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Por Sebastián Serrano Alou (*)
1. El 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial
unificado (CCivCom), remplazando al Código Civil redactado por Vélez
Sarsfield en el siglo XIX, sancionado en 1869, y el Código de Comercio
sancionado 10 años antes del Civil, en 1859. Desde el momento en que se
anunció la designación de una comisión de juristas para su elaboración, a
principios de 2011 (contemporáneamente al decreto 191/2011), comenzaron a
desarrollarse distintas doctrinas sobre su contenido, alcance e interpretación,
plasmadas mayormente en libros y conferencias, actividad que se multiplicó
exponencialmente a partir de su sanción en octubre de 2014 (Ley 26.994). Los operadores
del derecho del trabajo no se mantuvieron ajenos a esto y también comenzaron
a realizar distintos análisis sobre el nuevo CCivCom. En la presente nota
pretendo plasmar un pequeño aporte, mi opinión inicial sobre el tema,
considerando la muy reciente sanción y la más reciente aún entrada en
vigencia, tomando en cuenta que los tiempos históricos, que no son los de los
hombres, son los que terminarán de perfilar la aplicación del nuevo cuerpo
normativo (1).
Dos cuestiones fundamentales pueden plantearse, a mi entender, acerca del
impacto del nuevo CCivCom sobre el DT y, por ende, en la realidad de los
trabajadores en el ámbito de sus relaciones laborales, sujetos de preferente
tutela constitucional -a quienes dentro de dicho ámbito está dirigida la
segunda de estas normativas, el derecho especial, y no la primera, el derecho
común, que les resulta común con el resto de los habitantes en el resto de
los ámbitos de su vida-. En primer lugar, cómo va a complementar el flamante
CCivCom al derecho del trabajo, aportando los conceptos fundamentales que
como derecho común contiene para todo el derecho, incluido el especial en
tanto no regule sobre esos temas, pero también llenando las lagunas, lo que
resulta ser la función principal del CCivCom en relación con el derecho del
trabajo.En segundo término, cómo va a modificar el CCivCom al derecho del
trabajo, a partir de artículos que pueden llegar a remplazar al derecho
especial, lo que resulta una situación excepcional que ha ocurrido en el
pasado, pero que, vale la pena recalcar, por ser una excepción, la
posibilidad de que esto suceda es limitada y depende de ciertas condiciones.
2. Al momento de analizar cómo modifica el nuevo CCivCom al derecho del
trabajo, resulta fundamental comenzar por el principio, por obvio que esto
pueda parecer. Por lo tanto, se debe comenzar por los primeros artículos del
nuevo cuerpo normativo, especialmente los tres primeros artículos, contenidos
en el capítulo I del título preliminar, donde se introducen las reglas para
el ejercicio de los derechos, se contemplan las fuentes y aplicación, los
criterios de interpretación, así como el deber de resolver del juez y la
forma en que debe hacerlo.
El artículo 1 del CCivCom
establece: «Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser
resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la
Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la
República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la
norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o
los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente,
siempre que no sean contrarios a derecho».
De acuerdo al artículo primero, que habla de las fuentes y aplicación del
nuevo CCivCom, este rige ciertos casos, es decir, no todas las situaciones
que pueden o deben ser resueltas conforme a derecho son encuadrables en él, y
ello es lógico si pensamos que es derecho privado y, dentro de este, derecho
común; por lo tanto, resulta desplazado por el derecho público en los casos
que se encuadran en él y por los distintos derechos especiales que son parte
del derecho privado en su ámbito de aplicación, el derecho del trabajo entre
ellos.Esto encuentra su respaldo en la Constitución Nacional (CN) y en los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TIDH), que el artículo 1
establece como fuentes primeras al determinar que la aplicación del CCivCom
debe ser conforme a ellas, normas que se encuentran en la cúspide de la
pirámide (acudiendo a Kelsen), fundamentalmente conformando el «bloque de
constitucionalidad federal» (2), y que establecen ciertas situaciones
especiales que requieren de una regulación particular, como también ciertos
sujetos que deben recibir un trato preferencial, como es el caso de los
trabajadores y la preferente tutela que les deparan las normas del derecho
del trabajo. Asimismo, se debe tener en cuenta la finalidad de la norma, y
evidentemente la finalidad del CCivCom no es otra que unificar y actualizar
el derecho civil y comercial, regulando los actos cotidianos de los
ciudadanos, sin dejar de complementar los derechos especiales que rigen
determinadas cuestiones de la vida de estos ciudadanos, pero no por ello
remplazarlos ni modificarlos en forma directa, mucho menos en contra de la
letra de la CN y los TIDH. En síntesis, el nuevo CCivCom es una actualización
del derecho común que rige el ámbito privado de las relaciones de los
ciudadanos en el país, pero no remplaza ni modifica en principio los derechos
especiales, como es el caso del derecho del trabajo.
Si hay algo en lo dispuesto por el artículo primero que sí resulta relevante
para todas las situaciones comprendidas en el amplio ámbito del derecho, no
solo el derecho común, es la ratificación de la teoría monista en lo que hace
a las fuentes, interpretación y aplicación de nuestro sistema normativo (3).
El artículo 2 indica: «Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo
en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las
disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los
principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento».
Este artículo viene a complementar el anterior.Para determinar si una ley es
aplicable y cómo aplicarla, debe ser interpretada (4). Los artículos del
CCivCom tienen finalidades que son las propias del derecho común, que pueden
o no coincidir con las del derecho especial, el que muchas veces se encuentra
reconocido en su especificidad por los TIDH, como sucede en el caso del
derecho del trabajo, que tiene principios y valores compartidos con todo el
ordenamiento pero también algunos propios. Por lo tanto, para que resulte
aplicable el CCivCom a las relaciones laborales, debe ser interpretado en
forma coherente con todo el ordenamiento, pero fundamentalmente con la
finalidad protectoria de los trabajadores (5), como con los principios y
valores del derecho del trabajo y su fuente primigenia, siendo la esencia de
todo esto el bloque de constitucionalidad federal con sus principios
magistralmente desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(CSJN) en el período 2004/2014.
Los principios y los valores jurídicos del bloque de constitucionalidad
federal, cúspide de todo el ordenamiento normativo y por lo tanto fundamento
de este, giran en torno a una visión antropocéntrica del derecho, como está
plasmado en el nuevo bloque de constitucionalidad federal, de acuerdo a sus 2
primeros artículos. Esto implica que el ser humano es eje y centro de todo el
sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza
trascendente-, su persona constituye un valor fundamental con respecto al
cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (6). Se trata
del principio «pro homine», que implica la interpretación extensiva de los
derechos humanos y la interpretación restrictiva de sus limitaciones, porque
el derecho debe tributar a la realización plena de la persona humana en un contexto
de respeto de sus derechos fundamentales, determinando que por encima de
otros derechos, como los económicos (vgr. de propiedad), se encuentra la
dignidad de la persona.Pero el derecho del trabajo tiene particularidades en
cuanto a esta visión antropocéntrica, lo que se ve fundamentalmente en el
principio protectorio y la preferente tutela del trabajador dentro de la
relación laboral, lo que puede considerarse una de las principales
derivaciones del principio «pro homine» con respecto al derecho del trabajo.
Los principios referidos anteriormente, «pro homine» y protectorio, se
complementan maravillosamente en las relaciones del trabajo con otros
principios, como el de justicia social, que es «la justicia en su más alta
expresión», y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros
de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que
todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y
espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se
consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar», esto es, las condiciones de
vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse
conforme con su excelsa dignidad. A esto se suman principios como el de
progresividad, que consolida los logros alcanzados en la aplicación de los
anteriores principios, al imponer que se deban conservar sin posibilidad de
regresividad, y al mismo tiempo avanzar en una mayor realización de los
derechos humanos.En resumidas cuentas, los principios del bloque de
constitucionalidad federal tienden a que el derecho del trabajo y toda norma
aplicable a las relaciones laborales estén orientados al desarrollo pleno de
la persona que trabaja, a su protección por encima de otros objetivos, como
pueden ser los del mercado capitalista.
Pero los principios enumerados hasta aquí son solo algunos de los más
importantes, siendo más los principios que deben ser tenidos en cuenta con
similar orientación, siempre con eje en el desarrollo del ser humano (7).
Partiendo de una interpretación como la referida hasta aquí, solo
excepcionalmente el derecho del trabajo se verá modificado por el nuevo
CCivCom, por una parte, en tanto en cuanto modifique conceptos fundamentales
del derecho común sin regulación en el derecho especial, pero que son
aplicables y/o necesarios en el ordenamiento de las relaciones laborales; por
otra, cuando su texto resulta más acorde a la finalidad protectoria del
derecho especial, sirviendo a la realización del ordenamiento jurídico en su
totalidad, en especial del bloque de constitucionalidad federal. Las
disposiciones del CCivCom nunca pueden ser utilizadas para modificar normas
en perjuicio del sujeto de preferente tutela constitucional, ni para proteger
intereses económicos en detrimento de los derechos humanos.
Por último, el artículo 3 cierra el título con el «Deber de resolver. El juez
debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una
decisión razonablemente fundada».
Si un juez del Trabajo, o quien es llamado a decidir sobre una relación de
trabajo y sus consecuencias, decide aplicar artículos del nuevo CCivCom,
deberá hacerlo mediante una «decisión razonablemente fundada»; lo que
difícilmente sucederá cuando se trata de una aplicación que contraría los
principios básicos del derecho del trabajo y/o colisiona con la normativa
especial en detrimento del sujeto de preferente tutela constitucional.El fin
de los jueces es transformar la realidad socialmente injusta en justa y el
derecho es un medio para ello, siendo fundamental rescatar el respeto y
realización de los derechos humanos del bloque de constitucionalidad federal
como el objetivo que se debe alcanzar, y no la protección del poder
económico, ni la obtención de lucro, ni otros del sistema capitalista (8).
3. Los conceptos de las palabras e instituciones fundamentales del derecho,
como el de persona, la familia, el pago, la solidaridad, el plazo, la
prescripción y otros, han sido receptados por el derecho civil, el cual -como
derecho madre del cual se han ido disgregando las restantes ramas del derecho
privado- cumple la función de integrar y/o completar los derechos especiales,
aportando estos conceptos fundamentales a la generalidad de los derechos
especiales en forma provisoria hasta tanto el legislador les otorgue una
regulación especifica y separada para los casos especiales (9). Esta función
que tenía el Código Civil vigente hasta el 1 de agosto de 2015 ha pasado
ahora al CCivCom, por lo tanto, en cuanto estos conceptos puedan haber
resultado modificados, este cambio impactará en su aplicación a las
relaciones del trabajo.
Dentro de los conceptos y desarrollos fundamentales del nuevo CCivCom, una
mención especial merece la regulación de la familia, a la que se buscó
proteger con mayor intensidad ampliando los conceptos relativos a ella,
tratando de abarcar todos los fenómenos posibles, lo que se encuentra en
consonancia con los TIDH del bloque de constitucionalidad federal (10). Sin
lugar a dudas, todas las normas aplicables a las relaciones de trabajo que tienen
vinculación con la familia y su protección (vgr. arts. 77, 172 a 186, 208) se
ven potenciadas en sus fines y alcances con nuevos conceptos y definiciones
del derecho común que resultan más protectorios.
También existen cuestiones que hacen a las obligaciones en general, como la
suspensión del cumplimiento en los contratos bilaterales regulada por el
art.1031 del CCivCom,
la que, como pasaba con el art 1.201 del anterior Código, en ciertos casos
habilita la retención de tareas del trabajador ante incumplimientos graves
del empleador (11).
Asimismo, hay temas que son regulados por el derecho comercial, hoy parte del
CCivCom, que continúan teniendo íntima relación con situaciones de las
relaciones laborales. En este sentido, la aplicación del sistema de
responsabilidad de socios y administradores previsto por la Ley de Sociedades
Comerciales (LSC - Ley 19.550 con sus modificaciones) a las relaciones de
trabajo es un hecho no menor (12), que continuará con la vigencia del nuevo
CCivCom. Los artículos 54, 59, 157 y 274 de la LSC han
resultado reforzados en su faz protectoria para quienes ven burlados sus
derechos por la actuación de una sociedad comercial con el art. 144 del CCivCom
que ratifica y amplía el art. 54 de la LSC; mientras que el art. 148 del CCivCom
hace aplicable la «inoponibilidad de la personalidad jurídica», que antes
solo se encontraba presente en la LSC para el caso de las sociedades
comerciales de esta, a las sociedades, las asociaciones civiles, las simples
asociaciones, las fundaciones, las iglesias, confesiones, comunidades o
entidades religiosas, las mutuales, las cooperativas y el consorcio de
propiedad horizontal.
4. Pensar en las normas del CCivCom remplazando normas del derecho del trabajo,
si bien no es lo que por regla general corresponde, no resulta descabellado;
ha sucedido en el pasado, cuando normas del Código Civil fueron aplicadas
para suplir deficiencias de normas aplicables a las relaciones de trabajo y
sus consecuencias. En tiempos pasados, frente al fenómeno de un
estancamiento, y en algunos casos regresión o involución del derecho del
trabajo, limitada la protección por las leyes del mercado y sus operadores,
se presentaba la paradoja de un derecho civil que dispensaba al trabajador
una protección superior a la del derecho laboral.Razones principalmente del
tipo costo-beneficio retacearon o negaron al «hombre-trabajador» los logros
del «hombre común», surgiendo la paradoja de un derecho tuitivo que terminaba
desamparando al destinatario de sus esfuerzos, debiendo recurrir el
trabajador al derecho común para suplir o remplazar el derecho especial que
debe ser tuitivo de su persona (13).
Un caso paradigmático quizás fue, y sigue siendo aunque con menos intensidad,
el de la aplicación de las normas del derecho común para la reparación de
infortunios laborales, accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente a
partir de la vigencia de la Ley 24.557, que cuenta con
numerosas declaraciones de inconstitucional relativas a su articulado, muchas
de las cuales las ha dictado la CSJN. Esta norma, si bien ha sido sometida a
distintas modificaciones, buscando hacerla más justa, continua presentando
deficiencias, como los casos excluidos de su protección o una reparación
tarifada que en algunos casos no resulta ser suficiente.
El nuevo CCivCom, en su Título V, Capítulo I (arts. 1708 a 1780), aborda el tema
de la responsabilidad civil de una forma más extensa, detallada y beneficiosa
para las víctimas que como lo hacía el Código de Vélez Sarsfield, lo que sin
duda será muy útil para que los trabajadores que sufren accidentes y/o
enfermedades laborales planteen sus reclamos. Especialmente, si partimos de
considerar el enfoque inicial de los tres primeros artículos del CCivCom con
base en el bloque de constitucionalidad federal, y vemos cómo en este tema
puntual el nuevo cuerpo normativo hace eje en la función fundamental de la
prevención del daño para luego pasar a la reparación (14). La amplitud de los
legitimados para reclamar por una adecuada prevención (art. 1712) también resulta
trascendente. La definición de antijuricidad (art. 1717) y la reparación
plena (art. 1740) en consonancia
con los conceptos de la CSJN sobre reparación justa/integral (15), la
determinación de la responsabilidad objetiva (arts.1722 y 1723), la ampliación
del concepto de dolo (art. 1724), la consideración
de las cosas pero también de las actividades riesgosas y el desarrollo de
este tema (art. 1757), la facultad del
juez de distribuir la carga de la prueba -que en casos laborales debe sin
lugar a dudas beneficiar al trabajador como parte desfavorecida- (art 1735), entre otras
cuestiones, resultarán de gran utilidad en el caso del reclamo por accidentes
y enfermedades laborales. Pero estas cuestiones no solo se proyectan sobre
los accidentes y enfermedades del trabajo, sino sobre todo daño sufrido por
el trabajador con motivo o en ocasión de su trabajo, especialmente los que
afectan su dignidad (cfr. art. 52, CCivCom).
Otro tema a tener en cuenta por su distinta regulación en el CCivCom y el
derecho del trabajo, con una proyección no menor, es el de la prescripción,
que resulta más desfavorable para los trabajadores si se toma la Regla de
Contrato de Trabajo (RCT) (16) en lugar del CCivCom.Si bien por mi parte
considero que con relación a los derechos de los trabajadores se debe tender
a la imprescriptibilidad, por tratarse de derechos humanos (17), para el caso
de que así no sea resulta ilógico que los derechos surgidos de un contrato
civil o comercial tengan un plazo mayor de vigencia antes de ser alcanzados
por la extinción que produce el transcurso del tiempo, que por efecto de la
prescripción, frente a los derechos que surgen del llamado contrato de
trabajo (18). Hasta tanto no se subsane esta discriminación desfavorable a
los trabajadores, no resulta descabellado que se pida la aplicación del
CCivCom antes que el derecho del trabajo a las relaciones laborales, lo que
redundaría en un verdadero progreso.
Por lo tanto, el CCivCom puede venir a remplazar normas del derecho del
trabajo en cuanto sea más beneficioso para los trabajadores; por el
contrario, no existe ninguna interpretación posible, más allá de la mala
intención o el desconocimiento jurídico, que pueda concluir en que el nuevo
CCivCom pueda redundar en la dilución de los derechos del trabajador. Por
ejemplo, de ninguna manera puede interpretarse el art. 1520 como una
derogación tácita o una valla al art. 30 de la RCT en los casos de
trabajadores de un franquiciado que reclaman al franquiciante, en contra de
lo que gran parte de la jurisprudencia del trabajo con buen tino ha entendido
en los últimos tiempos, ni vuelve inaplicables el re sto de las normas de la
RCT que establecen casos de solidaridad (vgr. arts. 14 y 29) (19).
5.El nuevo CCivCom tiene su fundamento primero en la protección de la persona
humana y su intrínseca dignidad, lo que deriva del bloque de
constitucionalidad federal, donde con redoblado énfasis se establece esta
protección cuando se trata de una persona que se encuentra en una situación
desfavorable, lo que sucede a menudo en la sociedad capitalista en la que
vivimos (20).
Los artículos del nuevo CCivCom, en cuanto determinan derechos y
obligaciones, deberes de reparación, casos de solidaridad, principios de
actuación e interpretación, derivaciones de las acciones y omisiones,
consecuencias para conductas como el fraude y la simulación, etc., solo
pueden trasladarse a las relaciones laborales cuando al ser aplicadas
protegen a los trabajadores de forma más efectiva que el derecho especial. De
ninguna manera se puede utilizar el derecho común para desactivar el objetivo
tuitivo del derecho especial, es decir, para proteger a las empresas y/o a
los empleadores de los justos reclamos laborales. En resumidas cuentas, el
nuevo CCivCom no vendrá a realizar grandes modificaciones para los
trabajadores en sus relaciones laborales, aunque sí en su vida diaria (21),
mucho menos en su perjuicio, siendo quizás las más importantes las que
imprimió a conceptos fundamentales del derecho común y las que vienen a
reforzar los principios del bloque de constitucionalidad federal,
fundamentalmente de principios como el «pro homine», el protectorio, el de
justicia social, el de progresividad y el de reparación justa o integral.
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(1) Valga para el caso tener en cuenta que el Código de Vélez Sarsfield fue
sancionado hace un siglo y medio, y hasta el último de sus días de vigencia
generaba debates y controversias, análisis diversos que dieron lugar a
reformas legislativas que no siempre cumplieron su objetivo.Por lo tanto, el
nuevo CCivCom requerirá de algunos años, quizás un par de décadas, para
comenzar a tener una idea de sus alcances.
(2) La Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad, esto es,
como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o
altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de
interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás. Luego, dada la
jerarquía constitucional que tienen los instrumentos internacionales incorporados
por el art. 75, inc. 22, dicho cuerpo no
es otro que el «bloque de constitucionalidad federal», comprensivo de
aquéllos y de la Constitución Nacional, por manera que la mentada armonía
habrá de ser establecida dentro de ese contexto (Cfr. CSJN, 7/12/10,
"Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA», MJJ60239).
(3) Las doctrinas dualista y monista se basan en cómo se vincula el derecho
interno con el derecho internacional. Para los dualistas, configuran dos
órdenes separados y sobre todo incomunicados entre sí, entre los cuales no
existe trasiego de normas, debiendo los convenios ratificados ser objeto de
un acto formal por parte del legislador a los fines de su incorporación al
derecho positivo del país. Por su parte, aquellos que sostienen la posición
monista estiman que el derecho interno y el internacional constituyen dos
ramas de un solo ordenamiento entre las cuales existe comunicación, de modo
que los tratados ratificados (entre ellos, los convenios de la OIT), se
incorporan automáticamente al cuadro legislativo aplicable en cada país. Cfr.
VON POTOBSKY, Geraldo: Los convenios de la Organización Internacional del
Trabajo: ¿una nueva dimensión en el orden jurídico interno?, DT 1997-A, 457;
SIMON, Julio C.: La incorporación del derecho internacional al derecho
interno, la jerarquía de las fuentes y el Derecho del Trabajo, LA LEY 2006-D,
1005; GONZÁLEZ, Graciela: Los convenios de O.I.T. relativos a los Derechos
Fundamentales del Trabajo y su aplicación en el derecho laboral argentino.La
Internacionalización del Derecho del Trabajo, DT 2004 (mayo), 598; ETALA, Carlos
A.: Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y su
interpretación, LA LEY 2001-F, 1466-DT 2002-A, 677; SERRANO ALOU, Sebastián:
El control de constitucionalidad y convencionalidad en relación con el
Derecho del Trabajo, Doctrina Microjuris, 12 y 15 de mayo de 2014 (Primera y
Segunda parte), MJD6637 y MJD6638.
(4) Hace ya tiempo, a su vez, que ha sido demostrado que el aforismo, según
el cual, la ley clara no requiere interpretación («in claris non fit
interpretatio»), encierra una inequívoca falacia. Incluso, «sin
interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de
funcionamiento de ningún orden jurídico». Cfr. CSJN, 24/02/09, «Aerolíneas
Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo».
(5) Entre las finalidades que debe perseguir el legislador en las normas
laborales, según el bloque de constitucionalidad conformado por la
Constitución Nacional y las normas internacionales de Derechos Humanos,
revista el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia.
Cfr. CSJN, 1/9/09, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA» MJJ46234.
(6) Cfr. CSJN, 21/9/2004, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales
SA»MJJ42008; 1/3/2009,
«Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro»MJJ42727; 18/12/2007,
«Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S. A.»; 7/12/2010, «Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»; entre otros.
(7) Para un mayor desarrollo sobre los principios del bloque de
constitucionalidad federal y su tratamiento y aplicación por la CSJN en el
período 2004-2014, así como la necesidad de que el resto de los jueces sigan
el ejemplo, puede consultarse: SERRANO ALOU, Sebastián:La finalidad del poder
judicial como poder del estado - El caso del juez del trabajo, Rubinzal -
Culzoni, Doctrina On line, 19/6/2015; El control de constitucionalidad y
convencionalidad en relación con el Derecho del Trabajo, Doctrina Microjuris,
12 y 15 de mayo de 2014, MJD6637 y MJD6638.
(8) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: La finalidad del poder judicial como poder
del estado - El caso del juez del trabajo, Rubinzal - Culzoni, Doctrina On
line, 19/6/2015.
(9) Cfr. LIVELLARA, Carlos A.: Incidencia del derecho civil en el derecho del
trabajo, DT 2005 (septiembre), 1171 con citas de Guillermo Borda y Horacio de
La Fuente.
(10) La amplia protección brindada a la familia por los TIDH ha sido materia
de tratamiento en: SERRANO ALOU, Sebastián, La familia ante una necesaria
reformulación de su conceptualización y ampliación de su protección, Doctrina
Microjuris, 20/10/2011, MJD5566.
(11) Sobre la retención de tareas con base en normas del Código Civil, ver:
SERRANO ALOU, Sebastián: La retención de tareas por el trabajador, Errenews,
Novedades Santa Fe, N.°3, 20/10/2008; La retención de tareas y la intención
de conservar el vinculo laboral, Doctrina Microjuris, 31/8/2009, MJD4369.
(12) Sobre este tema, puede verse: SERRANO ALOU, Sebastián: Los empleados de
sociedades comerciales y sus reclamos laborales, La Ley, Derecho del Trabajo
On Line, Año 4, N° 576, 8/10/2008; Responsabilidad solidaria del
administrador y/o representante de una sociedad por los créditos del
trabajador precarizado, La Ley Litoral 2011 (julio), 601.
(13) Cfr.LIVELLARA, Carlos A.: Incidencia del derecho civil en el derecho del
trabajo, DT 2005 (septiembre), 1171 con cita de Mosset Iturraspe.
(14) «...A este respecto es de resaltar que profundiza la obligación de
prevención, al establecer que toda persona —y obviamente ello incluye a los
empleadores respecto de sus dependientes— tiene el deber, en cuanto de ella
dependa, de . "adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las
medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su
magnitud.", obligación que en materia de Seguridad en el Trabajo es
superadora de la redacción que al art. 75 de la LCT otorgó la ley 24.557 en
1995 (que limita tal obligación a la mera observancia de las normas legales
sobre higiene y seguridad en el trabajo y a observar las pausas y
limitaciones a la duración del trabajo)...». RECALDE, Héctor P.; CIAMPA,
Gustavo A. y RECALDE, Leandro: Precisiones sobre el Código Civil y Comercial
y el Derecho Laboral, LA LEY2014-F, 787 - DT2014 (diciembre), 3235
(15) Los principios de justicia e integralidad en caso de reparación de
infortunios laborales son reiterados en varios precedentes de la CSJN, y
también es recogido el principio de integralidad de la reaparición en fallos
que abordan el derecho al trabajo y la reinstalación del trabajador despedido
sin justa causa, tanto en casos de empleo público como privado. Indica la
Corte que resulta inconstitucional una indemnización que no sea «justa»,
puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal
resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en
cualquier medida; y esto con mayor razón cuando no está en juego la
protección de la integridad patrimonial, esto es, un valor instrumental, sino
uno fundamental, la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral
del individuo trabajador ante hechos o situaciones reprochables al
empleador.Siguiendo pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las
medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones
cometidas; cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior
a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una justa
indemnización, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los
planos tanto material como inmaterial y no pueden implicar el empobrecimiento
de la víctima. Cfr. Cfr. CSJN, 21/9/04, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios
Industriales SA»; 26/10/04, «Milone, Juan A. c/ Asociart SA ART» MJJ35052; 18/12/07, «Silva,
Fac undo Jesús c/ Unilever de Argentina SA» MJJ18228; 3/5/07,
«Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas» MJJ10979; 7/12/10, «Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA»MJJ60239.
(16) No utilizo la sigla común «LCT» (Ley de Contrato de Trabajo) por no ser
el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley,
como sí lo fue la Ley 20.744. Siguiendo a otros
laboralistas, uso la sigla «RCT», en referencia a la Regla de Contrato de
Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar
-año 1976-, es la Regla 21.297. En consonancia con el desarrollo que se
realiza en este trabajo, hay que destacar que las palabras no se utilizan en
forma inocente: llamar «ley» a algo que no lo es no busca otra cosa que
perpetuar una injusticia en contra de los trabajadores y la justicia social,
y mediante el olvido intenta buscar que esta situación se consolide. Por otra
parte, si lo que se persigue es el logro de una sociedad más democrática, no
deben aceptarse actos arbitrarios de poderes de facto.Para quienes nacimos
casi al final de la dictadura del 76, el ejercicio de la memoria de lo
sucedido en épocas no democráticas se vuelve más difícil, pero a la vez más
necesario, por lo que debemos culturalmente abrir los ojos y ver lo que es, y
no lo que pretenden hacernos ver: la regla 21.297 solo está usurpando el
lugar de la Ley 20.744 por obra de un acto violento y arbitrario de un poder
antidemocrático.
(17) Los derechos del trabajador, como pueden ser el derecho al salario o al
cobro de las indemnizaciones debidas por incumplimientos del empleador, no
deben ser considerados derechos económicos de índole patrimonial, sino que se
trata de derechos humanos fundamentales. Se trata de derechos que, aun cuando
se determinen en valores de dinero, se encuentran íntimamente relacionados
con el derecho fundamental del orden jurídico, la dignidad de la persona
humana, por lo tanto, se trata de derechos humanos fundamentales que hacen al
respeto de la esencia misma de la persona, de su dignidad; no siendo
accidental que, por ejemplo, al hablar del salario la CN se refiera al
«salario digno». Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián: La cuestión salarial y la
dignidad, Microjuris, Novedades Laborjuris, 29/8/2011, Boletín Diario,
entrega n.° 162 de 2011, MJD5500.
(18) Resulta inexplicablemente injusto frente al plazo de 10 años del antiguo
Código Civil para los contratos y de 5 en el actual CCivCom, o el plazo de 20
años para perder su derecho sobre su propiedad inmueble por prescripción
adquisitiva regulada tanto en el Código Civil como el CCivCom, que el
trabajador pierda sus derechos a los 2 años. La imprescriptibilidad de los
derechos laborales no resulta descabellada, como demuestra la Constitución de
Bolivia que expresamente la establece, mientras que el nuevo CCivCom la
establece para las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad
(art. 2561), lo que deriva
fundamentalmente de la gravedad de los derechos vulnerados: derechos humanos
fundamentales.
(19) Cfr. RECALDE, Héctor P.; CIAMPA, Gustavo A. y RECALDE,
Leandro:Precisiones sobre el Código Civil y Comercial y el Derecho Laboral,
LA LEY2014-F, 787 - DT2014 (diciembre), 3235.
(20) Si el Código establece una protección especial para los consumidores
frente a las empresas en sus artículos 1094 y 1095, al regular las
relaciones de consumo con carácter esencialmente tutelar consagrándose el
principio «in dubio pro debilis», de ninguna manera puede pensarse que será
diferente el caso de los trabajadores. Este paralelo entre protecciones, con
la necesidad de equipararlas siendo ilógico que los trabajadores tengan una
menor protección que los consumidores, ya ha sido planteado en: SERRANO ALOU,
Sebastián: La solidaridad de quienes obtienen ganancias en relación a
trabajadores y consumidores, 12/5/2011, MJD5332.
(21) Como bien destaca autorizada doctrina laboral, «...los trabajadores se
casan, se divorcian, procrean, tienen derechos personalísimos, recurren en
ocasiones a técnicas de reproducción asistida, adoptan hijos -o son o serán
adoptados-, en fin, tienen relaciones de familia, participan de las
relaciones desiguales de consumo, etc....» (RECALDE, Héctor P.; CIAMPA,
Gustavo A. y RECALDE, Leandro: Precisiones sobre el Código Civil y Comercial
y el Derecho Laboral, LA LEY2014-F, 787 - DT2014 (diciembre), 3235); en todas
estas cuestiones, el nuevo CCivCom viene a marcar una positiva modificación a
su realidad diaria.
(*) Abogado laboralista, UNCuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones
Laborales Internacionales, UNTREF. Miembro de la Asociación de Abogados
Laboralistas de Rosario, y encargado durante los años 2010 y 2011 de la
sección jurisprudencia y comentarios de la revista de la Asociación: «La
Causa Laboral». Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral
Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados
Laboralistas. Conferencista y autor de artículos de doctrina en distintas
publicaciones jurídicas.
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