Asesoramiento Jurídico

Problemas de Trabajo - Trabajador/a informate acerca de tus derechos

Consultas sin cargo a trabajadores/as

Sebastián Serrano Alou

Abogado Laboralista de la ciudad de Rosario, Santa Fe, Argentina - Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero

serranoalou@yahoo.com.ar

cel 0341-156369836


Cual es su sueldo y categoría según convenio
Como reclamar que lo registren correctamente
Como reclamar por los aportes a su jubilación
Como pedir una obra social para ud. y su familia
Como poner fin o evitar malos tratos
Que hacer ante un accidente de trabajo
Como manejarse cuando padece enfermedades
Que derechos le corresponden ante un despido

No deje que lo discriminen y lo excluyan
No permita que le paguen de menos
No se deje maltratar
Reclame sus derechos humanos

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13 feb 2012

DIFERENCIAS SALARIALES Y PAGOS A CUENTA


Los rubros salariales son irrenunciables, por lo que si el trabajador nunca reclamo su pago, no puede entenderse su silencio como el propósito de renunciar a ellos[1].
Según la CSJN, en consonancia con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, nada obsta a que el empleado espere a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256, 259 y 260 no esta obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa[2].
Nuestra jurisprudencia acertadamente ha dicho que: “No puede computarse en contra del trabajador que haya guardado absoluto silencio a lo largo de toda la relación laboral, convalidando la categoría que figura inserta en los recibos de sueldos que suscribió. Es que su silencio no puede perjudicarlo, conforme a lo establecido por los artículos 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo, y si el empleado ha percibido una remuneración inferior a la que correspondía su percepción debe computarse a cuenta de mayor cantidad (artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo) y éste puede accionar, procurando el cobro de las acrecencias que estime que le corresponden durante el término de prescripción bianual (artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo)”[3].
A modo de síntesis podemos concluir que el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales es considerado pago a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas por el trabajador, quedándole a este expedita la acción para reclamar la diferencia que correspondiere por todo el tiempo de la prescripción[4].
La suma adeudada en concepto de diferencias salariales puede calcularse una vez producida la totalidad de la prueba, tomando los pagos efectuados al trabajador mes a mes y cotejándolos con las sumas que le correspondían en base a sus tareas, la cantidad de horas trabajadas, la categoría real, y los montos que indicaban las escalas salariales vigentes; siendo la diferencia entre el menor monto percibido y la mayor suma devengada la suma a abonar. Para ello, resulta de fundamental conocer las escalas salariales vigentes, debiendo librarse oficio al sindicato de la actividad.
Exiten diferentes formas para el calculo, pudiendo utilizarse, entre otras, las siguientes:
1) o tomando el último salario que se debía abonar por las escalas salariales vigentes y restando el monto que se venía abonando (menor), siendo la diferencia la suma a multiplicar por el tiempo en que se abonó una suma menor, siendo lo más justo;
2) Tomando el monto que se debía abonar como último salario en función de las escalas salariales (100%) y el monto que se venía abonando (menor al 100%), la diferencia impaga (% impago) será el porcentaje a tomar en los meses anteriores como impago; por lo que se tomara el 100% de lo que debía abonarse todos los meses según las escalas salariales vigentes y se calculara el monto impago en función del porcentaje determinado anteriormente como impago. 
De no hacerse lugar a este reclamo el el juicio se estaría posibilitando un enriquecimiento sin causa del empleador demandado.


[1] SERRANO ALOU, Sebastián, Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del salario, Abeledo Perrot, Revista de Derecho del Laboral y de la Seguridad Social, RDLSS 2011-2-118; CNTrab, sala IV, 30/03/84, “Ponce, Juan Manuel c/ Lordi, Jorge Ricardo”
[2] Cfr. CSJN, 12/03/1987, “Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas SA”, T. 310, P. 558
[3] Cámara 3ª Trabajo Paraná (E.R.), Sala 1ª. 25/8/06. “Ferreyra, Mario D. c/Cian, Ricardo R. y/o sus herederos y/o sucesores s/Cobro de pesos s/Apelación de sentencia”; Colección Zeus - Jurisprudencia, documento nº 007794
[4] Cfr. CNTrab, sala IV, 30/03/84, “Ponce, Juan Manuel c/ Lordi, Jorge Ricardo”