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Por Sebastián Serrano Alou
  (*) 
 I. INTRODUCCIÓN
 
 
  La relación entre jornada de trabajo y salario dista de ser novedosa. Como
  bien señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente
  "Pérez c/ Disco" , (1) la salarial es una cuestión que no ha cesado
  de emerger en la historia de la humanidad de antiguo con la gravedad que
  significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria, que
  interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación
  que supone regularmente una desigualdad entre las partes en disfavor del
  empleado. A estas consideraciones de la corte podemos sumar, para el presente
  caso, que la cuestión de la reducción de la jornada de trabajo, la limitación
  de la misma -plasmada en el primer convenio de la OIT , lucha íntimamente relacionada con el festejo del
  día del trabajador-, (2) también resulta de fundamental importancia para los
  trabajadores. 
 Lo que si resulta actual es el reconocimiento de que la reducción positiva de
  la jornada de trabajo no debe repercutir en el salario de manera proporcional
  y automática, significando una reducción del mismo. La conquista de una
  jornada de ocho horas diarias -cuarenta y ocho horas semanales- por los
  trabajadores de ninguna manera significa un techo o una regla que no pueda
  tener excepciones; como tampoco es un requisito indispensable que los
  trabajadores cumplan una jornada de ocho horas para que puedan asegurar su
  subsistencia y además conseguir un ingreso que les permita un desarrollo
  humano pleno a ellos y a su familia.Lo fundamental, tanto en cuestiones
  salariales como de jornada de trabajo, es el respeto y la preservación de la
  dignidad de la persona humana que trabaja y, por lo tanto, el cuidado de
  todos los aspectos de esta dignidad, como la indemnidad y la libertad de la
  persona.
 
 Es fundamental el derecho a una retribución digna, que cubra todas las
  necesidades del trabajador y de su familia y que, además, tenga en cuenta los
  beneficios obtenidos por el empleador sin que ello implique resignar otras
  conquistas, como la limitación de la jornada, ni evitar nuevas conquistas,
  como la reducción progresiva de la jornada de trabajo. Esto puede verse plasmado
  en la Carta Sociolaboral Latinoamericana, en la combinación del punto 6 y del
  7, y corroborado con la lectura de sus fundamentaciones. En el desarrollo del
  punto 6, la Dra. Castelli refiere que la relación de interdependencia
  existente entre la dignidad de la condición humana y el trabajo como
  expresión central de la misma configura la remuneración del trabajo personal
  como instrumento de participación en la riqueza que el trabajo humano genera,
  y no solo respuesta a la satisfacción de las meras exigencias de cobertura de
  las necesidades básicas de los trabajadores y de sus familias. No se trata
  por tanto de garantizar el derecho a una retribución cualquiera ni tampoco de
  asegurar una retribución de mera subsistencia sino más bien de reconocer el
  valor económico, social y político del trabajo y por tanto el derecho de
  todos los trabajadores a participar del mismo (3). Esto es completado por la
  fundamentación al punto 7, en la que bien destaca el Dr.Duarte (4) que
  limitar la jornada es pensar en la salud del trabajador, pero también en la
  salud de la población, por lo que la jornada de trabajo a tiempo parcial no
  puede ser usada para pagar menos a los trabajadores y trasladarles el riesgo
  empresarial que suponen los tiempos muertos de la actividad económica.
 
 En la legislación Argentina, el cambio fundamental en relación a la
  conciencia de la limitación en la relación entre reducción de jornada de
  trabajo y reducción de salario puede encontrarse en la Ley 26.474 , que introdujo diferentes reformas en el art. 92
  ter de la RCT, el cual regula el contrato de trabajo a
  tiempo parcial y fuera introducido en la RCT por la Ley 24.465 . La reforma de la Ley 26.474 al art. 92 ter RCT en
  el inc. 1, con la agregación de una frase que aborda expresamente la
  reducción de salarios en función de la reducción de la jornada de trabajo, ha
  cambiado el estado de cosas y no puede intentar desactivarse mediante
  distintos razonamientos su importancia dentro de la cuestión salarial, que en
  este caso se entronca dentro del debate de la reducción de la jornada de
  trabajo sin reducción del salario (5).
 
 Esta reforma al art. 92 ter RCT debe ser entendida a la luz del principio
  protectorio buscando un mejoramiento progresivo de la calidad de vida del
  trabajador y su familia, todo en vistas a una situación de justicia social
  que destierra las consideraciones de tipo economicista. En otras palabras,
  debe entenderse como un mejoramiento en la situación del trabajador, el cual,
  cuando su prestación en duración horaria es inferior a la "habitual de
  la actividad" en un porcentaje que no supera el determinado por la
  norma, no puede ver disminuido el salario.Es una forma de preservar un mejor
  nivel de vida para el trabajador y su familia, asegurando una prestación
  básica teniendo en cuenta sus necesidades materiales, ello por encima de un
  intercambio de criterio netamente económico que pone precio al trabajo
  humano, mercantilizándolo. Además se está posibilitando, al ampliar el tiempo
  libre del trabajador, que tenga aparte de su trabajo otras actividades que
  posibiliten su desarrollo humano. En este sentido, el art. 92 ter RCT y la
  reforma del mismo se encuentran en sintonía con el interés general de evitar
  criterios antidistributivos, buscando asegurar uno de los elementos del
  trabajo decente, el salario digno, en situaciones en que no existe una
  relevancia en la diminución de la jornada de trabajo que habilite la
  disminución salarial.
 
 Se trata de lograr que el tiempo efectivo de trabajo deje de ser el tiempo
  social dominante, pensando la sociedad en función de las aspiraciones que
  nacen de la mayor autonomía de las personas, en lugar de pensarla en función
  de la necesidad que tiene el capital de someter y controlar esa autonomía.Con
  esto también se estaría generando un reparto más justo de todo el trabajo
  socialmente necesario y toda la riqueza socialmente producida, debiendo
  dejarse de lado la idea capitalista de relación del salario con el tiempo de
  trabajo, revalorizando la necesidad de que cada vez más personas cuenten con
  un ingreso suficiente y tengan que dedicar menor cantidad de tiempo a un
  trabajo dependiente (6).
 
 La reducción de la duración de la jornada de trabajo sin reducción de salario
  es una situación positiva y querida a nivel mundial por aquellos que
  anteponen los derechos humanos y el bienestar de los trabajadores por encima
  de los intereses económicos (7). La experiencia histórica demuestra que el
  trabajo es para el hombre y no el hombre para el trabajo y nuevos sondeos
  llevan al convencimiento de que la labor normal ha de reducirse a cuarenta e
  incluso a treinta y seis horas semanales (8) en las actividades en general y
  más aún en algunas actividades en particular.
 
 Una vez más, resulta fundamental tener presente que la interpretación de las
  distintas normas que regulan relaciones de trabajo no puede efectuarse sino
  es a la luz de las directivas constitucionales y de los tratados
  internacionales de derechos humanos así como de los principios del derecho
  del trabajo. Entre estos principios, debemos destacar el "principio protectorio",
  (9) principio rector de nuestra disciplina, que es el que informa toda norma
  aplicable en el caso de relaciones de trabajo, debiendo primar la protección
  de la persona humana, del trabajador, por sobre otros intereses; con una de
  sus derivaciones, el "in dubio pro operario", que implica la
  interpretación y la apreciación de la ley y de la prueba en caso de duda a
  favor del trabajador.Lo dicho se ve reforzado por el principio de
  hermenéutica jurídica "in dubio pro justitia sociales", (10) según
  el cual, las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles
  aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto
  es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona
  humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad; y también por el
  "principio pro homine", (11) el que determina que el intérprete
  deba escoger dentro de lo que la norma posibilita el resultado que proteja en
  mayor medida a la persona humana. En el mismo nivel se encuentra el "principio
  de progresividad"(12), revalorizado en forma indiscutida por la Corte
  Suprema de Justicia de la Nación, que establece que es necesario adoptar
  todas las medidas necesarias para lograr progresivamente la plena eficacia de
  los derechos humanos, derechos entre los que se encuentran el derecho de los
  trabajadores a ganarse la posibilidad de una vida digna para ellos y sus
  familias, progreso que debe tener como orientación la mejora continua de las
  condiciones de existencia y el desarrollo humano (13).
 
 II. LA JORNADA HABITUAL DE LA ACTIVIDAD EN LOS CALL CENTERS Y UNA RAZÓN
  FUNDAMENTAL PARA DETERMINARLA: LA INDEMNIDAD DEL TRABAJADOR
 
 El fallo (14) que da lugar a este comentario gira en relación
  a una cuestión fundamental, cual es la "jornada habitual de la
  actividad" en el caso de los call centers, lo que se desarrollará en este
  apartado.
 
 El Dr. Vilela, a cuyo voto adhiere la Dra. Vázquez, refiere que condiciones
  especiales, presumiblemente fundadas en la salud de los trabajadores en el
  ámbito de actividad de que se trata -call centers-, imponen que la jornada
  diaria tenga un límite de seis horas y la semanal, de treinta y seis.Cuando
  la jornada es esa, se está ante un contrato a tiempo completo, no a tiempo
  parcial, y por ello el trabajador de call center tiene derecho al salario
  convencional (dentro del CCT aplicable) que está previsto para una jornada
  normal de trabajo.
 
 Fundamenta su postura el camarista, acerca de la determinación de la
  "jornada habitual de la actividad", en la Resolución (MTESS) 782/10
  -dictada en el marco del expte. 1.352.873/09-, que ratificando las condiciones
  especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se
  desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros
  establece la "jornada habitual de actividad". Es de esta resolución
  del MTESS de donde extrae el magistrado que hay condiciones especiales y
  refiere que presumiblemente están fundadas en la salud de los trabajadores,
  las que imponen que la jornada diaria de la actividad sea menor a la legal de
  ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales.
 
 Aun cuando no existiera dicha resolución, es práctica que los trabajadores de
  call centers no presten tareas más allá de las seis horas diarias y las
  treinta y seis semanales, y ello se debe fundamentalmente a que estamos ante
  una actividad que tienen un alto grado de esfuerzo mental y produce un
  marcado desgaste psicofísico. Más allá de ese tiempo, se produce una marcada
  baja del rendimiento del trabajador y una multiplicación de las posibilidades
  de que tan estresante actividad produzca estragos en su salud. Por tal motivo,
  aun cuando no existiera dicha resolución, resulta indiscutible que la
  "jornada habitual de la actividad" en los call centers es de seis
  horas diarias y las treinta y seis semanales. Ello lo impone el cuidado de la
  integridad del trabajador, el respeto de su indemnidad y dignidad.En caso de
  que se trabaje más de seis horas diarias o de treinta seis horas semanales,
  las horas que superen la "jornada habitual de la actividad" deben
  ser consideradas horas extras y el daño producido al trabajador será responsabilidad
  del empleador que potenció el riesgo de la actividad y de la ART en el marco
  de la LRT si cumplió con sus obligaciones (con las consideraciones que ha
  hecho la CSJN al respecto) (15) o en el del derecho común cuando no lo hizo.
 
 Lo nocivo y desgastante de esta actividad puede verse confirmado en la
  jurisprudencia al respecto, la que comienza a multiplicarse, haciendo lugar a
  reclamos por los más diversos problemas de salud: problemas psíquicos, (16)
  problemas auditivos, (17) problemas en la voz; (18) advirtiendo la doctrina
  que estos no son los únicos problemas sino que también hay otros, como los
  problemas visuales y musculares (19). Es de destacar cómo se afecta la
  esencia misma de la persona humana, su conformación racional/psicológica, además
  de sus sentidos fundamentales, los que le permiten interactuar y disfrutar de
  la vida, lo que demuestra la gravedad de la problemática.
 
 El ámbito de los call centers es especialmente propicio para la aparición de
  problemas psíquicos, mayormente casos de estrés y/o depresión, ya que
  mayormente la realización de labores se da bajo un régimen vertiginoso y casi
  sin descanso, en el que se fijan objetivos que de no ser cumplidos implican
  la pérdida de parte del ingreso (premios, comisiones, incentivos, etc.), en
  un ámbito de cuasivigilancia y control sobre cada movimiento y palabra
  mencionada por el trabajador, soportando un volumen alto de sonido de las
  comunicaciones y bajo una presión continua por parte de sus superiores
  jerárquicos, en ambientes cerrados y ruidosos, en situaciones de
  cuasiaislamiento en relación al contacto con sus compañeros de trabajo,
  manejando grandes volúmenes de llamadas telefónicas entrantes y salientes,
  etc.(20)
 
 El trabajo de los operadores implica un gran esfuerzo y a menudo puede
  generar conflictos con los clientes, supervisores, colegas y consigo mismo
  ante la imposibilidad de ser siempre eficiente y veraz en el desempeño de su
  tarea. Cuando el operador no pudo concretar una venta, solucionar un problema
  planteado, terminar una encuesta, siente que no pudo cumplir con las
  exigencias del puesto de trabajo. A veces, transmite información no del todo
  fidedigna respecto al servicio o producto con la finalidad de vender o cubrir
  falencias de la empresa, lo que le hace sufrir un problema de tipo moral. En
  otras oportunidades, recibe trato agresivo, insultante o acosador por parte
  del cliente, que lo deja en estado de shock emocional, del cual no siempre se
  recupera antes de recibir una nueva llamada. Todo esto, sumado al hecho de saberse
  controlado permanentemente por los supervisores y con la obligación de
  cumplir con ciertos parámetros de rendimiento, genera tensiones y
  perturbaciones emocionales al operador, lo que puede llevar a altos niveles
  de estrés, síndrome de "burnout", (21) depresión, etc. (22)
 
 A estas situaciones generadoras de transtornos psíquicos vienen a sumarse
  otras, como son la introducción de nuevas tecnologías y la posibilidad de
  internacionalizar estas tareas. En relación a la introducción de las nuevas
  tecnologías informatizadas, cuando ello se hace sin la adecuada preparación
  de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, llevan a una relación
  hombre-máquina donde aparecen nuevos riesgos sutiles para la salud del
  trabajador, en el concepto amplio de lo físico, lo mental y lo social (23).
  En lo que hace a la internacionalización de estas tareas, hoy es muy común
  que los call centers del hemisferio sur, incluido nuestro país, presten
  servicios a países del Norte del globo, países de Europa, EE. UU.o Canadá (24).
  Esto implica aumentar el lucro para las empresas que cobran en euros o
  dólares los servicios que venden, mientras de manera directamente
  proporcional aumenta el desgaste de los trabajadores que deben realizar una
  tarea intelectual desgastante con el plus de hacerlo en otro/s idioma/s.
  Puede llegarse a extremos impensados: hay casos (25) en que los trabajadores
  debían hablar y escribir en cuatro idiomas, estando probado el desgaste
  físico-nervioso que sufre un trabajador ante jornadas intensas de labor y en
  una tarea del tipo intelectual-especializada como la que la telemarketer, que
  puede llegar a producir un daño psíquico plasmado en cuadros de estrés y/o
  depresión.
 
 Uno de los principales elementos de trabajo del telemarketer es el denominado
  "headset", vincha compuesta por dos parlantes que están pegados a
  los oídos y un micrófono cercano a la boca. Este elemento es considerado por
  la jurisprudencia (26) una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil y en contacto tan cercano con el
  oído, emitiendo sonidos constantes, es una causa fundamental de problemas
  auditivos, siendo su funcionamiento defectuoso un potenciador en el riesgo y
  en la aparición de daños auditivos y vocales.En casos en que el
  "headset" está en malas condiciones, por ejemplo, cuando carece de
  la almohadilla protectora auditiva, o no tiene un controlador de volumen o el
  mismo no funciona, dicha omisión produce un daño aún mayor y acelera la
  aparición de dolencias (27).
 
 En relación a los problemas de la voz, se ha constatado la presencia de nódulos
  en cuerdas vocales operados con secuelas irreversibles, originados en las
  tareas de recibir y realizar llamadas mediante el "headset" en un
  ambiente con aire acondicionado con temperatura muy fría, inferior a los 18
  grados, y espacio reducido altamente ruidoso, lo que implica un mayor
  esfuerzo para escuchar y hablar en cada una de las llamadas recibidas o
  realizadas de forma continua (28).
 
 Y como si de un círculo vicioso se tratara, las dolencias físicas, la pérdida
  o disminución de los sentidos repercuten a su vez, en forma negativa, en el
  bienestar psicológico del trabajador. En este sentido, resulta muy
  interesante la jurisprudencia (29) que refiere cómo la pérdida auditiva
  (hipoacusia) tiene una influencia en el trabajador a nivel general, pues perturba
  la concentración, provoca angustia, ansiedad, hipertensión arterial, estrés,
  etc.; en el plano social, afecta el proceso cultural, de información,
  entretenimiento y diversión, generando retraimiento, desconfianza,
  aislamiento y nerviosismo; también afecta a la memoria y llega al agotamiento
  psicofísico, patología esta de pronóstico irreversible.
 
 El contacto permanente con el monitor de la computadora produce diversos
  problemas visuales como enrojecimiento ocular, prurito, ardor, lagrimeo,
  visión borrosa, disminución de la capacidad visual; todos estos relacionados
  con un grado elevado de carga visual, la sobreestimulación de los ojos por el
  brillo del monitor, el reflejo de la luz en los monitores, la constante carga
  por leer cuidadosamente todas las indicaciones a seguir. Esto, sumada la
  presión que se tiene por no cometer errores, hace que los empleados en
  cuestión sufran un estrés visual con las características antes mencionadas.Se
  puede desarrollar el "síndrome de la visión de computadora", que según
  la Asociación Optométrica Estadounidense se caracteriza por cansancio,
  sequedad y dolor en los ojos, más cefalea y sensibilidad a la luz (30).
 
 El riesgo de esta actividad para la salud del trabajador es innegable. Por
  medio de una interpretación dinámica, la jurisprudencia extiende la
  responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113 párr. 2º del
  Código Civil al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una
  cosa. Esta interpretación es aplicada a la actividad de los call centers en
  función de las características referidas anteriormente (31).
 
 Cuando el empleador que contrata trabajadores para call centers omite cumplir
  con su obligación en materia de higiene y seguridad del trabajo, esto es,
  realizar examen preocupacional, exámenes médicos periódicos, cursos sobre
  utilización de las herramientas de trabajo y cuidado de la salud, etc.,
  diligencias que permiten conocer el estado de salud del trabajador y/o si
  existe predisposición orgánica a desarrollar dolencias por la exposición a
  este tipo de tareas, además de disminuir las posiblidades de aparición de una
  dolencia incapacitante, y tampoco controla que el ambiente de trabajo en
  general sea el adecuado, resulta responsable en forma indiscutible por la
  falta de prevención y debe reparar el daño en forma integral (cfr. art. 1113
  Código Civil). Solo cuando demostrara que extremó todas las medidas de
  cuidado del trabajador y que existió otro motivo (fuerza mayor, intervención
  de un tercero o cu lpa de la víctima), no será civilmente responsable por el
  daño. Lo mismo las ART, que por su profesionalidad no pueden desconocer que
  este tipo de tareas requieren extremar la prevención y, en caso de que no lo
  hagan, resultan civilmente responsables (cfr.art 1074 Código Civil) (32).
 
 Por lo tanto, en el caso de los telemarketers, la "jornada habitual de
  la actividad" es hoy, en función de la práctica, y por evidentes razones
  de respeto de los derechos humanos de la persona que trabaja, del cuidado de
  su dignidad e indemnidad, menor a la "jornada legal" de ocho horas
  diarias y de cuarenta y ocho horas semanales; y cuando es excedida de manera
  indiscriminada, las posibilidades de producir un daño en la salud del
  trabajador se multiplican, por lo que la responsabilidad del empleador y de
  la ART son aún mayores.
 
 Retomando las palabras del Dr. Duarte, (33) no se puede perder de vista que
  el ser humano que trabaja necesita de un ingreso para vivir dignamente, pero
  su salario no debe ser a costa de poner en riesgo su salud, su vida y sus
  vínculos familiares y sociales, por necesitar de más horas de trabajo para
  cubrir sus necesidades vitales. La limitación de la jornada de trabajo no es
  en términos de fijación de límites salariales sino en términos de salud,
  siendo necesario comprender a la persona que trabaja en un sentido integral,
  como ser individual, con sus necesidades y también como ser social,
  involucrado en un proyecto como sociedad civilizada y no como mero factor de
  la producción. Como un ser humano y no como una mercancía.
 
 III. REDUCCIÓN DE SALARIO
 
 En el fallo, también puede verse que la demandada, que reconoce como
  "jornada habitual de la actividad" las seis horas diarias y las
  treinta seis semanales, pretende que por aplicación del art. 198 de la RCT se considere que se está ante una jornada
  reducida y, por ende, corresponde reducir el salario del trabajador. Esta
  pretensión obedece a una estrategia delineada por algunos con el objetivo de
  recortar salarios con base en una norma que en ningún momento lo habilita, el
  art.198 de la RCT, cuando el artículo que sí habilita la reducción
  proporcional de salarios ante la reducción de jornada de trabajo es muy claro
  al respecto (art. 92 RCT) y por ello se intenta desactivarlo en perjuicio del
  trabajador y desoyendo los mandatos del art. 14 bis de la CN.
 
 El caso del art. 92 ter de la RCT es el único de los dos (92 ter y 198) que
  habilita una disminución proporcional del salario en relación a la
  disminución de la jornada de trabajo (34). La idea directriz de la
  Constitución Nacional es ampliar la participación de los trabajadores en las
  ganancias de las empresas, no disminuirla (cfr. art 14 bis CN). Por ello,
  cuando se limita el salario, debe ser en casos en que expresamente esté
  permitido o determinado por ley. En este sentido, de ninguna manera puede
  aceptarse el consentimiento del trabajador como válido para disminuir sus
  derechos; ello, fundamentalmente, por el principio de irrenunciabilidad,
  derivado del principio protectorio, cardinal dentro del derecho del trabajo.
 
 El más utilizado de los argumentos para sortear la aplicación del inc. 1 del
  art. 92 ter RCT, en cuanto dispone la disminución del tiempo de trabajo sin
  disminución de salario, es el de intentar diferenciar, artificiosamente, como
  si de cuestiones totalmente carentes de relación se tratara, los arts. 92 ter
  y 198 de la RCT (35). Esto no es inocente, ya que se da en un marco en el que
  se busca una diferenciación y distanciamiento entre los arts. 92 ter y de la
  198 RCT, con lo cual, se intenta hacer inviable el primero (art. 92 ter), que
  es claro y beneficioso para el trabajador, y mantener una vigencia del
  segundo (art. 198) extralimitando sus términos con consecuencias que no
  prevé, como el recorte de salarios. Mediante interpretaciones sin sustento en
  el texto de la norma, que buscan crear una situación beneficiosa para la
  empresa, lo cual es claramente contrario al art.14 bis de la CN, los tratados
  internacionales y la interpretación armónica de los principios de la RCT,
  además de los principios de interpretación referidos anteriormente, se busca
  desactivar derechos laborales en beneficio del lucro.
 
 El inc. 1 del art. 92 ter de la RCT luego de la reforma ha quedado redactado
  de la siguiente forma:
 
 «El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el
  trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de
  horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la
  jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser
  inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo
  completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o
  puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador
  deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada
  completa».
 
 La última frase, referida a los casos en que la jornada supera las dos
  terceras partes de la jornada habitual y el sueldo correspondiente en dichos
  casos, es la incorporada por la reforma.
 
 Por su parte, el art. 198, luego de la reforma de la Ley 24.013, establece
  que:
 
 «La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo
  establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia,
  estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos
  de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima
  en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad».
 
 De la lectura de ambos artículos, surge claramente la relación existente y
  una diferencia crucial. Ambos artículos se relacionan por abordar el
  tratamiento de relaciones de trabajo con una jornada reducida y, a la vez, se
  diferencian porque mientras uno trata además de la jornada la remuneración,
  el otro nada dice al respecto.Al abordar ambos artículos la jornada de
  trabajo y su reducción, tienen relación y deben ser analizados en conjunto
  entre sí y con el resto de la RCT, siendo la diferencia un punto fundamental.
 
 El art. 92 ter RCT, que se encuentra antes en el articulado, establece una
  modalidad contractual específica, cuya característica principal es la
  reducción de la jornada "habitual de la actividad" diaria o
  semanal, en el caso concreto del contrato individual, en una tercera parte o
  más, resultando de la reducción una jornada inferior a las dos terceras
  partes. Es importante destacar que la norma habla de jornada "habitual
  de la actividad", la que puede ser inferior al máximo legal, (36) y es
  la usual en una determinada actividad industrial, comercial o de servicios
  -concepto que evidentemente excede al establecimiento o empresa en la que se
  desempeña el trabajador- (37) y normalmente se encuentra establecida en el
  convenio colectivo de trabajo (CCT), aunque puede no estarlo o ser contraria
  a la realidad (en cuyo caso debe estarse a la realidad, a lo que es
  habitual). En estos casos, corresponde la aplicación de las disposiciones del
  art. 92 ter, en el que, entre otras disposiciones, se habilita una reducción
  proporcional del salario del trabajador, con el límite concreto de respetar
  la proporcionalidad con relación a la jornada completa de los trabajadores en
  actividad dentro de la misma empresa (38).
 
 La protección del salario introducida por el art. 92 ter RCT no puede ser
  desactivada alegando el consentimiento del trabajador ni mucho menos por
  medio del CCT, en especial, luego de la reforma al art. 12 de la RCT, que reafirmó la vigencia imperativa del
  principio de irrenunciabilidad; y mucho menos puede plantearse un
  consentimiento tácito por el silencio del trabajador (39). El art.12 de la
  RCT nulifica todo acuerdo que suprima o reduzca los derechos previstos en ese
  cuerpo normativo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, y
  obviamente priva de valor todo silencio del trabajador o falta de reclamo que
  signifique en la realidad una renuncia a sus derechos (40).
 
 El hecho de que los trabajadores que trabajan más de dos terceras partes
  tengan derecho, según el inc. 1, a cobrar el salario que corresponde a la
  jornada completa, no es, como pretenden algunos, (41) una sanción; sino que
  estamos frente a una mejora evolutiva, a un progreso, en la protección del
  trabajador, y su salario y en la realización de la justicia social en una
  opción realizada por el Legislador Nacional. Distinto es el caso del inc. 2,
  en el que sí se trata de una sanción por haberse violado una prohibición
  expresa contenida en el mismo, como se verá.
 
 El art. 198 RCT, que se encuentra ubicado varios artículos después del 92
  ter, también habla de la reducción de la jornada de trabajo, pero de manera
  más general, abordando cuáles son los casos en que se puede dar una reducción
  de la jornada de trabajo por debajo del "máximo legal". El
  "máximo legal", plantea la doctrina, (42) es el de la Ley 11.544 , es decir, de ocho horas diarias "o"
  cuarenta y ocho semanales, por lo que la limitación es alternativa,
  permitiendo jornadas diarias de nueve horas, siempre y cuando no se excedan
  las cuarenta y ocho horas semanales.Como he dicho en otras oportunidades,
  (43) no coincido con esto, siendo de la idea de que debe tomarse en cuenta
  que una ley nacional, como la 11.544, no puede contradecir lo establecido por
  normas con una jerarquía superior, como son los convenios de la OIT, que
  fijan el límite de la jornada laboral en ocho horas diarias "y"
  cuarenta y ocho semanales, lo cual es más positivo para el trabajador, ya que
  impide las jornadas de nueve horas, que atentan contra una conquista fundamental,
  la jornada de ocho. Nada dice este artículo en relación a la reducción
  salarial y nunca lo dijo, por lo que considero erróneo plantear que dicho
  artículo habilita la reducción salarial proporcional, mucho menos luego de la
  reforma al art. 92 ter RCT y al art. 12 RCT (44).
 
 La relación entre el art. 92 ter y el art. de la 198 RCT sería de género a
  especie. El género es la reducción de la jornada de trabajo fijada por el
  "máximo legal" en una cantidad de horas o minutos librada a las
  normas reglamentarias nacionales, a la voluntad de las partes de cada
  contrato individual o por convención colectiva de trabajo (art. 198 RCT), la
  que puede ser a su vez de más o menos de una tercera parte de la
  "jornada habitual de la actividad" o, como en el caso de los
  telemarketers, una reducción que ni siquiera implica modificar la
  "jornada habitual de la actividad". En el caso de que la reducción
  implique más de una tercera parte de la jornada habitual de la actividad y
  esta pase a ser inferior a los dos tercios, la cuestión quedará comprendida
  en la situación específica, es decir, dentro de un contrato de trabajo a
  tiempo parcial, correspondiendo la aplicación del art.92 ter RCT, que es el
  único que habilita la reducción proporcional del salario; pero en caso contrario,
  cuando la reducción no sea superior a una tercera parte, existirá una jornada
  de trabajo reducida, sin que pueda modificarse el salario dispuesto para la
  jornada habitual de la actividad.
 
 No puede pretenderse reducir el salario del trabajador con base en el art.
  198 RCT, el cual solo habla del caso de la jornada reducida y de cómo se
  establece la misma, pero en ningún momento habilita a disminuir básicos
  salariales, como sí lo hace el art. 92 ter RCT. Por lo tanto, carece de
  fundamento lógico y legal -tanto en la normativa nacional como internacional-
  el pretender recortar el salario en forma proporcional a quienes trabajan en
  jornadas reducidas comprendidas en el genérico art. 198 RCT, pero sin darse
  los casos específicos de un contrato de trabajo a tiempo parcial del art. 92
  ter RCT (45).
 
 No puede pretenderse que con base en el art. 198 de la RCT el empleador pueda
  determinar el alcance de un derecho humano fundamental como es el derecho a
  un salario digno. Siguiendo las palabras de la CSJN, (46) admitir que los
  poderes del empleador determinen la medida y los alcances de los derechos
  humanos del trabajador importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad
  que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las
  instituciones, los derechos, las libertades y las garantías que adoptó a
  través de la Constitución Nacional.Por lo contrario, son dichos poderes los
  que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la
  Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos de
  jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
 
 Todo esto tiene un sentido, que no es otro que la protección del trabajador,
  en este caso cumpliendo con la manda constitucional de proteger el trabajo y
  el salario con una "jornada limitada" y un "salario
  digno", sin reducir la "participación de los trabajadores en las
  ganancias de las empresas". Solo puede reducirse el salario del
  trabajador cuando realmente lo habilita expresamente la ley, esto es, cuando
  se dan los extremos del art. 92 ter de la RCT.
 
 En el caso de los telemarketers, ha llegado a considerar la jurisprudencia
  (47) que lo que correspondía era no una reducción de salario sino, al
  contrario, una equiparación con los mejores salarios que los trabajadores de
  una misma empresa y realizando un mismo trabajo cobraban en el exterior.
 
 El principio a aplicar en las relaciones de trabajo es el de progresividad.
 
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 (1) CSJN, 1/9/2009, "Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A.". De acuerdo a
  las palabras de la Corte en "Pérez c/ Disco", está fuera de todo
  debate que, entre las finalidades que debe perseguir el legislador según el
  bloque de constitucionalidad integrado por los tratados internacionales de
  derechos humanos, revista el mejoramiento de la calidad de vida del
  trabajador y de su familia. La evolución tutelar de la disciplina laboral y
  los motivos que la impulsaron han impuesto, entre otras muchas consecuencias,
  que la determinación y los alcances de las prestaciones debidas por el
  empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de
  reciprocidad que tipifica al contrato o a la relación laboral, rebasen el
  cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la
  base de una igualdad estricta, para estar regidas por la justicia social.De
  ahí que, en cuanto a que los criterios propios que deben presidir la
  consideración del trabajo humano, obviamente exceden el marco del mero
  mercado económico y se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y
  justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional.
 
 (2) El Día Internacional de los Trabajadores o Primero de Mayo es la fiesta
  por antonomasia del movimiento obrero mundial. Desde su establecimiento en la
  mayoría de países -aunque la consideración de día festivo fue en muchos casos
  tardía- por acuerdo del Congreso Obrero Socialista de la Segunda
  Internacional, celebrado en París en 1889, es una jornada de lucha
  reivindicativa y de homenaje a los Mártires de Chicago. Estos sindicalistas
  anarquistas fueron ejecutados en Estados Unidos por su participación en las
  jornadas de lucha por la consecución de la jornada laboral de ocho horas, que
  tuvieron su origen en la huelga iniciada el 1 de mayo de 1886.
 
 (3) CASTELLI, Nuncia, "La función del salario. Fundamentación del punto 6
  de la Carta Sociolaboral Latinoamericana: El derecho a una retribución digna,
  que cubra todas las necesidades del trabajador y de su familia y que, además,
  tenga en cuenta los beneficios obtenidos por el empleador", en RAMÍREZ,
  Luis Enrique (Coordinador), Derecho del trabajo. Hacia una Carta Sociolaboral
  Latinoamericana, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2011, pp. 29 y ss. [libro
  publicado en línea en la Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo,
  http://www.eft.org.ar].
 
 (4) DUARTE, David, "Una histórica conquista social, permanentemente
  amenazada. Fundamentación del punto 7 de la Carta Sociolaboral
  Latinoamericana: Derecho a una real y efectiva jornada limitada de trabajo.
  Los Estados deberán ejercer con la energía necesaria y con los medios adecuados
  su poder de policía laboral, para evitar toda trasgresión a los límites
  horarios máximos de labor", ib., pp. 87 y ss.
 
 (5) Lo que vengo manteniendo en otros trabajos:SERRANO ALOU, Sebastián, El
  contrato de trabajo a tiempo parcial y la reducción del salario , 21 de febrero de 2011, Novedades Laborjuris,
  Boletín Diario, N° 36, MJD5229; "El artículo 92 ter de la RCT luego de
  la reforma de la ley 26.474", La Ley, Derecho del Trabajo Online, 19 de
  octubre de 2011.
 
 (6) Cfr. GORZ, André, Miserias del presente, riquezas de lo posible, Paidós,
  Bs. As., pp. 84 y ss. Resultan muy interesantes los planteos de André Gorz,
  en especial, en el capítulo 4 que aquí se toma en cuenta: "Salir de la
  sociedad salarial".
 
 (7) La jornada de trabajo y su relación con el salario ocupan un lugar
  fundamental en el derecho internacional del trabajo. Así, puede verse cómo la
  OIT dedico su primer convenio a la duración de la jornada laboral en los
  establecimientos industriales, limitando las horas de trabajo a ocho horas
  diarias y cuarenta y ocho semanales, y en su Convenio 30 estableció esta misma limitación para los
  establecimientos comerciales y de servicios. En cuanto a la relación de la
  reducción de la jornada de trabajo y el mantenimiento del salario, en su
  Convenio 47 adopta el principio de semana laboral de cuarenta
  horas «sin reducción salarial», considerándolo un medio de combatir el
  desempleo.
 
 (8) En este sentido, puede también verse la opinión de CAPÓN FILAS, Rodolfo,
  Derecho del trabajo, Platense, La Plata, 1998, pp. 33 y ss.
 
 (9) La CSJN viene reiterando este concepto, del trabajador como sujeto de
  preferente tutela, no quedando lugar a dudas de su importancia en las
  distintas facetas de la relación de trabajo y con relación a los derechos del
  trabajador: CSJN, 14/09/2004, "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A." ; 21/09/2004, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios
  Industriales S.A." ; 28/06/2005, "Ferreyra Gregorio Porfidio c/
  Mastellone Hnos.S.A." ; 18/12/2007, "Silva Facundo Jesús c/ Unilever
  de Argentina S.A." ; 12/08/2008, "Gentini Jorge Mario y otros c/
  Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad"  24/02/2009, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/
  Ministerio de Trabajo" ; 31/03/2009, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/
  Gulf Oil Argentina S.A. y otro" ; 01/09/2009, "Pérez Aníbal c/ Disco
  S.A.", 24/11/2009, "Trejo Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros";
  09/12/2009, "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada
  Argentina"; 07/12/2010, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud
  S.A."; 10/08/2010, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA"; entre
  otros.
 
 (10) CSJN, 03/05/2007, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración
  Nacional de Aduanas"; 10/08/2010, "Ascua Luis Ricardo c/
  SOMISA"; 07/12/2010, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud
  S.A."; 12/08/2008; "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional
  - Ministerio de Trabajo y Seguridad".
 
 (11) Cfr. CSJN, 03/05/2007, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración
  Nacional de Aduanas"; 10/08/2010, "Ascua Luis Ricardo c/
  SOMISA"; 07/12/2010, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud
  S.A.".
 
 (12) Cfr. CSJN, 21/09/2004, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales
  S.A."; 03/05/2007, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración
  Nacional de Aduanas"; 07/12/2010, "Álvarez Maximiliano y otros c/
  Cencosud S.A.".
 
 (13) Principios reproducidos en distintos fallos de la CSJN, que forman parte
  de lo que constituye un marco interpretativo que señala que el derecho del
  trabajo se basa en normas que marcan mínimos inderogables, que deben ser una
  plataforma para acceder a mejoras continuas de los derechos de los
  trabajadores y al logro de la justicia social.La CSJN aplica estos principios
  en los más diversos casos, remitiendo constantemente a citas sus precedentes,
  aun cuando el tema particular difiera.
 
 (14) CNA T, Sala I, 28/09/2011, "Rodrigues Verónica Libertad c/ Teletech
  Argentina S.A." .
 
 (15) En el fallo "Lucca de Hoz", la CSJN, adhiriendo en mayoría a
  un dictamen del procurador, con cita de distintos precedentes de la misma
  Corte ("Aquino", "Milone" y "Arostegui"),
  estableció que cuando las deficiencias de la fórmula de cálculo de la LRT
  llevan a una reparación que no es integral, cabe evaluar la forma de que la
  indemnización consagre una reparación equitativa, o sea, que resguarde el
  sentido reparador en concreto. Cfr. CSJN, 17/08/2010, "Lucca de Hoz
  Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro"; 21/09/2004, "Aquino Isacio
  c/ Cargo Servicios Industriales S.A."; 26/10/2004, "Milone Juan A.
  c/ Asociart S.A. ART"; 08/04/2008, "Arostegui Pablo Martín c/ Omega
  Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía".
 
 (16) CNAT, Sala III, 30/09/2011, "R. D. E. c/ Actionline de Argentina
  S.A. y otros s/ despido"; Sala V, 10/11/2010, "R. R. G. c/ Banco
  Santander Río S.A. y otro"; Sala VII, 20/09/2011, "V. N. I. c/
  Actionline de Argentina S.A. y otro"; Sala VII, 28/11/2008, "C. J.
  M. y otro c/ FST S.A. y otros"; VALVERDE, Claudia R., Riesgos
  psicosociales de los trabajadores de los 'call centers' , Microjuris, 25/11/2010, MJD5039.
 
 (17) CNAT, Sala III, 22/03/2010, "R. G. J. c/ Atento Argentina
  S.A.", 30/09/2011, "R. D. E. c/ Actionline de Argentina S.A. y
  otros s/ despido"; Sala II, 31/05/2010, "G. J. T. D. c/ Italcred
  S.A. y otro"; Sala IV, 28/10/2010, "T. M. J. c/ Atento Argentina
  S.A."; VALVERDE, o. cit.
 
 (18) Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, 26/04/2011, "Farías Jennifer
  Georgina c/ Asociart ART S.A."; VALVERDE, o. cit.
 
 (19) VALVERDE, o.cit.
 
 (20) Sobre las condiciones y los ambientes de trabajo de los "call
  centers" puede verse: VALVERDE, o. cit.; CNAT, Sala II, 31/05/2010,
  "G. J. T. D. c/ Italcred S.A. y otro"; Sala III, 22/03/2010,
  "R. G. J. c/ Atento Argentina S.A."; Sala V, 10/11/2010, "R.
  R. G. c/ Banco Santander Río S.A. y otro"; Sala VII, 20/09/2011,
  "V. N. I. c/ Actionline de Argentina S.A. y otro", 28/11/2008,
  "C. J. M. y otro c/ FST S.A. y otros"; Cámara del Trabajo de Córdoba,
  Sala X, 26/04/2011, "Farías Jennifer Georgina c/ Asociart ART
  S.A.".
 
 (21) Sobre el desgaste psicológico puede verse: SERRANO ALOU, Sebastián, El
  desgaste profesional y el derecho a su reparación , Microjuris, 16 de julio de 2009, Novedades
  Laborjuris, Boletín Diario, N° 131, MJD4324.
 
 (22) VALVERDE, o. cit.
 
 (23) Íd.
 
 (24) «¡Quién necesita inmigrantes cuando pueden vivir el "sueño
  americano" sin salir de casa! La deslocalización ya no solo afecta a la
  industria o a la agricultura, ahora también le toca al sector servicios»
  ESCOLAR, Ignacio, Muerte, miseria y teletrabajo,
  http://www.rebelion.org/noticias/2011/2/122520.pdf.
 
 (25) Cfr. CNAT, Sala VII, 20/09/2011, "V. N. I. c/ Actionline de
  Argentina S.A. y otro".
 
 (26) Cfr. CNAT, Sala II, 31/05/2010, "G. J. T. D. c/ Italcred S.A. y
  otro" [un detalle para destacar positivamente de esta sentencia es que
  hace aplicación del principio in dubio pro operario y no solo eso, lo hace
  aun tratándose de una reparación integral]; Sala III, 30/09/2011, "R. D.
  E. c/ Actionline de Argentina S.A. y otros s/ despido".
 
 (27) CNAT, Sala III, 22/03/2010, "R. G. J. c/ Atento Argentina
  S.A."; 30/09/11, "R. D. E. c/ Actionline de Argentina S.A. y otros
  s/ despido"; Sala IV, 28/10/2010, "T. M. J.c/ Atento Argentina
  S.A.".
 
 (28) Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, 26/04/2011, "Farías Jennifer
  Georgina c/ Asociart ART S.A.".
 
 (29) CNAT, Sala IV, 28/10/2010, "T. M. J. c/ Atento Argentina
  S.A.".
 
 (30) Cfr. VALVERDE, op. cit.
 
 (31) Cfr. CNAT, Sala III, 30/09/2011, "R. D. E. c/ Actionline de Argentina
  S.A. y otros s/ despido"; Sala V, 10/11/2010, "R. R. G. c/ Banco
  Santander Río S.A. y otro"; Sala VII, 20/09/2011, "V. N. I. c/
  Actionline de Argentina S.A. y otro".
 
 (32) Cfr. CNAT, Sala III, 30/09/2011, "R. D. E. c/ Actionline de
  Argentina S.A. y otros s/ despido"; Sala VII, 28/11/2008, "C. J. M.
  y otro c/ FST S.A. y otros", 20/09/2011, "V. N. I. c/ Actionline de
  Argentina S.A. y otro".
 
 (33) Cfr. DUARTE, op. cit., pp. 87 y ss.
 
 (34) SERRANO ALOU, Sebastián, "El artículo 92 ter..." cit.
 
 (35) En este sentido: DE DIEGO, Julián A., Reforma del contrato de trabajo a
  tiempo parcial y su diferenciación con la jornada reducida, La Ley Online.
 
 (36) En sentido coincidente, se ha planteado que: «El concepto de
  "jornada habitual de la actividad" no se confunde necesariamente
  con el de "jornada legal de la actividad" aunque sucede normalmente
  en la mayor parte de las actividades que la "jornada habitual"
  coincide con la "jornada legal". Sin embargo, podría suceder que
  por estatuto particular o convenio colectivo de trabajo se fijara para la
  actividad una jornada "normal" (sea diaria o semanal) inferior a la
  fijada por la ley general. En este caso esta será la "jornada
  habitual" para la actividad de que se trate» ETALA, Carlos Alberto, "El
  contrato de trabajo a tiempo parcial. Su modificación por la ley
  26.474", DT 2009 (febrero), 121.
 
 (37) Cfr. RAMÍREZ, Luis E., Ley 26.474: "modificaciones al régimen legal
  del contrato de trabajo a tiempo parcial", DT 2009 (febrero), 142.
 
 (38) Coincido con el Dr. Ramírez (o.cit.) en relación a que una
  interpretación literal de esta norma llevaría a un trato discriminatorio de
  los trabajadores a tiempo parcial, cuando el empleador abona a los de tiempo
  completo una remuneración superior a la fijada en la normativa legal o convencional.
  Por ello la «remuneración establecida por ley» no es solo una eventual suma
  nominal, sino que también es aquella que le permite al empleador cumplir con
  el imperativo constitucional de igual remuneración por igual tarea, y con la
  obligación del art. 81 de la RCT: dispensar a todos los trabajadores igual
  trato en identidad de situaciones. La hora de trabajo de un trabajador a
  tiempo parcial, en consecuencia, tiene que ser retribuida en idéntica forma
  que la de un trabajador a tiempo completo.
 
 (39) Cfr. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de la 1ª Nominación de
  Santiago del Estero, 14/10/2010, "L. M. S. c/ RDP y/u otros s/
  diferencia de sueldos"; CNAT, Sala VI, 26/10/2009, "Hoz Marlene
  Lilian c/ Atento Argentina S.A.".
 
 (40) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, "Ley 26.574. Lectura sistémica",
  Revista del Equipo Federal de Trabajo, 56 (2010), http://www.eft.org.ar.
 
 (41) Entre los que plantean que se trata de una sanción, cfr. DOMÍNGUEZ,
  Roberto J., "Contrato de trabajo a tiempo parcial en la ley 26.474",
  La Ley Online; DE DIEGO, op. cit.
 
 (42) Cfr. LIVELLARA, Carlos Alberto, "Régimen legal del contrato de
  trabajo a tiempo parcial luego de la reforma de la ley 26.474", Revista
  de Derecho Laboral, 2009-9, p. 65.
 
 (43) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las horas suplementarias y su prueba,
  Errenews, Novedades Santa Fe, 1 (2008).
 
 (44) La jurisprudencia ya ha manifestado que la única forma de recortar el
  salario de los trabajadores en base a la jornada de trabajo es cuando se dan
  los extremos del art. 92 ter RCT, porque sino solo puede reducirse la jornada
  pero no los salarios, esto por imperio del art. 12 RCT. Cfr.CNAT, Sala VI,
  26/10/2009, "Hoz Marlene Lilian c/ Atento Argentina S.A.".
 
 (45) No pueden mantenerse posturas que habilitan el recorte proporcional de
  salarios con base en el art. 198 RCT; las que en algunos casos,
  contradictoriamente, no habilitan el recorte de aportes en los mismos casos.
  V. gr. DOMÍNGUEZ, Roberto J., Contrato de trabajo a tiempo parcial en la ley
  26.474, La Ley Online.
 
 (46) Cfr. CSJN, 14/09/2004, "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A.";
  07/12/2010, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.";
  03/05/2007, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de
  Aduanas"; 10/08/2010, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA";
  07/12/2010, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.";
  12/08/08; "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio
  de Trabajo y Seguridad".
 
 (47) CNAT, Sala VII, 28/11/2008, "C. J. M. y otro c/ FST S.A. y
  otros".
 
 (*) Abogado, Universidad Nacional de Cuyo. Maestría en Derecho del Trabajo y
  Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero
  (en curso). Autor de numerosos artículos de doctrina en revistas jurídicas y
  no jurídicas.
 | 
SEBASTIAN, HERMOSÍSIMA TU PÁGINA, COMPLETA, AMENA Y CRITERIOSA. TAMBIEN SOY LABORALISTA Y MIEMBRO DE LA SADL.
ResponderEliminarTAMBIEN ELEGÍ UNA FOTO DE BERNY, " DESOCUPADOS" EN MI CASO, PARA IDENTIFICAR MI PAGINA " SOLO LABORAL" ESTOY A TU DISPOSICION PARA LO QUE NECESITES EN CAP. FED. SALUDOS. DANIELA
Muchas Gracias Daniela por tus comentarios.
ResponderEliminar¿Cuál es la dirección de tu página?
Saludos,
Sebastián