Por Sebastián Serrano Alou
Abogado
En la provincia de Buenos Aires se autorizo reciéntenme, con base en las consideraciones que realizara la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre ejercicio físico y salud, que los empleados públicos puedan solicitar licencia para realizar actividades físicas en su horario de trabajo, esto sin perder parte de su remuneración. Los trabajadores podrán pedir autorización para realizar deportes por una hora diaria, y hasta tres veces por semana. Para poder gozar de tal beneficio, el trabajador deberá acreditar que la actividad deportiva solo puede ser realizada en horarios que se superponen con la actividad laboral, conservando el Estado empleador la posibilidad de rechazar el pedido en casos concretos por razones de servicio.
Esta medida, fundada principalmente en la prevención de enfermedades, se encuentra en consonancia con el Derecho Internacional, y su objetivo de desarrollo progresivo y dignificación de la persona humana. A la luz de los precedentes de la CSJN que se vienen sucediendo desde el año 2004, puede analizarse lo positivo de esta medida.
Como bien lo destaca en sus fallos la CSJN, el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico, y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Por lo tanto, si bien es cierto que en la relación de trabajo se necesitan ciertas reglas, como puede ser un horario de labor determinado, esto debe ceder o flexibilizarse ante situaciones importantes que repercuten directamente en un beneficio para la persona humana, e indirectamente en su situación laboral, al ser mucho más fructífera una relación con personas que tiene una salud en buen estado y se encuentran conformes con su desarrollo personal. Por otro lado, se deben articular todos los medios jurídicos para posibilitar en primer término el bienestar de la persona
En segundo término, y también como lo refiere la CSJN, el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la Constitución Nacional. En este sentido, quien se vincula con personas en relaciones de trabajo, debe considerar que no se trata de un recurso más (como si fuere una cosa) con el que se cuenta en la organización, privada o pública, sino de un ser humano respecto del cual se debe actuar con criterios de colaboración y solidaridad, posibilitando su desarrollo y bienestar.
Si es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional; ello implica que se tenga especialmente en cuenta su protección, buscando conservar su integridad. Esto también sirve para las ART y los empleadores privados, que deberán tomar nota de la situación. Especialmente importante es esta medida en el caso de trabajadores de profesiones sedentarias y estresantes (vgr. call centers, bancos, empresas de ómnibus, etc.); situaciones en que los exámenes periódicos pueden advertir riesgos para los cuales sean necesarias medidas que impliquen la realización de actividades físicas, las cuales en muchos casos deberán ser incentivadas por las empresas y las ART.
También resulta importante esta medida en el aspecto de facilitar el “proyecto de vida” de muchos trabajadores que practican deportes en forma profesional, siendo una posibilidad de facilitar el desarrollo de esta actividad sin perjuicios laborales.
Esta medida demuestra que los cambios en la relación de trabajo no solo deben ser atribución del empleador, sino que también debe existir la posibilidad del trabajador de plantear algunas modificaciones que resulten razonables, y no impliquen perjuicios graves a su empleador, con vistas a realizar actividades que redundan en beneficio de su desarrollo más humano, su bienestar, y la realización de un “proyecto de vida” que excede su trabajo y su actividad productiva. En este sentido, vale recordar que el “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor fundamental. Por ello, resulta muy importante en algunos casos la posibilidad de que el trabajador pueda requerir algunas concesiones y/o modificaciones razonables para realizar actividades que le permitan alcanzar objetivos nobles que hacen a su existencia, y al destino libremente elegido para su desarrollo personal.
La decisión adoptada por el gobierno de Buenos Aires implica un avance legislativo en el marco de la protección y el desarrollo igualitario de la persona humana con criterios de justicia social. Desde este punto de vista, se encuentra en armonía con un principio de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, considerado señero por la CSJN: la justicia social. La justicia social es “la justicia en su más alta expresión”, y su contenido consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad”. Al buscarse una forma de organizar y/o articular el trabajo con las actividades deportivas, se está permitiendo que los trabajadores dependientes puedan acceder a la práctica de un deporte en iguales condiciones que quienes disponen más libremente de su tiempo, todo con vistas a posibilitar un mayor grado de bienestar y desarrollo obtenido mediante la práctica de una actividad saludable y positiva.
Con base en el Derecho Internacional, se trata de una decisión acorde al principio de progresividad, el cual, según la CSJN (fallo Aquino), es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general. Este principio implica que todo Estado Parte se “compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos” (art. 2.1 PIDESC); siendo el objetivo que se debe perseguir “la mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11.1 PIDESC). Por lo tanto, si el deporte es salud, y contribuye al bienestar de la persona humana, siendo en muchos casos parte de un “proyecto de vida personal”, el gobierno de Buenos Aires ha actuado de acuerdo a lo que indica el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en una medida digna de imitar.
En base a las consideraciones que se realizaron hasta aquí, que demuestran lo positivo de la medida, se espera que en la práctica esta situación sea bien utilizada por los trabajadores; y sobre todo, que no se dificulte su implementación por parte de las autoridades. Esto último, debido a que se espera que con buen criterio se considere que la hora dispuesta corresponde a la actividad en sí, y no al tiempo necesario para desplazarse hasta el lugar; que no se lleve el requisito de la imposibilidad de realizar la actividad en otro horario al extremo de impedir su prueba; y que no se utilice la confusa expresión de “razones de servicio” para rechazar arbitrariamente los pedidos.
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