Un
informe del organismo laboral mundial tripartito difundido ayer reseñó que de
forma diaria fallecen 6.300 personas como consecuencia de accidentes o
enfermedades relacionadas con el empleo –más de 2,3 millones por año- y que
ocurren más de 337 millones de accidentes laborales que, por causas lógicas,
provocan ausentismo.
"El costo de esta adversidad diaria es enorme, y la
carga económica de las malas prácticas de seguridad y salud se estima en un 4
por ciento del Producto Interior Bruto global anual", afirmó.
De allí que
el gobierno argentino acaba de aprobar dos convenios de la OIT sobre seguridad y
salud laboral, informó el organismo.
Se trata de los convenios 155 sobre
"Seguridad y Salud de los Trabajadores", (de 1981), y el 187 de "Marco
Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo", (de 2006), informó ayer la
Oficina de Prensa en Buenos Aires del organismo internacional.
Los
convenios fueron aprobados a través de las leyes 26.693 y 26.694,
respectivamente, publicadas en el Boletín Oficial.
La Argentina se
comprometió, a partir de las normas sancionadas, a poner en práctica y
reexaminar de forma periódica una política nacional coherente en materia de
seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente laboral, y a promover la
mejora continua de la seguridad y salud en el empleo.
"Ello procura
prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo",
aseguró la OIT.
La aprobación de ambos convenios representa "un avance
significativo en la protección de la seguridad y salud de los trabajadores",
concluyó la Oficina Buenos Aires de la OIT.
La Argentina deberá ahora
presentar las normas sancionadas en Ginebra, Suiza, para su ratificación e
incorporación a la lista de naciones que adaptaron su legislación a aquellos
convenios.
La OIT sostuvo que "las condiciones de seguridad y salud
laboral difieren entre los países, sectores económicos y grupos sociales" y
argumentó que "las naciones en desarrollo pagan un precio en especial elevado en
muertes y lesiones, ya que un gran número de personas están empleadas en
actividades peligrosas".
Ellas son la agricultura, la pesca y la minería
y, los pobres y menos protegidos -mujeres, niños y migrantes -son los más
afectados, sostuvo el organismo laboral en un informe.
El Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente de la OIT (SafeWork) procura
crear conciencia mundial sobre la magnitud y consecuencias de los accidentes,
lesiones y enfermedades relacionadas con el trabajo y, su meta, apunta a colocar
la salud y seguridad en la agenda internacional y a estimular y apoyar la acción
práctica en todos los niveles.
"El trabajo decente es seguro. Las normas
de la OIT sobre seguridad y salud en el empleo proporcionan instrumentos
esenciales para que gobiernos, empleadores y trabajadores instauren una sólida
prevención del uso de la información y de las prácticas de inspección, y prevean
máxima seguridad", subrayó.
La OIT adoptó más de 40 normas sobre
seguridad y salud laboral y, casi la mitad de esos instrumentos, se refiere
directa o indirectamente a temas vinculados con esa problemática.
Los
repertorios de recomendaciones prácticas del organismo determinan directrices
prácticas para las autoridades públicas, empleadores, trabajadores, empresas y
organismos especializados de protección de la seguridad y la salud en el
trabajo.
No son instrumentos legalmente vinculantes y no procuran
sustituir a las disposiciones de la legislación nacional, como así tampoco a las
normas aceptadas, en tanto aportan directrices sobre la seguridad y la salud
laboral en algunos sectores económicos, sobre protección de trabajadores contra
determinados peligros y respecto de algunas medidas de seguridad y salud, indicó
la OIT.
La Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo puede ser
considerada como el mejor ejemplo de instrumento divulgativo por la amplitud de
los temas que recoge, la rigurosidad con que los analiza y encara, su tradición
consolidada y su enorme difusión, lo que la convierten en la obra de consulta
por excelencia en materia de seguridad y salud laboral en todo el
orbe.
C155 Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981- LINK
Convenio sobre seguridad y
salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (Nota: Fecha de entrada en
vigor: 11:08:1983 .) Lugar:Ginebra Fecha de adopción:22:06:1981
Sesion de la Conferencia:67 Sujeto: Seguridad y salud en el
trabajo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981 en su
sexagésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo, cuestión que constituye el
sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha 22 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981:
Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta tan
pronto como sea posible con las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su aplicación a
determinadas ramas de actividad económica, tales como el transporte marítimo o
la pesca, en las que tal aplicación presente problemas especiales de cierta
importancia.
3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la
primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las
ramas de actividad que hubieren sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este
artículo, explicando los motivos de dicha exclusión y describiendo las medidas
tomadas para asegurar suficiente protección a los trabajadores en las ramas
excluidas, y deberá indicar en las memorias subsiguientes todo progreso
realizado hacia una aplicación más amplia.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores de las ramas de
actividad económica abarcadas.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta,
tan pronto como sea posible, con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su
aplicación a categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se
presenten problemas particulares de aplicación.
3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la
primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las
categorías limitadas de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del
párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá
indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una
aplicación más amplia.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión ramas de actividad económica abarca todas las
ramas en que hay trabajadores empleados, incluida la administración pública;
b) el término trabajadores abarca todas las personas empleadas,
incluidos los empleados públicos;
c) la expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios donde
los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de su
trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador;
d) el término reglamentos abarca todas las disposiciones a las
que la autoridad o autoridades competentes han conferido fuerza de ley;
e) el término salud , en relación con el trabajo, abarca no
solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos
físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con
la seguridad e higiene en el trabajo.
Parte II. Principios de una Política Nacional
Artículo 4
1. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de
las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar
periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud
de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
2. Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para
la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad
laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en
que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio
ambiente de trabajo.
Artículo 5
La política a que se hace referencia en el artículo 4 del presente Convenio
deberá tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes, en la medida en
que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de
trabajo:
a) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización
y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo,
medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y
agentes químicos, biológicos y físicos; operaciones y procesos);
b) relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las
personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del
equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las
operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores;
c) formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones
y motivación de las personas que intervienen, de una forma u otra, para que se
alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene;
d) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a
todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive;
e) la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda
medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por
ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente
Convenio.
Artículo 6
La formulación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente
Convenio debería precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en
materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de
las autoridades públicas, los empleadores, los trabajadores y otras personas
interesadas, teniendo en cuenta el carácter complementario de tales
responsabilidades, así como las condiciones y la práctica nacionales.
Artículo 7
La situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio
ambiente de trabajo deberá ser objeto, a intervalos adecuados, de exámenes
globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas
principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de
prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados.
Parte III. Acción a Nivel Nacional
Artículo 8
Todo Miembro deberá adoptar, por vía legislativa o reglamentaria o por
cualquier otro método conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, y
en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, las medidas necesarias para dar efecto al artículo 4
del presente Convenio.
Artículo 9
1. El control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a
la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo deberá estar asegurado
por un sistema de inspección apropiado y suficiente.
2. El sistema de control deberá prever sanciones adecuadas en caso de
infracción de las leyes o de los reglamentos.
Artículo 10
Deberán tomarse medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores
con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.
Artículo 11
A fin de dar efecto a la política a que se refiere el artículo 4 del presente
Convenio, la autoridad o autoridades competentes deberán garantizar la
realización progresiva de las siguientes funciones:
a) la determinación, cuando la naturaleza y el grado de los riesgos así lo
requieran, de las condiciones que rigen la concepción, la construcción y el
acondicionamiento de las empresas, su puesta en explotación, las
transformaciones más importantes que requieran y toda modificación de sus fines
iniciales, así como la seguridad del equipo técnico utilizado en el trabajo y la
aplicación de procedimientos definidos por las autoridades competentes;
b) la determinación de las operaciones y procesos que estarán prohibidos,
limitados o sujetos a la autorización o al control de la autoridad o autoridades
competentes, así como la determinación de las sustancias y agentes a los que la
exposición en el trabajo estará prohibida, limitada o sujeta a la autorización o
al control de la autoridad o autoridades competentes; deberán tomarse en
consideración los riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a
varias sustancias o agentes;
c) el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los
empleadores y, cuando sea pertinente, de las instituciones aseguradoras u otros
organismos o personas directamente interesados, y la elaboración de estadísticas
anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
d) la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso
de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante
el trabajo o en relación con éste parezca revelar una situación grave;
e) la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en
aplicación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y
sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y
otros daños para la salud acaecidos durante el trabajo o en relación con éste;
f) habida cuenta de las condiciones y posibilidades nacionales, la introducción
o desarrollo de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o
biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañaran para la salud de los
trabajadores.
Artículo 12
Deberán tomarse medidas conformes a la legislación y práctica nacionales a
fin de velar por que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o
ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional:
a) se aseguren, en la medida en que sea razonable y factible, de que la
maquinaria, los equipos o las sustancias en cuestión no impliquen ningún peligro
para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellos;
b) faciliten información sobre la instalación y utilización correctas de la
maquinaria y los equipos y sobre el uso correcto de substancias, sobre los
riesgos que presentan las máquinas y los materiales y sobre las características
peligrosas de las sustancias químicas, de los agentes o de los productos físicos
o biológicos, así como instrucciones acerca de la manera de prevenir los riesgos
conocidos;
c) efectúen estudios e investigaciones o se mantengan al corriente de
cualquier otra forma de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos
necesarios para cumplir con las obligaciones expuestas en los apartados a) y b)
del presente artículo.
Artículo 13
De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá
protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue
necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos
razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su
salud.
Artículo 14
Deberán tomarse medidas a fin de promover, de manera conforme a las
condiciones y a la práctica nacionales, la inclusión de las cuestiones de
seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza
y de formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y
profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los
trabajadores.
Artículo 15
1. A fin de asegurar la coherencia de la política a que se refiere el
artículo 4 del presente Convenio y de las medidas tomadas para aplicarla, todo
Miembro deberá tomar, previa consulta tan pronto como sea posible con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando
sea apropiado, con otros organismos, disposiciones conformes a las condiciones y
a la práctica nacionales a fin de lograr la necesaria coordinación entre las
diversas autoridades y los diversos organismos encargados de dar efecto a las
partes II y III del presente Convenio.
2. Cuando las circunstancias lo requieran y las condiciones y la práctica
nacionales lo permitan, tales disposiciones deberían incluir el establecimiento
de un organismo central.
Parte IV. Acción a Nivel de Empresa
Artículo 16
1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y
factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las
operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan
riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y
factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicos, físicos y
biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se
toman medidas de protección adecuadas.
3. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos
de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y
factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud.
Artículo 17
Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un
mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las
medidas previstas en el presente Convenio.
Artículo 18
Los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer
frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para
la administración de primeros auxilios.
Artículo 19
Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales:
a) los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen al cumplimiento de
las obligaciones que incumben al empleador;
b) los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el
empleador en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo;
c) los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información
adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la
seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas
acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales;
d) los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formación
apropiada en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo;
e) los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus
organizaciones representativas en la empresa estén habilitados, de conformidad
con la legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de
la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este
respecto por el empleador; con tal objeto, y de común acuerdo, podrá recurrirse
a consejeros técnicos ajenos a la empresa;
f) el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico directo
acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos
razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras el
empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podrá
exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista
con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.
Artículo 20
La cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes
en la empresa deberá ser un elemento esencial de las medidas en materia de
organización y de otro tipo que se adopten en aplicación de los artículos 16 a
19 del presente Convenio.
Artículo 21
Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no deberán implicar ninguna
carga financiera para los trabajadores.
Parte V. Disposiciones Finales
Artículo 22
El presente Convenio no revisa ninguno de los convenios o recomendaciones
internacionales del trabajo existentes.
Artículo 23
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 24
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 25
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 26
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 27
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 28
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 29
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 30
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Cross references CONSTITUCION:22 artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo SUPLEMENTO:P155:
Complementado por el Protocolo de 2002 al Convenio sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981
C187 Convenio sobre el marco promocional para la
seguridad y salud en el trabajo, 2006- LINK
Convenio
sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo (Nota: Fecha
de entrada en vigor: 20:02:2009.) Lugar:Ginebra Fecha de
adopción:15:06:2006 Sesion de la Conferencia:95 Sujeto: Seguridad y
salud en el trabajo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su nonagésima quinta
reunión, el 31 de mayo de 2006;
Reconociendo la magnitud a escala mundial de las lesiones, enfermedades y
muertes ocasionadas por el trabajo, y la necesidad de proseguir la acción para
reducirla;
Recordando que la protección de los trabajadores contra las enfermedades,
sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo es uno de los
objetivos fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo
establecidos en su Constitución;
Reconociendo el impacto negativo de las lesiones, enfermedades y muertes
ocasionadas por el trabajo sobre la productividad y sobre el desarrollo
económico y social;
Tomando nota de que en el apartado g) del párrafo III de la Declaración de
Filadelfia se dispone que la Organización Internacional del Trabajo tiene la
obligación solemne de fomentar, entre las naciones del mundo, programas que
permitan proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas
las ocupaciones;
Teniendo en cuenta la Declaración de la OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, 1998;
Tomando nota de lo dispuesto en el Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981 (núm. 155), la Recomendación sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981 (núm. 164), y otros instrumentos de la Organización
Internacional del Trabajo pertinentes para el marco promocional para la
seguridad y salud en el trabajo;
Recordando que la promoción de la seguridad y salud en el trabajo forma parte
del programa de trabajo decente para todos, de la Organización Internacional del
Trabajo;
Recordando las conclusiones relativas a las actividades normativas de la OIT
en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo una estrategia global
adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 91.ª reunión
(2003), en particular respecto a la conveniencia de velar por que se dé
prioridad a la seguridad y salud en el trabajo en los programas nacionales;
Haciendo hincapié en la importancia de promover de forma continua una cultura
nacional de prevención en materia de seguridad y salud;
Después de haber decidido adoptar determinadas propuestas relativas a la
seguridad y la salud en el trabajo, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha quince de junio de dos mil seis, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y
salud en el trabajo, 2006.
I. DEFINICIONES
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión política nacional se refiere a la política
nacional sobre seguridad y salud en el trabajo y el medio ambiente de trabajo,
elaborada de conformidad con los principios enunciados en el artículo 4 del
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155);
b) la expresión sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo
o sistema nacional se refiere a la infraestructura que
conforma el marco principal para la aplicación de la política y los programas
nacionales de seguridad y salud en el trabajo;
c) la expresión programa nacional de seguridad y salud en el trabajo
o programa nacional se refiere a cualquier programa
nacional que incluya objetivos que deban alcanzarse en un plazo determinado, así
como las prioridades y medios de acción destinados a mejorar la seguridad y
salud en el trabajo, y los medios para evaluar los progresos realizados, y
d) la expresión cultura nacional de prevención en materia de seguridad
y salud se refiere a una cultura en la que el derecho a un medio
ambiente de trabajo seguro y saludable se respeta en todos los niveles, en la
que el gobierno, los empleadores y los trabajadores participan activamente en
iniciativas destinadas a asegurar un medio ambiente de trabajo seguro y
saludable mediante un sistema de derechos, responsabilidades y deberes bien
definidos, y en la que se concede la máxima prioridad al principio de
prevención.
II. OBJETIVO
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá promover la mejora
continua de la seguridad y salud en el trabajo con el fin de prevenir las
lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo mediante el
desarrollo de una política, un sistema y un programa nacionales, en consulta con
las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
2. Todo Miembro deberá adoptar medidas activas con miras a conseguir de forma
progresiva un medio ambiente de trabajo seguro y saludable mediante un sistema
nacional y programas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, teniendo en
cuenta los principios recogidos en los instrumentos de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) pertinentes para el marco promocional para la
seguridad y salud en el trabajo.
3. Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores, deberá examinar periódicamente las medidas que
podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
III. POLÍTICA NACIONAL
Artículo 3
1. Todo Miembro deberá promover un ambiente de trabajo seguro y saludable
mediante la elaboración de una política nacional.
2. Todo Miembro deberá promover e impulsar, en todos los niveles pertinentes,
el derecho de los trabajadores a un medio ambiente de trabajo seguro y
saludable.
3. Al elaborar su política nacional, todo Miembro deberá promover, de acuerdo
con las condiciones y práctica nacionales y en consulta con las organizaciones
más representativas de empleadores y trabajadores, principios básicos tales
como: evaluar los riesgos o peligros del trabajo; combatir en su origen los
riesgos o peligros del trabajo; y desarrollar una cultura nacional de prevención
en materia de seguridad y salud que incluya información, consultas y formación.
IV. SISTEMA NACIONAL
Artículo 4
1. Todo Miembro deberá establecer, mantener y desarrollar de forma
progresiva, y reexaminar periódicamente, un sistema nacional de seguridad y
salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores.
2. El sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo deberá incluir,
entre otras cosas:
a) la legislación, los convenios colectivos en su caso, y cualquier otro
instrumento pertinente en materia de seguridad y salud en el trabajo;
b) una autoridad u organismo, o autoridades u organismos responsables de la
seguridad y salud en el trabajo, designados de conformidad con la legislación y
la práctica nacionales;
c) mecanismos para garantizar la observancia de la legislación nacional,
incluidos los sistemas de inspección, y
d) disposiciones para promover en el ámbito de la empresa la cooperación
entre la dirección, los trabajadores y sus representantes, como elemento
esencial de las medidas de prevención relacionadas con el lugar de trabajo.
3. El sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo deberá incluir,
cuando proceda:
a) un órgano u órganos consultivos tripartitos de ámbito nacional para tratar
las cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo;
b) servicios de información y asesoramiento en materia de seguridad y salud
en el trabajo;
c) formación en materia de seguridad y salud en el trabajo;
d) servicios de salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales;
e) la investigación en materia de seguridad y salud en el trabajo;
f) un mecanismo para la recopilación y el análisis de los datos relativos a
las lesiones y enfermedades profesionales, teniendo en cuenta los instrumentos
de la OIT pertinentes;
g) disposiciones con miras a la colaboración con los regímenes pertinentes de
seguro o de seguridad social que cubran las lesiones y enfermedades
profesionales, y
h) mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo en las microempresas, en las pequeñas y medianas
empresas, y en la economía informal.
V. PROGRAMA NACIONAL
Artículo 5
1. Todo Miembro deberá elaborar, aplicar, controlar y reexaminar
periódicamente un programa nacional de seguridad y salud en el trabajo en
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores.
2. El programa nacional deberá:
a) promover el desarrollo de una cultura nacional de prevención en materia de
seguridad y salud;
b) contribuir a la protección de los trabajadores mediante la eliminación de
los peligros y riesgos del trabajo o su reducción al mínimo, en la medida en que
sea razonable y factible, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes
ocasionadas por el trabajo y a promover la seguridad y salud en el lugar de
trabajo;
c) elaborarse y reexaminarse sobre la base de un análisis de la situación
nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo, que incluya un análisis
del sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo;
d) incluir objetivos, metas e indicadores de progreso, y
e) ser apoyado, cuando sea posible, por otros programas y planes nacionales
de carácter complementario que ayuden a alcanzar progresivamente el objetivo de
un medio ambiente de trabajo seguro y saludable.
3. El programa nacional deberá ser ampliamente difundido y, en la medida de
lo posible, ser respaldado y puesto en marcha por las más altas autoridades
nacionales.
VI. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6
El presente Convenio no constituye una revisión de ninguno de los convenios o
recomendaciones internacionales del trabajo.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su
registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo
de un año posterior a la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Cross references CONVENIOS:C155 Convenio sobre
seguridad y salud de los trabajadores, 1981 RECOMENDACIONES:R164
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
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