008, pág. 81
CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos
Alberto c/ AMSA SA”
CSJN, 03/05/2007, “Madorrán,
Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
Al respecto, puede consultarse: SERRANO ALOU, Sebastián, La CSJN y el fallo Álvarez: un paso
fundamental en la defensa de la dignidad de los trabajadores frente al
capitalismo y por la democratización de las relaciones de trabajo, La Ley,
Derecho del Trabajo On Line, Año 5, Miércoles 15 de Diciembre de 2010; Derecho al trabajo, protección contra el
despido arbitrario y estabilidad. Paralelo entre la situación Argentina y un
caso del Tribunal Constitucional del Perú, Revista La Instancia Judicial,
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Revista de Doctrina y Jurisprudencia,
coordinada por LAVIN Analia Andrea y MACEDO María Emilia, 2011-1, Villa María,
López Moreno Editores, 2011, p. 19-49
Cfr. RAFFAGHELLI, Luis, Otra
mirada sobre el fallo ‘Vizzoti’. Actualización de un tema irresuelto: el
despido y el derecho a la estabilidad. El derrotero de la doctrina judicial: de
‘Vizzoti’ a ‘Alvarez’, Revista Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 1-2011, págs.
234 y 237
Cfr. GRANOVSKY, Martin, “Sirve
para construir una mayor normalidad democrática”, Diario Página/12, 28/11/12,
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-208763-2012-11-28.html
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
Cfr. LÓPEZ, Justo, ¿Es
inconstitucional el Derecho a la estabilidad?, Legislación del Trabajo,
Tomo XVII, pág 385 y ss; Despido
arbitrario y Estabilidad, Legislación del Trabajo, Tomo XXI, 288 a 321;
ACKERMAN, Mario E. –Director- y TOSCA, Diego M. –Coordinador-, Tratado de derecho del trabajo, Tomo IV:
la relación individual de trabajo 3, 1º edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005,
p. 115; ALVAREZ, Eduardo O., Algunas
precisiones en torno a la estabilidad propia y su dimensión axiológica, La
Ley, DT 1985-A, 469; TOSELLI, Carlos Alberto, La estabilidad en la hora
actual. Un análisis necesario, en RAMIREZ, Luis
Enrique (coord.), “Derecho del Trabajo y Derechos Humanos”, Editorial BdeF, Montevideo
– Buenos Aires, año 2008, págs. 63 a 83; MACHADO, José Daniel, Estabilidad y derecho “al” trabajo, a la luz
de los instrumentos internacionales, Revista Derecho Laboral, Rubinzal
Culzoni, 2010-2, 1º ed., Santa Fe, 2010, pág 273, nota al pie 13
Cfr. BIDART CAMPOS, Germán J., Manual
de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1997, pág. 202
CSJN, 03/05/2007, “Madorrán,
Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
Suprema Corte de Justicia
de Buenos Aires, 22/12/2010, “Villalba,
Franco Rodrigo c/ The Value Brands Company de Argentina”. Este fallo fue
comentado, y puede ampliarse las consideraciones que aquí se realizan sobre el
mismo, en: SERRANO ALOU, Sebastián, Luego de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Suprema Corte de
Justicia de Buenos Aires se pronuncia también contra el despido discriminatorio,
La Ley, LLBA 2011 (marzo), 176
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
La referencia a la “posición económica” y la “condición social” se
encuentran presente en el PIDESC y la ley 23.592. El obrar discriminador no
siempre es claramente advertido en la sociedad, y menos lo es cuando se trata
de la discriminación por la condición social, como indica Cornaglia, quien, como
legislador informante, defendió el proyecto que finalmente fuera consagrado
como la ley 23.592 contra la discriminación. Fue en ese momento, que también sostuvo
que mucho nos cuesta advertir la existencia de las prácticas discriminadoras
cuando ellas tienen por víctimas a los trabajadores, defendiendo por lo tanto,
la consideración especial en el texto de la ley de un agregado (que se le hizo
al proyecto original que había remitido el Poder Ejecutivo); el agregado
refería a las discriminaciones por la condición social y económica. Al informar
el proyecto en el recinto, se dejó constancia expresa de que se entendía entre
las discriminaciones por la condición social a las discriminaciones laborales.
Como indica Cornaglia, el despido arbitrario se constituye muchas veces en uno
de esos actos que constituyen discriminaciones difíciles de admitir; por ello
es lógico que admitamos que cuando el despido es un acto de discriminación, el
derecho sirva para anular la medida que extraña al discriminado del colectivo
de trabajo donde éste se desempeñaba. CORNAGLIA, Ricardo J., La propiedad del cargo, el acto
discriminatorio que priva de ella y su nulificación, LA LEY18/08/2004, 9; La discriminación laboral, los derechos de
información y expresión y la nulidad de los despidos, La Ley, DJ2005-3,
998; La relación entre la discriminación
y la anulación del despido, La Ley, LL2006-E, 100
Cfr. CNTrab,
sala VII, 09/08/06, “Coseres, Cristina
Maria c/Oh Sung Yung”, 08/05/06, “Bourel,
Martín F. c/Vicus SRL”, 30/08/05, “Cosoli,
Hugo C c/administración Nacional de Seguridad Social”, entre otros (del
voto de la Dra. Ferreirós);
sala VII, 10/03/05, “Vargas, Marcela A.
c/Asociación de Concesionarios de Automóviles de la Republica Argentina”;
sala VIII, 16/07/99, “Hildebrandt, Héctor
A. c/The Cotton Group SRL”; PEYRANO, Jorge W., El Proceso Civil. Principios y fundamentos, Ed. Astrea, Bs. As.,
1978, pag. 95 y ss.
Cfr. POSE, Carlos, Los limites
prácticos del principio de “iura novit curia”, DT 1994-A, 941 con cita de:
COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho
Procesal Civil, pag 286
Cfr. PEYRANO, Jorge W., Iura
Novit Curia procesal: La reconducción de postulaciones, El Derecho, ED 191-589
Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho
del Trabajo, Editorial Platense, La Plata, 1998, p. 69
CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez
Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”
CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez
Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”
MARK, Mariano H., Aproximación
al principio iura novit curia en el Derecho Procesal del Trabajo. Su relación
con el principio de congruencia. Los planteos subsidiarios, Editorial
Abeledo Perrot, RDLSS 2005-20-1639
La noción de control de convencionalidad, es un criterio proveniente de la
jurisdicción supranacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya
jurisprudencia, vinculante para la República Argentina, ha considerado en el caso
“Almonacid Arellano y Otros vs. Chile”, del 26 de septiembre de 2006, que: “...La Corte es consciente que los jueces y
tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están
obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control
de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los
casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B,
1250). En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…”. Días mas
tarde, en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)
vs. Perú”, del 24 de noviembre de 2006, precisó
que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de
constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las
normas internas y la Convención Americana. Por otra parte, en el caso “Myrna
Mack Chang vs. Guatemala”, la Corte IDH, especificó que “…Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y
fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un
control de constitucionalidad, sino también de ‘convencionalidad’ ex officio
entre las normas internas de la Convención Americana, evidentemente en el marco
de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes…”. Si bien, los indicados conceptos han sido vertidos por
la Corte Interamericana dentro del marco de los convenios de derechos humanos,
de reconocida jerarquía constitucional, sirven como pautas de la interpretación
“internacionalista”, para los restantes pactos supranacionales, conforme a su
prelación superior a las leyes e inferior a los contenidos constitucionales
(art. 75, inc. 22 y 24 C.N.)
CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez
Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”
CSJN, 19/08/2004, “Banco
Comercial Finanzas –en liquidación Banco Central de la Republica Argentina s/
Quiebra”
Cfr. GIALDINO, Rolando
E., Control de constitucionalidad y de
convencionalidad de oficio. Aportes del Derecho Internacional de los derechos
humanos, La Ley 2008-C, 1295; SIMON, Julio Cesar y
BLOISE, Leonardo Gabriel, La declaracion
oficiosa de inconstitucionalidad con especial referencia al Derecho
Internacional del Trabajo, Editorial Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho
Laboral, 2007-1, pag 162; BIDART CAMPOS, Germán J., El triunfo del control constitucional “de oficio”, Editorial La Ley, La Ley Online; SERRANO
ALOU, Sebastián, El control de
constitucionalidad de oficio en el Derecho del Trabajo, Editorial La Ley,
La Ley Online, Año 4, N° 803, Miércoles 9 de Septiembre de 2009
BIDART CAMPOS, Germán J., El
triunfo del control constitucional “de oficio”, Editorial La Ley, La Ley Online
CSJN, 19/08/2004, “Banco
Comercial Finanzas –en liquidación Banco Central de la Republica Argentina s/
Quiebra”
Resulta sumamente ilustrativo el ejemplo del Dr. Sagües: si un juez
tuviera que fallar el mismo día en dos causas donde se pretendiese efectivizar
una ley inconstitucional, resolvería en un caso (si allí se promovió la
impugnación de inconstitucionalidad por parte interesada) inaplicar la norma en
cuestión, mientras que en el otro, en cambio, aplicaría la norma
inconstitucional predicha, si las partes de este segundo juicio no acusaron la inconstitucionalidad
de marras Cfr. SAGÜES, Néstor P., La
prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas (Un
problema de sociología judicial), Editorial La Ley, LL 1981-A, pag. 841
En el ámbito de nuestro derecho, puede pensarse en una ley que
estableciera o admitiera condiciones de trabajo claramente contrarias a las
directivas de trabajo decente de la
OIT y por ende a la dignidad del trabajador. En el caso de
que el trabajador, o mejor dicho su abogado, no introdujera este planteo, el
juez debería hacer aplicación de esta ley, aun cuando dispusiera situaciones
que echan por tierra la dignidad del trabajador.
Para ejemplo basta con pensar en la ley 24.557, ley de riesgos de
trabajo, que es quizás la norma que ha tenido mas declaraciones de
inconstitucionalidad dentro de la historia Argentina, por diversos motivos, y
de varios de sus artículos.
Anticipándose a lo que hoy podemos ver, algunos años antes del 2004,
esto lo planteaba Hugo Boleso. Cfr. BOLESO, Héctor
H., Derechos humanos,
constitución nacional y derecho laboral, Sextas jornadas nacionales
de la magistratura laboral, Corrientes 04/10/01, publicado en la pagina del
Equipo Federal de trabajo (EFT), http://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/derechoshumanos.htm
CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez
Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino”
Cfr. BARRERA NICHOLSON, Antonio J., La constitucionalidad de la normativización peyorativa del contrato del
trabajo, Editorial La Ley,
DJ2003-1, 1059
La CSJN
al referirse a la inconstitucionalidad del art 245 LCT, articulo que establece
la indemnización mas común en el ámbito del Derecho del Trabajo, deja claro que
“en el caso, se encuentra en debate un derecho humano”. CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”
Al plantearse la reparación del daño sufrido por el trabajador en
función de un despido arbitrario, no se discute cual es la reparación
pecuniaria por la ruptura intempestiva de un contrato cualquiera, sino que lo
que se discute es como se alcanzara una reparación del perjuicio sufrido por el
trabajador en su persona, ya que vio frustradas sus expectativas de continuidad
en la empresa y ve peligrar su nivel de subsistencia digna, así como la
conservación de su status de sujeto incluido en la sociedad. Mas aun, en el
caso de una indemnización por incapacidades producto de enfermedades y/o
accidentes de trabajo, lo que se hace es intentar transformar en una suma de
dinero el daño producido a una persona humana que ve recortada sus
posibilidades de desarrollo, y de interacción y participación de las distintas
facetas de la vida en sociedad; pero que se transforme el daño en números –que
nunca logran reparar del todo el daño-, no quiere decir que se convierta a la
victima en una cosa, sino que se intenta en alguna medida reparar el daño
sufrido por una persona humana a la que se debe respetar su dignidad. La falta
de una adecuada reparación de los daños sufridos por el trabajador mediante
distintas indemnizaciones, así como el pago de salarios indignos, o las
situaciones de precariedad laboral en general, generan degradación social, ya
que el trabajador que no obtuvo una reparación justa vera resentida su
posibilidad de mantenerse integrado en una sociedad capitalista que excluye a
quienes no cuentan con los recursos económicos necesarios para participar y
ejercer sus derechos.
Como seria el caso de Pirolo, quien plantea que el del tope de la
indemnización del art 245 y el de la limitación de la posibilidad de reclamar
al empleador por accidentes y/o enfermedades del trabajo una indemnización con
base en las normas del Derecho Civil que establecía el art 39 inc. 1 de la LRT
no podían ser declarados inconstitucionales de oficio por estar involucrados
derechos patrimoniales de interés particular renunciables. De acuerdo al
desarrollo en: PIROLO, Miguel Ángel, Algunas
reflexiones acerca de las limitaciones al ejercicio del control de
constitucionalidad ex officio (con referencia a la doctrina que emana de los
casos "Vizzoti" y "Aquino"), Editorial La Ley, DT 2004 (Noviembre), 1445
Cfr. GORZ, André, Miserias del
presente, riqueza de lo posible, Editorial Paidós, 2 reimpresión, Bs. As., 2003, pag. 25
ZAS, Oscar, El despido
represalia contra el testigo que declara en un proceso en el que es parte el
empleador, LA LEY 2010-A, 810 - DT 2010 (abril), 776
GIALDINO, Rolando E., El derecho
al trabajo en la observación general 18 del Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, Lexis Nexis, RDLSS (Revista de Derecho Laboral y de
la Seguridad Social), 2006-23-2085
GIALDINO, Rolando E., El derecho
al trabajo en la observación general 18 del Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, Lexis Nexis, RDLSS (Revista de Derecho Laboral y de
la Seguridad Social), 2006-23-2085
CSJN, 21/09/2004, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
GONZALEZ, Graciela, Los
convenios de O.I.T. relativos a los Derechos Fundamentales del Trabajo y su
aplicación en el derecho laboral argentino. La Internacionalización del Derecho
del Trabajo, DT 2004 (mayo), 598
En lo que hace al Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
refiere Sanguineti Raymond que “…así lo
han entendido una serie de organizaciones e instituciones de distinto ámbito y
naturaleza, que han puesto en marcha en los últimos años iniciativas de
distinto tipo dirigidas a fomentar dicha aplicación. De todas ellas,
seguramente la de mayor relieve es la que postula garantizar la vigencia de los
derechos laborales fundamentales a través de los instrumentos sancionadores
previstos por los acuerdos comerciales internacionales. En concreto, mediante
la inclusión en éstos de una ‘cláusula social’, que condicione el acceso o el
mantenimiento de las ventajas comerciales ofrecidas a los socios de los mismos
al efectivo respeto de un núcleo básico de derechos de ese tipo…” SANGUINETI
RAYMOND, Wilfredo, Globalización,
derechos fundamentales del trabajo y ciudadanía social, Equipo Federal del
Trabajo, Año I, Revista nº 7, 2005, págs.3-24, http://www.eft.org.ar/pdf/eft2005_7pp3-24.pdf
Cfr. VON POTOBSKY, Geraldo,
Los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo: ¿una nueva dimensión en el orden jurídico interno?,
DT 1997-A, 457; SIMON, Julio Cesar, La incorporación del derecho internacional al derecho interno, la
jerarquía de las fuentes y el Derecho del Trabajo, LA
LEY 2006-D, 1005; GONZALEZ, Graciela, Los convenios de O.I.T. relativos a
los Derechos Fundamentales del Trabajo y su aplicación en el derecho laboral
argentino. La Internacionalización del Derecho del Trabajo, DT 2004 (mayo), 598;
ETALA, Carlos Alberto, Los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo y su interpretación, LA
LEY 2001-F, 1466-DT 2002-A, 677
CSJN, 15/03/1940, “Alonso Gregorio c/ Haras Los Cardos”
CSJN, 19/05/1961, “Roa Félix c/ Moschos Constantino”
GONZALEZ, Graciela, Los
convenios de O.I.T. relativos a los Derechos Fundamentales del Trabajo y su
aplicación en el derecho laboral argentino. La Internacionalización del Derecho
del Trabajo, DT 2004 (mayo), 598
CSJN, 11/12/1984, “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida”
CSJN, 12/03/1987, “Costas, Héctor R. c/
Municipalidad de la Capital Federal”; 01/12/1988, “Sánchez Abelenda, Raúl c/ Editorial La Urraca”; 01/12/1988, “Ekmekdjian, Miguel c/ Neustadt Bernardo”
CSJN, 07/07/1992, “Ekmekdjian, Miguel
A. c/ Sofovich, Gerardo y otros”
Cfr. VON POTOBSKY, Geraldo,
Los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo: ¿una nueva dimensión en el orden jurídico interno?,
DT 1997-A, 457; TOSCA, Diego M., El
derecho internacional como fuente del derecho del trabajo. Consideración de la jurisprudencia nacional, DT2002-A, 901; ETALA, Carlos Alberto, Los convenios de la
Organización Internacional del Trabajo y su interpretación, LA
LEY 2001-F, 1466 - DT 2002-A, 677
CSJN, 07/05/1998, “Dotti, Miguel Angel y otros”
Cfr. SIMON, Julio Cesar, La incorporación del derecho internacional
al derecho interno, la jerarquía de las fuentes y el Derecho del Trabajo, LA
LEY 2006-D, 1005
“…En función del dispositivo del art. 75 inc. 22 de la nueva Carta
Magna se deja de lado la discusión abierta respecto de la adhesión por parte de
nuestro país a la tesis dualista de incorporación interna (Alonso c/ Haras Los
Cardos) o si bastaba su mera ratificación legislativa y depósito del texto del
documento para su operatividad directa (Ponzetti de Balbín c/ Editorial
Atlántica S.A.)…” TOSELLI, Carlos A., Las normas internacionales como fuente del derecho del
trabajo y su aplicación jurisdiccional, Revista del Equipo Federal
de trabajo, nº 39, 04/08/2008, http://www.eft.org.ar
Cfr. BECHETTI, César, La
nulidad del despido incausado como sanción impuesta por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, Toledo: Universidad de Castilla – La Mancha. Campus de Toledo. España,
Enero de 2010. Tesis de Postgrado. Edición inédita
Según el desarrollo realizado en: SERRANO ALOU, Sebastián, La importancia, vigencia y supremacía de las
normas internacionales del trabajo emanadas de la OIT, Nova Tesis, Revista
Derecho Laboral y relaciones del trabajo nº 18, Enero-Febrero 2010, Sección
Relaciones Laborales
BARRETO GHIONE, Hugo, Derecho al trabajo y poder directivo del
empleador: un replanteamiento, Revista del Equipo Federal de Trabajo, Nº 80,
04/01/2012, http://www.eft.org.ar/
CSJN, 24/02/2009, “Aerolíneas
Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo”
CSJN, 24/02/2009, “Aerolíneas
Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo”
Este principio ha sido utilizado por la CSJN para fundamentar sus
decisiones en reiteradas oportunidades: 01/09/2009, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”, 24/11/2009, “Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros”;
07/12/2010, “Álvarez, Maximiliano y otros
c/ Cencosud SA”. En su tesis
sobre la nulidad del despido incausado en función de los TIDH, Cesar Bechetti
realiza un profundo desarrollo de la teoría referida, tanto en cuanto a sus
orígenes como a los alcances de la misma. Entre otras cosas refiere que: “…la doctrina del Drittwirkung der Grundrechte viene a
sostener que, cualquier derecho fundamental consagrado en un texto genera, no
sólo una pretensión positiva (de prestación) o negativa (de abstensión) frente
al estado; sino que genera un verdadero derecho que se incorpora a las
relaciones jurídicas inter privatos, que lo torna exigible a los particulares
en el marco de esa relación jurídica. Es lo que se conoce, en lo que podría
señalarse casi como una traducción, efecto horizontal, o efecto frente a
terceros de los derechos fundamentales…La doctrina del Drittwirkung… encuentra fundamento dogmático jurídico, en las
normas de las constituciones modernas y en las normas del derecho
internacional, afirma que los derechos contenidos en dichas normas ius
fundamentales irradian un
efecto horizontal, se incorporan en las relaciones jurídicas inter privatos,
tornándo a los derechos fundamentales exigibles a los privados y no sólo ya al
estado, atribuyéndole, un carácter multidireccional…ello es independiente de la
obligación que la norma que lo consagra establece en cabeza de los Estados, y
por supuesto, no requiere, para su exigibilidad, y por tanto para su
jurisidiccionalidad, la reglamentación por parte del estado –al menos a través
de un acto legislativo formal como era exigido en la tesis tradicional-; y la
imputación del incumplimiento al mismo, como lo proclamaba la mittelbare drittwirkung (eficacia
mediata); sino que el mismo puede ser demandado directamente del particular
agresor…” BECHETTI,
César, La nulidad del despido incausado como sanción
impuesta por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Toledo: Universidad de Castilla – La Mancha.
Campus de Toledo. España, Enero de 2010. Tesis de Postgrado. Edición inédita
“…Según lo enseña la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto del art. 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conclusión válidamente
extensible a todo el abanico de tratados análogos, la citada norma ‘impone a
los Estados Partes el deber de garantizar el ejercicio y el disfrute de los
derechos de los individuos en relación con el poder del Estado, y también en
relación con actuaciones de terceros particulares’…” GIALDINO, Rolando E., Estados, empresas y Derechos Humanos, La
Ley, 22/05/2012, 1
CSJN, 07/12/2010, “Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
GIALDINO, Rolando E., Estados,
empresas y Derechos Humanos, La Ley, 22/05/2012, 1
Cfr. GIALDINO, Rolando E., Estados,
empresas y Derechos Humanos, La Ley, 22/05/2012, 1 “…Más aún; no causar perjuicio no es simplemente una obligación pasiva
de las empresas, sino que conlleva medidas positivas, p.ej., respecto de la
formación de personal, la promoción del empleo (Marco, § 55; Acuerdo
Tripartito, § 16 y 30; Dirs. OCDE, II.4 y V), o el mejoramiento en materia de
salud y seguridad laborales, incluso cuando esto no estuviera formalmente
exigido por las normas del país en el que operan (Dirs. OCDE, § 57). Asimismo,
aun cuando deben abstenerse de toda discriminación, las empresas han de prestar
especial atención a los derechos, necesidades y problemas de las personas
pertenecientes a grupos o poblaciones con mayores riesgos de vulnerabilidad o
marginación (Pcios. rectores, anexo, principios generales). Valga acotar, en
punto a las empresas transnacionales, que están llamadas, en el país de
acogida, i. A dar prioridad al empleo, el desarrollo profesional, la
promoción y el perfeccionamiento de los nacionales en todos los niveles (D.
tripartita, § 18 y 22; Dirs. OCDE, V.5 y § 58); ii. A observar en materia
de empleo y de relaciones laborales normas tan favorables a los trabajadores
como las que son observadas por empleadores comparables (D. tripartita, § 33 y
41; Dirs. OCDE, V.4.a); iii. A actuar como modelo en la promoción de la
seguridad del empleo, particularmente en los Estados en que el cese de las operaciones
pueda acentuar el desempleo a largo plazo (D. tripartita, § 25), y iv. A
tener plenamente en cuenta los objetivos de la política general local, y hacer
que sus actividades guarden armonía con aquellos (D. tripartita, § 10;
asimismo: § 17)…”
En este sentido, refiere Roberto Pompa que si bien la interpretación
de Tratados sobre Derechos Humanos es competencia de la CIDH, la interpretación
de un Estado que establezca normas más garantistas para la protección de las
personas que la establecida por la jurisprudencia internacional será válida,
por aplicación del principio de progresividad. Cfr. POMPA, Roberto Carlos, La estabilidad como Derecho Humano, en
RAMIREZ, Luis Enrique (coord.), “EL Derecho Laboral en la crisis global”,
Editorial BdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2009, págs. 18
CSJN, 07/04/1995, “Giroldi,
Horacio David y otro s/ recurso de casación -causa N° 32/93-”
CSJN, 21/09/2004, “Aquino, Isacio c/
Cargo Servicios Industriales SA”
CSJN, 31/03/2009, “Torrillo Atilio Amadeo
y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
Cfr.
CSJN, 21/09/2004, “Aquino, Isacio c/
Cargo Servicios Industriales SA”; 03/05/2007, “Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”;
18/12/2007, “Silva,
Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”; 08/04/08, “Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora
de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía”; 11/11/2008, “Asociación Trabajadores del Estado c/
Ministerio de Trabajo”; 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de
Trabajo”; 01/03/2009, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y
otro”; 01/09/2009, “Pérez,
Aníbal c/ Disco SA”, 24/11/2009, “Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros”; 09/12/2009, “Rossi Adriana
María c/ Estado Nacional - Armada Argentina”; 07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”
Cfr. CSJN, 11/11/2008, “Asociación
Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo”; 09/12/2009, “Rossi Adriana
María c/ Estado Nacional - Armada Argentina”
Cfr. CSJN, 18/12/2007, “Silva,
Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”
Cfr. GIALDINO, Rolando E., El
derecho al trabajo en la observación general 18 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, Lexis Nexis, RDLSS (Revista de Derecho
Laboral y de la Seguridad Social), 2006-23-2085
Cfr. BECHETTI, César, La
nulidad del despido incausado como sanción impuesta por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, Toledo: Universidad de Castilla – La Mancha. Campus de Toledo. España,
Enero de 2010. Tesis de Postgrado. Edición inédita
“Todas las cuestiones o
dificultades relativas a la interpretación de esta Constitución y de los
convenios ulteriormente concluidos por los Miembros en virtud de las
disposiciones de esta Constitución serán sometidas a la Corte Internacional de
Justicia para su resolución”
La Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de
la Organización de las Naciones Unidas. Está encargada de decidir conforme al
Derecho Internacional las controversias de orden jurídico entre Estados y de
emitir opiniones consultivas respecto a cuestiones jurídicas que pueden serle
sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU.
En relación al
procedimiento previsto en el art. 37 de la Constitución de la OIT, en el año
1998 Von Potobsky planteaba que “El procedimiento dispuesto en
el art. 37 fue aplicado una sola vez en lo que concierne a un convenio. Ello
fue en 1927 en relación con el convenio sobre el trabajo nocturno de las
mujeres, 1919 (Nº 4). A pesar de que desde la memoria de 1984 del director
general se insistiera repetidas veces sobre la conveniencia de someter a la
Corte las discrepancias importantes que pudieran existir sobre la
interpretación de determinados convenios, ninguno de los gobiernos implicados
ha tomado aún una iniciativa en ese sentido.” VON
POTOBSKY, Geraldo, Los debates en torno a la interpretación de los convenios de la
Organización Internacional del Trabajo, DT 1998-A, 821
Según refiere Pompa en: POMPA, Roberto Carlos, La estabilidad como Derecho Humano, en RAMIREZ, Luis Enrique
(coord.), “EL Derecho Laboral en la crisis global”, Editorial BdeF, Montevideo
– Buenos Aires, año 2009, pág. 27
VON POTOBSKY, Geraldo, Los debates en torno a la
interpretación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, DT 1998-A, 821
La propia Comisión de Expertos ha precisado que, si bien no le
incumbe dar una interpretación definitiva de los convenios en tanto dicho
cometido corresponde al mencionado tribunal internacional, “mientras la Corte Internacional de Justicia no contradiga los puntos
de vista de la Comisión, éstos siguen siendo válidos y generalmente
reconocidos” Cfr. OIT, “Informe de
la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones”,
Parte 4, Informe General, párr. 7 (citado en: GARCIA,
Héctor Omar, La interpretación y aplicación de
las normas internacionales del trabajo como fuentes propias del derecho
argentino, http://www.cta.org.ar/base/IMG/pdf/La_interpretacion_de_las_normas_internacionales_del_trabajo.pdf)
CSJN, 27/09/2001, “Mill de
Pereyra, Rita Aurora y otros c/Estado de la Provincia de Corrientes”
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