La compleja trama de la discriminación laboral y la
necesidad de una mirada amplia para desentrañarla
–Comentario al fallo "Díaz, Diana
Emilce c/ Sociedad Española de Beneficencia"–(*)
Por Sebastián Serrano Alou(**)
1. En dos
fallos que son relativamente recientes, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CSJN) ha modificado el panorama en lo que hace a la discriminación en
las relaciones de trabajo, dejando en claro la importancia del combatir
efectivamente la misma, como determinar su configuración y la forma que debe
tener la reparación. Por ello, se trata de dos precedentes que deben ser
tenidos especialmente en cuenta al momento de analizar un despido que se
denuncia como discriminatorio.-
En el
primero de estos fallos, “Álvarez c/ Cencosud”[1], reiterando lo referido en
fallos anteriores, la Corte nuevamente indica que el ser humano es eje y centro
de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo –más allá de su
naturaleza trascendente–, su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye
valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre
carácter instrumental; aclarando que el principio de igualdad y prohibición de
discriminación resulta el persistente eco de una noción que, por un lado, se
desprende directamente “de la unidad de naturaleza del género humano y es
inseparable de la dignidad esencial de la persona” y que, por el otro, “posee
un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en
el derecho internacional como en el interno”. Por lo tanto, siendo tal la
importancia que tiene el resguardo de la dignidad de la persona humana y su
derecho a un trato igualitario, en especial frente a actos discriminatorios;
ante un acto discriminatorio corresponde buscar una reparación integral, cuando
el trabajador lo solicita declarar su nulidad y volver las cosas a su estado
anterior, reparando los daños producidos, lo que en el caso de un despido
discriminatorio lleva a la reincorporación del trabajador como forma de
reparación, o, en su caso, cuando no desea volver a trabajar en una empresa
donde se vulneró su dignidad, ordenar la reparación económica de los perjuicios
morales y materiales, considerando que se está ante un despido especialmente
mortificante.-
Este primer
precedente, fue ratificado luego en “Arecco c/ Praxair” y “Parra Vera c/ San
Timoteo”, al remitirse en estos nuevos precedentes a los fundamentos de
“Álvarez c/ Cencosud”[2].-
El segundo
de los fallos fue “Pellicori c/ C.P.A.C.F.”[3], donde se terminó de perfilar la
temática de la discriminación en las relaciones laborales, sobre todo en lo que
hace al cristal con el cual apreciar las situaciones de discriminación, al
tratar en este caso la Corte la forma de evaluar los hechos a la luz de las
pruebas del expediente. Fue así que el Máximo Tribunal se encargó de dejar
sentado que el corpus iuris elaborado por los comités de Derechos Humanos se
proyecta decididamente sobre la ley 23.592, ley antidiscriminatoria, en cuanto
a su régimen probatorio, en situaciones en las que se controvierte el motivo
real de un acto particular tildado de discriminatorio, primeramente, al
“reducir el grado de convicción” que, respecto de la existencia del motivo
discriminatorio, debe generar la prueba que recae sobre quien invoca ser
víctima de dicho acto, y en segundo lugar, al modular, a partir de lo anterior,
la “distribución de la carga de la prueba” y la medida en que ésta pesa sobre
el demandado al que se imputa la responsabilidad por el mencionado acto. Se
trata de una facilitación de la prueba de actos, como los discriminatorios, que
por lo común son de difícil probanza para la víctima, mientras que por el
contrario resulta sencillo para el victimario probar su inocencia a partir de
la prueba de una razón no discriminatoria que motivara su acto.-
2. Siguiendo
los criterios de la Corte referidos, lo primero que debe hacer es elaborar el
razonamiento de qué se considera discriminatorio, y, al hacerlo, tener presente
los valores involucrados, que en este caso son Derechos Humanos, íntimamente relacionados
con la dignidad de la persona, lo que conlleva a adoptar un criterio amplio que
busca resguardar de manera efectiva tan importante valor. De esta manera, la
cuestión debe ser analizada en función de los derechos y valores involucrados,
siendo el principio fundamental que guía la tarea resguardar la dignidad de la
persona.-
Esta forma
de proceder se encuentra en sintonía con lo hecho por la CSJN en “Alvarez c/
Cencosud”, donde indica que “(…) cuadra
poner de relieve que el principio de igualdad y prohibición de discriminación
ha alcanzado, actualmente, un nivel de máxima consagración y entidad: pertenece
al jus cogens, ‘puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del
orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea
todo ordenamiento jurídico’. Así, por su carácter ‘imperativo’, rige en el
‘derecho internacional general’, en cuanto es aplicable a todo Estado, ya sea a
‘nivel internacional o en su ordenamiento interno’, independientemente de que
sea parte o no en determinado tratado internacional, por todos los actos
jurídicos de cualesquiera de sus poderes, e incluso de los particulares que
actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia. El principio, así
considerado, acarrea, naturalmente, obligaciones erga omnes de protección que
vinculan a todos los Estados y a los particulares. Respecto de los primeros,
dichas obligaciones, así como les imponen un deber de abstenerse de realizar
acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a
crear situaciones de discriminación de jure o de facto, también les exigen la
adopción de ‘medidas positivas’ para revertir o cambiar situaciones
discriminatorias existentes en sus sociedades, lo cual implica, inter alia, el
ejercicio de un ‘deber especial’ de protección con respecto a actuaciones y
prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan
o favorezcan las situaciones discriminatorias. Esta última perspectiva, también
se basa en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el
cual regula las relaciones entre particulares y, por ende, el derecho privado,
de manera que deben también velar para que en esas relaciones se respeten los
derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado resultaría responsable de la
violación de los derechos, y en un grado tanto más grave en la medida en que
ese incumplimiento viola normas ‘perentorias’ del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. Luego, pesa sobre el Estado, ‘independientemente de cualquier
circunstancia o consideración’, la obligación de no tolerar situaciones de
discriminación en perjuicio de los trabajadores en las relaciones laborales
privadas, ni permitir que los empleadores violen los derechos de los
trabajadores o que la relación contractual vulnere los estándares mínimos
internacionales. (…)”[4].-
La CSJN pone
el acento en que el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento
definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona, al renegar de
uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada
uno de los seres humanos, de la cual deriva, precisamente, el principio de
igualdad y prohibición de toda discriminación, destinado a proteger en la
existencia dicha igualdad en esencia, intrínseca o inherente a aquéllos.
Además, y con respaldo en la Carta Democrática Interamericana, la Corte afirma
que la eliminación de toda forma de discriminación contribuye al
fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.-
La amplitud
de criterios debe ser entonces la regla a adoptar al evaluar los casos de
discriminación, y un ejemplo de esto puede verse en la definición del Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, según el cual seria discriminación “‘(...) toda distinción, exclusión, restricción
o preferencia que se base en determinados motivos, como la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra
condición social, y que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales de todas las personas’ (O.N.U., Comité de
Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación, 10/11/89,
CCPR/C/37, párr. 7)”. Se trata de una definición que está en consonancia
con los términos de la ley Argentina, la ley 23.592.-
Como bien
indica Roberto Pompa, a estas definiciones debe otorgarse un alcance amplio y
evolutivo; el principio de no discriminación se formula por ello con una
amplitud extrema[5], ya que la misma sociedad evoluciona, en el sentido que los
individuos que la conforman experimentan cambios constantes en su devenir
histórico y sus formas de relacionarse.-
3. Todo
despido arbitrario, sin una justa causa, encierra en sí mismo la esencia de un
acto discriminatorio; ya que, en términos de la ley 23.592 (con su intima
vinculación con textos como el del PIDESC), se está “arbitrariamente
impidiendo, obstruyendo, y de algún modo menoscabando el pleno ejercicio sobre
bases igualitarias de derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional”, entendida dentro del marco del bloque federal de
constitucionalidad, como son el derecho al trabajo y a la protección contra el
despido arbitrario, y este acto arbitrario se produce por “motivos” relativos a
la “posición económica y la condición social” de las partes, fundamentalmente
del sujeto que pierde su trabajo, cuya posición económica y condición social,
de sujeto dependiente no propietario, lo diferencia de quien decide expulsarlo
del ámbito de trabajo –o buscar la forma de generar su alejamiento– y truncar
sus derechos humanos. Todo despido sin justa causa es por ello arbitrario, y
queda comprendido en el art 1 de la ley 23.592, ya que se trata de un acto
arbitrario que restringe un derecho humano, como es el derecho al trabajo, acto
que es posible y está determinado por la distinta posición económica y
situación social de los involucrados, siendo el sujeto vulnerable en esta
diferenciación quien padece el acto discriminatorio y quien se ve beneficiado
por la diferencia quien discrimina.-
En estos
casos, la relación de poder entre la parte agresora y la agredida es muy
importante al momento de determinar el menoscabo; porque el menoscabo proviene
de una diferente posición económica y condición social que da poder a quien
produce la afectación del Derecho Humano, siendo la víctima quien por la
diferenciación referida necesita de la protección de la ley y el Estado para
poder ejercerlo. Los catedráticos españoles Antonio Baylos y Joaquín Pérez Rey
dejan en claro la importancia fundamental de la estabilidad de los trabajadores
en una sociedad democrática, y como, por esto, “(…) el despido, tienen que contemplarse como un acto de fuerza, un
fenómeno de violencia inserto en los itinerarios de la autoridad empresarial.
En tanto que fenómeno de empresa (…) es ante todo un acto de violencia del
poder privado que se expresa como tal. La empresa, a través de la privación del
trabajo a una persona, procede a expulsarla de una esfera social y
culturalmente decisiva, es decir de una situación compleja en la que a través
del trabajo esta obtiene derechos de integración y de participación en la
sociedad, en la cultura, en la educación y en la familia. Crea una persona sin
cualidad social, porque la cualidad de la misma y los referentes que le dan
seguridad en su vida social dependen del trabajo. (…) El despido es un acto de
fuerza que se inscribe en los itinerarios del ejercicio de la autoridad en los
lugares de producción (…) Es el leviatán del poder económico que produce un
poder privado, una relación de dominación que supone la aplicación de la fuerza
(…)”.[6]
La “posición
económica y la condición social” son circunstancias que abren las posibilidades
en relación a las situaciones que pueden considerarse discriminatorias, en
consonancia con los TIDH como el PIDESC[7]. El obrar discriminador
no siempre es claramente advertido en la sociedad, y menos lo es cuando se
trata de la discriminación por la condición social, como indica Cornaglia[8];
quien, como legislador informante, defendió el proyecto que finalmente fuera
consagrado como la ley 23.592 contra la discriminación. Fue en ese momento, que
también sostuvo que mucho nos cuesta advertir la existencia de las prácticas
discriminadoras cuando ellas tienen por víctimas a los trabajadores,
defendiendo, por lo tanto, la consideración especial en el texto de la ley de
un agregado (que se le hizo al proyecto original que había remitido el Poder
Ejecutivo); el agregado refería a las discriminaciones por la condición social
y económica. Al informar el proyecto en el recinto, se dejó constancia expresa
de que se entendía entre las discriminaciones por la condición social a las
discriminaciones laborales.-
En palabras
de Cornaglia, “(…) La discriminación
social por la condición de trabajador -principal condición social a reconocer
en la era del asalariado-, se concreta por medio de un tratamiento que no es
igualitario, ahondando las diferencias reales de la situación en estado de
dependencia al límite de agraviar derechos humanos básicos. Pero este tipo de
discriminación es uno de las más difíciles de reconocer en la sociedad, que
desde la época del esclavismo, en función del trabajo puede terminar
construyendo un orden jurídico que trate a ciertos hombres (los que trabajan)
como cosa. (…) para ello siempre hubo que legitimar las prácticas
desigualitarias que no queremos reconocer como patología que afecta a la
sociedad. (…) El despido arbitrario se constituye muchas veces en uno de esos
actos que constituyen discriminaciones difíciles de admitir. Pese a ello es
lógico que admitamos que cuando el despido es un acto de discriminación, el
derecho sirva para anular la medida que extraña al discriminado del colectivo
de trabajo donde éste se desempeñaba. (…)”[9]
Plantea la
jurisprudencia[10] más estricta en la aplicación de la ley 23.592 en
la relación de trabajo, que para que tenga lugar un acto discriminatorio son
necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a alguna de las
categorías susceptibles de discriminación; otro, integrante de un grupo
caracterizado por su hostilidad hacia el de pertenencia del primero; una
conducta exterior –jurídicamente reconocible– hacia aquél, diferente de la que
se adoptaría regularmente, frente a un sujeto no estigmatizado. En el caso del
despido arbitrario de un trabajador se dan todos estos elementos, que según la
jurisprudencia restrictiva, darían lugar al acto discriminatorio, aunque esa
misma jurisprudencia pretenda negarlo, poniendo obstáculos formalistas, con los
requisitos que prescribe:
1) Hay un
sujeto perteneciente a alguna de las categorías susceptibles de discriminación,
“el trabajador”, que por su “condición social y posición económica” (categorías
de la ley 23.592, el PIDESC, la Convenio Americana de Derechos del Hombre,
etc.), condición social de sujeto que trabaja en relación de dependencia, y
posición económica de desposeído, no propietario de los recursos materiales para
procurar su subsistencia y la de su familia, que lo sitúa en una posición de
debilidad en relación al sujeto empleador y propietario de los medios de
producción; el trabajador es especialmente susceptible de ser discriminado por
el empleador, lo que es reconocido por uno de los autores de la ley 23.592,
según se vio anteriormente.-
2) Hay del
otro lado un integrante de un grupo caracterizado por su hostilidad hacia la
pertenencia del primero, “el empleador”; bastando con ver la historia para ver
que la lucha de clases, entre trabajadores y empresarios, es una constante, una
lucha que ha llevado a otorgar una mayor protección a los primeros para
contrarrestar los abusos de los segundos.-
3) Hay,
además, una conducta exterior –jurídicamente reconocible– del integrante del
grupo hostil hacia el perteneciente a la categoría susceptible de
discriminación, diferente de la que se adoptaría regularmente frente a un
sujeto no estigmatizado; ya que, el despido arbitrario, conducta jurídicamente
reconocible, la expulsión compulsiva del trabajador del ámbito donde puede
concretar su derecho al trabajo, no se da sino respecto a los trabajadores, y
no respecto de los empleadores. No podría darse a la inversa, por ejemplo, la
expulsión del empleador de la comunidad de trabajo de forma arbitraria; ni
siquiera parece que pudiera expulsárselo ante una actitud que el trabajador
considere injusta, o que violenta sus derechos (vgr. falta de pago de
salarios). Por lo tanto, la estigmatización del trabajador, y la posibilidad de
ser víctima de actos discriminatorios y hostiles de parte de su empleador,
difícilmente puede mantenerse que se configure a la inversa.-
Por si
alguna duda pudiese haber sobre la aplicación de la ley 23.592 a las relaciones
de trabajo, fue la propia CSJN la encargada de despejarla. En este sentido, la
Corte, dice que sin hesitación se debe descartar de plano una pretendida
inaplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito del derecho individual del trabajo,
por tres razones fundamentalmente: “(…)
Primeramente, nada hay en el texto de ley ni en la finalidad que persigue que
indique lo contrario. Seguidamente, ‘la proscripción de la discriminación no
admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que funcionarían como ‘santuarios de
infracciones’: se reprueba en todos los casos’ (Condición Jurídica y Derechos
de los Migrantes, cit., voto del juez García Ramírez, párr. 20). En tercer
lugar, revista una circunstancia que hace a la norma por demás apropiada y
necesaria en dicho ámbito. En efecto, la relación laboral, si algo muestra a
los presentes efectos, es una especificidad que la distingue de manera patente
de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los
celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad
humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo
tanto, de su dignidad (Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A., Fallos: 332:2043,
2054). Ello explica que dignidad y trabajo se relacionen en términos
‘naturalmente entrañables’ (Madorrán, Fallos: 330:1989, 2004), tal como, con
claridad, lo destaca el art. 14 bis de la Constitución Nacional —’las leyes
asegurarán al trabajador: condiciones dignas [ ...] de labor’— y lo reitera el
art. 7° del PIDESC, así como ya lo habían hecho, entre otros antecedentes, los
arts. XIV y 23.3 de las recordadas Declaración Americana y Universal de 1948, y
la Declaración de los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del
Trabajo (1944, Declaración de Filadelfia), que asienta los principios que deben
inspirar la política de sus Miembros: ‘todos los seres humanos [ ...] tienen
derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en
condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de
oportunidades’ (II, a). Ello explica, al unísono, que garantizar la no
discriminación configura para el Estado una ‘obligación fundamental mínima’ y
de cumplimiento ‘inmediato’, cuya inobservancia, por acción u omisión, lo haría
incurrir en un acto ilícito internacional (Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo, 2005,
E/C.12/GC/18, párrs. 31 y 18), cuanto más que aquél ha asumido la obligación de
‘proteger’ los derechos humanos, lo cual le exige la adopción de ‘medidas que
impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo’ (ídem,
párr. 22) (…)”[11]
Resulta
importante no perder de vista que la mayor parte de los despidos son en sí
mismos despidos represalia y/o discriminatorios; en el sentido de que están
motivados, además de en la condición social y la posición económica, en una
intencionalidad de castigar a quien es elegido para ser expulsado del ámbito de
las relaciones de trabajo, o en una condición particular del trabajador/a que
resulta irritante para el empleador, normalmente una condición de
estigmatización social, tratándose de reproche social arbitrario y/o una
expulsión que excluye de manera injusta que el derecho busca evitar. Por este
motivo, la discriminación del despido arbitrario es particularmente violenta,
en cuanto a que tiene esa intención, la de castigar a quien no actúa de acuerdo
a lo que quiere el poder, porque no quiere someterse, o porque no puede cumplir
con las normas de un poder que considera a los trabajadores como recursos, o de
excluir a una persona por una condición de vulnerabilidad y/o estigmatización.-
Resultan
acertadas las reflexiones de una de las integrantes de la Suprema Corte de
Justicia de Buenos Aires (SCJBA)[12], la Jueza Kogan, quien ha referido, al
tratar un caso de discriminación laboral, que nuestro orden jurídico, nutrido
de la normativa internacional relativa a la materia, establece la protección de
los derechos de no discriminación de los individuos, y, a su vez, es allí donde
surge el perfil exigible de los jueces: una judicatura que pronuncia sus
decisiones y cumple sus deberes funcionales diligentemente, pero que además, a
partir de una visión progresista, evolutiva, reformadora, sabe interpretar la
realidad de su época y le confiere a sus pronunciamientos un sentido constructivo
y modernizador, orientándolos a la consagración de los valores esenciales en
vigor, valores que no son otros que los protegidos por nuestra Constitución
Nacional. En este marco, el alcance que actualmente se confiere al concepto de
discriminación resulta mucho más amplio que antaño, hoy el nuevo nombre de la
igualdad es la no discriminación; todos los actos discriminatorios, incluidos
lógicamente los que tienen como destinatario a un trabajador, deben ser
juzgados con arreglo al juego armónico de la ley 23.592, de la Regla de
Contrato de Trabajo, del Preámbulo y los arts. 14 bis, 16, 31, 33 y 75 incs.
19, 22 y 23 de la Constitución Nacional,
de los Tratados Internacionales integrados al bloque de constitucionalidad que
preservan la igualdad ante la ley, normas todas que repudian y condenan la
discriminación.-
4. Lo
desarrollado en los tres puntos iniciales, es una introducción que busca dejar
en claro la importancia que tiene la temática de la discriminación, la compleja
trama que la envuelve y la necesidad de una mirada amplia para desentrañarla,
evitando análisis que dudan de la existencia de actos como son los
discriminatorios, cuando la realidad demuestra que es un grave problema en las
sociedades actuales, incluida la argentina.-
Dentro del
marco conceptual y el contexto desarrollado anteriormente, si la trabajadora
que está embarazada o ha sido madre recientemente pide que se ingresen los
aportes retenidos y no ingresados, o, en su caso, que se regularice la relación
por existir deficiencias registrales, o reclama por cualquiera de sus derechos
fundamentales dentro de la relación laboral, y lo hace dentro del período en
que la ley presume que su despido será discriminatorio por causa de embarazo o
maternidad, no se entiende por qué desactivar la presunción que contiene la ley
de que su despido, si es sin justa causa, es casi con seguridad
discriminatorio, y porque no verla reforzada, ya que el empleador no tiene
ningún impedimento para cumplir las intimaciones de la trabajadora, o comprometerse
a hacerlo en el tiempo que dispone la ley, y lo mas probable es que no lo haga
para forzar el despido indirecto. Esto puede verse con mucha más claridad en
los casos en que lo que pide la trabajadora es que se registre la relación, por
carecer de registro, y lo hace en los términos de la ley 24.013, porque
comúnmente lo hace debido a que a partir de su embarazo también se le empezó a
negar tareas y/o porque pretende contar con los aportes necesarios para tener
una obra social para ella y su futuro hijo; en dichos casos, ante la negativa
del empleador, que comúnmente desconoce la relación laboral, ¿se privará a la
trabajadora de una de las indemnizaciones que le corresponden por ley? ¿Se
considerará que se la discriminó por solicitar que se la registre (art 15 ley
24.013) y no por su maternidad (art 178 RCT), o viceversa? Deben tenerse
presente, al momento de dar una respuesta, los principios del bloque de
Derechos Humanos (pro homine[13], protectorio[14], de igualdad y no
discriminación, progresividad, de justicia social[15], de favorabilidad[16], de
reparación justa y/o integral, etc.), que implican adoptar una mirada
protectoria amplia del sujeto trabajador.-
Por otra
parte, cuando la trabajadora empieza a sufrir conductas maliciosas de su
empleador, a partir de su embarazo y/o parto, o por su casamiento, como pueden
ser conductas que encuadran en un ejercicio abusivo de ius variandi, o el
recorte de derechos, o el conocido vaciamiento del puesto de trabajo; y decide
intimar el cese de estas conductas, de ninguna manera puede privársela de
reclamar, además del cese de estas conductas que buscan forzar su
desvinculación, el cumplimiento de otras obligaciones de su empleador, como
puede ser la regularización laboral, bajo pena de que en dicho caso no podrá
reclamar la indemnización por despido discriminatorio por embarazo, como si una
conducta discriminatoria impidiese la otra.-
Si la
trabajadora o trabajador, que con gran frecuencia puede ser víctima de
conductas discriminatorias (vgr. discriminación laboral por una reciente
maternidad), decide reclamar de su empleador el cumplimiento de obligaciones
esenciales de la relación laboral, es muy probable que el incumplimiento del
último esté doblemente motivado, por un lado, en su arbitrariedad que lo lleva al
incumplimiento de la ley y, por otra, en una conducta discriminatoria hacia los
primeros a causa de su condición social y/o posición económica.-
Pareciera,
en casos como el que dan lugar a este comentario, que las causas de
discriminación no pudieran ser múltiples, que la discriminación debe ser única
en cuanto a las causas que la originan, como si se diera en una asepsia que
permite observarla de manera no contaminada por otras cuestiones, que la
ocultan o tergiversan, cuando en la realidad sucede todo lo contrario, se da en
contextos muchas veces confusos, o por medio de conductas que están
naturalizadas, o en situaciones que son imbricadas; y lo que es peor, y es lo
que debe llevar a tener presente las reflexiones de la CSJN en “Álvarez”,
“Pellicori” y otros, se da con frecuencia. La discriminación puede tener
múltiples facetas y estar motivada en uno o más motivos, y puede por ello
producir un mayor o menor daño a quien la sufre; por lo tanto, si el/la
trabajador/a no sólo fue discriminado/a por alguna condición social (vgr. como
puede ser en el caso de las mujeres su embarazo o reciente maternidad; o en
caso de trabajadores que son contratados por ser extranjeros y no tener papeles
de nacionalidad, para tenerlos trabajando sin registro y sin amenaza), sino
también por reclamar por sus derechos (vgr. registro correcto de la relación),
debe ser indemnizado/a por ambas estigmatizaciones, recordando siempre que las
indemnizaciones deben ser justas y/o integrales, en especial cuando los
vulnerados son Derechos Humanos Fundamentales.-
5. En el
expediente del fallo[17] comentado hay, además de las presunciones referidas
anteriormente para la generalidad de casos, otros elementos que permiten ver
que había motivos para considerar que la maternidad de la trabajadora era una
causa para sufrir actos discriminatorios. En este sentido, uno de los rubros
reclamados por la trabajadora –la actora– era el de guardería por un hijo
nacido de embarazo anterior del que tiene relación con el despido denunciado
como discriminatorio por causa de maternidad, y la parte empleadora –la
demandada– se negaba a abonarlo en el caso de la actora durante un año más
(hasta los 3 años de su hijo y no hasta los 2 años) alegando que la extensión
del beneficio hasta los 3 años de edad fue posterior a que el hijo de la actora
cumpliera 2 años. Por lo tanto, es claro que la maternidad tenía efectos en la
relación de trabajo, generaba un costo a la empleadora, que se sumaba al costo
de los reclamos de la actora (vgr. que ingrese los aportes), y al parecer la
demandada no tenía intención de afrontar ninguno de los costos, siendo
previsible que buscara librarse de una trabajadora embarazada o que había sido
madre recientemente. No todos los trabajadores intimaron el pago de los aportes
no ingresados, y por lo tanto, si la actora, con una situación especial, intimó
por dicho incumplimiento, aunque lo hicieran otros, es de suponer que en el
caso de la actora era doble la intención de no cumplir, para evadir 2
desembolsos, el de los aportes y el del gasto de guardería de su hijo.-
Por último,
no puede perderse de vista que la misma sentencia comentada reconoce que la
legislación del trabajo en el capítulo II de la RCT, titulado de la protección
de la maternidad, dentro del cual se garantiza la estabilidad en el empleo
durante la gestación desde el momento en que practique la notificación prevista
en el art. 177, la prohibición de trabajar cuarenta y cinco días antes e igual
plazo después del parto (con la posibilidad de reducir el primero a no menos de
treinta días y ampliar el segundo en consecuencia), la protección del despido
por causa de embarazo y maternidad (art. 178), una presunción a tal fin (art.
181) cuando el despido fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio
anteriores o posteriores al parto, una indemnización especial en caso de
despido en el período presuncional (art. 182), un tiempo dedicado a la
lactancia del bebé, y la posibilidad de acogerse al estado de excedencia (art.
183), protegen el estado de embarazo y maternidad, y son de orden público, es
decir, irrenunciables, y por tanto, indisponibles por las partes. A esto cabe
agregar que también protegen a la familia, y a otros Derechos Humanos
relacionados con la conformación del núcleo primario en que se desarrolla la persona,
y que es la base de la sociedad, y en función de ello, se debe tener presente
que la trabajadora que pierde su trabajo durante su embarazo y/o a poco de dar
a luz, ve perjudicada la tranquilidad de su maternidad, y pierde un ingreso
indispensable para su familia, y por ello sólo excepcionalmente se debe
considerar que no existe una discriminación en la ruptura del vinculo (vgr. un
caso podría ser el del cierre de la empresa, y fin de la explotación, cuando
ninguno de los trabajadores conserva su trabajo).-
(*)SD 101793
– Expte. 28.868/11 – "Diaz Diana Emilce c/ Sociedad Española de
Beneficencia s/despido" – CNTRAB – SALA II – 22/05/2013 (elDial.com - AA8097)
(**)Abogado
Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho
del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de
Tres de Febrero. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario,
y encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y
comentarios de la revista de la Asociación: “La Causa Laboral”. Integrante de
la fundamentación de la “Carta Sociolaboral Latinoamericana”, documento de la
Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Conferencista y autor de
artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas.-
[1]Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”.(elDial.com - AA665A)
[2] Cfr.
CSJN, 07/12/10, “Álvarez Maximiliano y
otros c/ Cencosud SA” (elDial.com -
AA665A); 23/06/11, “Arecco,
Maximiliano c/ Praxair Argentina SA”; 23/08/11 (elDial.com - AA3B71), “Parra
Vera, Máxima c/ San Timoteo SA” (elDial.com
- AA359C), 15/11/11, “Pellicori,
Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” (elDial.com - AA713B).
[3] Cfr.
CSJN, 15/11/11, “Pellicori, Liliana
Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”.-
[4] CSJN,
07/12/10, “Álvarez Maximiliano y otros c/
Cencosud SA” (elDial.com - AA665A)
[5] Cfr.
POMPA, Roberto Carlos, La estabilidad
como Derecho Humano, en RAMIREZ, Luis Enrique (coord.), “EL Derecho Laboral
en la crisis global”, Editorial BdeF, Montevideo – Buenos Aires, año 2009,
págs. 32 y 33.-
[6] BAYLOS,
Antonio, y PEREZ REY, Joaquín, El despido
o la violencia del poder privado, Madrid, Editorial Trotta, 2009, págs. 44
y 46.-
[7] La
discriminación basada en “otra condición social” a la que alude el art. 2, inc.
2, del PIDESC exige un planteamiento flexible que incluya otras formas de trato
diferencial que no puedan justificarse de forma razonable y objetiva y tengan
un carácter comparable a los motivos expresamente reconocidos en la norma
precitada. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General N° 20, “La no discriminación y los derechos económicos,
sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”, 2/07/2009.-
[8] Cfr.
CORNAGLIA, Ricardo J., La propiedad del
cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su nulificación, LA
LEY18/08/2004, 9; La discriminación
laboral, los derechos de información y expresión y la nulidad de los despidos, La Ley , DJ2005-3, 998; La relación entre la discriminación y la anulación del despido, La Ley , LL2006-E, 100.-
[9]
CORNAGLIA, Ricardo J., La propiedad del
cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su nulificación, LA
LEY18/08/2004, 9.-
[10] Me
estoy refiriendo al voto de Catardo en: CNAT, sala VIII, 16/07/10, “Ayala Jorge Carlos c/ Fate S.A. s/ juicio
sumarísimo” (AA6239); el que
fuera analizado en: SERRANO ALOU, Sebastián, La discriminación gremial de quienes no cuentan con la protección de la
Ley 23.551 y dos cuestiones fundamentales, Microjuris, 6 de Diciembre de
2010, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 230 de 2010,
MJ-DOC-5073-AR / MJD5073.-
[11] CSJN,
07/12/2010, “Álvarez Maximiliano y otros
c/ Cencosud SA”(elDial.com - AA665A)
[12] Cfr.
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, 22/12/10, “Villalba, Franco Rodrigo c/ The Value Brands Company de Argentina”(elDial.com - AA6726)
[13]La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el principio pro homine implica la interpretación
extensiva de los Derechos Humanos y la interpretación restrictiva de sus
limitaciones (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Derecho a la
igualdad y a la no discriminación de los migrantes indocumentados, Opinión
Consultiva OC-18). En sintonía con esto, el voto de la mayoría de los miembros
de la CSJN en “Madorrán” (elDial.com -
AA3CFF) indica que el decidido impulso hacia la progresividad en la plena
efectividad de los derechos humanos, propia de los tratados internacionales de
la materia, sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos,
determinan que el intérprete deba escoger, dentro de lo que la norma
posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. (Cfr.
CSJN, 03/05/2007, “Madorrán, Marta
Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas”)
[14]“(…) el art. 14 bis de la Constitución
Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer
trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que
dio en llamarse el principio protectorio: ‘El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes’, y al precisar que éstas ‘asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor’, la reforma
constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el
desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje
humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del
constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad
del siglo XX. (…)” CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti,
Carlos Alberto c/ AMSA SA”(elDial.com
- AA2400)
[15] La
categoría constitucional de la justicia social como principio de hermenéutica
jurídica, plasmada en el “in dubio pro
justitia sociales” (regla varias veces reiterada por la Corte); principio
por el cual las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles
aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto
es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana
desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. Cfr. CSJN, 13/09/1974, “Berçaitz, Miguel Ángel”; 21/09/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios
Industriales SA”(elDial.com - AA242F);
03/05/2007, “Madorrán, Marta Cristina c/
Administración Nacional de Aduanas” (elDial.com
- AA3CFF)
[16] Hace
varias décadas la CSJN, en el precedente “Berçaitz”, tuvo oportunidad de
censurar toda exégesis restrictiva de los derechos sociales, lo que contrariaba
su propia jurisprudencia, concordante con la doctrina universal y el principio
de favorabilidad; postura que se ve nuevamente asumida con fuerza por la CSJN a
partir del 2004. Cfr. CSJN, 13/09/1974, “Berçaitz,
Miguel Ángel”.-
[17] CNAT,
sala II, 22/05/13, “Díaz, Diana Emilce c/
Sociedad Española de Beneficencia s/despido”(elDial.com - AA8097)
FALLO COMENTADO:
SD 101793 – Expte. 28.868/11 –
"Diaz Diana Emilce c/ Sociedad Española de Beneficencia s/despido" –
CNTRAB – SALA II – 22/05/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En
la Ciudad de Buenos Aires, el22/5/13, reunidos los integrantes de la Sala II a
fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia
definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a
expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se
exponen a continuación.//-
Miguel
Ángel Pirolo dijo:
La
sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones
salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.-
A fin de que sea revisada esa decisión
por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la
parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que,
respectivamente, explicitan en sus expresiones de agravios (ver fs. 193 y fs.
199)). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios
profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 192).-
Al fundamentar el recurso, la parte
demadada se agravia porque la a quo la condenó a abonar la suma reclamada en
concepto de asignación por guardería y porque consideró como mejor remuneración
la correspondiente al mes de febrero de 2011 que estaba constituída por la
asignación familiar por maternidad. También se agravia porque se la condenó a
abonar el incremento del art. 2º de la ley 25.323 y la indemnización del art.
80 LCT. Finalmente, cuestiona la aplicación de astreintes y la forma en que
fueran impuestas las costas.-
La parte actora se queja porque se
desestimó la indemnización reclamada en concepto de art. 182 LCT;; porque la
judicante resolvió no aplicar intereses sobre el rubro 132 bis LCT; por la
fecha hasta la cual se estableció la condena en concepto del mencionado rubro y
por la tasa de interés aplicada. Por las razones que -sucintamente- se han
reseñado, solicitan que se modifique el fallo recurrido, de acuerdo a sus
respectivas posiciones.-
Sólo con el fin de adecuar el
tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite
un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el
orden que se expondrá.-
Se agravia la parte demandada porque la
Sra. Juez de la anterior instancia resolvió condenarla a abonar la asignación
por guardería cuando, según dice, no () le correspondía percibir dicha suma a
la accionante. Cuestiona los fundamentos del fallo, dice que cuando la actora
ingresó a trabajar su hijo contaba con 2 años y 9 meses y 18 días y que la
empresa tenía acordado con el sindicato que se pagaría tal asignación hasta los
dos años de edad. Destaca que, si bien se firmó un nuevo acuerdo con
posterioridad, en el que se estableció prolongar el cobro de dicha asignación
hasta los 3 años, lo cierto es que el hijo de la dependiente –para esa fecha-
ya superaba la edad establecida, por lo que considera que el reclamo de Díaz
resulta “a todas luces” improcedente.-
La Sra. Juez de la anterior instancia
con respecto a esta cuestión señaló que “ La demandada invocó un pacto con el
sindicato de la actividad por el cual estaba exenta de asumir el citado rubro
cuando el menor hubiera alcanzado los dos años de edad, que se amplió a un año
más cuando ya el hijo de la actora había superado esa edad. Pues bien,
decididamente no acreditó el respaldo invocado y, por lo tanto, por aplicación
de lo dispuesto por el art. 12 CCT 103/75 se impone reconocer la procedencia
del reclamo….”. La recurrente ninguna crítica concreta y razonada efectúa
contra los fundamentos del fallo que llevaron a la judicante a viabilizar el
reclamo en concepto de asignación por guardería. Sus manifestaciones giran en
torno a que el hijo de la dependiente no contaba con la edad que establecía el
acuerdo al que había arribado con el sindicato, mas nada refiere acerca de la
falta de prueba que evidencie dicha situación fáctica. Al respecto, cabe
memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica
que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a
través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se
sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la
prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la
incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia
(art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de
los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el
juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas
que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román
c/Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “Squivo Mattos C. c/
Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre
otras).-
Como se observó, la apelante ninguna
crítica concreta y razonada efectúa contra los argumentos de la Sra. Juez a quo
referidos a la falta de prueba alguna en la que se sustente su postura, por lo
que corresponde desestimar este segmento del recurso y confirmar lo decidido en
la instancia de grado anterior en el punto.-
Se queja la parte demandada porque la
sentenciante consideró como mejor remuneración la correspondiente al mes de
febrero de 2011 que, según dice, que constituye la asignación por maternidad.-
Considero que le asiste razón, pero en
forma parcial. En efecto, tal como se desprende de lo informado por el Anses a
fs. 135, resulta que durante los meses de diciembre de 2010 a marzo de 2011 se
le abonó a la accionante la asignación familiar por maternidad. Asimismo, del
anexo “A” acompañado por el perito contador a fs. 88 resulta que,
efectivamente, en el mes de febrero de 2011 se le pagó a Díaz la suma de $
3.269,28.- en concepto de asignación por maternidad. Luego de las observaciones
planteadas al informe pericial contable, el experto rectificó el importe
mensual indicado en la experticia y señaló que la mejor remuneración mensual,
normal y habitual percibida por la accionante alcanzó la suma de $ 2.850,14.-
correspondiente al mes de noviembre de 2010 (ver fs. 166) sin incluir
asignaciones no remunerativas.-
En virtud de lo expresado, corresponde
acoger el agravio de la parte demandada, revocar en este punto el decisorio
recurrido, y establecer que la mejor remuneración, mensual, normal y habitual
devengada por Díaz a los fines del art. 245 LCT y 80 de la LCT alcanzó a la
suma de $ 2.850,14.-. Sin perjuicio de ello, en tanto la asignación familiar
percibida en febrero ($3.269,28.-) equivale a la remuneración que debió
percibir de no haber estado en goce de licencia (art. 177 LCT), refleja la que
se habría devengado durante el plazo de preaviso omitido y las vacaciones (cfr.
art. 232 y 156 LCT). También refleja el importe de las remuneraciones que cabe
considerar computables a los fines de la sanción que prevé el art. 132 bis LCT.
Por lo tanto, propicio mantener los importes viabilizados por la a quo en
concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, integración y vacaciones 2010
y proporcionales 2011, sanción del art. 132 bis LCT y sólo modificar la
indemnización por antigüedad; el incremento del art. 2º de la ley 25.323 y la
indemnización del art. 80 LCT.-
Las manifestaciones formuladas por la ex
empleadora según las cuales “la única causal de despido de la actora fue la
falta de aportes previsionales, lo que hace el mismo fuera intempestivo y no se
encuentre fundado en una causal clara, manifiesta y suficientemente grave como
para tomarlo procedente…” no constituyen una crítica concreta y razonada de los
aspectos del fallo que estima equivocados (cfr. art. 116 LO). De todos modos,
cabe señalar que –entre otras cosas- la accionante basó su decisión resolutoria
en la “falta de depósito de las retenciones practicadas sobre las remuneraciones
con destino a la seguridad social y obra social” (ver c.d. de fs. 36),
circunstancia ésta que fue tenida por demostrada en la anterior instancia (ver
fs. 139) y que no fue motivo de agravio en concreto por parte de la accionada
(cfr. art. 116 LO). Dicha situación constituye un claro incumplimiento patronal
porque parece del todo evidente que la obligación de efectuar puntualmente los
aportes previsionales y de obra social es una de las fundamentales en el marco
de un contrato de trabajo (art.62, 63, 79 y 80 de la LCT); y que la sustracción
a ese débito constituye una falta intolerable que no admite el mantenimiento
del vínculo. Las dificultades económicas y/o financieras por las que pueda
haber atravesado la empleadora no constituyen una causal eximente de su
obligación de efectuar puntualmente los aportes previsionales y de obra social,
porque un contrato de trabajo se estructura sobre la base de considerar
-fundamentalmente- que el trabajador resulta ajeno a las vicisitudes propias
del riesgo empresario. Evidentemente, el incumplimiento de la empleadora
demandada, constituye un incumplimiento de máxima gravedad configurativo de una
injuria que no admitía el mantenimiento del vínculo (conf.art.242 LCT). Desde
esa perspectiva, propongo no hacer lugar al agravio y confirmar lo resuelto en
la sede de origen en cuanto concluyó que la decisión resolutoria adoptada por
Díaz con motivo de la falta de pago de los aportes previsionales y de la
seguridad social se fundó en causa legítima (cfr. art. 242 y conc. LCT).-
Se agravia la parte demandada porque la
sentenciante la condenó a abonar el incremento del art. 2º de la ley 25.323
cuando, según dice, se trató de un despido indirecto y “no existió intención
(malicia) por parte del empleador en la omisión del pago de las
indemnizaciones”.-
Considero que no le asiste razón. En
efecto, la actora intimó fehacientemente a su ex-empleadora -entre otras cosas-
para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado
(fs. 9/vta y oficio a Correo de fs. 110); y la demandada no se avino en modo
alguno a abonarle dichas indemnizaciones (ver fs. 9 vta. y oficio a Correo de
fs. 110). Por otra parte, es evidente que colocó a la accionante en situación
de tener que promover esta acción para procurar su cobro. En consecuencia y
como no se han esgrimido causas que justifiquen la falta de pago de las
indemnizaciones que corresponden a un despido incacusado que, aunque indirecto,
es imputable a la responsabilidad patronal, entiendo que también resulta procedente
el incremento indemnizatorio reclamado con base en el art. 2º de la ley 25.323.
En virtud de lo expresado, corresponde no hacer lugar al agravio y confirmar lo
resuelto en la sede de origen en este aspecto.-
Se queja la parte demandada porque se la
condenó a abonar la indemnización del art. 80 de la LCT cuando, según dice, el
certificado de trabajo había sido puesto a disposición de la trabajadora.-
Liminarmente, corresponde señalar que
arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada que la actora cumplió con el
recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345
–ésta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT- porque, luego de haber
transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del
contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación
respectiva, el 19/4/11 intimó en forma concreta el cumplimiento de la
obligación que establece el art. 80 LCT, conforme la modificación que introdujo
esta norma el art. 45 de la ley 25.345 (ver fs.107 y fs. 110), sin que la
requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2
días hábiles posteriores. Obsérvese que, aún cuando la demandada manifiesta que
el certificado habría estado a disposición de la accionante, lo cierto es que
no hay evidencia objetiva de que tal haya sucedido; y que esa afirmación
aparece desprovista de verosimilitud a poco que se observe que no dejó
constancia de su intención de cumplir con la obligación que establece el art.80
LCT en la instancia administrativa (ver fs. 4) y que no efectuó consignación
judicial del certificado. Por ello, propicio no hacer lugar al agravio y
confirmar lo decidido en la instancia a quo en este punto.-
Tampoco puede tener favorable acogida el
agravio de la parte demanda según el cual no correspondería condenarla a hacer
entrega del certificado del art. 80 LCT pues ya había sido acompañado en el
escrito de responde pues, formulario PS.6.2 no cumple adecuadamente con los
requisitos exigidos por norma referida. Por ello, corresponde desestimar este
segmento del recurso y mantener lo resuelto en la sede de origen en cuanto
condenó a la ex empleadora a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT.-
El agravio de la demandada mediante el
cual cuestiona que se la hayan impuesto astreintes en caso de incumplimiento de
la entrega del certificado del art. 80 LCT pues, ya había sido condenada en los
términos del art. 132 bis LCT, carece de todo fundamento legal pues, la
astreintes que ha sido fijada en la anterior instancia será aplicable en caso
de “falta de entrega del certificado del art. 80 LCT”; y, la sanción del art.
132 bis LCT ha sido establecida como consecuencia de haberse demostrado la
retención de aportes previsionales y de la seguridad social no depositados.-
Se agravia la parte actora porque
considera equivocada la sentencia recurrida en cuanto a la fecha hasta la cual
procedió a determinar la sanción del art. 132 bis LCT.-
Considero que no le asiste razón. Ello
así porque, como es sabido, en nuestro ordenamiento procesal no es admisible la
“condena de futuro” en supuestos como el analizado. En efecto, la condena debe
limitarse a los períodos precedentemente indicados porque la competencia del
Tribunal está limitada a juzgar conflictos de derecho derivados de hechos
acaecidos hasta el momento de la sentencia (conf.art.163,inc.6 y 164 CPCCN); y
no de los que han de acontecer en el futuro (arg.art.20 LO).-
La denominada condena de futuro -que
tiene ciertos puntos en común con el contenido preventivo de las sentencias
meramente declarativas- sólo procede en los casos en que se encuentra pendiente
un plazo convencionalmente pactado (ver Fenochietto-Arazi, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 3, pág.329, en especial las citas
contenidas en nota 2). Se trata de un instituto previsto para cierto tipo de
pretensiones (como, por ejemplo, la restitución de un bien locado: ver art.688
CPCCN), que no resulta aplicable a situaciones como la de estos autos. Como
señala Colombo -citando a Franchi-, si anticipadamente no es posible establecer
con exactitud el contenido de la ejecución, no hay posibilidad de condena de
futuro; y, siendo que en nuestra legislación procesal no existe una disposición
legal expresa que la prevea independientemente del desalojo, no cabe duda que
la institución no puede extenderse con carácter general a otras situaciones no
contempladas (conf. Colombo, Carlos "Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación Anotado", T IV, pág. 606 y pág. 607; y, en autos “Caccia Vanina
c/ Arcatel S.A. s/despido”, Expte. Nº 17810/06, S.D 95.724 del 30-4-08, del
registro de esta Sala). Por ello, propicio no hacer lugar al agravio y mantener
lo decidido en la sede de grado en este aspecto.-
Se agravia la parte actora porque la
sentenciante resolvió no aplicar intereses sobre la sanción del art. 132 bis
LCT.-
Considero que le asiste razón. En
efecto, en un caso de aristas similares a la presente esta Sala ha señalado que
“ Los intereses que corresponden a la sanción impuesta en los términos del art.
132 bis, se deben calcular a partir del mes siguiente al de la extinción del
contrato, mes a mes, sobre la base del capital acumulado hasta el momento de
cada cálculo parcial” ( Cfr. “Staropoli Daniela c/ Soriano Suárez s/ art. 132
bis LCT”, S.D. nro. 98.924 del 18/2/11). Por ello, propicio acoger el agravio,
revocar en este punto el decisorio recurrido y establecer que los intereses a
calcularse sobre el importe diferido a condena en concepto de art. 132 bis LCT
deberán computarse desde el mes siguiente al de la extinción del contrato, mes
a mes, sobre la base del capital acumulado hasta el momento de cada cálculo
parcial.-
Se queja la parte actora por la tasa de
interés que determinó la judicante.-
Considero que no le asiste razón. En
efecto, aún reconociendo que hoy la situación económica general del país no es
idéntica a la existente hace varios años atrás (a raíz del cambio del sistema
de convertibilidad monetaria –ley 25.561-), lo cierto es que en el Acta 2357 se
tomó en consideración una pauta de carácter eminentemente variable que,
justamente, se encuentra destinada a conjurar las eventuales alteraciones en
las variables que rigen la economía; y así se observa una modificación
sustancial entre los valores vigentes en el año 2002 (en los que se llegó a un
5% de interés mensual en los meses de septiembre y octubre) y los que vienen
informándose a través de la Prosecretaría General de la Cámara en forma
prácticamente invariable desde hace más de dos años (una tasa mensual del 1,55%
mensual). Frente a ello, y, en uso de las facultades conferidas por el art. 622
del Código Civil, al no advertir razones objetivas para apartarse del criterio
invariablemente sostenido desde el dictado de la Resolución cuestionada,
corresponde confirmar también en este aspecto la sentencia apelada.-
Se queja la parte actora porque no se
viabilizó la indemnización reclamada con fundamento en el art. 178 LCT. Critica
los fundamentos del fallo y dice que, en virtud de los principios protectorios
del derecho del trabajo, correspondía a la demandada demostrar que la deuda por
diferencias salariales y falta de pago de sus aportes no se correspondió con la
condición de embarazo.-
Liminarmente, cabe señalar que en la
sentencia de grado anterior se resolvió desestimar las diferencias salariales
reclamadas, decisión ésta que no fue objeto de agravio por parte de la
accionante y que, por lo tanto, arribe firme a esta Alzada y resulta
irrevisable en esta instancia.-
Sentado lo expuesto, cabe destacar que
la Sra. Juez de la anterior instancia para desestimar la indemnización
reclamada con fundamento en art. 182 LCT –entre otras cosas- sostuvo que “en lo
que concierne a la falta de pago de los aportes previsionales que abarcaron el
lapso 2/2010 a 1/2011 resulta evidente que la demandada presentó las declaraciones
juradas de todo el personal de la sociedad según consta a fs. 151 pero no
efectivizó los pagos, de modo tal que resulta estrictamente un incumplimiento
con el ente recaudador que afecta a todo el personal del establecimiento” (el
destacado me pertenece). Esta conclusión tampoco fue objeto de crítica concreta
y razonada por parte de la accionante, por lo que arriba firme a esta Alzada y
resulta irrevisable en esta instancia (cfr. art. 116 LO).-
En la especie, si bien no se encuentra
controvertido que la accionante el 24/11/10 dio a luz a dos gemelas (ver
partidas de nacimiento obrantes en sobre de fs. 5 y rec. de fs. 47), lo cierto
es que no le asiste derecho a la trabajadora a percibir la indemnización
reclamada con fundamento en el art. 182 LCT, tal como se resolviera en el fallo
recurrido.-
En efecto, tal como lo ha sostenido la
Dra. Graciela A. González en un precedente de esta Sala, a cuyas
consideraciones adherí (Cfr. “Oviedo, S. c/Federación de Cooperativas
Vitivinícolas s/despido”; S.D. nro. 97.826, del 29/3/10), “la protección de la
trabajadora embarazada y la que acaba de dar a luz tiene basamento
constitucional, ya que el art. 75 inc. 23 establece que corresponde al Congreso
“Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del
niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia. Asimismo, la OIT se ha ocupado de dictar convenios y recomendaciones
específicos a fin de proteger el instituto (C.103, Rec. 181, e incluso el C.
183 que no ha sido ratificado por Argentina).-
Señaló la Dra. González que, “la
Convención de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, ratificada por ley 23.179 (conf. art. 75 inc. 22 CN) también manda a los
Estados parte, tomar medidas necesarias para proteger a la mujer trabajadora.
Los mandatos referidos han sido receptados por la legislación del trabajo en el
capítulo II De la protección de la maternidad, dentro del cual se garantiza la
estabilidad en el empleo durante la gestación desde el momento en que practique
la notificación prevista en el art. 177, la prohibición de trabajar cuarenta y
cinco días antes e igual plazo después del parto (con la posibilidad de reducir
el primero a no menos de treinta días y ampliar el segundo en consecuencia), la
protección del despido por causa de embarazo y maternidad (art. 178), una
presunción a tal fin (art. 181) cuando el despido fuese dispuesto dentro del
plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores al parto, una
indemnización especial en caso de despido en el período presuncional (art.
182), un tiempo dedicado a la lactancia del bebé, y la posibilidad de acogerse
al estado de excedencia (art. 183). Tales disposiciones que protegen el estado
de embarazo y maternidad son de orden público, es decir, irrenunciables, y por
tanto, indisponibles por las partes”.-
Explicó mi distinguida colega que, “ sin
embargo, cabe poner de relieve que la protección que emana de la LCT que, como
se dijo, recogió los mandatos de las normas de mayor jerarquía, no se basa en
una presunción iuris et de iure. Es decir, la activación del derecho a la
indemnización agravada no surge automáticamente por el hecho de que el despido
(directo o indirecto) se produzca dentro del período dispuesto por la norma.
Como surge del texto del art. 178 de la LCT, la presunción de que el despido
producido en dicho período (previa notificación en la forma allí prevista)
obedece a razones de maternidad o embarazo es susceptible de ser desvirtuada
por prueba en contrario, es decir, habilita al empleador a demostrar que el
despido no tuvo como causa el embarazo o la maternidad de la trabajadora”
En el caso, arriba firme a esta Alzada
que la demandada presentó las declaraciones juradas de todo el personal de la
sociedad según consta a fs. 151 pero no efectivizó los pagos de los aportes y
contribuciones correspondientes a todo el personal del establecimiento. Si bien
tal circunstancia le ocasionó un perjuicio a la trabajadora que motivó –entre
otras cosas- que se considerara despedida legítimamente, tal como se resolvió
en la instancia anterior (ver fs. 139), el incumplimiento por parte de la ex
empleadora - aunque finalmente perjudicial- involucró a otros empleados que
trabajaban en el establecimiento de la demandada. Además, si bien se consideró
despedida mediante c.d. del 9/3/2011 (ver fs. 36 acompañada por la demandada),
es decir dentro del plazo de presunción que establece el art. 178 LCT (el
nacimiento de las gemelas se produjo el 24/11/10), ello no lleva a concluir que
estuviera relacionado con el estado de maternidad, máxime cuando la accionada
no había efectuado los aportes desde el 2/2/10.-
Aún cuando el despido se haya producido
dentro del período presuncional dispuesto por el art. 177 de la LCT, y la
demandada estuviese en pleno conocimiento del estado de maternidad de la
trabajadora, el despido indirecto de la trabajadora se ocasionó por el
perjuicio sufrido por ella (y por otros trabajadores) a raíz de las falta de
efectivización de los aportes previsionales y de la seguridad social. En este
sentido, la Dra. Graciela A. González, en el mencionado precedente señaló que “
no se puede soslayar que el espíritu de la normativa vigente es proteger a la
trabajadora en estado de embarazo y de maternidad frente al despido (ya
decidido por la trabajadora o por el empleador) que obedezca a tales
situaciones. Ello se da cuando tanto respecto de la causa aparente esgrimida
por el empleador o a la que origina el despido indirecto de la dependiente
subyace la del embarazo o la maternidad”.-
Como se observa, en las presentes
actuaciones, la situación de maternidad de Díaz no fue la que ocasionó el
distracto, sino, como se dijo, la falta de integración de los aportes y contribuciones
a la seguridad social que se venía concretando desde el 2/2/10, por lo que
coincido con la judicante de grado en que ha quedado desvirtuada la presunción
que emana del art. 178 de la LCT, y propongo, por tanto, confirmar la sentencia
recurrida en cuanto rechazó la indemnización reclamada con fundamento en el
art. 182 de la LCT.-
De acuerdo a todo lo que llevo expuesto,
como he propiciado modificar el monto del salario mensual considerado en la
anterior instancia a los fines de la indemnización del art.80 LCT, art. 245 LCT
y art. 2º de la ley 25.323, corresponde adecuar el capital de condena de
acuerdo a la remuneración mensual de $ 2.850,14.- reconocida en esta
instancia.-
Por ello, la actora resulta acreedora a
los siguientes conceptos e importes: $ 5.700,28.- en concepto de indemnización
por antigüedad; $ 8.550,42.- en concepto de indemnización art. 80 LCT; $
3.541,61.- en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, computada la
incidencia del SAC; $ 2.479,12.- en concepto de integración del mes del despido
computada la incidencia del SAC; $ 2.358,22.- en concepto de vacaciones 2010 y
proporcionales 2011, computada la incidencia del SAC; $ 2.503,69.- en concepto
de adicional por guardeŕa; $ 5.860,50.- en concepto de incremento art. 2º ley
25.323 y $ 45.769,92.- en concepto de sanción art. 132 bis LCT, todo lo cual
asciende a un total de $ 73.990,91.- al que se debe reducir el monto diferido a
condena, con más los intereses establecidos en la instancia anterior que,
respecto del monto diferido en concepto de art. 132 bis LCT, serán calculados
del modo indicado en el considerando respectivo.-
En virtud de las argumentaciones
expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde
adecuar la imposición de costas y honorarios al resultado del pleito que se ha
dejado propuesto para resolver la apelación; por lo que deviene en cuestión
abstracta los planteos efectuados al respecto.-
En orden a ello y en función de dicho
resultado, de acuerdo con la directriz que emana del art. 68 del C.P.C.C.N,
estimo que los gastos causídicos de ambas instancias deben imponerse a cargo de
la demandada vencida en los aspectos principales de la controversia.-
En atención al mérito y extensión de la
labor desarrollada, al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de
acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la
ley 24.432 y del art. 38 de la LO, estimo que, por las tareas llevadas a cabo
en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y
patrocinio letrado de la parte actora en el 14%; de la demandad en el 12% y del
perito contador en el 6% a calcularse sobre el capital de condena con más sus
intereses.-
A su vez y con arreglo a lo establecido
en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor
desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la
parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios
por esas actuaciones en el 25%, respectivamente, de lo que corresponde, por la
totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-
La
Dra. Graciela A. González dijo:
Que
adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos
fundamentos.-
Por
lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el
Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto
diferido a condena a la suma total de $ 73.990,91.- con más los intereses
establecidos en la instancia anterior que, respecto del monto determinado en concepto
de art. 132 bis LCT, serán calculados desde la fecha y el modo indicado en el
considerando respectivo; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de
la parte demandada, vencida en lo principal; 3) Regular los honorarios de la
representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 14%, de la
demandada en el 12% y los del perito contador en el 6% a calcularse sobre el
capital de condena con más sus intereses;; 4) Regular los emolumentos de la
representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada,
por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 25% de lo que corresponde
para cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia
anterior.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.:
Graciela A. González - Miguel Ángel Pirolo
Citar:
elDial DC1B57
Publicado
el: 23/09/2013
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